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Reglamento de la Ley de subvenciones de Galicia

30/01/2009
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Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia (DOG de 29 de enero de 2009). Texto completo.

El Decreto 11/2009 aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

La Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 11/2009, DE 8 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 9/2007, DE 13 DE JUNIO, DE SUBVENCIONES DE GALICIA.

I El 21 de julio de 2006 el Consejo de Ministros aprobó el Real decreto 887/2006 Vínculo a legislación, por lo que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003 Vínculo a legislación, general de subvenciones.

Con la aprobación de ambas normas se configura el marco al que, en virtud del carácter básico de muchos de sus preceptos, debe adaptarse la gestión de las subvenciones concedidas en nuestro país.

Tras la aprobación del reglamento, comenzó la tramitación que llevó a la aprobación por el Parlamento de Galicia de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia con la que se realiza una adaptación a las peculiaridades propias de la gestión de las subvenciones en nuestra comunidad. La Ley 9/2007, publicada en el Diario Oficial de Galicia el 25 de junio de 2007, entró en vigor tras una vacatio legis de tres meses. En su disposición final recoge el mandato al ejecutivo para la elaboración y aprobación de un reglamento que la desarrolle para su aplicación.

En cumplimiento de dicho mandato, se aprueba este reglamento.

La aprobación del reglamento supone la derogación total del Decreto 287/2000, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen de ayudas y subvenciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia, que ya había sido derogado parcialmente con la entrada en vigor de la Ley 9/2007, desarrollándose en este reglamento el régimen aplicable a aquellos aspectos que aún permanecían en vigor.

II La estructura del reglamento sigue las líneas marcadas por la normativa precedente, asemejándose a la estructura del reglamento que desarrolla la Ley general de subvenciones Vínculo a legislación. El reglamento se estructura en seis títulos en los que tienen cabida 87 artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar recoge una serie de preceptos de carácter general, reiterando el concepto de subvención recogida en la ley y desarrollando los planes estratégicos de subvenciones como figura mediante la que se plasman las grandes líneas de actuación de la Administración en materia subvencional. Define el ámbito de aplicación del reglamento, con separación de las entidades a las que les es aplicable de forma plena el reglamento y otras a las que se les aplican los principios del mismo. Este título regula la existencia de unos planes estratégicos de subvenciones, que se integran con la programación por objetivos de los presupuestos generales de la comunidad autónoma. También se recogen en este título una serie de aspectos relativos a la justificación de determinados requisitos por parte de los beneficiarios y de las entidades colaboradoras, con especial mención a la acreditación del cumplimiento de los deberes frente las administraciones públicas y a los deberes derivados de la necesidad de aportar financiación propia por los beneficiarios.

El título I, bajo la rúbrica de bases reguladoras y financiación, recoge algunos aspectos relativos a la comunicación que se ha de realizar de manera preceptiva a la Unión Europea. A continuación, se detallan cuestiones relativas a la financiación de la subvención, abordando tanto la financiación que, en su caso, deba realizar el beneficiario como la financiación de la Administración a través del correspondiente expediente de gasto, regulando la posibilidad de realizar anticipadamente algunos trámites del procedimiento y también la tramitación del gasto correspondiente a expedientes que afecten a varios ejercicios presupuestarios, mejorando la adecuación del ritmo presupuestario al ritmo de ejecución de las actuaciones subvencionadas.

El título II se denomina Procedimientos de concesión.

En primer lugar figuran los artículos dedicados a las subvenciones convocadas en régimen de concurrencia, regulando el plazo mínimo para la presentación de solicitudes y limitando el importe del gasto al que determine la convocatoria, excepto en aquellos casos excepcionales que de manera taxativa se detallan.

En los procedimientos de concesión directa el reglamento desarrolla la posibilidad prevista en el artículo 29.3.º de la ley, regulando un procedimiento para cada uno de los tres casos en los que es posible acudir a la concesión directa.

El título III regula los aspectos relativos al procedimiento de gestión y justificación de las subvenciones.

También se fija el régimen aplicable a las justificaciones para lo cual se habilitan tres modalidades diferentes para justificar, permitiendo que las bases reguladoras determinen en cada caso aquella que mejor se adapta a la naturaleza de las subvenciones concedidas.

El título concluye con la regulación de la comprobación por parte de los órganos administrativos del cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases reguladoras.

En el título IV se regulan los pagos y las garantías, con un sistema que sigue los principios que inspiraban el Decreto 287/2000. Se prevé la posibilidad de realizar pagos anticipados y pagos a cuenta de la liquidación definitiva de la subvención y se define el régimen de garantías aplicable en ambos casos, así como aquellas que deban prestarse con motivo de compromisos que deba cumplir un beneficiario o una entidad colaboradora con posterioridad al pago de la subvención.

En el título V se regula el reintegro como consecuencia del incumplimiento por parte del perceptor de los deberes que debía cumplir, bien sea con motivo de la concesión de la subvención, de la justificación de la misma o de las medidas que en relación a la difusión de la financiación pública debería haber adoptado.

Para concluir, el título VI recoge dos disposiciones relativas al procedimiento sancionador que vienen a completar el régimen recogido en la Ley 9/2007.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día ocho de enero de dos mil nueve, DISPONGO:

Artículo único.-Aprobación del Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

Se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este decreto.

2. En particular, queda expresamente derogado el Decreto 287/2000, de 21 de noviembre, de régimen de ayudas y subvenciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposiciones finales Primera.-Habilitación normativa.

Se autoriza a la consellería competente en materia de economía y hacienda para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.º.-Objeto y régimen jurídico.

1. Este reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

2. Se ajustarán a los preceptos recogidos en la Ley 9/2007 y al presente reglamento las subvenciones cuyo establecimiento o gestión corresponde a las entidades definidas en el artículo 3 de la Ley 9/2007.

3. No serán aplicables las disposiciones de este reglamento a las entidades locales de Galicia y a los organismos y a las entidades vinculadas o dependientes de ellas.

Artículo 2.º.-Ámbito de aplicación.

1. Lo previsto en la Ley de subvenciones de Galicia Vínculo a legislación, así como en este reglamento, le será de aplicación a todas las subvenciones que sean establecidas o gestionadas por cualquiera de los sujetos previstos en el artículo 1 de este reglamento a favor de personas públicas o privadas, cualquiera que sea la denominación dada al acto o negocio jurídico del que derive dicha disposición.

No obstante, las subvenciones establecidas por la Unión Europea, el Estado u otro ente público, cuya gestión le corresponda, total o parcialmente, a la Administración de la comunidad autónoma, así como la financiación complementaria de dichas subvenciones que pueda otorgar esta Administración, se regirán por el régimen jurídico del ente que las establezca, sin perjuicio de la aplicación de las normas de organización y procedimiento propios de la Administración de la comunidad autónoma y sin perjuicio de su aplicación con carácter supletorio conforme al dispuesto en el artículo 3.3.º Vínculo a legislación de la Ley de subvenciones de Galicia.

2. En particular, será de aplicación la Ley de subvenciones de Galicia y el presente reglamento:

a) A los convenios de colaboración suscritos entre administraciones públicas, en que únicamente la Administración pública beneficiaria tiene competencias propias de ejecución sobre la materia, consistiendo el deber de la Administración pública concedente de la subvención en la realización de una aportación en dinero a favor de la otra u otras partes del convenio, con la finalidad de financiar el ejercicio de tareas, inversiones, programas o cualquier actividad que entre dentro del ámbito de las competencias propias de la Administración pública destinataria de los fondos.

No obstante, constituyen una excepción a lo señalado en el párrafo anterior las aportaciones en dinero que tengan por objeto financiar actividades cuya realización obligatoria por parte del beneficiario de la subvención venga impuesta por una ley autonómica o estatal, según cuál sea la Administración pública concedente.

b) A los convenios de colaboración por los cuales los sujetos previstos en el artículo 1 de este reglamento asumen el deber de financiar, en todo o en parte, una actividad ya realizada o que van a realizar personas sujetas a derecho privado y cuyo resultado, material o inmaterial, resulte de propiedad y utilización exclusiva del sujeto de derecho privado.

3. No se entenderán comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley y de este reglamento:

a) Los convenios realizados entre administraciones públicas que comporten una contraprestación a cargo del beneficiario.

b) Los convenios y conciertos realizados entre administraciones públicas que tengan por objeto la realización de los planes y programas conjuntos a que se refiere el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, así como los convenios en que las administraciones públicas que los suscriban tengan competencias compartidas de ejecución.

c) Las aportaciones dinerarias que, en concepto de cuotas ordinarias o extraordinarias, satisfaga la Administración de la comunidad autónoma a organismos internacionales para financiar total o parcialmente, con carácter indiferenciado, la totalidad o un sector de su actividad.

Artículo 3.º.-Ayudas en especie.

1. Las entregas de bienes, derechos o servicios que, siendo adquiridas con la finalidad exclusiva de ser entregados a terceros, cumplan los requisitos previstos en las letras a), b), y c) del artículo 2.1.º Vínculo a legislación de la Ley de subvenciones de Galicia, tendrán la consideración de subvenciones en especie y quedarán sujetas a la ley y al presente reglamento, con las peculiaridades que conlleva la especial naturaleza de su objeto.

2. El procedimiento de gestión presupuestaria previsto en el artículo 31 de la Ley de subvenciones de Galicia no será de aplicación a la tramitación de estas ayudas, sin perjuicio de que los requisitos exigidos para efectuar el pago de las subvenciones deberán entenderse referidos a la entrega del bien, derecho o servicio objeto de la ayuda.

No obstante lo anterior, en el supuesto de que la adquisición de los bienes, derechos o servicios tenga lugar con posterioridad a la convocatoria de la ayuda, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 31.1.º de la Ley de subvenciones de Galicia respecto de la necesidad de aprobación del gasto con carácter previo a la convocatoria.

3. En el supuesto de que se declare la procedencia del reintegro en relación con una ayuda en especie, se considerará como cantidad recibida que habrá que reintegrar un importe equivalente al precio de adquisición del bien, derecho o servicio. En todo caso, será exigible el interés de demora correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley de subvenciones de Galicia.

Artículo 4.º.-Entregas dinerarias sin contraprestación otorgadas por entidades vinculadas o dependientes de la Xunta de Galicia.

1. Las entidades vinculadas o dependientes de la Administración general de la comunidad autónoma a las que se refiere el artículo 3.2.º de la ley, estarán sujetas a los principios de gestión y de información, previstos respectivamente en los artículos 5.2.º y 16 de la ley, en las aportaciones dinerarias que realicen a favor de terceros sin contraprestación.

2. La concesión de estas entregas deberá ajustarse al procedimiento elaborado por la entidad, de acuerdo con las reglas y principios establecidos en la ley y en este reglamento, el cual deberá recoger los siguientes aspectos:

a) Órgano competente para dictar el acuerdo de convocatoria.

b) El contenido del acuerdo que, en todo caso, deberá prever el objeto, finalidad y condiciones de la aportación dineraria, requisitos que deben reunir los perceptores, criterios de selección y la cuantía máxima de la entrega.

c) Medios de publicidad que se van a utilizar para promover la concurrencia e información que se va facilitar sobre el contenido de la convocatoria, que en todo caso incluirá la publicación en su página web oficial. Cuando la convocatoria supere la cantidad de 300.000 euros o cuando las entregas individuales a cada perceptor puedan superar la cantidad de 100.000 euros, además de los medios de publicidad que habitualmente utilice la entidad, el acuerdo a que se refiere la letra anterior se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

d) Tramitación de las solicitudes.

e) Justificación por parte del perceptor del empleo de la ayuda.

f) Régimen de pagos y, en su caso, garantías.

3. El procedimiento establecido por la entidad deberá someterse al informe de la Asesoría Jurídica General y de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

4. Las subvenciones que, en su caso, puedan tramitar estas entidades sólo se podrán conceder de forma directa en los supuestos a que se refiere el artículo 19.4.º Vínculo a legislación de la Ley de subvenciones de Galicia.

Artículo 5.º.-Régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a los fondos de la Unión Europea.

1. Para los efectos previstos en el artículo 3.3.º Vínculo a legislación de la Ley de subvenciones de Galicia, las subvenciones concedidas que fueran financiadas total o parcialmente con cargo a los fondos de la Unión Europea se regirán por la normativa comunitaria y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquellas.

2. El procedimiento de concesión y de control, así como el régimen de reintegros, infracciones y sanciones administrativas establecido en la Ley de subvenciones de Galicia será, asimismo, de aplicación a las subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a los fondos de la Unión Europea, cuando así proceda de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria.

