La presente disposición tiene por objeto regular el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social y el derecho a las prestaciones económicas y a los instrumentos orientados a prevenir el riesgo de exclusión, a paliar situaciones de exclusión personal, social y laboral, y a facilitar la inclusión de quienes carezcan de los recursos personales, sociales o económicos suficientes para el ejercicio efectivo de los derechos sociales de ciudadanía.
Los principales objetivos que persigue la presente ley son: constituir el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social como sistema autónomo, establecer los principios de funcionamiento y las bases estructurales del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, capaces de promover el aumento progresivo de la cobertura resultante de la aplicación combinada de una pluralidad de instrumentos económicos, sociales y laborales orientados a la inclusión social y Garantizar el acceso de la ciudadanía a las prestaciones económicas y a los instrumentos de inclusión social y laboral integrados en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social.
LEY 18/2008, DE 23 DE DICIEMBRE, PARA LA GARANTÍA DE INGRESOS Y PARA LA INCLUSIÓN SOCIAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El marco jurídico vigente en la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de garantía de ingresos y de inclusión social viene determinado, en la actualidad, por la Ley 10/2000 , de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales -modificada por la Ley 4/2007, de 22 de junio- y, todavía en gran medida también, dada la inexistencia de desarrollos normativos de aquélla, por la Ley 12/1998 , de 22 de mayo, contra la Exclusión Social -modificada por la Ley 8/2000 y la Ley 9/2000, ambas de 10 de noviembre, y por la Ley 4/2003, de 25 de junio, y por la ya mencionada Ley 4/2007, de 22 de junio-, así como por sus normas de desarrollo, en particular el Decreto 198/1999 , de 20 de abril, por el que se regula el ingreso mínimo de inserción, el Decreto 199/1999, de 20 de abril, por el que se regulan las ayudas de emergencia social, el Decreto 1/2000, de 11 de enero, por el que se regulan los convenios de inserción, y la Orden de 14 de febrero de 2001, por la que se establecen los Estímulos al Empleo de los Titulares de la Renta Básica y de los beneficiarios de las ayudas de emergencia social.
Este amplio cuerpo normativo, desarrollado a partir de 1998 sobre la base de los avances experimentados en la Comunidad Autónoma desde que se pusiera en marcha el Plan Integral de Lucha contra la Pobreza en 1989, ha tenido por principal objetivo la lucha contra la exclusión social que, a finales de la década de los 90, se había convertido dada la naturaleza estructural del fenómeno, su carácter multidimensional y el proceso de dualización social que representa, y dada, sobre todo, su creciente amplitud, en uno de los retos esenciales de las sociedades occidentales. Las administraciones públicas vascas se alertaron, conscientes de que no se trataba de hacer frente únicamente a un fenómeno de pobreza y precariedad en su formulación más clásica -por mucho que estos fueran sus signos más visibles-, sino a una realidad más compleja que, retomando la exposición de motivos de la Ley de 1998, se definía como la imposibilidad o la incapacidad de ejercer los derechos sociales, fundamentalmente el derecho al trabajo, pero también el acceso a la educación, a la formación, a la cultura, a la salud, a una vivienda digna, a la protección social. Aquel texto incidía ya, en línea con las propuestas europeas, en el papel del trabajo como elemento de inclusión al indicar que, en gran medida, la ruptura del vínculo existente entre el individuo y la sociedad se deriva de su no participación en el proceso productivo y al afirmar que en nuestra sociedad moderna, el trabajo constituye el medio por excelencia de adquirir derechos y deberes respecto a la sociedad y de que ésta los adquiera respecto al individuo. Así entendido, el derecho al trabajo se convierte en condición sine qua non de la plena ciudadanía y adquiere todo su significado como derecho político. La no participación o la participación residual en el mercado de trabajo determinan, casi necesariamente, el inicio de un proceso de exclusión con consecuencias directas en el ejercicio de otros derechos sociales.
