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  • EDICIÓN DE 30/01/2009
 
 

Modificación del Reglamento de provisión de puestos de trabajo y de promoción profesional de los funcionarios al servicio de la administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

30/01/2009
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Decreto 5/2009 de 23 de enero, de modificación del artículo 37 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el cual se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y de promoción profesional de los funcionarios al servicio de la administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (BOCAIB de 29 de enero de 2009). Texto completo. (Ref. Iustel §010284 Vínculo a legislación)

El Decreto 5/2009 modifica el artículo 37 Vínculo a legislación del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el cual se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, para adaptarlo a la nueva clasificación de grupos y subgrupos profesionales previstos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público.

El Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción interna de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 5/2009 DE 23 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DEL DECRETO 33/1994, DE 28 DE MARZO, POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y DE PROMOCIÓN PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Preámbulo

Mediante el Decreto 33/1994 Vínculo a legislación, de 28 de marzo, se aprobó el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y de promoción profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. El artículo 34 de este Decreto dispone que la totalidad de los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que estén reservados a personal funcionario se clasifica en treinta niveles, a la vez que el artículo 37 regula los intervalos máximos y mínimos de los niveles de los puestos de trabajo que corresponden a cada cuerpo o escala, de acuerdo con el grupo en que figuran clasificados.

Por Acuerdo de Consejo de Gobierno de día 21 de diciembre de 2001 (BOIB n.º 6, de 12 de enero de 2002) se aprobó el Acuerdo sobre la modificación de la relación de puestos de trabajo correspondiente al personal funcionario de la Administración del Gobierno de las Islas Baleares, modificación que supuso, en la práctica, el aumento de los niveles mínimos de todos los puestos de la relación de puestos de trabajo.

Actualmente, la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares mantiene la clasificación de los puestos de trabajo de personal funcionario en treinta niveles (artículo 32.1), y determina también que corresponde al Consejo de Gobierno establecer los intervalos de niveles que corresponden a cada grupo y, si procede, a los cuerpos y a las escalas funcionariales (artículo 5.2 i).

La disposición adicional décima de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) dispone que la carrera profesional del personal funcionario de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario o funcionaria después de haber superado el correspondiente proceso selectivo, que tendrá la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito.

El artículo 53 de la Ley 3/2007 regula la adjudicación de puestos de trabajo en los procedimientos selectivos, de acuerdo con el cual al personal funcionario que obtenga una plaza como consecuencia de la participación en un procedimiento selectivo se le tiene que adjudicar un puesto de trabajo con carácter definitivo, a no ser que el puesto de trabajo sea singularizado o que el funcionario o la funcionaria no cumpla los requisitos para ocuparlo; en este último caso, la adjudicación tiene carácter provisional.

La Ley distingue así entre la obtención de una plaza en el cuerpo, escala o especialidad a que se ingresa y la adjudicación de un puesto de trabajo.

De acuerdo con el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 3/2007, la carrera profesional del personal funcionario consiste en la progresión en el seno de la Administración de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad y se hace efectiva a través de la consolidación del grado personal, de la promoción interna y de la movilidad. Y el artículo 63 de esta misma Ley dispone que el grado personal se corresponde con alguno de los niveles en que se clasifican los puestos de trabajo.

La adquisición inicial del grado del personal de nuevo ingreso se regula en el artículo 65, según el cual se adquiere, junto con la condición de personal funcionario y con carácter automático, un grado personal inicial que corresponde al nivel mínimo del intervalo establecido para el cuerpo o escala de acceso, con independencia del puesto de trabajo que ocupe y de la forma de provisión de este puesto. Se exceptúa de la previsión anterior al personal funcionario que ingresa en un cuerpo, escala o especialidad y ya tiene un grado personal consolidado en el cuerpo, escala o especialidad de procedencia incluido dentro del intervalo de niveles del cuerpo o escala de acceso.

Por otro lado, una de las novedades más importantes de la regulación básica estatal consiste en la nueva regulación de los grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.

