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Establecimientos de restauración

14/01/2009
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Decreto 7/2009, de 9 de enero, del Consell, regulador de los establecimientos de restauración de la Comunitat Valenciana (DOCV de 13 de enero de 2009). Texto completo.

El Decreto 7/2009 tiene por objeto la promoción y la ordenación turística de la actividad y los establecimientos de restauración en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Las empresas de restauración tendrán la consideración de establecimientos abiertos al público y su acceso será libre, sin perjuicio de que puedan establecerse condiciones de admisión.

DECRETO 7/2009, DE 9 DE ENERO, DEL CONSELL, REGULADOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RESTAURACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

Entre los objetivos de la administración turística valenciana figura el consolidar los destinos tradicionales y propiciar el desarrollo dinámico y diversificado de nuevos productos turísticos, abordando los retos que en materia de calidad e innovación se imponen para mantener la competitividad y estabilidad del sector turístico valenciano.

La Generalitat, en virtud del artículo 49.1.12.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, tiene competencia exclusiva en materia de turismo. El artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, marco legal sobre el que se articula la normativa turística, enumera las clases de empresas turísticas.

Mediante la publicación de disposiciones de carácter general se han establecido las condiciones, los requisitos y las dotaciones que deben cumplir, para su autorización y clasificación turística, tanto las empresas de alojamiento como las de mediación de servicios turísticos. No se había abordado por el Consell, sin embargo, el desarrollo reglamentario de las empresas de restauración, siendo en consecuencia aplicable la legislación estatal, en virtud del principio de supletoriedad establecido por el artículo 149.3 Vínculo a legislación de la Constitución Española y 45 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, integrada por las Órdenes de 17 y 18 de marzo de 1965 y de 19 de junio de 1970.

Los establecimientos de restauración y asimilados -restaurantes, cafeterías y bares- son empresas turísticas sujetas a una normativa que ha quedado obsoleta no solo por el tiempo transcurrido desde su entrada en vigor, sino también por los profundos cambios que se han operado en el sector, cuya realidad actual en cuanto a diseño arquitectónico de los espacios y accesibilidad, decoración, materias primas empleadas, técnicas culinarias, profesionalidad, calidad del servicio y atención al cliente, etc., en poco se asemeja a la habida cuarenta años atrás.

Estas transformaciones, junto con el convencimiento de la relevancia de la restauración en la composición de un producto turístico competitivo, han determinado la necesidad de acometer una profunda revisión de su normativa reguladora, más aún considerando el gran potencial que como recurso turístico tiene la gastronomía y, concretamente, la dieta mediterránea, a la que se rinde culto en los más de 14.000 establecimientos de restauración que integran la oferta de la Comunitat Valenciana y con la que se enriquecen sin distinción todos los turistas que nos visitan, sea la gastronomía o no el motivo principal de su viaje.

La Administración Turística ha acometido esta tarea renovadora, en estrecha colaboración con los agentes del sector, con una clara estrategia de flexibilizar y actualizar ideas y enfoques, para dar cabida a la variada realidad existente; y ello sin perjuicio de que, en un futuro, puedan regularse como oferta turística otros establecimientos que presten servicios similares o complementarios a los anteriores.

Los pilares básicos sobre los que se sustenta la norma son los de crear un instrumento útil para incrementar la calidad de los establecimientos, incorporar criterios de racionalidad, claridad, profesionalidad y control dinámico en un sector muy diverso, atomizado y de confusa lectura para el consumidor, e institucionalizar la cooperación entre la administración y los profesionales de la restauración, compartiendo la adopción de decisiones.

Todo ello se aborda desde una perspectiva estrictamente turística, en la que el protagonismo lo ostenta la gastronomía, tanto en la vertiente de los profesionales de la restauración como del gastrónomo o comensal, velando en todo momento por la calidad del servicio y la excelencia en su atención. Por esta razón, y por tratarse de establecimientos públicos afectados por una amplia variedad de normas sectoriales, este decreto remite en cuanto a su cumplimiento a las respectivas disposiciones en vigor cuyo control corresponde a otros departamentos o Administraciones Públicas.

