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STS de 11.07.08 (Rec. 3675/2001; S. 1.ª). Sociedades. Sociedades Anónimas. Administradores. Acción individual de responsabilidad. Procede

26/01/2009
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El TS confirma la sentencia recurrida que declaró la responsabilidad de los administradores demandados con base en el art. 262.5 LSA. La Sala comprueba la correcta subsunción de los hechos probados en el supuesto previsto por la norma, pues el factum alude tanto a la existencia de una deuda a favor de los demandantes, resultado de las operaciones comerciales que tenían, como a la situación de iliquidez en que se encontraba la sociedad, lo que la situaba en causa de disolución al amparo del art. 260.1.4.º LSA. Ante tal situación se constató, que los administradores no promovieron la liquidación mediante la convocatoria de la Junta o solicitud judicial en el plazo legalmente previsto, y basta la realidad del incumplimiento de tal deber para que sea procedente declarar, a modo de sanción, la responsabilidad objetiva o cuasi objetiva recogida en el art. 262, prevista para los administradores.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 709/2008, de 11 de julio de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3675/2001

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 3675/2001 contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2001, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, rollo 88/98, como consecuencia de autos de menor cuantía 482/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Fuenlabrada, el cual fue interpuesto por Don Jose Miguel y Don Diego, representados por la Procuradora de los Tribunales, Doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, habiendo comparecido como parte recurrida las entidades MERLONI ELECTRODOMÉSTICOS, S.A. y ELECTROLUX ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales, Don Esteban Jabato Margareto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuenlabrada fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía n.º 482/96, promovidos a instancia de las mercantiles MERLONI ELECTRODOMÉSTICOS, S.A. y ALBILUX, S.A. (hoy ELECTROLUX ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A.) contra la sociedad GRUPO SIERRA S.A., y contra D. Jose Miguel, Don Diego, Don Carlos Miguel, Don Felipe, Don Carlos María, Don Eugenio, Don Carlos Daniel y Don Fermín, ejercitando contra la sociedad acción de reclamación de cantidad, y, de condena a su disolución, y contra los Administradores, tanto la acción individual de responsabilidad de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas como la de responsabilidad solidaria del artículo 262.5 del citado texto legal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho ““que se dictara sentencia que proceda, respecto de las acciones ejercitadas contra la sociedad GRUPO SIERRA, S.A.: 1) A condenar a dicha sociedad demandada a pagar a Merloni Electrodomésticos S.A. la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTAS DIECISÉIS MIL TRESCIENTAS TREINTA Y UNA PESETAS, de las que corresponden, 18.077.945 pesetas de principal, representado por ocho letras de cambio, libradas por Merloni Electrodomésticos, S.A. y aceptadas por la sociedad demandada, y 438.386 pesetas de gastos de devolución por impago de dichos efectos, representados por las notas de cargo de dichos gastos emitidos por el Banco tomador, así como al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos devengados desde el vencimiento de cada una de las letras de cambio referidas.- 2) A condenar a dicha sociedad demandada a pagar a ALBILUX, S.A. la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS DOCE PESETAS de principal, representada por once letras de cambio libradas por Albilux, S.A. y aceptadas por la sociedad Grupo Sierra, S.A., más los intereses legales incrementados en dos puntos devengados desde el vencimiento de cada uno de dichos documentos cambiarios.- 3) A declarar la disolución judicial de dicha Sociedad demandada, al estar incursa la misma en el supuesto de disolución que establece el art. 260.1, causa 4.ª, de la Ley de Sociedades Anónimas, con todas las consecuencias legales que ello lleva consigo, y en especial, su anotación en el Registro Mercantil de la Provincia de Madrid”.- Y respecto de los ocho administradores demandados: “A condenar de forma solidaria a todos y cada uno de los ocho citados demandados, como administradores que lo son de la sociedad Grupo Sierra, S.A., -y a esta sociedad- a pagar: 1) A Merloni Electrodomésticos S.A. la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTAS DIECISÉIS MIL TRESCIENTAS TREINTA Y UNA PESETAS, más intereses legales que correspondan, en concepto de pago y cumplimiento de la obligación de satisfacer la deuda que dicha Sociedad Grupo Sierra, S.A. tiene contraída con la citada Merloni Electrodomésticos, S.A, o bien en concepto de reparación del daño producido a ésta última sociedad.- 2) A Albilux, S.A. la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS DOCE PESETAS, más intereses legales que correspondan, en concepto de pago y cumplimiento de la obligación de satisfacer la deuda que dicha Sociedad Grupo Sierra, S.A. tiene contraída con la citad Albilux, S.A, o bien en concepto de reparación del daño producido a ésta última sociedad.- Y a estar y pasar por todos y cada uno de los demandados por los anteriores pronunciamientos, con imposición de costas a la parte demandada”.

