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Retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias

04/02/2009
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Circular n.º 6, de 27 de enero de 2009, por la que se dictan instrucciones en relación con las retribuciones para el año 2009 del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 3 de febrero de 2009). Texto completo.

CIRCULAR N.º 6, DE 27 DE ENERO DE 2009, POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES EN RELACIÓN CON LAS RETRIBUCIONES PARA EL AÑO 2009 DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

La Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2009, fija la cuantía de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes al personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Universidades canarias.

Visto el acuerdo del Gobierno de Canarias, de 27 de enero de 2009, para la aplicación del incremento del 1% de la masa salarial, de todo el personal que percibe sus retribuciones de conformidad con los establecido en la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2009, destinado a la inclusión progresiva del complemento específico o concepto adecuado, o cuantía equivalente, en las pagas extraordinarias.

Con objeto de facilitar a las unidades administrativas encargadas de la confección y la fiscalización de nóminas la determinación de las retribuciones correspondientes a los funcionarios de carrera, funcionarios interinos, al personal eventual, al estatutario, a los altos cargos y al personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma Canarias, se ha considerado oportuno dictar la siguiente instrucción, que se limita a aplicar, estrictamente, lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2009 así como en la normativa sobre el régimen retributivo del personal antes mencionado.

Por ello, en ejercicio de las competencias atribuidas a las Direcciones Generales de Planificación y Presupuesto y de la Función Pública, en los reglamentos orgánicos de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia, Justicia y Seguridad, aprobados por los Decretos 12/2004, de 10 de febrero, y 22/2008, de 19 de febrero, respectivamente, se dictan las siguientes

INSTRUCCIONES:

1.- Cuantía de las retribuciones de los funcionarios para el año 2009.

1.1. Las cuantías de las retribuciones de los funcionarios públicos, en servicio activo, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sujetos al régimen retributivo previsto en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las establecidas para el ejercicio 2008.

1.2. Los funcionarios públicos percibirán:

a) Las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos I y II, respectivamente, de la presente instrucción.

b) El complemento específico vinculado al puesto de trabajo que se desempeñe, que será el que se detalle en la correspondiente relación de puestos de trabajo, valorado en puntos. Con efectos económicos de 1 de enero de 2009, el valor anual del punto de complemento específico será de 250,32 euros, y en cómputo mensual, de 20,86 euros.

1.3. Las pagas extraordinarias tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino que perciba el funcionario.

Las pagas extraordinarias se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, siempre con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, y en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, tal como establece el artículo 82.6 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria. No obstante lo anterior, en el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día de cese.

1.4. Asimismo, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 33.2 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2009, en los meses de junio y diciembre, se percibirá, en concepto de paga adicional, el importe que resulte de aplicar el 78 por ciento sobre el complemento específico percibido de forma mensual.

La liquidación de las pagas adicionales se realizará de acuerdo con las mismas reglas aplicables a la liquidación de las pagas extraordinarias.

Con carácter general, el período de devengo de las pagas adicionales será, en la de junio, el comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2009, y en la de diciembre, el comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2009.

2.- Funcionarios docentes.

2.1. Las retribuciones de los funcionarios docentes no universitarios al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sujetos al régimen retributivo establecido en la Ley 4/1991, de 29 de abril, de homologación de retribuciones de los funcionarios docentes que prestan servicios en la Comunidad Autónoma de Canarias, experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las establecidas para el ejercicio 2008.

2.2. Las cuantías de las retribuciones básicas y del complemento de destino serán las establecidas en los anexos I y II, respectivamente, de la presente instrucción.

Las pagas extraordinarias tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino que perciba el funcionario.

2.3. Las cuantías de los complementos específicos, docente y de especial responsabilidad de este personal serán las que figuran en el anexo III.

2.4. Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 33.2 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2009, en los meses de junio y diciembre, se percibirá, en concepto de paga adicional, el importe que resulte de aplicar el 78 por ciento sobre los complementos específicos mensuales, docente y de especial responsabilidad, asignados individualmente.

