REGLAMENTO (CE) N.º 79/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 14 DE ENERO DE 2009 RELATIVO A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR IMPULSADOS POR HIDRÓGENO Y QUE MODIFICA LA DIRECTIVA 2007/46/CE
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,
Considerando lo siguiente:
(1) El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada. A este efecto, existe un sistema comunitario de homologación de los vehículos de motor. Deben armonizarse los requisitos técnicos para la homologación de vehículos de motor impulsados por hidrógeno a fin de evitar que los Estados miembros adopten disposiciones que difieran de un Estado miembro a otro y de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior al tiempo que se ofrece un nivel elevado de protección medioambiental y seguridad pública.
(2) El presente Reglamento es un reglamento particular a los efectos del procedimiento comunitario de homologación previsto por la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco). Procede, por lo tanto, modificar los anexos IV, VI y XI de dicha Directiva en consecuencia.
(3) A petición del Parlamento Europeo se ha aplicado un nuevo planteamiento regulador a la legislación comunitaria sobre vehículos. Así pues, el presente Reglamento establece únicamente las disposiciones fundamentales sobre los requisitos relativos a la homologación de los componentes y sistemas de hidrógeno, mientras que las especificaciones técnicas deben establecerse mediante medidas de ejecución adoptadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.
(4) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que establezca requisitos y procedimientos de ensayo en relación con nuevas modalidades de almacenamiento o uso del hidrógeno, componentes del hidrógeno adicionales y el sistema de propulsión. También procede conferir competencias a la Comisión para que establezca procedimientos, ensayos y requisitos específicos respecto a la protección contra impactos de los vehículos impulsados por hidrógeno y los requisitos de seguridad de los sistemas integrados. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(5) En el sector del transporte uno de los objetivos principales debe ser aumentar la proporción de vehículos respetuosos con el medio ambiente. Ha de ponerse un especial empeño en que se comercialicen más vehículos de esta índole. Con la introducción de vehículos con combustibles alternativos puede conseguirse una mejora notable de la calidad del aire en las ciudades y, por consiguiente, también de la salud pública.
(6) El hidrógeno está considerado como una forma limpia de propulsión de vehículos para el futuro, de cara a un sistema económico sin emisiones basado en la reutilización de materias primas y en recursos renovables, ya que aquellos que lo utilizan como fuente de locomoción no emiten ni contaminantes basados en el carbono ni gases con efecto invernadero. Dado que el hidrógeno es un vector energético y no una fuente de energía, las ventajas del hidrógeno en relación con el clima dependen de la fuente utilizada para obtenerlo. Por consiguiente, debe prestarse atención a que el hidrógeno como combustible se produzca en la medida de lo posible a partir de recursos energéticos renovables para que su introducción no perjudique el equilibrio medioambiental general.
(7) El informe final del Grupo de alto nivel CARS 21 señaló que deben mantenerse los esfuerzos para aumentar la armonización a nivel internacional de las reglamentaciones relativas a los vehículos de motor cuando proceda, con vistas a implicar a los mercados clave de vehículos y extender la armonización a sectores aún no cubiertos, en particular en el marco de los acuerdos de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/NU) de 1958 y 1998. De acuerdo con esta recomendación, la Comisión debe continuar apoyando el desarrollo de los requisitos armonizados a escala internacional para vehículos de motor bajo los auspicios de la CEPE/NU. En particular, si se adopta un reglamento técnico mundial (RTM) sobre los vehículos de hidrógeno y con pilas de combustible, la Comisión debe considerar la posibilidad de adaptar los requisitos establecidos en el presente Reglamento a los establecidos en el mencionado RTM.
(8) Las mezclas de hidrógeno pueden usarse como combustible de transición hacia el uso de hidrógeno puro para facilitar la introducción de vehículos impulsados por hidrógeno en los Estados miembros en los que existe una buena infraestructura de gas natural. La Comisión debe por tanto establecer los requisitos para el uso de mezclas de hidrógeno y gas natural/biometano, en particular la proporción de mezcla de hidrógeno y gas, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y las ventajas para el medio ambiente.
(9) La definición del marco de homologación para los vehículos impulsados por hidrógeno contribuiría a aumentar la confianza en esta nueva tecnología de los usuarios potenciales y de la población en general.
(10) Por tanto, es necesario crear un marco adecuado para acelerar la comercialización de los vehículos dotados de tecnologías de propulsión innovadoras y de los vehículos que utilizan combustibles alternativos con un impacto medioambiental reducido.
