El Decreto 12/2009 regula el régimen jurídico general y el procedimiento de autorización de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos o privados, de cualquier clase o naturaleza, emplazados en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Tiene por finalidad adecuar la regulación de la comunidad autónoma a la normativa básica del Estado y al mismo tiempo simplificar el procedimiento de autorización, ya que se suprime la autorización previa, para exigir con carácter general una autorización de funcionamiento a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios, con la excepción de los centros hospitalarios, centros de salud u otros, que por su especialización, requieren, además, de una autorización de instalación.
DECRETO 12/2009, DE 8 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS.
El artículo 33, punto 1, del Estatuto de autonomía de Galicia, Ley orgánica 1/1983, de 6 de abril, atribuye a la Comunidad Autónoma de Galicia el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materia de sanidad interior.
El Real decreto 1634/1980, de 31 de julio, sobre transferencias de la Administración del Estado a la Xunta de Galicia en materia de trabajo, industria, comercio, sanidad, cultura y pesca, en el artículo 33, apartado g), transfiere a la Xunta de Galicia el otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios y las entidades del seguro libre de asistencia médicofarmacéutica.
En uso de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, se desarrolló el Decreto 52/2001, de 22 de febrero, por el que se regula la acreditación de los centros hospitalarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Decreto 77/2001, de 29 de marzo, sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios, la Orden de 29 de marzo de 2001, por la que se regula la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y el Decreto 186/2003, de 6 de marzo, que fija el procedimiento, los requisitos y las condiciones de autorización de los centros hospitalarios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Con posterioridad, la Administración general del Estado estableció la normativa básica sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, mediante el Real decreto 1277/2003 , de 10 de octubre, dando cumplimiento así a lo previsto en los artículos 29.1.º, 29.2.º y 40.9.º de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y 26.2.º y 27.3.º de la Ley 16/2003 , de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud. El real decreto regula las bases generales del procedimiento de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, establece una clasificación, denominación y definición común para todos ellos y crea el catálogo y registro general dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo. Y todo ello con independencia de que los centros, servicios y establecimientos sanitarios sean públicos o privados, y de su clase o naturaleza.
El presente decreto tiene por finalidad adecuar la regulación de la comunidad autónoma a la normativa básica del Estado y al mismo tiempo simplificar el procedimiento de autorización, ya que se suprime la autorización previa, para exigir con carácter general una autorización de funcionamiento a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios, con la excepción de los centros hospitalarios, centros de salud u otros, que por su especialización, requieren, además, de una autorización de instalación. Por otra parte, se desarrolla normativamente el registro de centros, servicios y establecimientos de la comunidad autónoma, que aunque previsto en el Decreto 77/2001, de 29 de marzo, carecía de regulación específica. Así, los requisitos generales y específicos que, en función de su actividad, deberán cumplir los centros, servicios y establecimientos sanitarios aparecen especificados en los anexos I y II del presente decreto.
También se sintetiza con este decreto el régimen aplicable a las autorizaciones administrativas de centros, servicios y establecimientos, pues la normativa hasta la fecha, se caracterizaba por su fraccionamiento y dispersión, lo que dificultaba su adecuada comprensión y, en consecuencia, su correcta aplicación.
El decreto se estructura en cinco títulos; el título I, de disposiciones de carácter general, establece el ámbito de aplicación y advierte que la clasificación de centros, servicios y establecimientos y su nomenclatura es la recogida en los anexos I y II del Real decreto 1277/2003 , de 10 de octubre. Por otra parte, define los conceptos básicos y concreta las obligaciones generales de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la comunidad autónoma y también incluye la previsión del ejercicio de la función inspectora en esta materia.
El título II regula las solicitudes de autorización de instalación, de funcionamiento, de modificación y cierre, así como la vigencia de las autorizaciones, su caducidad, revocación y extinción. Se simplifica con esta normativa, como se indicó, los procedimientos de autorización.