Los instrumentos que integran el contenido de la norma para la consecución de los anteriores objetivos se pueden sistematizar en tres bloques, que hacen referencia a la calidad de los establecimientos, la organización racional de las distintas modalidades y las relaciones del sector con la administración. A este respecto, merecen destacarse, como propuestas innovadoras de la presente norma, las siguientes:

a) Se centra la atención en los restaurantes, considerados los establecimientos de mayor impacto turístico, susceptibles de incidir con mayor eficacia, a través de su oferta gastronómica y de la calidad del servicio, en la mejora de la imagen turística de la Comunitat Valenciana y en la consolidación de la gastronomía como recurso fundamental de nuestro producto turístico.

b) Se regulan los salones de banquetes a los únicos efectos de su clasificación turística, sin que este decreto pretenda regular, incidir ni mediar en las relaciones contractuales que vinculan a las partes, que exceden del control de la administración Turística.

c) Se incorporan a la norma establecimientos hasta ahora no regulados, tales como las instalaciones provisionales de temporada, que deberán cumplir los requisitos tanto administrativos como técnicos que en la misma se establecen.

d) Se pretende impulsar la oferta de la cocina autóctona valenciana mediante la creación de una categoría especial, haciendo uso de la posibilidad ofrecida por el artículo 10.3 de la Ley de Turismo de la Comunitat Valenciana.

El Decreto se estructura en cinco capítulos integrados por veinticinco artículos, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

En virtud de lo anterior, oídos los sectores y Administraciones Públicas afectadas, a propuesta de la consellera de Turismo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 9 de enero de 2009, DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Este decreto tiene por objeto la promoción y la ordenación turística de la actividad y los establecimientos de restauración en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Conceptos

Por actividad de restauración se entiende la elaboración de comidas y otros alimentos para ser ofertadas a terceros en establecimientos de pública concurrencia.

Tendrán la consideración de establecimientos de restauración aquéllos en los que de forma habitual, profesional y mediante precio, se sirvan comidas, otros alimentos y/o bebidas para ser consumidos en el propio local o en áreas anejas pertenecientes al mismo, con o sin otros servicios complementarios.

Artículo 3. Carácter público de los establecimientos

Las empresas de restauración tendrán la consideración de establecimientos abiertos al público y su acceso será libre, sin perjuicio de que puedan establecerse condiciones de admisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 197/2008 Vínculo a legislación, de 5 de diciembre, del Consell, por el que se regula el derecho, la reserva y el servicio de admisión en los establecimientos públicos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas, o norma que lo sustituya.

Artículo 4. Exclusiones

Quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Decreto:

a) Aquellos establecimientos, cualquiera que fuera su titularidad, que presten servicios de comidas y/o bebidas con carácter gratuito o sin ánimo de lucro.

b) Los establecimientos que sirvan comidas y/o bebidas a contingentes particulares, y no estén abiertos al público en general, como los comedores universitarios, sanitarios, de empresa, escolares, centros de formación hostelera, así como los que presten servicios de restauración en entidades, clubes o asociaciones únicamente para sus socios. No obstante, de no existir un riguroso control de entrada se entenderá que realizan la actividad que mediante el presente Decreto se regula.

c) Los servicios de restauración en alojamientos turísticos, cuando se presten en las instalaciones del establecimiento y el acceso no sea libre.

d) Los establecimientos que presten servicio de restauración en cualquier medio de transporte público cuando el servicio se preste en el transcurso del viaje.

e) Las empresas que sirvan comidas y bebidas a través de máquinas expendedoras.

f) Los servicios ocasionales, entendiéndose por tales los que se prestan con motivos de ferias, fiestas patronales o acontecimientos similares.

Artículo 5. Clasificación

A los efectos del presente decreto, los establecimientos de restauración se clasificarán en los siguientes grupos:

a) Grupo I. Restaurantes.

b) Grupo II. Bares, con o sin comidas.

Artículo 6. Categorías

1. Los restaurantes se clasificarán, en función de la calidad de sus instalaciones y servicios y del cumplimiento de los requisitos técnicos específicos establecidos en el anexo I del presente Decreto, en las categorías de primera, segunda y tercera.

2. Los bares, con o sin comidas, no se clasificarán en categorías.

3. Categoría especial. Establecimientos de cocina autóctona.

Podrán tener esta consideración aquellos establecimientos de restauración cuyas especiales características y peculiaridades se identifiquen con las propias de alguna de las comarcas de la Comunitat Valenciana.

