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Ayudas comunitarios en agricultura y ganadería

09/02/2009
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Orden AAR/24/2009, de 30 de enero, por la que se establece el procedimiento para la tramitación de la ayuda de pago único y otros regímenes de ayudas comunitarios en agricultura y ganadería para la campaña de comercialización 2009-2010, y se convocan las ayudas correspondientes con sus bases (DOGC de 6 de febrero de 2009). Texto completo.

ORDEN AAR/24/2009, DE 30 DE ENERO, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE LA AYUDA DE PAGO ÚNICO Y OTROS REGÍMENES DE AYUDAS COMUNITARIOS EN AGRICULTURA Y GANADERÍA PARA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACIÓN 2009-2010, Y SE CONVOCAN LAS AYUDAS CORRESPONDIENTES CON SUS BASES.

El Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, establece las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común e instaura determinados regímenes de ayuda a las personas agricultoras.

Asimismo, el Reglamento (CE) núm. 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril, establece disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control que prevé el Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

Por otra parte, el Decreto 221/2005, de 11 de octubre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas de la política agrícola común, concreta las disposiciones del Reglamento (CE) núm. 796/2004 mencionado, relativas a las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberá cumplir la persona agricultora con el fin de recibir las ayudas.

Asimismo, el Reglamento (CE) núm. 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre, establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, con respecto a los regímenes de ayuda que prevén los títulos IV y IV bis del mencionado Reglamento y la utilización de las tierras retiradas de la producción para la obtención de materias primas.

El Reglamento (CE) núm. 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre, establece disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, y modifica, entre otros, el Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

El Reglamento (CE) 479/2008, del Consejo, de 29 de abril, establece la organización común del mercado vitivinícola y modifica, entre otros, los Reglamentos (CE) núm. 1493/1999 y (CE) 1782/2003.

La normativa básica aplicable a los regímenes de ayuda comunitarios que establece el Reglamento (CE) núm. 1782/2003, regula la utilización de las tierras retiradas de la producción, cuya superficie justifica los derechos de retirada para cultivar materias primas para la obtención de productos con destino no alimentario, y determina las bases para la aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinadas ayudas, así como la integración en el régimen de pago único de las personas agricultoras que han realizado entregas de uva que haya sido utilizada para la elaboración de mosto no destinado a la vinificación.

Sin perjuicio de la mencionada normativa, mediante esta convocatoria, y con el fin de facilitar un control eficaz, se dispone de la identificación única de las personas productoras que presenten solicitudes para diferentes regímenes de ayuda, y la identificación de las parcelas agrícolas con la utilización de las técnicas del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, en adelante SIGPAC.

Asimismo, se establece una solicitud única para todos los regímenes de ayuda por superficie, incluido el régimen de pago único, y para las ayudas ganaderas.

Sin perjuicio de la aplicación directa de los reglamentos comunitarios que establecen las ayudas mencionadas, el Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural (DAR) considera necesario, para una mejor comprensión e información a las personas interesadas, regular la aplicación dentro de su ámbito territorial, con respecto a los plazos, las condiciones y los procedimientos relativos a la solicitud y a la concesión de las ayudas.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 92 del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, a propuesta de la Dirección General de Desarrollo Rural, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

Título 1

Disposiciones comunes a todas las ayudas

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y conceptos

1.1 Esta Orden tiene por objeto:

1.1.1 Establecer las disposiciones de aplicación en Cataluña de los regímenes de ayuda comunitarios que contiene el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 (DOUE núm. L 270, de 21.10.2003) y sus modificaciones, que se especifican a continuación:

a) Pago desconectado que corresponde al régimen de pago único para las personas titulares de derechos concedidos de acuerdo con el Real decreto 1612/2008 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y la ganadería (BOE núm. 240, de 4.10.2008).

b) Pagos conectados a las personas productoras de cultivos herbáceos, relacionados en el anexo IX del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, y a las personas productoras de bovino, ovino y cabrío. Estos pagos están descritos en los capítulos 10, 11 y 12 del título IV del Reglamento mencionado.

c) Pagos específicos a las personas productoras de: proteaginosas, arroz, frutos de cáscara, cultivos energéticos, semillas y olivar incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) 1782/2003.

d) Pagos adicionales a las personas productoras de bovino de carne y leche por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, según el programa nacional de desarrollo de la política agrícola común.

e) Pagos transitorios para frutas y hortalizas, establecidos en el capítulo 10 octies del título IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

1.1.2 La integración en el régimen de pago único de las personas agricultoras que han realizado entregas de uva que haya sido utilizada para la elaboración de mosto no destinado a la vinificación.

1.1.3 Regular la utilización de las tierras retiradas de la producción, cuya superficie justifica derechos de retirada, para cultivar materias primas para la obtención de productos con destino no alimentario.

1.1.4 Establecer las bases para la aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarias en Cataluña, de acuerdo con lo que prevé el Reglamento (CE) núm. 1782/2003, y convocar las ayudas correspondientes para la campaña 2009-2010.

1.2 A los efectos de esta Orden, se entiende por:

a) Parcela agrícola: la superficie continua de terreno en la que la única persona titular de explotación realice una única utilización.

En cultivos herbáceos, se considerará parcela agrícola la que a la vez contenga árboles, siempre que el cultivo herbáceo o las tareas de barbecho de la parcela, en caso de que se utilice para cumplir el requisito de retirada de tierras, puedan ser realizados en condiciones similares a las de las parcelas no arbóreas de la misma zona.

b) Parcela de referencia: superficie delimitada geográficamente que tiene una identificación única, extraída de la base del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC).

c) Recinto SIGPAC: porción continua de terreno que, dentro de una parcela, tiene un mismo uso o aprovechamiento del terreno y un mismo sistema de explotación.

d) Superficie determinada: superficie que cumple todas las condiciones fijadas en las normas para la concesión de la ayuda.

e) Olivo sustitutivo: olivo plantado después del 1 de mayo de 1998 en sustitución de un olivo con derecho a ayuda que ha sido arrancado.

f) Olivo adicional: olivo plantado después del 1 de mayo de 1998 y que no es sustitutivo.

g) Regímenes de ayuda por superficie: el régimen de pago único, y todos los regímenes de ayuda que establece el título IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, salvo los que establecen los capítulos 7, 11 y 12 del mencionado título.

h) Pastos permanentes: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas o de otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivo de la explotación durante cinco años o más.

i) Superficie forrajera: la superficie de la explotación disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos y cabrío, de acuerdo con lo que dispone el artículo 8 del Reglamento (CE) núm. 796/2004 (DOUE núm. L 141, de 30.4.2004). En esta superficie no se contabilizarán:

i.1) Las construcciones, los bosques, las balsas ni los caminos.

i.2) Las superficies que se utilicen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitaria o para cultivos permanentes u hortícolas.

i.3) Las superficies en las que se aplique el régimen de apoyo fijado para las personas productoras de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda de los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

Las superficies forrajeras incluirán las superficies utilizadas en común, las superficies forrajeras pasturables definidas en el anexo 4 de esta Orden y el resto de las utilizaciones forrajeras.

Artículo 2

Superación de superficies o del número de animales

2.1 En el caso de los regímenes de ayuda en los que existan superficies básicas nacionales, se establecerán los coeficientes de reducción correspondientes a aplicar a las superficies en función de la información de superficies en el ámbito estatal.

2.2 Para el régimen de la prima específica a los cultivos energéticos que prevé el capítulo 5 del título IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, el DAR aplicará el coeficiente de reducción que establece la Comisión Europea.

2.3 En el caso de superación del número máximo de animales con derecho a ayuda por la prima por sacrificio de bovinos, se establecerá el coeficiente de reducción correspondiente.

Artículo 3

Financiación y límites presupuestarios

Las ayudas que regula esta Orden serán financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), con la excepción de la prima complementaria por vaca lactante, que será financiada por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (MARM), y de las ayudas a los frutos de cáscara que serán financiados por el DAR, el FEAGA y el MARM.

La aportación del DAR a las ayudas de frutos de cáscara es de 2.900.000 euros, que van a cargo de la partida presupuestaria AG02 D/770000500/6120 de los presupuestos del DAR.

Los pagos que corresponden a las diferentes ayudas que regula el artículo 71.2 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 no podrán exceder los límites presupuestarios establecidos. En caso de superación, se establecerán los coeficientes de reducción a aplicar a los importes a pagar.

Artículo 4

Condicionalidad

Todas las personas agricultoras que soliciten uno o varios de los pagos directos relacionados en el artículo 1.1 deben cumplir en su explotación los requisitos legales de gestión establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que establece el Decreto 221/2005, de 11 de octubre (DOGC núm. 4489, de 14.10.2005).

Artículo 5

Modulación e importe adicional

5.1 Todos los importes de los pagos que prevé esta Orden con cargo al FEAGA se reducirán un 5%. Los importes obtenidos de esta reducción se destinarán, una vez deducida la suma destinada al importe adicional de la ayuda que prevé el apartado 2 de este artículo, a sufragar gastos en el marco del desarrollo rural.

5.2 A las personas agricultoras que reciban pagos directos al amparo del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, se les concederá un importe adicional de la ayuda que será igual al que resulte de aplicar el porcentaje de reducción que prevé el apartado anterior al conjunto de todos los pagos hasta los 5.000 euros primeros.

5.3 Los apartados 1 y 2 de este artículo se aplicarán también a la prima complementaria por vaca lactante.

Capítulo II

Solicitudes y declaraciones

Artículo 6

Solicitudes y declaraciones

6.1 Las personas agricultoras que quieran obtener alguna de las ayudas para esta campaña, establecidas en esta Orden, deberán presentar una solicitud única en la que se relacionarán la totalidad de las parcelas agrícolas de la explotación.

6.2 La solicitud de cualquiera de las ayudas a que hace referencia el artículo 1.1 de esta Orden deberá realizarse conjuntamente con la declaración única agraria (DUN), que establece y regula la Orden AAR/4/2009, de 12 de enero, por la que se establece y se regula la declaración única agraria (DOGC núm. 5299, de 19.1.2009) y dentro del plazo establecido en la convocatoria de cada una de las líneas de ayuda.

También será de aplicación a las personas productoras que deban realizar la declaración de superficies de forrajes para deshidratar.

6.3 Las personas productoras podrán obtener, previa solicitud que se integrará dentro de la solicitud única, la prima por sacrificio, cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un país tercero. Los plazos para presentar estas solicitudes son los que establece el artículo 8.2.

Para poder optar a la prima por sacrificio de animales sacrificados en España, las personas agricultoras deberán presentar, junto con la solicitud única, una declaración de participación en el régimen de prima por sacrificio, en el plazo de presentación de solicitud que prevé el artículo 8.1.

Artículo 7

Contenido de las solicitudes y declaraciones

7.1 Las solicitudes se formalizarán mediante los formularios y soportes que establece el artículo 3 del Orden AAR/4/2009, de 12 de enero, por la que se establece y se regula la declaración única agraria, y deberán ir acompañadas de la documentación común, adicional y específica que establece el anexo 1.

7.2 Las solicitudes de ayuda a superficies que señala el artículo 1.1 de esta Orden deben incluir la totalidad de las parcelas agrícolas de su explotación, tanto las parcelas para las que se solicita alguna de las ayudas como la declaración del cómputo de superficie forrajera, la declaración expresa de las superficies consideradas como pastos permanentes, y la declaración del resto de utilizaciones de su explotación.

7.3 En relación con cada parcela agrícola será necesario hacer constar los datos siguientes:

a) Relación alfanumérica identificativa del municipio, el polígono, la parcela, el agregado, la zona y el código de recinto que asigna el SIGPAC.

b) Superficie cultivada y/o declarada, expresada en hectáreas con dos decimales. Únicamente tiene derecho a ayuda la superficie sembrada, descontando cualquier elemento no sembrado, de anchura superior a dos metros. En los casos de superficies no sembradas ocupadas por elementos estructurales que aconsejan una buena práctica agraria compatible con el medio ambiente se podrán considerar como superficie sembrada las que no superen los dos metros de anchura.

c) Para los recintos SIGPAC declarados parcialmente, será necesario delimitar en un croquis la superficie declarada. La persona agricultora mantendrá el croquis a disposición del DAR, que lo podrá requerir en cualquier momento.

d) Regímenes por los que se solicita la ayuda.

e) Sistema de explotación: secano o regadío, según corresponda.

f) Producto o aprovechamiento de la superficie cultivada.

f.1) En el caso de trigo duro, oleaginosas, arroz, lino textil, lino no textil y cáñamo, es necesario determinar la variedad sembrada. En el caso de cultivo de maíz, se deberá comunicar si la variedad sembrada está modificada genéticamente o no.

f.2) En el caso de superficies de perales y melocotoneros en que se solicite el pago único, es necesario determinar la variedad plantada.

g) En el caso de que la parcela agrícola esté calificada de concentración parcelaria o de aprovechamiento en común, es necesario indicarlo expresamente.

h) En los casos de declaración de superficie forrajera, es necesario indicar si el cultivo declarado quiere computarse a los efectos de la consideración de superficie forrajera, sin recibir, en este caso, los pagos por superficies.

i) En el caso de frutos de cáscara y/o algarrobas, número de árboles y especie.

j) En el caso de la retirada de cultivos:

j.1) Se consignará si el suelo se mantiene con o sin cubierta vegetal.

j.2) En el caso de que se lleve a cabo algún cultivo no alimentario, para la consideración a efectos de la ayuda de pago único, se expresará, además del tipo de retirada, la especie cultivada con indicación del rendimiento previsto en kilogramos por hectárea para cada especie y variedad para los cultivos anuales y, para los cultivos plurianuales, además, la duración del cultivo y la periodicidad previsible de la cosecha.

k) En el caso de declaración de superficie con cultivos con destino energético, se expresará la especie cultivada con indicación del rendimiento previsto en kilogramos por hectárea por cada especie para los cultivos anuales, y para los cultivos plurianuales, además, la duración del cultivo y la periodicidad previsible de la cosecha.

l) En el caso del lino y cáñamo para la producción de fibras debe indicarse:

l.1) Fecha de siembra y dosis utilizada.

l.2) Situación de cada variedad, en el caso de cultivar variedades diferentes en la misma parcela agrícola.

m) En el caso de superficies de olivar, debe indicarse:

m.1) El número de olivos por recinto según si son:

m.1.1) Plantaciones antes del 1 de mayo de 1998.

m.1.2) Sustitutivas registradas en el Sistema de información geográfica (SIG) a 1 de enero de 2005.

m.1.3) Sustitutivas no registradas en el SIG a 1 de enero de 2005.

m.1.4) Adicionales registradas en el SIG a 1 de enero de 2005.

m.1.5) Adicionales no registradas en el SIG a 1 de enero de 2005.

m.2) La superficie a declarar es la superficie oleícola del recinto.

m.3) A efectos de la ayuda de pago único, la superficie oleícola del recinto será la que se considerará si el recinto es admisible.

m.4) A efectos de la ayuda específica al olivo, la superficie admisible será la que resulta de minorar, si procede, la superficie oleícola del recinto de acuerdo con el número de olivos de cada una de las tipologías anteriores.

Artículo 8

Presentación de las solicitudes y plazos

8.1 La solicitud única se podrá presentar en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2009.

8.2 Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes para la prima por el sacrificio de bovinos para animales sacrificados en otro estado Miembro de la Unión Europea, o exportados vivos a países terceros, podrán presentarse dentro de los plazos siguientes:

a) Del 1 al 30 de junio de 2009.

b) Del 1 al 30 de septiembre de 2009.

c) Del 1 de diciembre de 2009 al 15 de enero de 2010.

8.3 No obstante, se admitirán las solicitudes presentadas dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la finalización de los plazos previstos en este artículo, pero el importe de las ayudas se reducirá en un 1% por cada día hábil de retraso, a menos que este retraso en la presentación se haya producido por motivos de fuerza mayor debidamente justificados.

Las solicitudes presentadas una vez transcurridos los mencionados veinticinco días naturales después de finalizado el plazo no se admitirán a trámite.

8.4 En los supuestos que prevén los apartados 2 y 3 de este artículo, los animales objeto de solicitud deben cumplir con lo que establece el artículo 61.4.d) de esta Orden.

8.5 Con respecto a la integración en el régimen de pago único de las personas agricultoras que han realizado entregas de uva que haya sido utilizada para la elaboración de mosto no destinado a la vinificación, el plazo para la presentación de la solicitud de activación de derechos, solicitud de derechos de la reserva nacional, y alegaciones a la asignación provisional de derechos será el que establece el apartado 1 de este artículo.

Artículo 9

Modificaciones de las solicitudes

9.1 Las personas productoras que hayan presentado una solicitud de ayuda por superficies podrán modificarla sin penalización hasta el 31 de mayo de 2009, y no se admitirán modificaciones después de esta fecha.

9.2 La modificación de una solicitud de ayudas ganaderas que se presente dentro de los plazos que se establecen en el artículo 8 será considerada como una nueva solicitud, y sustituirá la que se haya presentado anteriormente. Se considerará como fecha de la solicitud, a todos los efectos, la fecha de presentación de esta modificación.

9.3 La presentación de la modificación de una solicitud de ayudas debe hacerse en soporte informático, tal como establece la Orden AAR/4/2009, de 12 de enero, por la que se establece y se regula la declaración única agraria.