De acuerdo con la disposición transitoria tercera del EBEP, los grupos de clasificación existentes en la entrada en vigor de este Estatuto tienen que integrarse, transitoriamente, en los grupos de clasificación profesional de personal funcionario previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

- Grupo A: subgrupo A1 - Grupo B: subgrupo A2 - Grupo C: subgrupo C1 - Grupo D: subgrupo C2 - Grupo E: agrupaciones profesionales a las que hace referencia la disposición adicional séptima No se establece ninguna equivalencia en relación con el grupo B, dado que es un grupo de nueva creación.

De todo lo que se ha expuesto, se deduce que es necesario modificar el artículo 37 Vínculo a legislación del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el cual se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, para adaptarlo a la nueva clasificación de grupos y subgrupos profesionales previstos en el artículo 76 del EBEP y para desarrollar lo que determina la disposición adicional décima del EBEP, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sobre los niveles mínimos que determinarán el inicio de la carrera profesional del personal funcionario, así como la fijación de los intervalos de los niveles mínimos y máximos de las plazas correspondientes a los cuerpos o escalas de acceso con el fin de adecuarlo a la realidad de la relación de puestos de trabajo.

En relación al nuevo grupo B, se debe hacer constar que aunque en el momento de la tramitación de este Decreto no exista un equivalente entre los grupos de clasificación actuales de la Administración autonómica, ni por tanto ningún puesto de trabajo que tenga este grupo asignado se considera oportuno establecer el nivel mínimo de las plazas y el intervalo de niveles correspondiente a los puestos de trabajo de este nuevo grupo con el fin de facilitar la futura creación de puestos de trabajo cuando se creen los cuerpos, escalas o especialidades del nuevo grupo B y evitar una nueva modificación del Decreto.

De acuerdo con lo anterior, con el informe previo de la Comisión de Personal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, concluida la preceptiva negociación sindical, visto el dictamen del Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta de la consejera de Interior y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 23 de enero de 2009, DECRETO

Artículo primero

Se modifica el artículo 37 Vínculo a legislación del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el cual se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 37 Intervalos de niveles

1. El nivel mínimo de las plazas correspondientes a los cuerpos o escalas del personal funcionario de carrera de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el grupo o subgrupo de clasificación, es el siguiente:

Cuerpos o escalas Nivel mínimo Grupo A Subgrupo A1 21 Subgrupo A2 18 Grupo B 17 Grupo C Subgrupo C1 16 Subgrupo C2 14 Agrupaciones profesionales 12 La asignación de una plaza por ingreso en los cuerpos o escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma determinará el inicio de la carrera profesional del personal funcionario en el nivel mínimo que corresponda al grupo o subgrupo, de acuerdo con la anterior clasificación.

El personal de nuevo ingreso, junto con la condición de personal funcionario, y con carácter automático, adquiere, con independencia del puesto de trabajo que ocupe, un grado personal inicial correspondiente al nivel mínimo de la plaza inicialmente asignada de acuerdo con el grupo o subgrupo de clasificación en el que haya ingresado.

2. Los intervalos de los niveles mínimos y máximos de los puestos de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de acuerdo con el grupo y subgrupo en que figuran clasificados, son los siguientes:

Cuerpos o escalas Nivel mínimo Nivel máximo Grupo A Subgrupo A1 21 30 Subgrupo A2 18 26 Grupo B 17 24 Grupo C Subgrupo C1 16 23 Subgrupo C2 14 19 Agrupaciones profesionales 12 15 3. El personal funcionario no podrá ocupar ningún puesto de trabajo que no esté incluido en los niveles correspondientes al grupo en el que figure clasificado su cuerpo o escala.

Artículo segundo

1. La disposición adicional única del Decreto 33/1994 Vínculo a legislación, de 28 de marzo, por el cual se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares pasa a denominarse disposición adicional primera.

2. Se añade una disposición adicional segunda al Decreto 33/1994 Vínculo a legislación, de 28 de marzo, por el cual se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que queda redactada de la siguiente manera:

Disposición adicional segunda

La efectividad de las previsiones contenidas en el artículo 37 relativas al grupo B queda diferida a la creación de los correspondientes cuerpos y escalas de este grupo.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

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