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Regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2009/2010

21/01/2009
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Orden de 8 de enero de 2009, por la que se establecen en la Comunidad Autónoma de Andalucía disposiciones para la aplicación de determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2009/2010, de los regímenes de ayuda comunitarios a la ganadería para el año 2009, las ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña para el año 2009, del régimen de ayudas agroambientales para el año 2009, y del régimen de ayudas a la forestación de tierras agrícolas para el año 2009 (BOJA de 20 de enero de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 8 DE ENERO DE 2009, POR LA QUE SE ESTABLECEN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE DETERMINADOS REGÍMENES DE AYUDA COMUNITARIOS A LA AGRICULTURA PARA LA CAMPAÑA 2009/2010, DE LOS REGÍMENES DE AYUDA COMUNITARIOS A LA GANADERÍA PARA EL AÑO 2009, LAS AYUDAS DESTINADAS A INDEMNIZAR LAS DIFICULTADES NATURALES EN ZONAS DE MONTAÑA Y EN OTRAS ZONAS DISTINTAS A LAS DE MONTAÑA PARA EL AÑO 2009, DEL RÉGIMEN DE AYUDAS AGROAMBIENTALES PARA EL AÑO 2009, Y DEL RÉGIMEN DE AYUDAS A LA FORESTACIÓN DE TIERRAS AGRÍCOLAS PARA EL AÑO 2009.

PREÁMBULO

Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece, en su artículo 48, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, asimismo dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, sobre la ordenación, planificación, reforma y desarrollo de los sectores agrario, ganadero y agroalimentario y de forma especial, la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y agroforestales.

El Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, establece las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agrícola Común e instaura determinados regímenes de ayuda a los agricultores. El Reglamento (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, establece las disposiciones de aplicación del pago único previsto en el Reglamento (CE) 1782/2003. El Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, establece las disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) 1782/2003. El Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1782/2003 en lo que se refiere a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho reglamento y a la utilización de tierras de retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas.

Por otra parte, el Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, establece las normas que regulan la ayuda comunitaria al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), así como la participación de ese Fondo en la financiación de una serie de medidas. Dicha participación se instrumenta a través de los programas de desarrollo rural que los Estados miembros presentan a ese efecto. Es por ello que, las ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña (211); las ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña (212); las ayudas agroambientales (214) y las ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas (221), contempladas en esta Orden, han sido incluidas en el Programa de Desarrollo Rural de Andalucía para el período 2007-2013, aprobado el 20 de febrero de 2008 en el Comité de Desarrollo Rural celebrado en Bruselas, en el eje 2 y siendo objeto de cofinanciación de la Unión Europea con participación FEADER.

El Reglamento (CE) 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, establece las disposiciones de aplicación del citado Reglamento (CE) 1698/2005. Y el Reglamento (CE) 1975/2006 de la Comisión de 7 de diciembre de 2006, establece las disposiciones de aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural.

La Ley 62/2003, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social establece, en su ar­tículo 120, la aplicación en todo el territorio a escala nacional del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003.

Asimismo, las ayudas a la transformación de determinadas frutas y hortalizas, se han integrado de conformidad con la regulación del Real Decreto 262/2008, de 22 de febrero, desde el año 2008, en el régimen de pago único, a excepción de la ayuda a los cítricos, que lo hará en 2010 y de la mitad del importe correspondiente a la ayuda al tomate, cuya integración se realizará en 2011.

El Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en su artículo 9 ofrece a los Estados miembros la opción de asignar derechos de pago único con el fin de utilizar dicho régimen de ayuda como una medida de apoyo al sector vitivinícola, por lo que se establecen normas transitorias de cara a facilitar la integración de este sector en el régimen de pago único.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37 a 40 del Reglamento (CE) 1782/2003, se establecen las normas para el cálculo de los diferentes tipos de derechos de ayuda siguiendo las especificaciones que para ello se establecen en el Reglamento (CE) 795/2004. Concretamente, en el caso de España en la campaña 2009/2010 se asignarán derechos de pago único a los agricultores que hicieron entregas de uva que fue posteriormente destinada a la transformación en mosto no destinado a la vinificación.

El Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería; estableciendo la normativa básica estatal aplicable a las ayudas establecidas en el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, mediante el que se deroga al Título II del Real Decreto 262/2008, de 22 de febrero, sobre la integración de las frutas y hortalizas en el Régimen de Pago Único y el establecimiento de pagos transitorios para los sectores de cítricos y tomates enviados a transformación.

El artículo 8 del Reglamento (CE) 1975/2006, de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, establece las disposiciones de aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayudas al desarrollo rural, remite al artículo 11 del Reglamento (CE) 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, establece las disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) 1782/2003, relativo al plazo de presentación de las solicitudes de pago correspondientes a las medidas y/o submedidas relacionadas con la superficie en concreto las medidas agroambientales y la medida de forestación de tierra agrícola.

En aplicación de dicho artículo, el plazo de presentación de las solicitudes de certificación de primas de mantenimiento y compensatorias de rentas, que antes de la entrada en vigor de la presente orden finalizaba al 30 de junio de cada año, ha de modificarse unificándose con el plazo de presentación de la solicitud única, siéndole de aplicación para los requisitos específicos y condiciones generales de concesión lo establecido en sus respectivas ordenes de convocatoria.

El Consejo de Gobierno mediante acuerdo de 24 de octubre de 2006 designó y autorizó a la Consejería de Agricultura y Pesca como Organismo Pagador en Andalucía de los gastos financieros con cargo a los Fondos Europeos Agrícolas; aprobándose con fecha 13 de febrero el Decreto 38/2007, por el que se regula el Organismo Pagador y se designan el Organismo de Certificación y la Autoridad de Gestión de los Fondos Europeos en la Comunidad de Andalucía.

Por lo expuesto, de acuerdo con el artículo 107 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y con el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno, la presente Orden desarrolla en la Comunidad Autónoma de Andalucía aspectos concretos de la gestión, tramitación y concesión de las ayudas mencionadas para la campaña 2009/2010, sin perjuicio de la directa e inmediata aplicación de los Reglamentos comunitarios y de la normativa básica nacional.

Resulta preciso dictar las oportunas disposiciones que permitan la correcta aplicación en Andalucía de los indicados regímenes de ayuda comunitarios.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Fondos Agrarios y de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, en uso de las atribuciones conferidas en relación con la ejecución de los Programas de Política Agraria Común, y de conformidad con el Decreto 120/2008, de 29 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca,

DISPONGO

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones comunes

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las normas para la presentación de la Solicitud Única para la campaña 2009/2010 de las siguientes ayudas:

Los pagos correspondientes a alguno de los siguientes regímenes de ayuda previstos en los preceptos del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 que se citan:

- Los pagos correspondientes al régimen de pago único previstos en el Título III.

- Los pagos por superficies de cultivos herbáceos previstos en el Capítulo 10 del Título IV.

- La ayuda específica al arroz, prevista en el Capítulo 3 del Título IV.

- La prima específica a la calidad del trigo duro, prevista en el Capítulo 1 del Título IV.

- La prima a las proteaginosas, prevista en el Capítulo 2 del Título IV.

- La ayuda a los cultivos energéticos prevista en el Capítulo 5 del Título IV.

- La ayuda a la producción de patatas destinadas a la fabricación de fécula, prevista en el Capítulo 6 del Título IV.

- La ayuda por superficie a los frutos de cáscara previstas en el Capítulo 4 del Título IV.

- La ayuda a la producción de semillas prevista en el Capítulo 9 del Título IV.

- La ayuda específica al cultivo de algodón previsto en el Capítulo 10 bis del Título IV.

- La ayuda al olivar prevista en el Capítulo 10 ter del Título IV.

- La ayuda al tabaco prevista en el Capítulo 10 quater del Título IV.

- La prima por sacrificio, contemplada en el artículo 130.

- La prima por vaca nodriza, establecida en el artículo 125.

- La prima por oveja y por cabra y la prima adicional a los productores de ovino y caprino en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad

- Ayudas a los cítricos para transformación previstas en el Capítulo 10 octies del Título IV.

- Ayudas a los tomates para transformación previstas en el Capítulo 10 octies del Título IV.

Los pagos correspondientes a alguno de los siguientes regímenes de ayuda previstos en los preceptos del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería que se citan:

- Los pagos adicionales en el sector del algodón previstos en el Capítulo I del Título IV.

- Los pagos adicionales en el sector del tabaco previstos en el Capítulo II del Título IV.

- Los pagos adicionales en el sector de la remolacha y la caña de azúcar previstos en el Capítulo III del Título IV.

- El pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas previsto en la Sección 1.ª del Capítulo IV del Título IV.

- El pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente previsto en la Sección 2.ª del Capítulo IV del Título IV.

- Los pagos adicionales en el sector lácteo previstos en la Sección 3.ª del Capítulo IV del Título IV.

- Las ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y/o en otras zonas distintas a las de montaña establecidas en el artículo 37 del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 y en los artículos actualmente vigentes del Reglamento núm. 1257/1999.

- Las ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente previstas en los artículos actualmente vigentes del Reglamento (CE) núm. 1257/1999.

- Las Submedidas agroambientales en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013 previstas en el Reglamento (CE) núm. 1698/2005 y cuyas bases reguladoras y convocatoria para el año 2007 se efectúa por la Orden de 20 de noviembre de 2007.

- Las ayudas para fomentar en las dehesas andaluzas el empleo de métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, previstas en el Reglamento (CEE) núm. 2078/1992.

- Las ayudas a medidas a aplicar en las zonas de influencia del Parque Nacional de Doñana para fomentar el empleo de métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, previstas en el Reglamento (CEE) núm. 2078/1992.

- Las ayudas por costes de mantenimiento y primas compensatorias de rentas, para superficies agrarias forestadas al amparo del Reglamento (CEE) núm. 2080/1992 Consejo, y reguladas por la Orden de 5 de agosto de 1998.