Desde esta visión, se afianzaron algunos de los elementos básicos del dispositivo de lucha contra la exclusión social y se estableció el marco para el desarrollo paulatino de su cobertura, centrando los esfuerzos en dos líneas complementarias de actuación: por un lado, iniciar y encauzar el largo proceso de transformaciones estructurales indispensables para la progresiva erradicación del fenómeno -en particular, los esfuerzos desarrollados por las políticas de empleo y, más concretamente, por las iniciativas de lucha contra el paro, las políticas de fomento de la formación profesional tendentes a adecuar el nivel y el tipo de formación a las necesidades del mercado de trabajo, las políticas de incremento de las viviendas sociales, las acciones de integración escolar y el considerable reforzamiento de las prestaciones de protección social- y, por otro, paliar a corto plazo las graves consecuencias sociales de los procesos y de las situaciones de exclusión, garantizando a los grupos más desfavorecidos el acceso a un nivel de vida que les permitiera cubrir sus necesidades materiales básicas.
Si bien esta formulación sigue siendo de actualidad, el contexto para su aplicación ha cambiado sustancialmente, en buena medida gracias al efecto combinado de las líneas de acción ya mencionadas, observándose tanto una clara evolución de las necesidades sociales como la aparición de nuevas realidades:
" Un elemento esencial de esa evolución ha venido dado por los fundamentales cambios observados en el contexto socioeconómico de la Comunidad Autónoma de Euskadi: una reducción de las tasas de desempleo e, igualmente, un espectacular crecimiento de las tasas de ocupación, que nos han permitido alcanzar una situación, prácticamente, de pleno empleo en un contexto de bonanza de la economía mundial; un fortísimo incremento en el precio de la vivienda, tanto en régimen de alquiler como de propiedad, que ha determinado que la vivienda se convierta en uno de los principales problemas de las familias vascas; un muy notable incremento del número de personas inmigrantes empadronadas en el territorio autonómico, que constituyen, tras las familias monoparentales, el segundo grupo en tamaño dentro del colectivo de personas en situación de riesgo de pobreza.
" Un segundo elemento, no menos importante, viene dado por la evolución observada en los datos directamente referidos a las situaciones de precariedad y pobreza. Los datos reflejan una evolución favorable, a largo plazo, de las tasas de pobreza, si bien dentro de una tendencia a la estabilización. La problemática principal corresponde a quienes padecen una situación de riesgo de pobreza de mantenimiento, cuya solución depende de una mejora en los niveles de renta y que, en principio, puede verse resuelta con el acceso a un empleo normalizado o un ajuste suficiente de la política de prestaciones sociales. Se observa, asimismo, una reducción de las tasas de pobreza muy severa, aunque, simultáneamente, un empeoramiento de las condiciones de vida de la población en situación menos favorecida.
Gran parte de la problemática observada se asocia a la profunda transformación experimentada, en los últimos años, por el perfil de la pobreza como consecuencia del impacto de tres factores: la problemática económica creciente de las familias monoparentales, la inmigración y el acceso a una vida independiente de personas jóvenes sin ocupación estable.
Por lo que se refiere a los procesos de inclusión, los datos apuntan también hacia una evolución favorable. Los estudios de seguimiento realizados con grupos de personas en situación o riesgo de exclusión social ponen de manifiesto que se produce entre estas personas un avance lento pero constante hacia la inclusión.
En términos generales, y aunque el balance es positivo y puede afirmarse que, indudablemente, la contención en las tasas de pobreza y la caída observada en los datos referidos a sus formas más graves son resultado de unas políticas públicas que han recibido un nuevo impulso en los últimos años y que permiten prevenir con eficacia las formas más extremas del fenómeno, el sistema debe garantizar su fortaleza en las situaciones de crisis, que son las que más afectan al bienestar de las ciudadanas y de los ciudadanos. Con todo, es necesario, para reorientar los esfuerzos de las políticas públicas, tener presentes ciertas tendencias que son las que determinan las características cualitativas de esta evolución:
" Feminización de la pobreza y monoparentalidad. La incidencia de alguna forma de pobreza es más de cinco veces superior en las unidades familiares dependientes de una mujer y se observa que ha crecido ligeramente en los últimos años. También se produce un aumento importante en la incidencia de las diferentes formas de riesgo de pobreza entre las familias monoparentales; son precisamente estas familias, sobre todo cuando están encabezadas por mujeres, las que registran, respecto a las demás, tasas particularmente elevadas de desempleo, precarización laboral, carencia de ingresos por parte de las personas de referencia, problemas graves de vivienda y problemas graves relacionados con la escasez de ingresos.
" Concentración territorial de la pobreza. Se observa, desde el año 2000, un proceso de urbanización de la pobreza y, sobre todo, de concentración de las situaciones de riesgo en las comarcas correspondientes a las tres capitales vascas.
