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Requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el Primer Ciclo de la Educación Infantil

15/01/2009
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Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el Primer Ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana (DOCV de 14 de enero de 2009). Texto completo.

El Decreto 2/2009 regula en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana los requisitos mínimos de las instalaciones, titulación del personal y relación de alumnado por unidad que deben reunir los centros docentes que impartan enseñanzas del primer ciclo de la Educación Infantil.

El Decreto Autonómico establece que los centros docentes de titularidad pública que impartan exclusivamente la Educación Infantil del primer ciclo se denominarán Escuelas Infantiles de Primer Ciclo.

DECRETO 2/2009, DE 9 DE ENERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CENTROS QUE IMPARTAN EL PRIMER CICLO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

La Ley Orgánica 8/1985 Vínculo a legislación, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, en el artículo 14, determina que todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. El Gobierno establecerá reglamentariamente dichos requisitos mínimos. Estos requisitos se referirán a la titulación académica del profesorado, relación numérica alumnado-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares.

En el artículo 17 se establece que los centros públicos se crearán y suprimirán por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y, en el artículo 23, que la apertura y funcionamiento de los centros privados se someterán al principio de autorización administrativa, la cual se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de dicha Ley. La autorización se revocará cuando los centros dejen de cumplir estos requisitos.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, en el artículo 12, establece los principios generales de la Educación Infantil. La Educación Infantil constituye una etapa educativa con identidad propia, que atiende a niños y niñas desde el nacimiento hasta los seis años de edad, tiene carácter voluntario y su finalidad es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños. La etapa de Educación Infantil, según se dispone en el artículo 14.1, se divide en dos ciclos, el primero comprende hasta los tres años y el segundo desde los tres hasta los seis años. En el artículo 14.7 se encomienda a las Administraciones educativas la determinación de los contenidos educativos del primer ciclo de Educación Infantil, de acuerdo con lo previsto en el capítulo I de dicha disposición, y la regulación de los requisitos que hayan de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de Educación Infantil y que, en todo caso, se referirán a la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

Por otra parte, en el artículo 15. 4) de la citada Ley se dispone que, de acuerdo con lo que establezcan las administraciones educativas, el primer ciclo de la Educación Infantil podrá ofrecerse en centros que abarquen el ciclo completo o parte del mismo.

En relación con el profesorado que debe impartir docencia, el artículo 92 de dicha Ley Orgánica establece que la atención educativa directa a los niños de primer ciclo de Educación Infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en Educación Infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulación para la atención a las niñas y los niños de esta edad. En todo caso, la elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 14 estarán bajo la responsabilidad de un profesional con el título de Maestro de Educación Infantil o título de Grado equivalente.

El segundo ciclo de Educación Infantil será impartido por profesores con el título de Maestro y la especialidad en Educación Infantil o el título de Grado equivalente y podrán ser apoyados, en su labor docente, por maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas impartidas lo requieran.

Así pues, procede determinar los requisitos mínimos de los centros que impartan el primer ciclo de Educación Infantil en la Comunitat Valenciana.

Por todo ello, previo informe del Consejo Escolar Valenciano, a propuesta del conseller de Educación, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 9 de enero de 2009, DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

El presente Decreto tiene por objeto regular en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana los requisitos mínimos de las instalaciones, titulación del personal y relación de alumnado por unidad que deben reunir los centros docentes que impartan enseñanzas del primer ciclo de la Educación Infantil.

Artículo 2. Centros públicos

1. Los centros docentes de titularidad pública que impartan exclusivamente la Educación Infantil del primer ciclo se denominarán Escuelas Infantiles de Primer Ciclo.

2. Cuando el titular sea la Generalitat, los centros se crearán, suprimirán y pondrán en funcionamiento mediante Decreto del Consell, a propuesta de la Conselleria competente en materia educativa, previo informe de los órganos que determine la normativa vigente.

La Conselleria competente en materia educativa elaborará los correspondientes programas de necesidades para la redacción de proyectos para la construcción de centros de Educación Infantil públicos que, como mínimo, deberán respetar las exigencias y requisitos establecidos en este decreto.

3. Si el titular es una Corporación Local u otra Administración Pública, el centro se creará mediante la suscripción de un Convenio entre la Conselleria que ostente las competencias educativas y la Corporación Local o Administración Pública.

Artículo 3. Centros privados

1. Los centros docentes de titularidad privada que impartan exclusivamente el primer ciclo de la Educación Infantil se denominarán Centros de Educación Infantil de Primer Ciclo.