CAPÍTULO II

PLANES ESTRATÉGICOS

Artículo 6.º.-Planes estratégicos de subvenciones.

1. Cada consellería elaborará una planificación estratégica de las subvenciones que tengan previsto convocar la consellería y los organismos y entidades dependientes o vinculadas a ella. La planificación deberá ser coherente con los documentos de planificación y objetivos que se elaboren cada año en el marco del proceso de elaboración de los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

2. Los planes estratégicos tienen carácter programático, y su contenido no crea derechos ni deberes. La efectividad de los planes queda condicionada a la puesta en práctica de las diferentes líneas de subvenciones y a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio.

3. Cuando, en los términos previstos en la Ley de subvenciones de Galicia y en el presente reglamento, se tramite una subvención que no esté comprendida en la planificación estratégica de la consellería, se deberá incluir en el expediente una memoria en la que se detallen la relación de los objetivos de la subvención con la planificación estratégica y los posibles efectos en ésta.

Artículo 7.º.-Contenido de los planes estratégicos de subvenciones.

Los planes elaborados por las consellerías contendrán la totalidad de las líneas de subvenciones que tengan previsto convocar la consellería y todos los organismos y entidades dependientes o vinculadas a ella.

Los planes incluirán como mínimo:

a) Los objetivos y efectos que se pretenden conseguir con las líneas de subvenciones. Estos objetivos harán referencia tanto a las grandes líneas como a las actuaciones intermedias y se adaptarán a la estructura que marque la normativa reguladora de la elaboración de los presupuestos generales.

b) El plazo necesario para su consecución.

c) La financiación necesaria con indicación, en su caso, de las aportaciones de las distintas administraciones públicas, de la Unión Europea y de otros órganos públicos o privados que participen en estas acciones de fomento.

d) Los indicadores que permitan realizar un seguimiento sobre el cumplimiento de los objetivos, y las actuaciones de seguimiento que se vayan a realizar y que deberán tener en cuenta, en todo caso, los indicadores y objetivos relativos al impacto de género.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS ENTIDADES COLABORADORAS Y A LOS BENEFICIARIOS

Artículo 8.º.-Cumplimiento de obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y con la Administración pública de la comunidad autónoma.

A efectos del previsto en el artículo 10.2.º Vínculo a legislación e) de la Ley de subvenciones de Galicia, se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras están al día en las obligaciones con la Administración del Estado, la Seguridad Social y la Administración pública de la comunidad autónoma cuando se verifique la concurrencia de las circunstancias previstas para el efecto por la normativa tributaria y la normativa básica en materia de subvenciones y, en todo caso, las siguientes:

a) No mantener con la Administración pública de la comunidad autónoma deudas o sanciones tributarias en período ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones tributarias que estén aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviera suspendida.

b) No mantener ningún tipo de deuda con la Administración pública de la comunidad autónoma de Galicia en vía ejecutiva, salvo que estuvieran en situación de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión.

c) No tener pendientes de ingreso cantidades en concepto de responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda Pública declaradas por sentencia firme.

Artículo 9.º.-Obligaciones por reintegro de subvenciones.

1. A los efectos de lo previsto en el artículo 10.2.º Vínculo a legislación g) de la Ley de subvenciones de Galicia, se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras están al día en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los siguientes supuestos:

a) Cuando no tengan deudas con la Administración pública de la comunidad autónoma por reintegros de subvenciones en período ejecutivo.

b) Cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se acordara su suspensión con ocasión de la impugnación de la correspondiente resolución de reintegro.

2. En el caso de beneficiarios o entidades colaboradoras contra los cuáles no proceda la utilización de la vía de apremio, se considerará que están al día en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando no tengan deudas no atendidas en período voluntario.

Artículo 10.º.-Acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y de no tener pendiente de pago deudas con la Administración pública de la comunidad autónoma.

1. El cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y de no tener pendiente de pago deudas con la Administración pública de la comunidad autónoma se acreditará mediante la presentación por el solicitante ante el órgano concedente de la subvención de las certificaciones que se regulan en este artículo.

2. Cuando así se prevea en las bases reguladoras, la presentación de la solicitud de subvención comportará la autorización al órgano concedente para solicitar las certificaciones que deban emitir la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y la consellería competente en materia de economía y hacienda.

No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento; en este supuesto deberá entregar la certificación de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social y de no tener pendiente de pago alguna otra deuda con la Administración pública de la comunidad autónoma.

3. Las circunstancias mencionadas en el artículo 9 de este reglamento se acreditarán mediante certificación administrativa positiva expedida por el órgano competente; a estos efectos, la certificación tendrá uno de los siguientes contenidos:

a) Será positiva cuando se cumplan todos los requisitos indicados en los citados artículos. En este caso, se indicarán genéricamente los requisitos cumplidos y el carácter positivo de la certificación.

b) Será negativa en caso contrario, en que la certificación indicará cuáles son las obligaciones incumplidas.

Las certificaciones serán expedidas por el órgano competente en el plazo máximo previsto a estos efectos en su propia normativa, que en ningún caso podrá ser superior a 20 días, y, a instancia del solicitante, podrán quedar en la sede de dicho órgano a su disposición o enviarse al lugar señalado al efecto en la solicitud o, en su defecto, al domicilio de que tenga constancia dicho órgano por razón de sus competencias.

Si el certificado no fuera expedido en el plazo señalado, o si dicho plazo se prolongara más allá del establecido para solicitar la subvención, se deberá adjuntar a la solicitud de la subvención la acreditación de haber solicitado el certificado, debiendo entregarlo posteriormente, una vez sea expedido por el órgano correspondiente.

Las certificaciones se emitirán preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos y tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.

4. En cualquier caso, los solicitantes que no tengan su residencia fiscal en territorio español deberán presentar un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de su país de residencia.

5. Las certificaciones se expedirán para los efectos exclusivos que en ellas se hagan constar, no originarán derechos ni expectativas de derechos a favor de los solicitantes ni de terceros, no producirán el efecto de interrumpir o suspender los plazos de prescripción, ni servirán de medio de notificación de los procedimientos a que pudieran hacer referencia.

En todo caso, su contenido, con el carácter de positivo o negativo, no afectará el que pudiera resultar de actuaciones posteriores de comprobación o investigación.

Una vez expedida la certificación, tendrá validez durante el plazo de seis meses contados desde la fecha de expedición, salvo que en la propia certificación se establezca otro plazo diferente.

Artículo 11.º.-Simplificación de la acreditación del cumplimiento de obligaciones con la Administración pública de la comunidad autónoma, con la Administración del Estado y con la Seguridad Social.

La obligación de presentar la certificación prevista en el artículo anterior podrá ser sustituida por la declaración responsable del solicitante de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social y de no tener pendiente de pago alguna otra deuda con la Administración pública de la comunidad autónoma en los siguientes casos:

a) Las subvenciones otorgadas a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia y de alguna de las entidades dependientes o vinculadas.

b) Las subvenciones otorgadas a favor de los órganos estatutarios de Galicia.

c) Las subvenciones libradas a favor de la Administración del Estado, de sus organismos autónomos y de las entidades públicas de ella dependientes, así como de los órganos constitucionales.

d) Las subvenciones libradas a favor de otras comunidades autónomas, de sus organismos autónomos y de las entidades públicas de ella dependientes.

e) Las subvenciones otorgadas a favor de las universidades.

f) Las subvenciones otorgadas a favor de las corporaciones locales y de sus organismos autónomos.

g) Las bolsas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos o privados, cuando las perciban directamente las personas individuales beneficiarias.

h) Las subvenciones con cargo a los créditos presupuestarios del capítulo IV, Transferencias corrientes, destinadas a familias e instituciones sin fines de lucro.

i) Las subvenciones que no superen los 3.000 euros individualmente y se concedan con cargo a los créditos presupuestarios del capítulo VII, Transferencias de capital destinadas a familias e instituciones sin fines de lucro.

j) Las subvenciones que se concedan con cargo a los programas presupuestarios en los que así se señale en la correspondiente ley de presupuestos.

k) Aquellas ayudas o subvenciones en las que, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, del régimen o de la cuantía de la subvención, así se establezca mediante orden de la consellería competente en materia de economía y hacienda.

l) Las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas de acción social y cooperación internacional que se concedan a entidades sin fines lucrativos, así como a federaciones, confederaciones o agrupaciones de ellas.

Artículo 12.º.-Acreditación del cumplimiento de obligaciones por reintegro de subvenciones.

La acreditación del cumplimiento de deberes por reintegro de subvenciones se realizará mediante declaración responsable del beneficiario o de la entidad colaboradora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los procedimientos que, en su caso, se desenvuelvan, en virtud de lo previsto en el artículo 20.4.º Vínculo a legislación a) de la Ley 28/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, para la cesión de los datos de la base de datos nacional de subvenciones, así como de aquellos procedimientos que se desarrollen para verificación de oficio por la Administración del cumplimiento de las obligaciones por reintegro de subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 13.º.-Acreditación del cumplimiento de otras obligaciones establecidas en el artículo 10 de la ley.

En los casos no previstos en los artículos anteriores, el beneficiario o la entidad colaboradora acreditarán que no están incursos en ninguna de las prohibiciones previstas en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley de subvenciones de Galicia, mediante la presentación de declaración responsable ante el órgano concedente de la subvención.

Artículo 14.º.-Apreciación de la prohibición de obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora.

Las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora contenidas en las líneas a), b), d), e), f), g) y h) del punto 2 del artículo 10 de la ley se apreciarán directamente y subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinen o durante el tiempo que hubiera dispuesto la sentencia o la resolución firme.

Artículo 15.º.-Alcance y duración de la prohibición cuando derive de la resolución de contratos.

1. Cuando la prohibición derive de la resolución firme de cualquier contrato suscrito con la Administración por causa de la cuál fueran declarados culpables, el alcance y la duración de la prohibición para obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora serán los mismos que los que se acuerden para la prohibición de contratar.

2. La resolución por la cual se establezca la prohibición para contratar deberá pronunciarse también sobre la prohibición para obtener subvenciones.

Artículo 16.º.-Convenios de colaboración con entidades colaboradoras.

1. Los convenios de colaboración previstos en el artículo 13 de la Ley de subvenciones de Galicia no podrán tener un plazo de vigencia superior a cuatro años, si bien podrá preverse en él la modificación y prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la duración total de las prórrogas pueda ser superior a la vigencia del período inicial y sin que, en conjunto, la duración total del convenio de colaboración pueda exceder de seis años.

2. No obstante, cuando la subvención tenga por objeto la subsidiación de créditos, la vigencia del convenio podrá prolongarse hasta la total cancelación de los créditos. Asimismo, cuando venga enmarcado en un plan o programa de duración superior al plazo indicado en el punto 1 de este artículo, la vigencia del convenio podrá prolongarse hasta la finalización de dicho plan.

TÍTULO I

BASES REGULADORAS Y FINANCIACIÓN

CAPÍTULO I

DE LAS BASES REGULADORAS Y DE LA PUBLICIDAD

Artículo 17.º.-Notificación y comunicación a la Unión Europea de proyectos de establecimiento, concesión o modificación de una subvención.

1. Para las subvenciones a que se refiere el artículo 6.1.º Vínculo a legislación de la Ley de subvenciones de Galicia, no podrá iniciarse ningún procedimiento de concesión de subvenciones sin que se hubiera producido la notificación de los proyectos para su establecimiento, concesión o modificación a los órganos competentes de la Unión Europea a través de la Administración general del Estado.

2. Los órganos gestores que pretendan establecer o modificar una subvención remitirán a la dirección general competente en materia de planificación económica y fondos comunitarios el correspondiente proyecto, una vez informadas las bases reguladoras, acompañado de la información necesaria y en los modelos normalizados de comunicación establecidos para su notificación a la Comisión Europea según la normativa prevista por ésta, por lo menos dos meses antes de la fecha prevista para su entrada en vigor.

3. La dirección general competente en materia de relaciones exteriores, una vez puesto en su conocimiento el proyecto por la dirección general competente en materia de planificación económica y fondos comunitarios, remitirá en el plazo de diez días a información necesaria al órgano de la Administración del Estado competente para su remisión a la Comisión Europea.

4. El pago de la subvención estará en todo caso condicionado a que los órganos competentes de la Unión Europea adopten una decisión de no formular objeciones a ésta o declaren la subvención compatible con el mercado común y en los términos en que dicha declaración se realice, extremo éste que deberá constar en el acto administrativo de concesión.