A este personal le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1.4 de la presente instrucción sobre la liquidación y el período de devengo de las pagas adicionales.

2.5. Las cuantías de las horas lectivas complementarias del personal docente a que se refiere el artículo 53 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2009, se recogen en el anexo III, apartado 3.

2.6. Las retribuciones del personal docente no universitario que participe en la acogida temprana en los centros educativos, así como en las acciones de refuerzo educativo y mejora de los aprendizajes se reflejan en el anexo III, apartado 4.

3.- Personal del Servicio Canario de la Salud.

3.1. Las retribuciones del personal funcionario del Servicio Canario de la Salud no sujeto a la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, del personal estatutario, así como del personal laboral al que sea de aplicación el régimen retributivo previsto en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, experimentarán un incremento del 2 por ciento, respecto a las establecidas para el ejercicio de 2008.

El referido personal percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías anuales señaladas para dichos conceptos retributivos en los anexos I y II de esta instrucción.

3.2. El importe de los complementos específico y de atención continuada que pudieran corresponder al referido personal experimentará un incremento del 2 por ciento respecto al previsto para el ejercicio 2008, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando resulte necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden relación con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo, así como de lo previsto en los acuerdos sindicales ratificados por el Gobierno de Canarias que estén en vigor.

La cuantía individual del complemento de productividad, que experimentará un incremento del 2 por ciento respecto a la prevista para el ejercicio de 2008, se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, citado, en las normas que lo desarrollan, así como en los acuerdos sindicales ratificados por el Gobierno de Canarias actualmente en vigor.

El personal mencionado percibirá el complemento a cuenta del nuevo régimen retributivo en los términos previstos en los acuerdos sindicales ratificados por el Gobierno de Canarias actualmente en vigor, con un incremento del 2 por ciento respecto a las cuantías aprobadas para el ejercicio de 2008.

3.3. Las pagas extraordinarias tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino que se perciba.

3.4. Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 33.2 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2009, en los meses de junio y diciembre, se percibirá, en concepto de paga adicional, el importe que resulte de aplicar el 65,75%, por ciento al importe mensual del complemento específico y a los conceptos o cuantías equivalentes, en su caso, asignados individualmente.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el complemento específico se equiparará al componente general por puesto de trabajo y al componente singular por turnicidad/no turnicidad. Los conceptos retributivos que se considerarán como conceptos o cuantías equivalentes al complemento específico serán los que se perciban en concepto de complemento de productividad, factor fijo, ya sea en función del desempeño de determinados puestos de trabajo, de la población asignada, o de armonización retributiva, y los previstos en el apartado III.3.3.1 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, de 12 de febrero de 2007.

3.5. A las pagas extraordinarias y a la paga adicional de este personal les será de aplicación lo establecido al efecto en el apartado 1 de la presente instrucción.

3.6. Las retribuciones del personal traspasado o integrado en el Servicio Canario de la Salud en virtud de decreto, convenio o acuerdo válidamente celebrado, que tenga un régimen retributivo propio que no derive del establecido en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, citado, experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las establecidas para el año 2008.

Las pagas extraordinarias del personal referido en el párrafo anterior que tenga la condición de funcionario de carrera, o esté sujeto a régimen administrativo o estatutario, incorporarán la retribución complementaria correspondiente equivalente al complemento de destino.

Además, en concepto de paga adicional, dicho personal percibirá un porcentaje del complemento específico, o retribución equivalente, de modo que alcance una cuantía individual similar a la que resulte para el resto del personal del Servicio Canario de la Salud, por aplicación de lo previsto en el artículo 33.2, párrafo primero, de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2009.