" Pobreza encubierta y dificultades para la emancipación. La emancipación de las personas jóvenes se está viendo fuertemente frenada por problemas económicos, configurándose el acceso a la vivienda como el principal obstáculo para la constitución de un hogar independiente.
" Pobreza asociada a bajos niveles salariales. Si bien la Comunidad Autónoma de Euskadi es una de las Comunidades Autónomas con salarios medios más elevados, y de las que registran una menor desigualdad salarial, los datos indican que las personas ocupadas con bajos salarios se constituyen en el principal grupo entre quienes no disponen de recursos suficientes para acceder a los niveles mínimos de bienestar esperados en la Comunidad Autónoma de Euskadi. En este sentido, puede decirse que el origen de la mayor parte de los problemas de pobreza y de ausencia de bienestar se asocian a la precariedad laboral, manifestada no sólo en las altas tasas de inestabilidad en el empleo sino también en la existencia de un núcleo importante de bajos salarios.
II
Esta evolución de la realidad aconseja proceder a una reformulación del modelo con dos objetivos generales: por un lado, dotarlo de los medios más idóneos para aportar respuestas mejor adaptadas a las nuevas necesidades y, por otro, corregir algunas disfunciones observadas en la implementación de algunos de los dispositivos existentes. Con este doble enfoque, el legislador pretende alcanzar los siguientes objetivos específicos:
" Dar carta de naturaleza al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social como un sistema autónomo, que se constituye en un todo coherente e integrado, susceptible de diferentes fórmulas de gestión que, si bien en la actualidad se incardinan en los servicios sociales y en los servicios de empleo, en el futuro, si se estimara pertinente, podrían enmarcarse, total o parcialmente, en otros ámbitos de actuación.
" Establecer las bases conceptuales, estructurales y organizativas del modelo, más idóneas para garantizar, por su propia naturaleza, el ejercicio de los derechos, y susceptibles, por su diseño y flexibilidad, de facilitar, atendiendo a las disponibilidades, el aumento progresivo de la cobertura mediante la aplicación combinada de los diferentes instrumentos del sistema, en un avance paulatino hacia su mayor universalización.
" Responder con soluciones específicas a una situación crecientemente observada, a saber, el hecho de que la prestación se conceda, cada vez más, como una ayuda orientada a complementar un bajo nivel de ingresos y tenga por destinatarias a personas cuyas dificultades son de naturaleza exclusivamente económica y no precisan, por tanto, de apoyos especializados para la inclusión. Esta evolución de la población beneficiaria se deriva principalmente del efecto combinado de tres factores: por un lado, la precarización del mercado laboral y el aumento del número de puestos de trabajo de bajo nivel salarial; por otro, el aumento del umbral económico de acceso a la prestación, que abre la puerta a unidades familiares con cierto nivel de ingresos propios; y, por último, la eliminación de la edad máxima de acceso que determina la incorporación de personas que, aunque son pensionistas, sus ingresos y condiciones no les permiten llevar una vida digna. Tales cambios apuntan hacia la posibilidad y la conveniencia de diseñar y articular diferentes modalidades de prestación y, en concreto, de prever modalidades específicamente destinadas a complementar los ingresos propios, en función de la procedencia de estos -rentas de trabajo o pensiones-, de gestión más ágil, que tendrían la virtud de descargar en cierta medida a los y las profesionales de los servicios sociales de base, y les permitiría concentrar sus esfuerzos en los colectivos más necesitados de acompañamiento social para la inclusión.
" Poner los medios para garantizar la igualdad de trato a toda la ciudadanía mediante una implementación homogénea de los diferentes dispositivos de garantía de ingresos e inclusión social en el conjunto del territorio autonómico, superando así algunas diferencias de cobertura observadas en la actualidad, y sólo en parte justificadas por una mayor incidencia de las situaciones de pobreza o de desempleo en cada uno de los territorios históricos.
" Articular un sistema estable de prestaciones económicas complementarias que permita afrontar los gastos estructurales relacionados con la vivienda a las personas beneficiarias de rentas de garantía de ingresos, lo que, a su vez, hará posible una reorientación de las ayudas de emergencia social hacia la cobertura de gastos extraordinarios, aportando así una respuesta estable, aunque transitoria, a un problema de naturaleza estructural, hasta que puedan ser susceptibles de un abordaje más integral desde una política pública de vivienda, estrechamente vinculada a objetivos de protección social.