- Las ayudas por costes de mantenimiento y primas compensatorias de rentas, para superficies agrícolas forestadas al amparo del Reglamento (CE) 1257/1999 y reguladas por Orden de 11 de febrero de 2005.

- Las Ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013 previstas en el Reglamento (CE) núm. 1698/2005 y cuyas bases reguladoras se efectúa por la Orden que se dicte al efecto.

- Las ayudas a la producción integrada de remolacha de siembra otoñal.

2. Establecer el procedimiento para la presentación de las solicitudes de derechos de la reserva nacional y las comunicaciones de cesiones de los derechos definitivos de pago único.

3. En su caso, solicitudes de admisión al nuevo régimen.

Artículo 2. Beneficiarios.

1. Podrán acogerse a las ayudas contempladas en el artículo 1, los agricultores cuyas explotaciones agrarias estén situadas en su totalidad o en su mayor parte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía; así como los agricultores sin superficie cuando el mayor número de animales de explotación se encuentren en la Comunidad Autónoma de Andalucía, entendiéndose por agricultor la definición establecida en el Reglamento CE 1782/2003 en su artículo 2, apartado A.

2. Podrán acceder a la condición de beneficiario las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado en quien concurra la titularidad de las explotaciones agrarias, debiendo designar un representante y domicilio a efectos de notificaciones.

Artículo 3. Solicitud.

1. Los titulares de una explotación agraria que deseen obtener en el año, alguna o algunas de las ayudas citadas en el artículo 1, deberán presentar una Solicitud Única que contendrá la información mínima que se establezca en la normativa básica estatal y en concreto:

a) Solicitud expresa de cada ayuda solicitada con indicación de la parcela agrícola y del recinto sobre el que se solicita en las ayudas vinculadas a superficies.

b) Relación de todas las parcelas de la explotación, identificadas con referencias SIGPAC con indicación de la utilización de éstas, a estos efectos la Consejería de Agricultura y Pesca facilitará la labor de asesoramiento, a través de sus órganos periféricos y de las Entidades Colaboradoras, suministrando información de las referencias SIGPAC de las parcelas.

c) Los agricultores que soliciten primas ganaderas y pagos adicionales en el sector del ganado vacuno deberán declarar todas las unidades de producción en su solicitud.

d) Las Sociedades Cooperativas Andaluzas de explotación Comunitaria de la Tierra y de Trabajo Asociado cuyos miembros soliciten las Ayudas destinadas a indemnizar a agricultores por dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña, establecidas en el Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, deberán presentar una declaración de parcelas y/o animales, en los mismos términos expresados anteriormente, para las parcelas y/o animales cuya titularidad esté asignada a la Sociedad. Por su parte, los miembros de estas Sociedades, en su solicitud, no deberán declarar las parcelas y/o animales de su explotación cuya titularidad sea de la Sociedad, no obstante deberán identificar las sociedades a la que pertenecen declarando el Código de Identificación Fiscal y porcentaje de participación en las distintas sociedades que identifiquen. Únicamente declararán en su solicitud las parcelas de su titularidad que no formen parte de dichas sociedades.

e) Los productores de cultivos herbáceos que se acojan a la excepción prevista en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, al realizar la solicitud única deberán indicar el número total de derechos de retirada que justifica con superficies utilizadas con los cultivos establecidos en el artículo 15 de dicho Real Decreto.

f) En los casos de aprovechamiento de pastos en común por más de un agricultor, deberán declararse por cada solicitante únicamente las referencias relativas a la ubicación de las parcelas asignadas, con indicación expresa del tipo de utilización. En este caso, al cumplimentar el impreso de solicitud de ayudas, en el apartado “Superficie sembrada en el recinto SIGPAC”, se indicará la superficie total del aprovechamiento en común, aportando certificado de la autoridad gestora del pasto en común.

2. La solicitud se presentará cumplimentando los modelos oficiales que se facilitarán en impresos por la Consejería de Agricultura y Pesca. Dichos modelos podrán obtenerse de forma telemática en la siguiente dirección: http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/portal/opencms/portal/portada.jsp y acompañada de la documentación exigida en la presente Orden.

3. La solicitud se dirigirá al titular de la Dirección General de Fondos Agrarios.

Artículo 4. Lugar y plazo de presentación de la solicitud.

1. Las solicitudes únicas, documentación adjunta, así como solicitudes complementarias y cualquier otra documentación exigida en la regulación especifica de las ayudas objeto de la presente Orden se presentarán preferentemente en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en cuyo ámbito territorial se encuentre la mayor parte de la superficie de la explotación y en caso de no disponer de superficie, donde se encuentre la mayor parte de los animales, sin perjuicio de que puedan presentarse en los lugares y formas que se establecen en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Las solicitudes serán presentadas telemáticamente, a través de las Entidades Colaboradoras firmantes del correspondiente convenio de colaboración, en los impresos establecidos por la Dirección General de Fondos Agrarios, generados por la aplicación informática suministrada por la Consejería de Agricultura y Pesca a las mencionadas Entidades Colaboradoras. Sin perjuicio de lo expuesto, excepcionalmente y por causas justificadas a criterio de la Dirección General de Fondos Agrarios, se podrá autorizar a las Entidades Colaboradoras otra forma de presentación de las solicitudes.

No obstante, aquellos agricultores que no presenten su solicitud y declaración de superficies a través de una Entidad Colaboradora, tendrán a su disposición los impresos, así como las Instrucciones de la Dirección General de Fondos Agrarios para su cumplimentación, en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca y en sus órganos dependientes o en la dirección web indicada en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Orden.

3. El plazo de presentación de la Solicitud Única, es el establecido por la normativa básica estatal para los pagos directos a la ganadería y agricultura, el cual comienza el 1 de febrero y finaliza el 30 de abril.

4. Para poder optar a la prima por el sacrificio de animales sacrificados en España, los agricultores deberán presentar, junto con la solicitud única, una declaración de participación en el régimen de primas por sacrificio, con independencia de la fecha de sacrificio de los animales, incluso si a la fecha de presentación de la solicitud única no se ha sacrificado ningún animal.

5. Exclusivamente para las solicitudes de prima al sacrificio por animales sacrificados en otro Estado miembro de la Unión Europea o exportados vivos a un tercer país en el año 2009, se presentarán dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del sacrificio o de la exportación de los animales vivos a países terceros, además de lo previsto en el apartado anterior, en los siguientes períodos:

a) Del 1 al 30 de junio.

b) Del 1 al 30 de septiembre.

c) Del 1 de diciembre al 15 de enero del año siguiente.

En caso de presentación de la solicitud en alguno de los periodos contemplados en los apartados a), b) o c), el productor deberá presentar solicitud única con la declaración de superficies, en caso de que las tenga, en el periodo general de presentación de solicitudes, aunque no solicite pago único ni otras primas.

6. Cuando durante el plazo de presentación se presente varias solicitudes, se considerará que la última presentada en plazo anula a todas las anteriores, salvo el caso de solicitudes de primas por sacrificio por animales sacrificados en otro Estado miembro de la Unión Europea o exportados vivos a un tercer país en al año 2009.

Artículo 5. Presentación fuera de plazo.

1. Se admitirán solicitudes de ayudas hasta 25 días naturales siguientes a la finalización del plazo establecido, sí bien en este caso los importes se reducirán en los porcentajes establecidos en el artículo 21 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión.

2. La reducción mencionada en el apartado 1 será también aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean requisitos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión.

Artículo 6. Modificación de la solicitud.

Los titulares de las explotaciones agrarias que hayan presentado solicitud de ayuda única, podrán modificarla, en lo correspondiente a regímenes de ayuda por superficie hasta el 31 de mayo del año de la solicitud, en los supuestos previstos en el artículo 15 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión. No se admitirán modificaciones después de dicha fecha.

Artículo 7. Desistimiento de solicitudes y sus modificaciones.

1. Se podrá desistir total o parcialmente y en cualquier momento de la solicitud de ayuda presentada y sus modificaciones, previa solicitud escrita a la Delegación Provincial en la que se tramite su expediente, en los términos dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) núm. 796/2004.

2. Cuando se haya notificado al titular de la explotación agraria la existencia de irregularidades en su Solicitud Única o la intención de llevar a cabo un control sobre el terreno, y cuando este control haya puesto de manifiesto la existencia de irregularidades, no se autorizarán las modificaciones contempladas en el párrafo anterior respecto de las parcelas agrícolas afectadas por la irregularidad.

Artículo 8. Documentación general adicional.

1. Con la solicitud única deberá adjuntarse como mínimo los documentos que se recogen en el anexo XIV del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, sin perjuicio de los documentos específicos necesarios para cada tipo de ayuda, y además:

a) Poder suficiente para actuar de los representantes de las personas físicas, jurídicas, comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

b) Cuando el agricultor sea una persona jurídica deberá acompañar los estatutos o normas de constitución de la sociedad, que acrediten el objeto social de la misma.

2. Se entenderá cumplida la obligación expuesta en el apartado anterior a aquellos solicitantes que autoricen la comprobación de sus datos, en cumplimiento de las exigencias que dispone la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, para los siguientes documentos:

a) Documento Nacional de Identidad en el caso de personas físicas.

b) Datos relativos a la Seguridad Social.

c) Datos relativos a Hacienda.

3. Cuando los solicitantes sean personas jurídicas, comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado, la acreditación de su identidad se realizará de oficio mediante la comprobación del Código de Identificación Fiscal del solicitante en la aplicación “Sistema Integrado Júpiter”.

4. Cuando una parcela agrícola incluida en la solicitud no coincida en su integridad con uno o varios recintos del SIGPAC, el solicitante deberá aportar, junto a los impresos correspondientes, un croquis de esta parcela agrícola sobre salida gráfica del SIGPAC. En aquellos casos en los que se genere el croquis a través de la aplicación de delimitación gráfica de croquis, no será necesario la aportación adicional en papel.

a) El croquis en papel se presentará, plegado en formato A4 y contendrá, además, los siguientes datos:

1.º DNI o CIF del solicitante de la ayuda.

