ORDEN DE 22 DE ENERO DE 2009 POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 10 DE MARZO DE 2008 POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE PEQUEÑAS INSTALACIONES FOTOVOLTAICAS COMO MEDIDA DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES.
Los artículos 7.28 y 8.9 de nuestro Estatuto de Autonomía señalan que corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución; y el desarrollo legislativo y ejecución del régimen energético, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.
El Real Decreto 1578/2008 , de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/21007, de 25 de mayo, reconoce las ventajas de las instalaciones integradas en edificios, ya sea en fachadas o sobre cubiertas, asignando a este tipo de instalaciones dos tercios de los cupos de potencia.
La Orden de 10 de marzo de 2008, de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, por la que se regula el procedimiento de acceso a la red de distribución de pequeñas instalaciones fotovoltaicas, como medida de fomento de las energías renovables, persigue el mismo objetivo anteriormente expresado.
Vista la experiencia acumulada desde la aprobación de la mencionada Orden, y a la vista de las exigencia que el Real Decreto 1578/2008 , de 26 de septiembre, establece para tener derecho a la retribución a partir de septiembre de 2008, resulta conveniente suprimir la condición de que el promotor de la instalación fotovoltaica sea el mismo titular del punto de suministro al que se asocia.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, DISPONGO:
Artículo único. Modificación de la Orden de 10 de marzo de 2008, por la que se regula el procedimiento de acceso a la red de distribución de pequeñas instalaciones fotovoltaicas, como medida de fomento de las energías renovables.
Se modifica la Orden de 10 de marzo de 2008, por la que se regula el procedimiento de acceso a la red de distribución de pequeñas instalaciones fotovoltaicas, como medida de fomento de las energías renovables, quedando redactada como sigue:
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto regular, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el procedimiento de acceso a la red de distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica mediante plantas fotovoltaicas de potencia total nominal igual o inferior a 300 kW, cuando el punto de evacuación coincida con un punto de suministro de energía eléctrica.
Artículo 2. Acceso a la red de distribución.
El promotor de la instalación fotovoltaica, o su representante, solicitará el acceso y conexión a la red de distribución a la empresa distribuidora, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV del Real Decreto 1955/2000 , de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Igualmente se estará a lo dispuesto sobre el particular en el Real Decreto 661/2007 , de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y en el Real Decreto 1578/2008 , de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica.
Si el promotor de la instalación fotovoltaica no coincide con el titular del punto de suministro, deberá aportar a la empresa distribuidora la autorización del titular para asociar la citada instalación al punto de suministro en el momento en que solicite el acceso a la red de distribución.
Artículo 3. Capacidad suficiente para la evacuación.
Se entenderá que la empresa distribuidora cuenta con capacidad suficiente para evacuar al menos el 50% de la potencia máxima contratada en el punto de suministro, cuando las características de la planta se ajusten a las condiciones que se establecen en el artículo 1.
No se podrán acumular las potencias contratadas en diferentes puntos de suministro, aunque éstos correspondan a un único titular.
A cada punto de suministro sólo se le podrá asociar una instalación fotovoltaica.
En el caso de que a criterio de la empresa distribuidora concurran causas excepcionales que impidan la evacuación de la energía generada, ésta deberá justificar tales circunstancias según establece el Real Decreto 1955/2000 , informando al promotor y a la Dirección General de Planificación Industrial y Energética en el plazo máximo de 15 días, contados a partir de la fecha en que el promotor haya cumplimentado debidamente la solicitud de acceso.
La Dirección General de Planificación Industrial y Energética resolverá, a petición de cualquiera de las partes afectadas, los posibles conflictos que pudieran plantearse.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.