" Implantar un modelo que, considerando el empleo como la mejor vía de inclusión, consiga hacer atractiva la incorporación al mercado laboral incluso para acceder a un empleo de bajo nivel salarial, en cumplimiento, por otra parte, de las directrices que en materia de cohesión social y acceso al mercado de trabajo se derivan de la Estrategia Europea de Empleo.
" Favorecer el desarrollo de los servicios especializados orientados a la inclusión social y la coordinación de los diferentes agentes que intervienen en este campo, caracterizado, más si cabe que otros ámbitos del bienestar social, por la dispersión y la diversidad.
III
La Ley Orgánica 3/1979 , de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, establece, con carácter general, en su artículo 9, que los poderes públicos vascos, en el ámbito de sus competencias, adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, y reserva a la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el artículo 10, la competencia exclusiva en el ámbito de la asistencia social, en virtud del artículo 148.1.20 del texto constitucional.
Al amparo de estas competencias, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 12/1998 , de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, con el objeto de regular, en su ámbito territorial de actuación, las prestaciones económicas y los instrumentos de carácter social que resultaran necesarios para prevenir el riesgo de exclusión personal, social y laboral, así como para contribuir a la inclusión de quienes carecieran de los recursos personales, sociales o económicos suficientes para desarrollar una vida independiente. En fechas más recientes, el legislativo autonómico, con el fin de avanzar hacia la progresiva universalización del sistema y de garantizar una mejor respuesta de las políticas públicas a la evolución de las necesidades sociales, aprobó la Ley 10/2000 , de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales , que supuso la incorporación de la denominada renta básica al modelo vasco de protección.
Al amparo de las mismas competencias que han permitido la estructuración y el afianzamiento de ese marco jurídico, el legislador pretende, con la presente ley, reordenar el conjunto de dispositivos vigentes y mejorar su articulación, a la vez que completarlo, adaptándolo a los cambios observados en la naturaleza de las necesidades y a la evolución de la realidad social.
Se da así satisfacción al mandato del Parlamento Vasco que, en su sesión de 23 de febrero de 2006, aprobó una resolución en la que instaba al Gobierno Vasco a la revisión del marco legal conformado por la Ley contra la Exclusión Social y la Carta de Derechos Sociales , a través de la readecuación normativa del objeto y contenido de ambas normas. Este mandato del legislativo vasco se vio reafirmado por su Comisión de Trabajo y Acción Social, en sesión celebrada el 26 de noviembre de 2007, tras el debate sobre el II Plan Interinstitucional de Inclusión Social (2007-2009).
Con la nueva formulación contenida en la presente ley, además de dar carta de naturaleza al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, se incorporan dos innovaciones esenciales en su estructuración:
" La primera de ellas viene dada por la articulación de la renta de garantía de ingresos en dos modalidades diferenciadas en función de dos criterios básicos: por un lado la existencia o no de ingresos procedentes del trabajo en la unidad de convivencia y, por otro, el tipo de vinculación de cada una de las modalidades al convenio de inclusión. Así, existirán:
- Por una parte, la renta básica para la inclusión y protección social, que se dirigirá, fundamentalmente, a las personas y unidades convivenciales que carecen de recursos económicos propios procedentes de rentas de trabajo y cuyo nivel mensual de ingresos no alcance el importe de la renta básica para la inclusión y protección social. Esta prestación irá acompañada de la aplicación de apoyos específicos orientados a la inclusión social y/o laboral en el marco de un convenio de inclusión salvo que el servicio social correspondiente, tras realizar el diagnóstico de necesidades, estime lo contrario. La renta básica para la inclusión y protección social alcanzará el nivel del salario mínimo interprofesional cuando la unidad de convivencia esté configurada por pensionistas cuyos ingresos y condiciones no les permitan llevar una vida digna por no alcanzar dicho nivel y que no sean laboralmente insertables en ese momento.
- Y, por otra parte, la renta complementaria de ingresos de trabajo, destinada a personas que disponen de rentas de trabajo y cuyo nivel mensual de ingresos no alcance el importe de la renta básica para la inclusión y protección social. Esta prestación estará asociada a la aplicación de apoyos específicos orientados a la mejora de su situación laboral mediante la intervención de los servicios de empleo, así como, cuando el servicio social lo estime adecuado o necesario, a la aplicación de otros apoyos orientados a la inclusión social.