Título 2

Regímenes de ayuda por superficies

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 10

Superficie mínima por solicitud

10.1 Los pagos directos de la solicitud de ayuda de cultivos herbáceos del artículo 1.1.1.b) de esta Orden sólo se concederán cuando el total de la superficie sea como mínimo de 0,3 ha.

10.2 Sin perjuicio de lo que establece el apartado anterior, la superficie mínima de cada uno de los regímenes de ayuda siguientes deberá ser, como mínimo, de:

0,3 ha en el caso de la prima a las proteaginoses, la ayuda específica al arroz, la ayuda a los cultivos energéticos, la ayuda a la producción de semilla certificada, la ayuda transitoria a los cítricos para la transformación y la ayuda transitoria al tomate para la transformación.

0,1 ha en el caso de la ayuda por superficie a los frutos de cáscara, el régimen de pago único y la ayuda al olivo.

Artículo 11

Fechas límite de siembra

11.1 Las fechas límite de siembra para los cereales, incluidos trigo duro y maíz, oleaginosas, proteaginosas, arroz, lino no textil y lino para la producción de fibras, que corresponden a los regímenes de ayuda que prevén los capítulos 1, 2, 3, 5 y 10 del título IV del Reglamento (CE), núm. 1782/2003, son los siguientes:

a) 31 de mayo, para todos los cereales salvo el maíz dulce, y para las oleaginosas, las proteaginosas y el lino.

b) 15 de junio, para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras.

c) 30 de junio, para el arroz.

11.2 Las personas titulares de explotaciones agrarias que en estas fechas no hayan sembrado en su totalidad, o en parte, la superficie indicada en la solicitud de ayuda a superficies deben presentar una declaración de no siembra en la oficina comarcal que tramita la solicitud.

Artículo 12

Compatibilidad

12.1 Las parcelas declaradas para el pago de los derechos de ayuda dentro del régimen de pago único pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el artículo 14.4 de esta Orden. Consecuentemente, el pago dentro de este régimen es compatible con los pagos que derivan de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.

No obstante, en el caso de que la superficie aceptada para la certificación de semillas, y para la que se solicita la ayuda para las semillas, se utilice también para justificar derechos de ayuda dentro del régimen de pago único, se deducirá del importe de la ayuda para las semillas el importe de la ayuda del régimen de pago único para la superficie de qué se trate, hasta un límite de 0. Se exceptúan de esta deducción las ayudas a las semillas de cereales y oleaginosas relacionadas en los puntos 1 y 2 del anexo XI del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

12.2 La superficie objeto de una solicitud de ayuda para los cultivos energéticos no es admisible para justificar los derechos de retirada del régimen de pago único.

12.3 Ni la superficie utilizada para cultivar productos no alimentarios en tierras retiradas de la producción ni la superficie destinada a productos con destino energético son admisibles para beneficiarse de lo que prevé el artículo 43 del Reglamento (CE) núm. 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DOUE L 277, de 21.10.2005), salvo lo que se refiere a los costes de establecimiento de especies de crecimiento rápido.

12.4 Dentro del mismo año no se podrá presentar, respecto de una parcela agrícola, más de una solicitud de pago por superficie en virtud de un régimen financiado de acuerdo con el artículo 3.1.c) del Reglamento (CE) núm. 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio, sobre la financiación de la política agrícola común (DOUE L-209, de 11.8.2005), y el artículo 32 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

No obstante, se establecen las compatibilidades previstas en el Reglamento (CE) núm. 1973/2004 (DOUE núm. L 345, de 20.11.2004) siguientes:

a) Prima a las proteaginosas y pago a los cultivos herbáceos.

b) Ayuda específica al arroz y ayuda a las semillas de arroz.

c) Ayuda a los cultivos energéticos y pago por superficie de cultivos herbáceos.

d) Pago a los cultivos herbáceos y a las semillas de estos cultivos relacionados en el anexo XI del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

12.5 La utilización de retirada voluntaria puede computar a efectos de la ayuda a las personas productoras de cultivos herbáceos, así como para el régimen de pago único (derechos normales, y derechos de retirada si no quedan cubiertos con la superficie declarada para su cómputo).

Capítulo II

Pago único

Sección 1

Disposiciones referentes a la utilización de los derechos

Artículo 13

Utilización de derechos

13.1 La utilización de los derechos de ayuda de pago único se justifica según lo que establece el artículo 11 Vínculo a legislación del Real decreto 1612/2008 de 3 de octubre, y de acuerdo con la información especificada en el artículo 7 de esta Orden.

13.2 Cada derecho de ayuda por el que se solicita el pago único deberá justificarse con una hectárea admisible. Las personas agricultoras que soliciten el pago único por derechos especiales quedan exentas de esta obligación, a condición de que mantengan como mínimo el 50% de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor (UBM).

Cada persona agricultora deberá justificar, en primer lugar, todos los derechos de retirada con hectáreas admisibles de retirada, y a continuación, los derechos de ayuda normales de mayor importe. Entre los derechos de ayuda de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que tengan asignado. Los derechos recibidos por cesión temporal de otra persona agricultora serán los primeros derechos utilizados. Los derechos de ayuda de la reserva nacional se utilizarán en último lugar.

Cuando una persona agricultora, después de haber justificado todos los derechos de ayuda completos posibles, necesite utilizar un derecho de ayuda ligada a una parcela que represente una fracción de hectárea, este último derecho de ayuda legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente a la medida de la parcela y se considerará completamente utilizado.

13.3 Se considerará que un derecho de pago único se ha utilizado cuando la superficie solicitada para la ayuda de pago único correspondiente (retirada/no retirada) ha resultado determinada de acuerdo con los requisitos que figuran en los artículos 14 y 15 de esta Orden.

En el caso de derechos especiales, también se considerarán utilizados si la persona agricultora ha solicitado la ayuda de pago único y ha cumplido los requisitos que figuran en el artículo 19.2 de esta Orden.

Sección 2

Solicitud de la ayuda de pago único

Artículo 14

Hectáreas a efectos de la justificación de derechos normales de pago único

14.1 Se considerarán hectáreas admisibles, a efectos de la justificación de los derechos de ayuda, las superficies agrarias de la explotación a excepción de las ocupadas por bosques o las utilizadas por actividades no agrarias, excepto el caso de las superficies dedicadas a la producción de frutas y hortalizas en las que únicamente se considerarán admisibles las superficies con tomates para transformación, superficies con melocotoneros de carne amarilla aptos para transformación, superficies con perales de las variedades Williams y Rocha, superficies con ciruelos de la variedad Ente, superficies con higueras y superficies de viña para vinificación y para producción de uva moscatel.

Asimismo, se considerarán hectáreas admisibles las superficies con cultivos secundarios, con excepción de las patatas diferentes de las utilizadas para la fabricación de fécula, durante un período máximo de tres meses a partir del 1 de julio.

14.2 No son hectáreas admisibles las superficies ocupadas por cultivos permanentes diferentes de los mencionados en el apartado anterior o bosques, o las utilizadas para actividades no agrarias.

14.3 Las parcelas declaradas para justificar derechos normales de pago único deberán estar a disposición de la persona agricultora el 31 de mayo de 2009.

14.4 Las parcelas declaradas para justificar derechos normales de pago único se podrán utilizar en cualquier actividad agraria salvo la producción de patatas diferentes de las destinadas a la fabricación de fécula, cultivos permanentes diferentes de los mencionados en el artículo 14.1 y hortalizas diferentes del tomate para transformados.

Por otra parte, pueden realizarse cultivos secundarios, establecidos en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) núm. 2200/1996, del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de frutas y hortalizas (DOUE L 297, de 21.11.1996), y el artículo 1.2 del Reglamento (CE) núm. 2201/1996, del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de productos transformados a base de frutas y hortalizas (DOUE L 297, de 21.11.1996), con excepción de las patatas diferentes de las utilizadas para la fabricación de fécula, durante un período máximo de tres meses a partir del 1 de julio.

Artículo 15

Hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos de retirada

15.1 Se considerarán hectáreas admisibles a efectos de derechos de ayuda por retirada:

a) Todas las superficies agrarias de la explotación ocupadas por tierras de labranza, salvo las superficies que en la fecha establecida en las solicitudes de ayuda por superficie para el año 2003 estuvieran ocupadas por cultivos permanentes o bosques, o utilizadas para actividades no agrarias o por pastos permanentes.

b) Excepcionalmente por la campaña 2009-2010 -siembras de otoño 2008 y primavera 2009-, y a pesar de lo que dispone el artículo 16, las personas agricultoras no estarán obligadas a retirar de la producción las hectáreas para justificar derechos de retirada. Los cultivos que se podrán realizar en las superficies utilizadas para justificar los derechos de retirada serán los mismos que los que se pueden realizar para justificar derechos normales: cualquier utilización propia de tierra campa excepto las que no son admisibles, olivos, pera Williams o Rocha o melocotones de variedades de carne amarilla aptas para transformar, tomate para transformar, pastos permanentes, viña para vinificación y para uva de mesa variedad moscatel.

c) Las superficies de retirada plantadas con cultivos permanentes utilizadas para el suministro de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 55. b) del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre.

d) Las tierras de retirada plantadas de cultivos permanentes, utilizadas para la obtención de materias para la fabricación, dentro de la Unión Europea, de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas efectivos de control y sobre los que se cobró un pago directo de acuerdo con lo que establece el artículo 2.2 del Reglamento (CE) núm. 1251/1999, del Consejo, de 17 de mayo, que establece un régimen de apoyo a las personas productoras de determinados cultivos herbáceos.

e) Las tierras plantadas con cultivos plurianuales, en la fecha prevista en la solicitud de ayuda del año 2003, sin perjuicio de lo que establece el artículo 51 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

15.2 También se pueden contabilizar como retiradas de la producción a raíz de una solicitud presentada después del 28 de junio de 1995:

a) Las tierras que se hayan retirado de la producción acogiéndose a medidas agroambientales y que no tengan ningún uso agrario ni se utilicen con finalidad lucrativa diferente de las admitidas para las otras tierras retiradas de la producción según el Reglamento (CE) núm. 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, que establece la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y modifica y deroga determinados reglamentos (DOUE L 160, de 26.6.1999), o;

b) Las superficies que hayan sido objeto de repoblación según lo que dispone el artículo 31 del Reglamento (CE) núm. 1257/1999.

15.3 Las parcelas agrícolas retiradas de la producción no serán de superficie inferior a 0,1 hectáreas, ni tendrán menos de 10 metros de anchura.

15.4 Los derechos de retirada no podrán justificarse con las parcelas que se utilizan para cumplir el índice de barbecho.

Artículo 16

Utilización de las tierras de retirada

16.1 Las parcelas declaradas para justificar los derechos de retirada deben mantenerse sin cultivar y sin ser utilizadas por ningún aprovechamiento agrario, al menos desde el 15 de enero hasta el 31 de agosto, con excepción de lo que establece el artículo 15.1.b).

En las comarcas donde la trashumancia es una práctica tradicional, según establece el anexo XVIII del Real decreto 1612/2008 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, se autoriza el pasto a partir del 15 de julio. En caso de condiciones climatológicas excepcionales, el DAR podrá autorizar el pasto en estas comarcas a partir del 15 de junio.

16.2 No estarán sujetas a esta obligación las parcelas de personas agricultoras que:

a) Gestionen toda su explotación en relación con la totalidad de su producción de acuerdo con el Reglamento CEE 2092/1991 Vínculo a legislación, del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios (DOUE L 198, de 22.7.1991).

b) Utilicen las tierras retiradas para el cultivo de materias primas para la fabricación, dentro de la Unión Europea, de productos no destinados en principio a la alimentación humana o animal.

16.3 Las tierras retiradas de la producción se mantendrán en buenas condiciones agrarias y medioambientales según lo que establece el artículo 4 de esta Orden.

16.4 Para poder percibir los pagos correspondientes a los derechos de retirada en las parcelas que se presentan para justificarlos, se debe realizar el barbecho, excepto los casos relacionados en los apartados anteriores de este artículo, de acuerdo con las directrices siguientes:

a) El barbecho se realizará mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo trabajo del suelo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, su capacidad productiva y favorecer el incremento de la biodiversidad.

b) Las aplicaciones autorizadas de herbicidas se efectuarán con productos que no tengan efecto residual y sean de peligrosidad baja.

c) En caso de mantener una cubierta vegetal, no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada bajo ningún concepto con finalidades agrícolas antes del 31 de agosto o antes del 15 de enero siguiente, para producir cultivos destinados a ser comercializados.

16.5 Las parcelas declaradas para justificar derechos de retirada de pago único deberán estar a disposición de la persona agricultora el 31 de mayo de 2009.

Artículo 17

Incumplimientos en relación con los derechos de retirada

En caso de incumplimiento de los apartados 1, 2 y 4 del artículo anterior, se aplicará la base de cálculo de las superficies de retirada de acuerdo con lo que establece el artículo 50.4 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril, sobre condicionalidad, modulación y sistema integrado de gestión y control (DOUE L 141, de 30.4.2004):

a) En caso de falta de superficie declarada de retirada obligatoria, podrá ser compensada con superficie de retirada voluntaria siempre que se cumplan todos los requisitos para la utilización de los derechos de retirada.

b) En caso de comprobar que una superficie declarada como superficie de retirada de la producción no lo sea, se considerará que esta superficie no se ha determinado.

Artículo 18

Cultivos con destino no alimentario en las tierras retiradas para utilizar los derechos de retirada

18.1 Las personas agricultoras pueden utilizar las superficies retiradas que sirven para la justificación de los derechos de retirada para obtener materias primas para la fabricación, dentro de la Unión Europea, de productos no destinados a la alimentación humana o animal, sin perder el derecho al pago por superficie.

18.2 El incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa europea, entre éstas las relativas a los contratos y a la entrega de la cosecha, dará lugar a la pérdida del pago de los derechos de retirada correspondientes a las parcelas en cuestión.

18.3 Será necesario acreditar la cosecha obtenida, con indicación de la cantidad de materia prima recogida y entregada de cada especie, y deberá corresponder, al menos, al rendimiento considerado representativo y expresado en el anexo 2 de esta Orden.

18.4 Las personas solicitantes que cultivan en la tierra retirada materias primas con destino no alimentario, salvo las mencionadas en el anexo XXII del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, deberán formalizar con una persona receptora o primera transformadora un único contrato por materia prima cultivada de acuerdo con los requisitos que establece el artículo 147 del Reglamento mencionado y presentar un ejemplar junto con la solicitud de ayuda. Se sustituirá el contrato por una declaración de la persona solicitante en caso de que se utilicen todas las oleaginosas o cereales producidos en la explotación misma como combustible para calentarla, o para producir energía o biocombustible para la explotación, o se transforme en biogás dentro de la explotación, toda la materia prima cultivada en la superficie referida.

18.5 En caso de las materias primas indicadas en el anexo XXII del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, las personas titulares de las explotaciones deberán presentar, junto con la solicitud de ayuda, un compromiso escrito del hecho de que en caso de ser utilizada en su explotación o vendida, las materias primas en cuestión serán destinadas a la fabricación de alguno de los productos que establece el anexo XXIII del Reglamento mencionado.

18.6 Las personas receptoras o primeras transformadoras deberán comprometerse a fabricar alguno de los productos mencionados en el anexo XXIII del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, cuyo valor económico debe ser superior al del resto de productos destinados al consumo humano o animal que se obtengan durante este proceso.

Las personas físicas o jurídicas que quieran ser autorizadas como receptoras o primeras transformadoras, o si procede, como segundas o terceras transformadoras, así como las personas solicitantes que quieran acogerse a lo que dispone el apartado 4, deberán presentar, antes del 1 de noviembre, una solicitud, de acuerdo con lo que dispone el anexo X del Real decreto 1612/2008 Vínculo a legislación.

18.7 Las obligaciones de las personas solicitantes y de las personas receptoras y primeras transformadoras de las materias primas son las que establece el anexo X del Real decreto 1612/2008 Vínculo a legislación.

18.8 El DAR podrá retirar la autorización y podrá sancionar las personas receptoras, transformadoras o solicitantes en los casos y de las maneras que prevé a estos efectos el Reglamento (CE) núm. 1973/2004, de la Comisión.

Artículo 19

Condiciones de los derechos especiales

19.1 En caso de cesión de derechos especiales de ayuda, la exención de la obligación de establecer el número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda establecida en el artículo 13 de esta Orden sólo se mantendrá si se ceden todos los derechos de ayuda objeto de la exención, y se considerará una cesión de derechos de ayuda con tierras.

19.2 Para el cumplimiento del requisito que establece el apartado anterior, se utilizará la información de la base de datos informatizada creada de acuerdo con el Real decreto 1980/1998 Vínculo a legislación, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (BOE núm. 239, de 6.10.1998). En caso del ganado ovino y cabrío se utilizarán los registros del libro de explotación que establece el Decreto 14/2008, de 22 de enero, por el que se regula la aplicación de los sistemas de identificación y registro del ganado ovino y cabrío en Cataluña (DOGC núm. 5056, de 25.1.2008).