El título III se refiere al procedimiento sancionador, concretando las infracciones y sanciones por incumplimiento de las obligaciones que el decreto establece, en conformidad con los principios que recoge el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986 , de 25 de abril, general de sanidad y de la Ley de salud de Galicia.
El título IV regula el registro de centros, servicios y establecimientos de la comunidad autónoma, su información básica y el régimen de publicidad y acceso al mismo.
En su virtud, por propuesta de la conselleira de Sanidad, de conformidad con el dictamen n.º 1478/08 del Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día ocho de enero de dos mil nueve, DISPONGO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 1.º.-Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto del presente decreto es regular el régimen jurídico general y el procedimiento de autorización de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos o privados, de cualquier clase o naturaleza, emplazados en la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios se definen y clasifican de acuerdo con la nomenclatura que establecen los anexos I y II del Real decreto 1277/2003 , de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto, regiéndose por su normativa específica:
a) Los establecimientos dedicados a la importación o elaboración de medicamentos o productos sanitarios.
b) Los servicios y unidades técnicas de protección radiológica.
c) Los centros, servicios y establecimientos integrados en la red de sanidad militar.
d) Las oficinas de farmacia, a excepción de las disposiciones referentes al registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios, que serán de obligado cumplimiento.
4. Los requisitos generales y específicos que, en función de su actividad, deberán cumplir los centros, servicios y establecimientos sanitarios serán los contenidos en los anexos I y II del presente decreto.
Artículo 2.º.-Definiciones.
A efectos del presente decreto, y de acuerdo con el Real decreto 1277/2003 , de 10 de octubre, se entiende por:
a) Centro sanitario: conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas. Los centros sanitarios pueden estar integrados por uno o varios servicios sanitarios, que constituyen su oferta asistencial.
b) Servicio sanitario: unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas. Puede estar integrado en una organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria.
c) Establecimiento sanitario: conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias de dispensación de medicamentos o de adaptación individual de productos sanitarios.
d) Actividad sanitaria: conjunto de acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, dirigidas a fomentar, restaurar o mejorar la salud de las personas, realizadas por profesionales sanitarios.
e) Autorización sanitaria: resolución administrativa que, según los requerimientos que se establezcan, faculta a un centro, servicio o establecimiento sanitario para su instalación, su funcionamiento, la modificación de sus actividades sanitarias o, en su caso, su cierre.
f) Modificación o alteración sustancial en la estructura o instalaciones: actuación que afecte a las condiciones de estructura, seguridad o solidez del edificio o local en el que se sitúe el centro, ampliación o reducción de su superficie o modificación sustancial en sus instalaciones, que tengan repercusión en la actividad sanitaria o en su capacidad funcional.
Artículo 3.º.-Obligaciones de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios a los que se refiere el artículo 1.º de este decreto están obligados a:
a) Contar con la autorización sanitaria preceptiva, y mantener las condiciones y los requisitos técnicos que motivaron su autorización, así como aquellos otros que se establezcan para el correcto funcionamiento de cada centro, servicio o establecimiento sanitario.
b) Garantizar que en los mismos se presta la atención sanitaria amparada por la oferta asistencial autorizada, exclusivamente por personas debidamente tituladas o habilitadas.
c) Notificar cualquier modificación que pueda afectar a las condiciones bajo las que fueron otorgadas las autorizaciones que regula el presente decreto, así como el cierre antes de la finalización de su actividad.
d) Exhibir, en un lugar bien visible para el público el documento que acredite la autorización de funcionamiento para el establecimiento o para el tipo de centro, con su oferta asistencial, así como la inscripción en el registro.
e) Consignar, en su publicidad, el número de registro otorgado por la autoridad sanitaria al concederle la autorización.
f) Facilitar a la autoridad sanitaria el control e inspección de su organización, funcionamiento y actividades, incluidas las de promoción y publicidad.
g) Exhibir, en un lugar visible de la indumentaria, la identificación correcta del personal del centro, servicio o establecimiento sanitario que deberá incluir el nombre y categoría profesional del mismo.
h) Designar un/una director/a sanitario/a que asuma la responsabilidad del centro, servicio o establecimiento sanitario.
i) Procurar, en el desarrollo de las actividades autorizadas, la eliminación de las discriminaciones por razón de género y la consecución de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
Artículo 4.º.-Función inspectora.
