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Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18.06.08. Extinción del contrato de trabajo. Despido disciplinario. Transgresión de la buena fe contractual//Representación sindical. Delegados sindicales

16/01/2009
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La Sala confirma la procedencia del despido de un trabajador que sin permiso ni autorización y sin conocimiento previo de la empresa, desmontó unos paneles de separación existentes entre los cuartos destinados a las Secciones Sindicales de CCOO y UGT, y de CGT, ocupando los locales y colocando un candado en una de las puertas de acceso a los mismos. Sostiene el TSJ que la sanción impuesta al trabajador, miembro del Comité de Empresa y Delegado Sindical de la CGT, es proporcional a la gravedad de su conducta, pues la trasgresión cometida implica la pérdida de confianza de que el empresario pudiese tener en el trabajador, siendo posible que por un solo acto, y con independencia del perjuicio causado, se incurra en causa de despido disciplinario.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18.06.08

SENTENCIA núm. 5091/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas n.º 599/2007 y siendo recurrido/a Sitel Ibérica Teleservices, S.A. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo.

Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de agosto de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel frente a SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la procedencia del mismo efectuado el día 9.7.2007, con efectos de 31.7.2007, y extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización, absolviendo a aquella libremente de los pedimentos deducidos en su contra." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.º.- El actor D. Ángel, con D.N.I. n.º NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 21.9.2005, con la categoría profesional de gestor telefónico y percibiendo un salario bruto mensual de 1.135,27.- Euros con prorrata de pagas extraordinarias. Docs. n.º 8 a 21 demandada.

2.º.- El actor es miembro del Comité de Empresa y Delegado Sindical de la C.G.T. Hecho incontrovertido.

3.º.- El día 26.6.2007, la empresa procedió a instruir expediente disciplinario al actor formulando el correspondiente pliego de cargos del que se dio traslado al Comité de Empresa y a las Secciones Sindicales de CC. OO. de U.G.T. y de C.G.T. Docs. n.º 61 a 84 demandada.

4.º.- En la misma fecha, la empresa remitió por burofax al actor el pliego de cargos, constando aviso de Correos que el día 26.6.2007 a las 17,43 horas "no entregado, casa cerrada, dejado aviso". Docs. n.º 39 a 54 demandada.

5.º.- En fecha 3.7.2007, la empresa remitió por burofax una citación al actor para el día 5.7.2007 a fin de que respondiera a una serie de preguntas a formular por el instructor del expediente, constando aviso de Correos que el día 3.7.2007 a las 29,23 horas "no entregado, casa cerrada, dejado aviso", siendo finalmente entregado el día 31.7.2007. Docs. n.º 86 a 88 demandada.

6.º.- En fecha 9.7.2007, la Sección Sindical de C.G.T. hizo entrega a la demandada de un escrito mostrando su disconformidad con el expediente disciplinario abierto a dos delegados de dicha sección sindical y solicitando su archivo, poniendo de manifiesto que "uno de los delegados a los que se le ha manifestado el expediente no ha recibido la comunicación del mismo por hallarse fuera de Barcelona, disfrutando de sus vacaciones, vacaciones autorizadas y conocidas por la empresa". Doc. n.º 11 actor e interrogatorio de la demandada.

7.º.- En el expediente disciplinario, el día 5.7.2007 se tomó declaración al otro trabajador despedido, D. Pedro, miembro también de la Sección Sindical de C.G.T. e imputado por los mismos hechos, manifestando que tanto él como el actor participaron de forma directa en los hechos ocurridos en la calle Acero el día 12 de junio. Doc. n.º 105 demandada y testifical a su instancia.

8.º.- Igualmente el día 5.7.2007, se tomó declaración a otros cinco miembros de la Sección Sindical de C.G.T., manifestando que ellos no habían participado directamente en los hechos acontecidos en la calle Acero el día 12 de junio, sino que lo habían hecho Pedro y Ángel. Docs. n.º 106 a 110 demandada y testifical a su instancia.

9.º.- En fecha 9.7.2007, la empresa acordó por carta el despido disciplinario del actor con efectos del día 10.7.2007, la cual se da por íntegramente reproducida, siendo remitida la misma por burofax constando aviso de Correos que el día 9.7.2007 a las 13,00 horas "no entregado, casa cerrada, dejado aviso", siendo finalmente entregado el día 31.7.2007. Docs. n.º 58 a 60 demandada.