De acuerdo con esta información:

a) Se considerará que se ha respetado el requisito relativo a la actividad agraria mínima si según el caso se cumple, como mínimo, el 50% de la actividad ganadera durante el período de retención de la ayuda conectado por vaca lactante o por oveja y cabra que determina el artículo 58.2.1 de esta Orden.

b) En el caso de no solicitar una ayuda conectada de las mencionadas en el apartado anterior se determinará la media de animales presentes en la explotación durante un período de doce meses equivalentes al año civil.

c) Sin perjuicio de lo que disponen los apartados anteriores, el DAR podrá determinar que se ha cumplido el requisito comparando la actividad ganadera del año en curso con la que se ha ejercido durante el período de referencia.

19.3 Las personas agricultoras con derechos especiales que decidan declarar uno o varios derechos con un número de hectáreas correspondiente tendrán como efecto un cambio en la tipología de sus derechos, que desde este momento pasarán a considerarse derechos de ayuda normales, y no les será posible solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos. Tampoco se podrá solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos cuando se hayan cedido parcialmente.

Artículo 20

Acceso a la reserva nacional de derechos de pago único

20.1 Las personas agricultoras que deseen solicitar derechos de pago único con cargo a la reserva nacional, de acuerdo con lo que establece este artículo, deben presentar la mencionada solicitud, junto con la documentación mínima establecida en el anexo 6, entre el 1 de febrero y el 30 de abril dentro de la solicitud única, del año correspondiente. No obstante, en el caso de sentencias firmes o actos administrativos firmes, si la notificación la ha recibido la persona interesada con posterioridad al día 1 de abril, la solicitud se puede presentar en la mencionada campaña o en la posterior.

20.2 Obtendrán derechos de pago único de la reserva nacional, siempre que cumplan las condiciones establecidas, las personas agricultoras que se encuentren en alguna/s de las situaciones siguientes:

a) Las personas agricultoras legitimadas para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes por sentencias judiciales firmes o actos administrativos firmes, de acuerdo con lo que dispone el artículo 23 bis del Reglamento (CE) núm. 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único (DOUE L141, de 30.4.2004).

b) Las personas agricultoras jóvenes que hayan realizado su primera instalación en el ámbito de un programa de desarrollo rural establecido sobre la base del Reglamento 1698/2005 Vínculo a legislación, del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), con la incorporación en alguno de los sectores, con excepción del de la producción de semillas, del anexo VI del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, y que no hayan recibido derechos de pago único de la reserva nacional.

c) Las personas agricultoras jóvenes que han recibido derechos de pago único con cargo a la reserva nacional en la asignación inmediatamente anterior y hayan presentado con posterioridad a la mencionada solicitud, solicitudes de primas de sacrificio para animales sacrificados en otro estado miembro de la Unión Europea o exportados vivos a países terceros de acuerdo con lo que establece el artículo 8.2.

d) Las personas agricultoras cuyas explotaciones se encuentren situadas en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública como transformaciones en regadío, concentraciones parcelarias y beneficiarios de derechos de reserva nacional de cuota láctea y primas ganaderas, al objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas para las personas agricultoras en las mencionadas zonas, conforme a lo que prevé el artículo 42.5 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, y que no hayan recibido derechos de pago único de la reserva nacional. No obstante, la asignación prevista en este apartado sólo debe tener lugar si, una vez vistos los casos previstos de sentencias y personas jóvenes agricultoras, existe remanente en la reserva.

20.3 Excepcionalmente para el año 2009, el primer año de aplicación del régimen de pago único en la elaboración de mosto no destinado a la vinificación, las personas agricultoras de este sector, además de los supuestos que prevé el apartado 2 de este artículo, podrán recibir derechos de pago único de la reserva nacional, si están en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Las personas agricultoras que reciban tierras por mediación de herencia real o anticipada de una persona agricultora muerta o jubilada de la actividad agraria y que las tenga arrendadas a una tercera persona durante el período de referencia establecido para el cálculo de los derechos resultantes de la integración en el régimen de pago único del mosto no destinado a vinificación, y que hayan realizado en la campaña 2007-2008 entregas de uva a alguno de los productores de vino o mosto que en el período de referencia hayan elaborado mosto no destinado a la vinificación.

b) Las nuevas personas agricultoras que hayan iniciado su actividad agraria en el sector vitivinícola y que sin tener datos en ninguna de las campañas del período de referencia establecido para el cálculo de los derechos resultantes de la integración al régimen de pago único del mosto no destinado a vinificación, hayan realizado, en la campaña 2007-2008, entregas de uva a alguno de los productores de vino o mosto que en el período de referencia hayan elaborado mosto no destinado a la vinificación. Estas nuevas personas agricultoras deberán haber ejercido la actividad de manera continuada hasta el momento de la solicitud y no haber recibido ayudas directas ni haber realizado entregas de uva en los cinco años anteriores a su incorporación.

20.4 En los supuestos que prevé el artículo 18.4 del Reglamento (CE) núm. 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril, cuándo los arrendamientos expiren después de la fecha límite para la presentación de la solicitud al amparo del régimen de pago único en el año 2009, el agricultor/a ha de presentar, en todo caso, una solicitud de admisión al régimen en el 2009, y puede solicitar el pago de sus derechos de ayuda hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único en el año siguiente al del mencionado vencimiento.

Capítulo III

Ayudas conectadas y ayudas específicas

Sección 1

Pagos a los cultivos herbáceos

Artículo 21

Objeto y características

Se admitirá un pago por hectárea a las personas agricultoras que produzcan los cultivos herbáceos que prevé el anexo IX del Reglamento (CE) núm. 1782/2003. La cuantía se determinará de acuerdo con lo que establecen el artículo 66 y el capítulo 10 del título IV del Reglamento mencionado, teniendo en cuenta que el Estado español ha optado por acoplar el 25% máximo permitido por la reglamentación comunitaria dentro del régimen de aplicación parcial del pago único de acuerdo con el Real decreto 1612/2008 Vínculo a legislación, de 3 de octubre.

Artículo 22

Superficies elegibles para los pagos a los cultivos herbáceos

No podrán presentarse solicitudes de pagos de las superficies que, en fecha límite de presentación de las solicitudes de ayuda por superficie del año 2003, se dedicaran a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas, de acuerdo con el artículo 108 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

Artículo 23

Pago por superficies de regadío

A efectos de percepción de estos pagos tendrán la consideración de superficie de regadío las parcelas situadas en recintos de referencia considerados como de regadío en el SIGPAC o, en su defecto, las que figuran inscritas como de regadío en un registro público con validez en Cataluña, antes de finalizar el plazo de presentación de las solicitudes de pagos para cada campaña.

Artículo 24

Requisitos para optar a los pagos por superficie a las personas productoras de oleaginosas

Para poder optar a los pagos por superficie de oleaginosas, las personas agricultoras habrán de:

a) Utilizar semilla certificada en las siembras de acuerdo con las prácticas tradicionales de la zona donde radican las parcelas de oleaginosas, y las dosis mínimas de siembra serán las siguientes: 2,5 kg/ha o 0,25 UD (unidades de semilla)/ha en secano y/o 4,5 kg/ha o 0,45 UD/ha en regadío para el girasol, 5,0 kg/ha tanto en secano como en regadío para la colza (la mitad si se trata de variedades híbridas) y 90 kg/ha en regadío para la soja.

b) Comprometerse a efectuar las tareas culturales tradicionales de la zona donde radican las parcelas de cultivo, y mantenerlas, como mínimo, hasta el inicio de la floración en condiciones de crecimiento normales.

Artículo 25

Requisitos para optar a la prima a las proteaginosas

Complementariamente al pago por superficie de cultivos herbáceos, se concederá la prima a las proteaginosas que prevé el capítulo 2 del título IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, consistente en 55,57 euros por hectárea.

Las proteaginosas por las que se puede recibir ayuda son las que se encuentran dentro del régimen de cultivos herbáceos. El pago se concederá por hectárea cultivada y recogida después de la fase de maduración lechosa, salvo los casos de condiciones excepcionales que prevé el segundo párrafo del artículo 77 del Reglamento mencionado.

Artículo 26

Requisitos para optar a los pagos por superficie a las personas productoras de lino y cáñamo destinados a la producción de fibra

El pago por superficie de lino y cáñamo destinados a la producción de fibra quedará condicionado:

a) A la formalización de un contrato de transformación suscrito con una industria autorizada para la transformación.

b) En el caso del cáñamo, a la utilización de semilla certificada de las variedades que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) núm. 796/2004, adjuntando las etiquetas oficiales a la solicitud.

c) A diferenciar las parcelas de cáñamo según las variedades utilizadas.

d) A utilizar las dosis mínimas de siembra siguientes: 100 kg/ha en secano y 120 kg/ha en regadío para el lino textil, y 40 kg/ha en secano y 50 kg/ha en regadío para el cáñamo.

Artículo 27

Retirada voluntaria

27.1 Las personas agricultoras que soliciten la ayuda a los cultivos herbáceos podrán retirar hasta un 10% de la superficie computable para el cálculo de retirada voluntaria, manteniendo la proporción para cada sistema de explotación (secano/regadío). La superficie de retirada voluntaria no se podrá utilizar para justificar derechos de retirada dentro del régimen de pago único.

27.2 Excepcionalmente, se podrá superar el 10% mencionado con el límite máximo correspondiente a una superficie retirada que no supere la cultivada en los casos siguientes:

a) Para las tierras de secano, en caso de concentraciones parcelarias y en otros casos especiales debidamente autorizados por el DAR que supongan un cambio de la estructura de la explotación independiente de la voluntad de la persona productora.

b) Para las tierras de regadío, cuándo las explotaciones estén situadas en zonas objeto de planes de mejora del regadío que impliquen concentración parcelaria, con la autorización del DAR.

27.3 Las tierras de retirada voluntaria deben cumplir las condiciones establecidas en el artículo 16 de esta Orden.

Artículo 28

Superficies mínimas susceptibles de recibir los pagos por retirada

La superficie mínima de retirada será de 0,1 hectáreas, y la parcela deberá tener una anchura de 10 metros como mínimo.

Artículo 29

Excepciones para las personas solicitantes afectadas por condicionantes ambientales o situaciones climáticas excepcionales

Cuando razones derivadas de la variabilidad climática que caracteriza nuestra agricultura determinen la aparición de anormalidades en una campaña, como por ejemplo el exceso o la falta de precipitaciones, exigencias de protección medioambiental de acuíferos sobreexplotados o con riesgo de sobreexplotación o reducciones de la disponibilidad de agua por riego, que impidan o limiten severamente el desarrollo normal de los cultivos en una zona determinada, así como en los casos donde haya condicionantes agroambientales previamente aprobados, se podrá eximir a las explotaciones agrarias de las regiones o zonas afectadas del cumplimiento de las limitaciones establecidas en el artículo 27.1 de esta Orden.

Este límite no podrá superar en ningún caso el 80% de la superficie por la que se solicitan las ayudas, de acuerdo con el artículo 37 Vínculo a legislación del Real decreto 1612/2008.

Sección 2

Otros regímenes de ayuda específicos

Subsección 1

Ayuda a los cultivos energéticos

Artículo 30

Objeto y requisitos

30.1 Se consideran cultivos energéticos los que se utilizan para la producción de los productos energéticos siguientes:

a) Productos considerados como biocombustibles clasificados en el artículo 2.2 Vínculo a legislación de la Directiva 2003/30/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte (DOUE L 123, de 17.5.2003).

b) Energía térmica y eléctrica producida a partir de la biomasa.

30.2 Las personas titulares de explotaciones agrarias que utilicen la totalidad o parte de la superficie de su explotación, excluida la retirada de cultivo y las superficies forrajeras, para producir materias primas con finalidades energéticas, deberán declarar la superficie, la especie, la variedad, el rendimiento en kg/ha, el ciclo del cultivo y la periodicidad de la cosecha.

30.3 Las personas solicitantes que quieran obtener ayuda a los cultivos energéticos deberán formalizar un único contrato por materia prima cultivada con una persona receptora o primera transformadora autorizada en los términos que establece el artículo 25 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

30.4 En el caso de que el contrato se modifique o se anule, dentro del período de modificaciones de la solicitud, será necesario comunicarlo a la oficina comarcal que tramita su solicitud.

30.5 Cuando por motivos excepcionales, la persona solicitante prevea una entrega inferior a la que se ha establecido y, por lo tanto, una modificación de la solicitud, será necesario que lo comunique con una antelación mínima de quince días antes de la cosecha a la oficina comarcal que la tramita a fin de que lo autorice.

30.6 Será necesario acreditar la cosecha obtenida con indicación de la cantidad de materia prima recogida y entregada de cada especie, y deberá corresponder, al menos, al rendimiento considerado representativo y expresado en el anexo 3 de esta Orden.

30.7 Las personas solicitantes y las personas receptoras o primeras transformadoras de las materias primas deberán cumplir las obligaciones que establece el anexo X del Real decreto 1612/2008 Vínculo a legislación, de 3 de octubre.

Subsección 2

Ayuda específica al arroz

Artículo 31

Objeto y requisitos

30.1 La ayuda específica por hectárea a las personas productoras de arroz se abonará por las parcelas agrícolas definidas como de regadío en el SIGPAC o inscritas como de regadío en un registro público oficial.

30.2 En las superficies a que se refiere el apartado anterior, se deberán haber efectuado los trabajos normales requeridos para el cultivo del arroz y haber llegado a la floración.

Subsección 3

Ayuda por superficie a los frutos de cáscara

Artículo 32

Objeto y requisitos

32.1 Las personas productoras con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistachero y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en el apartado siguiente podrán beneficiarse de ayudas por superficie comunitarias y estatales cuyos importes se indican en el artículo siguiente.

La concesión de las ayudas financiadas por el MARM y por el DAR está condicionada al cobro de la ayuda comunitaria.

32.2 Para tener derecho a las ayudas, las superficies deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Tener una superficie mínima por parcela de 0,1 ha.

b) Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles en el caso de plantaciones de almendro, 150 en plantaciones de avellano o pistachero, 60 en plantaciones de nogal y 30 en plantaciones de algarrobo.

c) Estar incluidas entre los recursos productivos de una organización o agrupación de productores reconocida por alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara, de acuerdo con los artículos 3 a 7 del Reglamento (CE) núm. 1182/2007 (DOUE núm. L 273, de 17.10.2007), para los productos mencionados en el artículo 32.1 de esta Orden.

Artículo 33

Cuantía de las ayudas y financiación

33.1 Se concederá una ayuda general a las personas productoras, de 241,50 euros por hectárea a las plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistachero y algarrobo. Complementariamente, a las plantaciones de avellano se les asignará una ayuda comunitaria adicional de 105 euros por hectárea.

33.2 Una vez realizados los controles correspondientes sobre las solicitudes recibidas, si el importe obtenido multiplicando las superficies elegibles para las ayudas unitarias a que se refiere el apartado 1 de este artículo excede el importe global que prevé el artículo 84 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, se aplicará un coeficiente corrector a la ayuda comunitaria general para evitar exceder el importe global citado.

33.3 En el caso de que sea necesaria la aplicación del coeficiente corrector a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se concederá una ayuda, cuya cuantía será la mitad de la diferencia entre el importe unitario de la ayuda general a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la ayuda que resulta de la aplicación del coeficiente corrector a que se refiere el apartado 2 mencionado. Esta ayuda tendrá como límite la cantidad de 60,375 euros por hectárea.

33.4 Si la limitación máxima de la ayuda nacional lo permite, se concederá un complemento de la ayuda a las superficies cuyo titular sea persona agricultora profesional, y que mantenga la mencionada calificación en la fecha de finalización del plazo de solicitud.

El complemento de la ayuda a la que se refiere el párrafo anterior, sumado a la aportación recogida en el apartado 3, será como máximo de 60,375 euros por hectárea, condicionado a la disponibilidad presupuestaria.

33.5 El DAR concederá una ayuda de 60,375 euros por hectárea para las parcelas ubicadas en Cataluña. Las ayudas previstas en este apartado irán a cargo de la partida AG02 D/770000500/6120 de los presupuestos del DAR para el año 2009, con un importe de 2.900.000 de euros. En el caso de que se supere la disponibilidad presupuestaria la ayuda se reducirá proporcionalmente en función de la superficie con derecho a ayuda incluida en las solicitudes.

Subsección 4

Ayudas a la producción de semilla certificada

Artículo 34

Objeto y requisitos

34.1 Se concederá la ayuda que prevé el artículo 99 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, a las personas productoras de semillas base o semillas certificadas de las especies que establece el anexo XI del Reglamento mencionado, y de acuerdo con los importes de la ayuda por especie y variedad que se indican.

34.2 Las semillas objeto de la ayuda deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Haber sido certificadas oficialmente.

b) Haber sido producidas en las condiciones que prevé el artículo 47 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, y en este sentido será necesario presentar el contrato de multiplicación con los datos mínimos que figuran en el anexo XVI del Real decreto 1612/2008 Vínculo a legislación, o la declaración de cultivo, en caso de producción en cultivo directo para el establecimiento de semillas, en el registro oficial del DAR, antes de las fechas siguientes:

b.1) Para todas las especias, salvo el arroz:

Hasta el final del período de presentación de la solicitud única que establece el artículo 8 de esta Orden, para siembras de otoño.

Hasta el 15 de mayo para las siembras de primavera.

b.2) Para las semillas de arroz: el 30 de junio.

c) Haber sido recogida durante el año en el ámbito territorial de Cataluña y comercializada para la siembra antes del 15 de junio del año siguiente al de la cosecha.