Los establecimientos que pretendan obtener dicha especialidad deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Que sus cartas de platos y menús estén integrados fundamentalmente por una cocina cuyas peculiaridades se identifiquen con la gastronomía de la Comunitat Valenciana, especialmente con los arroces y sus diversas preparaciones.

b) Que presten una especial atención a la recuperación de las tradiciones gastronómicas de la Comunitat Valenciana.

c) Que gran parte de los productos y bebidas utilizados en la elaboración, presentación y degustación tengan su origen en la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO II

GRUPO I

Restaurantes

Artículo 7. Definición

1. Tendrán la consideración de restaurantes aquellos establecimientos que disponiendo de cocina y comedor independizados, con o sin barra, ofrezcan al público, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas en el mismo local. Estos establecimientos deberán disponer de carta de platos y bebidas.

2. A los únicos efectos de su clasificación turística como establecimientos del grupo I, siempre que cuenten con cocina en el propio local, se entiende por salones de banquetes los locales destinados a servir a un público agrupado, comidas y bebidas, a precio concertado, para ser consumidas en fecha y hora determinadas en el mismo local.

3. A los efectos de este decreto, se considerarán como parte de los establecimientos de restauración definidos en el presente artículo las áreas anexas a los mismos, tales como terrazas y jardines.

Artículo 8. Cartas de platos y bebidas

1. Se entiende por “carta de platos” y por “carta de bebidas”, respectivamente, las relaciones de todas las comidas y bebidas ofrecidas por el establecimiento. Dichas cartas, en las que deberán constar los precios correspondientes, incluirán toda la oferta del establecimiento y se facilitarán al cliente en el momento en que solicite los servicios.

2. Las cartas de platos y bebidas deberán ser legibles y correctas en su presentación, y no contendrán tachaduras o manipulaciones que puedan inducir a confusión al cliente.

3. Cuando el establecimiento oferte productos cuyo precio oscile en función de la climatología, época del año, demanda u otras circunstancias similares, que justifiquen el empleo en dichas cartas del término “según mercado”, su precio se incorporará diariamente en hoja aparte a la carta correspondiente.

CAPÍTULO III

GRUPO II

Bares

Artículo 9. Definición

Tendrán la consideración de bares los establecimientos que proporcionen al público bebidas acompañadas o no de tapas, raciones o bocadillos. Podrán disponer de servicio de mesas.

Aquellos bares que dispongan de cocina podrán ofrecer a sus clientes menús a un precio global.

Artículo 10. Listas de bebidas y comidas

Los establecimientos contemplados en este grupo deberán elaborar la lista de bebidas, entendiendo por tal la relación de bebidas y, en su caso, tamaños, con sus correspondientes precios.

Asimismo, deberán confeccionar la lista de tapas, raciones, bocadillos o menús que en su caso ofrezcan, con sus respectivos precios.

Artículo 11. Establecimientos asimilados

Se asimilan a los bares aquellos establecimientos que, prestando los servicios descritos en el artículo 9, formen parte de instalaciones provisionales de temporada, ubicados habitualmente en playas, costas o enclaves de pública concurrencia en períodos determinados, y cuya instalación o funcionamiento esté sometida a concesión u otra forma de autorización administrativa.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes

Artículo 12. Cumplimiento de las normativas sectoriales aplicables

Con independencia de cual sea su clasificación turística, en todos los establecimientos de restauración se deberán cumplir las prescripciones contenidas en la Ley 3/1998 Vínculo a legislación, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, y demás normativa que les sea de aplicación. En especial, en dichos establecimientos se deberá:

a) Respetar la normativa vigente en materia de sanidad y, en particular, disponer de la preceptiva autorización sanitaria de establecimientos alimentarios menores y desarrollar y aplicar sistemas permanentes de autocontrol de los alimentos, siguiendo los principios en que se basa el Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico (APPCC), de conformidad con la aplicación del Programa de Vigilancia Sistemática de Establecimientos de Restauración.

b) Reunir las condiciones técnicas exigidas por los organismos competentes para la instalación de maquinaria y útiles relativos a la climatización, refrigeración, calefacción, mecanismos elevadores y cámaras frigoríficas, cualquiera que sea el sistema de funcionamiento. Se evitará que dichas instalaciones produzcan ruidos y vibraciones de conformidad con los procedimientos técnicos procedentes y se les dotará de la máxima seguridad.

c) Garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de prevención y protección contra incendios, industria y protección al consumidor, así como de la normativa medioambiental y urbanística, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de cuantas otras normas fuesen de aplicación.

