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Régimen de ayudas comunitarias

12/02/2009
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Decreto 13/2009, de 20 de enero, de desarrollo y aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del régimen de ayudas comunitarias “de pago único” y otros regímenes de ayudas directas a la agricultura y ganadería (BOPV de 11 de febrero de 2009). Texto completo.

DECRETO 13/2009, DE 20 DE ENERO, DE DESARROLLO Y APLICACIÓN, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, DEL RÉGIMEN DE AYUDAS COMUNITARIAS “DE PAGO ÚNICO” Y OTROS REGÍMENES DE AYUDAS DIRECTAS A LA AGRICULTURA Y GANADERÍA.

En junio de 2003 la Unión Europea aprobó una profunda reforma de la Política Agraria Común (PAC) por medio del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/1993, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) 1868/1994, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/1971 y (CE) n.º 2529/2001).

La pieza central de la reforma es la implantación del denominado “pago único”. El régimen de pago único agrupa diversos pagos directos recibidos por los agricultores al amparo de distintos regímenes en un régimen que establece una ayuda única por explotación calculada en función de los importes recibidos por el agricultor en un período de referencia y no vinculada la producción de ningún producto específico (desacoplamiento de la ayuda).

No obstante lo anterior, por una parte subsisten diversas ayudas que no han sido incluidas en el régimen de pago único (proteaginosas, cultivos energéticos, frutos de cáscara, semillas) y, por otra, el Reglamento ha dejado abierta la opción de que el desacoplamiento de las ayudas en algunos sectores no sea total por lo que en dichos sectores existe una parte de la ayuda desacoplada (incluida en el pago único) y otra parte de la ayuda acoplada (en función de la superficie cultivada o del ganado criado). En el Estado Español, los sectores con acoplamiento parcial son los cultivos herbáceos (25%), prima por vaca nodriza (100%), prima por sacrificio (40%) y prima de ovino y caprino (50%).

Asimismo, el artículo 69 del Reglamento 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre permitió retener determinados importes de los límites de ayudas por estado y conceder con esos importes pagos adicionales a determinadas actividades agrarias para la protección del medio ambiente o para mejorar la calidad y la comercialización de los productos agrarios. Esto ha determinado la concesión de pagos adicionales en los sectores del algodón, del tabaco, del azúcar, de vacuno de carne y en el sector lácteo.

Otros aspectos de la reforma son la fijación de unos determinados techos o límites presupuestarios o sectoriales, la modulación (reducción de las ayudas que superen un determinado importe) y la condicionalidad, esto es, la supeditación para el cobro de las ayudas al cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales, que en la CAPV han sido establecidos por el Decreto 20/2005, de 25 de enero de 2005, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por lo que se refiere a los aspectos formales y procedimentales, destaca la posibilidad de aplicar “una solicitud única”, y la aplicación a todas estas ayudas del sistema integrado de gestión y control establecido por el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y el Reglamento 796/2004 de la Comisión de 21 de abril de 2004.

Todas estas cuestiones han sido desarrolladas por diversos Reglamentos de la Comisión. Los mas importantes a este respecto son los siguientes: el Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 [que establece disposiciones de aplicación del régimen de “pago único” previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo]; el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004 [por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas]; el Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 [por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo].

En el Estado Español, la Ley 62/2003 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece en su artículo 120, como normativa básica, la aplicación en todo territorio a “escala nacional” del régimen de pago único, de la modalidad de aplicación a que se refieren los artículos 66 a 69 del Reglamento (CE) 1782/2003 y de las modalidades de aplicación opcional del artículo 69. Asimismo, con fecha 31 de diciembre de 2005 se publicó el Real Decreto 1617/2005 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único y el Real Decreto 1618/2005 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, sobre la aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería. Estos reales decretos fueron derogados y sustituidos por el Real Decreto 1470/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y ganadería.

Recientemente, ha sido aprobado el Real Decreto 1612/2008 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, que ha derogado el citado Real Decreto 1470/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre. Las novedades que introduce la nueva norma respecto de la regulación anterior no son numerosas, ya que reproduce en su práctica totalidad el real decreto que sustituye, si bien introduce ciertas modificaciones de carácter limitado y puntual.

En desarrollo y aplicación de todo lo anterior en la Comunidad Autónoma del País Vasco se publicó el Decreto 86/2006, de 25 de abril, de desarrollo y aplicación del régimen de ayudas comunitarias de “pago único” y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y ganadería. No obstante lo anterior, los incesantes cambios tanto en la normativa comunitaria como en la normativa estatal, determina la necesidad de sustituir el Decreto 86/2006, de 25 de abril, por una nueva norma en que se recojan todas las modificaciones producidas. En el presente Decreto se recogen asimismo las disposiciones relativas a asignación y utilización de derechos de pago único y a las ayudas y los pagos adicionales en el sector del azúcar, que no se incluyeron en el Decreto 86/2006, de 25 de abril.

En él se reproducen preceptos tanto de la normativa básica estatal como de la Reglamentación comunitaria que es objeto de aplicación y desarrollo en orden a facilitar su comprensión y coherencia, todo ello sin perjuicio de la aplicabilidad directa de la reglamentación comunitaria. No obstante lo anterior, debido al elevado número de reglamentos comunitarios como a su extensión y a su extraordinaria complejidad, se ha considerado necesario efectuar remisiones concretas a los mismos por seguridad jurídica.

Los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones profesionales del sector han sido consultados en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, una vez emitidos los informes preceptivos correspondientes y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 20 de enero de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- El presente Decreto tiene por objeto regular el desarrollo y aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los siguientes regímenes de ayudas comunitarias directas:

a) Pago desacoplado correspondiente al régimen de “pago único” para los titulares de derechos concedidos en virtud del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, en el que se incluyen las ayudas recogidas en el anexo I del presente Decreto.

b) Pagos acoplados a los productores de cultivos herbáceos, relacionados en el anexo IX del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, y a los productores de vacuno, ovino y caprino.

c) Pagos específicos a los productores de proteaginosas, frutos de cáscara, cultivos energéticos, semillas, remolacha azucarera, olivar y tabaco.

d) Pagos adicionales a los agricultores por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) 1782/2003 en los sectores del tabaco, remolacha y del ganado vacuno de carne y de leche.

2.- También se regula la utilización de las tierras retiradas de la producción cuya superficie justifica derechos de retirada, para cultivar materias primas para la obtención de productos con destino no alimentario.

3.- Asimismo, se establecen las bases para la aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:

a) “Agricultor”: la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco y que ejerza una actividad agraria.

b) “Explotación”: el conjunto de unidades de producción administradas por un mismo agricultor, en cada campaña, que se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) “Utilización”: la utilización que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de los mismos.

d) “Parcela agrícola”: superficie de tierra continua en la que un solo agricultor cultiva un único cultivo.

e) “Parcela SIGPAC”: superficie continua de terreno con una referencia alfanumérica única representadas gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante, SIGPAC.

f) “Recinto SIGPAC”: cada una de las superficies continuas de terreno dentro de una parcela SIGPAC, con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

g) “Regímenes de ayuda por superficie”. El régimen de pago único, y todos los regímenes de ayuda establecidos en el Título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, excepto los establecidos en los capítulos 7, 11 y 12.

h) “Regímenes de ayuda por ganado”. El régimen de primas por ganado ovino y caprino y los regímenes de pagos por ganado vacuno, previstos en los capítulos 11 y 12 del Título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

i) “Superficie forrajera”: la superficie de la explotación, incluidas las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos o caprinos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre. No se contabilizarán en esta superficie:

- Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.

- Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas.

- Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

j) “Pastos permanentes”: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las tierras retiradas de conformidad con la normativa comunitaria.

k) “Periodo de retención”: el periodo durante el cual un animal por el que se solicita una ayuda debe mantenerse en la explotación.

l) “Vaca nodriza”: la vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

m) “Novilla”: el bovino hembra a partir de la edad de 8 meses que no haya parido todavía.

n) “Oveja”: la hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo, el último día del período de retención.

ñ) “Cabra”: la hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo, el último día del período de retención.

o) “Código NC”, código de la nomenclatura combinada establecido en el Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, de 23 de julio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

p) “Pago acoplado”: pago directo subordinado a la producción de un producto específico.

Artículo 3.- Superación de superficies o del número de animales.

1.- En el caso de los regímenes de ayuda en los que se contemplen superficies básicas estatales o, en su caso, regionales, o se contemple un número máximo de animales por estado o por región, cuando las suma de las superficies o de los animales por los que se solicite el pago supere dichos límites los pagos se reducirán en la proporción que corresponda.

A estos efectos, se aplicarán los coeficientes de ajuste que sean comunicados por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, en función de la información recibida de las Comunidades Autónomas.

2.- Para los regímenes de la prima específica a las proteaginosas y a los cultivos energéticos contemplados en los Capítulos 2 y 5 del Título IV del R (CE) 1782/2003, se aplicarán los coeficientes de ajuste establecidos reglamentariamente por la Comisión Europea.

Artículo 4.- Superación de los límites presupuestarios.

Los pagos directos afectados por un límite presupuestario, se realizarán teniendo en cuenta que no podrán superar el citado límite establecido para cada línea de ayuda.

A estos efectos, se aplicarán los coeficientes que sean comunicados por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, basándose en la información recibida de la totalidad de las Comunidades Autónomas.

Artículo 5.- Condicionalidad.

Todo agricultor que solicite uno o varios de los pagos directos relacionados en el artículo 1 debe cumplir en toda su explotación tanto en las tierras cultivadas como en las que no se cultiven los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidos en el Decreto 20/2005, de 25 de enero de 2005, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión y/o las buenas condiciones agrarias y medioambientales en cualquier momento del año natural en que el agricultor presente la solicitud única, las posibles reducciones o exclusiones recaerán sobre el agricultor que reciba los pagos directos derivados de dicha solicitud, incluso cuando, en caso de transferencia parcial o total de la explotación, los incumplimientos puedan atribuirse a quien recibe en dicha transferencia la parcela agrícola en la que se hayan detectado las irregularidades.

Artículo 6.- Modulación e importe adicional.

1.- Todos los importes de los pagos previstos en este Decreto con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) se reducirán en el cinco por ciento. Los importes obtenidos de esta medida se destinarán, una vez deducido el montante correspondiente al importe adicional de la ayuda, a sufragar gastos en el marco de desarrollo rural.

2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se concederá a los agricultores que reciban pagos directos al amparo del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 un importe adicional de ayuda que será igual al que resulte de aplicar el porcentaje de reducción previsto en el apartado 1 al conjunto de todos los pagos hasta los primeros 5.000 euros.

3.- La suma total de todos los importes adicionales de la ayuda que se concedan no podrá superar el límite máximo establecido para el Estado Español en el anexo II del citado Reglamento.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO

SECCIÓN 1.ª

DERECHOS DE AYUDA DE PAGO ÚNICO

Artículo 7.- Régimen de pago único.

1.- Se integran en el pago único las líneas de ayuda de cada uno de los regímenes del periodo de referencia que se detallan en el anexo I de este Decreto en los porcentajes o importes establecidos en dicho anexo.

2.- Los derechos de ayuda de pago único se clasifican en función de sus características y de su origen tal y como se establece en el anexo II del presente Decreto.

Artículo 8.- Reserva nacional.

A la reserva nacional, constituida en base al artículo 42 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, se incorporarán en adelante los importes contemplados en el citado reglamento, y en particular:

a) Los importes de los derechos no utilizados según lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, salvo en los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales establecidos en el artículo 40.4 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

b) Todos los importes retenidos por aplicación de los porcentajes deducidos como consecuencia de las ventas y cesiones a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, realizadas de acuerdo con lo establecido en este Decreto.

Artículo 9.- Acceso a la reserva nacional.

1.- Los agricultores que deseen solicitar derechos de pago único con cargo a la reserva nacional, de acuerdo con lo establecido en este artículo, deberán presentar solicitud dirigida al Director de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco ante la Oficina Comarcal Agraria en la que haya de presentar la solicitud única, junto con la información mínima establecida en el anexo III, entre el 1 de febrero y el 30 de abril del año correspondiente. No obstante, en el caso de sentencias firmes o actos administrativos firmes, los interesados podrán solicitar los derechos en una fecha que no podrá ser posterior al último día del plazo de presentación de las solicitudes al amparo del régimen de pago único después de la fecha de la sentencia o del acto, salvo que la notificación se haya recibido por el interesado con posterioridad al día 1 de abril, en cuyo caso podrá presentarse en la citada campaña o en la posterior.

2.- Obtendrán derechos de pago único de la reserva nacional, siempre que cumplan las condiciones establecidas:

a) Los agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes por sentencias judiciales firmes o actos administrativos firmes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 bis del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

b) Los agricultores jóvenes que hayan realizado su primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural establecido en base al Reglamento (CE)1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), incorporándose en alguno de los sectores, con excepción del de la producción de semillas, del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, y que no hayan recibido ya derechos de pago único de la Reserva Nacional.

c) Los agricultores jóvenes que habiendo recibido derechos de pago único con cargo a la reserva nacional en la asignación inmediatamente anterior hayan presentado con posterioridad a dicha solicitud, solicitudes de ayuda de conformidad con lo establecido en el artículo 82.3 del presente Decreto.

d) Los agricultores cuyas explotaciones se encuentren situadas en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública tal como transformaciones en regadío, concentraciones parcelarias y beneficiarios de derechos de reserva nacional de cuota láctea y de ovino-caprino, al objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas para los agricultores en dichas zonas, conforme a lo previsto en el artículo 42.5 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre. No obstante, la asignación prevista en este apartado solo tendrá lugar si, una vez atendidos los casos previstos de sentencias y agricultores jóvenes, existe remanente en la reserva.

Artículo 10.- Criterios para el cálculo y asignación de derechos de la reserva nacional.