Se considerará que se ha cumplido el requisito de haber comercializado una semilla para la siembra cuando la semilla haya sido vendida en un establecimiento autorizado y, una vez procesada y envasada, haya sido certificada oficialmente. La venta se acreditará mediante factura, albarán u otros documentos admitidos en derecho que lo prueben. El establecimiento autorizado debe acreditar que la semilla, una vez envasada, precintada y certificada oficialmente, se ha comercializado según lo que dispone el artículo 49 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

34.3 Las personas beneficiarias deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Adjuntar a la solicitud única de ayuda una copia compulsada o legitimada notarialmente del contrato de multiplicación, o de la declaración de cultivo en caso de producción en cultivo directo.

No obstante, en el supuesto de las siembras de primavera de semillas diferentes del arroz y en caso de semillas del arroz, tanto la declaración de cultivo, como el contrato, podrán no acompañar la solicitud, pero deberán presentarse en el DAR con posterioridad, antes de las fechas señaladas en el apartado 2 anterior.

b) Presentar, antes del día 30 de abril de 2010, en el mismo lugar donde se haya presentado la DUN, la información sobre la cantidad de semilla certificada producida para la que se solicita la ayuda, expresada en quintales con dos decimales, para cada especie, acompañada del certificado oficial expedido por el DAR, o el organismo responsable de la certificación de la comunidad autónoma que haya precintado la semilla, donde deberá figurar, como mínimo:

b.1) La identificación del acta de precintado (número y fecha del acta).

b.2) El número de cada lote correspondiente al acta mencionada.

b.3) La cantidad de semilla certificada de la totalidad de cada lote que corresponde a la persona beneficiaria.

34.4 Para cuyas semillas es posible su derivación a usos de alimentación humana o animal, a menos que hayan sido tratadas o coloreadas de manera que se imposibilite la derivación mencionada, deberá quedar suficientemente probada, a satisfacción de la autoridad competente, su no derivación a estos usos.

Subsección 5

Ayuda al olivar

Artículo 35

Objeto y requisitos

Se admitirá una ayuda al olivar que tenga un valor ambiental o social, con el fin de contribuir a su conservación, de acuerdo con lo que prevé el artículo 110 octies del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

Artículo 36

Categorías de olivar

36.1 Podrán ser admisibles para la ayuda las superficies de olivar situadas en explotaciones de dimensión pequeña de acuerdo con el artículo 51 Vínculo a legislación del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre, incluidas en las cuatro categorías siguientes:

a) Olivares en zonas dependientes del cultivo: municipios donde la superficie de olivar en el ámbito municipal supera el 80% de la superficie total labrada.

b) Olivares de alto valor cultural y paisajístico: municipios con pendiente media superior al 20% con olivares en terrazas.

c) Olivares en zonas con limitaciones permanentes del medio natural: municipios con pluviometría inferior a 100 mm en el período de julio a septiembre.

d) Olivares con riesgo de abandono situados en zonas desfavorecidas: municipios en zonas desfavorecidas de montaña, en zonas desfavorecidas por despoblamiento o en zonas desfavorecidas con limitaciones específicas, relacionados en el anexo 5 de esta Orden.

36.2 A estos efectos, se entenderá que una explotación es de dimensión pequeña cuando su producción media no alcance 57.000 kg de aceite de oliva, incluido el 8% correspondiendo al aceite de orujo. Esta producción se calculará en función de los rendimientos de aceitunas y aceite que fijan los reglamentos (CE) núm. 2225/2000, 2067/2001, 1845/2002 y 1903/2003, y con las modificaciones correspondientes, por los que se fijan los rendimientos de aceitunas y aceite, respectivamente, para las campañas 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003.

Artículo 37

Superficie admisible e importe de la ayuda

37.1 La ayuda al olivar se concederá por hectárea del SIG oleícola, calculada de acuerdo con el método común que indica el anexo XXIV del Reglamento (CE) núm. 1973/2004. Para una parcela oleícola sólo se podrá percibir el importe correspondiente a la ayuda establecida para una de las categorías citadas en el artículo anterior.

37.2 Los importes indicativos de la ayuda por hectárea del SIG oleícola, para cada una de las categorías siguientes:

a) Olivares en zonas dependientes del cultivo: 20 euros/ha del SIG oleícola.

b) Olivares de alto valor cultural y paisajístico: 20 euros/ha del SIG oleícola.

c) Olivares en zonas con limitaciones permanentes del medio natural: 115 euros/ha del SIG oleícola.

d) Olivares con riesgo de abandono situados en zonas desfavorecidas: 115 euros/ha del SIG oleícola.

37.3 El importe de la ayuda por hectárea del SIG oleícola para cada categoría se determinará antes del 15 de enero de 2010, de acuerdo con los datos de las solicitudes recibidas y de conformidad con el artículo 171 ter del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

37.4 El importe máximo a nivel nacional de esta ayuda es el que dispone el apartado 3 del artículo 110 decies del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, ajustado de acuerdo con el procedimiento que indica el artículo 144.2 del mismo Reglamento. Su distribución entre las comunidades autónomas se indica en el anexo XII del Real decreto 1612/2008 Vínculo a legislación, de 3 de octubre.

37.5 No se tendrá derecho a ninguna ayuda cuando el importe por solicitud sea inferior a 50 euros.

Artículo 38

Condiciones de admisibilidad

El pago de la ayuda estará supeditado al cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) La parcela oleícola deberá estar registrada en el SIGPAC.

b) Las superficies deberán tener olivos plantados antes del 1 de mayo de 1998, o si lo han sido después, deberán ser de sustitución de otros que cumplieran el requisito mencionado.

c) El número de olivos por parcela oleícola no podrá diferir más de un 10% del número registrado en el SIGPAC a enero de 2005.

Artículo 39

Declaración responsable de intención de plantar olivos

Todas las personas oleicultoras pueden presentar una declaración previa de intención de plantar olivos con indicación de los olivos que prevean plantar y su localización y, si procede, el número de olivos que se arrancarán y su localización. Como muy tarde, al final del segundo mes después de la presentación de la declaración previa de intención de plantar, el DAR comunicará a la persona interesada, con indicación en cada caso del número de olivos, lo siguiente:

a) Si las plantaciones previstas son de sustitución de olivos arrancados y, por lo tanto, no se consideran plantaciones de olivos adicionales.

b) Si las plantaciones previstas son de olivos adicionales que no pueden dar derecho a la ayuda.

La declaración previa de intención de plantar se presentará según el modelo establecido por el DAR. Se considerarán igualmente válidas las versiones anteriores del impreso que hace referencia al Reglamento (CE) núm. 2366/98, de la Comisión, de 30 de octubre, que establece disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998-1999 y 2000-2001 (DOUE L 293, de 31.10.1998).

Subsección 6

Ayuda transitoria a los cítricos para transformación

Artículo 40

Objeto de la ayuda

Durante la campaña 2009, se concederá una ayuda transitoria por superficie prevista en el artículo 110 unvicies del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, para las personas agricultoras productoras de cítricos con destino a transformación.

Artículo 41

Personas beneficiarias y requisitos

41.1 Las personas agricultoras con plantaciones de cítricos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado siguiente podrán beneficiarse de la ayuda por superficie que establece el artículo 42 de esta Orden.

41.2 Para tener derecho a la ayuda, la persona agricultora deberá reunir los requisitos siguientes:

a) Presentar la solicitud única de acuerdo con los artículos 7 y 8 de esta Orden, en la que se incluirán las parcelas de cítricos destinados a transformación, con indicación de la especie cultivada y la identificación de la entidad a la que los entregará.

b) La superficie mínima por solicitud será de 0,3 ha.

c) Destinar a la transformación una parte o la totalidad de la producción que procede de las parcelas mencionadas, amparada por un contrato de transformación de acuerdo con las características establecidas en el artículo 63 Vínculo a legislación del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

d) Entregar a transformación un mínimo de 2.300 kg/ha en el caso de naranjas dulces y limones y de 1.300 kg/ha en caso de mandarinas, clementinas, satsutmas y pomelos. No obstante, si se entrega la producción mediante una organización de productores reconocida (OP) o bien mediante un receptor, el requisito de cantidad mínima entregada se entenderá cumplido para el conjunto de las personas agricultoras incluidas en el contrato formalizado entre la OP o la persona receptora y una empresa transformadora, cuando se alcance un rendimiento global establecido como cociente entre los kilogramos entregados bajo contrato y la superficie total del contrato.

Artículo 42

Cuantía y límite de la ayuda

42.1 La cuantía indicativa de la ayuda por hectárea será la siguiente:

a) Naranjas dulces, mandarinas, clementinas y satsutmas: 290 euros/ha.

b) Limones: 321 euros/ha.

c) Pomelos: 63 euros/ha.

42.2 El importe final de la ayuda por hectárea se determinará una vez conocidas las superficies comprobadas en todo el Estado. Este importe se obtendrá dividiendo el límite máximo nacional de cada especie citrícola entre las respectivas superficies comprobadas.

42.3 Los límites máximos presupuestarios para cada campaña serán de:

a) Para naranjas, mandarinas, clementinas y satsutmas: 80,333 M de euros.

b) Para limones: 13,333 M de euros.

c) Para pomelos: 0,067 M de euros.

Artículo 43

Contenido y fecha de formalización de los contratos de transformación

43.1 Se suscribirá un contrato por separado para cada una de las especias citrícoles y con los destinos siguientes:

a) Naranjas dulces, mandarinas, clementinas, limones y pomelos con destino a zumos.

b) Clementinas y satsutmas con destino a gajos.

43.2 Los contratos podrán ser:

a) Un contrato que se formalizará entre:

Primero: parte vendedora, que podrá ser una persona agricultora, una OP o una persona receptora autorizada.

Segundo: parte compradora, que será una transformadora autorizada.

b) Un compromiso de entrega cuando la OP actúe también como transformadora. En este caso, cuando la OP reciba materias primas de personas agricultoras que no son socias deberá formalizarse contrato de transformación entre estas personas agricultoras y la OP.

43.3 Para cada año del régimen transitorio de las ayudas, la parte vendedora sólo podrá suscribir un máximo de dos contratos para una especie determinada y por transformadora.

43.4 Una OP podrá contratar cantidades destinadas a la transformación producidas por otras personas productoras diferentes a sus afiliadas. En este caso será necesario un acuerdo de compra-venta entre la persona agricultora y la OP.

43.5 Las personas agricultoras que contraten directamente con las transformadoras deberán contratar y entregar a la transformación un volumen mínimo anual para la transformación de 100 t para las especias de naranjas dulces y limones, y de 50 t para las especias de mandarinas, clementinas, satsutmas y pomelos.

43.6 Los contratos deberán contener, al menos, los datos que se indican en el artículo 63.6 Vínculo a legislación del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

43.7 Los contratos se deberán formalizar antes del 1 de diciembre de 2009.

Artículo 44

Periodos de entrega

Las entregas de las materias primas a las transformadoras se realizarán entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010.

Artículo 45

Presentación de los contratos y justificación de las entregas

45.1 La persona agricultora que haya contratado directamente con la transformadora presentará el contrato al DAR, antes del 1 de diciembre de 2009 y, en todo caso, cinco días hábiles antes de empezar las entregas. El DAR asignará un número de identificación al contrato y lo comunicará a la persona solicitante y a la transformadora.

45.2 El contrato suscrito con la transformadora será presentado por la OP al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique su sede social y por la persona receptora al órgano competente de la comunidad autónoma donde tenga sus instalaciones, antes del 1 de diciembre de 2009 y, en todo caso, cinco días hábiles antes de empezar las entregas. En el caso de los contratos que se presenten al DAR, éste asignará un número de identificación al contrato y lo comunicará a la OP o a la persona receptora y a la transformadora.

45.3 Los transformadores deberán remitir, al órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre la fábrica de transformación, una justificación de las cantidades recibidas para la transformación en base a cada contrato, antes del 15 de abril de 2010.

45.4 El DAR enviará a la autoridad competente que corresponda la información recibida relativa a las personas solicitantes que hayan presentado la solicitud única a otra comunidad autónoma.

Artículo 46

Solicitudes de autorización de las empresas transformadoras y las personas receptoras

El procedimiento de solicitud de autorización de las empresas transformadoras y las personas receptoras, así como las fechas, el contenido de la solicitud y otros requisitos, serán los que describe el artículo 66 Vínculo a legislación del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

Artículo 47

Requisitos de las empresas transformadoras

Las empresas transformadoras deberán comunicar al DAR o al órgano competente de la comunidad autónoma dónde estén ubicados, los datos especificados en el artículo 67 Vínculo a legislación del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

Artículo 48

Controles

48.1 Serán de aplicación todas las medidas establecidas a efectos del control y pago de las ayudas en el artículo 114 Vínculo a legislación del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

48.2 Las transformadoras pondrán a disposición del DAR su contabilidad específica, establecida en base a lo que se indica en el artículo 66 Vínculo a legislación del Real decreto 1612/2008, para las comprobaciones y los controles que sean necesarios.

Subsección 7

Ayuda transitoria al tomate para transformación

Artículo 49

Objeto de la ayuda

Durante los años 2009 y 2010, se concederá una ayuda transitoria por superficie prevista en el artículo 110 unvicies del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, para las personas productoras de tomates con destino a transformación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas por la normativa comunitaria y estatal.

Artículo 50

Personas beneficiarias y requisitos

50.1 Las personas agricultoras con plantaciones de tomates que cumplan las condiciones que establece el apartado siguiente podrán beneficiarse de la ayuda por superficie establecida en el artículo 51 de esta Orden.

50.2 Para tener derecho a la ayuda, la persona agricultora deberá reunir los requisitos siguientes:

a) Presentar la solicitud única de acuerdo con los artículos 7 y 8 de esta Orden, en la que se incluirán las parcelas de tomates destinados a transformación, con indicación del tipo de tomate cultivado y el destino de la producción, así como la identificación de la entidad a la que los entregará.

b) La superficie mínima por solicitud será de 0,3 ha.

c) Destinar a transformación la producción que procede de las parcelas mencionadas, amparada por un contrato de transformación de acuerdo con las características establecidas en el artículo 71 Vínculo a legislación del Real decreto 1612/2008.

d) Entregar a transformación un mínimo de 35.000 kg/ha de tomate. No obstante, si se entrega la producción mediante una OP, el requisito de cantidad mínima entregada se entenderá cumplido para el conjunto de las personas agricultoras incluidas en el contrato formalizado entre la OP y una empresa transformadora, cuando alcance un rendimiento global establecido como cociente entre los kilogramos entregados bajo contrato y la superficie total del contrato.

Artículo 51

Cuantía y límite de la ayuda

51.1 La cuantía indicativa de la ayuda por hectárea será de 1.100 euros/ha.

51.2 El importe final de la ayuda por hectárea se determinará dividiendo el límite máximo mencionado en el apartado 3 de este artículo entre el total de las superficies determinadas. No obstante, este importe no será inferior a 1.100 euros/ha para la superficie determinada en que la producción se haya destinado a la fabricación de tomate pelado entero, con un límite de 1.300 ha.

51.3 El límite máximo presupuestario para cada campaña será de 28.116.500 euros en el ámbito estatal.

Artículo 52

Contenido y fecha de formalización de los contratos de transformación

52.1 Se suscribirá un contrato para la transformación de tomate, que deberá llevar un número de identificación.

52.2 Los contratos podrán ser:

a) Un contrato que se formalizará entre:

Primero: parte vendedora, que podrá ser una persona agricultora, o una OP.

Segundo: parte compradora, que será una transformadora autorizada.

b) Un compromiso de entrega cuando la OP actúe también como transformadora. En este caso, cuando la OP reciba materias primas de personas agricultoras que no son socias, deberá formalizarse contrato de transformación entre estas personas agricultoras y la OP.

52.3 Para cada año del régimen transitorio de las ayudas, la parte vendedora sólo podrá suscribir un contrato para un tipo de producto determinado con una única transformadora.

52.4 Una OP podrá contratar cantidades destinadas a la transformación producidas por otras personas productoras diferentes a sus afiliadas. En este caso será necesario un acuerdo firmado entre la persona agricultora y la OP.

52.5 Las personas agricultoras que contraten directamente con una transformadora deberá contratar una superficie mínima de cultivo de 30 ha.

52.6 Los contratos deberán contener, al menos, los datos que se indican en el artículo 71.6 Vínculo a legislación del Real decreto 1612/2008.

52.7 Los contratos podrán formalizarse hasta el 15 de febrero de 2009.

Artículo 53

Periodos de entrega

Las entregas de las materias primas en las transformadoras se realizarán entre el 15 de junio de 2009 y el 15 de noviembre de 2009.

Artículo 54

Presentación de los contratos y justificación de las entregas

54.1 La persona agricultora que haya contratado directamente con la transformadora presentará el contrato, junto con la DUN. El DAR asignará un número de identificación al contrato, y lo comunicará a la persona solicitante y a la transformadora.

54.2 La OP presentará el contrato suscrito con la transformadora al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique su sede social, en los diez días hábiles siguientes a la fecha de formalización. En el caso de los contratos que se presenten al DAR, éste asignará un número de identificación al contrato y lo comunicará a la OP y a la transformadora.

Las modificaciones de los contratos entregados por un agricultor o por una OP se podrán presentar antes del 31 de mayo de 2009.

54.3 Los transformadores deberán remitir al órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre la fábrica de transformación una justificación de las cantidades recibidas para la transformación en base a cada contrato, antes del 1 de diciembre de 2009.

