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Requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo

20/01/2009
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Reglamento (CE) n.º 29/2009 de la Comisión de 16 de enero de 2009 por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (DOUE de 17 de enero de 2009) Texto completo.

El Reglamento CE) n.º 29/2009 establece los requisitos para la introducción coordinada de servicios de enlace de datos basados en las comunicaciones de datos aire-tierra punto a punto.

Se aplicará a los sistemas de tratamiento de datos de vuelo, sus componentes y procedimientos asociados, y sistemas de interfaz hombre-máquina, sus componentes y procedimientos asociados, al servicio de los puestos de control del tránsito aéreo que prestan sus servicios al tránsito aéreo general, a los componentes de la interfaz hombre-máquina embarcados y procedimientos asociados y a los sistemas de comunicación aire-tierra, sus componentes y procedimientos asociados.

REGLAMENTO (CE) N.º 29/2009 DE LA COMISIÓN DE 16 DE ENERO DE 2009 POR EL QUE SE ESTABLECEN REQUISITOS RELATIVOS A LOS SERVICIOS DE ENLACE DE DATOS PARA EL CIELO ÚNICO EUROPEO (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El aumento de los niveles del tránsito aéreo en Europa que se ha observado y el que se prevé exigen un incremento paralelo de la capacidad de control del tránsito aéreo. De ahí la demanda de mejoras operativas, en particular para mejorar la eficiencia de las comunicaciones entre controladores y pilotos. Los canales de comunicación de voz están cada vez más congestionados y deben complementarse mediante comunicaciones aire-tierra por enlace de datos.

(2) Una serie de estudios y pruebas realizados en la Comunidad y Eurocontrol han confirmado que los servicios de enlace de datos pueden proporcionar capacidad adicional de control del tránsito aéreo. Dichos servicios deben introducirse de forma coordinada para optimizar sus ventajas potenciales.

(3) De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 549/2004, se ha encomendado a Eurocontrol la elaboración de los requisitos necesarios para una introducción coordinada de los servicios de enlace de datos. El presente Reglamento se basa en el informe del 19 de octubre de 2007 resultante de dicho mandato.

(4) El presente Reglamento no debe incluir las operaciones y entrenamiento militares contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 549/2004.

(5) El Plan maestro de gestión del tránsito aéreo europeo (el Plan maestro ATM), resultado de la fase de definición del proyecto SESAR fundamentado en el Reglamento (CE) n.º 219/2007 de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR), prevé la pronta introducción de servicios de enlace de datos para complementar las comunicaciones de voz controlador-piloto en la fase en ruta.

(6) Los servicios de enlace de datos deben introducirse en partes continuas y homogéneas del espacio aéreo del cielo único europeo, empezando por el espacio aéreo superior de alta densidad. Considerando la importancia de los servicios de enlace de datos para el futuro desarrollo de la red europea de gestión del tránsito aéreo (en lo sucesivo, EATMN), conviene ampliar su uso progresivamente a la mayor parte del espacio aéreo del cielo único europeo, según se define en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo).

(7) La Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, “OACI”) y la Organización Europea de Equipos de Aviación Civil (en lo sucesivo, “Eurocae”) han definido un importante número de servicios de enlace de datos.

Solo deben ser objeto de introducción obligatoria aquellos que hayan sido suficientemente validados a nivel de Eurocontrol, a partir de las normas definidas por dichas organizaciones.

(8) El incremento de capacidad del tránsito que permitan los servicios de enlace de datos dependerá del porcentaje de vuelos operados con la capacidad de enlace de datos.

Deben equiparse con dicho enlace un porcentaje importante de vuelos, no inferior al 75 %, para permitir un incremento suficiente de la capacidad de tráfico.

(9) Los operadores necesitan ser avisados con suficiente tiempo para equipar a sus aeronaves con las nuevas capacidades, tanto en el caso de las aeronaves nuevas como de la flota existente. Este aspecto debe tenerse en cuenta cuando se fijen las fechas para el equipamiento obligatorio.