2. La apertura, funcionamiento y cese de estos centros se someterán al principio de autorización administrativa, la cual se concederá si reúnen los requisitos mínimos que se determinan en el presente Decreto, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

3. Cuando un centro privado autorizado deje de cumplir los requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto, la Conselleria competente en materia de educación procederá a revocar la autorización mediante resolución motivada. Para ello se instruirá previamente el correspondiente expediente, en el que se dará audiencia al titular del centro.

El plazo para subsanar las deficiencias detectadas queda establecido en un año natural. Excepcionalmente, la administración educativa, previa solicitud justificada del interesado, podrá ampliar este plazo hasta dos años naturales, sin posibilidad de prórroga. La revocación procederá en el caso de que, cumplido el plazo, persista el incumplimiento de los requisitos mínimos.

Artículo 4. Clasificación de las Escuelas y de los Centros de Educación Infantil

1. Las Escuelas y los Centros de Educación Infantil de Primer Ciclo podrán ser completos o incompletos.

2. Las Escuelas y los Centros de Educación Infantil de Primer Ciclo completos son aquellos que tienen tres o más unidades.

3. Las Escuelas y los Centros de Educación Infantil de Primer Ciclo incompletos son aquellos que cuentan con una o dos unidades.

Artículo 5. Ratio: número máximo de alumnos por unidad

1. El número máximo de alumnos por unidad de primer ciclo será el siguiente:

a) Unidades para alumnado menor de un año: 1/8.

b) Unidades para alumnado de uno a dos años: 1/13.

c) Unidades para alumnado de dos a tres años: 1/20.

2. En las unidades donde se agrupe, alumnado, el número máximo de alumnos por unidad, según el tramo de edad que agrupe; será el siguiente:

a) Unidades para alumnado hasta dos años: 1/8.

b) Unidades para alumnado hasta tres años: 1/11.

c) Unidades para alumnado de uno a tres años: 1/15.

Artículo 6. Condiciones generales de las instalaciones

1. Los centros estarán ubicados en locales de uso exclusivamente educativo, dispondrán de acceso independiente desde el exterior y cumplirán las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, seguridad y accesibilidad establecidas en la legislación vigente, además de los requisitos establecidos en este decreto.

Todos los espacios docentes habrán de tener ventilación e iluminación natural directa desde el exterior.

2. Los centros deberán cumplir la normativa vigente en materia de eliminación de barreras arquitectónicas y accesibilidad en la edificación de pública concurrencia.

3. Los centros estarán dotados con el mobiliario y equipamiento didáctico adecuados.

CAPÍTULO II

Centros de tres o más unidades

Artículo 7. Instalaciones

Los centros completos deberán contar, al menos, con tres unidades y deberán reunir los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales:

1. Ubicación en locales de uso exclusivo educativo y con acceso independiente desde el exterior.

2. Un aula por cada unidad, con una superficie mínima de 30 metros cuadrados útiles. Las aulas que escolaricen alumnado de dos a tres años deberán contar con una superficie de 2 metros cuadrados por cada puesto escolar. Cuando las aulas estén destinadas a menores de 2 años, dispondrán de áreas diferenciadas para el descanso e higiene del alumnado, que contará con pileta y cambiador.

3. El centro dispondrá de un espacio con capacidad y con los equipamientos adecuados para la preparación de alimentos para el alumnado menor de un año.

4. Una sala de usos múltiples con una superficie mínima de 30 metros cuadrados útiles. Este espacio podrá ser usado como comedor.

5. Un patio de juegos de uso exclusivo del centro, por cada nueve unidades o fracción, con una superficie que, en ningún caso, podrá ser inferior a 75 metros cuadrados útiles.

6. Un aseo por cada unidad que escolarice alumnado de dos a tres años, que constará de dos lavabos y dos inodoros de tamaño adecuado y un cambiador. El aseo deberá ser visible y accesible desde la misma aula.

7. Un aseo para el personal del centro, separado de las unidades y de los servicios del alumnado, que contará con un lavabo, un inodoro y una ducha.

8. Una sala polivalente, de tamaño adecuado, para usos administrativos, visitas, dirección y reuniones del profesorado.

Artículo 8. Centros en los que se impartan los dos ciclos

1. Los centros de Educación Infantil en los que se impartan los dos ciclos deberán reunir, además de los requisitos de instalaciones contenidos en el artículo anterior de este decreto, aquellos que se determinan en la normativa vigente respecto al segundo ciclo de la Educación Infantil, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 del presente Decreto y en el punto 2 de este artículo.

2. En los centros que impartan toda la etapa de la Educación Infantil se considerarán espacios comunes, a los efectos del cumplimiento de los requisitos mínimos, el patio de juegos, la sala de usos múltiples, la sala polivalente y los aseos para el personal.