2.º Identificación del impreso donde figura declarada dicha parcela agrícola.

3.º Número de orden de la parcela agrícola representada.

4.º Cultivo o utilización.

b) No será obligatoria la presentación del croquis al que se refiere el apartado anterior en el caso de parcelas agrícolas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

1.º Parcelas agrícolas de olivar, que junto a otras parcelas agrícolas de olivar declarada por distintos solicitantes, se gestionen en régimen de aparcería, ocupando el conjunto uno o varios recintos completos.

2.º Parcelas agrícolas para las que se cumpla que la superficie no declarada del recinto SIGPAC esté ocupada por árboles diseminados, superficies forestales, bosques, albercas, caminos, construcciones o accidentes de cualquier índole que reduzcan la superficie utilizable a los efectos de los pagos por superficie enumerados en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Orden.

3.º Parcelas agrícolas por las que no se solicite ninguna de las ayudas correspondientes a los regímenes relacionados en el artículo 1.1 de esta Orden.

4.º Parcelas agrícolas con aprovechamiento de pastos en común declaradas por más de un agricultor, a las que se hace referencia en el artículo 3.1.f) de esta Orden

c) No obstante, en el caso de realización de un control sobre el terreno, se podrá requerir la presentación del correspondiente croquis para las situaciones anteriormente exceptuadas.

5. Se entenderá cumplida la obligación de presentar certificado bancario no sólo a aquellos agricultores que formalicen su solicitud a través de una entidad colaboradora financiera sino también a aquellos que lo hagan a través de una entidad colaboradora no financiera así como a modo individual siempre que consigne en su solicitud un código de cuenta perteneciente a una entidad financiera de las establecidas en el Anexo 10 de esta Orden.

6. A los efectos previstos en el artículo 44 de esta Orden, aquellos productores de ovino y caprino que soliciten la prima adicional, y cuyas explotaciones se encuentren en el municipio de Jaén o en el municipio de Antequera (Málaga), deberán aportar planos o croquis de toda su explotación, en los términos establecidos en el apartado 2 de este artículo.

7. De conformidad con el artículo 31.2 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, la presentación de la solicitud por parte del interesado conllevará la autorización al órgano gestor para recabar las certificaciones, a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

Artículo 9. Gestión y control de las solicitudes de ayudas.

1. La Dirección General de Fondos Agrarios, en el ámbito de sus propias competencias, realizará la gestión y control de las solicitudes que se regulan en la presente Orden.

La competencia acerca de la tramitación y control de los expedientes radica en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en cuyo ámbito territorial se encuentre la mayor parte de la superficie de la explotación y en caso de no disponer de superficie donde se encuentre el mayor número de animales.

2. La información consignada en las solicitudes de ayudas y declaraciones de cultivo, así como la contenida en la documentación que acompaña a las mismas será incorporada al fichero automatizado número 11 modificado por Orden de 17 de diciembre de 2003 (BOJA núm. 4, de 8 de enero).

3. Los datos identificativos de los solicitantes de ayudas que no obren en el Registro Único de Terceros del organismo pagador serán incorporados al mismo en cumplimiento de la exigencia del artículo 18.1.f) del Reglamento (CE) 1782/2003.

Artículo 10. Resolución.

1. Las solicitudes presentadas al amparo de lo dispuesto en las letras a) y b), del apartado 1 del artículo 1, serán resueltas por la persona titular de la Dirección General de Fondos Agrarios en virtud de lo establecido en el Decreto 38/2007, de 13 de febrero por el que se regula el Organismo Pagador y designa el organismo de Certificación y la Autoridad de Gestión de los Fondos Europeos Agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía. El plazo máximo para la resolución de estas solicitudes será de seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo establecido por los Reglamentos de la Unión Europea para el pago de cada régimen de ayuda solicitada.

2. Las resoluciones contendrán las deducciones de los importes correspondientes de los anticipos o pagos que se hayan abonado a los productores con cargo a las ayudas reguladas en los títulos III y IV del Reglamento (CE) 1782/2003, saldando los pagos que le correspondan por dichos regímenes de ayudas para la campaña 2009, al amparo de lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento 796/2004.

3. En el caso de solicitudes de Ayudas destinadas a indemnizar a agricultores por dificultades naturales en zonas de montaña y/o en otras zonas distintas a las de montaña para el año 2009. El plazo máximo para la resolución del procedimiento y notificación de la misma será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el órgano competente para su tramitación. En la resolución de estas ayudas se hará constar que las medidas son cofinanciadas a través del FEADER y que están incluidas en el Programa de Desarrollo Rural de Andalucía dentro del eje 2.

4. En el caso de las solicitudes de las ayudas contempladas en las letras d), e), f), g), h), i) j) y k) del apartado 1 del artículo 1 de la presente Orden, los plazos máximos para la resolución del procedimiento y notificación de la misma, así como el órgano competente para su resolución, serán los que indiquen las Órdenes que regulan cada una de las ayudas.

5. Se delega en la persona que ostente la titularidad de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera la competencia para resolver sobre la ayuda estatal y autonómica por superficies a los titulares de plantaciones de frutos cáscara. Asimismo le corresponde la gestión y, en su caso, pago de las mismas, basándose en la Resolución de la ayuda comunitaria.

Artículo 11. Obligaciones de los solicitantes.

1. Por el mero hecho de presentar la solicitud, y sin perjuicio del cumplimiento de los compromisos y obligaciones establecidos en la normativa reguladora de las respectivas ayudas, el solicitante se compromete a colaborar con la autoridad competente para la realización de controles tanto administrativos como sobre el terreno, que se efectúen con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de las ayudas y primas, autorizando y facilitando el acceso a las parcelas e instalaciones afectadas y aportando cuantos datos y pruebas le sean requeridos, constituyendo la obstrucción de los controles de campo, causa suficiente para la denegación de las ayudas solicitadas.

2. Mantener actualizados el cuaderno de explotación y/o el libro de registro de explotación ganadera.

3. Cumplir con los plazos de notificación regulados en la normativa vigente en materia de registro e identificación de ganado vacuno.

4. Mantener en las parcelas los cultivos o sus restos hasta el 10 de septiembre, en el caso de girasol, soja o maíz, y hasta el 30 de junio el resto de los cultivos.

Artículo 12. Pagos y anticipos.

1. Una vez finalizados los controles administrativos y de campo de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Integrado, se procederá a efectuar los pagos y anticipos en los plazos, fechas y condiciones previstas en la normativa comunitaria y básica estatal, en concreto el artículo 117 del Real Decreto 1612/ 2008, de 3 de octubre.

2. Para los anticipos de la ayuda al tabaco, deberá cumplimentarse las solicitudes que aparecen como Anexo 7, Anexo 7 Bis y Anexo 7 Tris de esta Orden, según se trate de productores con contrato a título individual o a través de una agrupación de productores, debiendo acompañarse en caso de que el anticipo sea solicitado a través de la agrupación de productores la autorización expresa y escrita de cada uno de sus miembros, y al número de registro o identificación de la garantía cuya copia debe obligatoriamente acompañar a la solicitud junto con el resguardo de su constitución en la Caja Provincial de Depósitos de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de la provincia en cuestión. De igual forma en la solicitud de anticipo figurará una declaración expresa del agricultor en la que consten las cantidades máximas de tabaco que puede entregar en la cosecha en curso, cuyo límite vendrá fijado por las cantidades individuales contratadas con las empresas de primera transformación.

3. Una vez ordenado el pago a la cuenta corriente indicada por el beneficiario en su solicitud, y se produzca una retrocesión bancaria por un importe igual o menor a 50 euros, no se ordenará nuevamente el pago, salvo solicitud del interesado aportando los nuevos datos, publicándose en la página web de la Consejería al final de campaña una relación de los beneficiarios que se encuentren en dicha situación.

Artículo 13. Condicionalidad y Buenas Prácticas Agrarias.

1. El pago íntegro de los importes de los pagos directos previstos en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 que se relacionan en los apartados 1.c), 1.e), 1.j) y 1.k) del artículo 1 de esta Orden se supeditará, al cumplimiento por los agricultores de lo dispuesto en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, dictada en desarrollo y aplicación de lo previsto en el Capítulo 1 del Título II del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

2. El pago íntegro de los importes de las ayudas previstas en los apartado 1.c), 1.e), 1.j) y 1.k) del artículo 1 de la presente Orden se supeditará al cumplimiento por los agricultores de la Condicionalidad, en base a lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 en lo referente a los requisitos obligatorios establecidos en los artículos 4 y 5 y en los Anexos III y IV del Reglamento (CE) 1782/2003 y al cumplimiento además, en el caso de las ayudas previstas en el apartado 1.e), de los requisitos mínimos para la utilización de abonos y de productos fitosanitarios mencionados en el artículo 39, apartado 3.

3. Los agricultores que soliciten las ayudas previstas en el apartado 1.d) del artículo 1 de la presente Orden y que tengan compromisos en vigor adquiridos en aplicación del Reglamento (CE) núm. 1257/1999, deberá cumplir en la totalidad de su explotación el Código de Buenas Prácticas Agrarias que establece el Anexo I del Real Decreto 585/2006.

TÍTULO I

Del Régimen de Pago Único

Capítulo I

Derechos de Pago Único

Artículo 14. Solicitud de admisión.

1. De conformidad con la Disposición adicional primera del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, los agricultores que hayan realizado entregas de uva que se haya utilizado para la elaboración de mosto no destinado a vinificación durante las campañas 2005-2006 y 2006-2007 que no estén acogidos al Régimen de Pago Único en la campaña 2008-2009, deberán marcar en la solicitud para 2009-2010 la petición de la admisión a dicho régimen de ayudas. Asimismo podrán solicitar el cobro del pago único por las parcelas de la explotación que correspondan con los regímenes de la presente Orden.

