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  • EDICIÓN DE 05/02/2009
 
 

Sistema de Información de Visados

05/02/2009
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Reglamento (CE) n.º 81/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de enero de 2009 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 562/2006 en lo relativo al Sistema de Información de Visados (VIS) en el marco del Código de Fronteras Schengen (DOUE de 4 de febrero de 2009) Texto completo. (Ref. Iustel §060554 Vínculo a legislación)

El Reglamento (CE) n.º 81/2009 modifica el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 562/2006 en lo relativo al Sistema de Información de Visados (VIS) en el marco del Código de Fronteras Schengen.

El Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REGLAMENTO (CE) N.º 81/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 14 DE ENERO DE 2009 POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 562/2006 EN LO RELATIVO AL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE VISADOS (VIS) EN EL MARCO DEL CÓDIGO DE FRONTERAS SCHENGEN

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, punto 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen) fija las condiciones, los criterios y las normas detalladas que rigen los controles en los pasos fronterizos y la vigilancia en las fronteras, incluida la comprobación en el Sistema de Información de Schengen.

(2) El Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) tiene como objetivo mejorar la aplicación de la política común de visados. Establece asimismo que los fines del VIS incluyen tanto facilitar los controles en los pasos fronterizos exteriores como la lucha contra el fraude.

(3) El Reglamento (CE) n.º 767/2008 fija criterios y condiciones de búsqueda para el acceso de las autoridades competentes, con el fin de proceder a realizar controles en los cruces fronterizos exteriores, a los datos necesarios para verificar la identidad de los titulares de visados, la autenticidad de los visados y la comprobación del cumplimiento de las condiciones de entrada, y para identificar a cualquier persona que pueda no cumplir, o haya dejado de cumplir, las condiciones para la entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros.

(4) Dado que solo una comprobación de las impresiones dactilares puede confirmar con certeza que una persona que desee entrar en el espacio de Schengen es la misma para la que se ha expedido un visado, procede prever el uso del VIS en las fronteras exteriores.

(5) A fin de comprobar si se cumplen las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 562/2006, y desempeñar adecuadamente sus funciones, los guardias fronterizos deben utilizar toda información necesaria disponible, incluidos los datos que puedan ser consultados en el VIS.

(6) A fin de impedir que se eviten los pasos fronterizos en que pueda utilizarse el VIS, y garantizar la plena eficacia de este, es particularmente necesario utilizar el VIS de forma armonizada cuando se proceda a controles de entrada en las fronteras exteriores.

(7) Dado que, en casos de solicitudes de visados reiteradas, resulta apropiado volver a utilizar y copiar los datos biométricos de la primera solicitud en el VIS, el uso de este en los controles de entrada en las fronteras exteriores debe ser obligatorio.

(8) El uso del VIS debe comportar una búsqueda sistemática en el mismo que combine el número de etiqueta del visado con la comprobación de las impresiones dactilares. No obstante, dado que tal búsqueda puede repercutir en los tiempos de espera en los pasos fronterizos, debe permitirse que, a título excepcional, durante un período transitorio y en circunstancias estrictamente determinadas, se consulte el VIS sin proceder a la comprobación sistemática de las impresiones dactilares. Los Estados miembros deben velar por que se haga uso de esta excepción únicamente cuando se cumplan íntegramente las condiciones establecidas y por que la duración y frecuencia de la aplicación de la misma se limite al mínimo estrictamente necesario en los distintos pasos fronterizos.

(9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 562/2006 en consecuencia.

(10) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas para el uso del VIS en las fronteras exteriores, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(11) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, recogidos en el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como la Carta de Derechos Fundamentales de las Naciones Unidas.

(12) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen conforme a lo establecido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de aplicación de dicho Acuerdo.

(13) Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen conforme a lo establecido en el Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leídas en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo.

(14) Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen conforme a lo establecido en el Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leídas en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo.

(15) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Vínculo a legislación, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, y, por tanto, no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Teniendo en cuenta que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a lo dispuesto en la tercera parte, título IV, del Tratado CE Vínculo a legislación, Dinamarca, con arreglo al artículo 5 de dicho Protocolo, debe decidir, dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento, si lo incorpora o no a su Derecho interno.

(16) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen. Por consiguiente, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

(17) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen. Por consiguiente, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(18) Por lo que se refiere a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(19) El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Modificación

El artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 562/2006 queda modificado como sigue:

1) Se insertan, después de la letra a), las letras siguientes:

“a bis) si un nacional de un tercer país es titular de un visado contemplado en el artículo 5, apartado 1, letra b), la inspección minuciosa a la entrada incluirá también la comprobación de la identidad del titular del visado y la de la autenticidad del visado, mediante la consulta del Sistema de Información de Visados (VIS) con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (*);

a ter) a título excepcional, cuando:

i) el tráfico adquiera tal densidad que el tiempo de espera en el paso fronterizo sea excesivo, ii) se hayan agotado todos los recursos en lo que se refiere al personal, las instalaciones y la organización, y iii) no exista, sobre la base de una evaluación, riesgo alguno en relación con la seguridad interior y la inmigración ilegal, se podrá consultar el VIS utilizando en todos los casos el número de etiqueta del visado y, de manera aleatoria, el número de etiqueta del visado en combinación con la comprobación de las impresiones dactilares.

No obstante, siempre que haya una duda sobre la identidad del titular del visado o sobre la autenticidad del visado, se consultará el VIS utilizando de forma sistemática el número de etiqueta del visado en combinación con la comprobación de las impresiones dactilares.

Solo podrá aplicarse esta excepción en los pasos fronterizos afectados, siempre y cuando se den las condiciones arriba mencionadas;

a quater) la decisión de consultar el VIS de acuerdo con la letra a ter) será tomada por el responsable de la guardia de fronteras en el paso fronterizo o a un nivel superior.

El Estado miembro afectado comunicará inmediatamente su decisión en este sentido a los demás Estados miembros y a la Comisión;

a quinquies) una vez al año, cada Estado miembro transmitirá al Parlamento Europeo y a la Comisión un informe sobre la aplicación de la letra a ter), que deberá incluir el número de nacionales de terceros países que han sido controlados mediante el VIS utilizando únicamente el número de etiqueta del visado, así como la duración del tiempo de espera a que se refiere la letra a ter), inciso i);

a sexies) las letras a ter) y a quater) se aplicarán durante un período máximo de tres años a partir de los tres años siguientes al inicio de la entrada en funcionamiento del VIS. Antes de que finalice el segundo año de aplicación de las letras a ter) y a quater), la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de dicha aplicación. Sobre la base de esta evaluación, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán solicitar a la Comisión que proponga enmiendas adecuadas al presente Reglamento;

(*) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.”.

2) En la letra c), inciso i), se añade la frase siguiente:

“Dicha comprobación podrá incluir la consulta del VIS de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 767/2008,”.

3) Se añade la letra siguiente:

“d) a efectos de identificación de cualquier persona que pueda no cumplir, o pueda haber dejado de cumplir, las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, podrá consultarse el VIS con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 767/2008.”.

Artículo 2 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del vigésimo día siguiente a la fecha prevista en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 767/2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

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