Artículo 13. Accesibilidad

Los establecimientos de restauración deberán cumplir con lo establecido en el Decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia y en el medio urbano, o norma que lo sustituya, especialmente en lo relativo a accesos, servicios sanitarios y distribución de los espacios, fundamentalmente del comedor, que deberá disponer de al menos una mesa apta para el uso por personas que utilicen sillas de ruedas o con movilidad reducida y, en el caso de los denominados buffets libres o autoservicios, expositores y mobiliario de la altura adecuada.

Artículo 14. Prestación de servicios

1. Los establecimientos regulados en esta norma velarán especialmente por la limpieza, calidad y conservación de sus servicios e instalaciones, debiendo, en todo caso, cuidar:

a) La adecuada prestación de cada servicio, de acuerdo con la categoría del establecimiento y con respeto a los términos pactados.

b) El trato amable y cortés a la clientela, atendiéndola con rapidez, eficacia y profesionalidad.

c) La limpieza y el perfecto estado de conservación de los locales, servicios higiénicos, mobiliario y menaje. El uso de servicios, aseos y lavabos se podrá reservar con exclusividad al uso de los clientes del establecimiento.

Artículo 15. Identificación

Los establecimientos de restauración del grupo I exhibirán en lugar visible, en el exterior, y a efectos informativos, una placa identificativa normalizada, correspondiente a su clasificación y categoría. Para los establecimientos del grupo II la exhibición será voluntaria.

Los establecimientos de restauración no podrán utilizar denominaciones o símbolos que induzcan a error respecto de su clasificación y categoría.

Las características de la placa identificativa normalizada se determinarán por Orden de la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo.

Artículo 16. Régimen y publicidad de precios

1. Los titulares de restaurantes y bares con comida:

a) Fijarán libremente los precios de los servicios que oferten y proporcionarán al consumidor información sobre el precio completo, incluidos los impuestos.

b) Estarán obligados a dar publicidad a las cartas y listas de precios, situándolas en lugar visible que permita su lectura sin dificultad, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento.

2. Los titulares de bares sin comida estarán sujetos a lo dispuesto en el apartado anterior, si bien únicamente deberán dar publicidad a los precios en el interior del establecimiento.

Artículo 17. Facturación

1. La obligación de expedir factura se regirá por lo establecido en la normativa fiscal aplicable en la materia. Sin perjuicio de lo anterior y a solicitud del cliente, los establecimientos de restauración deberán expedir recibo o justificante de pago de los servicios o bienes consumidos.

2. En ningún caso podrá facturarse cantidad alguna por servicios o bienes que no hayan sido solicitados.

Artículo 18. Hojas de reclamaciones

1. Los titulares de los establecimientos sujetos a la presente norma adoptarán las medidas necesarias para que en todo momento existan hojas de reclamaciones a disposición de los clientes, tal como prevé el Decreto 77/1994 Vínculo a legislación, de 12 de abril, del Consell, por el que se regulan las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana, o norma que lo sustituya.

2. La carencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes, la negativa a facilitarlas o no hacerlo en el momento en que se solicitan sin causa justificada, se sancionará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/1998 Vínculo a legislación, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO V

Procedimiento

Artículo 19. Establecimientos del grupo

I. Clasificación turística

Para la realización de las actividades propias de los establecimientos de restauración del grupo I deberá obtenerse la clasificación turística de conformidad con lo dispuesto en este decreto.

La clasificación turística a que se refiere el párrafo anterior será otorgada por el departamento competente en materia de turismo y en ella se fijará el grupo y categoría que pudiera corresponder al establecimiento.

Artículo 20. Solicitud

Para obtener la clasificación turística a que se refiere el artículo anterior, las personas que tengan la condición de interesadas o sus representantes cumplimentarán la solicitud normalizada, cuyo modelo se contiene en el anexo II de este decreto, dirigida a los servicios territoriales adscritos a la Conselleria con competencias en materia de turismo de la provincia en la que radique el establecimiento. A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Acreditación de la personalidad física o jurídica del solicitante.

b) Acreditación de la disponibilidad del local por parte del solicitante.

c) Plano de distribución en el que se reflejará claramente el nombre, destino y superficie de cada dependencia, así como la capacidad en comedor y/o barra, con indicación del aforo.

d) Declaración de cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos por la presente norma para su clasificación en el grupo y categoría solicitados.

Artículo 21. Instrucción, resolución e inscripción

1. Los servicios territoriales de Turismo de la provincia donde radique el establecimiento serán los órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución de los procedimientos para el otorgamiento de la clasificación turística.

