STC 173/2008, de 22 de diciembre de 2008
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de amparo acumulados núms. 5551-2003, 5569-2003, 5571-2003, 5573-2003, 5575-2003, 5616-2003, 5618-2003, 5620-2003, 5622-2003, 5624-2003, 5636-2003, 5638-2003, 5640-2003, 5688-2003, 5692-2003, 5694-2003, 5696-2003, 5708-2003 y 5710-2003, promovidos por el Abogado don Luis Miguel Pérez Espadas en interés de don Laarousi Hkatari, don Diawara Tijani, don Sissoko Abdurrahman, don Amadou Konate, don Moussa Kouyate, don Lamine Dibatere, don Radouane Ech-Cherkaoui, don Dramane Sidibe, don Mana Coulibaly, don Dramane Magassa, don Ibrahim Ba, don Makan Kanote, don Sadio Sissoko, don Khalid Ed-Daghmani, don El Mami El Mezzagui, don Salif Namakan Keita, don Ibrahim Faty, don Sadia Niagate y don Houssein Rizki, a quienes por el turno de justicia gratuita les fueron designados Procuradores de los Tribunales para que les representasen, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario de 22 de agosto de 2003, de inadmisión a trámite de solicitud de habeas corpus, dictado en el procedimiento de habeas corpus núm. 9-2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escritos presentados por correo ante este Tribunal el 12 de septiembre de 1993 y que tuvieron entrada en el Registro General durante los días siguientes, el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, manifestando defender de oficio a cada uno de los recurrentes relacionados en el encabezamiento, interpuso recursos de amparos contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario de 22 de agosto de 2003, de inadmisión a trámite de solicitud de habeas corpus (procedimiento de habeas corpus núm. 9-2003). En dichos escritos solicitaba el Letrado que se oficiara al Colegio de Procuradores de Madrid para que procediese a designar Procuradores del turno de oficio que representasen a sus defendidos. La designación recayó en los Procuradores de los Tribunales que constan en las actuaciones, conforme a las correspondientes diligencias de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Los recurrentes en amparo, de distintas nacionalidades, fueron detenidos el 21 de agosto de 2003 por agentes de la Policía Nacional de la Comisaría de Puerto del Rosario (Fuerteventura), tras haber accedido ilegalmente al territorio español en una embarcación de las denominadas pateras.
b) El día 22 de agosto de 2003, por medio de escritos firmados por cada uno de los interesados y el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, se presentó en el Juzgado de guardia de Puerto del Rosario una solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos: que la detención no estaba ajustada a Derecho, ya que el interesado no había cometido ningún delito y que se debía exclusivamente a haber llegado a Fuerteventura como pasajero de una patera. Además, entendía que no se cumplieron los preceptos del art. 61 de la Ley de extranjería, ya que para que procediera su detención cautelar era preciso que hubiera sido decretada por la autoridad gubernativa competente para la resolución del expediente administrativo de expulsión (art. 55.2 de la Ley de extranjería), competencia atribuida al Subdelegado del Gobierno en Las Palmas, sin que le constara que tal Subdelegado hubiera autorizado la detención. Por todo ello, cada interesado solicitaba que, tras examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para la tramitación de su petición, se diera traslado de la misma al Ministerio Fiscal, acordando seguidamente la incoación del procedimiento y se ordenara a los agentes que lo custodiaban que lo pusieran de manifiesto ante el Juez para ser oído, o que, personándose el Juez en el lugar en que se encontraba, les oyera a él y a su Abogado, admitiera las pruebas pertinentes y, finalmente, dictara resolución acordando su puesta en libertad.