5. Igualmente, cuando los órganos de la Unión Europea condicionaran la decisión de compatibilidad estableciendo exigencias o requisitos cuyo cumplimiento pudiese verse afectado por la actuación del beneficiario, las condiciones establecidas deberán trasladarse al beneficiario, entendiendo que son asumidas por éste si en el plazo de diez días desde su notificación no se hubiera producido la renuncia a la subvención concedida.

6. Para los proyectos que se acojan a alguno de los reglamentos comunitarios que eximan del deber de notificación previa, respecto a determinadas ayudas, será necesaria la comunicación a la Comisión Europea de la información sobre el proyecto o convocatoria aprobada que se determine en la normativa comunitaria, dentro de los plazos y de acuerdo con el procedimiento establecido para cada régimen de exención.

Artículo 18.º.-Aprobación de las bases reguladoras.

1. Los órganos concedentes establecerán con carácter previo a la disposición de los créditos las bases reguladoras aplicables a la concesión y deberán ser publicadas en el Diario Oficial de Galicia y en la página web del órgano concedente, salvo en los supuestos de concesión directa.

2. Las bases reguladoras deberán someterse al informe de la Asesoría Jurídica General, de la Intervención General de la Comunidad Autónoma y de la dirección general competente en materia de planificación económica y fondos comunitarios.

Artículo 19.º.-Informe de la dirección general competente en materia de planificación económica y fondos comunitarios.

1. El informe de la dirección general competente en materia de planificación económica y fondos comunitarios tendrá carácter preceptivo y versará acerca de la coherencia del proyecto con la planificación económica de la Xunta de Galicia y con los documentos de programación y otras formas de intervenciones comunitarias, así como de su compatibilidad con las normas comunitarias de aplicación.

2. La dirección general competente en materia de planificación económica y fondos comunitarios emitirá informe motivado dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción del proyecto y de la información completa. En el supuesto de que la información sea incompleta se suspenderá el plazo para la emisión del informe hasta la remisión completa del expediente.

3. La solicitud de informe deberá ir acompañada del proyecto de bases reguladoras, junto con la información o documentos que sean necesarios para la completa evaluación del mismo y, en todo caso, para conocer la finalidad, alcance, destinatarios y cuantía de la subvención.

4. La solicitud de informe indicará:

a) Si se trata de una ayuda de Estado ya notificada, la indicación de la decisión adoptada por la Comisión Europea y el número de ayuda de Estado que se le otorgó.

b) En el supuesto de proyectos de ayudas que por acogerse a alguno de los reglamentos comunitarios que eximan, respecto a determinadas ayudas, de la obligación de notificación previa, deberá indicarse expresamente el reglamento de exención al que se acoge, así como incluir las restantes condiciones que se deriven de la aplicación de éste.

c) Régimen de minimis aplicable, reglamento que lo establezca y condiciones que de él se deriven.

d) Documentación acreditativa del cumplimiento de las normas relativas a la acumulación de ayudas y la existencia de un mecanismo para su control. Se entenderá por acumulación de ayudas la aplicación de más de un régimen de ayudas a un proyecto de inversión cuando el mismo cubra todas las inversiones en capital fijo necesarias para su realización, con independencia de que se localicen en un mismo o distinto lugar.

e) El plan estratégico al que se ajusta, objeto del proyecto e indicadores de seguimiento.

5. El informe de la dirección general competente en materia de planificación económica y fondos comunitarios determinará si se trata de una ayuda de Estado y la normativa comunitaria aplicable y, en su caso, las modificaciones que deban introducirse para adecuarlos a la normativa comunitaria europea, específicamente respecto de las actuaciones financiadas con fondos comunitarios.

Artículo 20.º.-Publicidad de la subvención por parte del beneficiario.

1. Las bases reguladoras de las subvenciones deberán establecer las medidas de difusión que debe adoptar el beneficiario de una subvención para darle la adecuada publicidad al carácter público de la financiación del programa, actividad, inversión o actuación de cualquier tipo que sea objeto de subvención.

Las medidas de difusión deberán adecuarse al objeto subvencionado, tanto en su forma como en su duración, y podrán consistir en la inclusión de la imagen institucional de la entidad concedente, así como en leyendas relativas a la financiación pública en carteles, placas conmemorativas, materiales impresos, medios electrónicos o audiovisuales, o bien en menciones realizadas en medios de comunicación.

Cuando el programa, actividad, inversión o actuación disfrutara de otras fuentes de financiación y el beneficiario estuviera obligado a dar publicidad de esta circunstancia, los medios de difusión de la subvención concedida así como su relevancia deberán ser análogos a los empleados respecto de las otras fuentes de financiación.

2. Si se incumpliera este deber, y sin perjuicio de las responsabilidades que, por aplicación del régimen previsto en el título IV de la ley, pudieran corresponder, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Si resultase aún posible su cumplimiento en los términos establecidos, el órgano concedente deberá requerir al beneficiario para que adopte las medidas de difusión establecidas en un plazo no superior a 15 días, con expresa advertencia de las consecuencias que de dicho incumplimiento pudieran derivar por aplicación del artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley de subvenciones de Galicia. No podrá adoptarse ninguna decisión de revocación o reintegro sin que el órgano concedente diese cumplimiento a dicho trámite.

b) Si, por haberse desarrollado ya las actividades afectadas por estas medidas, no resultase posible su cumplimiento en los términos establecidos, el órgano concedente podrá establecer medidas alternativas, siempre que éstas permitieran dar la difusión de la financiación pública recibida con el mismo alcance de las inicialmente acordadas. En el requerimiento que el órgano concedente le dirija al beneficiario deberá fijarse un plazo no superior a 15 días para su adopción con expresa advertencia de las consecuencias que del incumplimiento pudieran derivar por aplicación del artículo 33.1.º Vínculo a legislación d) de la Ley de subvenciones de Galicia.

CAPÍTULO II

DE LA FINANCIACIÓN DE LAS ACTIVIDADES

Artículo 21.º.-Aportación de financiación propia en las actividades subvencionadas.

1. Salvo que las bases reguladoras establezcan otra cosa, el presupuesto de la actividad presentado por el solicitante, o sus modificaciones posteriores, servirán de referencia para la determinación final del importe de la subvención, calculando éste como un porcentaje del coste final de la actividad. En este caso, el eventual exceso de financiación pública se calculará tomando como referencia la proporción que debe alcanzar dicha aportación respecto del coste total, de conformidad con la normativa reguladora de la subvención y las condiciones de la convocatoria.

2. Si la normativa reguladora de la subvención hubiera fijado la aportación pública como un importe cierto y sin referencia a un porcentaje o fracción del coste total, se entenderá que queda por cuenta del beneficiario la diferencia de financiación necesaria para la total ejecución de la actividad subvencionada, debiendo ser reintegrada en tal caso la financiación pública únicamente por el importe que superase el coste total de la actividad.

Artículo 22.º.-Comunicación de subvenciones concurrentes.

1. Cuando se solicite una subvención para un proyecto o actividad y se concediera otra anterior incompatible para la misma finalidad, se hará constar esta circunstancia en la segunda solicitud.

En este supuesto, la resolución de concesión deberá, en su caso, condicionar sus efectos a la presentación por parte del beneficiario de la renuncia a que se refiere el párrafo siguiente en relación con las subvenciones previamente obtenidas, así como, en su caso, al reintegro de los fondos públicos que percibiera.

2. Una vez obtenida la nueva subvención, el beneficiario se lo comunicará a la entidad que le otorgó la primera, la cual podrá modificar su acuerdo de concesión en los términos establecidos en la normativa reguladora. El acuerdo de modificación podrá declarar la pérdida total o parcial del derecho a la subvención concedida y el consiguiente reintegro, en su caso, en los términos establecidos en la normativa reguladora.

3. Procederá exigir el reintegro de la subvención cuando la Administración de la comunidad autónoma tenga conocimiento de que un beneficiario percibió otra u otras subvenciones incompatibles con la otorgada sin haber efectuado la correspondiente renuncia.

Artículo 23.º.-Exceso de financiación sobre el coste de la actividad.

Cuando se produzca exceso de las subvenciones percibidas de distintas entidades públicas respecto del coste del proyecto o actividad, y éstas fueran compatibles entre sí, el beneficiario deberá reintegrar el exceso junto con los intereses de demora, uniendo las cartas de pago a la correspondiente justificación. El reintegro del exceso se hará a favor de las entidades concedentes en proporción a las subvenciones concedidas por cada una de ellas.

No obstante, cuando sea la Administración de la comunidad autónoma la que advierta el exceso de financiación, exigirá el reintegro por el importe total del exceso, hasta el límite de la subvención otorgada por ella.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA

Artículo 24.º.-Aprobación del gasto.

Con carácter previo a la convocatoria de la subvención o a su concesión directa, deberá efectuarse la aprobación del correspondiente expediente de gasto en los términos previstos en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Artículo 25.º.-Tramitación anticipada.

1. La convocatoria podrá aprobarse en un ejercicio presupuestario anterior a aquél en que vaya a tener lugar su resolución, cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que exista crédito suficiente previsto en el proyecto de presupuestos de la comunidad autónoma aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia para el ejercicio siguiente a aquél en el que se apruebe la convocatoria.

b) Que exista normalmente crédito adecuado y suficiente en los presupuestos de la comunidad autónoma para la cobertura presupuestaria del gasto. A estos efectos se entiende que existe normalmente crédito adecuado y suficiente cuando en los tres últimos ejercicios el importe de los créditos aprobados por las respectivas leyes de presupuestos es, en cada uno de los ejercicios, igual o superior al que resulte de añadir al importe de la convocatoria el total de los compromisos existentes a la fecha del inicio del expediente y referidos al ejercicio en el que vaya a tener lugar la resolución.

2. En estos casos deberá hacerse constar expresamente en la convocatoria que la concesión de las subvenciones queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión.

3. En los supuestos en que el crédito presupuestario que resulte aprobado en la Ley de presupuestos fuera superior a la cuantía inicialmente estimada, el órgano concedente podrá decidir su aplicación o no a la convocatoria, después de la tramitación del correspondiente expediente de gasto antes de la resolución, sin necesidad de nueva convocatoria.

4. Todos los actos de trámite dictados en el expediente de gasto se entenderán condicionados a que en el momento de dictarse la resolución de concesión subsistan las mismas circunstancias de hecho y de derecho existentes en el momento en que fueron producidos dichos actos.

Artículo 26.º.-Subvenciones plurianuales.

1. Podrá autorizarse la convocatoria de subvenciones cuyo gasto sea imputable, en parte o en su totalidad, a ejercicios posteriores a aquél en que recaiga resolución de concesión.

2. En la convocatoria deberá indicarse la cuantía total máxima que se va a conceder, así como su distribución por anualidades, dentro de los límites fijados en el artículo 58 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, atendiendo al momento en que se prevea realizar el gasto derivado de las subvenciones que se concedan.

3. La modificación de la distribución inicialmente aprobada requerirá la tramitación del correspondiente reajuste de anualidades en el expediente de gasto.

4. Cuando, en la resolución de concesión de una subvención plurianual, se haya previsto expresamente en la normativa reguladora la posibilidad de efectuar pagos a cuenta, se señalará la distribución por anualidades de la cuantía atendiendo al ritmo de ejecución de la acción subvencionada. La imputación a cada ejercicio se realizará previa entrega de la justificación equivalente a la cuantía que corresponda. La alteración del calendario de ejecución acordado en la resolución se regirá por el dispuesto en el artículo 35 de este reglamento.

Artículo 27.º.-Reajuste de anualidades.

1. Cuando como consecuencia de la modificación de la resolución de concesión varíe el importe correspondiente a cada año será necesario tramitar un expediente de reajuste de anualidades en el expediente de gasto.

2. Será necesaria la autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia cuando los importes o los plazos resultantes de la modificación de la resolución superen los requisitos fijados en el artículo 58 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia o cuando la aprobación inicial de la subvención hubiera sido autorizada previamente por el Consello de la Xunta.

3. No se requerirá la autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia en caso de que las nuevas anualidades no excedan de los límites indicados en el artículo 58 de Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y el importe total resultante de la modificación no implique incremento en el importe total inicialmente concedido en la resolución de concesión. A estos efectos se considera importe total el resultante de la suma de todas las anualidades.

Artículo 28.º.-Tramitación electrónica y telemática.

Las bases reguladoras deberán prever la tramitación del procedimiento por medios telemáticos.

Los órganos concedentes acordarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de subvenciones de Galicia y en el presente reglamento, los requisitos técnicos que regirán para el procedimiento, y en particular para la presentación de solicitudes, notificación y publicidad de las resoluciones de concesión.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTOS DE CONCESIÓN

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN EN RÉGIMEN DE CONCURRENCIA

Artículo 29.º.-Convocatorias de subvenciones.

