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Planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico

29/01/2009
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Resolución de 15 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico (BOE de 29 de enero de 2009). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 15 DE ENERO DE 2009, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE UNIVERSIDADES, POR LA QUE SE PUBLICA EL ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES A LAS QUE DEBERÁN ADECUARSE LOS PLANES DE ESTUDIOS CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DE TÍTULOS QUE HABILITEN PARA EL EJERCICIO DE LAS DISTINTAS PROFESIONES REGULADAS DE INGENIERO TÉCNICO.

El Consejo de Ministros, en su reunión de 26 de diciembre de 2008, ha adoptado el Acuerdo por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico.

Para general conocimiento, esta Secretaría de Estado de Universidades ha resuelto disponer la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” del citado Acuerdo, como anexo a la presente Resolución.

ANEXO

Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico

El artículo 12.9 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, dispone que los planes de estudios conducentes a títulos universitarios oficiales de Grado, que permitan obtener las competencias necesarias para el ejercicio de una actividad profesional regulada en España, deberán adecuarse a las condiciones que establezca el Gobierno que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, las profesiones de Ingeniero Técnico Aeronáutico, Ingeniero Técnico Agrícola, Ingeniero Técnico Forestal, Ingeniero Técnico Industrial, Ingeniero Técnico de Minas, Ingeniero Técnico Naval, Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Ingeniero Técnico de Telecomunicación e Ingeniero Técnico en Topografía, se conforman como profesiones reguladas, por lo que, hasta tanto se establezcan las oportunas reformas de la regulación de las profesiones con carácter general en España, es preciso determinar, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.9 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, anteriormente mencionado, las condiciones que serán de aplicación a todos los planes de estudios conducentes a la obtención de cada uno de los títulos oficiales de Grado que permitan ejercer las referidas profesiones.

En la tramitación de este acuerdo han sido consultados los colegios profesionales interesados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia e Innovación, oído el Consejo de Universidades, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 26 de diciembre de 2008, acuerda:

Primero. Objeto.-1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 12.9 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se determinan las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de los distintos títulos universitarios oficiales de Grado que habiliten para el ejercicio de las siguientes profesiones reguladas:

Ingeniero Técnico Aeronáutico.

Ingeniero Técnico Agrícola.

Ingeniero Técnico Forestal.

Ingeniero Técnico Industrial.

Ingeniero Técnico de Minas.

Ingeniero Técnico Naval.

Ingeniero Técnico de Obras Públicas.

Ingeniero Técnico de Telecomunicación.

Ingeniero Técnico en Topografía.

2. Este Acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas.

Segundo. Denominación del título.-1. La denominación de los títulos universitarios oficiales a los que se refiere el apartado anterior, deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilitan y, en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales.

2. No podrá ser objeto de verificación por parte del Consejo de Universidades ningún plan de estudios correspondiente a un título universitario oficial cuya denominación incluya la referencia expresa a alguna de las profesiones de Ingeniero Técnico a las que se refiere la Ley 12/1986, de 1 de abril, sin que dicho título cumpla las condiciones establecidas en el presente acuerdo.

Tercero. Ciclo y Duración.-Los títulos a que se refiere el presente acuerdo son enseñanzas universitarias oficiales de Grado, y sus planes de estudios tendrán una duración de 240 créditos europeos, a los que se refiere el artículo 5 Vínculo a legislación del mencionado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

Cuarto. Requisitos de la formación.-Los planes de estudios a los que se refiere el presente acuerdo deberán cumplir además de lo previsto en el referido Real Decreto 1393/2007 Vínculo a legislación, de 29 de octubre, los requisitos que establezca el Ministerio de Ciencia e Innovación respecto a objetivos y denominación del título, y a la planificación de las enseñanzas.

Quinto. Garantía de la adquisición de competencias.-Los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de cada una de las profesiones de Ingeniero Técnico a las que se refiere el apartado 1 del presente acuerdo, garantizarán la adquisición de las competencias necesarias para ejercer la correspondiente profesión de conformidad con lo regulado en la normativa aplicable.

Sexto. Habilitación para la adopción de medidas para la aplicación del presente acuerdo.-Por la Ministra de Ciencia e Innovación, en el ámbito de sus competencias, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente acuerdo.

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