c) El mismo día 22 de agosto de 2003 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario, tras oír al Ministerio Fiscal, dictó Auto inadmitiendo a trámite las solicitudes de habeas corpus presentadas por todos y cada uno de los recurrentes (procedimiento de habeas corpus núm. 9-2003) y otros detenidos. Tras citar lo dispuesto en los arts. 1 y 6 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, se razona en el Auto que los interesados no han sido detenidos por la comisión de ningún delito, sino por haber infringido la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, cuyo art. 61 establece que durante la sustanciación del expediente sancionador por infracción de la citada Ley se podrá acordar como medida cautelar la detención del extranjero por un periodo máximo de setenta y dos horas previas a la solicitud de internamiento, por lo que carece de fundamento alguno el primero de los argumentos expuestos en la solicitud. Asimismo se rechaza el segundo de los argumentos de la solicitud, pues del citado art. 61 resulta que la detención cautelar podrá ser ordenada por la autoridad gubernativa o sus agentes, estando acreditado en este caso que la Subdelegación del Gobierno, por resolución de 5 de marzo de 2001, delegó la ejecución de la medida de detención cautelar en el Comisario Jefe de la Comisaría de Puerto del Rosario, sin que estemos ante una materia indelegable por el hecho de comportar privación de libertad, pues la delegación recae en personas que ya de por sí tienen conferida por la Ley de enjuiciamiento criminal autoridad para proceder a la detención en caso de delito y cuando concurren las circunstancias exigidas por la Ley.
d) También en la misma fecha indicada (22 de agosto de 2003) la Comisaría de Policía de Puerto del Rosario procedió a incoar procedimiento de expulsión a cada uno de los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, solicitando ante el Juzgado de Instrucción de dicha localidad, como medida cautelar de aseguramiento, en tanto se sustancia el procedimiento administrativo sancionador, el internamiento de los afectados en el correspondiente centro de internamiento de extranjeros. Por providencia de 23 de agosto de 2003 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario incoó diligencias indeterminadas núm. 193-2003 y procedió ese mismo día a oír a los afectados sobre la solicitud de internamiento previa a su expulsión, dictando finalmente Auto de 25 de agosto de 2003 por el que se autoriza el internamiento por un periodo máximo de cuarenta días, a fin de proceder a la expulsión del territorio español. Dicho Auto fue confirmado en apelación por Auto de 1 de abril de 2004 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas (rollo núm. 594-2003).
3. En las demandas de amparo se solicita la nulidad de la detención practicada y del Auto recurrido por vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE), lesión que se entiende ocasionada por el rechazo de plano de las solicitudes de habeas corpus, sin posibilidad de alegación ni prueba, y porque la detención de los recurrentes no la realizó la autoridad administrativa competente.
4. Por diligencias de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se acordó librar despacho al Colegio de Procuradores de Madrid para que se designara a cada uno de los recurrentes un Procurador del turno de oficio que les representara en los presentes recursos de amparo. Recibidos los despachos correspondientes, se tuvo por hechas las designaciones mediante nuevas diligencias de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera, en las que asimismo se acordaba conceder a los Procuradores designados, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días para que acreditasen con sus firmas la asunción de la representación de los recurrentes en las demandas de amparo presentadas por el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, lo que así cumplimentaron los Procuradores en todos los casos.
5. Por diligencias de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera y de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, se requirió al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario y a la Comisaría de la Policía Nacional de la misma localidad para que remitieran, respectivamente, testimonio del procedimiento de habeas corpus núm. 9-2003, así como de las actuaciones policiales de las que dimana, referidas a cada uno de los recurrentes.
6. Mediante diversas providencias, fechadas el 18 y el 24 de abril de 2007, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de las demandas de amparo formuladas, y, habiéndose recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas, acordó asimismo, otorgar un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores designados para representar a los recurrentes para que alegaran lo que a su derecho conviniera, de conformidad con lo previsto en el art. 52 LOTC, así como para que alegaran lo que estimasen conveniente en torno a la acumulación de los recursos de amparo (art. 83 LOTC).
7. En distintas fechas del mayo de 2007 tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal los escritos de alegaciones de los Procuradores de los recurrentes, en los que se ratifican íntegramente en lo expuesto en las demandas de amparo, y afirman no tener nada que objetar respecto a la posible acumulación de sus respectivos recursos de amparo con otros similares.
