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Material a emplear en las Elecciones al Parlamento Vasco

07/01/2009
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Decreto 220/2008, de 23 de diciembre, por el que se determinan los modelos oficiales y las características de las urnas, cabinas, papeletas, sobres de votación y demás documentación electoral a emplear en las Elecciones al Parlamento Vasco, así como el procedimiento de entrega del citado material (BOPV de 5 de enero de 2009). Texto completo.

DECRETO 220/2008, DE 23 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS MODELOS OFICIALES Y LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS URNAS, CABINAS, PAPELETAS, SOBRES DE VOTACIÓN Y DEMÁS DOCUMENTACIÓN ELECTORAL A EMPLEAR EN LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO VASCO, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO DE ENTREGA DEL CITADO MATERIAL

En aplicación de la habilitación contenida en el artículo 88.1 Vínculo a legislación de la vigente Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, el presente Decreto determina los modelos oficiales de urnas y cabinas y fija las características y condiciones técnicas de impresión y confección de los modelos de papeletas de votación, sobres y demás documentación electoral a utilizar en las Elecciones al Parlamento Vasco.

Asimismo, se especifica el procedimiento de entrega del citado material a la Administración electoral garantizando el Departamento de Interior del Gobierno Vasco la disponibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90.1 Vínculo a legislación de la citada Ley 5/1990, de 15 de junio.

La presente norma reglamentaria incorpora las adaptaciones precisas en los modelos de impresos referentes a la presentación de candidaturas en lo referente a lo señalado en la Ley 4/2005 Vínculo a legislación, de 18 de febrero, para la igualdad de Mujeres y Hombres, incluyendo la variable sexo en dichos modelos a fin de agilizar el trabajo de las Juntas Electorales de Territorio Histórico respecto de la verificación para la integración efectiva de las mujeres en las listas de candidaturas. Igualmente, se procede en el referido Decreto a la revisión de los textos de toda la documentación electoral para su adecuación al lenguaje de género en los mismos.

Además, en la relación de los impresos electorales que figuran en el presente Decreto se incluyen como novedad los referentes al ejercicio del voto por correspondencia de los residentes temporales en el extranjero.

También, este Decreto contempla la Instrucción 2/2007, de 22 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre la utilización de aplicaciones informáticas para el nombramiento de Interventores o Interventoras en las Mesas a fin de facilitar el ejercicio del derecho fundamental de participación política.

Por último, el presente Decreto es conforme con el informe preceptivo de la evaluación previa del impacto en función del género y está de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 23 de diciembre de 2008,

DISPONGO:

Artículo 1.- Urnas y Cabinas.

1.- Cada Mesa electoral dispondrá de una urna, que podrá ser de cualquier color o tonalidad, así como de una cabina o, en su defecto, de un recinto reservado en el que el o la votante, si lo desea, podrá escoger la papeleta electoral e introducirla en el sobre de votación. Junto a la cabina electoral habrá una mesa con el número suficiente de sobres y papeletas de votación.

2.- Las características de las urnas y cabinas a utilizar en las Elecciones al Parlamento Vasco serán las que se determinan en la Orden INT/2838/2003, de 14 de octubre (BOE n.º 249 de 17 de octubre) y en la Orden INT/3816/2007, de 19 de diciembre (BOE n.º 310, de 27 de diciembre).

3.- Las urnas, una vez montadas y precintadas, serán entregadas a la Presidencia de las Mesas a través de quien desempeñe las tareas vinculadas a la administración electoral en el Ayuntamiento respectivo.

Los precintos consistirán en un cierre que impida la apertura de la urna sin conocimiento de los miembros de la Mesa, de los Interventores e Interventoras y de las Apoderadas y Apoderados. En caso de ruptura o deterioro del precinto, el día de la votación, la Presidencia de la Mesa deberá asegurar el cierre de la urna mediante la utilización de cualquier elemento que tenga a su disposición.