1. Corresponde a la Consellería de Sanidad, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en materia de inspección de servicios sanitarios, el ejercicio de la función inspectora de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos y privados, con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa de aplicación y supervisar la seguridad y la calidad de la asistencia que prestan a la población en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos administrativos.
2. La inspección actuará de oficio, por denuncia, orden superior o a petición razonada de otros órganos administrativos.
La inspección también se podrá realizar a petición del propio centro, servicio o establecimiento.
3. Para el desarrollo de la función inspectora la Consellería de Sanidad podrá contar con sus propios servicios de inspección, y con el apoyo de aquellos adscritos a otros departamentos de la Administración autonómica y otras administraciones públicas.
TÍTULO II
SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN
Artículo 5.º.-Solicitud de autorización.
1. Las solicitudes de autorización de instalación, de funcionamiento, modificación y cierre se formalizarán en los impresos que figuran en el anexo del presente decreto y deberán ir acompañadas de la siguiente documentación, original o compulsada, que acredite la personalidad del solicitante y la titularidad del centro, servicio o establecimiento:
a) Si el titular es una persona física: NIF u otro documento válido para acreditar su identidad.
b) Si el titular es una persona jurídica, distinta de la Consellería de Sanidad:
-Código de identificación fiscal (CIF).
-Documento de constitución.
-Certificación de la inscripción en el Registro Mercantil.
c) En el caso de actuar en representación: documento acreditativo de la misma.
2. Si las solicitudes no reúnen los requisitos que establece el presente decreto se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, enmiende la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 6.º.-Solicitud de autorización de instalación.
Deberán obtener autorización de instalación, cuando implique la realización de obra nueva, modificaciones o alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones, los centros o servicios incluidos en la siguiente clasificación:
-C.1 Hospitales (centros con internamiento).
-C.2.3.1 Centros de salud.
-C.2.5.2 Centros de reproducción humana asistida.
-C.2.5.3 Centros de interrupción voluntaria del embarazo.
-C.2.5.4 Centros de cirugía mayor ambulatoria.
-C.2.5.5 Centros de diálisis.
-C.3 Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria: balnearios.
Artículo 7.º.-Tramitación de la autorización de instalación.
1. La solicitud deberá dirigirse a la delegación provincial de la Consellería de Sanidad de la provincia en la que se sitúe el centro y se podrá presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4.º de la Ley 30/1992.
2. De estar conforme la documentación presentada o, en su caso, una vez subsanadas las deficiencias, el servicio de aseguramiento, planificación y ordenación sanitaria de la delegación provincial de la Consellería de Sanidad dará traslado de todo el expediente original a la Subdirección General de Inspección de Servicios Sanitarios, que elevará propuesta de resolución a la secretaria general de la Consellería de Sanidad.
Artículo 8.º.-Solicitud de autorización de funcionamiento.
1. La autorización de funcionamiento faculta a los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos y privados, de cualquier clase o naturaleza, a realizar su actividad.
Esta solicitud deberá obtenerse:
a) Con carácter previo al comienzo de la actividad de los centros, servicios o establecimientos sanitarios.
b) Con posterioridad a las modificaciones sustanciales de los centros, servicios o establecimientos sanitarios y antes del comienzo de las actividades correspondientes.
2. La autorización de funcionamiento es requisito indispensable para:
a) Iniciar el ejercicio de las actividades sanitarias.
b) Obtener subvenciones o ayudas procedentes de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
c) Solicitar las autorizaciones adicionales que sean precisas para llevar a cabo actividades sanitarias reguladas en normas específicas.
d) Obtener la acreditación del centro, servicio o establecimiento sanitario.
3. La solicitud deberá dirigirse a la Delegación Provincial de la Consellería de Sanidad de la provincia en la que se sitúe el centro y se podrá presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4.º de la Ley 30/1992.