Si el citado personal tuviera la condición de personal laboral, su masa salarial experimentará, además, el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, por aplicación del artículo 33.2, párrafo segundo, de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2009. Para el personal del extinto Consorcio Sanitario de Tenerife integrado en el Servicio Canario de la Salud, se le aplicará un 65,75% del importe mensual del complemento específico y/o concepto adecuado a percibir en el ejercicio 2009, en concepto de paga adicional, y para cada una de ellas.

4.- Otro personal sometido a régimen administrativo y estatutario.

Con efectos económicos de 1 de enero de 2009, las retribuciones del personal en servicio activo, sujeto a régimen administrativo y estatutario, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los organismos y entes públicos dependientes de ella, al que no sea de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las establecidas para el ejercicio de 2008.

Las pagas extraordinarias y las pagas adicionales de este personal incorporarán una retribución complementaria, equivalente al complemento de destino y el porcentaje del complemento específico, o concepto o cuantía equivalente, de modo que alcancen una cuantía individual similar a la que resulte de lo establecido en el apartado 1 de la presente instrucción para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

5.- Retribuciones de los funcionarios interinos.

5.1. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, percibirán las retribuciones básicas, incluidos los trienios que tengan reconocidos, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, así como las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera. Lo dispuesto en el apartado 1 respecto de las pagas extraordinarias y las pagas adicionales será de aplicación a estos funcionarios.

Los funcionarios interinos nombrados para la ejecución de programas de carácter temporal o por exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses percibirán las retribuciones equivalentes a un puesto base del grupo o subgrupo en el que estén incluidos.

5.2. Las retribuciones del resto del personal interino al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los organismos y entes públicos dependientes de ella se sujetarán al régimen retributivo que sea de aplicación y al incremento previsto en el artículo 33 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2009.

6.- Retribuciones del personal eventual.

6.1. Las retribuciones del personal eventual experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el año 2008, a excepción de aquel que ocupe puestos de dirección de oficinas, asesorías, jefaturas y asimilados, que será, en todo caso, los que ocupen puestos de trabajo retribuidos con un complemento de destino correspondiente al nivel 24 o superior, que percibirán las mismas que fueron de aplicación en el año 2008. En cualquier caso, las retribuciones de dicho personal se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, y en el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Las pagas extraordinarias tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y del complemento de destino mensual que perciba el eventual.

A este personal le será de aplicación lo establecido en el apartado 1 sobre las pagas adicionales, salvo para los que no experimenten incremento retributivo, en cuyo caso el porcentaje a aplicar será el mismo que en el 2008.

6.2. Los funcionarios y el personal sometido a régimen administrativo o estatutario que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupe puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán, además, los trienios que les correspondan, que formarán parte, asimismo, de las pagas extraordinarias.

7.- Personal al servicio de la Administración de Justicia.

7.1. El sueldo a percibir en el año 2009 por los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985 Vínculo a legislación, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, experimentará un incremento del 2 por ciento respecto del aplicado a 31 de diciembre de 2008, con arreglo al detalle que se recoge en el anexo IV.

7.2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 Vínculo a legislación, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se refleja en el anexo IV.

Asimismo, como paga adicional, en los meses de junio y diciembre, percibirán, por aplicación de los artículos 21.Cuatro Vínculo a legislación y 31.Uno.3.b) Vínculo a legislación y c) de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, y del artículo 32.Dos.3.a) y b) de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, las cuantías que se reconocieron en los Acuerdos del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2007 y de 22 de febrero de 2008, con el incremento de carácter general del 2 por ciento previsto en la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, y que se detallan en el anexo IV.

La aplicación de lo previsto en el artículo 22.Tres de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, citada, tanto en su concepto como en su cuantía, se sujetará a lo que determine el Gobierno de la Nación.

7.3. Las retribuciones complementarias, variables y especiales, experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2008, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias, cuando resulte necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden relación con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

8.- Funcionarios en prácticas.

8.1. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas nombrados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73.4 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, se ajustarán a las normas establecidas en el Decreto 130/1990, de 29 de junio, sobre retribuciones de los funcionarios en prácticas de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el artículo 36.9 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2009, y experimentarán, igualmente, un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el año 2008.