(10) Un cierto número de aeronaves, principalmente las utilizadas para vuelos transoceánicos de larga distancia, ya han sido equipadas con capacidad de enlace de datos que utiliza unas normas denominadas Sistemas de Navegación Aérea del Futuro (FANS) 1/A. No estaría justificado desde el punto de vista económico exigir a los operadores que instalen nuevos equipos de enlace de datos en dichas aeronaves para satisfacer los requisitos del presente Reglamento. Con todo, debe lograrse una convergencia a largo plazo entre las soluciones técnicas utilizadas para los vuelos transoceánicos y las definidas por el presente Reglamento. Por lo tanto, debe fijarse la fecha adecuada para dicha convergencia.

(11) Las condiciones para la autorización de despegue de una aeronave con los componentes de enlace de datos temporalmente inoperativos deben especificarse en la lista de equipo mínimo aplicable exigida por el anexo III del Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil y por el Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE Vínculo a legislación, y sus normas de aplicación.

(12) Deben determinarse criterios para posibles excepciones, basadas en particular en consideraciones económicas o técnicas justificadas, que permitan a los operadores, a título excepcional, no equipar a determinados tipos de aeronave con capacidad de enlace de datos.

(13) Las aeronaves de Estado de transporte representan la categoría más numerosa de aeronaves de Estado que vuelan en tránsito aéreo general en el espacio aéreo al que se aplica el presente Reglamento. Cuando los Estados miembros decidan equipar a ese tipo de nuevas aeronaves con capacidad de enlace de datos basada en normas que no sean específicas para los requisitos operativos militares, deben aplicar soluciones técnicas conformes al presente Reglamento.

(14) La aplicación uniforme de procedimientos específicos relativos al enlace de datos en el espacio aéreo del cielo único europeo es crucial para el logro de la interoperabilidad y la continuidad de las operaciones.

(15) La OACI ha definido aplicaciones aire-tierra normalizadas de gestión de contexto (en lo sucesivo, “CM”) y de comunicaciones por enlace de datos controlador-piloto (en lo sucesivo, “CPDLC”) para la introducción de los servicios de enlace de datos. Los proveedores de servicios de tránsito aéreo y los operadores deben integrar estas aplicaciones y utilizar una serie común normalizada de mensajes establecidos para garantizar la aplicación interoperable de extremo a extremo de los servicios de enlace de datos.

(16) Pueden usarse varios protocolos de comunicación para intercambiar los datos entre aplicaciones aire-tierra. Sin embargo, debe desarrollarse, como mínimo, una serie común de protocolos en tierra para garantizar la interoperabilidad global dentro del espacio aéreo al que se aplique el presente Reglamento. Los protocolos definidos por la OACI basados en la red de telecomunicaciones aeronáuticas (en lo sucesivo, “ATN”) y el enlace digital de muy alta frecuencia Mode 2 (en lo sucesivo, “VDL 2”) se consideran en la actualidad como la única solución validada que podría elegirse para una utilización armonizada.

Por lo tanto, debe exigirse a los Estados miembros que garanticen la disponibilidad de dicha solución.

(17) Los procedimientos regionales adicionales de la OACI aplicables en Europa están siendo modificados con el fin de permitir la obligación de llevar a bordo componentes de enlace de datos en el espacio aéreo de algunos Estados miembros.

(18) Debe dejarse a los operadores y a las organizaciones prestadoras de servicios de comunicación para el intercambio de datos entre aplicaciones aire-tierra la posibilidad de utilizar otros protocolos distintos al ATN/VDL 2.

Sin embargo, estos protocolos deben ser conformes a los requisitos pertinentes, garantizando el mantenimiento de la interoperabilidad de extremo a extremo entre dependencias de servicios de tránsito aéreo y aeronaves.

(19) Los proveedores de servicios de tránsito aéreo (en lo sucesivo, “ATS”) deben poder optar por confiar a otras organizaciones la prestación de servicios de comunicaciones aire-tierra por enlace de datos. En tal caso, para garantizar la adecuada seguridad, protección y eficiencia de dichos servicios, deben establecerse acuerdos sobre el nivel de servicios entre las partes implicadas.