Artículo 9.º.-Tramitación de la autorización de funcionamiento.
1. En la autorización de funcionamiento de los centros o servicios sanitarios, se dará traslado de todo el expediente original, al servicio de inspección sanitaria de la provincia correspondiente a la ubicación del mismo. Comprobadas las condiciones y requisitos técnico-sanitarios establecidos en el anexo de este decreto y en aquellos otros que sean de aplicación, a través de la visita de inspección, de la que se levantará acta, se remitirá informe-propuesta, de concesión o denegación de la autorización sanitaria, con el correspondiente expediente a la Subdirección General de Inspección de Servicios Sanitarios, siendo la secretaria general de la Consellería de Sanidad quien resuelva al respecto.
2. En la autorización de funcionamiento de los establecimientos sanitarios y de los centros de reconocimiento médico (C.2.5.10) el servicio de aseguramiento, planificación y ordenación sanitaria de la delegación provincial, previa visita de comprobación de los requisitos establecidos en el anexo de este decreto, de la que levantará acta, realizará informe propuesta de concesión o denegación de la autorización sanitaria que elevará al delegado/a provincial da Consellería de Sanidad, siendo este quien resuelva al respecto. De la autorización se remitirá copia a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad.
3. En el caso de los establecimientos de ortopedia y óptica en las resoluciones de autorización se hará constar expresamente si dispensa productos que requieren adaptación individualizada y/o fabricación a medida.
Artículo 10.º.-Vigencia y renovación de la autorización de funcionamiento.
1. La autorización de funcionamiento tendrá una vigencia de ocho años, salvo para los centros hospitalarios (C.1) y centros de salud (C.2.3.1), que tendrá vigencia de diez años.
2. El interesado deberá solicitar la renovación de la autorización de funcionamiento ante la delegación provincial de la Consellería de Sanidad, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización de su vigencia, según el modelo y acompañando la documentación que consta en el anexo de este decreto.
3. La renovación de la autorización de funcionamiento se concederá por la autoridad sanitaria competente tras comprobar, mediante las correspondientes actuaciones inspectoras, que se cumplen las condiciones y requisitos exigidos por la legislación vigente, debiendo reflejarse tal circunstancia en el acta de inspección. No será preciso acompañar a la solicitud aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración y que no fueran objeto de modificación.
4. La renovación de la autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad pública se realizará de oficio.
Artículo 11.º.-Solicitud de autorización de modificación.
1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios que realicen cambios sustanciales en la estructura, en la titularidad o en su oferta asistencial, deberán solicitar autorización de modificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.º.2 del presente decreto.
2. La solicitud de modificación de un centro, servicio o establecimiento sanitario seguirá los mismos trámites que las respectivas autorizaciones de funcionamiento.
Artículo 12.º.-Solicitud de traslado.
El traslado de un centro, servicio o establecimiento sanitario, seguirá los mismos trámites que la creación de uno nuevo. Su autorización de funcionamiento implicará el cierre de la anterior ubicación.
Artículo 13.º.-Solicitud de autorización de cierre.
1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios que vayan a finalizar su actividad de modo definitivo, deberán solicitar autorización administrativa con tres meses de antelación al fin de la actividad.
2. La solicitud deberá dirigirse a la delegación provincial de la Consellería de Sanidad de la provincia en la que se sitúe el centro y se podrá presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4.º de la Ley 30/1992.
3. La autorización de cierre corresponderá al órgano competente para otorgar la autorización de funcionamiento.
4. Cuando el servicio sanitario resulte indispensable para la comunidad o la defensa de la salud de la población lo requiera, el órgano competente de la Consellería de Sanidad podrá acordar, con carácter excepcional y antes de la fecha prevista para el cierre, la continuidad de funcionamiento del centro, servicio o establecimiento sanitario, por el tiempo imprescindible para reemplazar la prestación sanitaria.
Artículo 14.º.-Servicios sanitarios en espectáculos públicos y actividades temporales.
