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Régimen de conciertos educativos a partir del curso 2009-2010

22/01/2009
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Orden 2/2009, de 15 de enero, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se dictan normas para el desarrollo del régimen de conciertos educativos a partir del curso 2009-2010 en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 21 de enero de 2009). Texto completo.

ORDEN 2/2009, DE 15 DE ENERO, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA EL DESARROLLO DEL RÉGIMEN DE CONCIERTOS EDUCATIVOS A PARTIR DEL CURSO 2009-2010 EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El régimen jurídico de los conciertos educativos se encuentra regulado en las Leyes Orgánicas 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

La precitada Ley 2/2006, de 3 de mayo, establece en los artículos 116 y 117 las directrices básicas que afectan al régimen de conciertos, a través del cual se materializa el sostenimiento público de los centros docentes privados.

El artículo 117.2 de la Ley Orgánica de Educación establece lo siguiente: "a efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente".

Asimismo, en virtud de lo establecido en la Disposición transitoria undécima de la Ley Orgánica de Educación continúa siendo aplicable el reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985 Vínculo a legislación, de 18 de diciembre. Este Reglamento, en su disposición adicional octava, autoriza a las Comunidades Autónomas con competencias educativas, a establecer los plazos de solicitud de concierto educativo por los centros privados.

La Orden 59/2004, de 28 de diciembre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, que dictó reglas para la aplicación del régimen de conciertos educativos, agota sus efectos al finalizar el curso 2008/2009, por lo que se hace preciso aprobar las nuevas normas procedimentales que regirán la renovación, suscripción o prórroga, en su caso, de conciertos educativos a partir del curso 2009/2010, así como las modificaciones que en ellos puedan producirse a lo largo de los próximos cuatros años académicos. Por otra parte, durante el periodo de vigencia de los conciertos educativos, se tendrá en cuenta lo previsto en el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecido en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo de Educación.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.º Vínculo a legislación del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre y en ejercicio de las competencias atribuidas en el Decreto 1/2008, de 1 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja,

Dispongo:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

La presente Orden tiene por objeto establecer las normas relativas a la suscripción, renovación, modificación y prórroga de los Conciertos Educativos de los centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a partir del curso académico 2009-2010 y hasta el curso 2012-2013.

Artículo 2.- Duración de los Conciertos

1. En relación con lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, los conciertos educativos que se suscriban o renueven al amparo de esta Orden, tendrán una duración de cuatro años. Ello se entiende sin perjuicio de la adecuación de los conciertos al calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecido por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

2.Los conciertos referidos a "Apoyos educativos" deberán renovarse anualmente y requerirán una revisión por parte de la Administración educativa.

Artículo 3.- Naturaleza de los Conciertos

1. Los conciertos educativos con los centros docentes privados que impartan Segundo Ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Educación Especial se suscribirán en Régimen General.

2. El concierto para los Programas de cualificación Profesional Inicial y para las enseñanzas de Formación Profesional de Grado Medio y de Grado Superior tendrá carácter singular.

Igualmente tendrá carácter singular el concierto que se pueda realizar en aplicación de la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Será requisito adicional imprescindible que el centro tenga en funcionamiento las unidades de Bachillerato para las que solicitó la transformación correspondiente.

Artículo 4.- Acceso al régimen de conciertos educativos

1. Los centros docentes privados que deseen acogerse por primera vez, al régimen de conciertos educativos deberán formular su solicitud ante la Consejería competente en materia de educación del Gobierno de La Rioja, en los términos propuestos en la presente Orden.

2. Los centros de nueva creación deberán, en el momento en que la Comisión de conciertos eleve la propuesta de conciertos educativos a la Dirección General de Personal y Centros Docentes, tener presentado en la Consejería competente en materia de Educación, el proyecto de las obras que hayan de realizarse para la construcción del centro.

Artículo 5.- Renovación de los conciertos educativos

1. Los centros docentes privados que deseen renovar el concierto que actualmente tienen suscrito, lo solicitarán a la Consejería competente en materia de educación.