Artículo 9. Composición

El número de unidades de primer ciclo para cada tramo de edad en los centros se fijará en las disposiciones y convenios por los que se autoriza su apertura y funcionamiento.

Artículo 10. Capacidad

El número de puestos escolares se fijará en las disposiciones y convenios por los que se determine el funcionamiento de los centros públicos y en las órdenes de autorización de los centros de titularidad privada, teniendo en cuenta las instalaciones y el número máximo de alumnos por unidad que se establece en el artículo 5 de este decreto.

Artículo 11. Profesorado

1. En los centros de Educación Infantil en los que se imparta exclusivamente el primer ciclo, las niñas y los niños en todo momento serán atendidos por personal cualificado. El carácter educativo del primer ciclo de la Educación Infantil será recogido por el centro en una propuesta pedagógica, cuya elaboración y seguimiento estará bajo la responsabilidad de un profesor con el título de maestro en Educación Infantil o título de Grado equivalente.

2. La atención educativa directa al alumnado correrá a cargo de profesionales que dispongan de alguna de las siguientes titulaciones:

a) Título de Maestro con la especialización en Educación Infantil, o título de Grado equivalente.

b) Técnico especialista en Jardín de Infancia.

c) Técnico superior en Educación Infantil.

d) Los profesionales que hayan obtenido la especialización y la habilitación de acuerdo con la Orden de 11 de enero de 1996, del Ministerio de Educación y Ciencia.

e) Los profesionales que cumplan los requisitos contemplados en la Orden de 11 de Vínculo a legislación octubre de 1994 para centros de Educación Infantil de primer ciclo.

f) Maestros que hayan adquirido la habilitación para la provisión de vacantes de naturaleza laboral en Escuelas Infantiles de la Generalitat.

g) Educadores que hayan adquirido la habilitación para la provisión de vacantes en Escuelas Infantiles de la Generalitat.

Artículo 12. Dotación de personal cualificado

1. Los centros completos de Educación Infantil de Primer Ciclo deberán contar con personal cualificado al que se refiere el artículo 11 de este decreto, al menos, en número igual al de unidades en funcionamiento, más uno.

2. Del personal a que hace referencia el apartado anterior, al menos uno de ellos deberá contar con la titulación de Maestro/a con la especialización de Educación Infantil o título de Grado equivalente.

CAPÍTULO III

Centros de menos de tres unidades

Artículo 13. Instalaciones

Los centros a los que se refiere el artículo 4.3 deberán reunir los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales:

1. Ubicación en locales de uso exclusivo educativo y con acceso independiente desde el exterior.

2. Un aula por cada unidad con una superficie mínima de 30 metros cuadrados. Las aulas que escolaricen alumnado de dos a tres años deberán contar con una superficie de 2 metros cuadrados por cada puesto escolar. Cuando las aulas estén destinadas a menores de dos años, dispondrán de áreas diferenciadas para el descanso e higiene del alumnado, que contará con pileta y cambiador.

3. Cuando el centro escolarice alumnado menor de un año dispondrá de un espacio con capacidad y con los equipamientos adecuados para la preparación de alimentos.

4. Una sala de usos múltiples, con una superficie mínima de 30 metros cuadrados. Este espacio podrá ser usado como comedor.

5. Un patio de juegos de uso exclusivo del centro, con una superficie que, en ningún caso, podrá ser inferior a 40 metros cuadrados.

6. Un aseo por cada unidad que escolarice alumnado de dos a tres años, que constará de dos lavabos, dos inodoros de tamaño adecuado y un cambiador. El aseo deberá ser visible y accesible desde la misma aula.

7. Un aseo para el personal del centro, separado de las unidades y de los servicios del alumnado, que contará con un lavabo, un inodoro y una ducha.

7. Una sala polivalente, de tamaño adecuado, para usos administrativos, visitas, dirección y reuniones del profesorado.

Artículo 14. Dotación de personal cualificado

1. Los centros incompletos de Educación Infantil de Primer Ciclo deberán contar con personal cualificado, al menos, en número igual al de unidades en funcionamiento.

2. De todo el personal cualificado, al menos uno de ellos deberá contar con la titulación de Maestro/a con la especialización de Educación Infantil o el título de Grado equivalente.

3. En relación con la titulación del personal que atienda directamente al alumnado de los centros incompletos de Primer Ciclo de Educación Infantil, se estará a lo dispuesto en el artículo 11 de este decreto.