Las pagas extraordinarias y las adicionales se percibirán, en este caso, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 de esta instrucción.

8.2. Las retribuciones del resto de los funcionarios y el personal sometido a régimen administrativo o estatutario, en prácticas, experimentarán el incremento que les corresponda, según el régimen retributivo que sea de aplicación, con el alcance previsto en la presente instrucción.

9.- Personal laboral.

9.1. Con efectos económicos de 1 de enero de 2009, el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, percibirá las retribuciones que le correspondan de conformidad con el incremento general del 2 por ciento respecto de lo establecido para el año 2008.

9.2. El salario base previsto para cada grupo retributivo en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias experimentará un incremento del 2 por ciento respecto del previsto para el año 2008, y su cuantía será la que se detalla en el anexo V.

9.3. El valor mínimo mensual asignado al trienio queda fijado para el ejercicio de 2009 en 30,00 euros.

9.4. Los complementos, pluses derivados de convenio en vigor, así como los complementos y suplementos de categorías del personal laboral informático experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las cuantías establecidas para dichos conceptos en el ejercicio 2008.

Las cuantías de los complementos y pluses que, en su caso, correspondan al personal laboral se detallan en el anexo VI.

Los complementos y suplementos de categorías que figuran en el anexo VI serán aplicables al personal laboral informático, a que se refiere la disposición adicional octava del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

9.5. Los Programadores de Sistemas (Grupo III) percibirán las retribuciones correspondientes al año 2008, incrementadas en un 2 por ciento.

9.6. El personal laboral percibirá las cuantías mensuales que figuran en el anexo VII, para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que corresponde a los funcionarios públicos en concepto de inclusión del complemento de destino mensual en las pagas extraordinarias.

Asimismo, el referido personal percibirá, en concepto de paga adicional, para la aplicación a este colectivo de una cuantía anual equivalente a la que perciban los funcionarios públicos destinada a la inclusión progresiva del complemento específico o concepto adecuado o cuantía equivalente, los importes que figuran en el citado anexo VII.

El período de devengo de la paga adicional coincidirá con el de las pagas extraordinarias, aunque se abonará distribuida en catorce mensualidades, doce de las cuales coincidirán con el mes natural y las dos restantes con los meses de abono de las pagas extraordinarias.

Las correspondientes cuantías se imputarán a los subconceptos 130.01 y 131.01 "Otras remuneraciones", según se trate de personal laboral fijo o personal laboral eventual, respectivamente.

10.- Miembros del Gobierno y altos cargos.

10.1. Las retribuciones del presidente, vicepresidente, consejeros del Gobierno, viceconsejeros, secretarios generales técnicos, directores generales y asimilados, y las del director general de Radiotelevisión Canaria, serán las mismas que las que fueron de aplicación en el año 2008, que se consignan en el anexo VIII.

Los miembros del Gobierno y los altos cargos percibirán las retribuciones que les correspondan en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, y sin perjuicio de que, en los meses de devengo de estas últimas, perciban, además, una cuantía equivalente al complemento de destino mensual, así como el importe que, en concepto de antigüedad, corresponda a quienes, ostentando la condición de personal al servicio de las administraciones públicas, se encontrasen en la situación de servicios especiales o de excedencia forzosa debido al desempeño del cargo.

Asimismo, en los meses de devengo de las pagas extraordinarias, percibirán, en concepto de paga adicional, la misma que fue de aplicación en el año 2008, que representó un 27 por ciento de la retribución complementaria equivalente al complemento específico que les corresponda.

10.2. Las retribuciones del presidente del Consejo Consultivo serán las que corresponden a los consejeros del Gobierno de Canarias.

Las retribuciones de los restantes miembros del referido órgano serán las que corresponden a los viceconsejeros del Gobierno de Canarias.