(20) Con el fin de garantizar la interoperabilidad de extremo a extremo de los servicios de enlace de datos, las aeronaves y las dependencias ATS con capacidad de enlace de datos deben poder establecer comunicaciones por enlace de datos independientemente de los acuerdos realizados por los operadores y los proveedores de ATS para garantizar la disponibilidad de los servicios de comunicaciones aire-tierra. A tal fin, deben adoptarse las medidas adecuadas.

(21) La información sobre la capacidad de enlace de datos debe ser incluida en el plan de vuelo, procesada y transmitida entre las dependencias ATS. La información de identificación que permite el uso de aplicaciones de enlace de datos aire-tierra y la posibilidad de que la dependencia ATS siguiente comience a intercambiar datos con la aeronave también deben procesarse y transmitirse entre dependencias ATS.

(22) Los proveedores de servicios de navegación aérea y otras entidades que prestan servicios de comunicación aire-tierra por enlace de datos deben tomar medidas para garantizar la protección adecuada de los intercambios de información.

(23) Los proveedores de ATS deben supervisar regularmente la calidad del servicio de las comunicaciones por enlace de datos aire-tierra.

(24) Debe utilizarse un plan común de direccionamiento que identifique de forma inequívoca todas las estaciones de aire y tierra concernidas por los intercambios de enlace de datos.

(25) Con objeto de mantener o incrementar los actuales niveles de seguridad de las operaciones, procede exigir a los Estados miembros que se aseguren de que las partes interesadas llevan a cabo una evaluación de la seguridad que incluya la determinación de la situación peligrosa y el análisis y mitigación de riesgos.

(26) De conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) n.º 552/2004, las medidas de ejecución en materia de interoperabilidad deben describir los procedimientos específicos de evaluación de la conformidad que deberán utilizarse para evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes, así como la verificación de los sistemas.

(27) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece los requisitos para la introducción coordinada de servicios de enlace de datos basados en las comunicaciones de datos aire-tierra punto a punto, a tenor de la definición del artículo 2, punto 5.

2. El presente Reglamento se aplicará a:

a) sistemas de tratamiento de datos de vuelo, sus componentes y procedimientos asociados, y sistemas de interfaz hombremáquina, sus componentes y procedimientos asociados, al servicio de los puestos de control del tránsito aéreo que prestan sus servicios al tránsito aéreo general;

b) componentes de la interfaz hombre-máquina embarcados y procedimientos asociados;

c) sistemas de comunicación aire-tierra, sus componentes y procedimientos asociados.

3. El presente Reglamento se aplicará a todos los vuelos que operen en tránsito aéreo general de conformidad con las reglas de vuelo instrumental dentro del espacio aéreo por encima de FL 285 definido en el anexo I, parte A.

Además, a partir del 5 de febrero de 2015, se aplicará a todos los vuelos que operen en tránsito aéreo con las reglas de vuelo instrumental dentro del espacio aéreo por encima de FL 285 definido en el anexo I, parte B.

4. El presente Reglamento se aplicará a los proveedores de servicios de tránsito aéreo (en lo sucesivo, “los proveedores”) que presten servicio al tránsito aéreo general en el espacio aéreo contemplado en el apartado 3 y de conformidad con las correspondientes fechas de aplicación.

Artículo 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 549/2004.

Además, se entenderá por:

1) “servicio de enlace de datos”, una serie de transacciones conexas de gestión del tránsito aéreo, apoyadas por comunicaciones aire-tierra de enlace de datos, que tienen objetivos operativos claramente definidos y que comienzan y terminan en un suceso de funcionamiento;

2) “operador”, la persona, entidad o empresa que se dedica a operar aeronaves o se ofrece a operarlas;

3) “dependencia de servicios de tránsito aéreo” (en lo sucesivo, “dependencia ATS”), la dependencia, civil o militar, responsable de prestar servicios de tránsito aéreo;