El plazo de presentación de solicitudes de subvenciones establecidas en las correspondientes convocatorias en ningún caso será inferior a un mes. El plazo indicado no será de aplicación cuando la convocatoria venga prefijada por una normativa de carácter estatal o comunitario.

Artículo 30.º.-Modificación de la cuantía máxima fijada en la convocatoria.

1. La convocatoria fijará necesariamente la cuantía total máxima destinada a las subvenciones convocadas y los créditos presupuestarios a los cuales se imputan.

No se podrán conceder subvenciones por importe superior a la cuantía total máxima fijada en la convocatoria sin que previamente se realice una nueva convocatoria.

2. Excepcionalmente, la convocatoria podrá prever, además de la cuantía total máxima dentro de los créditos disponibles, la posibilidad de ampliar el crédito cuando el aumento venga derivado de:

a) Una generación, ampliación o incorporación de crédito.

b) La existencia de remanentes de otras convocatorias financiadas con cargo al mismo crédito o a créditos incluidos en el mismo programa o en programas del mismo servicio.

c) En el supuesto previsto en el artículo 25.3’ de este reglamento.

La convocatoria deberá hacer constar expresamente que el incremento del crédito queda condicionado a la declaración de disponibilidad del crédito como consecuencia de las circunstancias antes señaladas y, en su caso, previa aprobación de la modificación presupuestaria que proceda.

En estos casos el órgano concedente deberá publicar la ampliación de crédito en los mismos medios que la convocatoria, sin que tal publicidad implique la apertura de plazo para presentar nuevas solicitudes ni el inicio de nuevo cómputo de plazo para resolver.

Artículo 31.º.-Aprobación del gasto por una cuantía máxima y distribución entre créditos presupuestarios.

Cuando la cuantía total máxima de las subvenciones convocadas se distribuya entre distintos créditos presupuestarios, la alteración de dicha distribución no precisará de nueva convocatoria pero sí de las modificaciones que procedan en el expediente de gasto y de la publicación en los mismos medios que la convocatoria.

Artículo 32.º.-Agotamiento de crédito en los supuestos regulados en el artículo 19.2.º Vínculo a legislación de la Ley de subvenciones de Galicia.

En el supuesto de que el número de solicitudes presentadas, que cumpliendo con las condiciones administrativas y técnicas establecidas en las bases reguladoras para adquirir la condición de beneficiario, implicara el agotamiento de la cuantía máxima fijada y, siempre que la convocatoria no previera la posibilidad de ampliar el crédito según lo dispuesto en el artículo 30 de este reglamento, el órgano concedente acordará la inadmisión de posteriores solicitudes y lo publicará en el DOG y en la página web.

Artículo 33.º.-Valoración.

1. En los supuestos de concurrencia competitiva, las bases reguladoras deberán recoger los criterios de valoración de las solicitudes. Cuando se tome en consideración más de un criterio, deberá precisarse la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos en función de su importancia en relación con la finalidad de la subvención.

2. Los criterios de valoración deberán baremarse expresando el número de puntos concretos que se podrán atribuir a cada criterio de tal forma que permitan efectuar una valoración posterior de la adecuada aplicación de los mismos.

3. En caso de que el procedimiento de valoración se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, así como el umbral mínimo de puntuación exigido al solicitante para continuar en el proceso de valoración.

4. Cuando, por razones debidamente justificadas, no sea posible precisar la ponderación atribuible a cada uno de los criterios elegidos, se considerará que todos ellos tienen el mismo peso relativo para realizar la valoración de las solicitudes.

5. Como resultado de la aplicación de los criterios de valoración se obtendrá una relación ordenada de todas las solicitudes que cumplen con las condiciones administrativas y técnicas establecidas en las bases reguladoras para adquirir la condición de beneficiario, con indicación de la puntuación otorgada a cada una de ellas.

6. El órgano concedente asignará el crédito disponible en la convocatoria por orden según el listado al que se refiere el punto anterior, comenzando por las solicitudes que hubieran obtenido la puntuación más alta, y hasta agotar el crédito disponible.

7. En el supuesto de ampliación de crédito y, hasta el límite del crédito disponible, el órgano concedente acordará, sin necesidad de una nueva convocatoria, la concesión de la subvención al solicitante o solicitantes siguientes en orden de puntuación.

Artículo 34.º.-Resolución.

1. El órgano competente resolverá el procedimiento de concesión en el plazo de quince días desde la fecha de elevación de la propuesta de resolución, de acuerdo con el previsto en el artículo 89 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y, en su caso, en la correspondiente norma o convocatoria.

2. Mediante resolución se acordará tanto el otorgamiento de las subvenciones como la desestimación y la no concesión, por desistimiento, renuncia al derecho o imposibilidad material sobrevenida, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33.6.º de este reglamento. La resolución de concesión pone fin a la vía administrativa, salvo que las bases reguladoras establezcan lo contrario.

3. La resolución de concesión se motivará de conformidad con lo que dispongan las bases reguladoras de la subvención, por lo que deben quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

4. En todo caso, deberán quedar claramente identificados los siguientes extremos:

a) Compromisos asumidos por los beneficiarios.

b) Créditos presupuestarios a los que se imputa el gasto, cuantía de la subvención individualizada y, en su caso, fondo europeo, eje, categoría de gasto y porcentaje de financiación.

c) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

d) Plazos y modos de pago de la subvención, posibilidad de efectuar pagos anticipados y pagos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.

e) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la cual se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

f) Carácter condicionado de la concesión en los supuestos previstos en el artículo 17.4.º de este reglamento.

Artículo 35.º.-Modificación de la resolución.

1. Una vez recaída la resolución de concesión el beneficiario podrá solicitar la modificación de su contenido, de concurrir las circunstancias previstas para tales efectos en las bases reguladoras, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 Vínculo a legislación m) de la Ley de subvenciones de Galicia.

2. La solicitud deberá presentarse antes de que concluya el plazo para la realización de la actividad.

3. La modificación se podrá autorizar siempre que no dañe derechos de tercero.

4. Para la modificación de la resolución no podrán ser tenidos en cuenta requisitos o circunstancias que debiendo concurrir en el momento en el que se dictó la resolución tuvieron lugar con posterioridad a la misma.

5. Cuando en subvenciones plurianuales la modificación de la resolución implique una modificación del importe en las anualidades previstas, será necesario la autorización previa del Consello de la Xunta en caso de que los nuevos importes superen los límites fijados en el artículo 58 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

6. La Administración podrá rectificar de oficio la resolución cuando de los elementos que figuren en la misma se deduzca la existencia de un error material, de hecho o aritmético.

7. Cuando la modificación de la resolución implique modificación del importe total concedido o de su reparto entre anualidades se tramitará la correspondiente modificación del expediente de gasto.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DIRECTA

Artículo 36.º.-Concesión directa de subvenciones.

Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:

a) Las previstas nominativamente en los presupuestos generales de la comunidad autónoma en los términos recogidos en los convenios y en la normativa reguladora de estas subvenciones.

b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía les vengan impuestos a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte aplicable, de acuerdo con su propia normativa.

c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en las que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

Artículo 37.º.-Procedimiento de concesión de las subvenciones previstas nominativamente en los presupuestos.

1. Se considerarán subvenciones nominativas aquellas en que el objeto subvencionado, la dotación presupuestaria y el beneficiario individualizado por el nombre o razón social apareciesen determinados expresamente en el estado de gastos de los presupuestos de la comunidad autónoma.

2. El procedimiento para la concesión de estas subvenciones lo iniciará de oficio el centro gestor del crédito presupuestario al que se le imputa la subvención, o a instancia del interesado. El convenio será el instrumento habitual para canalizar estas subvenciones.

El procedimiento rematará con la resolución de concesión o el convenio.

En cualquiera de los supuestos previstos en este punto, el acto de concesión o el convenio tendrán el carácter de bases reguladoras de la concesión a los efectos de lo dispuesto en la Ley de subvenciones de Galicia Vínculo a legislación.

La resolución, o en su caso el convenio, deberá incluir los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de la subvención y de sus beneficiarios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de presupuestos de la comunidad autónoma del correspondiente ejercicio.

b) Crédito presupuestario al que se le imputa el gasto y la cuantía de la subvención, individualizada, en su caso, para cada beneficiario, si fueran varios.

c) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

d) Plazos y modos de pago de la subvención, posibilidad de efectuar pagos anticipados y pagos a cuenta, así como el régimen de garantías que, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento, deberán aportar los beneficiarios.

e) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la cual se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

f) Obligación del reintegro, total o parcial, de la subvención o de la ayuda pública percibida en el supuesto de incumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión.

g) Obligación del beneficiario de facilitar toda la información que le sea requerida por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, por el Tribunal de Cuentas y por el Consejo de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control del destino de las subvenciones.

3. Cuando la subvención sea concedida mediante convenio y el importe sea superior a 150.000 euros o tenga carácter plurianual, la aprobación del convenio requerirá de autorización previa por el Consello de la Xunta de Galicia, salvo que en la ley de presupuestos se disponga lo contrario.

Artículo 38.º.-Transferencias de financiación.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior no tienen la consideración de subvenciones las aportaciones dinerarias nominativas a favor de los organismos y de las entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la comunidad autónoma destinadas a financiar global o parcialmente su actividad con carácter indiferenciado.

Artículo 39.º.-Subvenciones de concesión directa impuesta a la Administración por una norma de rango legal.

1. Las subvenciones de concesión directa, cuyo otorgamiento o cuantía le viene impuesto a la Administración por una norma de rango legal, se regirán por dicha norma y por la Ley de subvenciones de Galicia y por el presente reglamento.

2. Cuando la ley que determine su otorgamiento se remita para su instrumentación a la formalización de un convenio de colaboración entre la entidad concedente y los beneficiarios, será de aplicación lo dispuesto en el punto 2 del artículo 37 de este reglamento.

3. Para que sea exigible el pago de las subvenciones a la que se refiere este artículo será necesaria la existencia de crédito adecuado y suficiente en el correspondiente ejercicio.

4. Cuando la subvención sea concedida mediante convenio y el importe sea superior a 150.000 euros o tenga carácter plurianual, la aprobación del convenio requerirá la autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia.

Artículo 40.º.-Subvenciones de concesión directa en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

1. La concesión directa de subvenciones en las que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública podrá instrumentarse a través de resolución o convenio que, en todo caso, deberán ajustarse a las previsiones contenidas en la Ley de subvenciones de Galicia Vínculo a legislación, salvo en el que afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia, y contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de las subvenciones, con indicación de su carácter singular y las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario o aquellas que justifican la dificultad de su convocatoria pública.

b) Beneficiarios y modalidades de ayuda.

c) Crédito presupuestario al que se imputa el gasto y la cuantía de la subvención, individualizada, si es el caso, para cada beneficiario si fueran varios.

d) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

e) Plazos y modos de pago de la subvención, posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento, deberán aportar los beneficiarios.

f) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario y, en su caso, de la entidad colaboradora del cumplimiento de la finalidad para la cual se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

g) Obligación del reintegro, total o parcial, de la subvención o de la ayuda pública percibida en el supuesto de incumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión.

h) Obligación del beneficiario de facilitar toda la información que le sea requerida por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, por el Tribunal de Cuentas y por el Consejo de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control del destino de las subvenciones.

2. El expediente incluirá, como mínimo, los siguientes documentos:

a) Una memoria, en la que se justifique claramente y de manera detallada, las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario, u otras que justifiquen la dificultad de su convocatoria pública y su carácter excepcional.

b) Los informes previstos en el artículo 18.º.2 del presente reglamento. No obstante, estos informes no serán exigibles a las subvenciones que se concedan mediante resolución y que no superen las cuantías a las que se refiere el punto 4 de este artículo.

c) Las propuestas de acuerdo o resolución de concesión, o el instrumento del convenio que autorice a suscribir.

3. Cuando la subvención sea concedida mediante convenio y el importe sea superior a 150.000 euros o tenga carácter plurianual, la aprobación del convenio requerirá la autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia.

4. Cuando la subvención sea concedida mediante resolución y su cuantía supere el importe de 6.010 euros por beneficiario y año, o las concedidas por cada departamento de la Administración autonómica excedan globalmente de 60.100 euros en el ejercicio, la aprobación de la resolución requerirá de autorización previa por el Consello de la Xunta de Galicia.