La articulación de las dos modalidades de renta de garantía de ingresos -que, en sí misma, no supone la integración de nuevas prestaciones sino la ordenación y clarificación de un conjunto de situaciones muy diversas hasta la fecha abordadas de forma indiferenciada en el marco de la renta básica- tiene por principal finalidad garantizar una mayor agilidad en la gestión del sistema.
" Un segundo elemento innovador viene dado por la introducción de la prestación complementaria de vivienda, cuya finalidad es facilitar a las personas más necesitadas -es decir, a las titulares de la renta de garantía de ingresos- el acceso a la vivienda. Esta prestación pasa así a dar cobertura a buena parte de las necesidades cubiertas hasta la fecha por las ayudas de emergencia social, con la sustancial diferencia de que se constituye en un derecho; su introducción tendrá, además, la virtualidad de devolver a las ayudas de emergencia social su carácter extraordinario.
Dado el carácter protector asistencial de la renta de garantía de ingresos, su regulación e implementación se ampara en la competencia de asistencia social de la Comunidad Autónoma, en la medida en que todas las situaciones a las que da cobertura tienen en común la insuficiencia del nivel de ingresos de la unidad de convivencia a la que va destinada, independientemente de que disponga o no de algún tipo de ingreso y, cuando así sea, independientemente de la procedencia de dichos ingresos. La finalidad de la renta básica para la inclusión y protección social, por lo que se refiere a unidades de convivencia constituidas por titulares de pensiones junto con otras personas a su cargo, no es complementar las pensiones, sino prestar una ayuda específica y asistencial orientada a paliar su insuficiencia de ingresos. Del mismo modo, en el caso de la renta complementaria de ingresos de trabajo, su finalidad última no es actuar como plus salarial o como subsidio de desempleo, sino conceder una ayuda específica y asistencial orientada a paliar la insuficiencia de ingresos, que en esos casos se derivan de un nivel salarial bajo.
Por lo que se refiere a la prestación complementaria de vivienda, amparada, en la actualidad, en las competencias de asistencia social, esta prestación sólo permanecerá integrada en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social en tanto no se articulen, en el marco de la política pública de vivienda, medidas análogas o de otra naturaleza que den cobertura a la misma necesidad de acceso a la vivienda de los colectivos más vulnerables y desfavorecidos.
Un último elemento destacable en relación con el marco competencial es el hecho fundamental de que tanto la renta de garantía de ingresos como la prestación complementaria de vivienda se configuran como prestaciones subsidiarias y, en su caso, complementarias de todo tipo de recursos y prestaciones de contenido económico previstas en la legislación vigente que pudiera corresponder a la persona titular o a cualquiera de los miembros de su unidad de convivencia. En otros términos, estas prestaciones constituyen la última red de protección y, en consecuencia, no podrán ser complementadas por otras prestaciones o ayudas. Así lo ordenaba el Parlamento Vasco cuando el Pleno de la Cámara, en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2005, manifestó que la renta básica es competencia del Gobierno Vasco, por lo que su financiación deberá en todos los casos asignarse al mismo, evitando que se produzcan adjudicaciones complementarias a estos ingresos procedentes de otras instituciones, que sólo conducen a una desigualdad en el trato de los ciudadanos que tienen derecho a esa prestación en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Con esta ley se pretende consensuar un pacto social que garantice la redistribución de las rentas, dé coherencia a las diversas prestaciones y evite que, en función de coyunturas locales o territoriales particulares, se den pasos que generen desigualdad.
IV
Por lo que se refiere a su estructura y contenidos, el primero de sus siete títulos, dedicado a las disposiciones generales, define los elementos esenciales del sistema:
" Comienza con la definición de su objeto, consistente en la regulación del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social y, en su marco, la regulación del derecho a las prestaciones económicas y a los instrumentos orientados a prevenir el riesgo de exclusión, a paliar situaciones de exclusión personal, social y laboral y a facilitar la inclusión de quienes carezcan de los recursos personales, sociales o económicos suficientes para el ejercicio efectivo de los derechos sociales de ciudadanía.