4) “acuerdo de nivel de servicios”, la parte de un contrato de servicios entre organizaciones en la que se acuerda un determinado nivel de servicios, en particular en relación con la calidad y las prestaciones del servicio de comunicación de datos;

5) “comunicación de datos aire-tierra de punto a punto”, una comunicación emisor-receptor entre una aeronave y una entidad de comunicación en tierra, basada en una serie de funciones distribuidas para velar por:

a) la transmisión y recepción de tramos de bits, en enlace ascendiente y descendiente, sobre un enlace de datos móvil entre sistemas de comunicación en tierra y en la aeronave;

b) la transmisión y recepción de unidades de datos entre sistemas en tierra y en aeronaves que alberguen las aplicaciones aire-tierra, con:

i) la retransmisión de unidades de datos a través de trayectos de comunicación en tierra y enlaces de datos móviles, ii) los mecanismos de cooperación de ambos extremos para el transporte de las unidades de datos;

6) “aeronave de Estado”, toda aeronave utilizada con fines militares, de aduanas o de policía;

7) “aeronave de Estado de transporte”, una aeronave de Estado de ala fija proyectada para el transporte de personas o carga;

8) “aplicación aire-tierra”, una serie de funciones cooperativas aire-tierra en apoyo de los servicios de tránsito aéreo;

9) “comunicación de extremo a extremo”, la transferencia de información entre aplicaciones pares aire-tierra;

10) “comunicación aire-tierra”, una comunicación emisor-receptor entre sistemas de comunicación en una aeronave y en tierra;

11) “política de seguridad”, una serie de objetivos, normas de conducta para usuarios y administradores y requisitos para la configuración y gestión del sistema que estén diseñados colectivamente para proteger a los sistemas y recursos de comunicación relacionados con la prestación de servicios de enlace de datos contra los actos de interferencia ilícita;

12) “información de direccionamiento”, la información correspondiente a la dirección del sistema o red de una entidad participante en la comunicación de enlace de datos airetierra y que permite determinar inequívocamente la localización de la entidad;

13) “sistema integrado para el tratamiento inicial de planes de vuelo” (en lo sucesivo, “IFPS”), el sistema de la Red europea de gestión del tránsito aéreo a través del cual se proporciona, dentro del espacio aéreo al que se aplica el presente Reglamento, un servicio centralizado de tratamiento y distribución de planes de vuelo, consistente en la recepción, validación y distribución de planes de vuelo;

14) “inoperativo”, el hecho de que un componente embarcado no logre su objetivo deseado o no funcione uniformemente dentro de sus límites o tolerancias de operación.

Artículo 3 Servicios de enlace de datos

1. Los proveedores ATS velarán por que las dependencias ATS que prestan servicios de tránsito aéreo dentro del espacio aéreo que contempla el artículo 1, apartado 3, tengan la capacidad de prestar y explotar los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II.

2. Sin perjuicio del apartado 4 del presente artículo, los operadores velarán por que las aeronaves que realicen los vuelos contemplados en el artículo 1, apartado 3, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez el 1 de enero de 2011, o con posterioridad a dicha fecha, tengan la capacidad de explotar los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.

3. Sin perjuicio del apartado 4 del presente artículo, los operadores velarán por que las aeronaves que realicen los vuelos contemplados en el artículo 1, apartado 3, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez con anterioridad al 1 de enero de 2011 tengan la capacidad de explotar los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II a partir del 5 de febrero de 2015.

4. Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a lo siguiente:

a) las aeronaves con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez antes del 1 de enero de 2014 y dotadas de equipos de enlace de datos certificados conformes con los requisitos de uno de los documentos Eurocae especificados en el punto 10 del anexo III;

b) las aeronaves con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez antes del 1 de enero de 1998 y que dejarán de operar en el espacio aéreo contemplado en el artículo 1, apartado 3, antes del 31 de diciembre de 2017;

c) las aeronaves de Estado;

d) las aeronaves que vuelen en el espacio aéreo contemplado en el artículo 1, apartado 3, para fines de pruebas, entrega y mantenimiento o con componentes de enlace de datos temporalmente inoperativos en las condiciones especificadas en la lista de equipo mínimo aplicable exigida por el punto 1 del anexo III del presente Reglamento y por el Reglamento (CE) n.º 216/2008 y sus normas de aplicación.