Los importes anteriores se elevarán a 12.000 euros y 120.300 euros, respectivamente, para el servicio correspondiente a la Secretaría General de la Presidencia.

TÍTULO III

GESTIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE SUBVENCIONES

CAPÍTULO I

GESTIÓN

Artículo 41.º.-Obligación de realizar las actuaciones.

El beneficiario tiene la obligación de cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión en los términos establecidos en las bases reguladoras y en la resolución de concesión.

Artículo 42.º.-Gastos subvencionables.

1. Son gastos subvencionables los que cumplen los requisitos fijados en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley de subvenciones de Galicia.

2. A los efectos de su consideración como subvencionable, se considerará efectivamente pagado el gasto cuando se justifique el pago mediante extractos o certificaciones bancarias debidamente identificados, sellados, y firmados por el beneficiario.

En el supuesto de que el justificante de pago incluya varias facturas, se deberá adjuntar una relación de las mismas.

Las facturas en moneda extranjera deben acompañarse con fotocopias de los documentos bancarios de cargo en los que conste el cambio empleado.

En el supuesto de facturas pagadas conjuntamente con otras no referidas al proyecto subvencionado, la justificación del pago debe realizarse siempre mediante la aportación del correspondiente extracto bancario acompañado de uno de los siguientes documentos:

relación emitida por el banco de los pagos realizados, orden de pago de la empresa sellada por el banco o recibí del proveedor.

3. Con carácter excepcional, en los supuestos debidamente justificados y motivados por el órgano concedente, las bases reguladoras podrán aceptar la justificación del pago mediante recibí del proveedor para gastos de escasa cuantía por importes inferiores a 1.000 euros, la cesión del derecho de cobro de la subvención a favor de los acreedores por razón del gasto realizado o con la entrega a estos de un efecto mercantil, garantizado por una entidad financiera o compañía de seguros.

4. Si realizada la actividad y finalizado el plazo para justificar se pagara sólo una parte de los gastos en que se incurriese, para los efectos de pérdida del derecho al cobro se aplicará el principio de proporcionalidad.

5. Si siendo preceptiva la solicitud de varias ofertas, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.º del artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley de subvenciones de Galicia, éstas no se aportaran o la adjudicación hubiera recaído, sin justificación adecuada, en una que no fuera la más favorable económicamente, el órgano concedente podrá solicitar una tasación pericial del bien o servicio, y correrán a cargo del beneficiario los gastos que se ocasionen. En tal caso, la subvención se calculará tomando como referencia el menor de los dos valores: el declarado por el beneficiario o el resultante de la tasación.

6. A los efectos de imputación de costes indirectos a la actividad subvencionada, las bases reguladoras, previos los estudios económicos que procedan, podrán establecer la fracción del coste total que se considera coste indirecto imputable a ésta; en este caso dicha fracción de coste no requerirá una justificación adicional.

Artículo 43.º.-Subcontratación de las actividades subvencionadas.

1. La realización de la actividad subvencionada es obligación personal del beneficiario sin otras excepciones que las establecidas en las bases reguladoras, dentro de los límites fijados en el artículo 27 de la Ley de subvenciones de Galicia y en este reglamento.

Si las bases reguladoras permitiesen la subcontratación sin establecer límites cuantitativos, el beneficiario no podrá subcontratar más del cincuenta por ciento del importe de la actividad subvencionada, sumando los precios de todos los subcontratos.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 27.7.º Vínculo a legislación d) de la Ley de subvenciones de Galicia, se considerará que existe vinculación con aquellas personas físicas o jurídicas o agrupaciones sin personalidad en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Personas físicas unidas por relación conyugal o personas ligadas con análoga relación de afectividad, parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo.

b) Las personas físicas y jurídicas que tengan una relación laboral retribuida mediante pagos periódicos.

c) Ser miembros asociados del beneficiario a que si refiere el punto 2 y miembros o partícipes de las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el punto 3.º del artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley de subvenciones de Galicia.

d) Una sociedad y sus socios mayoritarios o sus consejeros o administradores, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo.

e) Las sociedades que, de acuerdo con el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 24/1988, del 28 de julio, reguladora del mercado de valores, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte del mismo grupo.

f) Las personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad y sus representantes legales, patrones o quien ejerza su administración, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo.

g) Las personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad y las personas físicas, jurídicas o agrupaciones sin personalidad que conforme a las normas legales, estatutarias o los acuerdos contractuales tengan derecho a participar en más de un cincuenta por ciento en el beneficio de las primeras.

3. La Administración podrá comprobar, dentro del período de prescripción, el coste así como el valor de mercado de las actividades subcontratadas al amparo de las facultades que le atribuye el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley de subvenciones de Galicia.

CAPÍTULO II

JUSTIFICACIÓN DE SUBVENCIONES

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 44.º.-Modalidades de justificación de la subvención.

La justificación por el beneficiario del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención podrá revestir las siguientes modalidades:

a) Cuenta justificativa, que adoptará una de las formas previstas en la sección segunda de este capítulo.

b) Acreditación por módulos.

c) Presentación de estados contables.

Artículo 45.º.-Plazo de justificación.

1. El beneficiario deberá presentar ante el órgano administrativo competente la justificación de la subvención en el plazo fijado en la resolución de concesión.

2. Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haber presentado ésta ante el órgano administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de diez días la presente a los efectos previstos en este capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado comportará la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención, la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley de subvenciones de Galicia Vínculo a legislación. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la ley, correspondan.

3. Pese a lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano concedente de la subvención podrá otorgar, salvo precepto en contra establecido en las bases reguladoras, una ampliación del plazo establecido para la presentación de la justificación, que no exceda de la mitad de éste y siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros.

4. Las condiciones y el procedimiento para la concesión de la ampliación son los establecidos en el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

5. En todo caso el plazo de justificación, incluida la ampliación, deberá permitir al órgano concedente la verificación del cumplimiento de los requisitos fijados en las bases reguladoras dentro del ejercicio presupuestario correspondiente.

Artículo 46.º.-Forma de justificación.

La justificación de la subvención tendrá la estructura y el alcance que se determine en las correspondientes bases reguladoras.

Cuando el órgano administrativo competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento y le concederá un plazo de diez días para su corrección.

Artículo 47.º.-Justificación telemática.

La acreditación de los gastos podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.

La consellería competente en materia de economía y hacienda establecerá mediante orden las normas que regulen el empleo de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las justificaciones de las subvenciones.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA CUENTA JUSTIFICATIVA

Artículo 48.º.-Cuenta justificativa con entrega de justificantes de gasto.

La cuenta justificativa contendrá, con carácter general, la siguiente documentación:

1. Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.

2. Una memoria económica justificativa del coste de las actividades realizadas, que contendrá:

a) Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue con arreglo a un presupuesto, se indicarán las desviaciones producidas.

b) Las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico-mercantil o con eficacia administrativa incorporados en la relación a la que se hace referencia en el apartado anterior y la documentación acreditativa del pago.

c) Certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial, en el caso de adquisición de bienes inmuebles.

d) Los documentos acreditativos de los gastos realizados con medios o recursos propios y la indicación, en su caso, de los criterios de reparto de los costes generales y/o indirectos incorporados en la relación a que se hace referencia en la letra a), salvo en aquellos casos en que las bases reguladoras de la subvención previesen su compensación mediante un tanto alzado sin necesidad de justificación.

e) Una relación detallada de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia.

f) Los tres presupuestos que, en aplicación del artículo 29.3.º Vínculo a legislación de la Ley de subvenciones de Galicia, deba haber solicitado el beneficiario.

g) En su caso, la carta de pago de reintegro en el supuesto de remanentes no aplicados así como de los intereses derivados de estos.

3. No obstante lo anterior, cuando por razón del objeto o de la naturaleza de la subvención no fuese preciso presentar la documentación prevista en el apartado anterior, las bases reguladoras determinarán el contenido de la cuenta justificativa.

Artículo 49.º.-Convalidación y estampillado de justificantes de gasto.

Los gastos se justificarán con facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico-mercantil o con eficacia administrativa pagados, en original, formato electrónico admisible legalmente o fotocopia compulsada, cuando en este último supuesto así se hubiese establecido en las bases reguladoras.

En caso de que las bases reguladoras así lo establezcan, los justificantes originales presentados se marcarán con una estampilla, indicando en ella la subvención para cuya justificación fueron presentados y si el importe del justificante se le imputa total o parcialmente a la subvención.

En este último caso, se indicará además la cuantía exacta que resulte afectada por la subvención.

Artículo 50.º.-Cuenta justificativa con entrega de informe de auditor.

1. Las bases reguladoras de la subvención podrán prever una reducción de la información que se incorporará en la memoria económica a que se refiere el apartado 2 del artículo 48.º de este reglamento siempre que:

a) La cuenta justificativa vaya acompañada de un informe de un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

b) El auditor de cuentas lleve a cabo la revisión de la cuenta justificativa con el alcance que se determine en las bases reguladoras de la subvención y con sujeción a las normas de actuación y supervisión que, en su caso, proponga el órgano que tenga atribuidas las competencias de control financiero de subvenciones en el ámbito de la Administración pública concedente.

c) La cuenta justificativa incorpore, además de la memoria de actuaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 48.º de este reglamento, una memoria económica abreviada.

2. En aquellos casos en que el beneficiario esté obligado a auditar sus cuentas anuales por un auditor sometido a la Ley 19/1988 Vínculo a legislación, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, la revisión de la cuenta justificativa la llevará a cabo el mismo auditor, salvo que las bases reguladoras prevean el nombramiento de otro auditor.

3. En el supuesto de que el beneficiario no esté obligado a auditar sus cuentas anuales, la designación del auditor de cuentas será realizada por él, salvo que las bases reguladoras de la subvención prevean su nombramiento por el órgano concedente. El gasto derivado de la revisión de la cuenta justificativa podrá tener la condición de gasto subvencionable cuando así lo establezcan dichas bases y hasta el límite que en ellas se fije.

4. El beneficiario estará obligado a poner a disposición del auditor de cuentas cuantos libros, registros y documentos le sean exigibles en aplicación de lo dispuesto en la letra f) del artículo 12.1.º Vínculo a legislación de la Ley de subvenciones de Galicia, así como a conservarlos al objeto de las actuaciones de comprobación y control previstas en la ley.

5. El contenido de la memoria económica abreviada se establecerá en las bases reguladoras de la subvención.

Como mínimo deberá acreditar lo dispuesto en el artículo 29.3.º de la Ley de subvenciones de Galicia y contendrá un estado representativo de los gastos en que se incurrió en la realización de las actividades subvencionadas, debidamente agrupados, y, en su caso, las cantidades inicialmente presupuestadas y las desviaciones producidas.

6. Cuando la subvención tenga por objeto una actividad o proyecto a realizar en el extranjero, el régimen previsto en este artículo y en el artículo 51.º de este reglamento se entenderá referido a auditores ejercientes en el país donde deba llevarse a cabo la revisión, siempre que en dicho país exista un régimen de habilitación para el ejercicio de la profesión y, en su caso, sea preceptiva la obligación de someter a auditoría sus estados contables.

De no existir un sistema de habilitación para el ejercicio de la profesión de auditoría de cuentas en el citado país, la revisión prevista en este artículo podrá realizarla un auditor establecido en el citado país, siempre que la designación de esta la lleve a cabo el órgano concedente conforme a unos criterios técnicos que garanticen la adecuada calidad.

Artículo 51.º.-Cuenta justificativa simplificada.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley de subvenciones de Galicia, para subvenciones concedidas por importe inferior a 30.000 euros, podrá tener carácter de documento con validez jurídica para la justificación de la subvención la cuenta justificativa regulada en este artículo, siempre que así se previese en las bases reguladoras de la subvención.

2. La cuenta justificativa simplificada contendrá la siguiente información:

a) Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos, así como acreditar, en su caso, lo dispuesto en el artículo 29.3.º Vínculo a legislación de la Ley de subvenciones de Galicia.

b) Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, la fecha de emisión y la fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue de acuerdo con un presupuesto estimado, se indicarán las desviaciones producidas.

c) Un detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada, con indicación del importe y su procedencia.

d) En su caso, carta de pago de reintegro en el supuesto de remanentes no aplicados así como de los intereses derivados de estos.

3. El órgano concedente comprobará, a través de las técnicas de muestreo que se acuerden en las bases reguladoras, los justificantes que considere oportunos y que permitan obtener evidencia razonable sobre la adecuada aplicación de la subvención; para este fin podrá requerirse al beneficiario la remisión de los justificantes de gasto seleccionados. A estos efectos, la consellería competente en materia de economía y hacienda podrá establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las técnicas de muestreo empleadas.