1.- Los solicitantes de Reserva Nacional de los casos b), c) y d) del artículo 9 deberán en todos los casos presentar hectáreas admisibles a efectos del pago único para que los derechos de pago único se les puedan asignar en base a dichas hectáreas. En ningún caso el número de derechos normales de ayuda concedidos, procedentes de la reserva nacional, podrá exceder del número de hectáreas que el agricultor podría utilizar para justificar sus derechos de pago único y respecto a las cuales no tiene ningún derecho de ayuda.

2.- Si un agricultor cumple a la vez todas o algunas de las condiciones requeridas para recibir derechos de la reserva nacional por diferentes causas sobre las mismas unidades de producción, recibirá un número de derechos igual o menor que el número de hectáreas que declara y cuyo valor sea el más elevado que pueda obtener por cada una de las condiciones que satisface.

3.- En el caso de que el agricultor esté legitimado para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia o de un acto administrativo firme, el agricultor recibirá derechos en el número y valor que corresponda en base a la sentencia o el acto administrativo firme.

4.- En el caso de los agricultores jóvenes que hayan iniciado su actividad de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.b) del artículo 9 se calcularán sus derechos, si procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

5.- Los agricultores situados en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública al objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas para los agricultores en dichas zonas, previa petición, se les asignarán derechos de la reserva nacional de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril. No obstante, la asignación prevista en este apartado sólo tendrá lugar si, una vez atendidos los casos previstos en los apartados 3 y 4, existe remanente en la reserva.

6.- En el caso de un incremento superior al 20 por cien del importe unitario de los derechos que ya se posean, se considerará que los mismos proceden de la reserva nacional, a los efectos previstos en el artículo 42.8 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

7.- La Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco remitirá, en el plazo de dos meses, al Fondo Español de Garantía Agraria, la información contenida en las solicitudes a que se refiere el artículo 9.1, así como una relación de las propuestas de resolución ordenadas en dos grupos. En un primer grupo se incluirá a los agricultores jóvenes y en un segundo grupo el resto de los solicitantes. Con base en la información recibida y las disponibilidades de la reserva nacional, el Fondo Español de Garantía Agraria establecerá los derechos que se asignarán a cada agricultor y remitirá dicha información a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco.

8.- La Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco notificará la asignación de derechos a los agricultores, antes del 31 de diciembre de cada año.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución de la asignación de derechos de la reserva podrá ser objeto de publicación en el BOPV y exponerse en la página web.

9.- Las comunidades autónomas notificarán la asignación de derechos a los agricultores de su ámbito antes del 31 de diciembre de cada año. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa los interesados podrán entender desestimada su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 11.- Cesión de derechos de ayuda.

1.- Los derechos de ayuda podrán ser objeto de cesión entre agricultores establecidos en todo el territorio del Estado Español, a excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, bien en venta, arrendamiento o mediante cualesquiera otras formas admitidas en derecho.

2.- La venta de los derechos de ayuda puede realizarse con o sin tierras. En los casos de arrendamiento de derechos irá acompañado de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles por el mismo periodo de tiempo.

3.- Los derechos procedentes de la reserva nacional no podrán cederse a otro agricultor durante un periodo de cinco años contado a partir de su asignación, excepto en el caso de herencias, fusiones o escisiones. En caso de fusión o escisión los derechos asignados inicialmente procedentes de la reserva nacional no podrán cederse durante el tiempo restante del periodo de cinco años.

4.- Se podrá ceder voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no se vayan a utilizar, excepto los derechos de ayuda por retirada de tierras.

5.- El agricultor sólo podrá ceder sus derechos de ayuda sin tierras después de haber utilizado por lo menos el 80% de sus derechos de ayuda al menos un año natural, según lo dispuesto en el artículo 25.4 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, o después de haber entregado voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no haya utilizado el primer año de aplicación del régimen de pago único.

6.- En el caso de cesiones de fracciones de derechos, con o sin tierras, se realizará el cálculo y asignación del valor del derecho de acuerdo con los criterios proporcionales del artículo 3.3 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

7.- En los casos en que se cedan derechos de ayuda por retirada, el cesionario adquiere la obligación de retirar las tierras de la producción.

8.- En caso de cesión de los derechos especiales, la exención de la obligación de establecer un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda establecida en el apartado 2 del artículo 11, sólo se mantendrá si se ceden todos los derechos de ayuda objeto de la excepción, considerándose en este caso una cesión de derechos de ayuda con tierras.

9.- En caso de que la cesión de derechos especiales sea parcial, los derechos cedidos pasarán a normales, no pudiéndose solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para los mismos.

Artículo 12.- Retenciones.

1.- Las retenciones aplicables en las ventas u otras cesiones definitivas son las siguientes:

a) En el caso de venta o cesión definitiva de derechos de ayuda sin tierras se restituirá a la reserva nacional el 30 por cien del valor de cada derecho de ayuda. El porcentaje anterior será del 10 por cien cuando el comprador se trate de un agricultor profesional o de una explotación prioritaria de acuerdo con las definiciones establecidas en la Ley 19/1995 Vínculo a legislación, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

b) En el caso de venta o cesión definitiva de derechos de ayuda con tierras se restituirá a la reserva nacional el 3 por cien del valor de cada derecho de ayuda.

c) En el caso de venta o cesión definitiva de derechos asociada a una finalización de un arrendamiento de tierras en el que se devuelven las tierras al propietario de las mismas, al cual se le venden también los derechos en cuestión, el 3% del valor de cada derecho de ayuda. El número de derechos vendidos o cedidos deberá ser siempre menor o igual al número de hectáreas admisibles implicadas en la operación de finalización de arrendamiento.

d) En el caso de venta o cesión definitiva de derechos de ayuda con toda la explotación se restituirá a la reserva nacional el 3% del valor de cada derecho de ayuda.

2.- No se aplicará ninguna retención en los siguientes supuestos:

a) En caso de venta o cesión definitiva de los derechos de ayuda con o sin tierras a un agricultor que inicia la actividad agraria.

b) En los casos de sustitución del titular con motivo de herencias, jubilaciones en los que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, cambios de personalidad jurídica, agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica y escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas. Todas estas circunstancias deberán ser probadas mediante documento público fehaciente.

Artículo 13.- Notificación a la Administración de las cesiones de derechos.

1.- Las cesiones se podrán realizar en cualquier momento del año.

2.- El cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad ante la que haya presentado su última solicitud única entregando junto a dicha comunicación los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma. El período de comunicación se iniciará el 1 de noviembre y finalizará seis semanas antes de la finalización del plazo de presentación de la solicitud única del siguiente año.

Se entenderá que la cesión ha sido aceptada si a las seis semanas desde la comunicación la autoridad competente no ha notificado motivadamente su oposición. Únicamente podrá oponerse a la cesión cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre y del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

3.- Todos los cambios de titularidad por motivo de herencias, jubilaciones y programas aprobados de cese anticipado en los que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente, fusiones o escisiones y cambios de personalidad jurídica, así como las modificaciones de los arrendamientos debidos a cambios de titularidad, se notificarán a las autoridades competentes, aportando, al menos, la información que figura en el anexo IV, antes de la fecha límite del plazo de presentación de la solicitud de ayuda de pago único.

Artículo 14.- Sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda.

1.- La Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco comunicará los datos al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino al objeto de que dichos datos se integran en sistema de identificación de derechos de ayuda de ámbito estatal establecido en dicho Ministerio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 y disposiciones concordantes del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril. Dicho sistema de identificación contará, con arreglo al Real Decreto 1612/2008 Vínculo a legislación, con un registro electrónico en el que se incluirán, al menos, los siguientes elementos:

a) Titular o titulares del derecho con indicación de sus CIF o NIF.

b) El valor de los derechos.

c) La fecha de constitución de cada derecho.

d) La fecha de la última utilización de los derechos.

e) El origen del derecho, según se relaciona en el anexo II.

f) El tipo de derecho, según se relaciona en el anexo II.

g) En los derechos especiales, el número de UGM del período de referencia.

h) Año de asignación del derecho.

i) Indicación de si el derecho está temporalmente arrendado a otro titular.

2.- Este sistema permitirá verificar los derechos y realizar comprobaciones cruzadas con las solicitudes de ayuda y el sistema de identificación de las parcelas agrícolas, así como consultar los datos correspondientes, referidos como mínimo a los 5 años naturales o campañas de comercialización consecutivos anteriores.

3.- La base, creada y mantenida con los datos que deben aportarse por las Comunidades Autónomas, estará disponible para cada una de ellas de forma que puedan efectuar la gestión relativa al régimen de pago único.

SECCIÓN 2.ª

UTILIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE AYUDA

Artículo 15.- Utilización de los derechos de ayuda.

1.- Cada derecho de ayuda por el que se solicite el pago único deberá justificarse con una hectárea admisible ubicada en el territorio del Estado Español, con excepción de las ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, según los criterios establecidos en el presente Capítulo y conforme a la información solicitada en el anexo XI de este Decreto.

2.- Se considerarán derechos de ayuda utilizados, aquéllos justificados en la solicitud única, cuya superficie resulte determinada en el sentido del artículo 2.22 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

3.- A los efectos de utilización de los derechos de ayuda, se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de retirada de tierras, y a continuación los derechos de ayuda normales de mayor importe. Entre los derechos de ayuda de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean. Los derechos de ayuda de la reserva nacional se considerarán utilizados en último lugar.

4.- Cada agricultor deberá justificar en primer lugar todos los derechos de retirada que posea con hectáreas admisibles para tal fin.

5.- Cuando un agricultor, después de haber utilizado todos los derechos de ayuda completos posibles, necesite utilizar un derecho de ayuda unido a una parcela que represente una fracción de hectárea, este último derecho de ayuda legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela y se considerará completamente utilizado.

6.- Cuando un agricultor no utilice la totalidad de los derechos, a los efectos de utilización de los mismos en años posteriores se considerarán en primer lugar los derechos ya utilizados con anterioridad.

7.- Los derechos de ayuda sólo podrán ser solicitados a los fines del pago por el agricultor que está en posesión de los mismos en la fecha límite para la presentación de la solicitud única.

Artículo 16.- Derechos de ayuda no utilizados.

1.- Todo derecho de ayuda del que no se haya hecho uso durante un período de tres años se incorporará a la reserva nacional, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

2.- Los derechos procedentes de la reserva nacional volverán a ésta si no se utilizan durante cada año del periodo de cinco años contado a partir de su asignación.

Los derechos de la reserva nacional derivados de una sentencia firme o de un acto administrativo firme no deberán cumplir la restricción establecida en el párrafo anterior, cuando la sentencia o acto resuelva sobre la atribución de derechos iniciales al agricultor relativos al primer año de aplicación del régimen de pago único. Por el contrario, cuando la sentencia o acto resuelva sobre la atribución de derechos no iniciales, deberán cumplir dicha prescripción y, en este caso, estos derechos y períodos se computarán a partir de la fecha en que el agricultor tenga la plena disponibilidad de tales derechos como consecuencia de la sentencia o acto administrativo.

3.- Para todos los derechos de la reserva nacional que hayan supuesto un incremento superior al 20 por cien del importe unitario de un derecho que ya se poseyera, se considerará que únicamente dicho incremento debe retornar a la reserva nacional, a los efectos previstos en el apartado anterior.

Artículo 17.- Parcelas a disposición del agricultor.

Las parcelas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar derechos de ayuda deberán estar a disposición del agricultor el 31 de mayo del año en que se solicita la ayuda.

SECCIÓN 3.ª

UTILIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE AYUDA NORMALES

Artículo 18.- Hectáreas admisibles a efectos de la justificación de derechos de ayudas normales.

Se considerarán hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos de ayuda normales las superficies agrarias de la explotación, salvo las ocupadas por bosques o las utilizadas para actividades no agrarias, excepto en el caso de las superficies dedicadas a la producción de frutas y hortalizas en las que únicamente se considerarán admisibles las superficies con tomates para transformación, superficies con melocotoneros de carne amarilla aptos para transformación, superficies con perales de las variedades Williams y Rocha, superficies con ciruelos de la variedad de Ente, superficies con higueras y superficies de viña para vinificación y para producción de uvas de la variedad Moscatel.

Artículo 19.- Utilización agraria de las tierras.

Los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de ayuda en cualquier actividad agraria con excepción de la producción de frutas y hortalizas excepción de la producción de patatas distintas de las destinadas a la fabricación de fécula, frutas y hortalizas distintas a las citadas en el artículo 18 y viveros.

Por otra parte, pueden realizarse cultivos secundarios, establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra i) y j) del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, con excepción de las patatas distintas de las utilizadas para la fabricación de fécula, durante un período máximo de tres meses a partir del 1 de julio.

SECCIÓN 4.ª

UTILIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE AYUDA ESPECIALES

Artículo 20.- Consideraciones sobre la utilización de los derechos de ayuda especiales.

1.- Los agricultores que soliciten el cobro del pago único por derechos especiales quedan exentos de la obligación de establecer un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda, a condición de que mantengan al menos el 50 por ciento de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor (UGM).

Para determinar la utilización de los derechos especiales se empleará la información contenida en la base de datos informatizada creada de conformidad con el Real Decreto 1980/1998 Vínculo a legislación, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación de los animales de la especie bovina. En el caso del ganado ovino y caprino se utilizarán los registros del libro de explotación establecidos en el Real Decreto 947/2005 Vínculo a legislación, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Según esa información:

a) Se considerará que se ha respetado el requisito relativo a la actividad agraria mínima, si según el caso se cumple, al menos, ese 50 por ciento de actividad ganadera de media durante el período de retención de la ayuda acoplada por vaca nodriza y/o por oveja y cabra.

b) En el caso de no solicitar una ayuda acoplada de las citadas en el apartado anterior se determinará la media ponderada de animales presentes en la explotación durante un período de 12 meses a determinar por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la autoridad competente podrá determinar que se ha cumplido el requisito, comparando la actividad ganadera del año en curso con la ejercida durante el período de referencia.