2. La renovación del concierto educativo podrá hacerse por un número de unidades inferior, igual o superior al que el centro tiene concertado en el curso 2008-2009, en función de lo que resulte del estudio y valoración de las solicitudes presentadas.

3. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 Vínculo a legislación del Real Decreto 2377/1985, si se denegase la renovación de un concierto educativo, la Administración podrá acordar con el titular del centro, la prórroga del concierto por un solo año.

Artículo 6.- Modificación de los conciertos educativos

1. La modificación del concierto educativo podrá hacerse por un número de unidades inferior o superior a los que el centro tuviese concertadas en el curso inmediatamente anterior, en función de lo que resulte del estudio y de la valoración de las solicitudes presentadas, de conformidad con lo previsto en la presente Orden y siempre que se acredite la satisfacción de necesidades de escolarización.

2. La Administración educativa, en los términos previstos en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, podrá iniciar de oficio las actuaciones oportunas para las modificaciones y extinciones de los mismos, siendo preceptiva la previa audiencia del interesado.

Artículo 7.- Centros de Educación Especial

1. Los Centros Privados de Educación Especial podrán solicitar la suscripción, renovación o modificación de conciertos para las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Básica Obligatoria, así como para las enseñanzas postobligatorias de educación especial y Programas de Cualificación Profesional Inicial, siempre que previamente hubieran obtenido la correspondiente autorización administrativa.

2. El concierto de estas unidades en centros de Educación Especial estará condicionada al cumplimiento de las proporciones de alumnos establecidas por la Consejería competente en materia educativa.

3. Las unidades concretas para las que se solicite la concertación o renovación se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 8.- Centros Docentes Privados en régimen de Cooperativa

Los centros docentes privados en régimen de cooperativa, tendrán preferencia, tanto para renovar como para acogerse por primera vez al régimen de concierto educativo, siempre y cuando cumplan con lo estipulado en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Educación y en el artículo 22 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Artículo 9.- Concierto de apoyos para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en centros ordinarios

1. Los centros ordinarios que atiendan en régimen de integración, a alumnos con necesidad específica de apoyo educativo por razón de discapacidad, incorporación tardía al sistema educativo o necesidad de compensación educativa, deberán disponer de los recursos materiales y humanos necesarios para lograr el máximo desarrollo de sus capacidades.

2. Los docentes que atiendan a los alumnos con necesidades educativas especiales han de ser, en función de las características del alumnado, maestros de Educación Especial con las especialidades de Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje, o bien, docentes que tengan la Licenciatura en Pedagogía con la especialidad de Educación Especial. Asimismo, también podrán atender a estos alumnos los maestros que tengan la especialización necesaria, según lo dispuesto en la legislación vigente.

En la etapa de Educación Secundaria Obligatoria también podrán atender a estos alumnos los licenciados en Pedagogía, especialidad de Educación Especial y los Licenciados en Psicopedagogía.

3. Los alumnos con graves problemas de autonomía personal han de ser atendidos por personal adecuado.

4. El concierto de los apoyos de compensación educativa estará en función del cumplimiento de las proporciones establecidas por la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 10.- Solicitudes

1. Las solicitudes para suscribir y renovar los conciertos se presentarán durante el mes de enero anterior al comienzo del curso o del año correspondiente a su finalización, respectivamente, cumplimentadas conforme a los modelos que figuran como anexos a la presente Orden, en la Dirección General de Personal y Centros Docentes o en cualquiera de los lugares a que hace referencia el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el Registro de Centros Docentes no Universitarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja como titulares de los mismos. En caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación de aquélla. En este caso, adjuntarán el poder si éste no se encuentra registrado en la Dirección General de Personal y Centros Docentes.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado uno del presente artículo y de forma excepcional, los centros concertados podrán solicitar a lo largo del curso, fuera del plazo ordinario, la modificación del concierto educativo siempre y cuando se deba a razones sobrevenidas y de interés público que lo aconsejen, que deberán ser verificadas y analizadas por la Administración educativa.