Los miembros del Consejo Consultivo, profesores universitarios, que opten por percibir sus retribuciones principales por la universidad a la que pertenezcan, sólo tendrán derecho a la indemnización por razón del servicio que corresponda a sus funciones.

11.- Paga de concertación del año 1991.

11.1. El personal que tuviera derecho a percibir la paga de concertación del año 1991, por ocupar puestos cuyo régimen retributivo no hubiese absorbido tal importe en otros componentes de las retribuciones, continuará devengando la misma con un incremento del 2 por ciento respecto del importe correspondiente al año 2008.

11.2. Para el cálculo de las cuantías que se hayan de abonar, en este concepto, al personal funcionario, al sujeto a régimen administrativo y estatutario, así como al personal laboral informático a que se refiere la Disposición Adicional Octava del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se partirá del puesto de trabajo con las características actuales, pero tomando como referencia las cuantías señaladas en el Decreto 110/1991, de 5 de junio, por el que se modifica el incremento retributivo establecido en el Decreto 14/1991, de 6 de febrero, para el ejercicio de 1991, incrementadas en un 1,26 por ciento. A continuación, se restarán 55.525 pesetas y el resultado que se obtenga será el importe de la paga de concertación para el ejercicio de 1991. Este importe se actualizará para los ejercicios siguientes mediante la aplicación del incremento previsto en las respectivas leyes anuales de presupuestos, aplicando la conversión al euro a partir de su entrada en vigor el 1 de enero de 2002, hasta culminar la operación el 1 de enero de 2009.

b) Los conceptos retributivos que se tendrán en cuenta para el cálculo descrito serán los siguientes:

- Para el personal funcionario con el régimen retributivo previsto en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, el sueldo, complemento específico y complemento de destino y las pagas extraordinarias, sin incluir los trienios.

- Para el resto del personal sujeto a régimen administrativo y estatutario al que sea de aplicación un régimen retributivo en el que no se haya absorbido la paga de concertación, se tendrán en cuenta los componentes retributivos de carácter fijo y periódico, con exclusión de las retribuciones variables y los trienios.

- Para el personal laboral informático a que se refiere la Disposición Adicional Octava del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias se tendrán en cuenta todas las retribuciones que tengan la condición de salario, considerándose como tales el complemento y el suplemento de categoría.

11.3. La paga de concertación del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, excluido el personal informático, sujeto al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de aquel personal que en el año 1990 hubiera devengado algún plus de carácter fijo y periódico, será la que se indica en el anexo IX.

11.4. Por lo que respecta al personal docente, la paga de concertación se considerará integrada en el complemento específico que para tal colectivo se especifica en el anexo III.

12.- Indemnización por residencia.

El personal que, a 31 de diciembre de 2008, tuviera derecho a percibir la indemnización por residencia continuará devengándola en el presente ejercicio, incrementada en un 2 por ciento respecto de la aplicable en aquella fecha, mientras el Gobierno de Canarias no proceda a incluirla, de manera definitiva, como uno de los componentes del complemento específico. El importe de esta indemnización se refleja en el anexo X.

No obstante lo anterior, el personal estatutario en activo, del Servicio Canario de la Salud, que viniera percibiendo la indemnización por residencia en cuantía superior a la establecida para el sector público autonómico continuará devengándola, sin incremento alguno, en el año 2009, o con el que resulte procedente para equipararla.

13.- Gratificaciones por servicios extraordinarios de funcionarios y horas extraordinarias del personal laboral.

13.1. Las gratificaciones por servicios extraordinarios del personal funcionario sujeto a la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía, ni periódicas en su devengo, se recogen en el anexo XI.

13.2. Las horas extraordinarias realizadas por el personal laboral al que resulte de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, se determinarán de conformidad con lo dispuesto en su artículo 17.3.

14.- Complementos personales transitorios.

Los complementos personales transitorios que se devenguen durante el ejercicio 2009 absorberán cualquier mejora retributiva, en los términos que se establezcan en su norma de creación.

Anexos

Omitidos.

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