2.- Para considerar utilizados los derechos especiales deberá cumplirse el requisito de mantener el 50% de la actividad del periodo de referencia, de no alcanzarse dicho porcentaje del 50% el derecho se considerará como no utilizado en su totalidad, no admitiéndose la utilización de fracciones y sin que sea posible considerar las UGM que mantenga el agricultor para calcular un número teórico de derechos especiales utilizados. A estos efectos, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 795/2004, de la Comisión, se considerarán derechos de ayuda especiales utilizados, únicamente aquellos por los que se ha concedido el pago en el periodo mencionado en dicho artículo.

Artículo 21.- Conversión de derechos de ayuda especiales a derechos normales:

Los agricultores con derechos especiales que decidan declarar uno o varios derechos con un número de hectáreas correspondiente, habrán efectuado un cambio en la tipología de sus derechos que pasarán desde ese momento a considerarse derechos de ayuda normales, no pudiéndose solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos.

SECCIÓN 5.ª

UTILIZACIÓN DE LOS DERECHOS

DE AYUDA DE RETIRADA

Artículo 22.- Hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos de retirada.

1.- Se considerarán hectáreas admisibles a efectos de derechos de ayuda por retirada:

a) Todas aquellas superficies agrarias de la explotación ocupadas por tierras de cultivo, excepto las superficies que en la fecha establecida en las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 estuvieran ocupadas por cultivos permanentes o bosques, o utilizadas para actividades no agrarias o para pastos permanentes.

b) Las superficies de retirada plantadas de cultivos permanentes usadas según los requisitos establecidos en el artículo 55.b) del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

c) Las tierras de retirada plantadas de cultivos permanentes, usadas con los fines establecidos en el artículo 6.3 del Reglamento (CE) 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, y sobre la que se cobró un pago directo de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 del citado reglamento.

d) Las tierras plantadas con cultivos plurianuales, a la fecha prevista en la solicitud de ayuda del año 2003, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre.

2.- Las superficies que a continuación se indican podrán contabilizarse como retiradas de la producción a raíz de una solicitud presentada después del 28 de junio de 1995, a efectos de la justificación de derechos de retirada:

a) Las que se hayan retirado de la producción en virtud de lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, y que no tengan ningún uso agrario ni se utilicen con fines lucrativos distintos de los admitidos para las demás tierras retiradas de la producción en virtud del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, de 29 de septiembre.

b) Las superficies que hayan sido objeto de forestación en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo.

3.- Las parcelas agrícolas retiradas de la producción no serán de tamaño inferior a 0,1 hectáreas, ni tendrán menos de 10 metros de ancho.

Artículo 23.- Utilización de las tierras de retirada.

1.- Las parcelas declaradas para justificar los derechos de retirada deben permanecer sin cultivar y sin ser utilizadas para ningún otro aprovechamiento agrario al menos desde el 15 de enero al 31 de agosto.

2.- No estarán sujetos a dicha obligación las excepciones que en ese sentido ya se mencionan en el artículo 22, así como las parcelas de agricultores que:

a) Gestionen toda su explotación en relación con la totalidad de su producción de acuerdo con el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

b) Utilicen las tierras retiradas para el cultivo de materias primas para la fabricación, dentro de la Unión Europea, de productos no destinados en principio a la alimentación humana o animal.

3.- Las tierras retiradas de la producción se mantendrán en buenas condiciones agrarias y medioambientales con arreglo a lo establecido en el Decreto 20/2005, de 25 de enero, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre.

4.- Para poder percibir los pagos correspondientes a los derechos de retirada en las parcelas que se presenten para la justificación de los mismos ha de realizarse el barbecho, salvo en los casos relacionados en el artículo 22 y en el apartado 2 del presente artículo, de acuerdo con las siguientes directrices:

a) El barbecho se realizará mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

b) Las aplicaciones de herbicidas autorizados serán efectuadas con aquellos que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad.

c) En el caso de mantener una cubierta vegetal, ésta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada bajo ningún concepto con fines “agrarios” antes del 31 de agosto o antes del 15 de enero siguiente para producir cultivos destinados a ser comercializados, excepto en aquellas zonas previstas en el apartado 3 del artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

5.- En el caso de incumplimiento de los apartados 1,2 y 4 del presente artículo, se aplicará la base de cálculo de las superficies de retirada de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 50 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

6.- En los casos contemplados en el apartado 5 del artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 795/2004, de 21 de abril, la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, podrá autorizar a todos los productores afectados a utilizar las tierras que hayan declarado retiradas de la producción para fines de alimentación animal de aprovechamiento no lucrativo. La Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco comunicará cada autorización debidamente justificada al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marítimo para que éste a su vez la notifique a la Comisión Europea.

SECCIÓN 6.ª

CULTIVOS CON DESTINO NO ALIMENTARIO EN LAS TIERRAS RETIRADAS PARA UTILIZAR LOS DERECHOS DE RETIRADA

Artículo 24.- Utilización de las tierras retiradas de la producción en el marco de los derechos de ayuda por retirada para cultivos con destino no alimentario.

1.- Los agricultores pueden utilizar las superficies retiradas que sirven para la justificación de los derechos de retirada para obtener materias primas para la fabricación en la Unión Europea de productos no destinados a la alimentación humana o animal. Solo se permite el cultivo de remolacha azucarera, pataca o aguaturma y achicoria, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 143.2 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de al producción con vistas a la obtención de materias primas.

2.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa europea, entre ellas las relativas a los contratos y a la entrega de la cosecha en una cantidad que deberá corresponder al menos al rendimiento representativo fijado para el cultivo en cuestión por el Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, a solicitud de la Diputación Foral correspondiente, dará lugar a la pérdida del pago de los derechos de retirada correspondientes a las parcelas en cuestión.

3.- El Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, a solicitud de la Diputación Foral correspondiente, establecerá cada año los rendimientos representativos, a los que se hace referencia en el anexo VIII que deben obtenerse efectivamente para los cultivos y superficies de su ámbito territorial, excepto en el caso de las materias primas establecidas en el anexo XXII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

4.- A los efectos de la regulación de los cultivos con destino no alimentario, se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 144 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

El primer transformador puede delegar en una tercera persona la recogida de la materia prima entregada por el “solicitante”, si bien seguirá siendo el único responsable respecto a las obligaciones reglamentarias.

5.- Los solicitantes que cultiven en la tierra retirada materias primas con destino no alimentario, con excepción de las enumeradas en el anexo XXII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, deberán formalizar con un receptor o un primer transformador, en ambos casos autorizados, un único contrato por materia prima cultivada de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 147 del citado reglamento y presentar un ejemplar del mismo junto con la solicitud de ayuda. Se sustituirá el contrato por una declaración del solicitante en el caso de que se utilicen todas las oleaginosas o cereales producidos en la propia explotación como combustible para calentar la misma, o para producir energía o biocombustibles dentro de ella, o se transforme en biogás dentro de la explotación, toda la materia prima cosechada en la superficie referida.

6.- En el caso de las materias primas indicadas en el anexo XXII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión de 29 de octubre, los titulares de las explotaciones deberán presentar, junto con la solicitud de ayuda, un compromiso escrito de que, de ser utilizadas en su explotación o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el anexo XXIII de dicho reglamento.

7.- Los receptores o primeros transformadores deberán comprometerse a fabricar alguno de los productos mencionados en el anexo XXIII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, cuyo valor económico ha de ser superior al de todos los demás productos destinados al consumo humano o animal que se obtengan durante dicho proceso.

Las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización como receptor o primer transformador, o en su caso como segundo o tercer transformador, así como aquellos solicitantes que se acojan a lo dispuesto en el apartado 5, deberán presentar una solicitud ante la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, si se encuentren establecidos en esta Comunidad Autónoma conforme a lo dispuesto en el anexo VIII.

8.- La Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco comunicará al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino los receptores y transformadores autorizados a más tardar el 1 de diciembre.

9.- Las obligaciones de los solicitantes, y de los receptores y primeros transformadores de las materias primas, se recogen en el anexo VIII de este Decreto.

10.- Las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producción y los productos que se deriven de dichas materias primas, no podrán acogerse a las medidas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio.

11.- La Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco podrá retirar la autorización y sancionar a los receptores, transformadores o solicitantes en los casos y formas previstos a estos efectos en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

CAPÍTULO III

PAGOS ACOPLADOS POR SUPERFICIES

SECCIÓN 1.ª

PAGO A LOS PRODUCTORES DE CULTIVOS HERBÁCEOS

Artículo 25.- Objeto.

Se concederá un pago por hectárea a los agricultores que produzcan los cultivos herbáceos contemplados en el anexo IX del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre. La cuantía se determinará atendiendo a lo establecido en su artículo 66 y en el Capítulo 10 del Título IV del citado Reglamento, teniendo en cuenta que España ha optado por acoplar el 25 por ciento.

Artículo 26.- Plan de Regionalización.

Las zonas homogéneas de producción, determinadas de acuerdo con lo establecido en el Plan de Regionalización productiva de España, así como los rendimientos medios de los cereales en secano, de cereales en regadío, de maíz en regadío y de otros cereales en regadío, diferenciados en la Comunidad Autónoma, por Territorio Histórico, comarca agraria y término municipal, en su caso, que servirán de base para la aplicación del sistema de pagos por superficie a los productores de determinados cultivos herbáceos, son los que figuran en el anexo V.

Artículo 27.- Cálculo del pago.

La cuantía del pago por hectárea se calculará multiplicando los rendimientos establecidos para cada comarca en el Plan de regionalización por un importe unitario de 15,75 euros/t. Los rendimientos aplicables para cada cultivo son los siguientes:

Cultivo Rendimiento aplicable

Secano Regadío

Cereales Medio Otros cereales

Maíz Medio Maíz

Oleaginosas Medio Otros cereales

Proteaginosas Medio Medio

Retirada Medio Medio

Lino y cáñamo textil Medio Otros cereales

Artículo 28.- Superficies admisibles para el pago a los cultivos herbáceos.

No podrán presentarse solicitudes de pagos respecto a las superficies que, en la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayuda por superficie de 2003, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, excepto en los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 51 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

Artículo 29.- Subsuperficies de base.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3, las superficies básicas para la Comunidad Autónoma del País Vasco son las siguientes:

- Secano: 50.844 ha

- Regadío: Total: 589 ha

- Maíz: 482 ha

Artículo 30.- Pagos por superficie en regadío.

A efectos de la percepción de estos pagos, tendrán la consideración de superficie de regadío las parcelas situadas en recintos considerados como de regadío en el SIGPAC o, en su defecto, las que figuren inscritas como de regadío en un registro público establecido, antes de finalizar el plazo de presentación de la solicitud única para cada campaña.

Artículo 31.- Requisitos para optar al pago por superficie a los productores de oleaginosas.

1.- Los agricultores deberán utilizar en las siembras semillas en dosis acordes con las prácticas tradicionales de la zona en que radiquen las parcelas de oleaginosas. Sólo podrá utilizarse semilla certificada. Las dosis mínimas de siembra figuran en el anexo VII.

2.- Los agricultores tendrán a disposición de las correspondientes Oficinas Comarcales Agrarias cuantos justificantes puedan servir para acreditar el respeto de lo indicado en el apartado anterior.

Artículo 32.- Prima específica a las proteaginosas.

Se concederá a los agricultores productores de proteaginosas una prima de 55,57 euros por hectárea.

Las proteaginosas por las que puede recibirse la ayuda son los guisantes (NC 0713 10), altramuces dulces (NC ex 1209 29 50) habas y haboncillos (NC 0713 50); incluidos en el régimen de cultivos herbáceos. La prima se concederá por hectárea cultivada y cosechada después de la fase de maduración lechosa, salvo en caso de las condiciones excepcionales contempladas en el segundo párrafo del artículo 77 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

Artículo 33.- Requisitos para optar a los pagos por superficie a los agricultores productores de lino y cáñamo destinados a la producción de fibra.

El pago por superficie de lino y de cáñamo destinados a la producción de fibra se supeditará:

a) Al depósito, a más tardar el 15 de septiembre, de una copia del contrato o del compromiso mencionados en el apartado 1 del artículo 91 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre.

b) En el caso del cáñamo, a la utilización de semilla certificada de las variedades que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, adjuntando las etiquetas oficiales junto a la solicitud.

c) A diferenciar las parcelas del cáñamo según las variedades utilizadas.

d) A utilizar, al menos, las dosis de siembra establecidas en el anexo VII.

Artículo 34.- Retirada voluntaria.

1.- Los agricultores que soliciten pagos por superficie a los cultivos herbáceos podrán retirar hasta el 10 por ciento de la superficie por la que hayan presentado una solicitud de pago por superficie de cultivos herbáceos en concepto de retirada voluntaria.

2.- No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, se permite realizar un porcentaje mayor de retirada voluntaria con el límite máximo correspondiente a una superficie retirada que no supere la cultivada en los siguientes casos:

a) Para las tierras de secano, en el caso de concentraciones parcelarias y en otros casos especiales debidamente autorizados por la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, a solicitud de la Diputación Foral correspondiente, que supongan un cambio de la estructura de la explotación independiente de la voluntad del productor.

b) Para las tierras de regadío, cuando las explotaciones estén situadas en zonas objeto de planes de mejora del regadío que impliquen concentración parcelaria.

3.- Las tierras retiradas en el marco del presente artículo han de cumplir las condiciones establecidas en los subapartados a), b) y c) del artículo 23.4.

4.- La parcela agrícola de retirada tendrá como mínimo una superficie de 0,1 hectáreas y una anchura de 10 metros.

Artículo 35.- Fechas límite de siembra.

Las fechas límite de siembra para los cereales, incluido el maíz, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo para la producción de fibras son las siguientes:

- 31 de mayo, para todos los cereales, excepto el maíz dulce, y para las oleaginosas, las proteaginosas, el lino no textil y el lino textil.