2. Además, podrán acogerse al Régimen de Pago Único los agricultores que hayan recibido su explotación o parte de ella de los agricultores identificados en el párrafo anterior, y aquellos otros que cumplan los requisitos establecidos en el Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, para obtener derechos de la reserva nacional.

3. Para ello deberán presentar sus alegaciones y solicitudes mediante los impresos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la presente orden, junto con los documentos acreditativos en los que se fundamenten su solicitud, en los plazos previstos en la normativa estatal.

Artículo 15. Comunicaciones de cesiones de derechos.

1. Los derechos de ayuda podrán ser objeto de cesión por los agricultores a otros agricultores, ajustándose a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre de 2008.

2. Los agricultores que hayan efectuado cesiones de derechos deberán comunicarlo a la Consejería de Agricultura y Pesca, sólo si han efectuado su última solicitud de pago único en Andalucía, mediante la presentación de los impresos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la presente Orden junto con los documentos acreditativos en los que se fundamente la cesión de derechos, en los plazos previstos en la normativa estatal.

3. Igualmente los agricultores que hayan efectuado modificaciones en su denominación o en los datos identificativos que obren en la Base de Datos de Gestión de los derechos de pago único, aun y cuando no alteren la personalidad jurídica deberán comunicarlo a la Dirección General de Fondos Agrarios en los plazos indicados para las cesiones de derecho.

Artículo 16. Solicitudes de derechos a la Reserva Nacional.

1. Podrán solicitar derechos de ayuda de la reserva nacional los agricultores que cumplan con los requisitos establecidos en el Capítulo II del Título I del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, mediante solicitud dirigida a la persona titular de la Dirección General de Fondos Agrarios, en los plazos, mediante los impresos y procedimientos previstos en el artículo 4 de la presente Orden.

2. A los efectos de ejecutar las sentencias firmes y actos administrativos firmes relativa a la asignación o importe de derechos de pago único, será necesario la presentación de solicitud a la reserva nacional en los plazos y mediante los impresos y procedimientos indicados en el apartado anterior, no obstante las sentencias firmes o actos administrativos firmes notificados con posterioridad al 1 de abril podrá presentarse la solicitud en la campaña en curso o en la siguiente según lo dispuesto en el artículo 9.1 del citado Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, respecto al plazo.

Artículo 17. Retirada de derechos.

Todo derecho de ayuda del que no se haya hecho uso, de conformidad con el artículo 11.2 del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, durante un periodo de tres años o cada año del periodo de cinco años contados a partir de su asignación si procediesen de la Reserva Nacional, serán incorporados a ésta salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

Capítulo 2

De los pagos desacoplados en el régimen de pago único

Artículo 18. Utilización de los derechos de ayuda.

A los efectos de utilización de los derechos de ayuda se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del Título I del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, con las siguientes peculiaridades en la Comunidad autónoma de Andalucía:

1. Para los agricultores que soliciten el cobro del pago único por derechos especiales y en el caso de no solicitar una ayuda acoplada por vaca nodriza y/o por oveja y cabra se considerará para el cálculo de la actividad agraria mínima, según el apartado b) del punto 1 del artículo 16 del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, la media ponderada de animales presentes en la explotación en el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.

2. Los solicitantes que cultiven en la tierra de retirada para justificar los derechos de retirada, es necesario que formalicen un contrato el cual se hace referencia en el punto 5 del artículo 20 del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, y que deberá contener los datos exigidos en el artículo 147.2 del Reglamento (CE) 1973/2004 y además los siguientes datos:

a) Identificación fiscal de las partes contratantes.

b) La especie y variedad de cada materia prima y la superficie ocupada por cada especie.

c) El precio contratado por cada especie.

d) Compromiso del agricultor de identificar en la solicitud de ayuda las parcelas en las que vayan a cultivarse las materias primas objeto del contrato, con indicación de la especie y variedad de la materia prima cultivada y del rendimiento previsto para cada parcela.

e) Comunidad Autónoma del solicitante así como del receptor o del primer transformador.

3. La declaración a que se refiere el apartado 5 del artículo 20 del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, deberá contener, “mutatis mutandi” los datos exigidos para los contratos en el apartado anterior así como:

a) Compromiso del agricultor de comunicar el inicio de la cosecha con la suficiente antelación para permitir a la autoridad competente la realización de inspecciones in situ.

b) Compromiso de usar o transformar toda la materia prima cosechada de las superficies declaradas que será como mínimo el rendimiento representativo de las mismas fijado por la Comunidad Autónoma.

c) Compromiso de posibilitar el aforo de las materias primas cosechadas por el organismo o empresa designado por la Comunidad Autónoma.

4. El compromiso exigido en el apartado 6 del artículo 20 del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, deberá contener referencias al cultivo, duración de su ciclo y frecuencia de la cosecha, según se establece en el Anexo 3.8 de esta Orden.

TÍTULO II

De los regímenes de ayuda acoplados por superficie

Capítulo I

Ayuda a los productores de cultivos herbáceos

Artículo 19. Requisitos para obtener la ayuda.

Se concederá una ayuda por superficie de cultivos herbáceos de conformidad con las exigencias y condiciones reguladas en la normativa comunitaria y el Capítulo I del Título II del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, debiendo en la Comunidad Autónoma de Andalucía cumplirse con lo regulado en el presente capítulo.

Artículo 20. Parcelas con arbolado.

Cuando se declare en la solicitud de ayuda una parcela agrícola que tradicionalmente se ha venido dedicando a cultivos herbáceos con derecho a pagos por superficie, y en la que existen árboles diseminados que no impidan las labores normales de cultivo, ésta será admitida si tiene una densidad inferior o igual a 40 árboles por hectárea.

Artículo 21. Retirada voluntaria con cubierta vegetal.

En el supuesto de que se opte por una cubierta vegetal espontánea, la eliminación de la misma antes del 31 de agosto deberá ser comunicada por el productor, con al menos 15 días de antelación, a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca donde se tramite el expediente.

Artículo 22. Obligaciones especificas de los productores de cultivos herbáceos.

1. Los agricultores que a la fecha límite de siembra de maíz dulce y cáñamo para producción de fibra, 15 de junio, no hayan sembrado o transplantado, en su totalidad o en parte, la superficie de los cultivos citados declarada en su solicitud de ayuda, deberán comunicarlo previamente a la Delegación Provincial, conforme a lo previsto en el artículo 36 del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

2. En caso de realizar la recolección antes del 30 de junio, deberán notificar a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, al menos con 15 días de antelación, la fecha del inicio de las labores de recolección. Estarán exentos del cumplimiento de este requisito para aquellas parcelas situadas en los términos municipales correspondientes a las zonas o comarcas relacionadas en el Anexo 4 de esta Orden.

Capítulo II

Otros regímenes de ayudas especificas

Sección 1.ª Ayuda a los cultivos energéticos

Artículo 23. Ayuda por superficie de cultivos energéticos.

Se concederá una ayuda por superficie de cultivos energéticos de conformidad con las exigencias y condiciones reguladas en la normativa comunitaria, con lo dispuesto en el Capítulo II, Sección 1, del Título II del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, así como en su Anexo 10 con las peculiaridades que se regulan en el presente capítulo para la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 24. Autorización de receptores y primeros transformadores, o en su caso como segundo o tercer transformador.

1. Sin perjuicio de las obligaciones que la normativa comunitaria y nacional establecen para la autorización de receptores y primeros o ulteriores transformadores; los receptores deberán reflejar en su contabilidad los datos contenidos en los Anexos 3.1 y 3.2. Para el caso de transformadores deberán reflejar los datos contenidos en los Anexos 3.1 a 3.4.

2. Los receptores y primeros transformadores reconocidos presentarán ante la Comunidad Autónoma de Andalucía los contratos suscritos por los agricultores en ejemplar cuadruplicado, junto con un fichero en soporte magnético de acuerdo con las descripciones del Registro Informático de Contratos y de Parcelas contenidas en el Anexo 3.5 de esta Orden.

Artículo 25. Contenido de los contratos y declaraciones.

En relación con el contrato único por cada materia prima cultivada así como la declaración le será de aplicación “mutatis mutandi” las exigencias de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la presente Orden.

Artículo 26. Rendimientos comarcales representativos.

En el caso de tratarse de un cultivo de cereales los Rendimientos comarcales representativos se aplicara lo dispuesto en el Anexo V Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, y en el caso de tratarse de girasol y colza los rendimientos comarcales representativos serán los establecidos en el Anexo 1 de la presente Orden.

Artículo 27. Declaración de cosecha, entrega y recepción.

1. La declaración exigida en el artículo 27.2 del Reglamento 1973/2004, se presentará por los solicitantes y receptores o primeros transformadores, en un mismo documento y por duplicado ante la Dirección General de Fondos Agrarios de la Consejería de Agricultura y Pesca. Dicha declaración debe acreditar la entrega de la materia prima, utilizando el modelo que se recoge en el Anexo 3.6 de esta Orden y deberá presentarse a más tardar el 30 de noviembre de 2009.

2. Dicho documento será único para cada contrato, debiendo recoger la totalidad de las entregas efectuadas por el agricultor. No serán admisibles segundas declaraciones de cosecha, entrega y recepción.

Artículo 28. Declaraciones de transformación.

1. Las empresas transformadoras autorizadas presentarán ante la Dirección General de Fondos Agrarios, una vez realizado el proceso industrial, una “Declaración de Transformación” conforme al modelo del Anexo 3.7 de esta Orden.

2. La Subdirección de Intervención y Regulación de Mercados de la Dirección General de Fondos Agrarios realizará los controles necesarios para comprobar que la materia prima recibida por el receptor o primer transformador ha sido transformada en el plazo establecido en el apartado 1.a) del artículo 36 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004 y destinada a la obtención de los productos energéticos contemplados en el artículo 88 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, emitiendo los correspondientes “Certificados de Uso y Destino”.