54.4 El DAR enviará a la autoridad competente que corresponda la información recibida relativa a las personas solicitantes que hayan presentado la solicitud única en otra comunidad autónoma.

Artículo 55

Solicitudes de autorización de las empresas transformadoras

El procedimiento de solicitud de autorización de las empresas transformadoras, así como las fechas, el contenido de la solicitud y otros requisitos, serán los que describe el artículo 74 Vínculo a legislación del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

Artículo 56

Requisitos de las transformadoras

Las empresas transformadoras deberán comunicar al DAR o al órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente los datos especificados en el artículo 75 Vínculo a legislación del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

Artículo 57

Controles

57.1 Serán de aplicación todas las medidas establecidas a efectos del control y pago de las ayudas en el artículo 114 Vínculo a legislación del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

57.2 Las transformadoras pondrán a disposición del DAR su contabilidad específica, establecida de acuerdo con lo que indica el artículo 74 Vínculo a legislación del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre, para las comprobaciones y controles que sean necesarios.

Título 3

Ayudas a la ganadería

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 58

Compromisos y obligaciones de las personas solicitantes de la prima por vaca lactante, el pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas lactantes, la prima de ovino y cabrío, y la prima adicional de ovino y cabrío

58.1 Identificación y registro de los animales.

58.1.1 Todos y cada uno de los animales para recibir una ayuda deben estar identificados de acuerdo con el Real decreto 1980/1998 Vínculo a legislación, de 18 de septiembre, y el Decreto 14/2008, de 22 de enero.

58.1.2 En el caso de la especie bovina, los animales estarán, además, registrados en la base de datos de gestión de la identificación y dotados de su documento de identificación, y figurarán anotados en el Libro de registro de bovinos, que el ganadero debe mantener actualizado.

Las personas productoras, para beneficiarse de las ayudas, deben cumplir la totalidad de las prescripciones legales del Real decreto 1980/1998 Vínculo a legislación, de 18 de septiembre.

La explotación a la que pertenecen los animales objeto de ayuda deberá cumplir las disposiciones establecidas en el Real decreto 479/2004 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, por las que se establece y se regula el Registro general de explotaciones ganaderas (BOE núm. 89, de 13.4.2004).

58.2 Periodos de retención.

58.2.1 Las personas productoras deben mantener en su explotación un número de hembras elegibles igual, como mínimo, al número por el que se haya solicitado el beneficio de la prima de ovino-cabrío o la prima por vaca lactante durante los períodos mínimos siguientes:

a) Seis meses, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de prima por vaca lactante.

b) Cien días, contados a partir del día siguiente al de la finalización del plazo para la presentación de la solicitud, en caso de la prima de ovino-cabrío.

58.2.2 En el caso del pago adicional a las explotaciones que mantienen vacas lactantes, se considerarán para la ayuda las hembras que hayan sido mantenidas en la explotación de la persona productora durante el período mencionado en el apartado a) anterior.

58.2.3 Las personas productoras que hayan presentado su solicitud de prima de ovino-cabrío o prima por vaca lactante para un número de hembras superior a su límite individual de derechos deben mantener, durante los períodos de retención mencionados en el apartado anterior, el número de cabezas siguiente:

a) En el caso de personas productoras de carne de ovino y cabrío, un número de hembras igual, como mínimo, al número de derechos disponibles. El número de derechos disponibles no podrá ser nunca inferior a diez.

b) En el caso de vacas lactantes, el número entero más próximo redondeado por exceso.

58.2.4 Los animales bovinos que existan en la explotación sólo se considerarán para la prima por vaca lactante si coinciden con la identificación que figura en la solicitud de ayuda.

58.2.5 Una vaca lactante o una brava declarada para la prima por vaca lactante podrá ser sustituida por otra vaca lactante o brava en las mismas condiciones dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la baja del animal sustituido. La sustitución deberá ser anotada en el Libro de Registro antes de los tres días hábiles siguientes al de la sustitución.

58.2.6 Durante el período de retención debe mantenerse un número de vacas lactantes igual, como mínimo, al 60% de los animales por los que se solicita la ayuda y un número de bravas primables no superior al 40% del total mencionado. En el caso de que el cálculo del número máximo de bravas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionado de animales, este número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

58.3 Disminuciones en el número de animales objeto de solicitud.

58.3.1 En el caso de que, por circunstancias naturales de la vida del rebaño, la persona productora no pueda cumplir con el compromiso de retención de los animales por los que ha solicitado la prima por vaca lactante y/o la prima de ovino y cabrío durante los períodos establecidos en el apartado 2.1 de este artículo, la disminución en el número de animales debe comunicarse, por escrito y en los modelos establecidos al efecto, a la oficina comarcal donde se presentó la solicitud de prima y en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de la producción del hecho, con indicación de las causas y su justificación. Se mantendrá el derecho a prima para los animales realmente subvencionables que hayan sido retenidos durante el período de retención.

58.3.2 En el caso de que, por causas de fuerza mayor, la persona productora no pueda cumplir con el compromiso de retención de los animales por los que se haya solicitado la ayuda durante los períodos establecidos en el apartado 2.1 de este artículo, esta disminución deberá ser comunicada, por escrito y en los modelos establecidos al efecto, a la oficina comarcal donde presentó la solicitud de ayuda y en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes a partir del momento en que el titular de la explotación esté en situación de hacerlo, con indicación de las causas y aportación de las pruebas correspondientes. Cuando la persona productora no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a la ayuda por el número de animales efectivamente subvencionables en el momento de producirse el hecho.

En general, y sin perjuicio de otros supuestos que se puedan calificar de fuerza mayor previa resolución motivada del órgano competente del DAR, se considerarán casos de fuerza mayor los siguientes:

a) Defunción de la persona productora.

b) Incapacidad laboral de larga duración de la persona productora, de acuerdo con lo que dispone el Real decreto legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (BOE núm. 154, de 29.6.1994).

c) Expropiación de una parte importante de la superficie agraria de la explotación administrada por la persona productora, siempre que esta circunstancia no sea previsible en el momento de la presentación de la solicitud.

d) Daño catastrófico natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación.

e) Destrucción accidental de los edificios de la persona productora destinados al rebaño bovino o de ovino-cabrío.

f) Epizootia que afecte parcialmente o totalmente al rebaño bovino o de ovino-cabrío de la persona productora, siempre que esta circunstancia no sea previsible en el momento de la presentación de la solicitud.

58.4 Traslados de los animales objeto de solicitud de ayuda.

Se considera traslado cualquier movimiento de los animales por los que se solicita la ayuda a una unidad de producción de la explotación de la persona productora diferente de la que indica la solicitud y que implique un cambio de municipio, o el traslado a una explotación de otra persona productora.

Cualquier traslado de los animales objeto de solicitud de ayuda debe ser comunicado por escrito y en los modelos establecidos al efecto, a la oficina comarcal donde presentó su solicitud de ayuda, y siempre previamente a la realización del traslado. Al modelo establecido deberá adjuntarse copia compulsada o legitimada notarialmente de la guía de traslado de los animales.

A efectos de los controles que se realicen, sólo se considerarán primables los animales que se encuentren en la unidad de producción declarada en la solicitud o en la que se haya comunicado de la manera establecida, con que se trasladan de acuerdo con lo que establece el párrafo anterior.

Artículo 59

Cambios de titularidad de las explotaciones ganaderas

59.1 A los efectos de las ayudas ganaderas del título 3 de esta Orden, salvo la prima de ovino y cabrío y el pago adicional al sector lácteo, sólo se admitirá un único cambio de titularidad por persona productora y campaña. En caso de presentación de un segundo cambio de titularidad que afecte a la misma explotación, no se tendrá en cuenta para estas ayudas.

59.2 Los cambios de titularidad de explotaciones ganaderas relacionadas con solicitudes de ayudas deberán producirse entre personas titulares de una explotación ganadera. En ningún caso podrán hacerse entre personas cotitulares.

59.3 Una vez realizado un cambio de titularidad, la antigua persona titular no podrá presentar nuevas solicitudes de ayudas ganaderas para la misma campaña.

59.4 En los casos en que se produzca un cambio de titularidad de una explotación que previamente ha solicitado alguna de las ayudas mencionadas, tanto la explotación de la antigua persona titular como la de la nueva persona titular se tratarán como una única explotación a los efectos de aplicación de todos los límites y la posible aplicación de reducciones, exclusiones y sanciones, de acuerdo con la normativa comunitaria de aplicación.

59.5 En el caso de que a la explotación le corresponda el pago de las ayudas, los importes se abonarán siempre a la persona productora que ha presentado cada una de las solicitudes.

59.6 Sólo se tendrán en cuenta los cambios de titularidad de las explotaciones ganaderas durante la campaña que corresponda, siempre que se haya presentado el documento normalizado Cambio de titularidad de la explotación ganadera para la consideración de las ayudas ganaderas. La presentación de este documento deberá hacerse en el mismo momento en que se hace el cambio de titularidad de la explotación en el libro de explotación ganadera o, como máximo, en la fecha en que la segunda persona productora interviene en el cumplimiento de compromisos de la antigua persona titular o presenta solicitudes de ayuda relacionadas con el cambio de titularidad.

Capítulo II

Primas ganaderas

Sección 1

Prima por vaca lactante

Artículo 60

Objeto y requisitos

60.1 Podrán ser beneficiarias de la prima por vaca lactante las personas productoras que lo soliciten y que tengan asignados derecho individuales de prima, que mantengan un rebaño de vacas destinadas a la cría de terneros para la producción de carne y que asuman los compromisos y las obligaciones que establece el artículo 58 de esta Orden.

Las ayudas por vaca lactante consisten en una prima por vaca lactante con un importe unitario de 186,00 euros/cabeza, y en una prima complementaria por vaca lactante con un importe unitario de 22,46 euros/cabeza.

60.2 A efectos de esta ayuda se considera:

Vaca lactante: hembra bovina que haya parido.

Brava: hembra bovina de un mínimo de ocho meses que no haya parido.

60.3 Se consideran primables las vacas lactantes y las bravas que pertenecen a razas cárnicas o que proceden del cruce con alguna de estas razas.

La relación numérica entre vacas lactantes y bravas objeto de la solicitud de prima y mantenidas durante todo el período de retención no podrá ser inferior a 60-40, respectivamente, es decir, el número de bravas no podrá ser superior al 40% de los animales primables. En el caso de que se presenten solicitudes que no cumplan lo que establece este apartado, el DAR ajustará de oficio las solicitudes.

60.4 En el caso de que se presenten solicitudes por un número de cabezas superior al número de derechos disponibles para la persona productora, el DAR calculará el número de animales primables que corresponda en función del número de derechos de la persona productora.

60.5 Las personas productoras deben estar incluidas en alguno de los supuestos siguientes:

a) No vender leche o productos lácteos que procedan de la explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud.

b) En el caso de vender leche o productos lácteos, que se trate únicamente de venta directa a la explotación.

c) En el caso de vender leche o productos lácteos, y no se trate únicamente de venta directa a la explotación, que tengan asignada una cantidad de referencia individual disponible de venta a personas compradoras que sumada, si procede, a la de venta directa a 31 de marzo de 2009 sea igual o inferior a 120.000 kg.

En este último supuesto, el número de vacas lactantes por el que se podrá solicitar la prima no puede ser superior al número de vacas destinadas a la cría de terneros para la producción de carne, ni a lo que resulta de restar el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia asignada a la persona productora del número total de vacas de la explotación. En el caso de ser superior, el DAR reducirá de oficio el número de vacas lactantes por las que se solicita prima.

Para el cálculo de las vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia asignada se tendrá en cuenta el rendimiento lechero medio para España que establece el anexo XVI del Reglamento (CE) núm. 1973/2004. Las personas productoras podrán acreditar un rendimiento lechero superior, que se utilizará para este cálculo, mediante la presentación de un certificado de rendimiento lechero oficial.

60.6 Las personas beneficiarias de la prima por vaca lactante obtendrán una prima complementaria por el mismo número de cabezas primadas.

Sección 2

Prima por el sacrificio de bovinos

Artículo 61

Objeto y requisitos

61.1 Las personas productoras de ganado bovino podrán obtener la prima por el sacrificio de bovinos, cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un país tercero durante el año 2009. A los efectos de esta ayuda, los animales exportados a Ceuta y Melilla tendrán la consideración de exportados a países terceros. La prima al sacrificio de bovinos se concederá de acuerdo con los límites máximos que establece la normativa comunitaria.

61.2 El importe unitario de la prima por sacrificio es de 26,40 euros por bovino adulto y 46,50 euros por ternero.

61.3 Se establecen dos modalidades de ayuda:

a) Prima al sacrificio de bovinos que tengan ocho o más meses de edad en el momento de su sacrificio o exportación.

b) Prima al sacrificio de terneros, para los animales de más de un mes y menos de ocho meses de edad en el momento de su sacrificio o exportación, con un peso en canal de 185 kg como máximo o, en caso excepcional, de 300 kg como máximo de peso vivo. Se entenderá que cumplen este requisito de peso los animales menores de seis meses.

61.4 Para obtener la prima será necesario cumplir los requisitos siguientes:

a) Los compromisos y las obligaciones del artículo 58.1 de esta Orden.

b) Haber mantenido en su explotación los animales por un período no inferior a los dos meses, que finalicen como máximo un mes antes de la fecha de sacrificio o dos meses antes de la exportación. En el caso de terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el período de retención mínimo será de un mes.

c) Haberlos sacrificado en un centro de sacrificio que participe como colaborador en este régimen de prima y que esté registrado de acuerdo con lo que establece el Real decreto 479/2004 Vínculo a legislación, de 26 de marzo.

d) En el caso de solicitud de prima por sacrificio de animales sacrificados en otro Estado Miembro de la Unión Europea o exportados vivos a un país tercero, no haber transcurrido más de cuatro meses entre el sacrificio o la exportación del animal y la solicitud de la ayuda.

e) Los sacrificios realizados dentro del ámbito territorial español, debe haberlos comunicado el centro de sacrificio a la base de datos que establece el Real decreto 1980/1998 Vínculo a legislación, de 18 de septiembre. Esta comunicación de la baja tendrá la consideración de prueba de sacrificio de acuerdo con el artículo 121.1.a) del Reglamento (CE) núm. 1973/2004. El animal deberá haber sido sacrificado en un matadero colaborador que cumpla los requisitos del artículo 89 Vínculo a legislación del Real decreto 1612/2008 de 3 de octubre.

Cuando se trate de animales sacrificados con una edad entre seis y menos de ocho meses, el DAR obtendrá del matadero los datos relativos al peso en canal de los animales. Sin perjuicio de que se pueda pedir a la persona productora la presentación de una certificación del matadero relativa al peso en canal de los animales.

f) Sin perjuicio de los plazos de comunicación de las bajas que establece el artículo 13 Vínculo a legislación del Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y a fin de que se puedan realizar las comprobaciones previas al pago de la ayuda, todos los animales sacrificados dentro del ámbito territorial español deberán constar en el servidor central de la base de datos del sistema de identificación y registro de los bovinos en fecha anterior al pago de la ayuda.

g) Para los animales sacrificados en otro estado miembro de la Unión Europea, el certificado de sacrificio será expedido por el matadero del país de destino. El certificado de sacrificio deberá incluir, como mínimo, los datos a que hace referencia el artículo 121.1.a) del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

h) En los casos de animales que son exportados vivos fuera de la Unión Europea, la prueba de sacrificio se sustituirá por la presentación de la documentación probatoria de la exportación. De acuerdo con el apartado 1 de este artículo, Ceuta y Melilla se considerarán países terceros.

61.5 Presentación de la solicitud.

61.5.1 Las solicitudes se clasificarán en los grupos siguientes:

a) Animales sacrificados dentro del ámbito territorial español.

b) Animales sacrificados en otro estado miembro de la Unión Europea.

c) Animales exportados a países terceros, Ceuta y Melilla.

61.5.2 Dentro de una misma solicitud sólo se podrán incluir animales correspondientes a un único grupo de los relacionados en el apartado anterior.

Sección 3

Prima de ovino-cabrío

Artículo 62

Objeto y requisitos

62.1 Pueden ser beneficiarios de la prima de ovino-cabrío las personas productoras que lo soliciten, que tengan disponibles un mínimo de diez derechos individuales de prima; que tengan un rebaño de ovejas y/o cabras elegibles; que asuman los compromisos y las obligaciones fijados en el artículo 58 de esta Orden, y que cumplan los requisitos de identificación y registro que establece el Decreto 14/2008, de 22 de enero.

En caso de solicitudes que incluyan un número de cabezas superior al número de derechos asignado a la persona productora, la prima será reducida hasta el número de animales correspondiente al número de derechos. En el caso de rebaño mixto, esta reducción será proporcional al número de animales de cada especie que forme parte del rebaño.

62.2 A los efectos de esta prima y de acuerdo con la normativa comunitaria, se entiende por productor de ovino-cabrío la persona agricultora, persona física o jurídica, cuya explotación se encuentre dentro del ámbito territorial español y que se dedique a la cría de ovinos y/o de cabrío.

62.3 El número de animales solicitados en esta prima no podrá ser inferior a diez.

62.4 Se consideran ovejas o cabras elegibles todas las hembras de la especie ovina o caprina que hayan parido al menos una vez o que tengan como mínimo un año el último día del período de retención.