" Presenta a continuación sus objetivos fundamentales: por un lado, constituir el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social como sistema autónomo en cuya gestión colaboran los servicios sociales y especialmente los servicios de empleo, así como servicios integrados en otros ámbitos públicos de actuación; por otro, establecer los principios de funcionamiento y las bases estructurales de dicho sistema con vistas al progresivo aumento de su cobertura; por último, garantizar el acceso de la ciudadanía a las prestaciones económicas y a los instrumentos de inclusión integrados en el Sistema con arreglo a criterios de igualdad y equidad, articulando los medios orientados a corregir las variaciones territoriales observadas en la actualidad.
" El artículo 3, referido a los principios básicos y rectores del Sistema, constituye un elemento clave de su estructura, en la medida en que explicita su fundamento filosófico y conceptual y sus orientaciones básicas. Además de retomar algunos de los principios ya afianzados en nuestro ámbito -como son la responsabilidad pública, la universalidad, la transversalidad de las políticas para la inclusión social, la solidaridad, la igualdad y la equidad en el acceso y en la aplicación de servicios y prestaciones, la atención personalizada e integral, la continuidad de la atención, la calidad y la optimización de los recursos, la coordinación e implicación de todas las administraciones públicas vascas, la participación e integración de la perspectiva de género, así como la prioridad a la inclusión laboral femenina-, el texto incide en algunos principios novedosos y muy determinantes de la naturaleza del modelo:
- Consolidación del principio de doble derecho. El principio de doble derecho reconoce tanto el derecho a disponer de medios económicos para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, cuando no puedan obtenerse en cuantía suficiente del empleo o de los diversos regímenes de protección y asistencia social, como el derecho a recibir apoyos personalizados para la inclusión laboral y social, mediante la participación obligada en un convenio de inclusión, poniéndose así en práctica el principio de reciprocidad entre la Administración y el ciudadano o la ciudadana en situación de exclusión, en la línea marcada por las recomendaciones europeas de Lisboa, Niza y Aalborg, que vinculan estrechamente las prestaciones económicas de renta básica y el derecho al trabajo.
El modelo de doble derecho establece así una nueva relación entre prestación económica y actividades de inclusión, reconociendo la existencia de dos lógicas diferenciadas. La diferenciación de ambos derechos implica la asunción de que el derecho a la prestación económica se extiende a las personas que presentan única y exclusivamente una problemática relacionada con la insuficiencia de sus recursos económicos y que, por razones ajenas a su voluntad, no alcanzan un nivel mínimo de ingresos, aun cuando no presenten una situación de exclusión social y no precisen, por tanto, de apoyos para la inclusión.
- Centralidad del empleo como herramienta de inclusión social. El modelo se basa en el reconocimiento del papel del empleo como herramienta básica para la inclusión en nuestra sociedad, y en la necesidad de reducir tanto las tasas de desempleo que se registran entre los grupos más desfavorecidos como las elevadas tasas de inactividad de determinados colectivos. Por ello, y sin perjuicio del necesario reconocimiento de que para algunas personas el objetivo de la inclusión laboral es muy remoto -y de que esas personas son merecedoras de los servicios y prestaciones oportunas-, subyace a la regulación el objetivo general de facilitar la incorporación al mercado de trabajo del mayor número posible de personas y, en coherencia con ese objetivo, de devolver al mercado de trabajo su capacidad como factor de inclusión social.
- Activación de las políticas sociales y rentabilización del empleo. Las políticas sociales aplicadas en la CAE -y en particular las políticas contra la exclusión social- han asumido desde su creación el reto de la activación, como pone de manifiesto el reconocimiento de un derecho específico a recibir de la Administración los apoyos necesarios para la inclusión sociolaboral.
Junto a las medidas tradicionales de activación aplicadas en nuestro entorno en los últimos años -formación, orientación e intermediación, empleo social protegido, ayudas a la contratación, por citar las más reseñables- y, en el marco de este objetivo de activación de las políticas asistenciales, han recibido notable atención las políticas dirigidas a convertir la inclusión laboral en una opción atractiva o rentable tanto para las personas perceptoras de rentas mínimas como para las personas inactivas. Puede decirse incluso que el desarrollo de estas políticas constituye la principal novedad en el desarrollo de las políticas sociales de los países occidentales en los últimos años -como confirma el hecho de que desde 2003, en el marco de las políticas europeas para el empleo, el Consejo de la UE recomiende la introducción de incentivos fiscales y financieros para que el trabajo sea más atractivo- y que implica un cambio de paradigma, pasando del welfare to work al welfare in work, a través del desarrollo de prestaciones económicas vinculadas a la participación laboral -in work benefits-.
