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Registros de actividades e intereses y el de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los altos cargos

29/01/2009
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Decreto 1/2009, de 15 de enero, sobre los registros de actividades e intereses y el de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los altos cargos (BOCA de 28 de enero de 2009). Texto completo.

El Decreto 1/2009, en desarrollo de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, tiene por objeto regular los Registros de actividades e intereses, y el de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos, previstos en la citada Ley, así como la actuación de la Inspección General de Servicios de la Administración de Cantabria en materia de conflictos de intereses.

La Ley 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los Conflictos de Intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 1/2009, DE 15 DE ENERO, SOBRE LOS REGISTROS DE ACTIVIDADES E INTERESES Y EL DE BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO Y DE LOS ALTOS CARGOS.

La Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria ha establecido un sistema nuevo de regulación, basado en un control más amplio que el anteriormente llevado a cabo a través de la vía de la incompatibilidad y que, más concretamente, refuerza los cauces de fiscalización de las actividades e intereses y de los bienes y derechos de sus destinatarios. Al mismo tiempo, se prevén fórmulas para conseguir una mayor transparencia en la actuación de quienes gobiernan y quienes dirigen la Administración de Cantabria, ya sea general, ya instrumental.

Los Registros de actividades e intereses y de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos han sido mecanismos fundamentales para la aplicación de la legislación anterior sobre incompatibilidades y, en la nueva Ley, su función se ve reforzada. Por este motivo, se hacía necesaria su reforma, a efectos de adaptarlos a la nueva normativa y aumentar así su eficacia.

Por otra parte, es conveniente también regular las facultades que la Ley otorga a la Inspección General de Servicios de la Administración de Cantabria, como encargada de la gestión y custodia de los Registros y órgano ordinario para velar por el cumplimiento de la legislación sobre conflictos de intereses.

En consecuencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Presidencia y Justicia, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 15 de enero de 2009.

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Objeto y competencias de la Inspección General

de Servicios

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto, en desarrollo de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, tiene por objeto regular los Registros de actividades e intereses, y el de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos, previstos en la citada Ley, así como la actuación de la Inspección General de Servicios de la Administración de Cantabria en materia de conflictos de intereses.

Artículo 2.- Competencias de la Inspección General de Servicios.

Son competencias de la Inspección General de Servicios, atribuidas por la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, las siguientes:

a) El control del régimen de conflictos de intereses previsto en la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio y en el presente Decreto.

b) Informar semestralmente al Gobierno de Cantabria, para su ulterior remisión al Parlamento, de la relación nominal de declaraciones presentadas, así como del grado de cumplimiento, por parte de los altos cargos, del régimen de conflictos de intereses.

c) Conocer las denuncias que pudieran formularse sobre los presuntos incumplimientos del régimen de conflictos de intereses.

d) Emitir informe previo al nombramiento de los miembros del Consejo Jurídico Consultivo, del Presidente del Consejo Económico y Social, y de los altos cargos de aquellos organismos o entidades del sector público autonómico que, con arreglo a sus estatutos legales, deban ejercer sus funciones con plena independencia del Gobierno de Cantabria y de la Administración General de la Comunidad, sobre si se aprecia o no existencia de conflicto de intereses.

e) Autorizar las excepciones de incompatibilidad del cargo público con el ejercicio de actividades públicas y con el ejercicio de actividades privadas, previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio.

f) Ejercer las competencias que le atribuyen la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio y el presente Decreto, en relación con las declaraciones que realicen los altos cargos que deban ser inscritas en los Registros de actividades e intereses y de bienes y derechos patrimoniales, y con cualquier otro tipo de declaración prevista en las citadas normas.

g) La gestión, custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos de los Registros de actividades e intereses y de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos de la Administración de Cantabria.

h) De la forma prevista en el presente Decreto, inscribir los contratos de encomienda de administración que suscriban los altos cargos con sociedades especializadas en relación a las participaciones en empresas o entidades que tengan suscritos conciertos o contratos con la Administración General de Cantabria o con algún organismo o entidad integrado en el sector público autonómico, así como autorizar, por causa justificada, la revelación a los interesados de las inversiones que aquellas sociedades especializadas hubieran llevado a cabo.