Artículo 15. Centros incompletos que impartan toda la etapa

1. Las instalaciones de los centros que impartan toda la etapa de la Educación Infantil y el primer ciclo esté compuesto por menos de tres unidades deberán reunir, además de los requisitos de instalaciones contenidos en el artículo 13 de este decreto, aquellos que se determinan en la normativa vigente respecto al segundo ciclo de la Educación Infantil, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

2. En los centros que impartan toda la etapa de la Educación Infantil, a los efectos del cumplimiento de los requisitos mínimos, se considerarán espacios comunes: el patio de juegos, la sala de usos múltiples, la sala polivalente y los aseos para el personal.

3. El personal cualificado de estos centros, respecto al primer ciclo, deberá disponer de las titulaciones establecidas en el artículo 11.2) de este decreto. El correspondiente al segundo ciclo deberá disponer de las titulaciones establecidas en el artículo 92.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

4. En relación con el número máximo de alumnos por unidad, se estará a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Autorizaciones otorgadas con anterioridad

Los centros que, a la entrada en vigor de este decreto, estén autorizados para impartir el primer ciclo de la Educación Infantil continuarán autorizados para impartir estas enseñanzas.

Segunda. Autorizaciones provisionales

1. Para atender adecuadamente las necesidades de la variable demanda de puestos escolares en los distintos tramos de edad, la conselleria competente en materia educativa podrá establecer el procedimiento para que, en cada curso escolar, pueda autorizarse el funcionamiento de cualquier otra distribución de unidades o unidades mixtas, siempre y cuando no se supere el total de las unidades autorizadas, que las aulas tengan las dimensiones requeridas para albergar el grupo de alumnos que se escolaricen en ellas, el centro reúna los requisitos exigidos para las nuevas unidades a escolarizar y que no se sobrepase la ratio establecida en este decreto para cada tramo de edad.

2. Excepcionalmente, por razones acreditadas de necesidades de escolarización para facilitar la conciliación laboral y familiar en zonas que no cuenten con la oferta suficiente para cubrir las necesidades socioeducativas de dicha zona, la Conselleria competente en materia de educación podrá autorizar para impartir el primer ciclo de la Educación Infantil a centros cuyas instalaciones no reúnan algunos de los requisitos establecidos en el presente Decreto. Dicha autorización tendrá carácter provisional por un periodo máximo de tres años, estando condicionada a la subsistencia de las razones de excepcionalidad que determinaron su otorgamiento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Plazo de adaptación de las autorizaciones

1. Los centros que atienden a niños menores de tres años y no estén autorizados como centros de Educación Infantil, o lo estén como centros de Educación Preescolar, dispondrán de tres años, contados a partir de la publicación del presente Decreto, para adaptarse a lo que en él se dispone, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Para acogerse a lo establecido en esta disposición será requisito indispensable que estos centros dispongan de la correspondiente licencia municipal de apertura de establecimiento, concedida por el Ayuntamiento de la localidad en la que se halle ubicado.

Segunda. Procedimiento extraordinario de regularización de los centros

1. Los centros a los que se refiere la disposición transitoria primera, que dispongan de la correspondiente licencia municipal de apertura de establecimiento, concedida por la administración Local con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, podrán acogerse al procedimiento extraordinario que, para regularizar su situación, se establece en esta disposición transitoria, en el plazo máximo de tres años.

2. En este proceso podrán autorizarse centros que alguna de sus instalaciones no alcanzasen los espacios establecidos en este decreto.

La reducción máxima de los espacios no podrá ser superior al 10% en aulas y del 20% patios y espacios de uso común. En este caso, la capacidad de las unidades y puestos escolares autorizados se reducirán proporcionalmente, según el espacio real disponible.

3. También podrá utilizarse como zona de juegos un espacio debidamente acondicionado y vigilado, aunque no sea de uso exclusivo, siempre que el centro tenga acceso directo al mismo y reúna las debidas condiciones sanitarias y de seguridad.

Tercera. Solicitudes que se hallen en tramitación

Los expedientes de autorización de los centros de Educación Infantil de primer ciclo de titularidad privada, o escuelas infantiles de primer ciclo de titularidad de una Corporación Local u otra Administración Pública, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este decreto, se resolverán de conformidad con lo establecido en el mismo, salvo aquellos en los que se hubiera notificado al promotor la aprobación del proyecto de instalaciones elaborado al amparo de la normativa sobre requisitos mínimos vigente en la fecha de presentación de la solicitud de la autorización.

Cuarta. Procedimiento aplicable

En tanto que la Generalitat establezca el régimen jurídico de las autorizaciones de los centros cuyos requisitos mínimos se regulan en el presente Decreto, será de aplicación el procedimiento establecido en el Real Decreto 332/1992 Vínculo a legislación, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación reglamentaria

Se faculta al conseller de Educación para el desarrollo de lo que dispone el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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