4.- Las cabinas, una vez montadas, se pondrán a disposición de la Presidencia de las Mesas a través de quien realice las tareas vinculadas a la administración electoral en el Ayuntamiento respectivo.

Artículo 2.- Papeletas de votación.

1.- Las papeletas de votación contendrán las indicaciones expresadas en el artículo 91 Vínculo a legislación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco y se ajustarán al modelo oficial con las características y condiciones de impresión señaladas en los anexos B y C (anexo 1) del presente Decreto.

2.- En las papeletas figurarán únicamente los nombres de las candidatas y candidatos proclamados por las Juntas Electorales de Territorio Histórico sin incluir las suplencias.

3.- Las Juntas Electorales de Territorio Histórico aprobarán el modelo oficial de las papeletas de votación presentado por el Departamento de Interior y verificarán las papeletas y sobres de votación confeccionados por los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales de acuerdo con las especificaciones y características establecidas en este Decreto.

Artículo 3.- Confección y entrega de las papeletas.

1.- Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán por la Dirección de Procesos Electorales y Documentación del Departamento de Interior del Gobierno Vasco a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral del País Vasco, para el voto por correspondencia.

2.- Las restantes papeletas de votación también serán facilitadas antes del día de la votación, en número suficiente, por la citada Dirección del Gobierno Vasco a las Juntas Electorales de Zona que las harán llegar a las Mesas electorales a través de quién realice las tareas vinculadas con la administración electoral en los Ayuntamientos.

Artículo 4.- Sobres de votación.

1.- El sobre de votación se ajustará al modelo oficial con las características y condiciones de confección señaladas en los anexos B y C (anexo 2) del presente Decreto.

2.- Del mismo modo que las papeletas, el sobre será facilitado, antes del día de la votación, en número suficiente por la Dirección de Procesos Electorales y Documentación del Departamento de Interior del Gobierno Vasco a las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral y a las Juntas Electorales de Zona las cuales los harán llegar a las Mesas electorales a través de quien realice los trabajos relacionados con la administración electoral en los Ayuntamientos.

Artículo 5.- Impresos y sobres electorales.

1.- Se aprueban los modelos de impresos y sobres que se señalan en los anexos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del anexo B del presente Decreto siendo obligatorio su empleo y utilización en todos los trámites y operaciones del proceso electoral.

2.- Los impresos y sobres incluidos en el anexo 3 (Presentación de candidaturas), en el 4 (designación de miembros de Mesa), en el 5 (nombramiento de Interventores e Interventoras y de Apoderados o Apoderadas), en el 8 (documentación de la Mesa electoral) y en el 9 (Credenciales), así como los citados en el artículo siguiente de este Decreto (Actas aprobadas por la Administración electoral) serán facilitados por la Dirección de Procesos Electorales y Documentación del Departamento de Interior del Gobierno Vasco a las Juntas Electorales de Territorio Histórico y a las de Zona para su posterior distribución a las Mesas electorales a través de quién realice las tareas vinculadas con la administración electoral en los Ayuntamientos.

3.- Los impresos y sobres incluidos en el anexo 6 (documentación para el voto por correo) y en el 7 (documentación para el voto por correo de residentes ausentes en el extranjero) serán entregados por la citada Dirección a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral del País Vasco y a los demás organismos competentes para su utilización en el voto por correspondencia.

Artículo 6.- Actas aprobadas por la Administración electoral.

Los modelos de Actas de Constitución (Mod. EHDM/8.1 Eredua), de Escrutinio (Mod. EHDM/8.2 Eredua) y de Sesión (Mod. EHDM/8.3 Eredua) de las Mesas electorales, así como los modelos de actas de Constitución (Mod. EHEG/9.1 Eredua), de Escrutinio general (Mod. EHEG/9.2 Eredua), de Sesión (Mod. EHEG/9.3 Eredua), de Proclamación de resultados (Mod. EHEG/9.4 Eredua), de las Juntas Electorales de Territorio Histórico serán los aprobados por la Junta Electoral de Comunidad Autónoma Vasca y publicados en el Boletín Oficial del País Vasco siendo obligado su empleo y utilización en las Elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 7.- Confección de impresos en formato diferente al oficial.