i) Conocer la relación anual de obsequios y donaciones a los altos cargos que emita la Consejería de Economía y Hacienda.

j) Conocer las abstenciones que, durante el ejercicio de su cargo, deban realizar los altos cargos, de conformidad con la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, y en los términos previstos en la legislación estatal sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común, o en cualquier otra ley.

k) La instrucción de los expedientes sancionadores por incumplimiento de la normativa sobre conflictos de intereses, así como la realización de actuaciones previas de carácter reservado para determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de alguno de dichos expedientes.

l) Ser informada, en el plazo de un mes, de los nombramientos que los organismos o entidades del sector público autonómico efectúen, respecto de aquellos puestos de trabajo que tengan la condición de altos cargos, según lo dispuesto en la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio.

m) Ser informada, en el plazo de un mes, por las entidades, entes del sector público empresarial autonómico o empresas privadas con representación del sector público autonómico en sus consejos de administración, de las designaciones que efectúen para su consejo de administración u órganos de gobierno, en personas que tengan la condición de alto cargo, según lo dispuesto en la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio.

Capítulo II

Funciones

Artículo 3.- Informes al Gobierno de Cantabria para su ulterior remisión al Parlamento.

1. La Inspección General de Servicios remitirá de oficio al Gobierno de Cantabria, un informe sobre el grado de cumplimento del régimen de conflictos de intereses por parte de los altos cargos. El informe deberá contener los siguientes datos:

a) Número e identificación de altos cargos obligados a formular sus declaraciones.

b) Número de declaraciones recibidas.

c) Resumen de las labores de control de nombramientos a que se refiere la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio.

d) Resumen de los obsequios y donaciones recibidas por los altos cargos.

e) Las comunicaciones efectuadas con ocasión del cese.

f) La identificación de quienes no hayan cumplimentado sus obligaciones.

g) Las infracciones que se hayan cometido y las sanciones que hayan sido impuestas, con identificación de sus responsables.

h) Las denuncias formuladas sobre presuntos incumplimientos de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio.

i) Cualesquiera otras informaciones en materia de conflictos de intereses de altos cargos, que la Inspección General de Servicios considere de interés.

2. El informe se elevará al Gobierno en el plazo de seis meses, desde la fecha de la toma de posesión del cargo de presidente del Gobierno de Cantabria, tras la celebración de elecciones y volverá a evacuarse de nuevo semestralmente, desde la fecha de envío del informe anterior.

3. El Gobierno, una vez recibido el informe, podrá solicitar ampliación de la información acerca de los asuntos que considere oportunos, para lo cuál la Inspección dispondrá de un plazo de diez días. Recibidas las aclaraciones, o en el supuesto de que no se hayan solicitado, el informe será remitido al Parlamento de Cantabria en el plazo de cinco días.

Artículo 4.- Denuncias sobre presuntos incumplimientos.

1. La Inspección General de Servicios conocerá de las denuncias sobre presuntos incumplimientos de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, que cualquier persona pudiera presentar.

2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, los hechos que pudieran constituir infracción y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

3. A la vista de la denuncia, la Inspección General de Servicios informará al alto cargo que en la misma conste como presunto infractor, quién en todo caso podrá formular alegaciones.

La Inspección General de Servicios elevará informe de las actuaciones realizadas con su propuesta al órgano competente para acordar la incoación del correspondiente procedimiento.

Artículo 5.- Informes previos al nombramiento de algunos altos cargos.

1. Previamente al nombramiento de los miembros del Consejo Jurídico Consultivo, del presidente del Consejo Económico y Social, y de los altos cargos de aquellos organismos o entidades del sector público autonómico que, con arreglo a sus estatutos legales, deban ejercer sus funciones con plena independencia del Gobierno de Cantabria y de la Administración General de la Comunidad, el Gobierno de Cantabria solicitará de la Inspección General de Servicios informe acerca de si se aprecia o no existencia de conflicto de intereses en los candidatos propuestos.

2. El plazo para la evacuación de dichos informes será de diez días, desde la recepción en la Inspección General de Servicios de la correspondiente solicitud.