5. Los Estados miembros que decidan equipar a las nuevas aeronaves de Estado de transporte que entren en servicio a partir del 1 de enero de 2014 con capacidad de enlace de datos basada en normas que no sean específicas para los requisitos operativos militares velarán por que dichas aeronaves tengan la capacidad de explotar los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II.

Artículo 4 Procedimientos asociados

Los proveedores de ATS que presten servicios de tránsito aéreo y los operadores que utilicen servicios de tránsito aéreo apoyados por los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II aplicarán procedimientos comunes normalizados conformes a las pertinentes disposiciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, “OACI”) para:

1) el establecimiento de comunicaciones por enlace de datos controlador-piloto (en lo sucesivo, “CPDLC”);

2) el intercambio de mensajes CPDLC operativos;

3) la transferencia de CPDLC;

4) la interrupción temporal del uso de las peticiones de piloto CPDLC;

5) la avería y el cierre de CPDLC;

6) la clasificación de los planes de vuelo respecto a la información correspondiente a la capacidad de enlace de datos.

Artículo 5 Obligaciones de los proveedores de ATS en materia de comunicaciones por enlace de datos

1. Los proveedores de ATS velarán por que los sistemas de tierra contemplados en el artículo 1, apartado 2, y sus componentes admitan las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 1 y 3 del anexo III.

2. Los proveedores de ATS velarán por que los sistemas de tierra contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), y sus componentes apliquen comunicaciones de extremo a extremo conforme a lo exigido en la parte A del anexo IV, para los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III.

3. Los proveedores de ATS que confíen a otras organizaciones la prestación de los servicios de comunicación para los intercambios de datos con aeronaves que son necesarios para las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III, velarán por que dichos servicios sean prestados según las condiciones de un acuerdo sobre el nivel de servicios que incluya, en particular:

a) la descripción de los servicios de comunicación de acuerdo con los requisitos de los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II;

b) la descripción de la política de seguridad aplicada para proteger los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidos en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III;

c) los materiales pertinentes que deben facilitarse para la supervisión de la calidad del servicio y las prestaciones de los servicios de comunicación.

4. Los proveedores de ATS tomarán las disposiciones oportunas para velar por que los intercambios de datos puedan establecerse con todas las aeronaves que vuelen en el espacio aéreo bajo su responsabilidad y que dispongan de capacidad de enlace de datos de conformidad con los requisitos del presente Reglamento, teniendo en la debida consideración las posibles limitaciones de cobertura inherentes a la tecnología de la comunicación utilizada.

5. Los proveedores de ATS aplicarán en sus sistemas de procesamiento de datos de vuelo los procedimientos de transmisión de identificación y de notificación a la autoridad siguiente entre dependencias ATC conforme al Reglamento (CE) n.º 1032/2006, de la Comisión, en lo relativo a los requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo relacionados con servicios de enlace de datos.

6. Los proveedores de ATS supervisarán la calidad de servicio de los servicios de comunicación y comprobarán su conformidad con el nivel de prestaciones exigido para el entorno operativo bajo su responsabilidad.

Artículo 6 Obligaciones de los operadores en materia de comunicaciones por enlace de datos

1. Los operadores velarán por que los sistemas embarcados contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), y sus componentes instalados a bordo de aeronaves contemplados en el artículo 3, apartados 2 y 3, admitan las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III.

2. Los operadores velarán por que los sistemas embarcados contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), y sus componentes instalados a bordo de aeronaves contemplados en el artículo 3, apartados 2 y 3, apliquen comunicaciones de extremo a extremo conforme a lo exigido en el anexo IV, parte A, para los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III.

3. Los operadores velarán por que los sistemas embarcados contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), y sus componentes instalados a bordo de aeronaves contemplados en el artículo 3, apartados 2 y 3, apliquen comunicaciones aire-tierra conforme a lo exigido en el anexo IV, partes B o C, para los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III.