62.5 El importe unitario de la prima de ovino y cabrío es de 10,50 euros por oveja pesada y 8,40 euros por oveja ligera y cabra.

Sección 4

Prima adicional de ovino y cabrío

Artículo 63

Objeto y requisitos

63.1 Pueden obtener la prima adicional las personas productoras de ovino-cabrío cuya explotación se encuentre situada en las zonas definidas en el artículo 17 del Reglamento (CE) núm. 1257/1999, siempre que al menos el 50% de la superficie dedicada a la agricultura esté en estas zonas. Los municipios de Cataluña que cumplen los requisitos de este artículo y que se tendrán en cuenta para esta prima adicional son los que figuran en el anexo 3 del Orden AAR/4/2009, de 12 de enero, por la que se establecen y se regula la declaración única agraria. Como superficie dedicada a la agricultura se considerará la que figure en la DUN.

Las personas productoras que quieran acceder al cobro de la prima adicional lo deberán indicar expresamente en la solicitud de ayuda.

63.2 El importe unitario de la prima adicional de ovino y cabrío es de 3,50 euros/cabeza.

63.3 Pueden obtener también la prima adicional las personas productoras que tengan su explotación ubicada en las zonas geográficas especificadas en el anexo XVIII del Real decreto 1612/2008 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, en que la trashumancia es una práctica tradicional, y que trasladen a una de las zonas definidas en el apartado 1 de este artículo un mínimo del 90% de los animales con derecho a prima durante un período mínimo de noventa días consecutivos, salvo casos de fuerza mayor o circunstancias naturales debidamente justificadas. En este caso, la persona productora deberá presentar la documentación justificativa de la realización de esta trashumancia, así como la documentación que justifique la realización de la trashumancia en las dos campañas anteriores antes del 31 de diciembre de 2009.

63.4 Las personas productoras que presenten la documentación mencionada en el apartado anterior deberán haber indicado expresamente en la solicitud de ayuda que quieren acceder al cobro de la prima adicional para tener derecho.

63.5 Según la declaración de la persona productora y los controles efectuados, el DAR determinará si la persona productora reúne los requisitos necesarios para tener derecho al cobro de la prima adicional de ovino y cabrío de acuerdo con la normativa vigente.

Sección 5

Pagos adicionales a las personas productoras de bovino

Artículo 64

Requisitos para los pagos adicionales

64.1 Para poder beneficiarse de estos pagos adicionales las personas productoras deberán cumplir lo que establece el artículo 4 Vínculo a legislación y concordantes del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, durante el período de retención, con respecto al pago adicional a las explotaciones que mantienen vacas lactantes; a fecha de presentación de la solicitud, con respecto al pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente; a 31 de marzo de 2009, con respecto al pago adicional al sector lácteo.

64.2 A efectos de estos pagos adicionales, se entenderá como agricultor a título principal el que ha obtenido como mínimo el 50% de su renta de la actividad agraria durante el 2008, y que cotiza en el Régimen especial de trabajadores autónomos (actividad agraria) desde el 1 de enero de 2009 hasta el último día, como mínimo, del período de solicitud.

Artículo 65

Pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas lactantes

65.1 Podrán ser beneficiarias de este pago adicional las personas productoras que lo soliciten, tengan o no asignados derechos de prima, y que mantengan un rebaño de vacas destinadas a la cría de terneros para la producción de carne durante al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud.

65.2 A efectos de esta ayuda se aplicará lo que establecen los artículos 58.1 y 60.2 de esta Orden. No se admitirá un número de bravas superior al 40% del número total de animales objeto de subvención.

65.3 La concesión del pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas lactantes se supedita al hecho de que el factor de densidad ganadera, calculado de acuerdo con el anexo XIX del Real decreto 1612/2008 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, no exceda las 1,5 unidades de ganado mayor/hectárea en el año 2009.

Para este cálculo se tendrá en cuenta la superficie forrajera que la persona solicitante haya declarado en la DUN. No deberán cumplir el requisito de carga ganadera las personas productoras que tengan hasta 15 UBM en su explotación.

Las superficies forrajeras definidas en el artículo 1.2.i) de esta Orden y los pastos del anexo 4 de esta Orden se podrán considerar para el cálculo de la densidad ganadera.

65.4 El importe del pago adicional se determinará de acuerdo con el presupuesto asignado a este concepto, tal como establece el artículo 100 Vínculo a legislación del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

65.5 El importe del pago adicional variará de acuerdo con lo siguiente:

a) Las primeras cuarenta cabezas recibirán el importe unitario que se establezca por cabeza.

b) Las cabezas entre cuarenta y uno y setenta recibirán dos tercios del importe unitario que se establezca por cabeza.

c) Las cabezas entre setenta y uno y cien recibirán un tercio del importe unitario que se establezca por cabeza.

Sólo recibirán el pago adicional las cien primeras cabezas primables de cada solicitud.

En el caso de explotaciones asociativas, se tendrá en cuenta el número de personas agricultoras a título principal que forman parte de la explotación en la fecha de fin del período de solicitud para el cálculo del importe correspondiente a las cabezas solicitadas. Cuando la persona titular sea una persona física se podrán computar como personas agricultoras a título principal el cónyuge y los familiares de primer grado de la persona titular, tanto por consanguinidad como por afinidad, siempre que cumplan las condiciones.

Los diferentes tramos de pago del importe de la ayuda se aplicarán para cada agricultor a título principal de la explotación.

65.6 Se tendrán en cuenta para la valoración como persona agricultora a título principal las personas productoras que han sido declaradas como tales en la solicitud de la DUN. Una misma persona productora no podrá ser considerada como persona agricultora a título principal por más de una solicitud, a efectos de aplicación de los diferentes tramos de importe de pago.

Para una solicitud determinada no se tendrán en cuenta como persona agricultora a título principal las personas productoras que hayan solicitado el pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas lactantes a título individual.

Artículo 66

Pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente

66.1 Podrán ser beneficiarias de esta ayuda las personas productoras que lo soliciten y que promuevan la mejora de la calidad y la comercialización de la carne de vacuno.

66.2 Los animales con derecho a ayuda deberán haber sido sacrificados durante el año 2009. Se considerarán los animales que han sido engordados y sacrificados en territorio nacional en alguno de los sistemas de calidad de la carne reconocidos oficialmente en el Estado español, que se especifican a continuación:

a) Denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas.

b) Ganadería ecológica o integrada.

c) Etiquetado facultativo de la carne que suponga requisitos superiores a los exigidos en la normativa general.

Las entidades de certificación de los pliegos de etiquetado facultativo, de las indicaciones geográficas protegidas y de las denominaciones de origen protegidas, y las personas responsables de las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica comunicarán al DAR antes del 16 de febrero de 2010 los datos de los animales sacrificados dentro de estos programas de calidad.

66.3 El importe del pago adicional, que será igual para todas las cabezas, se determinará de acuerdo con el presupuesto asignado a este concepto, y se pagará hasta un máximo de doscientas cabezas por persona solicitante.

66.4 En el caso de cebadores comunitarios el límite de doscientas cabezas por explotación se aplicará a cada persona socia del cebador, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

Que uno de los objetivos del cebador sea el engorde de terneros nacidos en explotaciones de vacas lactantes de las personas socias.

Que las personas socias que aportan animales a la solicitud del pago adicional deben tener derechos de prima y deben haber solicitado la prima por vaca lactante durante el año 2009.

Que en el cebador sólo se engordan animales nacidos de las vacas lactantes de las explotaciones de las personas socias. En el caso de personas socias con explotaciones con menos de 200 vacas lactantes, el límite de 200 cabezas por persona socia se ajustará al número de terneros nacidos de las vacas lactantes de la explotación.

66.5 Los socios de un cebador comunitario también podrán solicitar el pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad a título individual. Sin embargo, la suma total de animales con derecho a no recibir la ayuda correspondiente a las dos solicitudes (la del cebador comunitario y la de la persona socia presentada de manera individual) en ningún caso superará el límite de 200 animales.

Artículo 67

Pago adicional al sector lácteo

67.1 Podrán ser beneficiarias del pago adicional al sector lácteo las personas productoras que lo soliciten, que tengan cuota láctea disponible a 31 de marzo de 2009 y que efectúen entregas de leche.

67.2 En relación con la cuota láctea disponible, es necesario tener en cuenta que:

La cuota a considerar será cero cuando la persona productora se haya acogido a un programa de abandono en un período que acaba el 31 de marzo de 2009.

En el caso de transferencias vinculadas a la explotación, la cuota transferida se considerará como disponible por parte de la persona adquirente.

67.3 La persona productora deberá declarar, junto con la solicitud del pago adicional al sector lácteo, su compromiso de acogerse voluntariamente al sistema de calidad que describe la Guía de prácticas correctas de higiene que recoge el anexo XX del Real decreto 1612/2008 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, o, en su caso, a un sistema que asegure la calidad de la leche aprobado y verificado por el DAR, con la intención de cumplir los aspectos relacionados con las condiciones higiénico-sanitarias de la producción de leche.

67.4 No tendrán derecho al pago adicional al sector lácteo las personas productoras:

Sancionadas por incumplimientos de la legislación vigente en materia de calidad de la leche cruda en los tres años anteriores al año 2009.

Sancionadas en el año 2008 por incoherencias entre capacidad de producción de la explotación y entregas declaradas.

67.5 El importe del pago adicional se determinará de acuerdo con el presupuesto asignado a este concepto, tal como establece el artículo 105 Vínculo a legislación del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

67.6 Se pagará un máximo de 500.000 kg de cuota por persona solicitante. Este límite de cuota con derecho a ayuda podrá ser modificado en caso de explotaciones asociativas. En este caso se tendrán en cuenta el número de personas agricultoras a título principal que forman parte de la explotación a fecha de finalización del período de solicitud. Cuando la persona titular sea una persona física se podrán computar como personas agricultoras a título principal el cónyuge y los familiares de primer grado de la persona titular, tanto por consanguinidad como por afinidad, siempre que cumplan las condiciones establecidas.

67.7 Se tendrán en cuenta para la valoración como persona agricultora a título principal las personas productoras que han sido declaradas como tales en la solicitud de la DUN. Una misma persona productora no podrá ser considerada como persona agricultora a título principal por más de una solicitud, a efectos del aumento del límite de kg de cuota con derecho a recibir este pago adicional.

Para una solicitud determinada no se tendrán en cuenta como persona agricultora a título principal las personas productoras que hayan solicitado el pago adicional al sector lácteo a título individual.

Título 4

Controles

Artículo 68

Control de las ayudas

68.1 Las ayudas que prevé el artículo 1.1 de esta Orden quedan sometidas a los sistemas de control que definen el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 y el Reglamento (CE) núm. 796/2004.

68.2 La persona productora que solicite cualquiera de las ayudas que regula esta Orden debe facilitar el acceso a la explotación del personal acreditado y debe colaborar en la realización de los controles pertinentes.

Salvo casos de fuerza mayor, se denegará la ayuda en caso de incumplimiento del apartado anterior o cuando la persona productora o quien la represente se nieguen a seguir las instrucciones de la persona inspectora o impidan la realización de un control sobre el terreno por causas que se les puedan atribuir.

Título 5

Resolución y pago de las ayudas

Artículo 69

Resoluciones

69.1 La resolución de los expedientes de las ayudas convocadas mediante esta Orden corresponderá a la Dirección General de Desarrollo Rural.

69.2 El plazo máximo para emitir la resolución y notificarla por escrito a la persona solicitante será de seis meses contados desde la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. En el caso de falta de resolución expresa y notificación en el plazo establecido, la solicitud se entiende desestimada por silencio administrativo.

69.3 Contra la resolución se podrá interponer recurso de alzada ante el consejero o la consejera de Agricultura, Alimentación y Acción Rural en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, sin perjuicio de que se pueda interponer cualquier otro que se considere adecuado.

En el caso de silencio administrativo se podrá interponer recurso de alzada ante el consejero o la consejera de Agricultura, Alimentación y Acción Rural en el plazo de tres meses contado a partir de la fecha en que se agote el plazo para resolver y notificar que establece el apartado 2 anterior.

69.4 Las personas solicitantes deben facilitar toda la información que se les requiera y someterse a las actuaciones de comprobación que corresponden al DAR, y a las de control de la actividad económica y financiera que correspondan a la Intervención General de la Generalidad y a la Sindicatura de Cuentas u otros órganos competentes.

Artículo 70

Períodos de pago

70.1 Con carácter general, los pagos que prevé el artículo 1.1.1 de esta Orden se efectuarán entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2010.

70.2 Los pagos derivados del importe adicional de la ayuda mencionada en el artículo 5 de esta Orden se efectuarán antes del 30 de septiembre de 2010.

Artículo 71

Devolución de los pagos percibidos indebidamente

71.1 En el caso de pagos indebidos, las personas productoras deberán reembolsar los importes más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso a la persona productora y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 73 del Reglamento (CE) núm. 796/2004.

71.2 En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por persona productora y por campaña, podrá no exigirse el reembolso.

71.3 La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un error de la Administración y no hubiera podido ser razonablemente detectado por la persona productora, salvo los casos que indica el artículo 73.4 del Reglamento CE 796/2004. No obstante, cuando el error esté relacionado con elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente se aplicará la obligación de reembolso mencionada únicamente cuando la decisión de recuperación se haya comunicado en el plazo de doce meses a partir del pago.

Título 6

Reducciones y exclusiones

Artículo 72

Reducciones y exclusiones por motivos de declaraciones excesivas e incumplimiento intencionado en ayudas a superficies

Sin perjuicio de las responsabilidades que establecen la Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, general de subvenciones (BOE núm. 276, de 18.11.2003), y el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña (DOGC núm. 3791A, de 21.12.2002), en que se pueda incurrir, si se constata la presentación de una solicitud con diferencias entre la superficie declarada y la superficie comprobada, serán de aplicación los artículos correspondientes al capítulo I del título IV del Reglamento (CE) núm. 796/2004.

Artículo 73

Reducciones, exclusiones y sanciones en primas ganaderas

73.1 Sin perjuicio de las responsabilidades que establecen la Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, en la que se pueda incurrir, si se constata la existencia de irregularidades, serán de aplicación los artículos correspondientes del Real decreto 1612/2008 Vínculo a legislación y del Reglamento (CE) núm. 796/2004.

73.2 A los efectos de la aplicación de este artículo, se tendrán en cuenta, por una parte, los animales que son objeto de cualquiera de las primas bovinas, y por la otra, los que solicitan la prima de ovino-cabrío.

73.3 Se considerará que en el momento del control sobre el terreno se comprueba la presencia de un animal de la especie bovina cuando este animal:

a) Está correctamente identificado con las marcas auriculares, de acuerdo con el Real decreto 1980/1998 Vínculo a legislación, de 18 de septiembre.

b) Ha sido notificado a la base de datos de gestión de la identificación y está correctamente inscrito en el registro de la persona productora.

c) Está provisto individualmente por un documento (DIB), de acuerdo con el Real decreto 1980/1998 Vínculo a legislación, de 18 de septiembre.

d) En el caso de que haya sido declarado en una solicitud, se encuentra en el lugar notificado por la persona declarante.

73.4 Se considerará que, en el momento del control sobre el terreno, se comprueba la presencia de un animal de la especie ovina cuando su identificación es la correcta de acuerdo con el artículo 58.1 de esta Orden, el animal se encuentra en el lugar notificado por la persona declarante y cumple los requisitos de sexo y edad.

En ningún caso se concederán primas por un número de animales superior a lo que indique la solicitud.

73.5 Se aplicarán las exclusiones y las sanciones que prevé el Reglamento (CE) núm. 796/2004 tanto con respecto a irregularidades detectadas en superficies forrajeras como en primas ganaderas.

En el caso de la prima por el sacrificio de animales sacrificados en España, los animales de la explotación para los que se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro contarán como animales respecto de los que se han detectado irregularidades.

73.6 Cuando, en aplicación del Real decreto 1749/1998 Vínculo a legislación, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y residuos a los animales vivos y a sus productos (BOE núm. 188, de 7.8.1998), se detecten sustancias prohibidas establecidas en el Real decreto 2178/2004 Vínculo a legislación, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betaagonistas de uso en la cría de ganado (BOE núm. 274, de 13.11.2004), la persona productora quedará excluida del beneficio de las ayudas al sector bovino durante el año civil en que se efectúe la comprobación. También quedará excluida de estas ayudas durante el mismo año civil la persona productora que posea o tenga en su explotación cualquier sustancia o producto no autorizado de acuerdo con el Real decreto 2178/2004 Vínculo a legislación, de 12 de noviembre, o bien una sustancia o producto autorizado por el Real decreto mencionado pero poseído de manera ilegal. En el caso de reincidencia en el mismo año civil o el siguiente, la exclusión se ampliará, en función de la gravedad de la infracción, hasta cinco años a partir del año en que se haya detectado la segunda infracción.

Artículo 74

Reducciones y exclusiones en pagos adicionales al sector bovino

En los pagos adicionales al sector bovino se aplicarán reducciones y exclusiones que serán equivalentes a las previstas para las primas ganaderas, tal como establece el Reglamento (CE) núm. 2184/2005, de 28 de diciembre, que modifica los reglamentos (CE) núm. 796/2004 y 1973/2004, que aplican el Reglamento (CE), núm. 1782/2003 (DOUE núm. L 347, de 30.12.2005).