4. La cuenta justificativa simplificada se utilizará como forma de justificación con carácter excepcional y cuando el elevado número de beneficiarios desaconseje la práctica de la justificación por otros medios.

No obstante, cuando de las comprobaciones realizadas no se alcance la evidencia razonable sobre la adecuada aplicación de la subvención, el órgano concedente procederá a requerir a los beneficiarios la totalidad de los documentos justificativos según lo dispuesto en el artículo 48.º de este reglamento.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS MÓDULOS

Artículo 52.º.-Ámbito de aplicación de los módulos.

1. Las bases reguladoras de las subvenciones podrán prever el régimen de concesión y justificación a través de módulos en aquellos supuestos en que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la actividad subvencionable o los recursos necesarios para su realización sean medibles en unidades físicas.

b) Que exista una evidencia o referencia del valor de mercado de la actividad subvencionable o, en su caso, del de los recursos que se van a emplear.

c) Que el importe unitario de los módulos, que podrá contener una parte fija y otra variable en función del nivel de actividad, se determine sobre la base de un informe técnico motivado, en que se recogerán las variables técnicas, económicas y financieras que se tuvieron en cuenta para la determinación del módulo, sobre la base de valores medios de mercado estimados para la realización de la actividad o del servicio objeto de la subvención.

2. Cuando las bases reguladoras prevean el régimen de concesión y justificación a través de módulos, la concreción de estos y la elaboración del informe técnico podrá realizarse de forma diferenciada para cada convocatoria.

Artículo 53.º.-Actualización y revisión de módulos.

1. Cuando las bases reguladoras de la subvención o las órdenes de convocatoria que de ellas se deriven aprueben valores específicos para los módulos cuya cuantía se proyecte a lo largo de más de un ejercicio presupuestario, dichas bases indicarán la forma de actualización, justificándose en el informe técnico al que se refiere la letra c) del artículo 52.º.1 de este reglamento.

2. Cuando, por circunstancias sobrevenidas, se produzca una modificación de las condiciones económicas, financieras o técnicas tenidas en cuenta para el establecimiento y actualización de los módulos, el órgano competente aprobará la revisión del importe de estos, motivada a través del pertinente informe técnico.

Artículo 54.º.-Justificación a través de módulos.

Cuando las bases reguladoras previesen el régimen de módulos, la justificación de la subvención se llevará a cabo mediante la presentación de la siguiente documentación:

1. Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.

2. Una memoria económica justificativa que contendrá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Acreditación sobre el número de unidades físicas consideradas como módulo.

b) Cuantía de la subvención calculada sobre la base de las actividades cuantificadas en la memoria de actuación y los módulos previstos en las bases reguladoras o, en su caso, en las órdenes de convocatoria.

c) Un detalle de otros ingresos o subvenciones que financiasen la actividad subvencionada, con indicación del importe y su procedencia.

Artículo 55.º.-Obligaciones formales de los beneficiarios en régimen de módulos.

Los beneficiarios están dispensados de la obligación de presentación de libros, registros y documentos de transcendencia contable o mercantil, salvo previsión expresa en contra en las bases reguladoras de la subvención.

SECCIÓN CUARTA

DE LA PRESENTACIÓN DE ESTADOS CONTABLES

Artículo 56.º.-Supuestos de justificación a través de estados contables.

1. Las bases reguladoras podrán prever que la subvención se justifique mediante la presentación de estados contables cuando:

a) La información necesaria para determinar la cuantía de la subvención pueda deducirse directamente de los estados financieros incorporados a la información contable de obligada preparación por el beneficiario.

b) La citada información contable fuese auditada conforme al sistema previsto en el ordenamiento jurídico al que esté sometido el beneficiario.

2. Además de la información descrita en el punto 1.º de este artículo, las bases reguladoras podrán prever la entrega de un informe complementario elaborado por el auditor de cuentas y siguiendo lo previsto en la disposición adicional decimoquinta del Real decreto 1636/1990 Vínculo a legislación, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el decreto que desarrolla la Ley 19/1988 Vínculo a legislación, de 12 de julio, de auditoría de cuentas.

3. Cuando el alcance de una auditoría de cuentas no se considere suficiente, las bases reguladoras establecerán el alcance adicional de la revisión que el auditor llevará a cabo respecto de la información contable que sirva de base para determinar la cuantía de la subvención. En este caso, los resultados del trabajo se incorporarán al informe complementario a que se refiere el apartado 2 de este artículo y la retribución adicional que le corresponda percibir al auditor de cuentas podrá tener la condición de gasto subvencionable cuando lo establezcan las bases hasta el límite que en ellas se fije.

CAPÍTULO III

COMPROBACIÓN DE SUBVENCIONES

Artículo 57.º.-Comprobación de la adecuada justificación de la subvención.

1. El órgano concedente de la subvención llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, de acuerdo con el método que se establezca en sus bases reguladoras; para este fin revisará la documentación que obligatoriamente deba aportar el beneficiario o la entidad colaboradora.

2. En aquellos supuestos en que el pago de la subvención se realice después de la aportación de la cuenta justificativa, en los términos previstos en el artículo 48.º de este reglamento, la comprobación formal para la liquidación de la subvención podrá limitarse a los siguientes documentos:

a) La memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.

b) La relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, la fecha de emisión y, en su caso, la fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue conforme a un presupuesto, se indicarán las desviaciones producidas.

c) El detalle de otros ingresos o subvenciones que financiasen la actividad subvencionada, con indicación del importe y su procedencia.

3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la revisión de las facturas o documentos de valor probatorio análogo que, en su caso, formen parte de la cuenta justificativa, deberán ser objeto de comprobación en los cuatro años siguientes sin perjuicio de las especialidades previstas en el artículo 51.º de este reglamento.

Artículo 58.º.-Comprobación y certificación de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión y disfrute de la subvención.

El órgano concedente de la subvención tendrá la obligación de comprobar, según lo dispuesto en el artículo anterior, el cumplimiento por el beneficiario de los requisitos establecidos en las bases reguladoras para proceder al pago de las subvenciones.

Una vez comprobado el cumplimiento el órgano concedente incluirá en el expediente un certificado acreditativo de la verificación realizada, en el que se detallarán expresamente los principales requisitos exigidos en las bases reguladoras y el alcance de las comprobaciones practicadas.

Artículo 59.º.-Efectos de las alteraciones de las condiciones de la subvención en la comprobación de la subvención.

1. Cuando el beneficiario de la subvención ponga de manifiesto en la justificación que se produjeron alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de ésta que no alteren esencialmente la naturaleza o los objetivos de la subvención, y que pudiesen dar lugar a la modificación de la resolución conforme a lo establecido en el apartado 1) del artículo 14.1.º Vínculo a legislación de la Ley subvenciones de Galicia, habiéndose omitido el trámite de autorización administrativa previa para su aprobación, el órgano concedente de la subvención podrá aceptar la justificación presentada, siempre y cuando tal aceptación no suponga dañar derechos de terceros.

2. La aceptación de las alteraciones por parte del órgano concedente en el acto de comprobación no exime al beneficiario de las sanciones que puedan corresponderle conforme a la Ley de subvenciones de Galicia Vínculo a legislación.

TÍTULO IV

PAGO Y GARANTÍAS

CAPÍTULO I

PAGO DE LA SUBVENCIÓN

Artículo 60.º.-Pago de la subvención.

1. El pago de la subvención se realizará una vez comprobado por el órgano concedente la justificación presentada por el beneficiario, la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el cual se concedió y el cumplimiento de los demás requisitos fijados en la normativa reguladora de la subvención, salvo que esta normativa prevea la posibilidad de realizar pagos anticipados o a cuenta.

El pago se realizará por la parte proporcional de la cuantía de la subvención efectivamente justificada, calculado en función del porcentaje subvencionado del coste final de la actividad.

Cuando la subvención se conceda en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor, no se requerirá otra justificación que la acreditación conforme a los medios que establezca la normativa reguladora.

2. En las subvenciones de capital superiores a 60.000 euros, en su cómputo individual, destinadas a inversiones en activos tangibles, será requisito imprescindible la comprobación material de la inversión por el órgano concedente, y quedará constancia en el expediente mediante acta de conformidad firmada tanto por el representante de la Administración como por el beneficiario.

La comprobación material se podrá encomendar a otro órgano distinto del que concedió la subvención.

Excepcionalmente, la comprobación material se podrá sustituir por una justificación documental que constate de forma razonable y suficiente la realización de la actividad subvencionada.

3. La entidad colaboradora, en su caso, realizará, en nombre y a cuenta del órgano concedente, las comprobaciones previstas.

4. El pago se realizará previa verificación del órgano concedente del cumplimiento de la obligación de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social y de no tener pendiente de pago alguna otra deuda con la Administración pública de la comunidad autónoma en los términos previstos en los artículos 10.º y 11.º de este reglamento.

Artículo 61.º.-Pérdida del derecho al cobro de la subvención.

1. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley de subvenciones de Galicia.

2. El procedimiento para declarar la procedencia de la pérdida del derecho de cobro de la subvención será el establecido en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley de subvenciones de Galicia.

Artículo 62.º.-Pagos a cuenta.

1. Cuando la naturaleza de la subvención así lo justifique, podrán realizarse pagos a cuenta. Dichos pagos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada hasta el porcentaje que establezcan las bases reguladoras.

2. El importe conjunto de los pagos a cuenta y de los pagos anticipados que en su caso se hubiesen concedido no podrá ser superior al 80% del porcentaje subvencionado correspondiente a los pagos justificados, ni excederá de la anualidad prevista en cada ejercicio presupuestario.

3. Cuando las bases reguladoras recojan la posibilidad de realizar pagos a cuenta, fijarán asimismo el régimen de garantías que deberá prestar el beneficiario según lo dispuesto en el artículo 67.º de este reglamento.

4. Excepcionalmente, previa justificación de su necesidad, el Consello de la Xunta podrá autorizar la modificación del porcentaje señalado en el apartado 2.

Artículo 63.º.-Pagos anticipados.

1. Se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención, de acuerdo con las siguientes condiciones:

Uno.-Subvenciones corrientes.

Cuando el importe de la subvención no supere los 18.000 euros las bases reguladoras podrán prever la concesión de pagos anticipados de hasta un 80% de la subvención concedida y sin que se supere la anualidad prevista en cada ejercicio presupuestario.

Cuando el importe de la subvención concedida supere los 18.000 euros las bases reguladoras podrán prever, además, pagos anticipados de un 10% adicional sobre el importe que exceda de los 18.000 euros y sin que se supere la anualidad prevista en cada ejercicio presupuestario.

Dos.-Subvenciones de capital.

Las bases reguladoras podrán prever la concesión de pagos anticipados de hasta un 50% de la subvención concedida en aquellos supuestos en los que la inversión exija pagos inmediatos y sin que se supere la anualidad prevista en cada ejercicio presupuestario.

La concesión del anticipo se realizará mediante resolución motivada.

2. Cuando las bases reguladoras recojan la posibilidad de realizar pagos anticipados fijarán asimismo el régimen de garantías que deberá prestar el beneficiario según lo dispuesto en el artículo 67.º de este reglamento.

3. Excepcionalmente, previa justificación de su necesidad, el Consello de la Xunta podrá autorizar la modificación de los porcentajes señalados.

4. Las subvenciones de capital instrumentadas mediante convenio con otras administraciones públicas se gestionarán en los términos previstos en dicho convenio sin que sean de aplicación las limitaciones previstas en este artículo.

Artículo 64.º.-Devolución por iniciativa del perceptor.

Se entiende por devolución voluntaria aquella que es realizada por el beneficiario sin previo requerimiento de la Administración.

En la convocatoria se deberá dar publicidad de los medios disponibles para que el beneficiario pueda efectuar esta devolución.

El importe de la devolución incluirá los intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley de subvenciones de Galicia, hasta el momento en que se produjo la devolución efectiva por parte del beneficiario. El ingreso se realizará según lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento de recaudación.

CAPÍTULO II

GARANTÍAS

Artículo 65.º.-Régimen general de garantías.

1. Los beneficiarios y las entidades colaboradoras están obligados a la constitución de garantías en los siguientes supuestos:

a) En los procedimientos de selección de entidades colaboradoras.

b) Cuando se prevea la posibilidad de realizar pagos a cuenta o anticipados.

c) Cuando se considere necesario para asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos por beneficiarios y entidades colaboradoras.

Las bases reguladoras determinarán el régimen de garantías aplicable de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento.