Artículo 11.- Documentación

1. Los centros que soliciten acceso al régimen de conciertos, deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

a) Una memoria explicativa sobre las circunstancias que dan preferencia para acogerse al régimen de conciertos, redactada en los términos que se indican en el artículo 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos o normativa que lo sustituya.

b) Los Centros autorizados después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/1985 Vínculo a legislación, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y que no hayan estado acogidos al régimen de conciertos educativos con anterioridad, deberán presentar además, justificación de haber cumplido lo preceptuado en el artículo 28 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

2. Los centros que soliciten renovar un concierto para enseñanzas obligatorias y de Segundo Ciclo de Educación Infantil, acompañarán a su solicitud la documentación:

a) De acuerdo con el artículo 42.2 del citado Reglamento, documentación que acredite que el centro sigue cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del concierto, así como las variaciones habidas que puedan afectar al mismo.

b) Cuando el titular del centro sea una cooperativa, se deberá adjuntar copia de los estatutos que la rijan. No será necesario aportar este documento cuando el centro estuviese concertado anteriormente y los estatutos de la cooperativa no hubiesen sufrido variación desde la última renovación de los mismos, extremo éste que hará constar en la solicitud.

Los centros que soliciten renovar un concierto para enseñanzas no obligatorias o de régimen singular, presentarán exclusivamente la solicitud prevista en el apartado 1 del artículo 11 y, en su caso, la copia de los estatutos a que se refiere la letra b) anterior.

3. Las solicitudes de modificación y prórroga del concierto suscrito por alteración del número de unidades o por otras circunstancias individuales, deberán acompañarse de la documentación acreditativa de las mismas.

4. Los centros que soliciten renovación o incremento de unidades concertadas de apoyo educativo, deberán aportar a la solicitud la siguiente documentación:

a) Si se trata de unidades de apoyo consecuencia de la escolarización de alumnado con necesidades educativas especiales, se deberá acompañar, además de la memoria indicada, relación nominal de este alumnado, con la síntesis de la evaluación psicopedagógica efectuado por los responsables de la orientación de los centros, que deberá estar validada por los órganos correspondientes de la Consejería competente en materia de educación.

b) Si se trata de apoyos para alumnado con necesidades de compensación educativa, deberán acompañar, además de la memoria indicada, relación nominal de estos alumnos, con la síntesis de la evaluación de necesidades específicas en la que se basa la necesidad de los apoyos solicitados, que será validada por los órganos correspondientes de la Consejería competente en materia de educación.

c) Las relaciones mencionadas en los puntos anteriores deberán ser cumplimentadas a través de los impresos oficiales que al respecto establezca la Consejería competente en materia de educación. Dichos documentos serán oportunamente comunicados a los centros.

La aportación de la documentación antes referida será también necesaria para aquellos centros que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la presente Orden, soliciten la renovación anual de las unidades de apoyo, debiendo ser objeto de un informe de validación por parte de los órganos correspondientes de la Consejería competente en materia de educación.

La no aportación de los documentos señalados dará lugar a la no suscripción, renovación, prórroga o modificación de los conciertos educativos.

5. En cualquier caso, los centros docentes presentarán certificación acreditativa de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con el Estado y con la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo que las deudas estén suspendidas o garantizas. Asimismo, presentarán una Certificación actualizada expedida por la Administración Territorial de la Seguridad Social, acreditativa de que la titularidad del centro se encuentra al corriente de sus obligaciones con dicho organismo.

Artículo 12.- Verificación de la documentación presentada y subsanación de defectos

1. La Dirección General de Personal y Centros Docentes verificará que los titulares de los centros aportan la documentación exigida. De no ser así, de acuerdo con el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, les requerirá para que en el plazo de 10 días subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, indicándoles que si así no lo hicieran, se entenderá por desistida su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley.

2. Los datos aportados por los centros para solicitud de apoyos serán validados por el órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de educación, quien contará con la colaboración de la Inspección Técnica Educativa.

3. En cualquier momento, antes de la resolución de la convocatoria de conciertos, la Dirección General de Personal y Centros Docentes podrá recabar de cualquier Unidad de la Administración educativa, información de cuantos datos juzgue de interés para una acertada valoración de las solicitudes.