Sección 2.ª Ayuda específica al arroz

Artículo 29. Requisitos y declaraciones obligatorias de existencias y producción de arroz.

Los requisitos a cumplir por los agricultores respecto a las superficies que soliciten la ayuda específica al cultivo de arroz están establecidas en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título II del Real Decreto 1612/ 2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

Sección 3.ª Ayuda por superficie a los frutos de cáscara

Artículo 30. Ayuda a los frutos de cáscara.

1. Los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistacho y algarrobo, que cumplan con las condiciones previstas en la sección 4.ª del Capítulo II del Título II del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, con lo regulado en la presente sección y demás normativa de aplicación, podrán beneficiarse de una ayuda por superficie comunitaria, nacional y autonómica.

2. La certificación de la Organización de Productores, exigida en el Anexo XIV del Real Decreto antes citado contendrá como mínimo los datos que figuran en el Anexo 5 de esta Orden.

3. Se entenderá cumplida la obligación de la presentación de la documentación indicada en el párrafo anterior, cuando la Organización de Productores a la que pertenece el agricultor presente un certificado colectivo. A estos efectos, la Dirección General de Fondos Agrarios, solicitará a cada Organización de Productores reconocida, un certificado colectivo que incluya a todos los agricultores que pertenecen a su organización y presente la solicitud de ayuda en Andalucía. El certificado colectivo se acompañará del correspondiente fichero en soporte informático, de acuerdo con el Anexo 5 de la presente Orden.

4. En el caso que desee acogerse al complemento de ayuda del apartado 5 del artículo 44 del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, indicará en la solicitud de ayudas su condición de agricultor profesional. Cuando el solicitante realice declaración conjunta del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, para el cálculo del porcentaje de la renta agraria del solicitante de ayudas, se presentará certificados de retenciones y pagos a cuenta de los rendimientos del trabajo tanto del solicitante de ayudas como del cónyuge, correspondiente al ejercicio 2007.

Artículo 31. Procedimiento de gestión de la ayuda autonómica.

1. La cuantía y financiación de la ayuda nacional y autonómica se ajustará a lo dispuesto por el Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

2. En caso de que sea necesario la aplicación del coeficiente corrector previsto en el artículo 44.2 del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, se concederá una ayuda con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio, que no podrá rebasar la cantidad de 120,75 euros/ha.

3. El titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera procederá al cálculo de la ayuda autonómica, tras la determinación por parte del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino del importe unitario de la ayuda estatal y una vez dictada la resolución del titular de la Dirección General de Fondos Agrarios, reconociendo la ayuda comunitaria y la superficie con derecho a la misma de cada agricultor.

Sección 4.ª Ayuda al olivar

Artículo 32. Superficie admisible e importe de la ayuda.

1. Conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, se concederá una ayuda al olivar siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones establecidas en dicho Reglamento y en la sección 7.ª del Capítulo II del Título II Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, así como lo regulado en la presente sección.

2. Se establecen 2 categorías de olivar:

a) Olivares en zona de fuerte dependencia del cultivo, es decir aquellas explotaciones situadas en los municipios cuya superficie de olivar a nivel municipal es mayor del 80% de la superficie labrada total. Dichos municipios se encuentran indicados en el Anexo 6 de la presente Orden.

b) Olivares en zonas ubicadas en términos municipales de tradición oleícola, considerándose como tales aquellos que no estén contemplados en el Anexo 6 de la presente Orden.

3. El importe de la ayuda se establecerá por hectárea con un importe indicativo de 75 euros/ha para olivares de la categoría a) y de 50 euros/ha para olivares de la categoría b). El importe definitivo para cada categoría se determinará antes del 15 de enero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, en base a los datos de superficies determinadas.

Artículo 33. Declaraciones obligatorias.

1. En el caso de que se hayan producido cambios en el número de olivos con respecto a los registrados en el SIGPAC para un recinto, se deberán hacer constar en la solicitud.

2. Estas discrepancias en el número de olivos deberán ser objeto de modificación o actualización en el SIGPAC, de acuerdo con lo establecido por las normas que regulan el procedimiento de mantenimiento y actualización del SIGPAC.

3. En el caso de que un recinto de olivar no sea declarado en su totalidad, se deberá especificar el número de olivos admisibles y no admisibles correspondientes a la superficie declarada por el agricultor bajo su titularidad.

4. En el caso de que el agricultor tenga intención de arrancar y/o plantar olivos después del plazo de la Solicitud Única de ayuda, tendrá la obligación de comunicarlo previamente a la Delegación Provincial a la que pertenezca su expediente. Para ello, presentará una Solicitud de Desistimiento en el caso de que la parcela varíe en número de olivos más de un 10% con respecto a lo registrado a 1 de enero de 2005. En caso contrario, presentará una Comunicación de intención de arranque y/o plantación, según modelo del Anexo 11 de la presente orden la cual no exime de la responsabilidad del agricultor de presentar las alegaciones de modificación al SIGPAC una vez realizado el arranque y sustitución indicando la nueva tipología y/o posición de los olivos en los recintos afectados durante el periodo establecido para la presentación de las Solicitudes Únicas de la campaña siguiente.

Sección 5.ª Pagos transitorios por frutas y hortalizas

Artículo 34. Objeto y requisitos de la ayuda a los cítricos para transformación.

1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 110 unvicies del capítulo 10 octies del Título IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 de la Comisión, se concederán los pagos transitorios, previa solicitud, a los productores de cítricos con destino a transformación siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la normativa comunitaria y nacional.

2. Los requisitos y contenido de los contratos de transformación, así como las autorizaciones de los transformadores y receptores, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 17 quinquies del Reglamento (CE) núm. 1973/2004 y el artículo 63, 66 y 67, del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

Artículo 35. Objeto y requisitos de la ayuda a los tomates para transformación.

1. Conforme a lo dispuestos por el artículo 110 unvicies del capitulo 10 octies del título IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 de la Comisión, se concederán los pagos transitorios, previa solicitud, a los productores de tomates con destino a transformación siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la normativa comunitaria y nacional.

2. Los requisitos y contenido de los contratos de transformación, así como las autorizaciones de los transformadores y receptores, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 17 quinquies del Reglamento (CE) núm. 1973/2004 y los artículos 71, 74 y 75 del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

Sección 6.ª Ayuda a los productores de semillas

Artículo 36. Objeto y requisitos.

Se concederá la ayuda prevista en el artículo 99 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 a los productores de semillas base o semillas certificadas de las especies, variedades e importes establecidas en el Anexo XI del citado Reglamento.

La ayuda se supeditará, en todo caso, al cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la presentación de la documentación según lo establecidos en la sección 5.ª del Capítulo II del Título II del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

Sección 7.ª Ayuda los productores de patata con destino a fécula

Artículo 37. Objeto y requisitos.

1. Se concederá una ayuda a los agricultores que cultiven patatas destinadas a la producción de fécula de conformidad con los artículos 93 y 94 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la sección 3.ª del Capítulo II del Título II del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

2. El contrato contemplado en el artículo 42.1 del Real Decreto 1612/2008, deberá presentarse ante la Delegación provincial correspondiente en el plazo previsto en el mencionado artículo 42.1. Igualmente deberá presentar ante el mismo órgano la documentación que acredite que ha recibido al menos el precio mínimo, a más tardar el 31 de enero de 2010.

Sección 8.ª Ayuda al algodón

Artículo 38. Objeto y requisitos de la ayuda específica al Algodón.

1. Se concederá una ayuda específica por Ha admisible de algodón, prevista en capítulo 10 bis del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, a los agricultores que cultiven algodón supeditada al cumplimiento de los requisitos y condiciones de la normativa comunitaria y nacional, sección 6.ª del Capítulo II del Título II del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, y autonómica.

2. Aquellos agricultores que soliciten la ayuda específica al cultivo del algodón tendrán que presentar ante la Delegación Provincial que tramita su expediente, en un plazo no superior a 15 días después de la finalización de las labores de recolección, la documentación justificativa de haber realizado dicha recolección. Con excepción de aquellos agricultores que hayan solicitado la ayuda del artículo 69 del Reglamento (CE) 1782/2003 y que pretendan entregar la producción de todas sus parcelas de algodón en una desmotadora autorizada. En cualquier caso, por parte de la Administración se podrá solicitar documentación complementaria a fin de comprobar que la cosecha efectivamente se ha realizado.

3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, la autorización y regulación de las Organizaciones Interprofesionales Autorizadas, corresponde en la Comunidad Autónoma de Andalucía a la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 39. Pago adicional al sector del algodón.

1. El pago adicional en el sector del algodón se concederá a los agricultores que lo soliciten, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, y que previamente se les haya concedido el derecho a la ayuda dispuesta en el artículo 38 de la presente Orden.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado 1.bis del artículo 92 del Real Decreto 1612/2008, el umbral mínimo de producción por hectárea que deberá cumplir los requisitos de calidad fijados para esta ayuda, serán los establecidos en la Resolución de 6 de julio de 2006 de la Dirección General de la Producción Agraria, por la que se fijan los rendimientos mínimos de algodón en las comarcas productoras de Andalucía diferenciados entre secano y regadío.

3. Las desmotadoras cuya sede social radique en Andalucía y deseen colaborar en el régimen de ayudas por primera vez, presentaran solicitud de participación conforme al anexo 9 de la presente orden, comprometiéndose a asumir los compromisos establecidos en el apartado 4 del articulo 92 del Real Decreto 1612/2008. Dicha solicitud se podrá presentar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden hasta el 15 de junio de 2009. La Conserjería de Agricultura y Pesca publicará las modificaciones al respecto a las empresas desmotadoras autorizadas en la campaña 2009/2010 antes del inicio de la campaña de entregas 2010/2011.

Sección 9.ª Ayuda al tabaco

Artículo 40. Obligaciones específicas de los productores de tabaco.

