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Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables

16/01/2009
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Orden 3681/2008, de 22 de diciembre, por la que se crea el Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables, y se establece el procedimiento para su acreditación, registro y expedición (BOCAM de 15 de enero de 2009). Texto completo.

ORDEN 3681/2008, DE 22 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE CREA EL REGISTRO DE CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD Y ACREDITACIONES PARCIALES ACUMULABLES, Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA SU ACREDITACIÓN, REGISTRO Y EXPEDICIÓN.

El artículo 149.1.7.a y 30.a de la Constitución española establece Vínculo a legislación la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de la legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas y de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La Ley Orgánica 5/2002 Vínculo a legislación, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, establece en el apartado 1 de su artículo 8 que los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, acreditarán las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido y serán expedidos por las administraciones competentes.

El Real Decreto 395/2007 Vínculo a legislación, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, establece en el apartado 2, letra e) de su artículo 2, que uno de los fines de la formación profesional para el empleo es que sean objeto de acreditación las competencias profesionales adquiridas por los trabajadores tanto a través de procesos formativos (formales y no formales), así como de la experiencia laboral. Asimismo, en el apartado 4 del artículo 11 de dicho Real Decreto, se indica que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas deberán llevar un registro nominal y por especialidades de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables expedidos.

El Real Decreto 34/2008 Vínculo a legislación, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, establece en el apartado a) de su artículo 3 que tienen por finalidad acreditar las cualificaciones profesionales o las unidades de competencia recogidas en los mismos, independientemente de su vía de adquisición, bien sea a través de la vía formativa o mediante la experiencia laboral o vías no formales de formación, según lo que se establezca en el desarrollo del artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional. También en el apartado 1 del artículo 16 se indica que los certificados de profesionalidad se expedirán a quienes lo hayan solicitado y demuestren haber superado los módulos correspondientes a dicho certificado, o bien hayan obtenido el reconocimiento y la acreditación de todas las unidades de competencia que lo componen mediante el procedimiento que se establezca en el desarrollo normativo del artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Igualmente, en el apartado 1 del artículo 17 establece que las administraciones laborales competentes deberán llevar un registro nominal y por especialidades (denominación) de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables expedidos.

La Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal de la Comunidad de Madrid, tiene por objeto regular los ficheros de datos de carácter personal y la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

La Comunidad de Madrid, por el Real Decreto 2534/1998, de 27 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado, asume las competencias en materia de gestión de la formación ocupacional, entre las que se incluye la expedición de certificados de profesionalidad de acuerdo con la normativa general que se apruebe, en desarrollo de lo dispuesto en la legislación del Estado; asimismo, el Real Decreto 30/2000 Vínculo a legislación, de 14 de enero, establece el traspaso a la Comunidad de Madrid de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de trabajo, el empleo y la formación.

El Decreto 55/2006 Vínculo a legislación, de 22 de junio, del Consejo de Gobierno, crea el Instituto Regional de las Cualificaciones como un Área funcional dependiente de la Dirección General del Servicio Regional de Empleo y establece en su preámbulo que se ocupará del desarrollo de las funciones del Organismo Autónomo relacionadas con el Sistema Nacional de las Cualificaciones Profesionales.

En su virtud, y en uso de las facultades que me han sido atribuidas en virtud de los artículos 16 Vínculo a legislación y 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad,

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Creación

Se crea, en el marco de lo establecido en los artículos 8.1 Vínculo a legislación y 10.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional; los artículos 10 Vínculo a legislación y 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y los artículos 3 Vínculo a legislación, 16 Vínculo a legislación y 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, el Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables de la Comunidad de Madrid, en adelante Registro de Certificados de Profesionalidad.

Artículo 2

Objeto y ámbito de aplicación

El Registro de Certificados de Profesionalidad contendrá la inscripción de todos los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables expedidos por la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, acreditativos de la superación total o parcial acumulable de las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales en las que se estructuran dichos certificados, conforme a lo establecido en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, y el artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, que regula los certificados de profesionalidad.

Capítulo II

Registro

Artículo 3

Naturaleza jurídica y adscripción del registro

1. El Registro de Certificados de Profesionalidad será público y tiene carácter de registro único.

2. Los certificados de profesionalidad inscritos son documentos públicos. Las inscripciones relativas a los mismos solo podrán ser modificadas cuando proceda legalmente.