2. En procedimientos en que concurran varios solicitantes, las bases reguladoras podrán prever que determinados beneficiarios no constituyan garantías cuando la naturaleza de las actuaciones financiadas o las especiales características del beneficiario así lo justifiquen, siempre que quede suficientemente asegurado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a éstos.

3. La presentación de la garantía se realizará ante el órgano concedente en el plazo de quince días a partir de la notificación de la resolución de concesión. Este plazo podrá ampliarse por el órgano concedente cuando concurran circunstancias que dificulten su formalización en el plazo anteriormente señalado.

4. Quedan exonerados de la constitución de garantía:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus organismos autónomos.

b) Las entidades vinculadas o dependientes directa o indirectamente de la Comunidad Autónoma de Galicia a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 1.º de este reglamento.

c) Las administraciones públicas, sus organismos vinculados o dependientes y las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones del sector público estatal, así como análogas entidades de otras comunidades autónomas y de las entidades locales.

d) Las entidades que por ley estén exentas de la presentación de cauciones, fianzas o depósitos ante las administraciones públicas o sus organismos y entidades vinculadas o dependientes.

e) Los beneficiarios de becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos o privados, cuando las perciban directamente las personas individuales beneficiarias.

f) Los beneficiarios de subvenciones con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes al capítulo IV, Transferencias corrientes, destinadas a familias e instituciones sin fines de lucro.

g) Los centros tecnológicos que sean reconocidos como tales por la consellería competente en materia de investigación, desarrollo e innovación.

h) Las entidades no lucrativas, así como las federaciones, confederaciones o agrupaciones de éstas, que desarrollen proyectos o programas de acción social o cooperación internacional.

i) Los beneficiarios de las subvenciones concedidas de las que los pagos no superen los 18.000 euros. En el caso de pagos anticipados y/o pagos a cuenta el importe anterior se entiende referido a la cantidad acumulada de los pagos realizados.

5. Salvo que las bases reguladoras establezcan lo contrario, estarán obligados a constituir garantía las personas o entidades cuyo domicilio esté situado fuera del territorio nacional y carezcan de establecimiento permanente en dicho territorio.

SECCIÓN PRIMERA

GARANTÍAS EN PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN DE ENTIDADES COLABORADORAS

Artículo 66.º.-Garantías en los procedimientos de selección de entidades colaboradoras.

1. Cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 13.4.º Vínculo a legislación de la Ley de subvenciones de Galicia, la colaboración se vaya a formalizar mediante un contrato, el régimen de garantías será el previsto en la normativa reguladora de la contratación administrativa.

2. En los demás casos, cuando por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.4.º de la Ley de subvenciones de Galicia las entidades colaboradoras deban seleccionarse mediante un procedimiento sometido a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación, las bases reguladoras, junto con las condiciones de solvencia y eficacia que, en su caso, se establezcan, podrán fijar la garantía que, con carácter provisional, deberán entregar los participantes en el procedimiento de selección.

Los medios de constitución y depósito y la extensión de las garantías, salvo previsión expresa en las bases reguladoras, son los previstos en la normativa reguladora de la contratación administrativa.

SECCIÓN SEGUNDA

GARANTÍAS EN PAGOS ANTICIPADOS Y A CUENTA

Artículo 67.º.-Obligación de constituir garantías en pagos anticipados y a cuenta.

1. Cuando en las bases reguladoras se prevea la posibilidad de realizar pagos anticipados o a cuenta, dichas bases deben regular la obligación de constituir garantías en los términos establecidos en el presente artículo, salvo en los supuestos previstos en el artículo 65.º.4 de este reglamento.

2. La garantía se constituirá mediante seguro de caución prestado por entidad aseguradora o mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca que deberá alcanzar como mínimo hasta los dos meses siguientes a la finalización del plazo de justificación previsto en las bases reguladoras o en la convocatoria.

3. La garantía deberá cubrir el 110% del importe de las cantidades abonadas a cuenta o de las cantidades anticipadas cualquiera que sea el plazo de justificación previsto en la convocatoria.

4. El Consello de la Xunta podrá autorizar la constitución por importe inferior al dispuesto en este artículo o eximir de la obligación de constituir garantías.

Artículo 68.º.-Garantías prestadas por terceros.

1. Únicamente serán admisibles las garantías presentadas por terceros cuando el fiador preste fianza con carácter solidario, renunciando expresamente al derecho de excusión.

2. El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten directamente a la garantía prestada en los términos previstos en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 69.º.-Constitución de las garantías.

Las garantías deberán constituirse en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Galicia o en sus sucursales, ubicadas en las delegaciones territoriales de la consellería competente en materia de economía y hacienda.

Artículo 70.º.-Ejecución de las garantías.

1. Una vez acordado el reintegro por el órgano competente y transcurrido el plazo previsto para el ingreso en período voluntario, el reintegro se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la recaudación en vía de apremio. El órgano competente solicitará la incautación de las garantías en el marco del dicho procedimiento.

2. La Caja General de Depósitos ejecutará las garantías por instancia del órgano competente para recaudar el reintegro de las cantidades anticipadas de acuerdo con los procedimientos que se establezcan en su normativa reguladora.

3. Cuando la garantía no sea bastante para satisfacer las responsabilidades a que está afecta, la Administración de la comunidad autónoma procederá al cobro de la diferencia continuando el procedimiento administrativo de apremio, conforme a lo establecido en las respectivas normas de recaudación.

Artículo 71.º.-Cancelación de las garantías.

1. Las garantías reguladas en esta subsección se cancelarán por acuerdo del órgano concedente en los siguientes casos:

a) Una vez comprobada de conformidad la adecuada justificación del anticipo, tal y como se regula en el artículo 57.º de este reglamento.

b) Cuando se reintegrasen las cantidades anticipadas en los términos previstos en el artículo 33 de la ley.

c) En el supuesto de que hubieran sido constituidas para garantizar pagos fraccionados, correspondientes a fases o partes que respondan al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, podrán ser liberadas una vez comprobada la realización de la parte o fase de la actividad o proyecto para lo que se concedió, de conformidad con el establecido en la resolución de concesión.

2. La cancelación deberá ser acordada dentro de los siguientes plazos máximos:

a) Tres meses desde el reintegro o liquidación del anticipo.

b) Seis meses desde que tuviese entrada en la Administración la justificación presentada por el beneficiario y ésta no se pronunciase sobre su adecuación o se iniciase procedimiento de reintegro.

3. Estos plazos se suspenderán cuando se realicen requerimientos o soliciten aclaraciones respecto de la justificación presentada, continuando en el momento en que sean atendidos.

4. La Administración de la comunidad autónoma reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste del mantenimiento de las garantías cuando éstos se extendiesen, por causas no imputables al interesado, más allá de los plazos previstos en el punto 2 de este artículo.

SECCIÓN TERCERA

GARANTÍAS EN CUMPLIMIENTO DE COMPROMISOS ASUMIDOS POR ENTIDADES COLABORADORAS Y BENEFICIARIOS

Artículo 72.º.-Garantías en cumplimiento de compromisos asumidos por entidades colaboradoras.

1. Cuando las bases reguladoras prevean la aportación de garantías por entidades colaboradoras, los medios de constitución y el procedimiento de cancelación deberán hacerse constar en el convenio.

Pese a lo anterior, cuando la colaboración se formalice mediante un contrato resultarán de aplicación las garantías previstas en la normativa reguladora de la contratación administrativa, además de las que puedan establecerse de acuerdo con lo indicado en el punto siguiente.

2. Cuando la colaboración recoja la entrega o distribución de los fondos, será necesario presentar garantía por el importe total de los fondos públicos recibidos más los intereses de demora correspondientes hasta seis meses después de la finalización del plazo de justificación de la aplicación de los fondos por parte de la entidad colaboradora. El Consello de la Xunta podrá autorizar que las bases reguladoras eximan de la necesidad de constituir las garantías a las que se refiere este punto.

3. Las garantías responderán de la aplicación de los fondos públicos por parte de la entidad colaboradora y de los reintegros e intereses de demora que pudiesen exigirse.

4. Transcurrido el plazo de seis meses desde la justificación de la aplicación de los fondos por parte de la entidad colaboradora sin que acordarse la cancelación de la garantía, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 71.º.4 de este reglamento. A estos efectos, se entenderá suspendido el plazo cuando se requiera la entidad colaboradora para que complete o subsane la justificación.

5. Cuando se asumiesen compromisos que fuesen a extenderse más allá del plazo de justificación, podrán mantenerse las garantías que se consideren adecuadas en los términos previstos en las bases reguladoras, sin que, en ningún caso, puedan:

a) Mantenerse una vez cumplidos plenamente los compromisos.

b) Alcanzar un importe superior a la cantidad que se tuviese que reintegrar por el incumplimiento del compromiso garantizado.

Artículo 73.º.-Garantías y otras medidas cautelares en cumplimiento de compromisos asumidos por beneficiarios.

1. Cuando las bases reguladoras prevean el cumplimiento de compromisos más allá del plazo de pago y justificación de la subvención, se podrá establecer la obligación de constituir garantías en los términos establecidos en este capítulo.

2. Las garantías podrán adoptar, además de las previstas para las garantías de pagos a cuenta o anticipados, las formas de hipoteca o prenda.

La normativa reguladora de la subvención podrá prever cautelarmente la inscripción en los registros correspondientes o cualquier otra salvaguardia que se considere adecuada a la naturaleza de los bienes, inversiones o actividades financiadas.

3. Estas garantías podrán exigirse como requisito para conceder la subvención, para realizar los pagos o como parte integrante de la justificación de la subvención y tendrán por objeto garantizar el cumplimiento y, en especial, el mantenimiento de las obligaciones del beneficiario.

4. La forma de constitución, extensión, acreditación, cancelación y ejecución deberá estar prevista en las bases reguladoras. No obstante, cuando adopten las formas previstas para las garantías por pagos a cuenta o anticipados, se aplicará el régimen previsto en la sección segunda de este capítulo.

5. La falta de constitución y acreditación ante el órgano competente de las garantías reguladas en este artículo, cuando fuesen exigidas por las bases reguladoras, tendrá alguno de los siguientes efectos:

a) Desestimación de la solicitud, si la acreditación de la constitución se configuró como requisito para acceder a la condición de beneficiario.

b) Retención del pago de la subvención concedida, hasta el momento en que se acredite la constitución de la garantía, pudiendo dar lugar a la pérdida del derecho al cobro de la subvención de forma definitiva cuando, habiéndose realizado requerimiento previo del órgano concedente para que se acredite la constitución de la garantía, éste no fuese atendido en el plazo de 15 días.

6. Cuando se asumiesen compromisos que fuesen a extenderse más allá del plazo de justificación, podrán mantenerse las garantías que se consideren adecuadas en los términos previstos en las bases reguladoras, sin que en ningún caso puedan:

a) Mantenerse una vez cumplidos plenamente los compromisos.

b) Alcanzar un importe superior a la cantidad que se tuviese que reintegrar por el incumplimiento del compromiso garantizado.

TÍTULO V

DEL REINTEGRO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artigo 74.º.-Reintegro por incumplimiento de las obligaciones establecidas con motivo de la concesión de la subvención.

1. El beneficiario deberá cumplir todos y cada uno de los objetivos, actividades y proyectos, adoptar los comportamientos que fundamentaron la concesión de la subvención y cumplir los compromisos asumidos con motivo de ésta.

En otro caso, procederá el reintegro total o parcial, atendiendo a los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención.

2. Cuando la subvención se concediese para financiar inversiones o gastos de distinta naturaleza, la ejecución deberá ajustarse a la distribución acordada en la resolución de concesión y, salvo que las bases reguladoras o la resolución de concesión establezcan otra cosa, no se podrán compensar unos conceptos con otros.

3. En los casos previstos en el punto 1 del artículo 21.º de este reglamento, procederá el reintegro proporcional si el coste efectivo final de la actividad resulta inferior a lo presupuestado.

Artigo 75.º.-Reintegro por incumplimiento de la obligación de justificación.

1. Cuando, transcurrido el plazo otorgado para la presentación de la justificación, ésta no se efectuase o la justificación resultase insuficiente según lo exigido en las bases reguladoras, se acordará el reintegro de la subvención, previo requerimiento establecido en el punto 2 del artículo 45.º de este reglamento.

2. Se entenderá incumplida la obligación de justificar cuando la Administración, en sus actuaciones de comprobación o control financiero, detectase que en la justificación realizada por el beneficiario se hubiesen incluido gastos que no respondiesen a la actividad subvencionada, que no supusiesen un coste susceptible de subvención, que fuesen ya financiados por otras subvenciones o recursos, o que se justificasen mediante documentos que no reflejasen la realidad de las operaciones.