Título 7

Integración en el régimen de pago único de las personas agricultoras que han realizado entregas de uva que ha sido utilizada para la elaboración de mosto no destinado a la vinificación

Artículo 75

Asignación y cálculo de derechos de pago único a las personas agricultoras con entregas de uva que se haya utilizado para la elaboración de mosto no destinado a la vinificación.

75.1 Nuevos beneficiarios del régimen de pago único.

a) De acuerdo con lo que establece el Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, se pueden acoger al régimen de pago único las personas agricultoras a las que hace referencia su artículo 33.1.a), que hayan realizado entregas de uva que posteriormente se haya utilizado para la elaboración de mosto no destinado a la vinificación en el período de referencia establecido, campaña 2005-2006 y campaña 2006-2007.

b) También se pueden acoger todas las personas agricultoras que, cumpliendo el resto de requisitos y condiciones previstos en el régimen de pago único, hayan recibido la explotación o parte de ésta de una persona agricultora a que se refiere el párrafo anterior por alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 77.3 de esta Orden.

c) Asimismo, son beneficiarias las personas agricultoras que tengan derecho a recibir derechos de la reserva nacional sobre la base de lo que indica el artículo 20 de esta Orden.

75.2 El número de derechos de pago único asignado corresponderá a la media de las hectáreas utilizadas durante el período de referencia para la producción de uva cuyo destino final haya sido la elaboración de mosto no destinado a la vinificación (campañas 2005-2006 y 2006-2007). El sistema de cálculo de estos derechos será el que especifica la disposición adicional primera del Real decreto 1612/2008 Vínculo a legislación.

Artículo 76

Admisión al régimen de pago único

Con el fin de ser beneficiarias de derechos de pago único para la uva cuyo destino final haya sido la elaboración de mosto no destinado a la vinificación, las personas agricultoras deberán presentar la solicitud de admisión al régimen de pago único, dentro de la DUN 2009 y en el plazo establecido en el artículo 8.5 de esta Orden.

Las personas agricultoras que ya sean beneficiarias de derechos de pago único no será necesario que soliciten nuevamente la admisión.

Artículo 77

Alegaciones a la asignación provisional de derechos

El plazo para la presentación de alegaciones a la comunicación de derechos provisionales es el que se establece en el artículo 8.1 de esta Orden. A estos efectos se pueden dar los supuestos que se especifican a continuación.

77.1 Alegaciones a la comunicación de derechos provisionales para personas agricultoras que hayan iniciado la actividad durante el período de referencia.

Pueden presentar alegaciones las personas agricultoras que hayan empezado la actividad agraria posteriormente al año de inicio del período de referencia a fin de que el cálculo de los derechos se realice, si procede, en función del año o años naturales durante las cuales haya ejercido la actividad agraria en el período de referencia.

Asimismo, la persona agricultora debe haber ejercido la actividad agraria desde esta fecha de inicio y hasta el momento de la presentación de la alegación, salvo alguna de las causas de fuerza mayor que establece el apartado 2 de este artículo.

Si la persona agricultura que inicia la actividad agraria en el período de referencia, se encuentra, además, en alguna de las condiciones que establecen el apartado 2, o el apartado 3.a) de este artículo, o bien en el artículo 20.3 de esta Orden, el cálculo de derechos se hará con la aplicación de lo que disponen los artículos 13.4 y 18.2 del Reglamento (CE) núm.795/2004, de la Comisión, de 21 de abril.

77.2 Alegaciones a la comunicación de derechos provisionales para personas agricultoras que se encuentren en circunstancias excepcionales o causas de fuerza mayor.

Pueden presentar alegaciones las personas agricultoras cuya producción, durante el período de referencia, se haya visto afectada por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, ocurridos durante algún año antes del período de referencia o durante este período, a fin de que el cálculo de los derechos se realice, si procede, en función de los años del período de referencia no afectados por estos acontecimientos. No se puede tener en cuenta la fuerza mayor o circunstancias excepcionales cuando otro titular haya realizado entregas que se hayan utilizado para la elaboración de mosto no destinado a la vinificación o haya solicitado y obtenido otras ayudas directas, para la misma explotación y período.

Se consideran casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales los siguientes:

a) Muerte o desaparición del agricultor.

b) Incapacidad laboral de larga duración del agricultor.

c) Catástrofe natural grave que haya afectado seriamente a las tierras agrarias de la explotación. Para poder acogerse a este apartado debe haber declaración de zona catastrófica por parte de la autoridad competente, en la zona donde esté situada la explotación. En ningún caso se pueden considerar dentro de este caso circunstancias climáticas anormales ocurridas en una o varias campañas.

d) Otras circunstancias excepcionales que el DAR pueda considerar como tales de acuerdo con la normativa comunitaria.

En el caso de que las medidas a que se refiere este apartado cubran todo el período de referencia, se debe establecer un importe de referencia de acuerdo con criterios objetivos y de manera que quede garantizada la igualdad de trato entre las personas agricultoras y se evite el falseamiento de la competencia y del mercado.

77.3 Alegaciones a la comunicación de derechos provisionales para personas agricultoras que hayan realizado cambios de titularidad de la totalidad o parte de la explotación vitivinícola.

Pueden presentar alegaciones las personas agricultoras que cumplan el resto de requisitos y condiciones previstos en el régimen de pago único y hayan recibido la explotación vitivinícola o parte de ésta, de una persona agricultora de las que prevé el artículo 75.1 de esta Orden por alguna de las circunstancias indicadas en los apartados siguientes:

a) Por herencia real o herencia anticipada, de acuerdo con lo que disponen el artículo 33.1.b) del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, y el 13 del Reglamento (CE) núm. 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril. Tienen consideración de herencia anticipada, a estos efectos, las jubilaciones de la actividad agraria en las que la persona heredera es un familiar de primer grado del titular de los derechos provisionales.

b) Que se haya producido un cambio de la personalidad jurídica o de la denominación del agricultor, de acuerdo con lo que establecen el artículo 33.2 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, y el 14 del Reglamento (CE) núm. 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril.

c) Que se hayan producido fusiones o escisiones, de acuerdo con lo que disponen el artículo 33.3 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, y el artículo 15 del Reglamento (CE) núm. 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril.

d) Que hayan obtenido una explotación o parte de ésta por compra-venta con cesión de los derechos de ayuda de acuerdo con lo que dispone el artículo 17 del Reglamento (CE) núm. 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril.

Disposiciones adicionales

.1 Las ayudas que van a cargo del FEOGA se tramitarán de acuerdo con las funciones de organismo pagador que establece el Decreto 393/2006, de 17 de octubre, por el que se constituye y se regula la organización y el funcionamiento del organismo pagador de las ayudas financiadas por el FEAGA y el FEADER (DOGC núm. 4743, de 19.10.2006).

.2 La concesión de las ayudas por superficie a los frutos de cáscara financiados por el FEAGA, el MARM y el DAR, y la prima complementaria por vaca lactante financiada por el MARM, está condicionada a la aportación efectiva de los fondos por parte de la Unión Europea y el mencionado Ministerio, según proceda.

Disposición final

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 8.1.

Anexo 1

.1 Documentación común

Con las solicitudes debe adjuntarse la documentación que se relaciona a continuación. No obstante, no será necesario presentar la documentación que ya se haya presentado anteriormente en el DAR y de la que no hayan variado los datos y continúen vigentes. En este caso, cuando se inicie el procedimiento administrativo en una oficina del DAR diferente a la que se presentó la documentación será necesario indicar en el impreso de solicitud en qué procedimiento, campaña o año y unidad del DAR se aportó la documentación requerida.

a) Fotocopia compulsada o legitimada notarialmente del NIF de quien solicita, si procede.

b) Declaración de que la cuenta corriente donde debe ingresarse la cuantía de la subvención incluida en el impreso de la DUN pertenece a la persona beneficiaria de la ayuda. Si es la primera vez que se inicia una relación con el DAR o han variado los datos desde la presentación de la hoja de datos bancarios, debe presentarse el impreso EF-013, que podrá obtenerse en cualquiera de las dependencias del DAR o en la web http://www.gencat.cat/dar/ajuts.

La firma y la presentación de la DUN por parte de la persona interesada y de los otros miembros de la explotación declarados, comportará la autorización al DAR para que obtenga los datos necesarios de otras administraciones o entidades públicas. Si la persona interesada deniega expresamente la autorización, será necesario que aporte el documento de que se trate en el momento de la presentación de la solicitud.

.2 Documentación adicional

2.1 Superficies forrajeras utilizadas en común: certificado de adjudicación, expedido por las autoridades locales o territoriales competentes con la aplicación facilitada por el DAR, donde figuren los datos siguientes:

Referencias SIGPAC de la parcela agrícola con su superficie global.

Referencias SIGPAC de la parcela agrícola donde consten las hectáreas asignadas y el período de utilización concedido.

2.2 Superficies de concentración parcelaria: referencias alfanuméricas SIGPAC de la parcela agrícola que incluya la superficie utilizada.

2.3 Recintos SIGPAC declarados parcialmente: croquis que delimite la superficie declarada. La persona agricultora mantendrá el croquis a disposición del DAR, que lo podrá requerir en cualquier momento.

.3 Documentación específica para las ayudas a la agricultura

3.1 Para superficies declaradas de lino textil y cáñamo destinadas a la producción de fibras:

a) Copia compulsada o legitimada notarialmente del contrato de transformación suscrito con una industria autorizada para la transformación para la campaña en curso.

b) Factura de compra de semilla certificada para la totalidad de la superficie sembrada, antes del 31 de mayo de 2009.

3.2 Para superficies declaradas de oleaginosas:

Copia compulsada o legitimada notarialmente de la factura de compra de semilla certificada para la totalidad de la superficie sembrada, antes del 31 de mayo de 2009.

3.3 Para superficies declaradas con cultivos con destino no alimentario:

a) Los solicitantes que cultiven en la tierra retirada materias primas con destino no alimentario, salvo las enumeradas en el anexo XXII del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, deberán presentar copia compulsada o legitimada notarialmente del contrato de transformación, junto con la solicitud de ayuda.

b) En el caso de las materias primas indicadas en el anexo XXII mencionado, las personas titulares de las explotaciones deberán presentar un compromiso de utilización de las materias primas.

Será necesario comunicar los casos de modificación o anulación de los documentos mencionados.

c) Declaración en la que conste la cantidad total de materia prima recogida y entregada de cada especie, con identificación de la persona receptora o primera transformadora a quien se ha hecho la entrega, antes del 31 de octubre de 2009.

3.4 Para las superficies declaradas de arroz:

a) Las personas productoras de arroz deben presentar una declaración de existencias a fecha 31 de agosto, antes del 15 de octubre de 2009.

b) Las personas titulares de explotaciones agrarias que quieran recibir pagos específicos correspondientes al arroz deben presentar una declaración de producción total y superficie utilizada, antes del 15 de noviembre de 2009.

En ambas declaraciones se desglosarán las superficies, los tipos y las variedades de arroz de acuerdo con lo que establece el artículo 1 del Reglamento (CE) núm. 1709/2003, de la Comisión, de 26 de septiembre, relativo a las declaraciones de cosecha y de existencias de arroz (DOUE L 243, de 27.9.2003).

c) Los industriales arroceros deberán realizar una declaración sobre las existencias de arroz a fecha 31 de agosto de 2009, desglosadas por tipo de arroz (redondo, medio, largo A y largo B) y por grado de transformación (cáscara, descascarillado o elaborado), con especificación de si es arroz producido en España, en la Unión Europea o en países terceros, antes del 15 de octubre de 2009.

3.5 Para las superficies declaradas de cultivo con destino energético:

a) Copia compulsada o legitimada notarialmente del contrato por cada materia prima cultivada con un receptor o primer transformador autorizado.

Será necesario comunicar los casos de modificación o anulación de los mencionados contratos.

b) Declaración en la que conste la cantidad total de materia prima recogida y entregada de cada especie, con identificación del receptor o primer transformador al que se ha hecho la entrega, antes del 31 de octubre de 2009.

3.6 Para superficies declaradas de frutos de cáscara:

Certificado de la organización de productores acreditativo del hecho de que la persona socia que solicita la ayuda se encuentra integrada en su organización y le ha entregado la cosecha.

En el caso de que quiera acogerse al complemento de ayuda del artículo 33.4 de esta Orden, deberá indicar en la DUN la condición de ser persona agricultora profesional.

En el caso de que no haya autorizado al DAR para que obtenga información de otras administraciones, declaraciones del IRPF del último ejercicio y dos correspondientes a declaraciones efectuadas en los últimos cinco años. El DAR puede solicitar cualquier documentación que considere necesaria para acreditar la condición de agricultor/a profesional.

3.7 Para la ayuda a la producción de semilla certificada:

a) Presentar, junto con la solicitud de ayuda, copia compulsada o legitimada notarialmente de la declaración de cultivo y/o del contrato de multiplicación. En caso de siembras de primavera para las especies diferentes del arroz, la fecha límite de presentación será el 15 de mayo de 2009 y para el arroz, la fecha límite de presentación será el 30 de junio de 2009.

b) Presentar, antes del 30 de abril de 2010:

El anexo de la solicitud en lo referente a la información de la semilla certificada producida, expresada en quintales con un decimal para cada especie. En el caso de cultivo directo, se hará constar la identificación del acta de precintado (número y fecha del acta), número de lote, y cantidad de semilla certificada de cada lote.

En el caso de producción mediante contrato de multiplicación, certificación del establecimiento de semillas que contendrá, como mínimo, los datos que figuran en el anexo 13 del Real decreto 2353/2004, de 23 de diciembre (BOE núm. 309, de 24.12.2004).

3.8 Para la ayuda al olivar:

En el caso de declarar olivos sustitutivos que no hubieran sido declarados anteriormente, se adjuntará la declaración previa de intención de plantar olivos, verificada por el DAR, según la cual los olivos son sustitutivos.

3.9 Para la ayuda de pago único:

Documento de actualización de censo del libro de explotación, para las personas productoras que soliciten el cobro del pago único por derechos especiales justificándolos con el mantenimiento del 50% de las UBM del período de referencia. Las personas productoras que presenten su solicitud dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la finalización del plazo de presentación que prevé el artículo 8.2 de esta Orden deberán presentar la actualización de los censos con los datos correspondientes a 30 de abril de 2009.

.4 Documentación específica para las ayudas a la ganadería

4.1 Con el fin de acreditar la condición de persona agricultora a título principal será necesario presentar:

a) Fotocopia de los estatutos de la sociedad en caso de entidades asociativas.

b) Documentación acreditativa de la relación familiar con la persona solicitante de la ayuda, si procede.

c) En el caso de que no haya autorizado al DAR porque obtenga información de otras administraciones, copia de la declaración del IRPF del último año disponible. El DAR puede solicitar cualquier documentación que considere necesaria para acreditar la condición de agricultor/a a título principal.

d) En el caso de que no haya autorizado el DAR para que obtenga información de otras administraciones, documentación acreditativa de estar dado de alta en el Régimen especial de trabajadores autónomos (actividad agraria). El DAR puede solicitar cualquier documentación que considere necesaria para acreditar la condición de agricultor/a a título principal.

4.2 Para las ayudas a las vacas lactantes y la prima de ovino-cabrío:

a) Las personas productoras de vacas lactantes que quieran acreditar un rendimiento lechero superior a 4.650 kg/vaca deben presentar el certificado de control lechero oficial.

b) Copia compulsada o legitimada notarialmente del NIF del titular de la cuota lechera asignada a la explotación en caso de que la persona que solicita no sea el titular.

c) Documentos identificativos de los bovinos para los que se solicita la ayuda (ejemplar señalado con el número 1), en los casos en que lo solicite expresamente el DAR.

d) Documento de Actualización de censo del libro de explotación, para las personas productoras que soliciten la prima de ovino-cabrío. Las personas productoras que presenten su solicitud de prima de ovino y cabrío dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la finalización del plazo de presentación que prevé el artículo 8.1 deberán presentar la actualización de los censos con los datos correspondientes a la fecha en que empieza el período de retención de esta prima.

4.3 Para la prima por el sacrificio de bovinos:

a) En los casos en que lo solicite expresamente el DAR, los documentos identificativos de los bovinos para los que se solicita la prima (ejemplar señalado con el número 2).

b) En el caso de animales sacrificados en el ámbito territorial español con una edad de entre seis y menos de ocho meses, será necesario aportar certificado del matadero donde figure el peso en canal, cuando así lo solicite el DAR.

c) Para animales sacrificados en otros estados miembros, es necesario aportar los certificados de sacrificio de acuerdo con el artículo 61.4.g) de esta Orden.

d) En el caso de exportación del animal vivo a un país tercero, es necesario aportar documentación acreditativa de la salida del territorio aduanero de la Unión Europea (DUA) y certificado sanitario internacional que contenga una relación expresa de los números de identificación auricular de los animales que han sido exportados.

4.4 Para el pago adicional a la carne de vacuno de calidad:

Documentación que acredite la inscripción a una denominación de origen protegida, ganadería ecológica o integrada o indicación geográfica protegida, ganadería ecológica o integrada, o programa de etiquetado facultativo. En el caso de que sea un registro gestionado por el DAR no es necesario aportar el certificado de inscripción.