(11) La mayor parte de los fabricantes están realizando inversiones considerables en el desarrollo de la tecnología del hidrógeno y han empezado a comercializar vehículos de este tipo. Es previsible que en el futuro aumente la proporción de vehículos impulsados por hidrógeno en el parque total de vehículos. Por consiguiente, es preciso determinar los requisitos comunes sobre la seguridad de los vehículos impulsados por hidrógeno. Dado que los fabricantes podrían adoptar enfoques diferentes respecto al desarrollo de vehículos impulsados por hidrógeno, es necesario que los requisitos que se fijen en materia de seguridad no dependan de la tecnología utilizada.
(12) Es necesario fijar dichos requisitos en materia de seguridad en los sistemas de hidrógeno y sus componentes para poder proceder a su homologación.
(13) Para la homologación de los vehículos impulsados por hidrógeno es preciso establecer los requisitos relativos a la instalación de los sistemas de hidrógeno y sus componentes en el vehículo.
(14) Debido a las características de este combustible, es probable que los vehículos impulsados por hidrógeno requieran un tratamiento especial por parte de los servicios de salvamento.
Es preciso, por tanto, establecer requisitos para una identificación inequívoca y rápida de dichos vehículos que permita informar a los servicios de salvamento del tipo de combustible almacenado en el vehículo. Aunque los medios de identificación deben adecuarse a los fines perseguidos, debe evitarse en la medida de lo posible que, debido a sus características, pueda producir alarma entre el público en general.
(15) También es importante fijar las obligaciones de los fabricantes en cuanto a la adopción de las medidas oportunas para impedir el uso de combustible inadecuado para los vehículos impulsados por hidrógeno.
(16) Es poco probable que los vehículos impulsados por hidrógeno tengan éxito en el mercado si Europa no cuenta con una red suficiente de estaciones de servicio. La Comisión debe por tanto examinar medidas adecuadas para apoyar el establecimiento de una red europea de estaciones de servicio para los vehículos impulsados por hidrógeno.
(17) A los pequeños vehículos innovadores, denominados vehículos de categoría L en la legislación comunitaria en materia de homologación, se les considera pioneros en el uso del hidrógeno como combustible. La introducción del hidrógeno para estos vehículos requiere un menor esfuerzo, puesto que el desafío técnico y el nivel de inversión necesarios no son tan grandes como en el caso de los vehículos de categoría M y N definidas en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE. A más tardar el 1 de enero de 2010, la Comisión debe evaluar la posibilidad de regular la homologación de vehículos de hidrógeno de categoría L.
(18) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la realización del mercado interior mediante la introducción de requisitos técnicos comunes relativos a los vehículos de motor que utilizan hidrógeno, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Objeto
El presente Reglamento establece los requisitos para la homologación de vehículos de motor respecto a la propulsión por hidrógeno y la homologación de los componentes y sistemas de hidrógeno. El presente Reglamento establece asimismo los requisitos para la instalación de dichos componentes y sistemas.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a:
1) los vehículos impulsados por hidrógeno de las categorías M y N definidas en la sección A del anexo II de la Directiva 2007/46/CE, incluido lo referente a la protección contra los impactos y la seguridad eléctrica de dichos vehículos;
2) los componentes de hidrógeno diseñados para los vehículos de motor de las categorías M y N, que se enumeran en el anexo I;
3) los sistemas de hidrógeno diseñados para los vehículos de motor de las categorías M y N, incluidas nuevas modalidades de almacenamiento o uso de hidrógeno.
Artículo 3 Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) vehículo impulsado por hidrógeno: cualquier vehículo de motor que utilice hidrógeno como combustible de locomoción;
b) sistema de propulsión: el motor de combustión interna o el sistema de la pila de combustible utilizado para la propulsión del vehículo;
c) componente de hidrógeno: el depósito de hidrógeno y todas las demás partes del vehículo impulsado por hidrógeno que estén en contacto directo con el hidrógeno o que formen parte de un sistema de hidrógeno;
d) sistema de hidrógeno: el conjunto de componentes de hidrógeno y de conectores equipados en los vehículos impulsados por hidrógeno a excepción de los sistemas de propulsión y las unidades de potencia auxiliares;
e) presión máxima de trabajo permitida: la máxima presión a la que puede someterse un componente según su diseño y que constituye la base para determinar la resistencia del componente en cuestión;
f) presión de trabajo nominal: con respecto a los depósitos, la presión establecida a una temperatura uniforme de 288 K (15 °C) para un depósito lleno y, con respecto a otros componentes, el nivel de presión al que funciona habitualmente el componente;
g) depósito interno: la parte del depósito de hidrógeno diseñada para utilizar el hidrógeno líquido que contiene el hidrógeno criogénico.