8. Los días 24 de mayo y 8 de junio de 2007 tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras un resumen de antecedentes y la cita de la doctrina constitucional en materia de habeas corpus, el Fiscal interesa -con la salvedad que seguidamente se dirá- el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE), porque en todos los casos analizados el Auto de inadmisión del habeas corpus, que se dicta el mismo día en que solicitó el habeas corpus por los interesados, la inadmisión se realiza por razones de fondo sobre la legalidad de la detención, y sin que conste que los recurrentes estuvieran efectivamente a disposición judicial con anterioridad al momento en que el Juzgado inadmite de plano y por motivos de fondo sus solicitudes de habeas corpus.
No obstante, respecto de alguno de los recursos de amparo (concretamente, los recursos núms. 5569-2003, 5575-2003, 5618-2003, 5620-2003, 5638-2003, 5692-2003 y 5710-2003), el Ministerio Fiscal advierte que podría concurrir el motivo de inadmisión consistente en la falta de legitimación activa, de conformidad con el art. 46.1 a) LOTC, en relación con el art. 50.1 a) LOTC, toda vez que lo único que figura en las actuaciones es la ratificación de los Procuradores designados por el turno de oficio para representar a los recurrentes, pero no consta mandato de éstos para interponer las demandas de amparo ni a los Procuradores designados ni al Letrado del turno de oficio que asistió a los recurrentes en las solicitudes de habeas corpus y que ha presentado en su interés las demandas de amparo, sin que tampoco conste la concesión definitiva del beneficio de justicia gratuita a los recurrentes.
Por otrosí el Fiscal informa en sus escritos de alegaciones que procede la acumulación de los recursos de amparo, habida cuenta la igualdad de los hechos y fundamentos de todos ellos.
9. Por ATC 358/2007, de 10 de septiembre, se acordó la acumulación de los recursos de amparo núm. 5569-2003, 5571-2003, 5573-2003, 5575-2003, 5616-2003, 5618-2003, 5620-2003, 5622-2003, 5624-2003, 5636-2003, 5638-2003, 5640-2003, 5688-2003, 5692-2003, 5694-2003, 5696-2003, 5708-2003 y 5710-2003, al recurso de amparo núm. 5551-2003, por ser el más antiguo (art. 84 LEC, en relación con el art. 80 LOTC).
10. Por providencia de 18 de diciembre de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se impugna en los recursos de amparo acumulados el Auto de 22 de agosto de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario, que inadmitió a trámite las peticiones de habeas corpus formuladas por don Laarousi Hkatari y otros, inadmisión que sustentó el órgano judicial en que la legislación de extranjería permitía la detención cautelar de los interesados, detención que había sido llevada a cabo, en criterio del órgano judicial, por autoridad competente. En las demandas de amparo acumuladas se alega que el Auto recurrido vulnera el derecho de los recurrentes a la libertad (art. 17 CE), por el rechazo de plano de las solicitudes de habeas corpus, sin posibilidad de alegación ni prueba, y porque la detención de los recurrentes no la realizó la autoridad administrativa competente.
2. Antes de entrar en el examen de fondo del asunto debemos descartar el óbice de admisibilidad invocado por el Ministerio Fiscal, quien, como ha quedado expuesto en el relato de antecedentes, apunta en sus alegaciones respecto de alguna de las demandas de amparo que podría concurrir el motivo de inadmisión consistente en la falta de legitimación activa [arts. 46.1 a) y 50.1 a) LOTC], por cuanto no consta mandato de los recurrentes para recurrir en amparo a favor de los Procuradores designados, ni tampoco al Letrado de oficio que les asistió en las solicitudes de habeas corpus y que ha promovido en su interés los recursos de amparo.