4. Los operadores contemplados en el apartado 3 tomarán las disposiciones oportunas para velar por que puedan establecerse intercambios de datos entre las aeronaves que dispongan de capacidad de enlace de datos y todas las dependencias ATS que puedan controlar los vuelos que operan en el espacio aéreo contemplado en el artículo 1, apartado 3, teniendo en la debida consideración las posibles limitaciones de cobertura inherentes a la tecnología de la comunicación utilizada.

Artículo 7 Obligaciones generales de los Estados miembros en materia de comunicaciones por enlace de datos

1. Los Estados miembros que hayan designado proveedores ATS en el espacio aéreo contemplado en el artículo 1, apartado 3, velarán por que los servicios de comunicaciones aire-tierra que apliquen los requisitos del anexo IV, parte B, estén a la disposición de los operadores para las aeronaves que vuelen dentro de este espacio aéreo bajo su responsabilidad para los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III, teniendo en la debida consideración las posibles limitaciones de cobertura inherentes a la tecnología de la comunicación utilizada.

2. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de navegación aérea y otras entidades que presten servicios de comunicación apliquen una política de seguridad adecuada para los intercambios de datos de los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II, en particular mediante la aplicación de normas comunes de seguridad para proteger los recursos materiales distribuidos que admitan estos intercambios de datos.

3. Los Estados miembros velarán por la aplicación de procedimientos armonizados para la gestión de la información de direccionamiento, con el fin de determinar inequívocamente los sistemas de comunicaciones en aire y tierra que admitan los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III.

Artículo 8 Comunicación por enlace de datos para las aeronaves de Estado de transporte

1. Los Estados miembros velarán por que los sistemas embarcados contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), y sus componentes instalados a bordo de aeronaves de Estado de transporte contemplados en el artículo 3, apartado 5, admitan las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III.

2. Los Estados miembros velarán por que los sistemas embarcados contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), y sus componentes instalados a bordo de aeronaves de Estado de transporte contemplados en el artículo 3, apartado 5, apliquen comunicaciones de extremo a extremo conforme a lo exigido en el anexo IV, parte A, para los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III.

3. Los Estados miembros velarán por que los sistemas embarcados contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), y sus componentes instalados a bordo de aeronaves de Estado de transporte contemplados en el artículo 3, apartado 5, apliquen comunicaciones aire-tierra conforme a lo exigido en el anexo IV, parte B o parte C, para los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en el anexo III, puntos 2 y 3.

Artículo 9 Obligaciones de los proveedores de servicios de navegación aérea y otras entidades en materia de comunicaciones por enlace de datos

Los proveedores de servicios de navegación aérea y otras entidades que presten servicios de comunicación para los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III, velarán por que los sistemas de tierra contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), apliquen comunicaciones airetierra conforme a lo exigido en el anexo IV, partes B o C.

Artículo 10 Requisitos de seguridad

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier modificación de los sistemas existentes contemplados en el artículo 1, apartado 2, o la introducción de sistemas nuevos vayan precedidas de una evaluación de la seguridad, realizada por los interesados, que incluya la determinación de las situaciones peligrosas y el análisis y mitigación de riesgos.

Artículo 11 Conformidad o idoneidad para el uso de los componentes

Antes de expedir una declaración CE de conformidad o idoneidad para el uso contemplado en el artículo 5 Vínculo a legislación del Reglamento (CE) n.º 552/2004, Vínculo a legislación los fabricantes de los componentes de los sistemas contemplados en el artículo 1 Vínculo a legislación, apartado 2, del presente Reglamento, o sus representantes autorizados establecidos en la Comunidad, evaluarán la conformidad o idoneidad para el uso de dichos componentes con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo V.

No obstante, cuando se apliquen a los componentes embarcados contemplados en el artículo 1, apartado 2, letras b) y c), del presente Reglamento, los procedimientos de certificación de la aeronavegabilidad previstos en el Reglamento (CE) n.º 216/2008 se considerarán aceptables para la evaluación de la conformidad si incluyen la demostración del cumplimiento de los requisitos de interoperabilidad, prestaciones y seguridad del presente Reglamento.