2. A efectos del apartado 1, letra d), los sistemas de hidrógeno incluirán, entre otros, los siguientes:
a) sistemas de supervisión y control del uso;
b) sistemas de interfaz del vehículo;
c) sistemas de exceso de caudal;
d) sistemas de protección contra la sobrepresión;
e) sistemas de detección de fallos en el intercambiador térmico.
Artículo 4 Obligaciones de los fabricantes
1. Los fabricantes demostrarán que todos los vehículos nuevos impulsados por hidrógeno matriculados, vendidos o puestos en servicio en la Comunidad y todos los componentes o sistemas de hidrógeno vendidos o puestos en servicio en la Comunidad estén homologados con arreglo al presente Reglamento y a sus medidas de ejecución.
2. A efectos de la homologación de vehículos, los fabricantes equiparán los vehículos impulsados por hidrógeno con componentes y sistemas de hidrógeno que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en sus medidas de ejecución y que se hayan instalado de conformidad con el presente Reglamento y con sus medidas de ejecución.
3. A efectos de la homologación de componentes o sistemas de hidrógeno, los fabricantes garantizarán que cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en sus medidas de ejecución.
4. Los fabricantes proporcionarán a las autoridades de homologación la información apropiada sobre las especificaciones del vehículo y las condiciones de ensayo.
5. Los fabricantes facilitarán información para las inspecciones de los componentes y sistemas de hidrógeno durante la vida útil del vehículo.
Artículo 5 Requisitos generales de los componentes y sistemas de hidrógeno
Los fabricantes velarán por que:
a) los componentes y sistemas de hidrógeno funcionen de modo correcto y seguro, y resistan de manera fiable en las condiciones eléctricas, mecánicas, térmicas y químicas de funcionamiento sin fugas ni deformaciones aparentes;
b) los sistemas de hidrógeno estén protegidos contra la sobrepresión;
c) los materiales utilizados para las partes de los componentes y sistemas de hidrógeno que vayan a estar en contacto directo con el hidrógeno sean compatibles con este;
d) los componentes y sistemas de hidrógeno resistan de manera fiable las temperaturas y presiones previsibles durante su vida útil prevista;
e) los componentes y sistemas de hidrógeno resistan de manera fiable la gama de temperaturas de funcionamiento establecidas en las medidas de ejecución;
f) los componentes de hidrógeno estén marcados con arreglo a las medidas de ejecución;
g) en los componentes de hidrógeno con caudal direccional conste claramente la dirección del caudal;
h) los componentes y sistemas de hidrógeno estén diseñados de forma que puedan instalarse de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo VI.
Artículo 6 Requisitos de los depósitos de hidrógeno diseñados para el uso de hidrógeno líquido
Los depósitos de hidrógeno diseñados para el uso de hidrógeno líquido se someterán a ensayo de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo II.
Artículo 7 Requisitos de los componentes de hidrógeno, distintos de los depósitos, diseñados para el uso de hidrógeno líquido
1. Los componentes de hidrógeno, distintos de los depósitos, diseñados para el uso de hidrógeno líquido se someterán a ensayo de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo III en función de su tipo.
2. Los dispositivos de descarga de presión se diseñarán de tal modo que se garantice que la presión en el depósito interno o en cualquier otro componente de hidrógeno no supere un valor admisible. Los valores se fijarán en proporción a la presión máxima de trabajo permitida del sistema de hidrógeno. Se proporcionará un sistema de seguridad para los intercambiadores técnicos que permita detectar sus fallos.
Artículo 8 Requisitos de los depósitos de hidrógeno diseñados para el uso de hidrógeno comprimido (en estado gaseoso)
1. Los depósitos de hidrógeno diseñados para el uso de hidrógeno comprimido (en estado gaseoso) se clasificarán con arreglo al punto 1 del anexo IV.
2. Los depósitos contemplados en el apartado 1 se someterán a ensayo de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo IV en función de su tipo.
3. Se facilitará una descripción detallada de todas las principales propiedades de los materiales y tolerancias usadas en el diseño de los depósitos que incluya los resultados de los ensayos a que se haya sometido el material.
Artículo 9 Requisitos de los componentes de hidrógeno, distintos de los depósitos, diseñados para el uso de hidrógeno comprimido (en estado gaseoso)
Los componentes de hidrógeno, distintos de los depósitos, diseñados para el uso de hidrógeno comprimido (en estado gaseoso) se someterán a ensayo de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo V en función de su tipo.