4. Cumplimentados estos trámites, la Dirección General de Personal y Centros Docentes someterá las solicitudes presentadas y, en su caso, las propuestas de modificación de oficio, a la Comisión de conciertos educativos, cuya composición y actuaciones se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 13.- Comisión de conciertos educativos

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, se creará una Comisión para la evaluación y examen de las solicitudes presentadas, que estará en funcionamiento desde el momento de la constitución hasta que emita propuesta. Estará compuesta por:

Presidente: el Jefe de Servicio de Enseñanzas Concertadas y Subvenciones Educativas.

Vocales:

- Cuatro miembros de la Administración educativa, designados por el Director General de Personal y Centros Docentes.

- Un Inspector de Educación, designado por el Jefe de la Inspección Técnica Educativa.

- Cuatro representantes de los titulares de Centros concertados, designados por las organizaciones de titulares más representativas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, del sector de la enseñanza concertada, en proporción a su representatividad.

- Cuatro profesores en representación de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal o de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de la enseñanza concertada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

- Un representante de los padres de alumnos designados por la Federación de Padres de alumnos más representativa en el ámbito de la enseñanza concertada en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

- Un representante de la Administración local designado por la Federación Riojana de Municipios.

Secretario: Un funcionario de la Consejería competente en materia de educación con voz, pero sin voto.

2. En la Comisión, se nombrarán vocales suplentes que actuarán en sustitución de los vocales titulares, previa autorización del Presidente, en los supuestos previstos en la legislación vigente.

3. La Comisión se constituirá en la primera quincena de febrero, se reunirá cuantas veces resulte necesario previa convocatoria de su Presidente, examinará las solicitudes y memorias presentadas, y formulará ante la autoridad competente las correspondientes propuestas, que deberán ser motivadas, dentro del orden de preferencia a que se refiere el artículo 116 Vínculo a legislación puntos 1 y 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

4. Los acuerdos de la Comisión de conciertos educativos se adoptarán por mayoría de los miembros que componen la misma. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

5. Formuladas las propuestas de la Comisión, la Dirección General de Personal y Centros Docentes elaborará una propuesta provisional y procederá a dar vista del expediente a los solicitantes, fijando un plazo para que puedan alegar lo que estimen procedente a su derecho.

6. Una vez valoradas las alegaciones presentadas por los solicitantes, la Dirección General de Personal y Centros Docentes elaborará una propuesta de Resolución, que será elevada al Consejero competente en materia de educación, teniendo en cuenta los recursos presupuestados para la financiación de los centros docentes concertados.

Artículo 14.- Resolución definitiva

1. El Consejero competente en materia de educación, vista la propuesta definitiva y, previa fiscalización por la Intervención Delegada, resolverá sobre la concesión o denegación de los conciertos solicitados.

2. La Resolución, que en caso de ser denegatoria deberá ser motivada, se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 15.- Formalización del concierto

Los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta Orden, se formalizarán en la forma prevista en el artículo 25 Vínculo a legislación del Real Decreto 2377/1985, en documento oficial ajustado al modelo que será aprobado previamente por la Dirección General de Personal y Centros Docentes y que deberá ser suscrito por el representante legal del titular del centro concertado y por el Director General de Personal y Centros Docentes, en representación de la Administración Educativa

Artículo 16.- Modificación de oficio

1. La Administración educativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 2377/1985, podrá, de oficio, modificar el número de unidades concertadas de un determinado centro.

2. Procederá reducir el número de unidades escolares de un centro cuando el número de alumnos por unidad escolar sea inferior a la relación media de alumnos por unidad escolar que se determine, o en el caso de que la proporción de alumnos por unidad escolar permita concentrar grupos, tomando como base las ratios máximas establecidas en la normativa correspondiente. Excepcionalmente, y previa valoración de las previsiones de escolarización, la Administración educativa podrá mantener el concierto de dichas unidades.

3. Para proceder de oficio a la reducción de unidades, la Dirección General de Personal y Centros Docentes dará vista del expediente al Centro comunicándole las alteraciones que considere necesarias a fin de que, en el plazo de 10 días, haga las alegaciones que considere oportunas.