- 15 de junio, para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras.

Artículo 36.- Excepciones a los solicitantes afectados por condiciones ambientales o situaciones climáticas excepcionales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 107.6 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, cuando razones derivadas de la variabilidad climática que caracteriza nuestra agricultura determinen la aparición de anormalidades en una campaña, tales como los excesos o carencias de precipitaciones, exigencias de protección medioambiental de acuíferos sobreexplotados o con riesgo de sobreexplotación o reducciones de las disponibilidades de agua para riego, que impidan o limiten severamente el desarrollo normal de los cultivos en una zona determinada, así como en los casos en que existan condicionantes medioambientales previamente aprobados, la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco podrá eximir de respeto a los límites establecidos en el artículo 34 a las explotaciones agrarias de las regiones o zonas afectadas.

La Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco comunicará al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino las decisiones tomadas al respecto, las causas que las han originado y la definición geográfica-administrativa de las zonas correspondientes, así como la justificación del porcentaje máximo establecido de retirada voluntaria total, que no podrá rebasar en ningún caso el 80 por ciento de la superficie para la que se solicite los pagos.

CAPÍTULO IV

OTROS REGÍMENES DE AYUDA ESPECÍFICOS POR SUPERFICIE

SECCIÓN 1.ª

AYUDA A LOS CULTIVOS ENERGÉTICOS

Artículo 37.- Objeto y requisitos.

1.- Se concederá una ayuda por superficie de cultivos energéticos de 45 euros por hectárea y año, sin perjuicio de su sujeción a la reducción proporcional y resto de los condicionantes establecidos en el artículo 89 y restantes del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

2.- Se entiende por cultivos energéticos aquellos que se utilicen fundamentalmente en la producción de los productos energéticos contemplados en el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

3.- A los efectos de la regulación de los cultivos con fines energéticos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) “Solicitante”: el agricultor que cultive materias primas para obtener los productos energéticos a que hace referencia el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre con el fin de percibir la ayuda establecida en el citado artículo.

b) “Receptor”: toda persona, que celebre con un solicitante un contrato según lo previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, que compre por cuenta propia materias primas a las que se refiere el artículo 24 de dicho reglamento destinadas a los fines previstos en el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

c) “Primer transformador”: el utilizador de las materias primas que procede a la primera transformación de las mismas, con el fin de obtener uno o varios de los productos a que se refiere el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, aparte de los solicitantes que utilicen materias primas en la explotación.

4.- El primer transformador puede delegar en una tercera persona la recepción de la materia prima entregada por el solicitante, si bien seguirá siendo el único responsable respecto a las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria.

5.- Los solicitantes que deseen obtener la ayuda a los cultivos energéticos, deberán formalizar un único contrato por cada materia prima cultivada con un receptor o un primer transformador, en ambos casos autorizado, en los términos establecidos en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre, y presentar una copia del mismo ante la correspondiente Oficina Comarcal Agraria junto con la solicitud única. No obstante, para cultivos cuyo ciclo de producción sea superior al año, desde la implementación del cultivo hasta la primera producción (a partir del segundo año), se sustituirá el contrato por una declaración de cultivo hasta la primera cosecha, en los términos establecidos en el artículo 25.2 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre.

6.- Los solicitantes entregarán al receptor o primer transformador las cantidades de materia prima que sean iguales, como mínimo, al rendimiento representativo al que se hace referencia en el anexo VIII. Los receptores o primeros transformadores se harán cargo de la materia prima, y se asegurarán que se utiliza una cantidad equivalente de ésta, de la misma especie, dentro de la Comunidad Europea. Esta equivalencia podrá realizarse también en la cadena de transformación para los productos intermedios.

7.- Los solicitantes podrán utilizar en la propia explotación toda la materia prima obtenida en la superficie acogida a esta ayuda de árboles forestales de ciclo corto, oleaginosas o cereales producidos en la propia explotación como combustible para calentar la misma, o para producir energía o biocombustibles dentro de ella, o para transformar en biogás toda la materia prima cosechada dentro de la explotación. Los interesados presentarán una solicitud de autorización a la autoridad competente y una declaración junto con la solicitud única según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

8.- Las obligaciones de los solicitantes y de los receptores y primeros transformadores de las materias primas, así como las de aquellos que se acojan a lo dispuesto en el apartado anterior, se recogen en el anexo VIII.

9.- Las personas físicas o jurídicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco que quieran solicitar la autorización como receptor o primer transformador, o en su caso como segundo o tercer transformador, así como aquellos solicitantes que se acojan a lo dispuesto en el apartado 7, deberán presentar antes del 1 de noviembre, una solicitud conforme a lo dispuesto en el anexo VIII.

10.- La Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco comunicará Al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino los receptores y transformadores autorizados a más tardar el 1 de diciembre. Antes del 15 de diciembre el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino publicará la lista de receptores y transformadores autorizados.

11.- La Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre retirarán la autorización y sancionarán a los receptores, transformadores o solicitantes en los casos y forma previstos en el apartado 4 del citado artículo 37.

SECCIÓN 2.ª

AYUDA A LOS FRUTOS DE CÁSCARA

Artículo 38.- Beneficiarios y requisitos.

1.- Los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistacho y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en el siguiente apartado, podrán beneficiarse de unas ayudas por superficies comunitarias y nacionales cuyos importes se indican en el siguiente artículo.

La concesión de las ayudas nacionales y autonómicas está supeditada al cobro de la ayuda comunitaria.

2.- Para tener derecho a las ayudas, las superficies deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y pistacho, 60 para nogal y 30 para algarrobo.

b) Estar incluidas entre los recursos productivos de una organización o agrupación de productores reconocida para alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara, de acuerdo con los artículos 11 o 14 del Reglamento (CE) 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, para los productos citados en el apartado 1.

c) Tener una superficie mínima por parcela de 0,1 ha.

Artículo 39.- Cuantía de las ayudas y financiación.

1.- Se concederá una ayuda comunitaria general a los agricultores, previa presentación de la solicitud única, de 241,50 euros por hectárea a las plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistacho y algarrobo. Complementariamente, a las plantaciones de avellano se asignará una ayuda comunitaria adicional de 105 euros por hectárea.

2.- Si el importe obtenido multiplicando las superficies determinadas por las ayudas unitarias citadas en el apartado 1 rebasa el límite máximo contemplado en el artículo 84 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, se aplicará un coeficiente corrector a la ayuda comunitaria general para evitar la superación de dicho límite máximo.

3.- En el caso en que se precise la aplicación del coeficiente corrector, se concederá una ayuda autonómica que no podrá rebasar la cantidad de 120,75 euros por hectárea. Esta ayuda será abonada al agricultor por la Diputación Foral de Álava.

4.- Cuando no se alcance la cantidad máxima de la ayuda a que se refiere el apartado anterior la Diputación Foral de Álava financiará un complemento de la ayuda a las superficies cuyo titular sea agricultor profesional, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.5 Vínculo a legislación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y que mantenga tal calificación en la fecha de finalización del plazo de solicitud.

En este caso, la suma total de las ayudas financiadas por la Diputación Foral de Álava ascenderá hasta un máximo de 120,75 euros por hectárea.

SECCIÓN 3.ª

AYUDA A LOS PRODUCTORES DE SEMILLAS

Artículo 40.- Objeto y requisitos.

1.- Se concederá la ayuda prevista en el artículo 99 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de a los productores de semillas de base o semillas certificadas de las especies establecidas en su anexo XI, en el que se indican los importes de la ayuda por especie y variedad que podrán percibirse por los beneficiarios.

2.- La ayuda se supeditará, además, al cumplimiento de los siguientes requisitos para las semillas:

a) Haber sido certificadas oficialmente.

b) Haber sido producidas en las condiciones previstas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre. Para ello, deberá presentarse para su registro, en la Diputación Foral correspondiente, el contrato de multiplicación, que incluya, al menos, los datos mínimos que figuran en el anexo XIII o la declaración de cultivo, en el caso de producción en cultivo directo por el establecimiento de semillas, antes del final del plazo para la presentación de la solicitud única en las siembras de otoño y el 15 de mayo, para las siembras de primavera.

c) Haber sido cosechadas en el año en el territorio del Estado Español y comercializadas para la siembra antes del 15 de junio del año siguiente a la cosecha.

Se considerará que se ha cumplido el requisito de haber comercializado una semilla para la siembra cuando haya sido vendida a un establecimiento autorizado y, una vez procesada y envasada, haya sido certificada oficialmente. La venta se acreditará mediante factura, albarán u otros documentos que la prueben. El establecimiento autorizado deberá acreditar que la semilla, una vez envasada, precintada y certificada oficialmente, se ha comercializado según lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

Artículo 41.- Beneficiarios.

1.- Los beneficiarios de estas ayudas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Adjuntar a la solicitud única de ayuda una copia del contrato de multiplicación o, en caso de producción en cultivo directo, de la declaración de cultivo. No obstante, en el supuesto de las siembras de primavera de semillas, tanto la declaración de cultivo como el contrato, podrán no acompañar a dicha solicitud, pero deberán presentarse con posterioridad, antes de las fechas señaladas en el apartado 2 del artículo anterior.

b) Presentar antes del día 30 de abril del año siguiente, ante la Oficina Comarcal Agraria en la que se presentó la solicitud única de ayuda, la información sobre la cantidad de semilla certificada producida, expresada en quintales con dos decimales, para la que se solicita la ayuda, por cada especie, acompañada del certificado oficial expedido por la Comunidad Autónoma correspondiente en el que deberá figurar, como mínimo la identificación del acta de precintado (número y fecha del acta); el número de cada lote correspondiente a dicha acta, y la cantidad de semilla certificada de la totalidad de cada lote con indicación de la que corresponda a ese beneficiario.

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, la información sobre la cantidad de semilla certificada producida consistirá en un certificado expedido por el establecimiento de semillas, en el caso de producción de semillas mediante contrato de multiplicación, o en una declaración de la entidad productora de semillas, en el caso de producción de semillas en cultivo directo.

Tanto el certificado como la declaración deberán ir acompañados de la certificación oficial expedida por la Comunidad Autónoma correspondiente, que consistirá en la validación oficial por el organismo responsable de la certificación de la Comunidad Autónoma que precintó la semilla.

2.- Para las semillas en las que es posible su derivación a usos de alimentación humana o animal, salvo que hayan sido tratadas o coloreadas las semillas de forma que se imposibilite dicha derivación, deberá quedar suficientemente probada, a satisfacción de la autoridad competente, su no derivación a tales usos.

SECCIÓN 4.ª

AYUDA AL OLIVAR

Artículo 42.- Objeto e importe máximo.

1.- Se concederá una ayuda al olivar que tenga un valor ambiental o social, con objeto de contribuir a su conservación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 octies del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

2.- El importe máximo a nivel nacional de esta ayuda es el contemplado en el apartado 3 del artículo 110 decies del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, ajustado con arreglo al procedimiento indicado en su artículo 144.2. La distribución de los importes entre las Comunidades Autónomas, correspondientes a las superficies con derecho a ayuda ubicadas en cada una de ellas, se indica en el anexo IX de este Decreto.

3.- No se pagarán las ayudas cuando el importe de la solicitud, calculado en función del importe indicativo al que se refiere el primer párrafo del artículo 44.3 de este Decreto, sea inferior a 50 euros.

Artículo 43.- Categorías de olivar.

1.- Podrán ser admisibles para la ayuda las superficies situadas en explotaciones de pequeña dimensión que contengan olivares de alto valor cultural y paisajístico, y en particular los de edad avanzada o en terrazas. No obstante lo anterior, los agricultores del País Vasco que declaren parcelas en otras Comunidades Autónomas se ajustarán a la normativa de las Comunidades Autónomas donde se ubiquen las parcelas.

2.- A estos efectos, se entenderán por explotaciones de pequeña dimensión aquellas cuya producción media no alcance 57.000 kg de aceite de oliva, incluido el 8 por ciento correspondiente al aceite de orujo. Esta producción se calculará en función de los rendimientos de aceitunas y aceite fijados en los Reglamentos (CE) 2225/2000, 2067/2001, 1845/2002, 1903/2003, y, en su caso con las consiguientes modificaciones, por los que se fijan los rendimientos de aceitunas y aceite, respectivamente, para las campañas 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003.

3.- Sobre la base de los datos existentes en el SIGPAC y de las declaraciones de los agricultores, la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco determinará, para cada parcela oleícola susceptible de beneficiarse de las ayudas, la categoría a la que pertenezca; así como la siguiente información referida al 1 de enero de 2005: número y localización de los olivos admisibles, número y localización de los olivos no admisibles, superficie oleícola y superficie oleícola admisible de la parcela.

Artículo 44.- Superficie admisible e importe de la ayuda.

1.- La ayuda al olivar se concederá por hectárea-SIG oleícola, calculada conforme al método común que se indica en el anexo XXIV del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre. Para una parcela oleícola sólo podrá percibirse el importe correspondiente a la ayuda establecida para una de las categorías escogidas por la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco.

2.- Los importes máximos contemplados en el anexo IX del presente Decreto serán distribuidos entre las superficies de olivar con derecho a ayuda ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.- La Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco establecerá el importe indicativo de la ayuda por hectárea - SIG oleícola, para la categoría elegida, con anterioridad al 31 de enero del año en que se solicita la misma. La ayuda asignada a la categoría podrá igualar, pero no superar, el nivel de los costes de mantenimiento, excluidos los costes de recolección.

Asimismo, en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 171 ter del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión y con el fin de dar cumplimiento a lo que se establece en el segundo párrafo del apartado a) del punto 1 del artículo 119 Vínculo a legislación del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, las Comunidades Autónomas determinarán el importe de la ayuda por hectárea-SIG oleícola, para cada categoría, antes del 15 de enero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, de acuerdo con los datos de superficies determinadas ubicadas en su ámbito territorial.