4.5 Para el pago adicional al sector lácteo:

a) En el caso de que no haya autorizado al DAR para que obtenga información de otras administraciones, copia de la declaración del IRPF del último año disponible. El DAR puede solicitar cualquier documentación que considere necesaria para acreditar la condición de agricultor/a a título principal.

b) En el caso de que no haya autorizado al DAR para que obtenga información de otras administraciones, documentación acreditativa de estar dado de alta en el Régimen especial de trabajadores autónomos (actividad agraria). El DAR puede solicitar cualquier documentación que considere necesaria para acreditar la condición de agricultor/a a título principal.

Anexo 2

Rendimiento de los cultivos con destino no alimentario a tierras de retirada expresados en kg/ha

Ámbito Territorial de Barcelona

Girasol en secano: 1.100.

Girasol en regadío: 2.400.

Colza en secano: 1.200.

Colza en regadío: 2.000.

Manzanilla en secano: 2.500.

Manzanilla en regadío: 4.000.

Adormideras en secano: 1.200.

Adormideras en regadío: 2.400.

Cereales en secano: 3.200.

Cereales en regadío: 3.900.

Cáñamo en secano: 3.200.

Cáñamo en regadío: 3.900.

Ámbito Territorial de Girona

Girasol en secano: 700.

Girasol en regadío: 1.500.

Colza en secano: 900.

Colza en regadío: 1.900.

Manzanilla en secano: 2.500.

Manzanilla en regadío: 4.000.

Adormideras en secano: 1.200.

Adormideras en regadío: 2.400.

Cereales en secano: 3.200.

Cereales en regadío: 3.900.

Cáñamo en secano: 3.200.

Cáñamo en regadío: 3.900.

Ámbito Territorial de Lleida

Girasol en secano: 600.

Girasol en regadío: 1.900.

Colza en secano: 1.200.

Colza en regadío: 1.900.

Manzanilla en secano: 2.500.

Manzanilla en regadío: 4.000.

Adormideras en secano: 1.200.

Adormideras en regadío: 2.400.

Cereales en secano: 3.000.

Cereales en regadío: 3.900.

Cáñamo en secano: 3.200.

Cáñamo en regadío: 3.900.

Ámbito Territorial de Tarragona

Girasol en secano: 450.

Girasol en regadío: 1.400.

Colza en secano: 600.

Colza en regadío: 1.900.

Manzanilla en secano: 2.500.

Manzanilla en regadío: 4.000.

Adormideras en secano: 1.200.

Adormideras en regadío: 2.400.

Cereales en secano: 3.100.

Cereales en regadío: 3.900.

Cáñamo en secano: 3.200.

Cáñamo en regadío: 3.900.

Resto de cultivos:

Rendimientos representativos de acuerdo con el anexo V del Real decreto 1612/2008 Vínculo a legislación, de 3 de octubre.

Anexo 3

Rendimiento de los cultivos con destino energético en kg/ha

Ámbito Territorial de Barcelona

Girasol en secano: 1.100.

Girasol en regadío: 2.400.

Colza en secano: 1.200.

Colza de regadío: 2.000.

Cereales en secano: 3.200.

Cereales en regadío: 3.900.

Ámbito Territorial de Girona

Girasol en secano: 700.

Girasol en regadío: 1.500.

Colza en secano: 900.

Colza en regadío: 1.900.

Cereales en secano: 3.200.

Cereales en regadío: 3.900.

Ámbito Territorial de Lleida

Girasol en secano: 600.

Girasol en regadío: 1.900.

Colza en secano: 1.200.

Colza en regadío: 1.900.

Cereales en secano: 3.000.

Cereales en regadío: 3.900.

Ámbito Territorial de Tarragona

Girasol en secano: 450

Girasol en regadío: 1.400.

Colza en secano: 600.

Colza en regadío: 1.900.

Cereales en secano: 3.100.

Cereales en regadío: 3.900.

Resto de cultivos:

Rendimientos representativos de acuerdo con el anexo V del Real decreto 1612/2008 Vínculo a legislación, de 3 de octubre.

Anexo 4

Clasificación de las tierras de pasto

Para una mejor especificación de las tierras de pasto, se concreta la clasificación siguiente:

a) Pastos arbolados: población forestal abierta o con arbolado aclarado que se aprovecha para pasturaje.

b) Pastos arbustivos, garrigas, matorrales y bosque de rebrote: terreno con arbustos y matorrales en más de un 20% de la superficie y con aprovechamiento para pasturaje durante un período indefinido.

c) Páramo para pastos: antiguas tierras agrícolas, actualmente no cultivadas, que presenta vegetación espontánea que se aprovecha para pasto.

d) Pastizales: pastos formados mayoritariamente por gramíneas bastas que frecuentemente se secan en verano, con presencia o no de algunas especias leñosas, y que se aprovecha fundamentalmente para pasturaje, aunque permite el aprovechamiento mixto.

e) Pastos de puerto o de alta montaña: pastos de hierba fina situados generalmente por encima de los 2.000 m y que se aprovechan exclusivamente para pasturaje estacional.

f) Prados naturales: terreno con cobertura herbácea natural, no sembrada, que se puede aprovechar directamente para el ganado o para métodos mixtos (diente, heno, ensilado de hierba) a lo largo de un período indefinido de años.

g) Prados artificiales y praderas permanentes: cultivos de gramíneas y leguminosas destinadas a la alimentación del ganado y en las que se realizan tareas culturales de mantenimiento. Son susceptibles de un aprovechamiento mixto por un período indefinido de años.

h) Cultivos forrajeros polífitos, de mezcla sencilla y monófitos, anuales y plurianuales: cultivos herbáceos destinados a la alimentación del ganado y de aprovechamiento mixto a lo largo de su ciclo biológico.

Anexo 5

Municipios con derecho a la ayuda específica al olivar para cada una de las categorías de olivares con un valor ambiental o social

Categoría A) Olivares en zonas dependientes del cultivo: municipios donde la superficie de olivar en el ámbito municipal supera el 80% de la superficie total labrada.

Alt Empordà: Vilamaniscle.

Baix Camp: Botarell.

Baix Ebre: Aldover, L'Ametlla de Mar, El Perelló, Xerta.

Montsià: La Galera.

Categoría B) Olivares de alto valor cultural y paisajístico: municipios con pendiente media superior al 20% con olivares en terrazas.

Alt Camp: Aiguamúrcia, El Pont d'Armentera, La Riba.

Alt Empordà: Boadella d'Empordà, Cadaqués, Cantallops, Colera, Darnius, Espolla, La Jonquera, Llançà, El Port de la Selva, Rabós, Roses, La Selva de Mar, Terrades.

Alt Penedès: Gelida, Olesa de Bonesvalls, Pontons, Torrelles de Foix.

Anoia: el Bruc, Cabrera d'Igualada, Castellolí, Copons, els Hostalets de Pierola, Jorba, Orpí, La Pobla de Claramunt, Vallbona d'Anoia.

Bages: Avinyó, Calders, Cardona, Castellbell i el Vilar, Castellgalí, Fonollosa, Monistrol de Calders, Monistrol de Montserrat, Navàs, El Pont de Vilomara i Rocafort, Rajadell, Sant Vicenç de Castellet.

Baix Camp: Alforja, Almoster, Colldejou, Duesaigües, Pratdip, Riudecanyes, Riudecols, Vandellòs, Vilanova d'Escornalbou.

Baix Ebre: Alfara de Carles, Benifallet, Roquetes, Tivenys, Tortosa.

Baix Empordà: Begur, Cruïlles, Monells i Sant Sadurní de l'Heura, Santa Cristina d'Aro, Torroella de Montgrí.

Baix Llobregat: Begues, Castellví de Rosanes, Cervelló, Collbató, Corbera de Llobregat, Esparreguera, Molins de Rei, Olesa de Montserrat.

Baix Penedès: El Montmell, El Vendrell.

Conca de Barberà: Vilaverd.

Garraf: Canyelles, Sitges.

Gironès: Canet d'Adri.

Maresme: Sant Iscle de Vallalta, Santa Susanna.

Montsià: Freginals, Mas de Barberans, La Sénia.

Noguera: Ivars de Noguera, Ponts.

Pla de l'Estany: Porqueres.

Tarragonès: Salomó.

Vallès Occidental: Castellar del Vallès, Matadepera, Rellinars, Sentmenat, Ullastrell, Viladecavalls.

Vallès Oriental: Bigues i Riells, Caldes de Montbui, Campins, Cànoves i Samalús, La Garriga, Gualba.

Categoría C) Olivares en zonas con limitaciones permanentes del medio natural: municipios con pluviometría inferior a 100 mm en el período julio-septiembre.

Garrigues: Juneda.

Noguera: Balaguer, Bellcaire d'Urgell, Bellmunt d'Urgell, Menàrguens, Penelles, La Sentiu de Sió, Térmens, Torrelameu, Vallfogona de Balaguer.

Pla d'Urgell: Bell-lloc d'Urgell, Bellvís, Castellnou de Seana, Fondarella, Golmés, Ivars d'Urgell, Linyola, Miralcamp, Mollerussa, El Palau d'Anglesola, El Poal, Sidamon, Torregrossa, Vilanova de Bellpuig, Vila-sana.

Segarra: Guissona, Els Plans de Sió.

Segrià: Aitona, Els Alamús, Albatàrrec, Alcarràs, Alcoletge, Alguaire, Alpicat, Artesa de Lleida, Benavent de Segrià, Gimenells i el Pla de la Font, La Granja d'Escarp, Lleida, Massalcoreig, Montoliu de Lleida, Puigverd de Lleida, Rosselló, Seròs, Soses, Sudanell, Torrefarrera, Torres de Segre, Torre-serona, Vilanova de la Barca, Vilanova de Segrià.

Urgell: Anglesola, Belianes, Bellpuig, Castellserà, Ciutadilla, Guimerà, Maldà, Nalec, Ossó de Sió, Preixana, Puigverd d'Agramunt, Sant Martí de Riucorb, Tàrrega, Tornabous, Verdú, Vilagrassa.

Categoría D) Olivares con riesgo de abandono situados en zonas desfavorecidas: municipios en zonas desfavorecidas de montaña, en zonas desfavorecidas por despoblamiento o en zonas desfavorecidas con limitaciones específicas.

Municipios situados en zonas de montaña (artículo 18 del Reglamento (CE) núm. 1257/1999)

Alt Camp: Mont-ral, Querol.

Alt Empordà: Albanyà, Maçanet de Cabrenys, la Vajol.

Alt Urgell: Bassella, Cabó, Coll de Nargó, Fígols i Alinyà, Oliana, Organyà, Peramola.

Anoia: Argençola, Bellprat, Calonge de Segarra, La Llacuna, Montmaneu, Pujalt, Rubió, Santa Maria de Miralles, Sant Pere Sallavinera, Veciana.

Bages: Aguilar de Segarra, Castellfollit del Boix, L'Estany, Moià, Mura, Sant Feliu de Sasserra, Sant Mateu de Bages, Talamanca.

Baix Camp: L'Albiol, Arbolí, L'Argentera, Capafonts, La Febró, Prades, Vilaplana.

Baix Ebre: Paüls.

Conca de Barberà: Barberà de la Conca, Conesa, Forès, Llorac, Montblanc, Passanant, Les Piles, Rocafort de Queralt, Santa Coloma de Queralt, Santa Perpètua de Gaià, Sarral, Savallà del Comtat, Senan, Vallclara, Vallfogona de Riucorb, Vilanova de Prades, Vimbodí.

Garrigues: La Pobla de Cérvoles.

Garrotxa: Argelaguer, Beuda, Mieres, Montagut, Les Planes d'Hostoles, les Preses, Riudaura, Sales de Llierca, Sant Aniol de Finestres, Sant Feliu de Pallerols, Sant Ferriol, Sant Joan les Fonts, Santa Pau, Tortellà, La Vall d'en Bas, La Vall de Bianya.

Noguera: Àger, Alòs de Balaguer, Les Avellanes i Santa Linya, la Baronia de Rialb, Camarasa, Os de Balaguer, Tiurana, Vilanova de Meià.

Pallars Jussà: Abella de la Conca, Castell de Mur, Conca de Dalt, Gavet de la Conca, Isona i Conca Dellà, Llimiana, La Pobla de Segur, Salàs de Pallars, Sant Esteve de la Sarga, Sarroca de Bellera, Senterada, Talarn, Tremp.

Pla de l'Estany: Sant Miquel de Campmajor.

Priorat: La Bisbal de Falset, Cabacés, Cornudella de Montsant, La Figuera, Margalef, La Morera del Montsant, Pradell de la Teixeta, Ulldemolins, La Vilella Alta.

Ribera d'Ebre: La Palma d'Ebre.

Segarra: Biosca, Estaràs, Montoliu de Segarra, Montornès de Segarra, Ribera d'Ondara, Sant Guim de Freixenet, Talavera.

Segrià: Almatret.

Selva: La Cellera de Ter, Osor, Sant Hilari Sacalm, Susqueda, Tossa de Mar.

Solsonès: Castellar de la Ribera, la Coma i la Pedra, Guixers, Lladurs, Llobera, La Molsosa, Navès, Odèn, Olius, Pinell de Solsonès, Pinós, Riner, Sant Llorenç de Morunys, Solsona.

Terra Alta: Arnes, La Fatarella, Horta de Sant Joan, Prat de Comte.

Urgell: Els Omells de na Gaia, Vallbona de les Monges.

Vallès Occidental: Gallifa.

Vallès Oriental: Aiguafreda, Castellcir, Castellterçol, Figaró-Montmany, Fogars de Montclús, Granera, Montseny, Sant Feliu de Codines, Sant Quirze Safaja, Tagamanent.

Municipios situados en zonas desfavorecidas por despoblamiento (artículo 19 del Reglamento (CE) núm. 1257/1999)

Garrigues: L'Albagés, L'Albi, Arbeca, Bellaguarda, Les Borges Blanques, Bovera, Castelldans, Cervià, El Cogul, L'Espluga Calba, La Floresta, Fulleda, La Granadella, Granyena de les Garrigues, Juncosa, Els Omellons, Puiggròs, El Soleràs, Tarrés, Els Torms, El Vilosell, Vinaixa.

Priorat: Bellmunt del Priorat, Capçanes, Falset, Gratallops, Els Guiamets, El Lloar, Marçà, El Masroig, El Molar, Poboleda, Porrera, La Torre de Fontaubella, Torroja de Priorat, La Vilella Baixa.

Ribera d'Ebre: Ascó, Benissanet, Flix, Garcia, Ginestar, Miravet, Móra d'Ebre, Móra la Nova, Rasquera, Riba-roja d'Ebre, Tivissa, La Torre de l'Espanyol, Vinebre.

Segrià: Alcanó, Alfés, Aspa, Llardecans, Maials, Sarroca de Lleida, Sunyer, Torrebesses.

Solsonès: Clariana de Cardener.

Terra Alta: Batea, Bot, Caseres, Corbera d'Ebre, Gandesa, El Pinell de Brai, La Pobla de Massaluca, Vilalba dels Arcs.

Municipios situados en zonas con limitaciones específicas (artículo 20 del Reglamento (CE) núm. 1257/1999)

Pallars Jussà: La Torre de Cabdella.

Anexo 6

Documentación acreditativa de los solicitantes a la reserva nacional a que hace referencia el artículo 20 de esta Orden

Las personas solicitantes deben especificar en su solicitud el/los supuesto/s por los que se solicita derechos de pago único de la reserva nacional, haciendo mención expresa de las parcelas por las que se acoge a cada uno de los supuestos.

Asimismo, en caso de que no se autorice al DAR para que solicite certificación o información a otras administraciones o entidades públicas o privadas para la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas para la asignación, será necesaria la aportación de la documentación que sea requerida.

Será necesario, igualmente, la presentación de cualquier otra documentación que pueda determinar el DAR con el fin de acreditar las condiciones requeridas para la asignación de derechos de reserva nacional.

Con carácter concreto será necesario adjuntar la documentación acreditativa siguiente:

a) Para el supuesto general recogido en el apartado 2.a) del artículo 20 de esta Orden, en relación con las personas agricultoras que mediante sentencias judiciales o actos administrativos firmes han sido legitimadas para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes: copia de la sentencia o del acto administrativo firme.

b) Para el supuesto específico del sector del mosto recogido en el apartado 3.a) del artículo 20 de esta Orden, en relación con las personas agricultoras que han recibido tierras de un agricultor muerto o que se ha jubilado de la actividad agraria, y que tenía las tierras arrendadas a una tercera persona durante el período de referencia:

Copia del arrendamiento del agricultor muerto o jubilado con un tercero durante el período de referencia, u otra documentación que acredite la existencia de este arrendamiento.

Documentación necesaria para justificar la herencia real o, en el caso de la jubilación de la actividad agraria, la cesión de la actividad a favor de la persona solicitante de la reserva nacional, así como la justificación de la jubilación.

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  8. Libros: BLANCO LÓPEZ, M.ª Ángeles: Música y Derecho. La educación musical como medio de integración social y su evolución histórica hacia la configuración de un nuevo Derecho, Iustel, 334 Páginas
  9. Actualidad: El Supremo hace responsable a la banca de restituir anticipos con letras de cambio en la compra de viviendas
  10. Tribunal Supremo: La cesión del coche de empresa no está sujeta al IVA, aunque la empresa se haya deducido parte del Impuesto soportado por la adquisición del vehículo mediante renting

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