3. El Registro de Certificados de Profesionalidad estará adscrito al Área del Instituto Regional de las Cualificaciones del Servicio Regional de Empleo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, que será responsable de su organización, gestión y funcionamiento.

Artículo 4

Contenido del registro

1. El Registro de Certificados de Profesionalidad está constituido por el conjunto de inscripciones y demás asientos que reflejan los datos de todos los certificados de profesionalidad y unidades de competencia de las cualificaciones, expedidos por la Consejería de Empleo y Mujer, de conformidad con el artículo 2 de esta Orden.

2. A cada asiento registral le corresponderá una clave identificativa que irá impresa en la certificación correspondiente.

3. Los certificados expedidos como duplicado, por extravío, destrucción u otras causas, tendrá la misma clave de registro que el original.

Artículo 5

Funciones

Las funciones del Registro de Certificados de Profesionalidad serán las siguientes:

a) Inscribir y anotar los certificados de profesionalidad y unidades de competencias de las cualificaciones a que se refiere el artículo 2 de esta Orden, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigibles de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

b) Emitir certificaciones sobre los datos registrados.

c) Llevar a cabo las actuaciones necesarias que faciliten la coordinación y colaboración con el Registro General del Servicio Público de Empleo estatal.

d) Facilitar el ejercicio del acceso a sus datos.

e) Mantener un archivo documental en el que se depositarán los documentos que hayan servido para realizar las inscripciones.

f) Recibir y custodiar las actas de evaluación y los documentos donde se reflejen los resultados de la misma.

Artículo 6

Relaciones con el Registro General del Servicio Público de Empleo Estatal

A efectos de garantizar la transparencia del mercado de trabajo y facilitar la libre circulación de trabajadores, se comunicará al Registro General del Servicio Público de Empleo Estatal las inscripciones efectuadas en el Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables de la Comunidad de Madrid.

Artículo 7

Inicio del procedimiento de registro

1. La inclusión en el Registro de Certificados de Profesionalidad a través de las vías de acceso especificadas en los artículos 8 y 9 de la presente Orden, así como la emisión de los correspondientes certificados de profesionalidad o las acreditaciones parciales acumulables, se realizará a solicitud del interesado por la unidad encargada de la gestión del Registro de Certificados.

2. El modelo de solicitud de certificado de profesionalidad y de acreditaciones parciales acumulables son los contemplados, respectivamente, en los Anexos I y II de la presente Orden.

Artículo 8

Acreditación y registro de los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables de las unidades de competencia adquiridas vía formación

1. Podrán solicitar su inclusión en el Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables aquellas personas que hayan superado con calificación de apto:

a) La totalidad de los módulos formativos que cumplan los requisitos contemplados en el Real Decreto por el que se regule cada certificado de profesionalidad.

b) El módulo o módulos formativos asociados a una o varias unidades de competencia de las cualificaciones profesionales, conforme conste en el Real Decreto por el que se regule cada certificado de profesionalidad.

c) Los contenidos de la formación incluidos en los contratos para la formación y los programas públicos de empleo-formación, y que estén vinculados a las unidades de competencia de los certificados de profesionalidad de la ocupación relacionada con el oficio o puesto de trabajo previsto en el contrato laboral.

2. Igualmente podrán solicitar su inclusión en el Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables aquellas personas que hayan obtenido acreditaciones parciales acumulables que completen un certificado de profesionalidad.

3. También podrán ser objeto de acreditación parcial acumulable aquellas acciones formativas que hayan sido superadas con calificación de apto y que respondan a desagregaciones de los módulos formativos asociados a cada unidad de competencia conforme a las estipulaciones realizadas a tal efecto por los organismos competentes.

4. En todo caso, para que la superación de una determinada acción formativa pueda ser objeto de registro y expedición del correspondiente certificado de profesionalidad o acreditación parcial acumulable, es necesario que sea impartida por centros o entidades de formación autorizados, según establece el artículo 12 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, y se hayan superado los procesos de seguimiento y control de calidad estipulados, respectivamente, en el artículo 9 Vínculo a legislación y en el capítulo V del Real Decreto 395/2007, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

Las personas que hayan obtenido la acreditación de unidades de competencia de las cualificaciones profesionales en la administración educativa podrán solicitar la inclusión en el citado registro.