Pues bien, aunque esto es ciertamente lo que acontece en el presente caso -y respecto de todos los recurrentes- no cabe olvidar que se trata de la misma situación que concurría en el recurso de amparo resuelto por el Pleno de este Tribunal en la STC 303/2005, de 24 de noviembre, en la que el mismo Letrado, que había asistido de oficio a su cliente en el procedimiento de habeas corpus presentado contra su detención tras llegar en patera a Puerto del Rosario (al igual que ha sucedido en el caso de los actuales recurrentes), formuló demanda de amparo en interés de su cliente contra el Auto del Juzgado de Instrucción por el que se inadmite a trámite (por razones de fondo) la solicitud de habeas corpus, siéndole designado en el proceso constitucional de amparo al recurrente Procurador del turno de oficio, que asumió su representación. La STC 303/2005, admite, en suma, que es válido en estos supuestos, atendiendo a su excepcionalidad, que el Letrado de oficio que asistió al extranjero en la solicitud de habeas corpus promueva en interés del mismo recurso de amparo contra la resolución judicial que rechaza dicha solicitud, presumiéndose a tal efecto la existencia de una autorización tácita del extranjero a favor de ese Letrado, presunción que se extiende al Procurador del turno de oficio designado en el proceso constitucional de amparo para la representación del extranjero recurrente, ante la práctica imposibilidad de requerirle para que ratifique el recurso de amparo promovido en su interés. Este criterio flexibilizador sentado en la STC 303/2005 se ha reiterado en las SSTC 169/2006, de 5 de junio; 201/2006 a 213/2006, de 3 de julio todas ellas; 259/2006 y 260/2006, de 11 de septiembre ambas; 303/2006, de 23 de octubre; 19/2007 y 20/2007, ambas de 12 de febrero, así como en la reciente Sentencia del Pleno 172/2008, de 18 de diciembre, al resolver recursos de amparo fundados -al igual que los ahora examinados- en los mismos presupuestos, por lo que no existe razón para que no sea mantenido en el presente caso.
En efecto, las singulares circunstancias concurrentes en casos como el que ahora se examina explican que no pueda darse por desaparecida la situación que justifica el apoderamiento tácito inicialmente suficiente para la solicitud de habeas corpus, a los efectos de recurrir en amparo contra una denegación de aquella solicitud que pueda considerarse lesiva del derecho a la libertad, cuya defensa está en la base misma de la institución del habeas corpus. La exigencia de un apoderamiento expreso para recurrir en amparo es plenamente razonable cuando la recuperación de la libertad se produce en el ámbito regido por el poder público español. Por el contrario, si la privación de libertad ha cesado como consecuencia de la expulsión del extranjero en cuyo beneficio se ha tenido por tácitamente apoderado a un Abogado para instar el habeas corpus, es claro que debe admitirse que ese apoderamiento tácito del Abogado subsiste para interponer un recurso de amparo en interés de ese extranjero, que, como consecuencia de su expulsión del territorio español, se encuentra materialmente imposibilitado de defender por sí mismo sus derechos.
3. Como recordamos en la STC 169/2006, de 5 de junio, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus en el art. 17.4 CE, como garantía fundamental del derecho a la libertad, y en qué medida puede verse vulnerado por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite de la solicitud de su incoación, generando una consolidada doctrina, recogida en las SSTC 94/2003, de 19 de mayo, FJ 3, 23/2004, de 23 de febrero, FJ 5, y 122/2004, de 12 de julio, FJ 3. En síntesis, la doctrina de este Tribunal configura el procedimiento de habeas corpus, previsto en el inciso primero del art. 17.4 CE, y desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984, de 6 de mayo (LOHC), como una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del artículo 17 CE, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere está privada de libertad ilegalmente. El procedimiento de habeas corpus, aun siendo un proceso ágil y sencillo, de cognición limitada, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo sea plenamente efectivo. De lo contrario, la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual o de carácter simbólico, lo cual, a su vez, implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad.
De acuerdo con la específica naturaleza y finalidad constitucional de este procedimiento, y teniendo en cuenta su configuración legal, adquiere especial relevancia la distinción, explícitamente prevista en los arts. 6 y 8 LOHC, entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fondo sobre la licitud de la detención objeto de denuncia. Y ello porque, en el trámite de admisión, no se produce la puesta a disposición judicial de la persona cuya privación de libertad se reputa ilegal, tal y como pretende el art. 17.4 CE, ya que la comparecencia ante el Juez de dicha persona sólo se produce, de acuerdo con el párrafo 1 del art. 7 LOHC, una vez que el Juez ha decidido la admisión a trámite mediante el Auto de incoación. De ese modo, aun cuando la Ley Orgánica del habeas corpus permita realizar un juicio de admisibilidad previo sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, posibilitando denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplan los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC.
