TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 712/2008, de 17 de julio de 2008
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 200/2002
Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el demandado D. Jose Pablo, representado ante esta Sala por la Procuradora D.ª Marta Saint-Aubin Alonso, contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2001 por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 948/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía n.º 922/96 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad del transportista. Ha sido parte recurrida la compañía aseguradora demandante Assicurazioni Generali S.p.A., representada ante esta Sala por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 1996 se presentó demanda interpuesta por la compañía de seguros ASSICURAZIONI GENERALI S.p.A. contra D. Jose Pablo solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a este demandado a pagar a la actora la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (73.838.664 ptas.) más los intereses legales desde la presentación de la demanda y con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid, dando lugar a los autos n.º 922/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando se le absolviera de la misma con imposición de costas a la demandante.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda por el Procurador de los Tribunales, Sra. Cano Cantero, en nombre y representación de ASSICURAZIONI GENERALI, S.P.A., absolviendo de sus pretensiones al demandado DON Jose Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales, Sra. Saint-Aubin Alonso, condenando expresamente al pago de las costas procesales a la parte demandante".
CUARTO.- Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 948/98 de la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2001 con el siguiente fallo: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Assicurazioni Generali SPA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid el 2 de Julio de 1998, en los autos del Juicio de Menor Cuantía 922/96, cuya resolución se REVOCA al Estimar la demanda interpuesta por la hoy apelante y CONDENAR a Don Jose Pablo al pago de 73.838.664 pts., con el correspondiente interés legal, sin condena en costas de esta alzada y con expresa condena en costas al demandado de las de primera instancia."
QUINTO.- Anunciado recurso de casación por el demandado contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en un solo motivo amparado en el art. 477.1 LEC de 2000 y fundado en infracción de los arts. 361 y 362 C.Com.
SEXTO.- Personadas ambas partes ante esta Sala por medio de las Procuradoras ya mencionadas en el encabezamiento y admitido el recurso por auto de 14 de marzo de 2006, la parte recurrida presentó escrito de oposición al mismo alegando su inadmisibilidad por pretender una revisión íntegra de la prueba e impugnando a continuación el único motivo del recurso, por lo que terminaba solicitando se declarase no haber lugar al mismo con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.- Por providencia de 18 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación, interpuesto por el porteador demandado, que ejercía la actividad con su propio camión, contra la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, le condenó a pagar la cantidad de 73.838.664 ptas. a la aseguradora demandante que había indemnizado en esa misma suma a su asegurada, contratante del transporte como cargadora de una partida de antibióticos, se funda en infracción de los arts. 361 y 362 del Código de Comercio y plantea una cuestión jurídica perfectamente identificada: si el régimen de riesgos y responsabilidad establecido en tales preceptos impone o no al porteador el deber de indemnizar al cargador por la pérdida de la mercancía a causa de un incendio en el remolque del camión declarado tras reventar una rueda, saltar chispas por el roce del disco de la misma contra el asfalto de la carretera y prender en la lona o toldo del remolque, hechos acaecidos el 29 de septiembre de 1996.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando que "se trata de un supuesto no previsible y no evitable, salvo que la parte actora hubiera solicitado y practicado prueba tendente a acreditar que el demandado actuó negligentemente en la conservación del vehículo y, concretamente, en la conservación de los neumáticos, prueba que no ha practicado y que a ella incumbía del tenor literal de lo establecido en el art. 362 del Código de Comercio ".
La sentencia de apelación, en cambio, estimó la demanda porque el porteador "tenía la carga de probar que sus ruedas se encontraban en perfecto estado", pese a lo cual se había limitado "a manifestar que los neumáticos habían sido repuestos en el año 1994 (finales), pero no obran en autos copias de facturas de las últimas reposiciones, cambios de neumáticos, inspección técnica que refleje el estado de las mismas..., no acreditando causa legal alguna que le exonere de responsabilidad".
SEGUNDO.- De lo antedicho se desprende que debe rechazarse el óbice de admisibilidad del recurso alegado por la parte actora-recurrida en su escrito de oposición al mismo, ya que no es en absoluto cierto que la parte recurrente pretenda una revisión íntegra de la prueba. Antes bien, los hechos han quedado perfectamente claros en cuanto a los sujetos intervinientes, la naturaleza y valor de la mercancía transportada, el pago de su valor por la aseguradora demandante a su asegurada, el vehículo en el que se hacía el transporte, la destrucción de la mercancía por el incendio y la causa objetiva de éste. Lo que se discute es, por tanto, si el porteador debe o no responder de la pérdida de la mercancía conforme al régimen del Código de Comercio, y más específicamente conforme a su art. 362. Esto constituye una cuestión claramente jurídica que no requiere ninguna reconsideración de los hechos probados por más que sí exija pronunciarse sobre aquel régimen de responsabilidad en función de la carga probatoria que se impone a cada una de las partes del contrato mercantil de transporte terrestre.
