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Transporte público de viajeros en vehículos adaptados a personas con movilidad reducida

10/02/2009
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Orden IND/2/2009, de 26 de enero, por la que se regula el otorgamiento de autorizaciones de transporte público de viajeros en vehículos adaptados a personas con movilidad reducida (BOCA de 9 de febrero de 2009). Texto completo.

ORDEN IND/2/2009, DE 26 DE ENERO, POR LA QUE SE REGULA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS EN VEHÍCULOS ADAPTADOS A PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA.

El Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, atribuye a esta Comunidad Autónoma en su artículo 24.6 la competencia exclusiva sobre transportes terrestres cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en su territorio.

A través del Real Decreto 2351/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de transportes terrestres, se transfirieron a esta Comunidad Autónoma, entre otras, las competencias relativas a la concesión, autorización, explotación, inspección y sanción de los servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos, con itinerarios prefijados, íntegramente comprendidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria o que, aún excediendo parcialmente, tuviesen prohibición absoluta de tomar o dejar viajeros o mercancías fuera de Cantabria.

En este marco jurídico, la entrada en vigor de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y de la Ley de Cantabria 2/2007 Vínculo a legislación, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, ha supuesto un notable incremento en la demanda de traslado de personas con limitación de movilidad a los diferentes centros de atención. La nueva dimensión que adquiere el transporte de personas en situación de dependencia aconseja no limitar la posibilidad del transporte adaptado a vehículos con más de nueve plazas (autobuses y microbuses), dadas las dificultades que en numerosos casos presentan este tipo de vehículos para el acceso a los domicilios de las mencionadas personas o a sus centros asistenciales, teniendo en cuenta además que los vehículos auto-taxis con capacidad de hasta 9 plazas tienen limitada la recepción de viajeros al término municipal correspondiente al Ayuntamiento que otorgó la preceptiva licencia municipal. En su virtud,

DISPONGO

Artículo 1. Autorización de transporte público de viajeros en vehículos adaptados para personas con movilidad reducida.

1. Las empresas que pretendan dedicarse a esta actividad deberán obtener de la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, para cada vehículo que adscriban a la misma, una autorización de la clase VTC, ámbito autonómico, debiendo previamente justificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser persona física o jurídica, debiendo en este caso revestir cualquiera de las formas societarias legalmente establecidas para el transporte público.

b) Tener nacionalidad española, de un Estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado con el que en virtud de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos por el Reino de España no sea exigible dicho requisito.

c) Cumplir las obligaciones de carácter laboral, social y fiscal establecidas en la legislación vigente, con alta censal en el epígrafe correspondiente al transporte público de viajeros en vehículos de turismo.

d) Disponer de un mínimo de tres vehículos, los cuales habrán de cumplir las condiciones a que se hace referencia en el siguiente apartado.

e) Disponer de los conductores necesarios, dados de alta en Seguridad Social y en posesión de Permiso de Conducir de la clase BTP.

2. Los vehículos dedicados a la actividad objeto de la presente regulación deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Capacidad no superior a nueve plazas, incluido conductor y con adaptación homologada para transporte de personas con movilidad reducida.

b) Edad al solicitar la autorización no superior a dos años, contados desde su primera matriculación.

c) Mantener vigente en todo momento la inspección ITV.

d) Estar en posesión del correspondiente contrato de seguro, el cual cubrirá el apartado referido a ocupantes en los términos previstos para el transporte público de viajeros en auto-taxi.

e) En la documentación de los vehículos constará como dedicados al servicio público.

Artículo 2. Contratación de los servicios.

Los servicios a que hace referencia el artículo 1 de la presente Orden se contratarán, como norma general, a "coche completo", siendo la dedicación autorizada a los vehículos única y exclusivamente el transporte de personas en el marco de los desplazamientos originados por la aplicación de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y de la Ley de Cantabria 2/2007 Vínculo a legislación, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, sin que en ningún caso puedan efectuar cualquier otro servicio en competencia con turismos en posesión de autorización VT (taxis), o VTC de ámbito nacional (alquiler con conductor).

Artículo 3. Visado de las autorizaciones.

Las autorizaciones a que hace referencia la presente Orden deberán ser objeto de visado en la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, con periodicidad bienal, quedando condicionado el mencionado trámite a la constatación del mantenimiento de las condiciones que originalmente justificaron el otorgamiento de aquellas.

Artículo 4. Sustitución de vehículos afectos a las autorizaciones.

Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones reguladas en esta Orden podrán sustituirse por otros más modernos, sin que en ningún caso éstos superen los cinco años de antigüedad, contados desde su primera matriculación, los cuales habrán de cumplir los requisitos previstos en esta Orden.

Artículo 5. Contingentación.

La Dirección General de Transportes y Comunicaciones controlará la adecuada relación entre la oferta y la demanda de las autorizaciones reguladas en esta Orden, pudiendo disponer la limitación cuantitativa de su concesión.

Artículo 6. Régimen sancionador.

El régimen sancionador a que se sujetan las autorizaciones a que se refiere la presente Orden será el previsto por la normativa estatal en materia de transportes terrestres.

Disposición transitoria única

Régimen transitorio

Las empresas que a la entrada en vigor de la presente Orden fueran titulares de vehículos que, cumpliendo el resto de condiciones referidas en el apartado 2 del artículo 1, superasen la edad fijada de 2 años, podrán, durante un periodo transitorio de 12 meses, solicitar la autorización VTC autonómica regulada en esta norma. En todo caso, las citadas empresas habrán de cumplir los demás requisitos establecidos y, en particular, el relativo al número mínimo de 3 vehículos.

Disposición final única

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOC.

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