2. Los procedimientos se tramitarán conforme a lo previsto en el título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La solicitud se resolverá y notificará en el plazo de seis meses desde que hubiera tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese notificado la resolución expresa, el interesado podrá entender estimada su solicitud.

4. La clasificación turística expresará el grupo y la categoría que pudieran corresponder al establecimiento. Concedida la clasificación turística, se practicará de oficio la inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana.

5. La clasificación turística no presupone, a los efectos del inicio de la actividad, el cumplimiento de cualesquiera otras normas que resulten de aplicación a los establecimientos regulados en esta disposición. En su caso, con carácter previo al inicio de su actividad, los establecimientos de restauración deberán disponer de las autorizaciones exigidas por otras Administraciones Públicas, especialmente las referidas a la administración Local.

Artículo 22. Modificaciones

1. Las modificaciones o reformas sustanciales de los establecimientos del grupo I serán revisadas por los servicios territoriales de la Conselleria con competencias en materia de turismo, mediante el procedimiento previsto en el artículo 21 y previa presentación de la solicitud y los documentos que, de los señalados en el artículo 20, las justifiquen.

Se entiende que la modificación o reforma es sustancial cuando afecte a la estructura, características, servicios o sistema de explotación de los establecimientos, y pueda implicar un cambio en la clasificación, capacidad o en el resto de los requisitos conforme a los cuales se otorgó la clasificación turística.

2. La temporada de funcionamiento, cambio de denominación y cualquier otra modificación que por su naturaleza no requiera revisión por parte de la administración Turística deberá ser comunicada a los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de turismo, en orden a su constancia y anotación registral. Asimismo se comunicarán los cambios de titularidad del establecimiento, debiéndose aportar la documentación exigida en el artículo 20, letras a) y b).

3. El órgano competente, previa tramitación del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado, podrá reclasificar de grupo y categoría o declarar la baja de los establecimientos que no cumplan los requisitos que fueron tenidos en cuenta en el momento de conceder la preceptiva clasificación turística.

Artículo 23. Establecimientos del grupo II

Los titulares de establecimientos que pretendan ejercer la actividad definida en el artículo 9, comunicarán la apertura a los servicios territoriales de Turismo de la provincia en que radique el establecimiento y deberán observar, en todo caso, lo establecido en los artículos 16,18 y 24 de este decreto.

Las mismas obligaciones afectarán a los titulares de los establecimientos denominados pubs, clubs, salas de fiesta y similares.

La clasificación en el grupo II e inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana se producirá automáticamente con dicha comunicación.

Artículo 24. Ejercicio y cese de la actividad

1. Los titulares de los establecimientos de restauración están obligados a comunicar a los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de turismo los períodos de apertura de sus establecimientos, día de cierre o descanso del personal trabajador, así como a informar de los cierres temporales o del cese de su actividad.

2. Además de la señalada en el artículo 22.3 de este decreto, previa tramitación del oportuno procedimiento en el que, de proceder, se dará audiencia al interesado, los establecimientos de restauración podrán causar baja en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana por los siguientes motivos:

a) El cese definitivo de la actividad comunicado por el titular del establecimiento.

b) El cierre por un período superior a nueve meses, cualquiera que sea la causa que lo produzca.

3. La reapertura del establecimiento requerirá una nueva clasificación turística, de acuerdo con lo establecido en esta norma.

Artículo 25. Régimen sancionador

El régimen sancionador aplicable a los establecimientos de restauración por la comisión de infracciones en materia turística será el establecido por la Ley 3/1998 Vínculo a legislación, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Plazo de adaptación de las categorías de los establecimientos

Los titulares de los establecimientos de restauración que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de este decreto dispondrán de un año, contado a partir de ese momento, para adaptarse a las disposiciones previstas en él. Transcurrido este plazo sin que medie solicitud de clasificación en alguno de los nuevos grupos y categorías, los establecimientos se clasificarán de oficio del modo que a continuación se indica:

- Los establecimientos actualmente clasificados como restaurantes y cafeterías se clasificarán en el grupo I, restaurantes, categoría tercera.

- Los establecimientos actualmente inscritos como bares se clasificarán en el grupo II, como bar sin comidas.

Segunda. Normativa aplicable a los expedientes en tramitación

Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la anterior normativa, salvo que el interesado manifieste su voluntad de someterse a ésta.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación para el desarrollo normativo

Se faculta al titular de la Conselleria con competencias en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Consell.

Segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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