1. Las solicitudes de autorización de funcionamiento de los servicios sanitarios en espectáculos públicos o actividades temporales estarán acompañadas de una relación de los profesionales sanitarios disponibles con acreditación de su titulación, así como de los medios técnicos a emplear y la correspondiente autorización administrativa para la celebración de la actividad.
2. La resolución de las solicitudes de funcionamiento de los servicios sanitarios en espectáculos públicos o actividades temporales corresponderá al delegado/a provincial, salvo que el servicio o actividad sanitaria tenga ámbito autonómico, en que será competente la Secretaría General de la Consellería de Sanidad.
Artículo 15.º.-Caducidad de las autorizaciones.
1. La autorización sanitaria de instalación caducará si transcurridos seis meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de su concesión no se iniciaran las obras necesarias o, iniciadas las mismas, llevasen más de seis meses interrumpidas por causa imputable al titular.
No obstante, podrá autorizarse una prórroga de la autorización no superior a un año, de mediar causa objetiva y motivada que impida la instalación en ese plazo.
2. La autorización de funcionamiento se entenderá caducada si en el plazo de tres meses, computados desde la notificación de la citada autorización, no se iniciase la actividad o permaneciese interrumpida más de seis meses una vez iniciada.
También se entenderá caducada por el cierre del centro, servicio o establecimiento sanitario, o cuando no se solicitase la correspondiente renovación.
Artículo 16.º.-Revocación de las autorizaciones.
1. El órgano competente en materia de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios podrá revocar, tras la tramitación de expediente con audiencia del interesado/a, las autorizaciones reguladas en este decreto si comprobase que se alteraron las condiciones originarias que sirvieron de base a su otorgamiento.
2. La resolución de revocación llevará aparejada el cierre del centro, servicio o establecimiento sanitario.
Artículo 17.º.-Extinción de las autorizaciones.
1. Las autorizaciones de instalación y de funcionamiento se extinguen por la muerte o la extinción de la personalidad jurídica del titular del centro, servicio o establecimiento sanitario.
2. También se extinguen por revocación y por el cierre definitivo del centro, servicio o establecimiento sanitario y, según los casos, por caducidad y por el fin del plazo de validez, de conformidad con lo establecido en este decreto.
Artículo 18.º.-Plazo de resolución y falta de resolución expresa.
1. El plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización a que se refiere el presente decreto es de seis meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, plazo que podrá ser suspendido, en los supuestos previstos en el artículo 42.5.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
No obstante, las solicitudes de autorización de cierre deberán resolverse en un plazo máximo de tres meses y las de funcionamiento de los servicios sanitarios en espectáculos públicos o actividades temporales, el plazo máximo para resolver y notificar será de 30 días.
2. Finalizado dicho plazo sin que el órgano competente dictase resolución expresa, las solicitudes de autorización podrán entenderse desestimadas para el interesado/ a, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/2001 , de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, al efecto de permitir la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
Artículo 19.º.-Recursos administrativos.
Contra las resoluciones que de acuerdo con el presente decreto, dicte la secretaría general o las delegaciones provinciales se podrá interponer recurso de alzada ante el/la conselleiro/a de Sanidad en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 20.º.-Suspensión del funcionamiento.
El órgano competente de la Consellería de Sanidad podrá acordar la suspensión del funcionamiento del centro, servicio o establecimiento sanitario cuando las circunstancias así lo aconsejen por incumplimiento de los requisitos establecidos o, excepcionalmente, cuando existan razones sanitarias, de higiene o de seguridad que supongan un riesgo inminente y extraordinario para la salud de sus usuarios, previa constatación de las circunstancias concurrentes por parte de los servicios de inspección. La suspensión cesará tan pronto desaparezcan las razones que la originaron.
TÍTULO III
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 21.º.-Infracciones.
1. Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el presente decreto se considerarán infracciones administrativas conforme a lo previsto en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986 , de 25 de abril, general de sanidad y de la Ley de salud de Galicia, y darán lugar, previa instrucción del oportuno expediente, a las correspondientes sanciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. Son infracciones leves:
a) Las simples irregularidades en el cumplimiento de las normas exigidas en el presente decreto, de las que no derive peligro o daño alguno para la salud individual y colectiva.
b) La identificación falsa o contraria al principio de veracidad en cuanto a los méritos, experiencia o capacidad técnica del personal sanitario en su actividad profesional y en sus relaciones asistenciales con la población, salvo cuando merezca ser calificada como grave o muy grave.
c) La obstrucción de la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que la perturbe o atrase.
d) Aquellas que constituyan un incumplimiento a título de imprudencia o inobservancia de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones referentes a las condiciones materiales y funcionales mínimas que tienen que cumplir los centros, servicios y establecimientos sanitarios y que no estén tipificadas expresamente en este decreto como graves o muy graves.
3. Son infracciones graves:
a) El desarrollo de actividades sanitarias por un centro, servicio o establecimiento sin obtener las autorizaciones administrativas correspondientes, o sin tener las titulaciones adecuadas de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, cuando ocasionen alteración o riesgo sanitario aunque sean de escasa entidad.
b) La modificación de un centro, servicio o establecimiento sanitario sin obtener las autorizaciones administrativas correspondientes.
c) El ejercicio o desarrollo de actividades sanitarias en un centro, servicio o establecimiento transcurrido el plazo de vigencia de la autorización.
d) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares o definitivas que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzcan por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.
e) El incumplimiento de órdenes concretas emanadas de las autoridades sanitarias, siempre que se produzca por primera vez y la negativa a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes, siempre que constituyendo un riesgo o produciendo un daño para las personas, no tenga la consideración de muy grave.
f) El incumplimiento, por negligencia grave, de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidos en el presente decreto, así como cualquier otro comportamiento que suponga imprudencia grave, siempre que ocasionen alteración o riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad. Y el mismo incumplimiento y comportamiento cuando, cometidos por negligencia simple, produzcan riesgo o alteración sanitaria grave. A los efectos de este epígrafe, constituirá un supuesto de negligencia la omisión del deber de control o la falta de los controles o precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
g) La comisión por negligencia de las conductas tipificadas como infracción muy grave, cuando el riesgo o la alteración sanitaria producida sea de escasa entidad.
h) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.
i) Las concurrentes con otras infracciones leves o que sirvan para facilitarlas o encubrirlas.
4. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en el presente decreto, siempre que ocasione alteración, daño o riesgo sanitario grave.
b) Las que supongan el incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias.
c) El incumplimiento de las medidas cautelares o definitivas que adopten las autoridades sanitarias competentes, cuando se produzcan de modo reiterado o cuando concurra daño grave para la salud de las personas.
d) La resistencia, coacción, amenaza o represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
e) La negativa absoluta a facilitarles información o prestarles colaboración a los servicios de inspección y control.
f) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.
Artículo 22.º.-Sanciones.
1. Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y en el artículo 44 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
2. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones previstas en este decreto, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 39.7.º de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
Artículo 23.º.-Órgano competente para la imposición de las sanciones.
El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto corresponderá a los órganos indicados en el artículo 45 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
Artículo 24.º.-Centros, servicios y establecimientos sanitarios sin autorización.
Sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes y de las responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir, el órgano competente en materia de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios estará facultado para acordar el cierre de los que estén funcionando sin contar con la preceptiva autorización, con el requisito de dar audiencia previa a sus titulares.
TÍTULO IV
REGISTRO DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS
Artículo 25.º.-Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios que obtuvieran la correspondiente autorización sanitaria de instalación o funcionamiento se inscribirán de oficio en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. El registro estará adscrito a la Subdirección General de Inspección de Servicios Sanitarios, que será el órgano responsable de su mantenimiento, actualización, organización y gestión.
Artículo 26.º.-Número de registro sanitario.
1. A cada centro, servicio y establecimiento sanitario se le asignará un número de registro sanitario que contendrá información explícita sobre el tipo de centro y la oferta asistencial que desarrolla.
