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Cambios temporales en la admisibilidad de los activos de garantía

05/01/2009
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Resolución de 26 de noviembre de 2008, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, sobre cambios temporales en los criterios de admisibilidad de los activos de garantía en las operaciones de política monetaria del Banco de España (BOE de 3 de enero de 2009). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2008, DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL BANCO DE ESPAÑA, SOBRE CAMBIOS TEMPORALES EN LOS CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD DE LOS ACTIVOS DE GARANTÍA EN LAS OPERACIONES DE POLÍTICA MONETARIA DEL BANCO DE ESPAÑA

La Comisión Ejecutiva del Banco de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1, Vínculo a legislación apartados a) y h), de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España; en el artículo 66.1, apartados a) e i), del Reglamento Interno del Banco de España, y en la Cláusula XII de las “Cláusulas Generales aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España” (las “Cláusulas Generales”), aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 11 de diciembre de 1998 (“Boletín Oficial del Estado” del 16), y con motivo de la adopción por parte del Banco Central Europeo de la Orientación (“Guideline”) de 21 de noviembre de 2008 sobre cambios temporales en las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía (BCE/2008/18), acuerda:

Primero.-Que los criterios de admisibilidad de activos de garantía establecidos en las Cláusulas Generales se amplían temporalmente conforme a lo dispuesto en los apartados 1 a 6 siguientes:

1. Se admitirán también como activos de garantía de las operaciones de política monetaria del Banco de España los instrumentos de renta fija negociables descritos en la sección 2.1 de la Aplicación Técnica 3/2007, de 14 de noviembre, sobre activos de garantía de operaciones y medidas de control de riesgos (la “Aplicación Técnica 3/2007”), cuando estén denominados en dólares estadounidenses, libras esterlinas o yenes japoneses, siempre que (i) se emitan y se mantengan o liquiden en la zona del euro y (ii) el emisor esté establecido en el Espacio Económico Europeo.

2. Se admitirán también como activos de garantía los préstamos sindicados sujetos a las leyes de Inglaterra y Gales que hubieran sido aceptados a 30 de noviembre de 2008 de acuerdo con los requisitos establecidos en la Decisión BCE/2008/15, de 14 de noviembre, de implementación del Reglamento BCE/2008/11, de 23 de octubre, sobre cambios temporales en las reglas relativas a la admisibilidad de los activos de garantía. No obstante, estos préstamos sindicados sólo seguirán siendo elegibles por la duración de las operaciones de política monetaria para las que hayan sido aceptados como activos de garantía.

3. Se admitirán también como activos de garantía de las operaciones de política monetaria del Banco de España los instrumentos de renta fija emitidos por entidades de crédito que se negocien en determinados mercados no regulados especificados por el BCE.

4. El umbral de calidad crediticia para los activos admisibles en garantía de las operaciones de política monetaria del Banco de España será una calificación crediticia equivalente a BBB-. Este nuevo umbral de calidad crediticia se aplicará tanto a los activos negociables como a los no negociables, con excepción de los valores resultantes de la titulización de activos descritos en la sección 2.1 de la Aplicación Técnica 3/2007, respecto de los que no se modificará el requisito de una elevada calidad crediticia.

5. No se aplicará el requisito de ausencia de subordinación en relación con la admisibilidad de los activos negociables como garantía en las operaciones de política monetaria del Banco de España, según se describe en la sección 2.1 de la Aplicación Técnica 3/2007, siempre que un avalista solvente ofrezca una garantía incondicional e irrevocable respecto de esos activos pagadera al primer requerimiento, tal como se define en dicha sección.

6. Se admitirán como activos de garantía de las operaciones de política monetaria del Banco de España los depósitos a plazo fijo de entidades de contrapartida referidos en el apartado 4 de la Cláusula III de las Cláusulas Generales.

Segundo.-Que, en caso de discrepancia entre el contenido de los apartados 1 a 6 del Acuerdo Primero anterior y las Cláusulas Generales, prevalecerá el primero. Asimismo, que todas las disposiciones de las Cláusulas Generales se seguirán aplicando, sin variación alguna, salvo donde el contenido de los referidos apartados 1 a 6 disponga lo contrario.

Tercero.-El contenido de esta Resolución se aplicará desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.

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