1. Se concederá la ayuda establecida en el Capítulo 10 quater del Título IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, los productores de tabaco, supeditada al cumplimiento de los requisitos y condiciones de la norma comunitaria y nacional, sección 8.ª del Capítulo II del Título II del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, y autonómica, debiendo declarar toda superficie de tabaco, cuya producción vaya a ser objeto de contrato con empresas de primera transformación.

2. Se deberá consignar en su solicitud, para cada parcela, si el cultivo es regado y el método empleado. Del mismo modo se deberá consignar la referencia al número de registro del contrato en el que está incluido, suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, indicando si el contrato realizado con la empresa de primera transformación es individual o colectivo, reflejando en este último caso la agrupación de Productores Autorizada a la que pertenece.

Artículo 41. Ayuda adicional al sector del tabaco.

El pago adicional en el sector del tabaco se concederá a los agricultores pertenecientes a Agrupaciones de Productores de tabaco reconocidas que lo soliciten, una vez que la Dirección General de Fondos Agrarios haya comprobado que tanto los beneficiarios como el tabaco entregado en los centros de compra autorizados, se ajustan a los requisitos dispuestos en el Capítulo II del Título IV del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

Sección 10.ª Ayudas al sector del azúcar

Artículo 42. Pago adicional en el sector de la remolacha y la caña de azúcar.

1. Los agricultores productores de remolacha azucarera y caña de azúcar que lo soliciten podrán recibir un pago adicional siempre que cumplan con lo establecido por la normativa comunitaria y estatal, Capítulo III del Título IV del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

2. Antes del 15 de abril siguiente al año de la solicitud, las industrias azucareras ubicadas en Andalucía que transformen remolacha mediante contrato para poder producir azúcar enviarán a la Dirección General de Fondos Agrarios una relación de todos los productores y sus entregas en kilos, acompañadas de un fichero informático cuya estructura se comunicará a estas empresas con la debida antelación.

Artículo 43. Ayuda a los productores de remolacha azucarera.

Únicamente para aquellos agricultores productores de remolacha azucarera de siembra primaveral en el año 2009, se concederá dicha ayuda a los agricultores que lo soliciten, conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección 11.ª del Real Decreto 1612/2008.

TÍTULO III

De los regímenes de ayuda a la ganadería

Capítulo I

Ayudas acopladas a los productores de ganado ovino y caprino

Artículo 44. Tipos de primas, cuantías, límites nacionales y requisitos obligatorios para su concesión.

Los tipos de primas, las cuantías y límites nacionales, así como los requisitos obligatorios para su concesión serán los establecidos en la normativa comunitaria y el Capítulo I, del Título III del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

Artículo 45. Prima por oveja y cabra.

Para la prima por ovino-caprino en el caso de que la explotación no se encuentre ubicada en la Comunidad Autónoma de Andalucía se deberá adjuntar junto a la solicitud fotocopia compulsada del libro de registro de la explotación.

Artículo 46. Prima adicional por oveja y cabra.

1. En el caso de productores de ovejas y/o cabras, cuya explotación no se encuentre ubicada en su totalidad en las zonas mencionadas en el apartado 1 del artículo 81 del Real Decreto 1612/2008, deberán justificar que al menos el 50 por ciento de la superficie agrícola de su explotación se encuentra situada en una de estas zonas. Para ello, se tendrá en cuenta:

a) Las superficies declaradas a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 1 de esta Orden.

b) En caso de estar exentos de la declaración citada en el apartado a), se tendrán en cuenta los datos consignados en el impreso PGR, en relación con los lugares de permanencia de los animales objeto de solicitud durante el período de retención.

2. Aquellos productores de ovino-caprino a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 80 del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, tendrán que adjuntar con la solicitud única documentos que demuestren que durante las dos campañas anteriores han efectuado las operaciones de trashumancia.

Artículo 47. Sustituciones.

1. En el caso de productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja, las ovejas y las cabras solicitadas con arreglo a los artículos 77 y 79 del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, podrán ser sustituidas sin distinción de especie, durante el periodo de retención, dentro de los límites individuales de derechos, sin que pierda el derecho al pago de la ayuda solicitada.

2. De acuerdo con los apartados 3 y 4 del artículo 58 del Reglamento (CE) 796/2004, en el caso de productores de ovino y caprino, la sustitución durante el período de retención deberá realizarse en los 10 días siguientes a la fecha de salida del animal y se deberá inscribir, a más tardar el tercer día siguiente de haberse realizado, en el registro particular del productor e informar de dicha sustitución al servicio de ayuda del Delegación Provincial en que se tramite su expediente según el artículo 9.1 de la presente Orden, dentro de los 5 días hábiles siguientes.

Artículo 48. Bajas en la prima a los productores de ovino-caprino.

1. A la comunicación de bajas por causas naturales de la vida del rebaño y por causas de fuerza mayor, le resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 54, apartados 1 y 2, de la presente Orden.

Artículo 49. Traslados.

Los productores en régimen de trashumancia o que trasladen animales con derecho a prima a una unidad de producción diferente, están obligados a comunicar esta circunstancia al servicio de ayudas de la Delegación Provincial correspondiente, previamente al traslado de los animales. Se deberá consignar:

1. El tipo de prima solicitada.

2. El núm. de animales que ha trasladado.

3. El código de explotación, la provincia, el término municipal y las fincas o parajes en las que se encontrarán los animales declarados, para poder efectuar las preceptivas inspecciones.

4. La fecha en que se producirá el traslado y la causa del mismo.

Capítulo II

Ayudas acopladas a los productores de ganado vacuno

Artículo 50. Disposiciones generales.

1. Los tipos de primas, las cuantías y límites nacionales, así como los requisitos obligatorios para su concesión serás los establecidos en la normativa comunitaria y el Capítulo II del Título III del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

Sección 1.ª Primas por vaca nodriza

Artículo 51. Documentación especifica para obtener la prima por vaca nodriza.

1. Para la prima por vaca nodriza en el caso de que la explotación no se encuentre ubicada en la Comunidad Autónoma de Andalucía se deberá adjuntar junto a la solicitud fotocopia compulsada del libro de registro de la explotación.

2. En el caso de la vaca nodriza, certificado oficial sobre rendimiento lechero cuando sea necesario.

Artículo 52. Prima complementaria por vaca nodriza.

Las condiciones generales de la concesión se ajustará a lo regulado en la normativa comunitaria y al artículo 85, del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

Artículo 53. Sustituciones.

De acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 58 del Reglamento (CE) 796/2004, a efectos de la prima por vaca nodriza y del pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas, una vaca nodriza o una novilla podrá ser sustituida durante el periodo de retención, dentro de los límites establecidos en el artículo 125 del Reglamento (CE) 1782/2003, por otra vaca nodriza o por otra novilla, siempre que dicha sustitución se produzca en los veinte días siguientes a la fecha de salida del animal de la explotación, que la sustitución se inscriba a más tardar el tercer día siguiente de haberse realizado, en el registro particular del productor y que se informe a la Delegación Provincial correspondiente a la que se haya presentado la solicitud de ayuda durante los 7 días siguientes a la sustitución.

Artículo 54. Bajas en la prima por vaca nodriza y traslados.

1. A la comunicación de bajas por causas naturales de la vida del rebaño y por causas de fuerza mayor, tendrá lugar en los diez días hábiles a partir de la baja en el primer caso y a partir de que el productor esté en situación de hacerlo en el segundo, según lo dispuesto en los artículos 61 y 72 del Reglamento (CE) 796/2004.

2. A efectos del cobro de la prima, en vaca nodriza, sólo es necesario comunicar bajas cuando ésta supongan una disminución del número de animales que el productor deba mantener durante el período de retención.

3. En el caso del ganado vacuno, en aplicación del artículo 18.1 del Reglamento (CE) 796/2004, se considerará que las notificaciones a la base de datos de identificación y registro en los plazos previstos en el artículo 10 y 13 del Real Decreto 1980/1988, tienen la misma validez que las comunicaciones previstas en el apartado primero de este artículo, en los casos en que la explotación esté en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. A La comunicación de traslado a los efectos del cobro de la prima, en vaca nodriza le será de aplicación lo regulado en el artículo 49 de la presente Orden debiéndose consignar además de lo exigido en el citado artículo el número de identificación o crotal y su clase (V: vaca nodriza; N: novilla).

Sección 2.ª Primas por sacrificio

Artículo 55. Documentación especifica para obtener las primas por sacrificio.

1. Para poder optar a la prima por el sacrificio de animales sacrificados en España, los agricultores deberán presentar, junto con la solicitud única, una declaración de participación en el régimen de primas por sacrificio, con independencia de la fecha de sacrificio de los animales, incluso si a fecha de presentación de la solicitud única no se ha sacrificado ningún animal.

2. Para animales sacrificados en España o en otros Estados Miembros, en el caso de animales entre 6 y 8 meses (terneros), y cuando el matadero no notifique directamente esta información a la autoridad competente, certificado expedido por el centro de sacrificio relativo al peso en canal de los animales incluidos en la solicitud de ayuda.

En el caso de animales sacrificados en España, el certificado mencionado se aportará en un plazo máximo de diez días tras el sacrificio cuando este se efectúe una vez finalizado el plazo de presentación de la solicitud única. En los demás casos, se aportará junto con la solicitud única.

3. Para animales sacrificados en otros Estados miembros, copia compulsada del Documento de Identificación para intercambios de los animales incluidos en la solicitud y Certificados de sacrificio de los mismos, conforme al artículo 90 del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

4. Para animales exportados vivos a un país tercero, prueba de salida del territorio Aduanero de la Comunidad y Certificado Sanitario Internacional que contenga una relación expresa del núm. de identificación auricular de los animales que han sido exportados.

Artículo 56. Declaración de participación de los establecimientos de sacrificio.

1. Se estará a lo dispuesto en el artículo 88 del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, no obstante con el fin de simplificar la gestión y facilitar el control de las primas por sacrificio, los establecimientos de sacrificio autorizados que deseen participar por primera vez como colaboradores en el régimen de primas por sacrificio, deberán comunicar previamente su participación.