En el caso de que en la solicitud de ayuda presentada en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se incluyan superficies de olivar ubicadas en otras Comunidades Autónomas, a efectos del pago, para estas superficies se aplicarán los importes establecidos por la Comunidad Autónoma donde se ubiquen las mismas, correspondientes a las categorías que ésta haya establecido.

Artículo 45.- Condiciones de admisibilidad.

El pago de la ayuda estará supeditado al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Las parcelas oleícolas deberán estar registradas en el SIGPAC.

b) Las superficies deberán tener olivos plantados antes del 1 de mayo de 1998 o si lo han sido después ser de sustitución de otros que cumplieran con dicho requisito.

c) El número de olivos por parcela oleícola no podrá diferir en más de un 10% del registrado a 1 de enero de 2005.

SECCIÓN 5.ª

AYUDA AL TABACO

Artículo 46.- Objeto y requisitos.

1.- Para las cosechas 2006, 2007, 2008 y 2009, se podrá conceder una ayuda a los agricultores productores de tabaco crudo del código NC 2401, de conformidad con lo previsto en el Capítulo 10 quater del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, siempre que cumplan los requisitos establecidos por las normas comunitarias y nacionales.

El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino establecerá, para cada campaña, la ayuda por kilogramo de tabaco producido y su importe será diferente según variedad o grupo de variedades definidas en el artículo 171 quater bis del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre; en su caso, el nivel de la ayuda se podrá diferenciar dependiendo de la calidad del tabaco entregado.

2.- Podrán beneficiarse de la ayuda los agricultores que hayan recibido primas por entregas de tabaco a empresas de primera transformación en los años naturales 2000, 2001 y 2002. También podrán recibir la ayuda aquellos agricultores que hayan adquirido cuotas de producción, mediante cualquier modalidad de transferencia, entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005.

3.- El pago de la ayuda estará supeditado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 110 duodecies del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre. El tabaco ha de proceder de zonas de producción reconocidas, establecidas por grupos de variedades en el anejo XXVI del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

4.- El tabaco debe ser trasplantado antes del 20 de junio del año de la cosecha. Cuando se compruebe que no se ha trasplantado tabaco en la parcela indicada en el contrato de cultivo antes de esa fecha, se aplicarán, en su caso, las reducciones y exclusiones contempladas en el artículo 54 bis del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

Artículo 47.- Importe de las ayudas.

1.- El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino fijará los importes unitarios iniciales de las ayudas, antes del 15 de marzo del año de la cosecha. Para cada variedad o grupo de variedades el nivel de ayuda no excederá del importe de la prima por grupo de variedades fijada para la cosecha 2005 según el Reglamento (CE) 546/2002 de 25 de marzo, por el que se fijan, por grupos de variedades y por Estados miembros, las primas y los umbrales de garantía del tabaco en hojas para las cosechas de 2002, 2003, y 2004.

2.- El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino fijará el importe unitario final de la ayudas por grupos de variedades, en los 15 días hábiles siguientes al día en el que todo el tabaco de la cosecha en curso haya sido entregado, verificando que el montante total de la ayuda solicitada para el conjunto de las variedades no excede el límite nacional establecido en el artículo 110 terdecies, ajustado por el artículo 110 quaterdecies, del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre previa adaptación lineal de los importes iniciales establecidos.

3.- Las ayudas a pagar a los agricultores se calcularán en base al peso de la hoja de tabaco de la variedad o grupo de variedades correspondientes al mínimo de calidad requerida y aceptada por la empresa de primera transformación. Si el contenido de humedad es diferente al fijado en el anexo XXVIII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, para la variedad en cuestión, se adaptará el peso del tabaco en hoja según el contenido de humedad y el límite de tolerancia fijados en este anexo. El contenido de humedad se habrá determinado según los métodos establecidos en el anexo XXIX.

Artículo 48.- Contrato de cultivo.

1.- Los contratos de cultivo deberán ser firmados entre el productor individual o la agrupación reconocida de productores de tabaco y un primer transformador antes del 15 de febrero del año de la cosecha, excepto en el caso de fuerza mayor debidamente acreditada.

2.- En cada cosecha, un productor individual sólo podrá contratar y entregar tabaco de una variedad determinada, con una única empresa de primera transformación.

3.- Los contratos se realizarán por variedad o grupo de variedades. El primer transformador se compromete a recibir la cantidad referida en el contrato, y el productor o, en su caso, la agrupación de productores, a entregar dicha cantidad, siempre que su producción se lo permita.

4.- Los contratos han de enviarse para su registro al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que tenga lugar la transformación, dentro de los 15 días naturales posteriores a la fecha límite fijada para su celebración, excepto en caso de fuerza mayor debidamente acreditada. Cuando la transformación se realice en una Comunidad Autónoma distinta de aquella en la que se haya cultivado el tabaco, el organismo competente de la Comunidad Autónoma de transformación transmitirá inmediatamente una copia del contrato registrado al organismo competente de la Comunidad Autónoma de producción.

5.- Cuando el contrato se firme entre un transformador y una agrupación de productores debe adjuntarse al mismo la lista de productores implicados y las cantidades máximas a entregar por cada uno, así como la localización de sus correspondientes parcelas cultivadas y sus superficies. Toda esta información será desglosada por Comunidades Autónomas.

6.- Los requisitos mínimos que deberán incluir los contratos se establecen en el anexo X.

Artículo 49.- Entregas de tabaco.

1.- Excepto en casos de fuerza mayor, los agricultores deben entregar toda su producción a la empresa de primera transformación antes del 15 de marzo del año siguiente al año de la cosecha. El tabaco a entregar deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 171 quater octies y en el anexo XXVII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

2.- Las entregas de tabaco se efectuarán en los centros de transformación o en los centros de compra autorizados por el órgano de control competente de la Comunidad Autónoma, y que deberán contar, al menos, con las instalaciones apropiadas, equipos homologados de pesaje y locales adaptados.

3.- En el proceso de entregas de tabaco será de aplicación lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 171 quater duodecies del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

4.- El órgano competente de control de la Comunidad Autónoma donde se realicen las entregas diarias de cada uno de los productores emitirá un certificado de control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 quater (b) del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, en el que se certifique que el tabaco ha sido entregado, que remitirá a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco.

Artículo 50.- Agrupaciones de agricultores productores de tabaco.

1.- Por la autoridad competente a que se refiere el artículo 14.5 del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del tabaco crudo, podrán ser reconocidas, como agrupaciones de productores de tabaco las cooperativas agrarias, las sociedades agrarias de transformación y cualquier otra entidad con personalidad jurídica que cumpla los requisitos que se determinan en la normativa comunitaria y nacional, y en especial:

En la zona de Campezo se dispondrá de una cantidad mínima de 35 toneladas de tabaco, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 14 hectáreas y con un número mínimo de 5 productores.

2.- Un productor de tabaco solo podrá pertenecer a una agrupación de productores. La adscripción o no a una asociación por parte de un productor es voluntaria.

3.- Las agrupaciones de productores de tabaco no podrán ejercer la actividad de primera transformación.

4.- Las entidades que deseen ser reconocidas como agrupaciones de productores deberán presentar la solicitud, antes del 30 de noviembre del año anterior al de la cosecha para la que se solicita el reconocimiento, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentre la mayor parte de su superficie. La actualización de los datos para las sucesivas campañas deberán presentarse antes de dicha fecha, salvo que no hayan variado, en cuyo caso se mantendrá el reconocimiento.

En el caso de que la agrupación no cumpla las condiciones para el reconocimiento, deberá efectuar las correcciones oportunas para ello y presentar una solicitud de reconocimiento, antes del vencimiento del plazo para la celebración de los contratos de cultivo fijado en el apartado 1 del artículo 48, con objeto de poder mantener el reconocimiento para la cosecha del mismo año.

5.- Las agrupaciones de productores pueden mediante demanda explícita de sus miembros, en su nombre y por su cuenta realizar las actividades siguientes:

a) Comercializar la producción de sus miembros, que comprenderá al menos lo siguiente:

1) La celebración por parte de la agrupación, en su nombre y por su cuenta, de los contratos de cultivo para toda la producción de sus miembros.

2) La aportación a la agrupación de la totalidad de la producción de sus miembros, preparada según normas comunes para su entrega a los transformadores.

b) Establecer normas comunes de producción y comercialización, y hacerlas aplicar por sus miembros, principalmente en lo que respecta a la calidad de los productos y a la utilización de buenas prácticas de cultivo y curado.

SECCIÓN 6.ª

PAGOS ADICIONALES

EN EL SECTOR DEL TABACO

Artículo 51.- Objeto.

Como consecuencia de la aplicación del artículo 69 Vínculo a legislación del Reglamento n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, durante el periodo 2006-2009, los agricultores productores de tabaco podrán recibir un pago adicional para la realización de actividades importantes para mejorar la calidad y la comercialización del tabaco.

El importe total de los pagos adicionales se determinará aplicando una retención del cinco por ciento al límite máximo nacional de las ayudas desacopladas del tabaco, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

Artículo 52.- Beneficiarios.

Podrán beneficiarse de esta ayuda todos los cultivadores que presenten su tabaco, con independencia del grupo de variedades cultivado (I, II, III y IV), a una agrupación de productores reconocida para su comercialización por la industria de primera transformación y, que deberá haberse producido según las normas de producción y comercialización establecidas por la agrupación, respecto al cumplimiento de buenas prácticas agrícolas y de los requerimientos cualitativos determinados por las empresas transformadoras, en virtud de un contrato de cultivo.

Artículo 53.- Requisitos.

Deberá mejorarse la calidad intrínseca del tabaco curado que produce el cultivador y su presentación ante las empresas transformadoras, al objeto de mejorar su comercialización y competitividad.

Los requisitos a cumplir por el tabaco en el momento de la entrega a la empresa de primera transformación, serán los siguientes:

1.- Proceder de semillas acreditadas producidas por empresas públicas o privadas autorizadas, y especializadas en el cultivo del tabaco.

2.- Utilizar en su cultivo productos fitosanitarios autorizados para el tabaco y recomendados por las empresas e industrias del sector.

3.- Estar separado por posición foliar, habrá sido recolectado en su óptimo de madurez y estará perfectamente curado.

4.- Estar libre de materias extrañas sintéticas como plásticos, restos de poliuretano y otras, así como de materias inorgánicas como piedras, metales, vidrio y otras y orgánicas, vegetales y animales.

5.- Se deberá presentar el tabaco con los contenidos de humedad de referencia, por grupo de variedades siguientes: Grupo I, 16 por ciento; Grupo II, 20 por ciento; Grupos III y IV, 22 por ciento; aceptándose una tolerancia máxima del 3 por ciento para los Grupos I y IV, y del 5 por ciento para los Grupos II y III. Es decir, se deberá reducir en un uno por ciento los límites máximos de los contenidos de humedad de presentación del tabaco establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, para garantizar una mejora en la calidad.

No presentará daños por exceso de humedad, ni tendrá un exceso de temperatura debido a una humedad elevada y excesiva presión.

6.- El olor será el característico de un tabaco en su óptimo de madurez, propio de cada variedad de tabaco, y deberá estar libre de olores extraños (fitosanitarios, fertilizantes, combustibles, lubricantes, humos y humedad).

7.- Los fardos de tabaco serán homogéneos y tendrán las dimensiones y pesos establecidos por las empresas de primera transformación, y reflejados contractualmente. Estarán perfectamente codificados para permitir su trazabilidad y garantizar su integridad. Estarán atados exclusivamente con cuerdas de origen vegetal que no estén tratadas químicamente para evitar residuos indeseables.

Artículo 54.- Importe unitario de la ayuda adicional.

1.- El importe se establecerá por kilogramo de tabaco entregado a las empresas de primera transformación, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior. Será uniforme para todos los grupos de variedades y, en su caso podrá diferenciarse para incentivar la calidad.

2.- El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, establecerá antes del 15 de marzo de cada cosecha, el importe unitario inicial de la ayuda y en los 15 días laborables siguientes al día en el que todo el tabaco de la cosecha en curso haya sido entregado, el importe unitario final de la ayuda.

SECCIÓN 7.ª

AYUDA A LOS PRODUCTORES

DE REMOLACHA AZUCARERA

Artículo 55.- Objeto, requisitos y cuantía de la ayuda.

1.- Se concederá una ayuda a los productores de remolacha azucarera por azúcar producida al amparo de cuotas de las campañas de comercialización 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014. La ayuda se concederá en función de la cantidad de azúcar de cuota obtenida a partir de la remolacha azucarera suministrada conforme a contratos de suministro.

2.- Las industrias azucareras deberán llevar una contabilidad específica de las entregas para cada agricultor con el que tengan establecido un contrato de suministro y responderán de la veracidad de los datos de cada entrega.

Las industrias azucareras que transformen remolacha mediante contrato para producir azúcar de cuota enviarán a los órganos competentes de las comunidades autónomas donde se ubique la fábrica azucarera una relación de todos los productores y sus entregas en kilos, expresadas en azúcar de calidad corriente, antes de una fecha a determinar. La comunidad autónoma, receptora de los datos anteriores, remitirá a la autoridad competente que corresponda, la información relativa a datos de las solicitudes únicas no presentadas en su ámbito territorial.

3.- La ayuda será de 48,2481 euros/tonelada de azúcar de calidad corriente.

SECCIÓN 8.ª

PAGOS ADICIONALES EN EL SECTOR

DE LA REMOLACHA

Artículo 56.- Objeto, requisitos, cuantía y límites de la ayuda.

1.- Como consecuencia de la aplicación del artículo 69 Vínculo a legislación del Reglamento n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, los agricultores productores de remolacha azucarera podrán recibir un pago adicional para la realización de actividades que mejoren la calidad de la producción que se entregue en la industria azucarera para su transformación en azúcar de cuota mediante contrato de suministro. Para ello realizarán su solicitud en el modelo de solicitud única.