El desarrollo de estas políticas puede tener un impacto positivo en términos de estimulación de la inclusión laboral y, sobre todo, en términos de redistribución de la renta y de protección de las y los trabajadores con bajos salarios, devolviendo así al empleo su capacidad como mecanismo de protección frente a la pobreza y como herramienta privilegiada para la integración social.
El desarrollo de estas medidas parece particularmente apropiado en un contexto como el vasco, en el que la cada vez menor diferencia existente entre la cuantía de la renta básica y el salario mínimo interprofesional podría tender a generar distorsiones en la demanda de estas prestaciones y en el funcionamiento del mercado de trabajo. La vinculación de este tipo de ayudas a la ocupación de puestos de trabajo en la economía formal podría además contribuir a aflorar parte del empleo no declarado.
" Establecidos los principios rectores, la ley enmarca el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social en el modelo de atención personalizada y de proximidad, propio del enfoque comunitario de la atención, y define los componentes básicos del Sistema, a saber, las prestaciones económicas, que incluyen prestaciones económicas de derecho y ayudas económicas subvencionales, y los instrumentos orientados a la inclusión social y laboral, que incluyen, por un lado, el convenio de inclusión como dispositivo básico de articulación del conjunto de acciones de diferente naturaleza y, por otro, las medidas específicas de intervención, ya sean programas, servicios o centros, organizados por los diferentes ámbitos de la protección social, en particular por los servicios sociales, los servicios de empleo, los servicios de salud y los servicios de vivienda, susceptibles de aplicarse, de forma combinada, en el marco de un convenio de inclusión.
" Las disposiciones generales concluyen con la regulación de dos elementos clave en el acceso al ejercicio del derecho: por un lado, la delimitación de lo que, en el marco de esta ley, debe entenderse por vivienda o alojamiento y, por otro, la unidad de convivencia.
La unidad de convivencia constituye, lógicamente, uno de los componentes esenciales del modelo, en la medida en que su definición es determinante del grado de cobertura de cada una de las prestaciones. Su nueva delimitación pretende dar respuesta a situaciones particulares que han causado importantes dificultades a lo largo de la aplicación de la normativa anteriormente vigente, y lo hace mediante dos elementos de innovación complementarios:
- Por un lado, se propone una modificación que supone un claro avance hacia la universalización del modelo, consistente básicamente en considerar unidades convivenciales a las personas titulares de pensiones contributivas y no contributivas, junto con las personas que dependan económicamente de ellas.
- Por otro, se propone establecer elementos que permitan controlar el acceso a la prestación de personas que aparentan el cumplimiento formal de los requisitos exigidos para la constitución de una unidad de convivencia sin cumplirlos realmente.
El título II se dedica a la regulación de las prestaciones económicas y se divide en cinco capítulos centrados, respectivamente, en las características de cada una de las prestaciones económicas, en la determinación del nivel de recursos, en el régimen económico de las prestaciones, en las compatibilidades e incompatibilidades y en las normas comunes de procedimiento.
" Por cuanto se refiere a los tipos de prestaciones económicas y a sus características:
- La denominada renta de garantía de ingresos, constituida como derecho subjetivo, se articula como una prestación paraguas en cuyo marco, como ya se ha indicado anteriormente, se engloban dos modalidades, destinadas a diferentes colectivos y con diferente vinculación al convenio de inclusión.
En términos de cuantía, el importe máximo de la prestación, en sus modalidades de renta básica para la inclusión y protección social y de renta complementaria de ingresos de trabajo, se fija en el 88% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia unipersonales y puede alcanzar hasta un 125% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia constituidas por tres o más personas; si bien estos límites máximos de prestación son idénticos para ambas modalidades, en el caso de la renta complementaria de ingresos de trabajo, con el fin de reforzar el estímulo al empleo, quedarán temporalmente excluidos del cómputo determinados porcentajes de ingresos procedentes de una actividad laboral por cuenta propia o ajena. Para la modalidad de renta básica para la inclusión y protección social, cuando esté destinada a unidades de convivencia formadas por pensionistas en situación de necesidad cuyo nivel mensual de ingresos no alcance el salario mínimo interprofesional, se fija la cuantía máxima del 100% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia unipersonales y hasta un 135% en el caso de las unidades de convivencia de tres o más personas.