4. En base a las alegaciones presentadas o transcurrido el plazo para su presentación, el Director General de Personal y Centros Docentes elevará propuesta al Consejero competente en materia de educación, que resolverá definitivamente.

5. La reducción del número de unidades concertadas dará lugar a la modificación del correspondiente concierto suscrito por el centro afectado.

Artículo 17.- Obligaciones de los titulares de los centros

1. Por el concierto educativo, el titular del centro se obliga a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondientes a los niveles de enseñanzas concertados.

2. Asimismo, se obliga a tener una relación media de alumnos por unidad escolar no inferior a la que se determine, teniendo en cuenta la existente en los centros públicos en la zona en que está ubicado el centro.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior y de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, determinará la relación media alumnos por unidad escolar, mediante la correspondiente Resolución, que se publicará anualmente en el Boletín Oficial de La Rioja.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, los titulares de los centros acogidos al régimen de conciertos, deberán hacer constar en su denominación, en su documentación y en toda información o publicidad que realicen en su condición de centro concertado con la Consejería competente en materia de educación.

5. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento, por parte del titular, de las restantes obligaciones que por razón del concierto le impone la normativa vigente.

Artículo 18.- Financiación y control financiero

1. Los módulos económicos por unidad escolar y etapa educativa que serán tenidos en cuenta para financiar los conciertos que se concedan al amparo de lo dispuesto en la presente Orden, serán los establecidos en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los centros concertados quedan sujetos al control de carácter financiero y a facilitar cuanta información les sea requerida por la Intervención General del Gobierno de La Rioja.

Disposiciones Adicionales

Primera.- Ratio profesor/ unidad

La Dirección General de Personal y Centros Docentes fijará, a través de Resolución, las ratios profesor/unidad que con carácter general serán de aplicación en cada uno de los niveles educativos concertados.

Segunda.- Alumnos repetidores

La ratio máxima establecida para niveles podrá verse incrementada por el número de repetidores en las unidades escolares que así lo requieran, sin que ello suponga un aumento del número de unidades concertadas.

Tercera.- Ratios superiores

La Dirección General de Personal y Centros Docentes, con los objetivos del mantenimiento del empleo y asegurar mayores atenciones educativas al alumnado, podrá mediante resolución expresa e individualizada y siempre antes del 1 de septiembre de cada año, autorizar ratios efectivos superiores a los fijados con carácter general a los centros que presenten especiales características y así lo demanden razonadamente.

Cuarta.- Apoyos en materia de orientación educativa, audición y lenguaje y necesidades educativas especiales asociadas a condiciones de discapacidad física.

De acuerdo con lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de La Rioja, a los centros concertados que impartan Educación Primaria y/o Educación Secundaria Obligatoria se les dotará de fondos para financiar los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 157.1.h) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o de los previstos en dicha Ley en materia de audición y lenguaje y -en su caso- para la escolarización de modo preferente en régimen de integración de alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones de discapacidad física.

Los plazos para la concertación de estos servicios serán los establecidos con carácter general en esta Orden o en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de La Rioja.

Disposiciones Transitorias

Disposición transitoria primera.- Plazo singular

Para el curso 2009-2010 el plazo establecido en el artículo 10.1 finalizará el día 13 de febrero de 2009

Disposición transitoria segunda.- Prórroga del concierto educativo.

Los centros que hayan formulado concierto educativo en el curso académico 2008/2009, exclusivamente para impartir primero y segundo de Educación Secundaria Obligatoria, podrán solicitar año a año la prórroga de dicho concierto, si se mantienen las necesidades de escolarización y los requisitos por los que obtuvieron la autorización provisional.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa

Queda derogada la Orden 59/2004, de 26 de diciembre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se dictan reglas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 2005/2006 en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposiciones Finales

Primera.- Remisión normativa

Para lo no previsto en esta Orden se estará a lo dispuesto en la normativa básica estatal y, en concreto, a lo dispuesto en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985 Vínculo a legislación, de 18 de diciembre.

Segunda.- Instrucciones

Se faculta a los Directores Generales de la Consejería competente en materia de educación, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas resoluciones e instrucciones resulten necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Tercera.- Entrada en vigor

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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