2. El número de registro sanitario concedido deberá figurar en todas las comunicaciones externas, así como en la publicidad efectuada por el centro, servicio y establecimiento y en aquellos otros documentos de trascendencia sanitaria, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación.
Artículo 27.º.-Información básica.
El Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios contendrá la siguiente información básica:
a) Número de registro sanitario.
b) Data de solicitud o de comienzo del expediente.
c) Las resoluciones de autorización de instalación, de funcionamiento, de modificación, de renovación y de cierre.
d) Denominación del centro, servicio o establecimiento sanitario.
e) Dirección y datos de localización.
f) Tipo de centro.
g) Oferta asistencial.
h) Facultativo/a o director/a técnico/a sanitario/a responsable.
i) Titularidad del centro.
Artículo 28.º.-Publicidad y acceso al registro.
El Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia tiene carácter público y el derecho de acceso se ejercerá conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y en la Ley orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Artículo 29.º.-Inscripciones, anotaciones y notas marginales.
1. Las autorizaciones previstas en el presente decreto se inscribirán de oficio una vez dictada la correspondiente resolución y a instancia del órgano administrativo que dictó el acto objeto de inscripción.
2. Para proceder a la baja en el registro será necesaria la previa confirmación del cierre del centro, servicio o establecimiento sanitario mediante la correspondiente diligencia o acta de inspección.
3. En el registro se podrán hacer constar anotaciones o notas marginales que contengan datos de interés sanitario no contemplados en la información básica establecida en el artículo 27.º del presente decreto.
Disposiciones adicionales
Primera.-Autorizaciones de otras administraciones públicas.
Las autorizaciones sanitarias reguladas en el presente decreto se otorgarán con independencia y sin perjuicio de las restantes autorizaciones o licencias que, en cada caso, deban exigirse por las administraciones públicas para el ejercicio y funcionamiento de la actividad, siendo responsable de su obtención el titular del centro, servicio o establecimiento sanitario.
Segunda.-Centros móviles de asistencia sanitaria.
Se podrán suscribir acuerdos o convenios entre la Comunidad Autónoma de Galicia y otras comunidades, para centros móviles de asistencia sanitaria, definidos en el anexo II del Real decreto 1277/2003 , de 10 de octubre, en virtud de los que una autorización concedida a un centro móvil por una de ellas será válida en otra siempre que, por parte del centro, exista previa comunicación de comienzo de sus actividades en esa comunidad y presentación de la autorización de la otra comunidad autónoma.
Disposiciones transitorias
Primera.-Régimen transitorio de los procedimientos.
Se regirán por la normativa anterior al presente decreto los procedimientos de autorización iniciados antes de la entrada en vigor del mismo.
Segunda.-Centros, servicios y establecimientos sanitarios en funcionamiento.
Los centros, servicios y establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto que a su entrada en vigor estuviesen en funcionamiento deberán acreditar en el momento de la renovación de su autorización sanitaria la adaptación al cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y de las condiciones específicas que se establezcan en la normativa de desarrollo.
En el supuesto de que el centro, servicio o establecimiento sanitario deba renovar la autorización de funcionamiento en un plazo inferior al año desde la entrada en vigor del presente decreto, el titular de aquel podrá solicitar la prórroga por un año y por una sola vez de la citada autorización.
Disposición derogatoria
Queda derogado el Decreto 77/2001, de 29 de marzo, sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia; la Orden de 29 de marzo de 2001, por la que se regula la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios;
la Orden de 23 de julio de 1999, por la que se regulan los establecimientos de ortopedia de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Orden de 27 de mayo de 1993 por la que se regula la autorización de establecimientos de óptica, el Decreto 252/2000 , de 5 de octubre, por el que se regulan los laboratorios clínicos de la Comunidad Autónoma de Galicia, y cuantas normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
Disposiciones finales
Primera.-Se faculta a la conselleira de Sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.
Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Anexos
Omitidos.