3. Junto con la petición de informe, y a los efectos de facilitar su elaboración, el Gobierno remitirá a la Inspección General de Servicios un sucinto resumen de la carrera profesional del correspondiente candidato, con arreglo a los datos previa y expresamente facilitados por el mismo.

Al solicitar del candidato dichos datos, el órgano competente del Gobierno manifestará explícitamente el fin de la solicitud, así como su exclusivo destino a la Inspección General de Servicios. En el tratamiento de estos datos, tanto el órgano competente para la solicitud como la Inspección General de Servicios, operarán con estricto respeto a lo dispuesto en la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal.

4. El informe se fundamentará exclusivamente en criterios de legalidad sobre los datos mencionados en el apartado anterior, a los efectos de la legislación sobre conflictos de intereses aplicable, en particular, de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio.

En el informe y en aras a proteger en la mayor medida posible los datos de carácter personal facilitados, la Inspección General de Servicios se limitará a hacer aquellas menciones de los mismos que resulten estrictamente necesarias para ilustrar los argumentos expuestos.

Artículo 6.- Excepciones de incompatibilidad.

1. El alto cargo que, antes de su nombramiento, viniera ejerciendo actividades que pretenda seguir desarrollando durante el ejercicio del cargo público, deberá especificarlas en la declaración de actividades e intereses a la que se refiere el artículo 16 de este Decreto, a efectos de obtener, si procediera, la oportuna autorización.

Si a juicio de la Inspección General de Servicios o, en su caso, del Gobierno de Cantabria, la actividad resultara compatible con el cargo público, aquélla procederá a la inscripción de la declaración y a la notificación de tal circunstancia, así como de la autorización de la actividad al interesado, con ocasión de la certificación acreditativa de dicha inscripción a la que hace alusión el artículo 14.1 del presente Decreto. La certificación hará expresa mención al hecho de que la actividad en cuestión resulta compatible con el cargo público, y en consecuencia, queda autorizada.

En caso contrario, se procederá con arreglo a lo dispuesto, en materia de subsanación de declaraciones, en el artículo 13 de este Decreto.

Las actividades a las que el presente apartado se refiere, podrán seguirse desempeñando durante la tramitación de la inscripción que dará, en su caso, lugar a la autorización, debiendo aquélla sustanciarse dentro de los plazos previstos en el artículo 11.2 de este Decreto, ya fuera la Inspección General de Servicios, ya otro, el Gobierno de Cantabria, el órgano competente para resolver.

2. El alto cargo que, con posterioridad a su nombramiento, pretenda realizar una actividad compatible con el ejercicio de su cargo, deberá solicitar autorización a la Inspección General de Servicios o al Gobierno de Cantabria.

La solicitud se realizará mediante escrito, en el que conste claramente el tipo de actividad por desarrollar, la dedicación efectiva que la misma requeriría, así como el importe o, si éste no fuera exactamente determinable, su estimación de las retribuciones que, en su caso y por tal concepto, se percibirían.

A la vista del escrito de solicitud, la Inspección General de Servicios dispondrá de un plazo de diez días para autorizar o denegar la compatibilidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio. En caso de denegar la autorización deberá expresar los motivos, siendo esta resolución recurrible en alzada, con arreglo a la legislación sobre procedimiento administrativo.

Si fuera otro el órgano competente para autorizar la compatibilidad, la solicitud se realizará como se indica en los apartados anteriores, debiendo la Inspección General de Servicios dar traslado de la misma al órgano competente, acompañada de una propuesta de resolución, en el plazo de cinco días. El órgano competente habrá de resolver, debiendo motivar su decisión en los casos de denegación de la autorización, y seguidamente remitir la resolución a la Inspección General de Servicios, quién la notificará al interesado.

Artículo 7.- Encomiendas de gestión de participaciones en sociedades contratistas del sector público autonómico.

1. Dentro del plazo de tres meses, desde que tuviera lugar el nombramiento como alto cargo o la adquisición de las participaciones, las personas que se encuentren bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, deberán encomendar a sociedades especializadas, mientras dure el ejercicio del cargo, la gestión de participaciones en empresas o entidades que tengan suscritos conciertos o contratos con la Administración General de Cantabria, o con algún organismo o entidad integrado en el sector público autonómico.

Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de subsanación de documentos en el artículo 13 de este Decreto, la Inspección General de Servicios inscribirá el correspondiente contrato de encomienda, dentro del plazo de diez días siguientes al de su entrega por el alto cargo interesado. La inscripción se producirá en el Registro de bienes y derechos patrimoniales, debiendo constar en la misma:

a) La identidad del alto cargo encomendante, así como la fecha de su nombramiento.

b) El nombre, razón social, número de identificación fiscal y datos de protocolización notarial y de inscripción registral de la sociedad especializada a la que se hubiera encomendado la gestión.

c) La fecha del contrato de encomienda de gestión.

d) La especificación de las participaciones, con su correspondiente número de serie, cuya gestión se encomienda, así como de las empresas o entidades a las que cada una de ellas corresponde.

e) La fecha de adquisición de las participaciones por parte del alto cargo.

f) El nombre, razón social, número de identificación fiscal y datos de protocolización notarial y de inscripción registral de las empresas o entidades a las que corresponden las participaciones cuya gestión se encomienda.

g) El tenor de la cláusula que sobre la duración del contrato de encomienda de gestión las partes hubieran pactado.

h) El tenor de la cláusula que pretenda garantizar que la administración se efectuará con exclusiva sujeción a directrices generales de rentabilidad y riesgo, sin que la sociedad especializada pueda recabar ni recibir instrucciones de inversión del interesado, conforme a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio.

2. Los altos cargos, sujetos a la prohibición de administrar personalmente participaciones en sociedades contratistas del sector público autonómico, podrán recibir información acerca de la composición de sus inversiones exclusivamente en los siguientes supuestos:

a) En el caso de que las participaciones consistan en Instituciones de Inversión Colectiva.

b) Asimismo, por causa justificada, previa autorización de la Inspección General de Servicios.

La petición de autorización se formalizará por escrito, donde deberán constar los siguientes datos:

a) Exposición razonada de la causa justificada alegada.

b) Los datos que permitan la exacta identificación de las participaciones acerca de las cuales se desea recibir la información.

c) El texto exacto de la solicitud de información que el alto cargo remitiría a la sociedad especializada, en caso de ser autorizado a ello por la Inspección General de Servicios. En este sentido, la Inspección velará particularmente porque dicha solicitud no incluya la petición ni la impartición de instrucciones de inversión, por parte del alto cargo a la sociedad especializada, así como porque el suministro de información no pueda prolongarse en el tiempo, debiendo agotarse en los datos que singularmente respondan a la específica solicitud para la que la autorización se hubo obtenido.

Del escrito de solicitud se dará cuenta al Gobierno de Cantabria. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de subsanación de documentos en el artículo 13 de este Decreto, la Inspección autorizará o no el suministro de la información en el plazo de diez días, desde la recepción del escrito, debiendo motivar su decisión con arreglo a criterios de legalidad. Si se acordase autorizar el suministro de la información, se notificará al interesado y a la entidad gestora de las participaciones, la cuál remitirá la información en el plazo de diez días a la Inspección, quién a su vez y examinada la misma, la trasladará al interesado dentro de los diez días siguientes.

Artículo 8.- Obsequios y donaciones.

1. A efectos de lo previsto en la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, se entiende que exceden de los usos sociales o de cortesía los obsequios o donaciones que los altos cargos perciban con motivo de sus competencias por valor superior a 240 euros, tomando en consideración su valor de mercado o, en su caso, el valor pericial que proceda.

2. La Inspección General de Servicios conocerá la relación que anualmente emitirá la Consejería de Economía y Hacienda sobre los obsequios y donaciones recibidos por los altos cargos que se hayan incorporado al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. De esta relación se realizará un resumen, que figurará en el informe sobre el grado de cumplimiento por parte de los altos cargos del régimen de conflictos de intereses, previsto en la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio.

Artículo 9. Facultad de requerimiento de las obligaciones.

1. En el ejercicio de su competencia de control en materia de conflictos de intereses, la Inspección General de Servicios podrá requerir a quienes sean nombrados o cesen en un alto cargo, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, y en este Decreto.