Asimismo hemos señalado que en las detenciones producidas en el ámbito propio de la legislación de extranjería, es decir, privaciones de libertad realizadas por la policía sin previa autorización judicial y al amparo de la normativa vigente en materia de extranjería, resulta plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial sobre habeas corpus. Por el contrario, el procedimiento de habeas corpus queda manifiestamente fuera de lugar cuando la intervención judicial ya se ha producido con la aplicación de la Ley de extranjería, sin que todavía hubiera transcurrido el plazo que para la duración del internamiento se había fijado por el Juez (STC 303/2005, de 24 de noviembre, FJ 5).
4. En el presente caso, sustancialmente análogo al resuelto en la STC 169/2006, de 5 de junio, cuya doctrina hemos reiterado en SSTC 201/2006 a 213/2006, todas ellas de 3 de julio, 259/2006 y 260/2006, ambas de 11 de septiembre, 303/2006, de 23 de octubre, y 19/2007 y 20/2007, ambas de 12 de febrero, así como en la reciente Sentencia de Pleno 172/2008, de 18 de diciembre, a cuyos fundamentos jurídicos nos remitimos, procede, por las mismas razones expuestas en las citadas Sentencias, otorgar el amparo que se nos solicita en los recursos de amparo acumulados, ya que del análisis de las actuaciones no se desprende que en el momento en el que se dictó el Auto de 22 de agosto de 2003, mediante el cual se inadmitió de plano el habeas corpus solicitado por los recurrentes, éstos estuvieran efectivamente a disposición judicial. Determinante en este sentido es el propio tenor del Auto impugnado, que inadmite la solicitud por razones de fondo atinentes a la legalidad de la detención gubernativa. Por otra parte, de las actuaciones resulta que los recurrentes estuvieron por primera vez a disposición judicial el 23 de agosto de 2003, esto es, al día siguiente de dictarse el Auto impugnado en amparo, fecha en la que fueron oídos por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario (en las diligencias indeterminadas núm. 193-2003) sobre la solicitud de internamiento previa a su expulsión.
Por ello, conforme a la referida doctrina de este Tribunal, las inadmisiones a limine de las solicitudes de habeas corpus fundadas en la legalidad de la detención (constando que antes de la decisión de inadmisión no ha existido una actuación judicial de control de la legalidad de la detención), como ha sucedido en el presente caso, han de considerarse lesivas del art. 17.4 CE, por lo que procede otorgar el amparo solicitado.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar a los recurrentes don Laarousi Hkatari y otros el amparo solicitado y, en su virtud:
1.º Reconocer su derecho a la libertad personal (art. 17.4 CE).
2.º Anular el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario de 22 de agosto de 2003, dictado en el procedimiento de habeas corpus núm. 9-2003, en lo que afecta a los recurrentes.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.
Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 2008 en el recurso de amparo núm. 5551-2003.
En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 LOTC expongo mi discrepancia con la Sentencia aprobada, por entender que la demanda de amparo no debió ser admitida a trámite.
Interesa destacar que la demanda de amparo ha sido presentada por quien fue designado Abogado de oficio para asistir a unas personas que habían sido detenidas en aplicación de la legislación de extranjería, el cual, además de prestar asistencia letrada en las correspondientes diligencias, promovió un procedimiento de habeas corpus y el presente proceso constitucional de amparo. Pues bien, la circunstancia de que el Abogado de oficio fuera quien presentara por sí mismo tanto la solicitud de habeas corpus como la demanda de amparo no comporta un tratamiento unitario de la cuestión.