Artículo 10 Requisitos generales para la instalación de los componentes y sistemas de hidrógeno
Los componentes y sistemas de hidrógeno se instalarán de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo VI.
Artículo 11 Calendario de aplicación
1. Con efectos a partir del 24 de febrero de 2011, las autoridades nacionales denegarán la concesión de:
a) la homologación CE o la homologación nacional a tipos nuevos de vehículos por motivos relacionados con la propulsión por hidrógeno, si tales vehículos no cumplen con los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en sus medidas de ejecución, y b) la homologación CE a tipos nuevos de componentes o sistemas de hidrógeno, si tales componentes o sistemas no cumplen con los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en sus medidas de ejecución.
2. Con efectos a partir del 24 de febrero de 2012, las autoridades nacionales:
a) por motivos relacionados con la propulsión por hidrógeno, considerarán que los certificados de conformidad para vehículos nuevos han dejado se ser válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, venta y puesta en servicio de estos vehículos, si tales vehículos no cumplen con los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en sus medidas de ejecución, y b) prohibirán la venta y puesta en servicio de componentes o sistemas de hidrógeno nuevos, si tales componentes o sistemas no cumplen con los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en sus medidas de ejecución.
3. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2 y en función de la entrada en vigor de las medidas de ejecución adoptadas conforme al artículo 12, apartado 1, si el fabricante lo solicita, las autoridades nacionales no podrán:
a) por motivos relacionados con la propulsión por hidrógeno, denegar la homologación CE o la homologación nacional a tipos nuevos de vehículos, o la homologación CE a tipos nuevos de componentes o sistemas de hidrógeno, si tales vehículos, componentes o sistemas cumplen con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en sus medidas de ejecución, ni b) prohibir la matriculación, venta y puesta en servicio de vehículos nuevos o la venta y puesta en servicio de componentes o sistemas de hidrógeno nuevos, si tales vehículos, componentes o sistemas cumplen con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en sus medidas de ejecución.
Artículo 12 Medidas de ejecución
1. La Comisión adoptará las siguientes medidas de ejecución:
a) las disposiciones administrativas para la homologación CE de vehículos en lo referente a la propulsión por hidrógeno y a los componentes y sistemas de hidrógeno;
b) las normas sobre la información que deben facilitar los fabricantes a efectos de la homologación y la inspección a que se refiere el artículo 4, apartados 4 y 5;
c) las normas de desarrollo para los procedimientos de ensayo establecidas en los anexos II a V;
d) las normas de desarrollo relativas a los requisitos para la instalación de los componentes y sistemas de hidrógeno establecidos en el anexo VI;
e) las normas de desarrollo relativas a los requisitos del funcionamiento seguro y fiable de los componentes y sistemas de hidrógeno, establecidas en el artículo 5;
f) las normas de desarrollo para el etiquetado u otros medios de identificación inequívoca y rápida de los vehículos impulsados por hidrógeno, conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 16.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.
2. La Comisión podrá adoptar las siguientes medidas de ejecución:
a) la especificación de los requisitos relativos a cualquiera de los puntos siguientes:
- el uso de hidrógeno puro o de una mezcla de hidrógeno y gas natural/biometano, - nuevas modalidades de almacenamiento o uso del hidrógeno, - la protección contra impactos del vehículo por lo que respecta a la integridad de los componentes y sistemas de hidrógeno, - los requisitos de seguridad del sistemas integrados que comprendan, como mínimo, la detección de fugas y los requerimientos del gas de purga, - el aislamiento eléctrico y la seguridad eléctrica;
b) otras medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.
Artículo 13 Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité técnico sobre vehículos de motor (CTVM) establecido por el artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2007/46/CE.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 14 Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE
Los anexos IV, VI y XI de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en el anexo VII del presente Reglamento.
Artículo 15 Sanciones por incumplimiento
1. Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre las sanciones aplicables a los fabricantes por incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y en sus medidas de ejecución y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de tales disposiciones. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 24 de agosto de 2010 y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.
2. Los incumplimientos sujetos a sanción incluirán, como mínimo, los siguientes:
a) la prestación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos encaminados a una llamada a revisión;
b) la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación o de la conformidad de los vehículos en circulación;
c) la omisión de datos o especificaciones técnicas que pueden entrañar una llamada a revisión o retirada de la homologación;
d) la denegación del acceso a información;
e) el uso de dispositivos de desactivación.
Artículo 16 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 24 de febrero de 2011, a excepción del artículo 11, apartado 3, y del artículo 12, que se aplicarán a partir del día de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y del artículo 11, apartado 2, que se aplicará a partir de la fecha fijada en él.
Anexos
Omitidos.