Artículo 9

Acreditación y registro de los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables de las unidades de competencia adquiridas a través de la experiencia laboral y vías no formales de formación

Se procederá a la inclusión en el Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables de aquellas personas que hayan adquirido sus competencias profesionales a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, conforme a los requisitos y procedimientos que se fijen en el correspondiente desarrollo normativo del artículo 8.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional.

Artículo 10

Remisión de las actas

Los centros o entidades de formación autorizados que impartan los módulos formativos correspondientes a certificados de profesionalidad deberán entregar, en un plazo no superior a tres meses, el acta de evaluación y los documentos donde se reflejen los resultados de la misma al Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables de la Comunidad de Madrid, que será el responsable de su custodia.

Capítulo III

Expedición

Artículo 11

Expedición de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables

1. La Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid procederá a la expedición de aquellos certificados de profesionalidad o de las acreditaciones parciales acumulables a aquellas personas cuyas competencias profesionales hayan sido objeto de registro, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la presente Orden.

2. Los documentos acreditativos de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables expedidos se elaborarán según las especificaciones técnicas reguladas en el Anexo II del Real Decreto 34/2008 Vínculo a legislación, y del Decreto 2/1984 Vínculo a legislación, de 19 de enero, que desarrolla el contenido de la disposición adicional de la Ley 2/1983 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, de Bandera, Escudo e Himno de la Comunidad de Madrid, para la impresión del escudo de la Comunidad de Madrid, conforme a los modelos establecidos, respectivamente, en los Anexos III y IV de la presente Orden.

Artículo 12

Fecha de expedición

La fecha de expedición de los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables coincidirá con la de registro de entrada de la correspondiente solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

Artículo 13

Terminación del procedimiento de expedición

El plazo máximo para resolver el procedimiento de expedición de las certificaciones a las que se refiere la presente Orden será de seis meses, contados desde el día en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano administrativo competente. En caso de que en el plazo establecido no se resolviera la solicitud, se entenderá denegada.

Artículo 14

Entrega de los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables

1. Una vez expedidos, el Instituto Regional de las Cualificaciones de la Comunidad de Madrid del Servicio Regional de Empleo, comunicará a los interesados la forma y fecha a partir de la cual podrán ser retirados.

2. Los certificados de profesionalidad y las acreditaciones parciales acumulables deberán ser retirados personalmente por los interesados en el Instituto Regional de las Cualificaciones de la Comunidad de Madrid, previa acreditación de su identidad o por persona autorizada a tal fin.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Equivalencias

1. De acuerdo con lo que establece la adicional primera del Real Decreto 34/2008 Vínculo a legislación, de 18 de enero, el Servicio Regional de Empleo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid expedirá a quienes lo soliciten el certificado de profesionalidad correspondiente siempre que, a través de las enseñanzas cursadas en el sistema educativo, hayan obtenido la certificación académica que acredite la superación de la totalidad de los módulos profesionales asociados a las unidades de competencia que conformen dicho certificado de profesionalidad, salvo que hayan completado un título que comprenda todas las unidades de competencia de dicho certificado, según lo dispuesto en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1538/2006 Vínculo a legislación, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

2. Las unidades de competencia acreditadas por el Servicio Regional de Empleo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, de un certificado de profesionalidad o una acreditación parcial acumulable expedidos por la administración laboral competente, serán reconocidas por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y surtirán los efectos de convalidación del módulo o módulos profesionales correspondientes de acuerdo con los reales decretos por los que se establecen cada uno de los títulos de formación profesional, a quienes lo soliciten.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Datos de carácter personal

La recogida y tratamiento de los datos para el Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables de la Comunidad de Madrid se efectuará a través del correspondiente fichero automatizado de datos, que será dado de alta conforme a las estipulaciones establecidas en la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Régimen jurídico

La estructura de los campos objeto de registro responderá a las necesidades técnicas relativas a la emisión y el registro de las acreditaciones y, en todo caso, sus especificaciones técnicas se ajustará a la normativa básica estatal que regula el funcionamiento de los certificados de profesionalidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Facultades de desarrollo

Se autoriza a la Dirección General del Servicio Regional de Empleo para que adopte cuantas medidas sean necesarias para la ejecución de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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