2.- La remolacha tendrá, como mínimo, 13,5 grados polarimétricos y un porcentaje de tierra, corona y otros elementos externos incorporados a la raíz menor del 25 por cien.

3.- La ayuda se abonará por tonelada de remolacha.

4.- Las industrias azucareras deberán llevar una contabilidad específica de las entregas para cada agricultor con el que tengan establecido un contrato de suministro, responderán de la veracidad de los datos de cada entrega previstos en el apartado 2 y pondrán los mismos a disposición de las autoridades competentes.

Antes del 15 de abril siguiente al año de la solicitud, las industrias azucareras que transformen remolacha mediante contrato para producir azúcar de cuota enviarán a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas donde se ubique la fábrica azucarera una relación de todos los productores y sus entregas en kilos. La Comunidad Autónoma, receptora de los datos anteriores, remitirá a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, la información relativa a datos de las solicitudes únicas no presentadas en el ámbito territorial del País Vasco.

5.- El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino establecerá, una vez recibidos los datos correspondientes de la Comunidades Autónomas según lo establecido en el artículo 119.8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1612/2008, una ayuda por tonelada de remolacha tipo, que será igual para toda la producción que cumpla los requisitos mínimos establecidos.

6.- Los pagos de esta ayuda en este sector para las distintas campañas no pueden sobrepasar, a nivel estatal, los importes siguientes:

Campañas Euros

2009-2010 19.743.300

2010-2011 y siguientes 9.620.300

CAPÍTULO V

REGÍMENES DE AYUDA POR GANADO

SECCIÓN 1.ª

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 57.- Identificación y registro del ganado.

Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado, registrado y dotado del documento de identificación conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998 Vínculo a legislación, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina del Real Decreto 947/2005 Vínculo a legislación, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Asimismo, la explotación a la que pertenecen los animales objeto de ayuda deberá cumplir las disposiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, por el que se establece el Registro general de explotaciones ganaderas.

Artículo 58. - Uso o tenencia de sustancias prohibidas.

1.- Cuando, en aplicación del Real Decreto 1749/1998 Vínculo a legislación, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, se detecten sustancias prohibidas, en virtud del Real Decreto 2178/2004 Vínculo a legislación, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betagonistas de uso en la cría de ganado, o de sustancias utilizadas ilegalmente, en un animal perteneciente al ganado bovino de un agricultor, o cuando se encuentre una sustancia o un producto autorizado, pero poseídos de forma ilegal en la explotación de este agricultor, en cualquier forma, este quedará excluido, durante el año natural en que se efectúe la comprobación, del beneficio de los importes previstos en las disposiciones del presente Capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse, especialmente las previstas en la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 24 de abril, de sanidad animal.

En caso de reincidencia, el periodo de exclusión se prorrogará, en función de la gravedad de la infracción, hasta cinco años a partir del año en el que se haya detectado la reincidencia.

2.- En caso de obstrucción, por parte del propietario o del poseedor de los animales, de las inspecciones y de las tomas de muestras necesarias para la aplicación de los planes nacionales de control de residuos, así como de las investigaciones y controles contemplados en el Real Decreto 1749/1998 Vínculo a legislación, de 31 de julio, se aplicarán las exclusiones previstas en el apartado 1.

3.- Cualquier autoridad que, en el ejercicio de sus competencias, detecte alguna de las anomalías establecidas en los apartados anteriores, deberá comunicarlo a la Oficina Comarcal Agraria donde radique la explotación del agricultor o a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco.

Artículo 59.- Exclusiones y definiciones.

1.- Serán excluidos de la percepción de estos pagos aquellos agricultores que incumplan lo establecido en el Real Decreto 479/2004 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre y en el Decreto 84/1993, de 30 de marzo, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco por el que se establece el Registro General de explotaciones ganaderas. Se verificará el cumplimiento de este requisito durante el periodo de retención en el caso del pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas, o bien, durante el periodo de permanencia en la explotación necesario para cumplir los requisitos del Sistema de calidad de carne reconocido oficialmente en el caso del pago adicional a los agricultores de carne de vacuno que produzcan carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente. En el caso de los pagos adicionales en el sector lácteo este requisito se verificará a 31 de marzo de cada año.

2.- A efectos de los pagos adicionales, se entenderá como agricultor a título principal el que obtiene, al menos, el 50 por ciento de su renta procedente de la actividad agraria durante el último año disponible y cotizan al Régimen especial agrario o al régimen de autónomos equivalente desde el 1 de enero del año de solicitud de la ayuda. Esta última condición se mantendrá vigente, al menos, hasta el último día del plazo de solicitud.

SECCIÓN 2.ª

PRIMA POR VACA NODRIZA

Artículo 60.- Tipos de primas, cuantía y límites.

El importe unitario de la ayuda por vaca nodriza, establecidas en el artículo 125 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, es de 186,00 euros/cabeza. Los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en los artículos 68 y 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre y en el Capítulo 12 del Título IV.

Artículo 61.- Prima por vaca nodriza.

1.- El ganadero que mantenga vacas nodrizas, previa solicitud, incluida dentro de la “solicitud única”, podrá obtener la prima por vaca siempre que reúna los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un límite máximo individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 259/2001 del Gobierno Vasco, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los ganaderos de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

b) No haber vendido leche o productos lácteos de su explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual, disponible a 31 de marzo del año de solicitud de la prima, inferior o igual a 120.000 kilogramos.

c) Respetar el periodo de retención correspondiente, para lo cual el productor deberá haber mantenido en su explotación, durante al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 por ciento del número total de animales por el que se solicita la prima y un número de novillas que no supere el 40 por ciento del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente en la forma en que ésta determine.

En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

2.- Serán objeto de ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas bovinas enumeradas en el anexo XV del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

3.- Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España establecido en el anexo XVI del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

No obstante, los productores que acrediten ante la autoridad competente un rendimiento lechero superior, podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

SECCIÓN 3.ª

PAGO ADICIONAL A LAS EXPLOTACIONES QUE MANTENGAN VACAS NODRIZAS

Artículo 62.- Objeto, cuantía y límite.

1.- Como consecuencia de la aplicación del artículo 69 Vínculo a legislación del Reglamento n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se concederá un pago adicional a los agricultores que mantengan vacas nodrizas, con el fin de incentivar el mantenimiento de actividades ganaderas medioambientalmente beneficiosas, que realicen una utilización racional de los recursos naturales pastables y conserven el patrimonio genético de nuestra cabaña ganadera.

2.- Por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, se establecerá anualmente un importe unitario para cada tramo de modulación del pago adicional por estratos en las explotaciones que mantengan vacas nodrizas.

Artículo 63.- Condiciones de concesión.

1.- Los pagos se concederán a los agricultores por las vacas nodrizas que mantengan, tengan o no derechos de prima, durante al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de presentación de la solicitud. No se admitirá un número de novillas superior al 40 por ciento del número total de animales solicitados.

2.- La concesión de estos pagos estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 1.5 UGM por hectárea, dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante y calculada según lo establecido en el anexo XV.

No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM.

Artículo 64.- Modulación del pago adicional por estratos del rebaño.

1.- El importe por cabeza se modulará proporcionalmente a los efectivos de la explotación, de forma que:

a) Por las primeras 40 cabezas, se cobrará el pago adicional completo.

b) De 41 a 70 cabezas, se percibirán dos tercios del pago adicional.

c) De 71 a 100 cabezas, se percibirán un tercio del pago adicional.

2.- En cada rebaño, sólo por las 100 primeras cabezas, se recibirá ayuda.

3.- En el caso de explotaciones asociativas, esta modulación se aplicará por cada agricultor a título principal, a fecha de finalización del plazo de solicitud. En ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de los socios de la explotación, aunque sea agricultor a título principal, percibe ya una ayuda de las previstas en el Real Decreto 1612/2008 Vínculo a legislación por este mismo pago adicional.

4.- A efectos de aplicar esta modulación, en el caso de que el titular de las explotaciones sea una persona física, se podrán considerar tanto el cónyuge, como los familiares de primer grado tanto por consanguinidad, como por afinidad del titular, siempre que éstos sean agricultores a título principal según lo establecido en el artículo 58.2. En explotaciones familiares, en ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de estos agricultores a título principal percibe ya una ayuda de las previstas en este Decreto por este mismo pago adicional.

SECCIÓN 4.ª

PRIMAS POR SACRIFICIO

Artículo 65.- Tipos de primas, cuantía y límites nacionales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre, se podrán conceder a los productores criadores de ganado vacuno primas por sacrificio de bovinos adultos por un importe unitario de 26,40 euros/cabeza y primas por sacrificio de terneros por un importe unitario de 46,50 euros/cabeza.

Los límites estatales se determinarán atendiendo a lo establecido en los artículos 68 y 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre y en el Capítulo 12 del Título IV. En el caso de la prima por sacrificio, la cuantía correspondiente a los pagos por aplicación del artículo 69 del citado Reglamento, se descontará exclusivamente de la parte que permanece acoplada de dicha prima.

Artículo 66.- Declaración de participación y solicitudes.

1.- Los productores que opten a la prima por sacrificio regulada en este Capítulo deberán presentar una declaración de participación en estos regímenes de ayuda antes de formular la primera solicitud para el año de que se trate o simultáneamente a la presentación de dicha solicitud y en todo caso antes de que finalice el plazo para la presentación de la solicitud de las ayudas superficies.

En esta declaración los productores podrán autorizar que otras personas físicas o jurídicas, y en particular los mataderos y centros de sacrificios autorizados, presenten las solicitudes de ayuda en su nombre respecto de los animales propiedad del productor sacrificados en sus centros.

En caso de que se haga uso de la posibilidad contemplada en párrafo anterior de autorizar la presentación de la solicitud por parte de persona distinta, los datos referentes al sacrificio de animales transmitidos por los mataderos autorizados a los Órganos Forales competentes tendrán valor de solicitud de prima a nombre del productor.

2.- Las solicitudes de ayuda deberán presentarse después del sacrificio del animal o, en caso de exportación, después de la fecha de salida del territorio aduanero de la Comunidad Europea en un plazo de cuatro meses desde el sacrificio o la exportación y, en todo caso en los siguientes periodos:

- Del 1 al 30 de junio.

- Del 1 al 30 de septiembre.

- Del 1 de diciembre al 31 de enero del año siguiente.

3.- En todo caso, la solicitud incluirá los siguientes datos:

a) Certificado de peso de la canal de los animales menores de 8 meses (terneros), en el supuesto de que el matadero no notifique directamente esta información a la autoridad competente de los órganos forales.

b) En el caso de animales sacrificados en otros Estados miembros de la Unión Europea, copia del Documento de Identificación para intercambios de los animales incluidos en la solicitud y Certificados de Sacrificio de los mismos emitido por el matadero del Estado miembro de destino, que contendrá las menciones descritas en la letra a) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) 2342/1999.

c) En el caso de exportación de un animal a un tercer país:

- Nombre y domicilio del exportador.

- Número de identificación de los animales.

- Declaración de exportación en la que conste la edad y en el caso de terneros (excepto los que tengan menos de cinco meses) la indicación del peso en vivo, que no podrá sobrepasar los 290 Kilogramos.

- Prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad (DUA) y Certificado Sanitario Internacional que contenga una relación expresa del número de identificación auricular de los animales que han sido exportados.

Artículo 67.- Condiciones de concesión.

1.- Los productores de ganado vacuno podrán obtener, previa solicitud, que se integrará dentro de la “solicitud única”, la prima por sacrificio, cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un tercer país. La presentación de la solicitud de la prima al sacrificio se realizará en el plazo improrrogable de los cuatro meses siguientes a la fecha del sacrificio o de la exportación de animales vivos a países terceros.

2.- Serán objeto de subvención los bovinos que, en la fecha de sacrificio:

a) Tengan al menos ocho meses de edad, para obtener la “prima por el sacrificio de bovinos adultos”, o

b) Tengan más de 1 mes y menos de 8 meses de edad y un peso en canal de 185 kilogramos como máximo, para obtener la “prima por el sacrificio de terneros”. En todo se entenderá que cumplen este requisito los animales de menos de seis meses.

En los demás casos, para la determinación del peso en canal se tendrá en cuenta la presentación y el faenado de las canales que se describe en el anexo XIV.

Si, por circunstancias excepcionales, no es posible determinar el peso en canal del animal, se considerará que se cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso “en vivo” no sobrepase los 300 kilogramos.

3.- Para tener derecho a la prima, el periodo de retención mínimo será de dos meses. Dicho periodo de retención deberá haber finalizado en el plazo máximo de un mes antes del sacrificio o dos meses antes de la exportación del animal. En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el periodo de retención será de un mes.

4.- Cuando el número de animales subvencionables supere los límites nacionales previstos, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor.

Artículo 68.- Declaración de participación de los establecimientos de sacrificio.

1.- Con el fin de simplificar la gestión y facilitar el control de las primas por sacrificio, los establecimientos de sacrificio autorizados que deseen participar por primera vez como colaboradores en el régimen de primas por sacrificio, deberán comunicar previamente su participación ante el correspondiente Órgano Foral.

2.- La declaración de participación contendrá, al menos, los siguientes extremos:

a) Identificación del establecimiento, incluyendo el número de registro sanitario y el número de registro de explotaciones atribuido en virtud del Real Decreto 479/2004 Vínculo a legislación, de 26 de marzo.

b) El compromiso de llevar un registro, que podrá estar informatizado, relativo a los sacrificios de todos los animales bovinos, que incluya, como mínimo:

1) Fecha de sacrificio.

2) Números de identificación de los animales, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 Vínculo a legislación, de 18 de septiembre.

3) Números de identificación de las canales, relacionados con los de los animales.