Artículo 12 Verificación de los sistemas

1. Los proveedores de servicios de navegación aérea que acrediten o hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos especificados en el anexo VI realizarán una verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, letras a) y c), con arreglo a lo prescrito en el anexo VII, parte A.

2. Los proveedores de servicios de navegación aérea que no puedan acreditar el cumplimiento de los requisitos especificados en el anexo VI subcontratarán a un organismo notificado la verificación de los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras a) y c). Dicha verificación se realizará con arreglo a los requisitos que establece en el anexo VII, parte B.

Artículo 13 Requisitos adicionales

1. Los proveedores de ATS velarán por que los intercambios de datos aire-tierra de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III, se registren de conformidad con las normas de la OACI especificadas en los puntos 6, 7 y 8 del anexo III, en la medida en que tengan que ver con la función de registro en tierra de las comunicaciones por enlace de datos.

2. El documento Eurocae que se especifica en el punto 9 del anexo III, se considerará como un medio suficiente de cumplimiento respecto a los requisitos para el registro de los intercambios de datos aire-tierra contemplados en el apartado 1, definidos en las normas de la OACI especificadas en los puntos 6, 7 y 8 del anexo III.

3. Los proveedores de ATS:

a) elaborarán y actualizarán manuales de operaciones que contengan las instrucciones y la información necesarias para que todo el personal al que concierna aplique el presente Reglamento;

b) garantizarán que los manuales contemplados en la letra a) se mantienen accesibles y actualizados y que su actualización y distribución están sujetas a una gestión de la calidad y a la configuración de la documentación adecuada;

c) velarán por que los métodos de trabajo y procedimientos operacionales se atengan al presente Reglamento.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que el servicio centralizado de tratamiento y distribución de los planes de vuelo:

a) elabora y actualiza manuales de operaciones que contengan las instrucciones y la información necesarias para que todo el personal al que concierna aplique el presente Reglamento;

b) garantiza que los manuales contemplados en la letra a) se mantienen accesibles y actualizados y que su actualización y distribución están sujetas a una gestión de la calidad y la configuración de la documentación adecuada;

c) garantiza que los métodos de trabajo y procedimientos operacionales cumplen el presente Reglamento.

5. Los proveedores de servicios de navegación aérea velarán por que todo el personal al que concierna esté debidamente informado de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y reciba la formación adecuada para el desempeño de sus cometidos.

6. Los operadores tomarán las medidas necesarias para garantizar que el personal usuario de equipos de enlace de datos esté debidamente informado del contenido del presente Reglamento y reciba la formación adecuada para el desempeño de sus cometidos, y que se disponga de las instrucciones sobre el uso de los equipos de enlace de datos en la cabina siempre que esto sea posible.

7. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el personal que opera el IFPS que intervenga en la planificación de vuelos esté debidamente informado de las disposiciones del presente Reglamento y reciba la formación adecuada para el desempeño de sus cometidos.

8. Los Estados miembros velarán por que la información pertinente sobre el uso de los servicios de enlace de datos se publique en las publicaciones de información aeronáutica nacionales.

Artículo 14 Exenciones

1. Cuando circunstancias especiales, basadas en los criterios definidos en el apartado 3, impidan a las aeronaves de determinados tipos cumplir los requisitos del presente Reglamento, los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, la información detallada que justifique la necesidad de conceder exenciones a dichos tipos de aeronaves.

2. La Comisión examinará las solicitudes de excepción contempladas en el apartado 1 y una vez consultadas las partes interesadas, adoptará una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 549/2004.

3. Los criterios contemplados en el apartado 1 serán los siguientes:

a) tipos de aeronaves que han llegado al final de su ciclo de producción y se producen en cantidades limitadas, y b) tipos de aeronaves para los cuales los costes de modernización resultarían desproporcionados debido a su diseño antiguo.

Artículo 15 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 7 de febrero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexos

Omitidos.

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