2. Cuando la Inspección General de Servicios tenga conocimiento de la toma de posesión o cese de un alto cargo, como consecuencia de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria o de la comunicación a la Inspección a que se refiere la disposición adicional de la Ley 1/2008, de 2 de julio, se dirigirá a él informándole sobre las obligaciones que dicha Ley le impone y, especialmente, la de formular las declaraciones a que se refieren los artículos 13 y 15 de la citada Ley. Si transcurrido el plazo legalmente establecido para la presentación de las declaraciones no hubieran tenido entrada en el Registro correspondiente, se apercibirá al interesado, en el plazo de diez días, de que la falta de declaración de actividades, intereses, bienes y derechos patrimoniales en los respectivos Registros constituye infracción grave y de las sanciones que pudieran imponerse.

3. Procederá también el requerimiento en el caso de que se aprecien defectos en las declaraciones o copias, actuándose según lo que se indica en el artículo 13 de este Decreto.

TÍTULO SEGUNDO

REGISTROS DE ACTIVIDADES E INTERESES

Y DE BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES

DE LOS ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE CANTABRIA

Capítulo I

Disposiciones comunes a ambos Registros

Artículo 10.- Gestión y control de los Registros.

1. La Inspección General de Servicios es el órgano competente para la gestión y control de los Registros de actividades e intereses, y el de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos de la Administración de Cantabria y es la responsable de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que en ellos se contengan.

2. El sistema de gestión documental de los Registros garantizará la inalterabilidad y permanencia de los datos, la alta seguridad en el acceso y uso de los mismos y cumplirá lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en las normas autonómicas sobre ficheros automatizados referentes a esos mismos datos.

3. El personal que preste servicios en los Registros tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo. El incumplimiento de este deber se sancionará disciplinariamente.

Artículo 11. Práctica de las inscripciones.

1. Los altos cargos presentarán sus declaraciones ante la Inspección General de Servicios. Los registros de entrada de documentos que reciban las declaraciones harán constar la fecha de recepción en el sobre, sin proceder a su apertura.

2. Las declaraciones serán examinadas y, de no apreciarse infracciones, ni defectos formales, se procederá de oficio a su inscripción en el Registro correspondiente en el plazo de un mes, desde la fecha de entrada en el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de subsanaciones en el artículo 13 de este Decreto.

Artículo 12. Modelos de declaración y documentación anexa.

1. Las declaraciones a que este Decreto se refiere, así como las variaciones que en las inicialmente presentadas se pudieran producir, se realizarán en los modelos que figuran como anexo del mismo.

2. Las declaraciones irán acompañadas de la documentación justificativa que el interesado estime oportuna.

Artículo 13. Subsanación de declaraciones y otros documentos.

1. Si de la documentación presentada se desprendiese que el interesado pudiera estar incurriendo en alguna de las infracciones previstas en la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, o en causa de incompatibilidad con arreglo a la misma, o bien se constatase la existencia de deficiencias formales, la Inspección General de Servicios notificará de la circunstancia al declarante para que éste proceda a su aclaración o subsanación. En el caso de que se trate de una causa de incompatibilidad, deberá formular expresa opción a favor del cargo o bien de la actividad incompatible con el mismo.

2. Se consideran deficiencias formales las siguientes:

a) La omisión de cualquiera de los datos identificativos del declarante.

b) La confusión, error o imprecisión en las declaraciones.

c) La existencia, en las declaraciones, de palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, que no estuvieran salvadas por el declarante con su firma. En caso de que no estuvieran salvadas y ofrecieran dudas al personal de la Inspección se solicitará la subsanación de las mismas.

d) Cualesquiera otros errores materiales.

3. Si en el plazo de un mes el alto cargo no contestase, la deficiencia no se subsanase, la aclaración no fuera satisfactoria, o de la contestación se siguiese desprendiendo causa de posible infracción, se procederá al inicio de las actuaciones previas de carácter reservado a las que se refiere el artículo 22 de este Decreto.

En caso de incompatibilidad con alguna actividad, transcurrido el plazo de diez días sin que el alto cargo optase por ésta o por el cargo, se entenderá que renuncia a este último.

4. Si, a la vista de la documentación presentada, la Inspección General de Servicios estimase realizada la subsanación, se procederá a la inscripción de la correspondiente declaración, en el plazo de diez días, así como al desarrollo de los trámites previstos en el artículo 14 de este Decreto.