3. En estos supuestos, sin prejuicio de las responsabilidades que pudiesen corresponder, procederá el reintegro de la subvención correspondiente a cada uno de los gastos anteriores cuya justificación indebida detectase la Administración.

Artigo 76.º.-Reintegro por incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión de la financiación pública recibida.

Procederá el reintegro por incumplimiento de la adopción de las medidas de difusión de la financiación pública recibida cuando el beneficiario no adopte las medidas establecidas en las bases reguladoras ni las medidas alternativas propuestas por la Administración y previstas en el artículo 20.º.2 de este reglamento.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Artigo 77.º.-Reglas generales.

1. En el acuerdo por el cual se inicie el procedimiento de reintegro, deberán indicarse la causa que determina su inicio, las obligaciones incumplidas y el importe de la subvención afectado.

2. El acuerdo le será notificado al beneficiario o, en su caso, a la entidad colaboradora, y le concederán un plazo de quince días para que alegue o presente los documentos que considere pertinentes.

3. El inicio del procedimiento de reintegro interrumpirá el plazo de prescripción de que dispone la Administración para exigir el reintegro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley de subvenciones de Galicia.

4. Si transcurrido el plazo al que se refiere el punto 2 el beneficiario no hubiera presentado alegaciones, el órgano competente podrá, sin más trámite, resolver el procedimiento de reintegro en los mismos términos contenidos en el acuerdo de inicio del procedimiento.

5. La resolución del procedimiento de reintegro identificará, cuando menos, al obligado al reintegro, las obligaciones incumplidas, la causa de reintegro y el importe del principal de la subvención a reintegrar.

6. La resolución del procedimiento de reintegro pone fin a la vía administrativa.

7. La recaudación del reintegro se tramitará según lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento de recaudación aprobada por la consellería competente en materia de economía y hacienda.

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR PROPUESTA DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

Artículo 78.º.-Inicio del procedimiento de reintegro por propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

1. Cuando de las actuaciones de control financiero de subvenciones realizadas por la Intervención General de la Comunidad Autónoma se pusiese de manifiesto la concurrencia de alguna de las causas de reintegro previstas en la ley, la Intervención General de la Comunidad Autónoma propondrá en su informe el inicio del procedimiento de reintegro.

2. El órgano concedente deberá manifestar su conformidad o disconformidad total o parcial con la propuesta de inicio de expediente de reintegro en el plazo de un mes desde la recepción del informe.

3. En el caso de manifestar la conformidad, el órgano concedente acordará el inicio del procedimiento de reintegro. El acuerdo deberá adoptarse en el plazo de un mes desde la comunicación de la conformidad y deberá incluir el contenido de la propuesta de inicio de procedimiento de reintegro formulada por la Intervención General de la Comunidad Autónoma. El acuerdo le será notificado al beneficiario o a la entidad colaboradora. El órgano concedente remitirá copia del acuerdo de inicio a la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

4. En el caso de manifestar la disconformidad, ésta deberá estar motivada y se comunicará a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes desde la recepción del informe.

Artículo 79.º.-Informe de actuación.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma emitirá informe de actuación dirigido al órgano concedente cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Que habiendo transcurrido el plazo de un mes desde la recepción del informe de control financiero, no le hubiese manifestado a la Intervención General de la Comunidad Autónoma su conformidad o disconformidad total o parcial con el contenido del informe de control financiero.

b) Que habiendo manifestado su conformidad con el informe de control financiero, no hubiera iniciado la instrucción del expediente de reintegro en el plazo previsto en el apartado 3 del artículo anterior.

c) Que el órgano concedente manifieste su disconformidad total o parcial con el informe de control financiero y ésta no sea aceptada por la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

En su caso, el informe de actuación se remitirá, además, al titular de la consejería de la que dependa o a la que esté adscrito el órgano concedente.

2. El órgano concedente, en el plazo máximo de dos meses a partir de la recepción del informe de actuación, manifestará a la Intervención General de la Comunidad Autónoma su conformidad o discrepancia con su contenido.

3. En el supuesto de que el órgano concedente hubiera manifestado su conformidad, deberá realizar las actuaciones precisas para que se inicie el procedimiento de reintegro o de declaración de pérdida del derecho al cobro de la ayuda.

En el plazo de un mes contado desde la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior, el órgano concedente le deberá comunicar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma el inicio de la instrucción del procedimiento que corresponda. Esta comunicación indicará la fecha de notificación al interesado.

4. En el supuesto de que el órgano concedente hubiera manifestado su disconformidad o no ofreciese respuesta alguna a él en el plazo señalado en el apartado 2, la Intervención General podrá elevar, a través del/la titular de la consejería competente en materia de economía y hacienda, el referido informe a la consideración del Consello de la Xunta. La decisión adoptada por el Consello resolverá la discrepancia.

Artículo 80.º.-Trámite de alegaciones.

1. Recibida la notificación del inicio del procedimiento de reintegro, el interesado podrá presentar las alegaciones y la documentación que considere oportunas en el plazo de quince días.

2. Las alegaciones y documentación presentada podrán hacer referencia a los hechos manifestados en el informe de control financiero que motivaron el inicio del procedimiento.

3. No se tendrán en cuenta en el procedimiento hechos, documentos o alegaciones presentados por el sujeto controlado cuando, pudiendo aportarlos en el control financiero, no lo hiciese.

4. Cuando el control financiero finalizarse como consecuencia de resistencia, excusa, obstrucción o negativa, únicamente serán admisibles alegaciones y documentación tendentes a constatar que tal circunstancia no se produjo durante el control, sin que quepa subsanar la falta de colaboración una vez concluido el control financiero.

5. En cualquier momento durante el trámite de alegaciones podrá el interesado admitir el reintegro. En este caso se procederá a la devolución del importe correspondiente según lo dispuesto en el artículo 64.º de este reglamento, sin prejuicio de las sanciones que en su caso puedan recaer en aplicación de lo dispuesto en el título IV de la Ley 9/2007 Vínculo a legislación, de subvenciones de Galicia.

Artículo 81.º.-Valoración de alegaciones.

1. Si el beneficiario o el sujeto controlado no hubiese presentado alegaciones, el órgano competente podrá, sin más trámite, resolver el procedimiento de reintegro, en los mismos términos contenidos en el acuerdo de inicio del procedimiento.

2. Cuando a la vista de las alegaciones presentadas, la valoración que de las mismas realice el órgano concedente confirme la propuesta contenida en el informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, se resolverá el expediente de reintegro de acuerdo con dicha propuesta.

Artículo 82.º.-Informes de reintegro.

1. Cuando a la vista de las alegaciones presentadas, la valoración que de las mismas realice el órgano concedente se aparte de la propuesta contenida en el informe de la Intervención General, antes de dictar la resolución del procedimiento el órgano concedente deberá dar traslado de las alegaciones presentadas por el beneficiario junto con su parecer a la Intervención General de la Comunidad Autónoma, que deberá emitir un informe de reintegro.

2. El informe, que deberá ser emitido en el plazo de un mes desde la recepción completa de la documentación, tomará como punto de partida el informe de control financiero, valorará las alegaciones y el parecer del órgano concedente y concluirá concretando el importe de reintegro a exigir. El informe de reintegro será remitido al órgano concedente y el titular de su consejería de adscripción.

Artículo 83.º.-Resolución del procedimiento de reintegro.

1. A la vista del informe de reintegro, el órgano concedente dictará resolución acerca del procedimiento de reintegro.

2. Cuando el órgano concedente no comparta el criterio recogido en el informe de reintegro, con carácter previo a la resolución tramitará discrepancia en los términos establecidos en el artículo 101 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

3. Una vez recaída resolución el órgano concedente dará traslado de la misma a la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

4. La resolución de reintegro pone fin a la vía administrativa.

Artículo 84.º.-Información a la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

Durante el mes siguiente al fin de cada trimestre, el órgano concedente informará a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las actuaciones realizadas durante el trimestre respecto de los procedimientos iniciados, así como de aquellos que en ese período hubiesen concluido.

Artículo 85.º.-Seguimiento de actuaciones.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma realizará un seguimiento de las actuaciones de reintegro practicadas en cumplimiento del contenido de sus informes. En particular, analizará:

a) Los procedimientos de reintegro iniciados por el órgano concedente de acuerdo con lo dispuesto en los informes de control financiero.

b) Las actuaciones realizadas por el órgano concedente en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 79.º de este reglamento.

c) Las resoluciones de los procedimientos de reintegro en los que el órgano concedente se separe del criterio recogido en el informe de reintegro emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

2. Los resultados del seguimiento al que se refiere el punto anterior se plasmarán en una memoria anual.

La persona titular de la consejería competente en materia de economía y hacienda, por propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, informará al Consello de la Xunta del contenido de esta memoria.

TÍTULO VI

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 86.º.-Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento administrativo sancionador al que se refiere el artículo 66 de la ley será el regulado por el decreto del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993 Vínculo a legislación, de 4 de agosto, tanto en su modalidad de ordinario como simplificado, con las especialidades recogidas en dicha ley y en este reglamento.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el artículo siguiente, y los órganos y entidades colaboradoras que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que puedan constituir infracción, los podrán en conocimiento de los órganos competentes para imponer las sanciones. En las comunicaciones se harán constar cuantas circunstancias se consideren relevantes para la calificación de la infracción y se aportarán los medios de prueba de que dispongan.

3. Se consideran documentos públicos de valor probatorio en los términos recogidos en el artículo 137.3.º Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, las diligencias y los informes en que se documenten las actuaciones de control financiero a las que se refiere el artículo 48 Vínculo a legislación de la Ley de subvenciones de Galicia.

Artículo 87.º.-Tramitación del procedimiento sancionador por propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

1. Cuando de las actuaciones de control financiero realizado por la Intervención General de la Comunidad Autónoma se detectase la existencia de hechos susceptibles de constituir sanción, propondrá al órgano competente la apertura de un expediente sancionador.

2. El órgano competente podrá iniciar el procedimiento sancionador por los hechos trasladados en la propuesta o, alternativamente, le comunicará a la Intervención General los motivos por los cuales considera que no procede la apertura del procedimiento.

3. Iniciado el procedimiento, y en el caso de que el interesado presente alegaciones, el instructor deberá solicitar informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, que tendrá carácter preceptivo.

4. El informe lo emitirá la Intervención General en el plazo de un mes.

5. Del mismo modo se procederá en fase de resolución del procedimiento sancionador cuando el órgano competente para resolver acuerde la realización de actuaciones complementarias.

6. El órgano concedente remitirá copia de la resolución a la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

Disposiciones adicionales Primera.-Informes de legalidad.

Los informes que en virtud de lo dispuesto en este reglamento deban emitir la Asesoría Jurídica General y la Intervención General de la Comunidad Autónoma serán emitidos por el órgano que se determine en sus respectivas normativas reguladoras de sus respectivas estructuras.

Segunda.-Régimen de libramientos de las transferencias de financiación.

1. Las aportaciones de naturaleza corriente se librarán con carácter mensual por doceavas partes, salvo que mediante convenio se regule otro régimen diferente de pago.

2. Las aportaciones de capital se librarán atendiendo al ritmo de ejecución del gasto de capital de la entidad.

3. La Intervención General de la Comunidad Autónoma verificará la correcta aplicación de estas aportaciones mediante el uso de las técnicas de fiscalización y auditoría previstas en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y en las normas que la desarrollan.

Tercera.-Subvenciones derivadas de situaciones de catástrofe y/o calamidad pública.

Las subvenciones que tengan por objeto atender a las necesidades derivadas de situaciones de catástrofe y/o calamidad pública se regirán por su normativa específica, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia, que deberá ajustarse al contenido de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia y al presente reglamento, salvo en aquellos aspectos en los que, por la especial naturaleza de estas subvenciones, no resulte aplicable.

Cuarta.-Racionalización de la gestión administrativa en la justificación y reintegro en materia de subvenciones.

En aplicación de los principios de eficacia y eficiencia recogidos en el artículo 5.2.º Vínculo a legislación de la Ley de subvenciones de Galicia, se podrá considerar plenamente justificada la subvención en el proceso de comprobación, cuando el órgano gestor constate que los gastos efectivamente justificados sean inferiores a la cuantía del importe subvencionado y esta diferencia diese lugar a una minoración en el importe de la subvención o en el importe a reintegrar inferior a 30 euros o a la cuantía que para esos efectos fije la consejería competente en materia de economía y hacienda.

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