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Medallas y fichas similares a monedas de euro

23/01/2009
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Reglamento (CE) n.º 46/2009 del Consejo de 18 de diciembre de 2008 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2182/2004 sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DOUE de 22 de enero de 2009) Texto completo. (Ref. Iustel §060460 Vínculo a legislación)

El Reglamento (CE) n.º 46/2009 modifica los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 2182/2004 sobre medallas y fichas similares a monedas de euro.

El Reglamento (CE) n.º 2182/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REGLAMENTO (CE) N.º 46/2009 DEL CONSEJO DE 18 DE DICIEMBRE DE 2008 POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 2182/2004 SOBRE MEDALLAS Y FICHAS SIMILARES A MONEDAS DE EURO

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 123, apartado 4, tercera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.º 2182/2004 del Consejo, prohíbe aquellas medallas y fichas similares a las monedas de euro. La experiencia obtenida al aplicar la prohibición de medallas y fichas similares a las monedas de euro ha puesto de manifiesto la necesidad de aclarar las disposiciones de protección y de hacer más transparente el proceso de toma de decisiones.

(2) Los ciudadanos pueden verse inducidos a creer que algunas medallas o fichas son monedas de curso legal no solo cuando tienen un diseño similar al que aparece en las monedas de euro, sino también cuando llevan ciertos elementos de estos diseños. Por lo tanto, los elementos específicos del diseño de las monedas de euro de curso legal no deben reproducirse de la misma manera en que se representan en las monedas de euro. Además, los símbolos representativos de la soberanía del Estado miembro de emisión no deberían reproducirse en las medallas y fichas de la misma manera en que se representan en las monedas de euro.

(3) La Comisión, previa consulta a los expertos en la falsificación de moneda mencionados en la Decisión 2005/37/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por la que se crea el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) y se dispone la coordinación de las acciones técnicas destinadas a proteger las monedas de euro contra la falsificación, indicará si las disposiciones de protección contempladas en el Reglamento (CE) n.º 2182/2004 se han cumplido y si un objeto metálico es una medalla o una ficha.

(4) Deben aclararse y establecerse los criterios específicos que utiliza la Comisión para declarar la conformidad con las disposiciones de protección.

(5) El riesgo de confundir una medalla o una ficha que lleve los términos “euro”, “euro cent” o el símbolo del euro con una moneda de curso legal es mayor cuando dicha medalla o ficha también lleva asociado un valor nominal.

Por lo tanto, en tales casos debe figurar la estampilla “No de curso legal” en el anverso o el reverso de la medalla o ficha de que se trate.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 2182/2004 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Modificaciones

El Reglamento (CE) n.º 2182/2004 se modifica del siguiente modo:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 2 Disposiciones de protección

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, la fabricación y venta de medallas y fichas, así como su importación y distribución con otros fines comerciales o de venta, quedarán prohibidas en los siguientes casos:

a) si en su superficie aparecen los términos “euro” o “euro cent” o el símbolo euro;

b) si su tamaño está dentro de la gama de referencia, o c) si el diseño en la superficie de medallas y fichas es similar a:

i) alguno de los diseños, o sus partes, que aparecen en la superficie de las monedas de euro, incluidos en especial los términos “euro” o “euro cent”, las doce estrellas de la Unión Europea, la imagen de la representación geográfica y los números, de la manera representada en las monedas de euro, ii) aquellos símbolos representativos de la soberanía nacional de los Estados miembros, tal y como aparecen en las monedas de euro, incluidos especialmente las efigies del Jefe de Estado, el escudo de armas, las marcas de la fábrica de la moneda, las marcas de detección, el nombre del Estado miembro, iii) la forma del canto o el diseño del canto de las monedas de euro, o iv) el símbolo euro.

2. La Comisión indicará:

a) si un objeto metálico puede ser calificado de medalla o ficha conforme a la definición del artículo 1, letra c);

b) si una medalla o una ficha corresponde a la prohibición estipulada en el apartado 1 del presente artículo.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, las cantidades de medallas y fichas fabricadas, su precio de venta, su presentación, las inscripciones en las medallas y fichas y su publicidad.”.

2) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

“1. No se prohibirán las medallas y fichas que lleven los términos “euro” o “euro cent” o el símbolo euro sin valor nominal asociado, si su tamaño está fuera de la gama de referencia, a menos que su superficie tenga un diseño similar a uno de los elementos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra c).”.

3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 4 Autorización de excepciones

La Comisión podrá conceder autorizaciones especiales para la utilización de los términos “euro” o “euro cent” o del símbolo del euro en la superficie de medallas y fichas en condiciones de utilización controlada siempre que no exista riesgo alguno de confusión. En estos casos se indicará claramente en la superficie de la medalla o de la ficha el operador económico correspondiente del Estado miembro y, si en la medalla o ficha se indica un valor nominal asociado, deberá figurar la estampilla “No de curso legal” en el anverso o el reverso de la medalla o de la ficha.”.

Artículo 2 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

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