Artículo 14. Permanencia de las declaraciones en los Registros.

1. La Inspección General de Servicios remitirá al alto cargo una certificación acreditativa de cada una de las declaraciones presentadas, con expresa mención cuando procediera, de la autorización de compatibilidad a la que alude el artículo 6.1 de este Decreto.

2. Los altos cargos serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que cumplimenten en las declaraciones.

Artículo 15. Cancelación de las inscripciones.

Transcurridos cinco años desde la fecha del cese del titular de un alto cargo sin que de las anotaciones del Registro se derivara actuación alguna, o desde la fecha de la última anotación, se procederá a la cancelación de las mismas y a dar a las declaraciones depositadas el tratamiento archivístico que corresponda, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la Ley de Cantabria 3/2002 Vínculo a legislación, de 28 de junio, de Archivos de Cantabria.

Capítulo II

Registro de actividades e intereses

Artículo 16. Contenido de las inscripciones de este Registro.

1. La declaración de actividades e intereses relacionados con el ejercicio del cargo se inscribirá en el Registro de actividades e intereses de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración de Cantabria, y contendrá los siguientes datos:

a) Las actividades profesionales, mercantiles o laborales que hubieren desempeñado durante los dos años anteriores a su toma de posesión como alto cargo.

b) Las actividades que fueran a desempeñar durante el ejercicio de su cargo, siempre que fueren compatibles, en los términos previstos en la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio. En el supuesto de que fuesen susceptibles de remuneración, se indicará el importe o, si éste no fuera exactamente determinable, su estimación de las retribuciones que, en su caso y por tal concepto, se percibirían.

c) Los intereses directamente relacionados con las competencias ejercidas.

2. También serán objeto de inscripción en este Registro las declaraciones de actividades resultantes del deber de inhibición del conocimiento de determinados asuntos por los altos cargos, así como los escritos sobre abstención que éstos notifiquen, en ambos casos, de conformidad con lo previsto en la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio.

Artículo 17. Plazos.

1. La declaración de los datos mencionados en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo anterior, deberá ser presentada en la Inspección General de Servicios en el plazo improrrogable de tres meses, a partir de la toma de posesión del alto cargo, así como cada vez que el interesado inicie una nueva actividad.

2. La declaración de actividades resultante del deber de inhibición del conocimiento de determinados asuntos por los altos cargos, así como el escrito sobre abstención al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, habrán de presentarse ante el Registro en el plazo de un mes, desde que el alto cargo tuviere constancia formal de ser competente para el conocimiento del asunto en cuestión, o desde la fecha del escrito de abstención, respectivamente.

Artículo 18. Acceso al Registro de actividades e intereses.

El Registro de actividades e intereses tiene carácter público. El contenido de las declaraciones inscritas en el mismo se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria y estará disponible en Internet.

Capítulo III

Registro de bienes y derechos patrimoniales

Artículo 19. Contenido de las inscripciones de este Registro.

1. En el Registro de bienes y derechos patrimoniales se inscribirán las declaraciones patrimoniales comprensivas de la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración de Cantabria, así como las declaraciones que, voluntariamente, formule el cónyuge del alto cargo, o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad. Estas últimas declaraciones serán aportadas por el alto cargo correspondiente.

2. La declaración patrimonial comprenderá, al menos, los siguientes extremos:

a) Los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales que posean.

b) Los valores o activos financieros negociables.

c) Las participaciones en sociedades y el objeto social de éstas.

3. La declaración patrimonial se realizará al inicio del desempeño del cargo y una vez se haya cesado en el mismo, dentro de los plazos indicados en el artículo siguiente. Los altos cargos aportarán, junto con la declaración inicial y la de cese, así como anualmente, copia de la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas y, en su caso, de la del impuesto sobre el patrimonio, que el alto cargo hubiera debido presentar ante la Administración Tributaria. El alto cargo también podrá aportar la declaración voluntaria de su cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad, referida a estos tributos.