10.º.- El actor, en su calidad de miembro del Comité de Empresa, solicitó horas sindicales los días 23, 25, 26, 28 y 29 de junio de 2007, así como el día 1.7.2007, por cuyo motivo dichos días no acudió a trabajar.

Docs. n.º 33 a 38 demandada e interrogatorio del actor.

11.º.- El actor tenía concedidas las vacaciones para los días 2 al 29 de julio de 2007, ambos inclusive.

Docs. n.º 8 y 9 actor y n.º 22 y 23 demandada.

12.º.- El actor el día 27.6.2007 llegó a la República Argentina, volviendo el día 26.7.2007. Doc. n.º 29 demandada e interrogatorio del actor.

13.º.- En fecha 31.1.2007, la Sección Sindical de C.G.T. presentó escrito ante la Inspección de Trabajo denunciando que no disponían de local sindical mientras que si disponen los otros dos sindicatos, CC. OO. y U.G.T. Doc. n.º 13 actor.

14.º.- En fecha 22.5.2007, se celebró una reunión en la Inspección de Trabajo entre la representación empresarial y el Comité de Empresa, requiriéndose a la demandada para que en un plazo de diez días se entregaran a las secciones sindicales sus respectivos locales. Doc. n.º 15 actor.

15.º.- En fecha 31.5.2007, la empresa remitió un e-mail a las Secciones Sindicales de CC. OO., de U.G.T. y de C.G.T., en el que les mandaban por archivo adjunto la ubicación de los nuevos cuartos para las tres secciones sindicales en la 3.º planta del centro de trabajo de la calle Acero, así como la propuesta de colocación del mobiliario. Se da el mismo por íntegramente reproducido. Docs. n.º 120 a 122 demandada.

16.º.- En fechas 5.6.2007 y 7.6.2007, la Sección Sindical de CC. OO. remitió sendos e-mails a la empresa manifestando su descontento por las dimensiones del local, solicitando que el traslado se dejara en "stand by" hasta la reunión que el día 28.6.2007 se iba mantener en la Inspección de Trabajo con las tres centrales sindicales. Se dan los mismos por íntegramente reproducidos. Doc. n.º 123 demandada.

17.º.- El día 12.6.2007, el actor en compañía de su compañero Pedro, sin permiso ni autorización y sin conocimiento previo de la empresa, procedió al desmontaje de los paneles de separación existentes entre el cuarto destinado a la Sección Sindical de CC. OO. y el cuarto destinado a la Sección Sindical de U.G.T., situados en la planta 3.ª del centro de trabajo de la calle Acero, 30-32, de Barcelona, ocupando locales destinados al uso de otras secciones sindicales colocando un candado en una de las puertas de acceso a dichos cuartos y pegando dos carteles con el nombre de C.G.T. Reconocido por el actor en prueba de interrogatorio.

18.º.- Del estado en que quedaron los locales se dejó constancia por parte del Notario Sr. Belloch Julbe, quien compareció en el lugar a requerimiento de la empresa, tal y como consta en el acta notarial de 13.6.2007 que se da por íntegramente reproducida. Doc. n.º 146 a 154 demandada.

19.º.- La reposición de los cuartos y materiales al estado en que se encontraban antes de la actuación del actor, supuso para la empresa un desembolso de 1.418,36.- € según factura presentada por la empresa Planinter. Doc. n.º 137 demandada.

20.º.- El día 12.6.2007, el actor remitió un e-mail a la empresa y a las otras dos Secciones Sindicales comunicándoles que habían habilitado un local para ejercer sus funciones. Se da el mismo por íntegramente reproducido. Doc. n.º 125 demandada.

21.º.- El día 14.6.2007, la empresa remitió e-mail a las secciones sindicales comunicándoles que se iba a proceder a la reconstrucción de los espacios afectados. El actor contestó a dicha comunicación manifestando su queja por la dimensión del local y sus condiciones, que no habían demolido nada y que sólo habían desmontado una estructura móvil porque entendía que no se les daba lo que les correspondía.

San los mismos por íntegramente reproducidos. Docs. n.º 126 a 128 demandada.