4) Peso de cada una de las canales de los bovinos de edades comprendidas entre los seis y menos de ocho meses.

c) Descripción de la presentación y el faenado habitual de las canales de los bovinos de más de 1 mes y menos de 8 meses que se utiliza en el establecimiento y el compromiso de realizar la determinación del peso de las canales conforme al procedimiento descrito en el anexo XIV.

d) El compromiso de someterse a los controles que establezca la autoridad competente y colaborar a la realización de los mismos.

e) Autorización expresa al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, para hacer pública la relación de establecimientos de sacrificio que participan como colaboradores en el régimen de primas por sacrificio.

3.- El incumplimiento de alguno de los compromisos contenidos en la declaración de participación, o de las obligaciones establecidas en el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, o del plazo establecido para la comunicación de las bajas al servidor central de la base de datos del sistema de identificación y registro de los bovinos, dará lugar a la exclusión del establecimiento de la participación en el régimen de primas durante un año, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse, especialmente las recogidas en la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 69.- Prueba de sacrificio.

1.- Sólo podrán tenerse en cuenta, a efectos de la prima por sacrificio, los animales que hayan sido sacrificados en establecimientos de sacrificio que hayan comunicado su participación en dichas primas y que estén registrados conforme a lo previsto en el Real Decreto 479/2004 Vínculo a legislación, de 26 de marzo.

2.- La comunicación de la baja del animal realizada por el establecimiento de sacrificio conforme a lo establecido en el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, tendrá la consideración de prueba de sacrificio. Dichas bajas deberán constar en el servidor central de la base de datos del sistema de identificación y registro de los bovinos, en una fecha anterior al pago de la ayuda.

3.- Además, en el caso de la prima por sacrificio de terneros y a petición del productor, el establecimiento de sacrificio expedirá una certificación del peso en canal de cada animal incluido en una solicitud de ayuda, salvo que comunique dicho dato a la autoridad competente.

Artículo 70.- Concesión de la prima al sacrificio en el caso de expedición o exportación de los animales.

1.- En el caso de expedición de animales subvencionables a otro Estado miembro de la Unión Europea, la prima se solicitará y se concederá en España. La prueba de sacrificio en este caso consistirá en un certificado emitido por el matadero del Estado miembro de destino, que contendrá las menciones descritas en el artículo 121.1.a) del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

2.- Si los animales son exportados a un país no perteneciente a la Unión Europea, las condiciones serán las mismas, pero la prueba de sacrificio será sustituida por la presentación de las pruebas de la exportación, tal y como figura en el anexo XI. A estos efectos las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas como países terceros.

SECCIÓN 5.ª

PAGO ADICIONAL A LA PRODUCCIÓN

DE CARNE DE VACUNO DE CALIDAD

RECONOCIDA OFICIALMENTE

Artículo 71.- Objeto, importes y límites.

1.- Como consecuencia de la aplicación del artículo 69 Vínculo a legislación del Reglamento n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se concederá a los agricultores de carne de vacuno un pago adicional para incentivar la mejora de la calidad y la comercialización de la carne de vacuno.

2.- Por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, se establecerá anualmente la cuantía del pago adicional por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo siguiente, con un máximo de 200 cabezas por explotación.

En el caso de cebaderos comunitarios el límite máximo de 200 cabezas por explotación para percibir estos pagos, se aplicará a cada ganadero socio del mismo. Cada ganadero socio del cebadero comunitario aportará la documentación necesaria que justifique su pertenencia al cebadero comunitario. A este respecto, se entenderá como tales aquellos que cumplen las siguientes condiciones:

1) Que tengan entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios. Para verificar este extremo, el límite de 200 cabezas por socio para percibir estos pagos, se reducirá al número de terneros nacidos de las vacas nodrizas de la explotación, si es un número inferior a 200 cabezas.

2) Que todos los socios que aportan animales a la solicitud, posean vacas nodrizas y derechos de prima y hayan solicitado la prima por vaca nodriza en el año de que se trate. Los animales de los socios que no cumplen este requisito no se incluirán en la modulación adicional del cebadero comunitario.

3) Que en el cebadero sólo se engorden los animales nacidos de las vacas nodrizas de las explotaciones de sus socios.

Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario, también podrán solicitar el pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad a título individual. No obstante, el total de animales abonados a un productor, correspondiente a la suma de las solicitudes individuales y de la solicitud presentada por el cebadero comunitario en ningún caso superará el límite de 200 animales. En estos casos, el productor deberá indicar en la solicitud que presente a título individual, que es socio de un cebadero comunitario que ha solicitado el pago adicional indicando el NIF/CIF de dicho cebadero.

Artículo 72.- Condiciones de concesión.

1.- El pago adicional se concederá a los agricultores de carne de vacuno por las cabezas sacrificadas dentro de alguno de los siguientes sistemas de calidad de carne reconocidos oficialmente:

a) Denominaciones de origen protegidas o Indicaciones geográficas protegidas.

b) Ganadería ecológica o integrada.

c) Etiquetado facultativo de la carne que implique unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general.

2.- Solamente se admitirán animales cebados y sacrificados en España, dentro de algún sistema de calidad de carne reconocido en España.

3.- Los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las identificaciones geográficas protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica comunicarán a la Dirección de Calidad Alimentaria, que a su vez la remitirá a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, antes del 1 de abril del año siguiente al de la presentación de la solicitud, la información necesaria sobre los animales sacrificados dentro de estos programas de calidad de los que sean responsables, sacrificados durante el año anterior completo, según los datos mínimos que se especifican en el anexo XIV.

Artículo 73.- Declaración de participación y solicitudes.

1.- Los productores que opten a los pagos adicionales regulados en esta sección deberán presentar una declaración de participación en estos regímenes de ayuda antes de formular la primera solicitud para el año de que se trate o simultáneamente a la presentación de dicha solicitud y en todo caso antes de que finalice el plazo para la presentación de la solicitud de las ayudas.

En esta declaración los productores podrán autorizar que otras personas físicas o jurídicas, y en particular a las entidades de gestión de los sistemas de calidad reconocidos oficialmente, presenten las solicitudes de ayuda en su nombre respecto de los animales propiedad del productor sacrificados en sus centros. En tal caso, los datos referentes al sacrificio de animales transmitidos por las entidades de gestión de los sistemas de calidad reconocidos oficialmente tendrán valor de solicitud de prima a nombre del productor.

2.- A tal fin, las entidades de gestión del sistema de calidad deberán presentar una declaración de participación que contenga, al menos, los siguientes extremos:

a) Identificación del sistema de calidad reconocido oficialmente incluyendo el número de registro correspondiente y la entidad certificadora.

b) El compromiso de llevar un registro, que deberá estar informatizado, relativo a todos los animales sacrificados dentro de alguno de los distintivos de calidad que gestionan, que incluya, como mínimo:

- Identificación individual del animal.

- Código del centro de sacrificio.

- Fecha de sacrificio del animal.

- N.º oficial de sacrificio de la canal.

- Referencia asociada a la canal por la marca.

c) La identificación de las personas autorizadas para la emisión de los certificados de calidad de la carne, incluida la reproducción de sus firmas.

d) El compromiso de someterse a los controles que establezcan las autoridades correspondientes.

3.- El incumplimiento de algunos de los compromisos contenidos en la declaración podrá dar lugar a la exclusión del sistema de calidad de la participación en este régimen de pagos durante un año, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse.

SECCIÓN 6.ª

PAGOS ACOPLADOS A LOS PRODUCTORES

DE GANADO OVINO Y CAPRINO

Artículo 74.- Tipos de primas, cuantías y límites nacionales.

1.- Conforme a lo previsto en el Capítulo 11 del Título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre, se podrán conceder a los productores de ovino y caprino los siguientes pagos acoplados:

- Prima por oveja pesada cuyo importe unitario es de 10,50 euros/cabeza.

- Prima por oveja ligera y cabra cuyo importe unitario es de 8,40 euros/cabeza.

- Así como la prima adicional por oveja y cabra cuyo importe unitario es de 3,50 euros/cabeza.

2.- Los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en el artículo 67 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre y en el Capítulo 11 del Título IV.

Artículo 75.- Condiciones generales de concesión.

Para tener derecho a las ayudas, los solicitantes deberán:

a) Tener disponible un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997 Vínculo a legislación, de 5 de diciembre. Este límite no puede ser inferior a 10. Además, el número de animales por el que se presente una solicitud de prima no podrá ser inferior a 10.

b) Mantener en su explotación, durante un periodo de retención de 100 días a partir del día siguiente al último día del plazo de presentación de la solicitud, un número de ovejas o cabras, al menos igual a aquél por el que hayan solicitado la prima y que, como mínimo, tengan un año de edad o hayan parido, el último día del periodo de retención. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente.

c) Cumplir con las obligaciones derivadas del Real Decreto 947/2005 Vínculo a legislación, de 29 de julio.

Artículo 76.- Relación de productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de oveja.

1.- La Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco establecerá en los 30 primeros días del periodo de retención, una relación de los productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de oveja.

2.- Esta relación se elaborará a partir de las solicitudes presentadas y tendrá en cuenta el resultado de los controles realizados, así como cualquier otra fuente de información de que disponga la autoridad competente, en concreto los datos obtenidos de los transformadores o los distribuidores acerca de la comercialización de leche y productos lácteos de oveja por parte de los productores.

Artículo 77.- Prima por oveja y cabra.

1.- El productor que posea ovejas en su explotación podrá, previa solicitud incluida dentro de la “solicitud única”, obtener la prima por oveja, de acuerdo con las condiciones previstas en este Decreto y en la normativa comunitaria.

2.- El productor que posea cabras en su explotación podrá, previa solicitud, obtener la prima por cabra, siempre que su explotación tenga por lo menos un 50 por ciento de la superficie dedicada a la agricultura en las áreas de montaña tal como se definen en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo.

A tal efecto, y de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco se cerciorarán periódicamente de que todas las zonas enumeradas anteriormente siguen cumpliendo los criterios señalados en el artículo 113.2 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

3.- El período a considerar en relación con los productores de ovino que comercializan leche o productos lácteos de oveja, es el año natural correspondiente a aquél en el que se solicita la prima.

Artículo 78.- Prima adicional por oveja y cabra.

Podrán obtener la prima adicional, previa solicitud de la misma, los productores de ovino y caprino cuya explotación se encuentre situada en alguna de las zonas desfavorecidas según la definición establecida en el Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, siempre que al menos el 50 por ciento de la superficie de su explotación dedicada a la agricultura, se sitúe en dichas zonas. Además en el caso de productores de cabras, estas zonas desfavorecidas deberán corresponder a las zonas citadas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo anterior.

SECCIÓN 7.ª

PAGOS ADICIONALES EN EL SECTOR LÁCTEO

Artículo 79.- Objeto, cuantía y límites.

1.- Como consecuencia de la aplicación del artículo 69 Vínculo a legislación del Reglamento n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se concederá un pago adicional a los agricultores de explotaciones de ganado vacuno lechero para favorecer la calidad de la leche cruda producida en las explotaciones de ganado vacuno de leche, con el compromiso del ganadero de acogerse a un sistema de aseguramiento de la calidad.

2.- Por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino se establecerá todos los años el importe anual del pago adicional por cada kilogramo de cuota disponible a 31 de marzo de cada año teniendo en cuenta los siguientes casos:

a) La cuota a considerar será cero, cuando el productor se haya acogido a un programa de abandono en el período que termina el 31 de marzo del año de solicitud.

b) En el caso de transferencias vinculadas a la explotación, computará como cuota disponible a favor del adquirente el total de la cantidad objeto de transferencia.

En todo caso, la cuota disponible a estos efectos tendrá un máximo por explotación de 500.000 kg. En el caso de explotaciones asociativas, el límite de 500.000 kg será modificado en función del número de agricultores a título principal que integren la asociación a fecha de finalización del plazo de solicitud. A este respecto, en ningún caso podrá considerarse si alguno de los socios de la explotación, aunque sea agricultor a título principal, percibe ya una ayuda de las previstas en el real Decreto por este mismo pago adicional.

3.- Cuando el titular de la explotación sea una persona física, se computará como agricultor a título principal el cónyuge y los familiares de primer grado tanto por consanguinidad, como por afinidad, siempre que estos cumplan lo establecido en el artículo 58.2 del presente Decreto. En explotaciones familiares, en ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de estos agricultores a título principal percibe ya una ayuda de las previstas en este Decreto por este mismo pago adicional.

4.- El importe anual por kg de cuota con derecho a pago, se obtendrá dividiendo el montante global de los fondos, entre la cuota con derecho a pago que sumen todos los solicitantes de cada año teniendo en cuenta los datos suministrados por las Comunidades Autónomas.

Artículo 80.- Condiciones de concesión.

El pago adicional se concederá a los agricultores con explotaciones de ganado vacuno lechero que efectúen entregas de leche y que cumplan, a fecha de finalización del plazo de solicitud las condiciones siguientes:

a) Que participen en un programa voluntario de control lechero aprobado por la autoridad competente, o que participe de forma voluntaria en un sistema de mejora de calidad de leche cruda mediante el cumplimiento de una guía de prácticas correctas de higiene u otro sistema similar aprobado por la autoridad competente.

b) No haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad de la leche cruda, en los últimos 3 años anteriores al año en el que se soliciten las ayudas.

c) No haber sido sancionado, en el año anterior al año en el que se solicite la ayuda, con motivo de un control destinado a comprobar la coherencia entre la capacidad de producción de la explotación y las entregas declaradas, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 754/2005 Vínculo a legislación, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea y en el Capítulo IV del Reglamento (CE) 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo de 29 de septiembre, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y los productos lácteos.

d) Que los agricultores, o la agrupación a la que pertenezcan, que entregan leche a compradores tengan suscrito para el año correspondiente a la solicitud única, un contrato tipo de suministro de leche de vaca homologado, según lo establecido en la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de contratos tipo de productos agroalimentarios.