TERCERO.- El art. 362 del Código de Comercio parece regular la responsabilidad del porteador como una excepción ("El porteador, sin embargo, será responsable...") al régimen normal de riesgos previamente establecido en el art. 361, que salvo pacto en contrario obliga al cargador a soportar los daños y menoscabos de la mercancía durante el transporte debidos a caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas. No obstante, esa excepción es más aparente que real, porque el párrafo último del propio art. 361 ya impone al porteador la carga de probar el caso fortuito, la fuerza mayor o la naturaleza o vicio de las cosas determinantes de su daño o menoscabo. Y el art. 362 acaba haciéndole responsable de las pérdidas y averías "que procedan" de esas mismas causas, es decir caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas, "si se probase en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas", lo cual no deja de resultar en cierto modo contradictorio porque la negligencia o la falta precauciones parecen excluir por definición el caso fortuito o la fuerza mayor.
Semejante régimen de responsabilidad, con sus referencias a la carga de la prueba impuesta a cada sujeto del contrato de transporte, dificulta no poco la solución de un caso como el presente, pues, por un lado, la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1970 encuadró en el caso fortuito la destrucción de la mercancía por un incendio del camión tras el pinchazo de una rueda, pero por otro su sentencia de 21 de noviembre de 1996, poniendo en relación el art. 362 del Código de Comercio con el art. 1602 del Código Civil, declaró que para las averías y pérdidas de los efectos transportados "se establece una presunción legal de culpa en el transportista, actuando inversión de la carga de la prueba, ya que en tanto no demuestre la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, se le imputa la pérdida o las consecuencias de los daños de las mercancías que recibió y transportó. Su responsabilidad sigue subsistiendo si demuestra que ha incurrido en negligencia o no adoptó las precauciones acostumbradas y diligencias debidas".
Pues bien, si se sigue la línea marcada por esta última sentencia y se recuerda que en el caso examinado por la de 28 de enero de 1970 constaba como hecho probado, a diferencia de lo que sucede en este caso, que "el camión tenía las condiciones adecuadas", la respuesta al único motivo del recurso debe ser desestimatoria. Descartada la naturaleza y vicio propio de las cosas transportadas como causa de su pérdida, debe descartarse también la fuerza mayor, porque su distinción del caso fortuito en la jurisprudencia de esta Sala se funda en la ajeneidad de aquélla a la actividad de la empresa (p. ej. SSTS 5-11-93, 28-12-97, 13-7-99 y 4-4-00 ), y no parece discutible que el pinchazo o reventón de una rueda es un hecho inherente a la actividad empresarial de transporte de mercancías en camión. A su vez, dentro ya del ámbito del caso fortuito, el pinchazo o reventón de una rueda puede ser o no encuadrable en el mismo, y no lo será si se debe a una maniobra brusca del vehículo por impericia o descuido de su conductor o al mal estado, antigüedad o deterioro de las cubiertas o neumáticos. Por otra parte, está claro que no es aplicable al caso la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuyo art. 1, apdo. 1, párrafo segundo, no considera casos de fuerza mayor, cuando de daños a las personas se trate, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. Así las cosas, la solución debe fundarse en una interpretación de los arts. 361 y 362 del Código de Comercio en relación con el art. 1602 del Código Civil y, a su vez, con la doctrina sobre las fuentes de prueba o el principio de facilidad probatoria hoy explícitamente plasmado en el art. 217.7 LEC de 2000 pero declarado ya con anterioridad por la jurisprudencia de esta Sala al interpretar el hoy derogado art. 1214 del Código Civil a la luz del art. 24 de la Constitución (SSTS 19-11-04, 23-12-02, 16-10-02, 18-3-02, 4-5-00, 31-1-00 y 30-7-99, así como SSTC 116/95 y 153/04 ). Y de todo ello resulta que, perdida la mercancía durante el transporte a causa en definitiva del reventón de una rueda del camión, sin más circunstancias probadas, el porteador no debe quedar exonerado de responsabilidad si no prueba el buen estado de aquélla mediante el correspondiente certificado de inspección técnica y la factura u otro medio admisible de prueba que permita descartar la antigüedad o exceso de uso de los neumáticos como causa del reventón, medio probatorio este último que únicamente se encuentra a disposición del transportista demandado.
CUARTO.- Pese a la desestimación total del recurso de casación la Sala considera que, como se desprende de lo anteriormente razonado, la cuestión planteada presentaba serias dudas de derecho, por lo que, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC de 2000, no se imponen especialmente las costas causadas por aquél a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
1.º.- DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandado D. Jose Pablo, representado ante esta Sala por la Procuradora D.ª Marta Saint-Aubin Alonso, contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2001 por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 948/98.
2.º.- Confirmar la sentencia recurrida.
3.º.- Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- FIRMADA Y RUBRICADA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.