22.º.- El Inspector de Trabajo visitó en julio de 2007 los locales sindicales que la empresa había habilitado en la 3.º plante del centro de trabajo de la calle Acero, levantando acta en la que consta que los locales cumplen la normativa en cuando a dimensiones, así como que "habida cuenta que el local asignado a CGT es notablemente más pequeño que los otros dos (CC. OO. y UGT), en cuanto se produzca una reorganización de los puestos de trabajo en los centros de trabajo de la empresa, que permita la asignación de uno nuevo de mayores dimensiones, ésta se producirá. Entre tanto se analizará si entre las posibilidades del centro de trabajo de la calle Acero se puede habilitar un nuevo local". Docs. n.º 131 y 132 demandada.

23.º.- La Sección Sindical de CGT se constituyó en el mes de abril de 2006, obteniendo dicho Sindicato representación en el Comité de Empresa en las elecciones parciales realizadas en noviembre de 2006. Hecho incontrovertido.

24.º.- El actor el día 9.8.2007, presentó la papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 21.9.2007 y concluyéndose sin avenencia. " TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por la trabajadora en reclamación por despido, se interpone por la demandante recurso de suplicación, el cual tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

El recurso ha sido impugnado por la empresa Sitel Ibérica Teleservices S.A.

SEGUNDO.- En el único de los motivos la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 191.c) de la LPL alega vulneración de los arts. 54.2.a) del E.T. en relación con los arts. 68.4, 68.5 y 69 del Convenio Colectivo de Telemarketing.

En el recurso ya solo se cuestiona la tipificación del hecho producido (trasgresión de la buena fe contractual), y la culpabilidad o gravedad de dichos hechos.

Trasgresión de la buena fe. Si bien no existe precepto legal ni convencional, en este supuesto, que defina la buena fe contractual, la jurisprudencia se ha pronunciado en varias ocasiones al respecto, amen de una amplia casuística de la que pueden desprenderse los elementos de esta figura. Así en la S.T.S. de 4/3/91 cuando avanza que "el deber de buena fe obliga al trabajadora a actuar de forma leal, recta y honesta en el ámbito de sus obligaciones", y, con especial atención a los supuestos en que, por el cargo que el trabajador desempeña, sea de confianza o de su representación unitaria, debe exigirse un plus de rectitud, no de fidelidad (en este caso en el que la principal fidelidad la debe para con los trabajadores a los que representa), e su forma de actuar por cuanto puede afectar a la indisciplina de los demás trabajadores.

La conducta del actor, que no esperó a la última actuación mediadora de la Inspección ante la falta de acuerdo con las otras dos delegaciones sindicales, y en un proceso en el que, si se quiere de forma lenta o de mal grado por parte de la empresa, se venía dando solución al problema de falta de espacio para el desarrollo de su actividad sindical, procedió a desmontar las sedes asignadas a otras delegaciones, tomar posesión de motu propio, sin previo aviso, y en contra de los intereses de las otras delegaciones y de las disposiciones de la empresa, sobre un local de esta apropiándoselo e impidiendo su uso a las otras delegaciones a las que le había sido adjudicado. Además y a pesar de que para la recurrente solo desmontó sin romper mobiliario, produjo daños para la empresa valorados en la sentencia.

Todo lo expuesto supone un claro ejemplo de trasgresión de la buena fe contractual que debe presidir la relación empresa- trabajador y un abuso de la confianza que se deposita en los representantes unitarios, precisamente por el cargo que ostentan.

TERCERO.- Al amparo de los mismos preceptos antes citados, cuestiona la recurrente la existencia de culpabilidad y/o gravedad como elementos que determinan la proporcionalidad de la sanción.

Sobre la culpabilidad del actor ha quedado constancia, a través del inalterado relato fáctico de la sentencia (hecho 17) la existencia de voluntariedad en la actuación del actor perfectamente conocedor de la ilicitud de sus actos.

En cuanto a la gravedad, como bien razona el Magistrado de Instancia, la trasgresión cometida "implica la pérdida de confianza que el empresario pueda tener depositada en el trabajador, razón por la cual estamos en presencia de una causa de despido disciplinario que no admite graduaciones como reiteradísima jurisprudencia ha puesto de manifiesto (entre otras, las STS de 14/2/86 y 21/7/86 ), pudiendo un solo acto del trabajador, y con independencia del perjuicio causado ser subsumible en dicha causa de despido disciplinario.

En consecuencia estamos ante unos hechos carentes por completo de justificación y constitutivo de las infracciones a las que se ha hecho referencia por el Magistrado de Instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado confirmándose la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel contra la sentencia dictada el 13/12/07 por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Barcelona en autos 599/07 promovidos por aquel contra Sitel Ibérica Teleservices y Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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