CAPÍTULO VI

SOLICITUDES, CONTROL, COMPATIBILIDAD, PAGO DE LAS AYUDAS Y COMUNICACIONES

SECCIÓN 1.ª

SOLICITUDES Y DECLARACIONES

Artículo 81.- Gestión.

1.- A las ayudas previstas en este Decreto les será de aplicación el sistema integrado de gestión y control establecido por el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y el Reglamento 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

2.- La realización de las tareas de gestión de las ayudas previstas en el presente Decreto corresponderá a las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos donde se ubique la explotación o la mayor parte de su superficie, en coordinación con la Dirección de Agricultura y Ganadería, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 194/2006 de 3 de octubre, por el que se constituye el Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la política agraria común en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establece su organización y funcionamiento, y sus posteriores modificaciones; y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los Decretos 367/1998, 368/1998 y 369/1998, de 15 de diciembre, de ampliación de funciones, correspondientes a la gestión de las ayudas directas financiadas con cargo al FEOGA-Garantía, que se traspasan de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco a los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa respectivamente.

Artículo 82.- Solicitud única.

1.- Los agricultores que deseen obtener en el año alguna o algunas de las ayudas citadas en el artículo 1 deberán presentar una solicitud única en la que se relacionen la totalidad de las parcelas agrícolas de la explotación, según lo establecido en el anexo XI, epígrafe I punto 10, relativo a la información mínima que debe contener la solicitud única.

2.- La solicitud única se cumplimentará en los formularios y soportes establecidos al efecto por las Diputaciones Forales y deberá contener como mínimo la información que se recoge en el anexo XI acompañadas, según el régimen de ayudas que se solicite de la documentación adicional que se indica en los anexos correspondientes.

3.- Según lo establecido en el artículo 18.2 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, en función de la información que esté a disposición de la autoridad competente, ésta decidirá la documentación a presentar por el administrado.

Artículo 83.- Lugar y plazo de presentación de la solicitud única.

1.- La solicitud se dirigirá al Director de Agricultura y Ganadería del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco y se presentará en la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, si la explotación o la mayor parte de la superficie de la misma, o en caso de no disponer de superficie, si el mayor número de animales, se encuentra en la Comunidad Autónoma del País Vasco. En caso contrario, se presentará en la Comunidad Autónoma que corresponda, en aplicación de dichos criterios.

2.- La solicitud única deberá presentarse en el período comprendido entre el día 1 de febrero y el 30 de abril de cada año.

3.- Además de lo previsto en el apartado anterior, las siguientes solicitudes anuales de primas por sacrificio y las solicitudes de los pagos adicionales a la producción de carne de vacuno de calidad, se presentarán en los siguientes períodos del año de solicitud de la prima:

a) Del 1 al 30 de junio.

b) Del 1 al 30 de septiembre.

c) Del 1 de diciembre al 15 de enero del año siguiente.

El año del sacrificio o de la exportación determinará el año de imputación de los animales que sean objeto de una solicitud de prima por sacrificio o pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad.

En caso de presentación de la solicitud en alguno de los periodos contemplados en los apartados a), b) o c), el productor deberá presentar solicitud única con la declaración de superficies, en caso de que las tenga, en el periodo general de presentación de solicitudes, aunque no solicite pago único ni otras primas.

4.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se admitirán solicitudes de ayudas hasta 25 días naturales siguientes a la fecha finalización del plazo establecido, en cuyo caso los importes se reducirán un 1% por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha. Si el retraso es superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.

5.- De acuerdo con lo indicado en el artículo 21.1 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, la reducción mencionada en el apartado anterior también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en los artículos 12 y 13 del citado reglamento.

Artículo 84.- Modificación de las solicitudes.

Los agricultores que hayan presentado la solicitud única podrán modificarla en lo correspondiente a regímenes de ayuda por superficie, según se prevé en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, sin penalización alguna hasta el 31 de mayo, no admitiéndose modificaciones después de esa fecha.

Artículo 85.- Comunicación de no siembra.

Los agricultores que, en las fechas límite de siembra de 15 de junio para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras, de 20 de junio para el trasplante de tabaco, no hayan sembrado o trasplantado, en su totalidad o en parte, la superficie de los cultivos citados declarada en su solicitud de ayuda, deberán comunicarlo a la Oficina Comarcal Agraria en la que presentaron la solicitud, a más tardar en la fecha límite de siembra o trasplante fijada para el cultivo, y en la forma siguiente:

a) Los que no hayan sembrado o trasplantado parte de la superficie declarada de los cultivos en cuestión, deberán cumplimentar el formulario que figura como anexo XII del presente Decreto, en el que se reseñarán las parcelas y la parte de las mismas que no hayan sido sembradas o trasplantadas, así como el cultivo de que se trate.

b) Los que no hayan realizado siembra o trasplante alguno de los cultivos en cuestión en las superficies declaradas, deberán comunicarlo, haciendo constar los datos mínimos que figuran en el anexo XII.

Artículo 86.- Superficie mínima por solicitud.

1.- La superficie mínima por solicitud del régimen de cultivos herbáceos en conjunto, y para cada uno de los regímenes específicos contemplados en los capítulos 1, 2, 3, 5 y 9, de la prima a las proteaginosas, la ayuda a los cultivos energéticos y la ayuda para las semillas respectivamente, del Título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, será de 0,3 hectáreas.

2.- Para el régimen de ayuda a los frutos de cáscara, al olivar y al tabaco y en el régimen de pago único la superficie mínima será de 0,1 hectáreas.

Artículo 87.- Compatibilidad de los regímenes de ayuda por superficie.

1.- Las parcelas declaradas para el pago de los derechos de ayuda dentro del régimen de pago único pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el artículo 19. Por consiguiente, el pago dentro de dicho régimen es compatible con los pagos derivados de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.

No obstante, en el caso de que la superficie aceptada para la certificación de semillas, y para la que se solicite la ayuda para las semillas, se utilice también para justificar derechos de ayuda dentro del régimen de pago único, se deducirá del importe de la ayuda para las semillas el importe de la ayuda del régimen de pago único para la superficie de que se trate, hasta un límite de 0. Se exceptúa de esta deducción las ayudas a las semillas de cereales y oleaginosas relacionadas en los puntos 1 y 2 del anexo XI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

2.- La superficie objeto de una solicitud de ayuda para los cultivos energéticos no es admisible para justificar los derechos de retirada en el régimen de pago único.

3.- Tanto la superficie utilizada para cultivar en las tierras retiradas de la producción productos no alimentarios como la superficie destinada a productos con destino energético, no es admisible para beneficiarse de los apoyos contemplados en el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), excepto en lo referente a los costes de establecimiento de especies de crecimiento rápido.

4.- En un año dado, no podrá presentarse respecto a una parcela agrícola más de una solicitud de pago por superficie en virtud de un régimen financiado de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común y el artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre.

No obstante, además de la compatibilidad del régimen de pago único recogida en el apartado 1, se contemplan las siguientes compatibilidades establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre:

a) Prima a las proteaginosas y pago a los cultivos herbáceos.

b) Ayuda a los cultivos energéticos y pago a los cultivos herbáceos.

c) Pago a los cultivos herbáceos y a las semillas de estos cultivos relacionados en el anexo XI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

5.- La retirada voluntaria se considera un cultivo dentro del régimen de cultivos herbáceos.

SECCIÓN 2.ª

CONTROL Y PAGO DE LAS AYUDAS

Artículo 88.- Disposiciones generales.

1.- Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas recogidas en el presente Decreto, por la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, en colaboración con las Diputaciones Forales se establecerá un plan de controles, de conformidad con lo dispuesto en los Reglamento (CEE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 y con el plan nacional de controles que se elabore por el Fondo Español de Garantía Agraria.

El plan de control de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes de ayudas. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril y en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre.

2.- El plan de control de la Comunidad Autónoma del País Vasco se comunicará al Fondo Español de Garantía Agraria, FEGA.

3.- Corresponde a los órganos competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas reguladas en este Decreto. En la Comunidad Autónoma del País Vasco los órganos competentes de los controles son las Diputaciones Forales de los tres Territorios Históricos.

4.- Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en regímenes de ayuda concretos, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.

Artículo 89.- Superficies y animales con derecho a pago.

1.- A efectos del establecimiento de las superficies y animales con derecho a pago se tendrán en cuenta, según proceda, las disposiciones específicas aplicables a cada uno de los regímenes incluidos en el artículo 1, así como las establecidas en el artículo 3 de este Decreto y en el Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

2.- Los pagos correspondientes estarán sometidos a las reducciones o exclusiones que se deriven de la superación de superficies totales o número máximo de animales, de la superación de los límites presupuestarios, de la condicionalidad y de la modulación recogidos en los artículos 3 a 6, ambos incluidos, de este Decreto.

Artículo 90.- Resoluciones y pago.

1.- Una vez efectuadas los controles y comprobaciones pertinentes, los órganos gestores forales competentes elevarán la propuesta correspondiente al Director del Organismo Pagador quien, en su caso, dictará Resolución de concesión y pago de las ayudas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 194/2006, de 3 de octubre, por el que se constituye el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en los respectivos convenios de colaboración.

2.- Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo siguiente sin haberse dictado y notificado Resolución expresa, las solicitudes se considerarán desestimadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 91.- Periodos de pago y anticipos.

1.- Con carácter general, los pagos correspondientes a las ayudas contempladas en el artículo 1, se efectuarán entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente.

2.- Los pagos del importe adicional de la ayuda citada en el artículo 6.2 se efectuarán, a más tardar, el 30 de septiembre del año natural siguiente al año de presentación de la solicitud única.

3.- Los anticipos previstos para los regímenes de prima por vaca nodriza, ayuda a las semillas, y ayuda al tabaco se abonarán en los plazos y condiciones establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, para cada uno de ellos.

4.- Para el régimen de prima por sacrificio, se abonará un anticipo igual al 40% del importe correspondiente a los animales subvencionables.

5.- Las ayudas al tabaco y los anticipos, en su caso, se podrán pagar a través de las agrupaciones de productores de tabaco, siempre que conste la autorización expresa y escrita de cada uno de sus miembros, se respete el principio de pago integral y el reembolso a sus miembros se realice en un plazo de 30 días a contar desde su recepción por la agrupación.

Los productores o las agrupaciones de productores de tabaco, a demanda explícita de sus miembros y por cuenta y nombre de ellos, podrán solicitar anticipos de las ayudas, después del 16 de septiembre y hasta el 15 de diciembre del año de la cosecha, por las cantidades de tabaco que puedan entregar, conforme al contrato celebrado, cuyo importe máximo será igual al 50 por cien de las ayudas susceptibles de abono, estando supeditado a la constitución de una garantía por dicho importe incrementado un 15 por cien. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación a la que se refiere el artículo 171 quáter quaterdecies 2 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

Los anticipos serán abonados a los beneficiarios por el organismo pagador, a partir del 16 de octubre del año de la cosecha, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de su solicitud y de haber aportado la prueba de la constitución de la garantía correspondiente.

Artículo 92.- Devolución de los pagos indebidamente percibidos.

1.- En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril. El tipo de interés a aplicar será el de la demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2.- No obstante lo anterior, El Director del Organismo Pagador, en la Resolución en la que declare la obligación de efectuar el reembolso correspondiente, podrá decidir que el citado importe, en lugar de reembolsarse, sea deducido del primer anticipo o pago de ayudas incluidas en el presente Decreto que se efectúe a favor del agricultor de que se trate. En cualquier caso, el agricultor podrá efectuar el reembolso antes de que se realice la reducción en ayudas posteriores.

3.- En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por agricultor y por campaña, podrá no exigirse el reembolso.

4.- La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un error de la propia autoridad competente o de otro órgano administrativo y no hubiera podido ser razonablemente detectado por el productor, excepto en los casos que se indican en el apartado 4 del artículo 73 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

Artículo 93.- Comunicaciones.

La Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco remitirá al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino en los plazos establecidos por la normativa comunitaria y estatal la información pertinente para su remisión a la Comisión Europea.

Por tal motivo las Diputaciones Forales como órganos gestores de las ayudas remitirán con antelación suficiente a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco dicha información para su proceso y posterior remisión al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Excepciones para la campaña 2009-2010 en lo que respecta a la utilización de los derechos de retirada de tierras para los agricultores que presenten la solicitud única en 2009.

Para la campaña 2009-2010 -siembras de otoño 2008 y primavera 2009-, y no obstante lo dispuesto en el artículo 23 y en el anexo XI, epígrafe III, segundo párrafo del punto 4, los agricultores no estarán obligados a retirar de la producción las hectáreas utilizadas para justificar derechos de retirada. Los cultivos que se podrán realizar son los establecidos en el artículo 19 de este Decreto.

En caso de acogerse a esta excepción al realizar la solicitud única el productor deberá indicar el número total de derechos de retirada que justifica con superficies sembradas.

Segunda.- Créditos presupuestarios.

En el supuesto de que la resolución de concesión de la ayuda se produzca en año distinto a aquel en que se formuló la solicitud, dicha resolución quedará condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el ejercicio correspondiente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Sin perjuicio de lo contenido en la Disposición Final Segunda respecto a la fecha de su entrada en vigor, el presente Decreto será de aplicación desde el comienzo de la campaña 2009-2010.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 86/2006, de 25 de abril, de desarrollo y aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del régimen de ayudas comunitarias “de pago único” y otros regímenes de ayudas directas a la agricultura y ganadería.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Facultad de desarrollo.

Se faculta al Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro del ámbito de sus competencias, para dictar, mediante Orden, las disposiciones necesarias para la adaptación de este Decreto a las modificaciones que se produzcan en la normativa comunitaria y, en su caso, a la legislación básica del Estado, y en particular para la modificación de las fechas que se establecen, las modificaciones de las cuantías de las ayudas, otras modificaciones de orden instrumental y procedimental, y para establecer los anticipos de los pagos correspondientes a las ayudas ganaderas.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOPV.

Anexos

Omitidos.

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