1.- Los modelos de impresos sobre nombramiento de miembros de Mesa incluidos en el anexo 4 del presente Decreto podrán ser confeccionados en un formato diferente al oficial por el organismo competente siempre que se respete el contenido de los mismos fijado en este Decreto. En el caso del impreso múltiple de nombramiento de miembros de Mesa (Mod. EHMM/4.4 Eredua), éste se podrá confeccionar en documentos individuales idénticos editados mediante sistemas informáticos. A tal efecto las Juntas Electorales de Zona verificarán la concordancia de dichos documentos con el contenido del citado impreso de nombramiento.

2.- En relación con el impreso múltiple de nombramiento de Interventores o Interventoras (Mod.EHIA/5.1 Eredua) las y los representantes de los partidos políticos, federaciones y coaliciones electorales podrán presentar a las Juntas Electorales de Zona las cinco copias autocopiativas del citado nombramiento a las que se refiere el artículo 92.5 Vínculo a legislación de la citada Ley 5/1990, de 15 de junio, en documentos individuales idénticos editados mediante sistemas informáticos a efectos de que las citadas Juntas verifiquen la concordancia de dichas copias y, de ser así, procedan a su sellado.

3.- Excepcionalmente, las Juntas Electorales competentes podrán autorizar el empleo de otros formatos o modelos, incluso de documentos expedidos a mano, siempre que sean legibles. En todo caso, la admisión del impreso quedará condicionada a que se cumplan las exigencias legales y reglamentarias sobre su contenido.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- 1.- Las papeletas, sobres e impresos electorales se confeccionarán con arreglo a las características y condiciones de impresión previstas en los anexos del presente Decreto. No obstante, excepcionalmente por razones de fuerza mayor ajenas a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrá utilizarse un tipo de papel distinto al previsto en las características de impresión y confección de los citados impresos contemplados en este Decreto.

2.- Los modelos de papeletas, sobres e impresos electorales recogidos en el anexo B del presente Decreto contienen impreso el 2009 como año de las próximas elecciones al Parlamento Vasco. No obstante lo anterior, en las sucesivas elecciones autonómicas se entenderá modificado el citado año electoral en la referida documentación.

Segunda.- Con la finalidad de confeccionar correctamente las papeletas de votación y para la óptima calidad de la publicación de los resultados electorales, las candidaturas proclamadas en cada Territorio Histórico entregarán, al Departamento de Interior del Gobierno Vasco, el símbolo o logotipo de identificación oficial, tanto en su versión en color como en blanco y negro. Asimismo, las Juntas Electorales de Territorio Histórico remitirán al Departamento de Interior una fotocopia del escrito de presentación de cada candidatura.

Tercera.- En las elecciones al Parlamento Vasco el Departamento de Interior del Gobierno Vasco realizará las actuaciones materiales oportunas para permitir que las personas electoras ciegas o con discapacidad visual puedan ejercer su derecho de sufragio de forma presencial y accesible conforme al procedimiento específico vigente (Real Decreto 1612/2007 Vínculo a legislación, de 7 de diciembre y Orden 3817/2007 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre).

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Decreto 330/1994, de 28 de julio, por el que se determinan los modelos oficiales y las características a que habrán de ajustarse las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las Elecciones al Parlamento Vasco, así como el procedimiento de entrega del citado material, el Decreto 228/1998, de 8 de septiembre, el Decreto 57/2001, de 27 de marzo y el Decreto 47/2005, de 8 de marzo, que introducen una serie de modificaciones al citado Decreto 330/1994 y cualquier otra disposición sobre esta materia que se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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