Admitida a trámite la demanda, a través de sucesivos escritos de fechas 5, 19 y 28 de noviembre de 1996, comparecieron en autos los demandados Don Carlos Daniel, Don Felipe, Don Eugenio, Don Fermín, Don Carlos María y Don Carlos Miguel, todos ellos representados por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso, los cuales esgrimieron las excepciones que tuvieron por pertinentes y contestaron oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho entendían de aplicación, suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que “estimando las excepciones materiales planteadas se desestime la demanda, condenado a la actora en las costas del presente procedimiento “.

No habiendo comparecido los codemandados GRUPO SIERRA, Don Jose Miguel y Don Diego dentro del término señalado en el emplazamiento, se les declaró en rebeldía, personándose en las actuaciones con posterioridad bajo la representación del Procurador, Don José Manuel Álvarez Santos.

Seguido el pleito por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 20 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es la siguiente: ““FALLO: Que estimando como estimo al demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Jurado Reche, en nombre y representación de "Merloni Electrodomésticos, S.A." y "Albilux, S.A." contra "Grupo Sierra, S.A.", Don Jose Miguel y Don Diego, representados por el Procurador Don José Manuel Álvarez Santos, y Don Fermín, Don Felipe, Don Carlos María, Don Eugenio, Don Carlos Daniel y Don Carlos Miguel, representados por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen a los actores, solidariamente, las cantidades de dieciocho millones quinientas dieciséis mil trescientas treinta y una (18.516.331.-) pesetas a "Merloni Electrodomésticos, S.A." y dieciséis millones quinientas cuarenta y nueve mil cuatrocientas doce (16.549.412.-) pesetas a "Albilux, S.A.", más los intereses reseñados en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución. Se condena a los demandados al pago de las costas de esta instancia”.

SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación, tanto por "Grupo Sierra, S.A.", Don Jose Miguel y Don Diego, representados por la Procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere, así como por Don Fermín, Don Felipe, Don Carlos María, Don Eugenio, Don Carlos Daniel y Don Carlos Miguel, representados por la Procuradora Sra. Montes Agustí, recursos que fueron admitidos en ambos efectos, y sustanciada la alzada, con n.º de rollo 88/98, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 2001, cuyo fallo es como sigue: “FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Montes Agustí, en nombre y representación de Don Carlos Miguel, Don Fermín, Don Felipe, Don Carlos María, Don Eugenio, Don Carlos Daniel, así como igualmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Grupo Sierra S.A., Don Jose Miguel y Don Diego, y teniendo por renunciado al Procurador de los Tribunales Sr. Jabardo Margareto, en nombre y representación de la entidad Merloni Electrodomésticos S.A. y de Electrolux Electrodomésticos España, S.A. a la adhesión a dicho recurso, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1.ª Instancia número 3 de los de Fuenlabrada, con fecha veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia “.

TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales, Doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en representación de la parte demandada y apelante, Don Jose Miguel y Don Diego, interpuso el presente recurso de casación, fundado en el siguiente motivo: Único.- Por infracción de lo dispuesto y previsto en el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los arts. 260, 127 y 133 del mismo texto legal y de la jurisprudencia que interpreta los arts. 262 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas."

CUARTO.- Remitidos los autos a esta sede, y formado el correspondiente rollo, la Procuradora Doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández presentó escrito de fecha 26 de octubre de 2001 por el que comparecía en nombre y representación de Don Jose Miguel y Don Diego en concepto de parte recurrente. Así mismo, con fecha 11 de junio de 2002 el Procurador Don Esteban Jabardo Margareto presentó escrito por el que comparecía en nombre y representación de las entidades MERLONI ELECTRODOMÉSTICOS, S.A. y ELECTROLUX ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., en concepto de parte recurrida.