2. Para ello deberán presentar en los lugares establecidos en el artículo 4 de esta Orden una declaración dirigida a la Dirección General de Fondos Agrarios de participación que contenga los datos previstos en el Anexo I de la Orden de 2 de junio de 2005, por la que se establecen normas sobre participación de establecimientos de sacrificios autorizados en el régimen de primas al sacrificio de ganado bovino (BOJA núm. 113, de 13 junio 2005) así como cumplir las obligaciones establecidas en la misma.

Artículo 57. Concesión de la prima al sacrificio en el caso de expedición o exportación de los animales.

1. Para animales exportados vivos a país tercero se deberá adjuntar con la solicitud, prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad (DUA) y Certificado Sanitario Internacional que contenga una relación expresa del número de animales que han sido exportados. A estos efectos las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas como países terceros.

Capítulo III

Pagos adicionales en el sector del ganado vacuno por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, sobre la base del programa nacional de desarrollo de la PAC en España

Artículo 58. Condiciones y requisitos generales para su concesión.

Los requisitos obligatorios para su concesión así como el objeto, cuantía límites serán los establecidos en la normativa comunitaria y el Capítulo IV del Título IV del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

Sección 1.ª Pago adicional a la explotación que mantenga vaca nodriza

Artículo 59. Modulación del pago adicional por estratos del rebaño.

En el caso de explotaciones asociativas y cuando se pretenda que se module en virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 100 del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, debe hacerse constar en la solicitud única que se autoriza a la Administración a recavar la información necesaria para acreditar la condición de agricultor a título principal.

Artículo 60. Bajas.

A las bajas, a los efectos del pago adicional a la explotación que mantenga vaca nodriza, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 54, apartados 1 y 3 de la presente Orden, debiéndose comunicar únicamente las bajas por fuerza mayor.

Sección 2.ª Pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente

Artículo 61. Documentación específica.

1. En caso de cebaderos comunitarios, cuando se pretenda rebasar el límite máximo establecido en el apartado. 3 del artículo 103 del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, deberá adjuntarse a la solicitud una copia de los estatutos del cebadero y relación de los socios del mismo.

2. Se deberá adjuntar igualmente la inscripción en una denominación de origen protegida, ganadería ecológica o integrada o cualquier otra identificación adicional en el etiquetado, que se refiera a determinadas características o condiciones de producción de la carne etiquetada o del animal o animales del que proceda.

Sección 3.ª Pago adicional al sector lácteo

Artículo 62. Documentación específica.

1. En el caso se deberá adjuntar junto a la solicitud de ayuda la aceptación del cumplimiento de la Guía de Prácticas Correctas de Higiene recogidas en el Anexo XX del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, o cualquier otro sistema que asegure la calidad, siempre que este aprobado y verificado por la autoridad competente. El productor también deberá adjuntar autorización expresa para que la Administración solicite, a la correspondiente Comisión de Seguimiento, información relativa a la existencia de un contrato tipo de suministro de leche homologado según la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de contratos tipo de productos homologados.

2. En el caso de explotaciones asociativas y cuando se pretenda rebasar el límite establecido en el apartado 3 del artículo 105 del Real Decreto mencionado, debe hacerse constar en la solicitud y acreditar la condición de agricultor a título principal de cada uno de los socios que lo sean.

TÍTULO IV

Ayudas destinadas a indemnizar a agricultores por dificultades naturales en zonas de montaña y/o en otras zonas distintas a las de montaña

Artículo 63. Documentación específica.

1. Además de la documentación exigida en el artículo 8 de la presente Orden, junto a la solicitud de Ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y/o en otras zonas distintas a las de montaña deberá aportarse con carácter general:

a) En el caso de declaración conjunta del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del año 2007, a fin de facilitar el cálculo del porcentaje de la renta agraria del solicitante de ayudas, se entregarán certificados de retenciones y pagos a cuenta de los rendimientos del trabajo tanto del solicitante de ayudas como del cónyuge.

b) En el caso de solicitantes pertenecientes a Sociedades Cooperativas Andaluzas de Explotación Comunitaria de la Tierra y de Trabajo Asociado, se entregarán los certificados de retenciones y pagos a cuenta de los rendimientos del trabajo cuyo pagador sea cualquiera de las anteriores.

c) Todos los solicitantes deberán presentar fotocopia del DNI en vigor, y sobretodo, aquellos que no habían solicitado Ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña en la campaña 2008 o jóvenes agricultores de primera instalación, incorporados a la actividad agraria durante el último año y hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

2. Sin perjuicio de la autorización efectuada por los solicitantes de las ayudas en el impreso DG para que la Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería de la Seguridad Social, pueda acceder a los datos relativos a la declaración de la renta del ejercicio 2007 así como la acreditación de la afiliación de la Seguridad Social, si fuese necesario para la resolución del expediente, se podrá requerir en cualquier momento al solicitante para la presentación de la documentación relativa a la declaración de la renta del ejercicio 2007 así como la acreditación de la afiliación de la Seguridad Social.

3. Con carácter particular:

En caso de pertenecer al Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena, deberá aportar certificado del Inem de no haber percibido desempleo en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del plazo de presentación de solicitudes.

Certificado de Empadronamiento, en caso de no acreditar el domicilio de residencia consignado en el impreso ICR mediante el Documento Nacional de Identidad.

En el caso de socios de cooperativas andaluzas de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra, el solicitante deberá aportar un certificado expedido por las anteriores, acreditativo del tanto por ciento de participación en las cooperativas andaluzas de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra a las que haga referencia en el impreso ICR.

Artículo 64. Ámbito de aplicación.

Las Ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y/o en otras zonas distintas a las de montaña, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se concederá los agricultores cuyas explotaciones se encuentren en zonas desfavorecidas que se citan en el anexo 2 de la presente Orden, considerándose zonas de montaña los municipios que en el anexo 2 de la presente Orden aparecen como zonas de montañas, y considerarse como municipios situados en otras zonas desfavorecidas diferentes a los de montaña al resto de municipios considerados como de despoblamiento y con dificultades especiales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento 1698/2005. Seguirá siendo de aplicación, hasta el 1 de enero del 2010, lo establecido en los artículos 13.1, 14.a).2, 15 y del 17 al 20 del Reglamento (CE) 1257/99.

Artículo 65. Cuantía de las ayudas.

La cuantía de ayudas anual que puede percibir el titular de la explotación, tanto de zona de montaña como de otras distintas a las de montaña, se calculará conforme a la normativa que le sea de aplicación. Para la campaña 2009 se establecen los siguientes módulos (euros por hectárea de superficie indemnizable), de conformidad con el Real Decreto 1203/2006, de 20 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 3482/2000, de 29 de diciembre, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas:

1.º Zonas de montaña: 94 euros/hectárea.

2.º Otras zonas distintas a las de montaña:

a) Por despoblamiento: 57 euros/hectárea.

b) Por dificultades especiales: 120 euros/hectárea.

Estas ayudas están cofinanciadas en un 75% por FEADER y un 25% por la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante financiación suplementaria.

Artículo 66. Requisitos de los beneficiarios y de las explotaciones.

1. Los beneficiarios de ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y/o en otras zonas distintas a las de montaña, y las explotaciones para las que se soliciten estas ayudas deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener ubicadas sus explotaciones, total o parcialmente, en los municipios incluidos en la lista comunitaria de zonas desfavorecidas, que se incluye en el anexo 2 de la presente Orden. La ayuda sólo puede recaer sobre la superficie de la explotación incluida en la zona desfavorecida.

b) Ser agricultor a título principal o titular de una explotación agraria calificada como prioritaria, bien a título individual o como socio de una explotación agraria constituida como cooperativa.

c) Residir en el término municipal en el que radique su explotación o en alguno de los municipios limítrofes enclavados en zonas desfavorecidas.

d) Comprometerse a desarrollar sus actividades agrícolas en las zonas designadas en el anexo 2 de la presente Orden durante al menos cinco años a partir del primer pago de la ayuda, salvo jubilación o causa de fuerza mayor.

2. Las explotaciones deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener una superficie agrícola superior a 2 ha.

b) Cumplir con los requisitos relativos a la condicionalidad establecidos en el Capítulo 1 del Título II del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

c) Tener una carga ganadera máxima de 1 unidad de ganado mayor (U.G.M.) por hectárea de superficie forrajera o de 2 U.G.M., cuando la pluviometría media sea superior a 800 mm/año. En todo caso, la explotación deberá tener una carga ganadera mínima de 0,2 U.G.M. por hectárea.

d) Las explotaciones solicitantes de la indemnización compensatoria deberán quedar inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias que a tal fin establezca cada Comunidad Autónoma.

3. En el supuesto de que el beneficiario de la ayuda sea socio de una explotación agraria constituida como sociedad cooperativa, percibirá las ayudas destinadas a indemnizar a agricultores por dificultades naturales en zonas de montaña y/o en otras zonas distintas a las de montaña correspondiente a su cuota de participación, la cual podrá acumularse, en su caso, a la que pudiera otorgársele como titular individual de una explotación agraria, a los efectos del cálculo de las Ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y/o en otras zonas distintas a las de montaña única.

Artículo 67. Incompatibilidades.

Las ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y/o en otras zonas distintas a las de montaña son incompatibles con la percepción por el beneficiario de una pensión de jubilación, del subsidio de desempleo o de cualquier otra prestación pública análoga.

Artículo 68. Incumplimiento.

1. La falsedad en los datos aportados o el incumplimiento por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Capítulo darán lugar a la pérdida del derecho a la ayuda. En caso de que ya se hubiesen cobrado las ayudas, se reclamará la devolución de las cantidades percibidas y de los intereses de demora devengados desde el momento del pago de las mismas, sin perjuicio de las restantes responsabilidades a que pudiera haber lugar.