4. Si los datos obrantes en las declaraciones previstas en este artículo sufrieran alteraciones durante el desempeño del cargo, el interesado lo comunicará a la Inspección General de Servicios, a efectos de la inscripción registral que procediere.

En caso de que la Inspección detectase la existencia de deficiencias formales o de posibles infracciones, se procederá con arreglo a lo previsto en el artículo 13 de este Decreto.

Artículo 20. Plazos.

1. La declaración de bienes y derechos patrimoniales se efectuará en el improrrogable plazo de tres meses, siguientes a las fechas de toma de posesión y cese, respectivamente, en el alto cargo.

2. La declaración anual correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas y, en su caso, al impuesto sobre el patrimonio, se presentará en el improrrogable plazo de tres meses, desde la conclusión de los plazos legalmente establecidos para su presentación.

3. Las alteraciones de los datos obrantes en las declaraciones presentadas al Registro deberán comunicarse en el plazo de diez días, desde que se produzcan.

Artículo 21. Acceso al Registro de bienes y derechos patrimoniales.

1. El Registro de bienes y derechos patrimoniales tendrá carácter reservado y sólo podrán tener acceso al mismo, además del propio interesado, los siguientes órganos:

a) El Parlamento de Cantabria y en particular las comisiones parlamentarias de investigación que se constituyan, de acuerdo con el Reglamento de la Cámara o sus disposiciones de desarrollo.

b) Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.

c) El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos obrantes en el Registro.

d) El Defensor del Pueblo, en los términos previstos en su legislación específica.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa mencionada en el apartado anterior, el acceso al Registro se realizará mediante la emisión de certificación de su contenido, previa solicitud escrita sobre persona o personas determinadas y con indicación del fin por el que se solicita y, en su caso, expediente o causa de que se trate.

3. La Inspección General de Servicios expedirá la oportuna certificación.

TÍTULO TERCERO

FUNCIONES EN MATERIA SANCIONADORA

Artículo 22.- Actuaciones previas a la iniciación del procedimiento sancionador.

1. En los términos previstos en la legislación estatal sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común, la Inspección General de Servicios de la Administración de Cantabria podrá realizar de oficio actuaciones previas de carácter reservado, para determinar si concurren circunstancias que justifiquen la incoación de un expediente sancionador. El inicio de las actuaciones se notificará al interesado.

2. Realizada la información previa, la Inspección General de Servicios de la Administración de Cantabria elevará a los órganos previstos en el artículo 24.1 de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, el informe sobre las actuaciones realizadas.

Artículo 23. Competencias en materia sancionadora.

1. La Inspección General de Servicios es el órgano competente para la instrucción de los expedientes sancionadores.

2. El órgano competente para imponer sanciones por faltas muy graves y, en todo caso, cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno, director general o secretario general es el Consejo de Gobierno.

La imposición de sanciones por faltas graves corresponderá al titular de la Consejería de Presidencia y Justicia. La sanción por faltas leves corresponderá al titular de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Justicia.

Artículo 24. Procedimiento.

1. Para la instrucción e imposición de sanciones previstas en la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, será de aplicación el Real Decreto 1398/1993 Vínculo a legislación, de 4 de agosto, por el que se establece el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. No obstante, para el supuesto de infracciones cometidas contra el deber de secreto por parte del personal que preste sus servicios en la Inspección General de Servicios, serán de aplicación las disposiciones correspondientes de la Ley de Cantabria 4/1993, de 1 de abril, de la Función Pública.

3. Si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración de Cantabria deberá poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte resolución.

Disposición transitoria

Obligación de presentar nuevas declaraciones

y autorizaciones

1. El plazo del que los altos cargos actualmente nombrados dispondrán para formular nuevas declaraciones, en los modelos que figuran como anexo, será de dos meses, contado desde la entrada en vigor del presente Decreto.

2. Dispondrán del mismo plazo previsto en el apartado anterior para solicitar nuevas autorizaciones sobre compatibilidad de actividades.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas normas se opongan al presente Decreto y, en concreto, el Decreto 148/2003 Vínculo a legislación, de 21 de agosto, de organización y funcionamiento de los Registros de actividades y de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición final primera

Facultad de desarrollo

Se autoriza al consejero de Presidencia y Justicia para dictar las disposiciones que fueran necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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