QUINTO.- Puestas de manifiesto las causas de inadmisión a las partes personadas, por Auto de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2005 se acordó admitir el recurso únicamente en cuanto a las infracciones denunciadas en el apartado primero del motivo único, e inadmitir el recurso en cuanto a las infracciones denunciadas en el apartado segundo del referido motivo.

SEXTO.- Evacuado traslado para oposición con la parte recurrida comparecida, MERLONI ELECTRODOMÉSTICOS, S.A. y ELECTROLUX ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., esta solicitó la desestimación del recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de julio de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actual recurso ha visto reducido su objeto a la cuestión, estrictamente jurídica, atinente a la naturaleza del sistema de responsabilidad que dimana del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuestionándose en casación qué presupuestos han de concurrir para que se de el supuesto de hecho previsto por la norma al que se liga el efecto de hacer al administrador solidariamente responsable de las deudas contraídas por la sociedad. En concreto, sostiene la parte recurrente que la Sentencia impugnada ha determinado de manera errónea que la responsabilidad de los administradores que proclama el artículo 262.5 de la LSA es de carácter objetivo, obviando así el principio y el carácter subjetivo inherente a la responsabilidad por culpa, básico en nuestro ordenamiento, siendo en su criterio tan sólo exigible la responsabilidad solidaria del administrador ex artículo 262.5 LSA cuando concurra un acto culpable o negligente de aquel, un efectivo daño y un nexo o relación de causalidad entre ambos, o que no es el caso.

Tales argumentos colisionan frontalmente con la Jurisprudencia de esta Sala y por tanto deben ser rechazados. Es doctrina pacífica y constante, de la que son claro ejemplo las Sentencias de 31 de enero y 8 de marzo de 2007 entre muchísimas más, que la acción y por ende, la responsabilidad que prevé el artículo 262.5 LSA, es distinta en sus presupuestos y en su regulación legal a la contemplada en los artículos 135 y 133 del citado texto legal. Comparando ambas acciones, afirma la Sentencia de 8 de marzo de 2007, que la acción individual “tiene naturaleza extracontractual y requiere que concurran los requisitos propios - acción u omisión culposa, daño y prueba de la relación de causalidad-”; lo que no sucede con la acción del 262, respecto de la cual, continúa diciendo dicha sentencia “esta Sala ha destacado su carácter abstracto o formal -Sentencia de 26 de junio de 2006 -, y, con mayor propiedad, su naturaleza objetiva o cuasi objetiva -Sentencias de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002, 6 y 28 de abril de 2006 -esta última de Pleno-, y 26 de mayo de 2006, entre otras-, que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, esto es, una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto - Sentencias de 20 y 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006 -, del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto de administrador, o, en otros términos, no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma -Sentencia de 28 de abril de 2006 -”.

La aplicación de esta doctrina al presente caso determina que no pueda apreciarse la vulneración normativa que se invoca, toda vez que si la Audiencia declaró la responsabilidad de los administradores con base en el artículo 262.5 LSA, fue sólo tras comprobar la perfecta subsunción de los hechos probados en el supuesto de hecho previsto por la norma, integrando dicho factum tanto la existencia de una deuda a favor de las demandantes, resultado de las relaciones comerciales habidas entre las empresas litigantes, como la situación de iliquidez en que se encontraba la sociedad (por, según la sentencia, "reducción del patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social"), que la situaba en causa de disolución al amparo del artículo 260.1.4.º LSA, constatándose también por la Sala de instancia que, en esa tesitura, los entonces administradores no promovieron la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial en el plazo legalmente establecido ("la convocatoria de la Junta efectuada por los Administradores de Grupo Sierra S.A." en la que se trataba del tema de la disolución de esta entidad se efectuó fuera del plazo de dos meses"), bastando, como se dijo, la realidad de este incumplimiento de un deber legal para declarar, a modo de sanción, la responsabilidad de los administradores demandados, entre los que se encontraban los ahora recurrentes. Todo lo cual determina la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Jose Miguel y Don Diego contra la sentencia de 27 de junio de 2001, dictada en grado de apelación, rollo 88/98, por Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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