2. En el caso de falsa declaración, el beneficiario podrá ser excluido durante dos años de este régimen de ayudas.

3. En el supuesto de ser detectado, durante un control de campo, incumplimiento de los requisitos exigidos o de las obligaciones contraídas por el beneficiario, se acordará el inicio del procedimiento de reintegro de las cantidades percibidas indebidamente, incrementadas con los correspondientes intereses de demora.

Artículo 69. Prioridad de las solicitudes.

En el caso de que las solicitudes de ayuda superen los límites presupuestarios establecidos para las mismas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de prioridad:

a) Que el titular de la explotación reúna los requisitos para ser calificado como agricultor joven, conforme la definición del artículo 2.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, sobre Modernización de las Explotaciones Agrarias.

b) Que la explotación localizada en zona desfavorecida esté a su vez ubicada en zona de la Red Natura 2000.

c) Realizar en la explotación alguna submedida agroambiental incluida en la Orden de 20 de noviembre de 2007, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a las submedidas agroambientales en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013 y se efectúa su convocatoria para el año 2007, así como de aquellas otras que pudieran convocarse dentro del año 2009 y estén incluidas en el Programa de Desarrollo Rural.

d) Solicitantes con menor base imponible.

Artículo 70. Publicidad de las subvenciones.

Las subvenciones concedidas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Los beneficiarios podrán dirigirse a la pagina web de la Autoridad de Gestión (www.ceh.junta-andalucia.es) para el conocimiento de las medidas y requisitos de publicidad, conforme al Anexo VI del Reglamento (CE) 1974/2006.

TÍTULO V

Controles

Artículo 71. De los Controles.

1. La persona titular de la Dirección General de Fondos Agrarios aprobará para la campaña 2009/2010 un Plan de Control ajustado al Plan Nacional y con arreglo a las directrices establecidas en el Título III del Reglamento (CE) 796/2004.

2. Los controles sobre el terreno se efectuarán de forma inopinada; no obstante, podrán notificarse con una antelación limitada al mínimo estrictamente necesario que no excederá el plazo máximo de 14 días. No obstante, para las solicitudes de ayuda por animales, el plazo máximo no excederá de 48 horas, salvo para casos debidamente justificados.

En el caso de notificación del control a titulares de ayudas ganaderas, éstos deberán agrupar en la explotación el ganado a controlar. Se deberá disponer de instalaciones que permitan un control individualizado de los animales. La negativa a utilizar las citadas instalaciones a petición del controlador, se considerará un impedimento a la ejecución de los controles.

3. La Dirección General de Fondos Agrarios, en el marco de las actuaciones de control que habrá de desarrollar, realizará las inspecciones necesarias al efecto de comprobar que las parcelas declaradas mantienen las condiciones de admisibilidad para percibir los pagos por superficie, debiendo el titular aportar cualquier documentación que se le requiera por la autoridad competente en los plazos establecidos. La no presentación de la documentación requerida necesaria para la realización eficaz de los controles, incluidos los croquis, podrá derivar en la aplicación de las reducciones y exclusiones establecidas en el Reglamento (CE) 796/2004.

4. La firma de la solicitud única por parte del titular solicitante de las ayudas, supone la autorización para acceder a su explotación a los controladores en el ejercicio de sus funciones de control.

5. De acuerdo con lo previsto, en el Reglamento (CE) 796/2004, se rechazarán las solicitudes de ayudas, si el productor o su representante impiden directa o indirectamente la ejecución eficaz de los controles sobre el terreno.

6. El agricultor, en caso de disconformidad con la superficie determinada y comunicada por el organismo de control correspondiente, podrá solicitar la revisión de este dato aportando una medición realizada por técnico competente, en el sistema de referencia European Datum 50 (ED50) o European Terrestrial Reference System 89 (ETR89), tanto en formato papel como digital.

7. Los resultados del control sobre el terreno, podrán ser utilizados por el Organismo Especializado de control de Condicionalidad, pudiendo ser aplicada en su caso la correspondiente reducción o exclusión de los pagos solicitados.

Artículo 72. Controles de las solicitudes de las Medidas de Acompañamiento al amparo del Reglamento (CE) 1257/1999 y al amparo del Reglamento (CE) 1698/2005.

Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 66 a 73 del Reglamento (CE) núm. 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, y lo establecido en los artículos 11 al 15 del Reglamento (CE) 1975/2006, de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 114 del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

Artículo 73. Devolución de pagos indebidamente percibidos.

1. En caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes más los intereses correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria y en el artículo 118 del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

2. En el caso de que los importes a rembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros intereses no incluidos, por agricultor y por campaña, no se exigirá el reembolso. Para la determinación del importe de 100 euros se estará a la totalidad de pagos que se origine a partir de una solicitud única, excluyéndose los pagos plurianuales.

Artículo 74. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones administrativas derivadas de las ayudas reguladas en la presente Orden, así como actuaciones de las Entidades Colaboradoras se regirán por la normativa comunitaria y la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El procedimiento administrativo sancionador será el establecido en la Comunidad Autónoma de Andalucía, ajustándose a lo dispuesto por el Decreto 141/1997, de 20 de mayo.

TÍTULO VI

De las Entidades Colaboradoras

Artículo 75. Entidades colaboradoras.

1. Tendrán la consideración de entidades colaboradoras de la Consejería de Agricultura y Pesca, aquéllas que actuando en nombre y por cuenta de la misma a los efectos determinados en el objeto del convenio de colaboración que suscriban, colaboren en la gestión de la ayuda, sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos.

2. Las entidades colaboradoras se regirán por lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones y el artículo 28 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras.

3. Para la obtención de la condición de entidad colaboradora no será necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, debido a la especial naturaleza de las ayudas que esta Orden se regulan.

Artículo 76. Condiciones exigibles para la designación de entidades colaboradoras y procedimiento de selección.

1. Podrán ser designadas entidades colaboradoras de la Consejería de Agricultura y Pesca aquellas entidades que teniendo su domicilio social o fiscal, sede o delegación en el ámbito territorial de Andalucía, acrediten reunir las condiciones de solvencia económica, financiera y técnica, que con arreglo a la normativa de aplicación sea exigible.

2. La acreditación de la solvencia económica y financiera podrá realizarse por cualquier documento válido en derecho y considerado suficiente por la Dirección General de Fondos Agrarios, debiéndose acreditar en cualquier caso la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales o en su caso, propio de la actividad a desempeñar.

3. La acreditación de la solvencia técnica deberá referirse a los conocimientos profesionales del personal técnico, titulación, formación, eficacia y experiencia para el desarrollo de las funciones a desarrollar, así como los recursos materiales necesarios y suficientes para el desarrollo de la actividad, disponiendo de asesoramiento jurídico, propio o externo, para los agricultores, a fin de cumplir con las obligaciones que se imponen a las entidades colaboradoras en el convenio de colaboración que en su caso se suscriba entre las citadas entidades y la CAP. Dicha solvencia técnica deberá mantenerse durante toda la vigencia del convenio de colaboración.

4. Se faculta a la persona titular de la Dirección de Fondos Agrarios para el desarrollo del procedimiento, sometido a los principios de publicidad, concurrencias, igualdad y no discriminación, para la selección de las entidades colaboradoras cuando éstas sean personas sujetas a derecho privado.

Artículo 77. Convenio de Colaboración.

1. El Consejero de Agricultura y Pesca formalizará el correspondiente convenio de colaboración en el que se regularán las condiciones y obligaciones que éstas asuman, debiendo contener como mínimo:

a) Definición del objeto de colaboración y de la entidad colaboradora.

b) Identificación de la normativa específica de la subvención objeto de la colaboración.

c) Plazo de duración del convenio de colaboración.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá suscribir un convenio de colaboración con las siguientes entidades, previa petición de las mismas, para la tramitación de las solicitudes de ayuda previstas en la presente Orden, con la finalidad de facilitar a los interesados el acceso a las mismas:

- Organizaciones Profesionales Agrarias:

- Federación de Asociaciones Agrarias-Jóvenes Agricultores de Andalucía (ASAJA Andalucía).

- Unión de Agricultores y Ganaderos Andalucía (UAGA-COAG).

- Unión de Pequeños Agricultores Andalucía (UPA).

- Federación Andaluza de Empresas Cooperativas Agrarias (FAECA).

- Federación de Arroceros de Sevilla.

-Entidades Financieras establecidas en Andalucía.

- Organizaciones de Productores Reconocidas y sus Uniones, reguladas por la normativa comunitaria sectorial de las distintas ayudas.

3. El objeto principal del convenio será la recepción de la documentación y confección de la solicitud de ayuda y su entrega en la Consejería de Agricultura y Pesca de conformidad con los procedimientos que establezca el Convenio en los plazos que regula la presente Orden.

4. La lista de las entidades colaboradoras firmante del Convenio será publicada por la Consejería de Agricultura y Pesca en la página web de la misma.

Artículo 78. Plazos de remisión de las solicitudes por las entidades colaboradoras.

Las entidades que suscriban el convenio a que se refiere el artículo anterior deberán remitir las solicitudes de los interesados, recibidas dentro del plazo previsto para la presentación de solicitudes en los plazos y condiciones que se definan en el mencionado Convenio en función del procedimiento por el que opten.

Disposición transitoria única. Resolución de expedientes de la campaña 2008/09.

Para los expedientes de la campaña 2008/09, que aún no hayan sido resueltos a tenor del plazo previsto en el artículo 8 de la Orden de 12 de febrero de 2008, reguladora de dicha campaña, les resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.º del mencionado artículo 8.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el apartado 4 del artículo 63 de la Orden de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen en la Comunidad Autónoma de Andalucía, disposiciones para la aplicación de determinados regímenes de ayuda comunitaria a la agricultura para la campaña 2008/2009, de los regímenes comunitarios a la ganadería para el año 2008, de ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña para el año 2008, y del régimen de ayudas agroambientales para el año 2008.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a las personas titulares de la Dirección General de Fondos Agrarios y de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo de la presente Orden y la adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento y ejecución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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