a) No hay duda de que la posición de los Abogados que promueven un procedimiento de habeas corpus en interés de su defendido es singular. Ya en el ATC 55/1996, de 6 de marzo (FJ 2), apreciamos que el Letrado no solicita por él mismo la incoación del procedimiento de habeas corpus sino en su calidad de representante de los verdaderos interesados cuya legitimación para solicitar la incoación del meritado procedimiento queda fuera de toda duda, de tal suerte que quienes instaron el habeas corpus fueron los propios interesados, plenamente legitimados, y no su Abogado, que limitó su papel a asumir la representación de aquéllos. Posteriormente, en las SSTC 61/2003, de 24 de marzo (FJ 2), y 224/1998, de 24 de noviembre (FJ 2), hemos reiterado que la legitimación originaria para instar el procedimiento de habeas corpus, en cuanto acción específica dirigida a proteger la libertad personal de quien ha sido ilegalmente privado de ella, reside, como prescribe el art. 3.a LOHC, en la persona física privada de libertad, pudiendo considerarse al Letrado que lo promueve tácitamente apoderado al efecto.
En la reciente STC 37/2008, de 25 de febrero, matizamos que resulta ínsita al contenido de la asistencia letrada al detenido la facultad del Abogado de suscitar, en nombre de aquél, el procedimiento de habeas corpus; sustentándose tal habilitación en la relevancia del derecho fundamental a cuya garantía sirve el procedimiento, la perentoriedad de la pretensión, las limitaciones fácticas inherentes a la situación de privación de libertad y el principio antiformalista que la exposición de motivos de la Ley reguladora del habeas corpus destaca como inspirador de su regulación.
b) Ahora bien, entiendo que tal habilitación no puede extenderse al recurso de amparo. La Sentencia aprobada invoca unos precedentes (SSTC 303/2005, de 24 de noviembre; 169/2006, de 5 de junio; 201/2006 a 213/2006, de 3 de julio todas ellas; 259/2006 y 260/2006, de 11 de septiembre ambas; 303/2006, de 23 de octubre; 19/2007 y 20/2007, ambas de 12 de febrero) que, en realidad, no son tales pues la mera lectura de las Sentencias que se citan pone de manifiesto que el problema que aquí se plantea no fue siquiera abordado en ellas. Es en la Sentencia de la que ahora disiento cuando por primera vez se ofrece una justificación.
La cuestión estriba en que las personas para quienes se ha pedido amparo no han otorgado mandato expreso ni tácito a favor de Procurador o Letrado y ni aun siquiera han tenido conocimiento de la presentación de la demanda de amparo, ni probablemente lo tendrán nunca de la Sentencia dictada por este Tribunal. En efecto, la demanda de amparo ha sido presentada por quien en las actuaciones judiciales fue Abogado de oficio de las personas en cuyo nombre recurre pero sin que le hubieran encomendado la interposición del recurso de amparo ni se hayan dirigido en ningún momento al Tribunal para mostrar su voluntad impugnativa. De hecho, el propio Letrado admite que fue él mismo quien presentó la solicitud de habeas corpus y quien ahora solicita el amparo de este Tribunal, a lo que añade que del mismo modo, es difícil que sea suscrito por las personas en cuyo nombre se instó aquel procedimiento, pues ya se encuentran repatriadas. De lo anterior se desprende que ha sido el Letrado quien ha decidido acudir personalmente en amparo ante el Tribunal Constitucional, con absoluto desconocimiento por parte de aquéllos, de modo que el solicitante de amparo no es, en realidad, cada uno de los interesados sino el propio Letrado.
Pues bien, a mi juicio no concurren las circunstancias de perentoriedad de la pretensión ni las limitaciones fácticas inherentes a la situación de privación de libertad que fijamos en la STC 37/2008, de 25 de febrero, para admitir como ínsita al contenido de la asistencia letrada al detenido la facultad del Abogado de suscitar, en nombre de aquél, el procedimiento de habeas corpus. Por el contrario, no resulta admisible configurar en el proceso de amparo un régimen singular derivado de la naturaleza del proceso a quo, pues es obvia la desvinculación del art. 46.1 LOTC con el modo en el que se ordenen los requisitos de legitimación y postulación en los procesos judiciales de los que traiga causa el recurso de amparo. En consecuencia, considero que debió ser estimado el óbice de admisibilidad invocado por el Ministerio Fiscal pues, en definitiva, se otorga amparo a quien no lo ha pedido.
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.