La ley prevé, además, que las cuantías máximas establecidas se vean complementadas con un subsidio económico, cuyo importe se determinará reglamentariamente, cuando se trate de unidades convivenciales monoparentales.
Dado que la situación de muchas personas destinatarias de esta renta de garantía de ingresos puede ser muy variable y que dicha variabilidad determina el sucesivo acceso a diferentes modalidades de prestación, se introduce en el texto un mecanismo dirigido a automatizar el paso de una modalidad a otra, en función de los cambios de situación y de requisitos, sin necesidad de proceder a la extinción de una de ellas y a solicitar el acceso a otra, cada vez que se produce un cambio significativo y determinante de la modificación.
Por otra parte, y también a los efectos de agilizar la tramitación, para la incorporación de las modificaciones que se deriven de los cambios en las circunstancias económicas que sirvieron de base a la determinación de la cuantía, en el caso de la renta complementaria de ingresos de trabajo se prevé un margen de flexibilidad que evite su consideración cuando dichas modificaciones oscilen en un intervalo inferior al que se determine reglamentariamente. Asimismo, se prevé que en los supuestos de modificación los efectos de esta última sólo se aplicarán a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho causante de la modificación.
Se establecen también, al objeto de garantizar el destino de la prestación a quien realmente la necesita y de evitar, en lo posible, supuestos de abuso, o cronificación injustificada, algunos mecanismos específicos de control:
" Así, el texto limita a dos años el periodo de concesión de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, si bien se renovará con carácter bienal en tanto se mantengan las causas que motivaron su concesión y se sigan cumpliendo las condiciones económicas o de otra naturaleza de acceso a la prestación.
" Se introduce también la regulación, con carácter reglamentario, del número máximo de rentas de garantía de ingresos que podrán percibirse en una misma vivienda o alojamiento, cuando convivan dos o más unidades de convivencia.
" El texto regula asimismo las causas determinantes de la extinción del derecho a la prestación, previendo que si se extinguiera por causas asociadas al incumplimiento de obligaciones o a la comisión de infracciones, la persona titular no tendrá la posibilidad de volver a solicitar la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, por un periodo de un año a contar desde la fecha de extinción. La misma consecuencia tendría una extinción causada por una situación de suspensión por periodo continuado superior a 18 meses o por la existencia de tres suspensiones por incumplimiento en cualquiera de los periodos de dos años de duración de la prestación.
- Por su parte, la prestación complementaria de vivienda se regula como una prestación periódica, articulada como un complemento de la renta de garantía de ingresos en cualquiera de sus modalidades, orientada a cubrir, siempre que queden probadas y acreditadas, las necesidades relacionadas con la vivienda o alojamiento habitual de las personas titulares de dichas prestaciones, a saber, los gastos de alquiler. Al igual que la renta de garantía de ingresos a la que complementa, esta prestación se configura como un derecho subjetivo y presenta un carácter finalista, debiendo destinarse únicamente al objeto para el que se concede. Las políticas de vivienda del Gobierno Vasco tendrán en cuenta el acceso preferente de las personas perceptoras del complemento de vivienda en su planificación estratégica.
La norma prevé, en relación con esta prestación, diversos límites:
- Así, excluye de la titularidad del derecho a quienes tuvieran en propiedad o en alquiler una vivienda incluida en alguno de los tipos de vivienda de protección pública, en los términos previstos en la legislación vigente en el momento de la solicitud, y excluye, asimismo, del acceso a la prestación complementaria de vivienda para gastos de alquiler a quienes dispusieran ya de una vivienda en propiedad.
- Por otra parte, al regular la concurrencia de titulares prevé que se determinará reglamentariamente un límite máximo con respecto al número de unidades convivenciales que podrán acceder a la prestación complementaria de vivienda en una misma vivienda o alojamiento.
- Las ayudas de emergencia social completan el dispositivo de prestaciones económicas. Articuladas como prestaciones no periódicas, de carácter subvencional, se destinan a personas que disponen de un nivel de recursos insuficiente para hacer frente a gastos específicos, de carácter ordinario o extraordinario, necesarios para prevenir, evitar o paliar situaciones de marginación social.
También aquí, la ley prevé algunos límites en el acceso y percepción de las ayudas: por un lado, establece que reglamentariamente se establecerá un número máximo de ayudas percibibles con referencia a una misma vivienda o alojamiento habitual; por otro, fija también un tiempo máximo de percepción de las ayudas a lo largo de los sucesivos periodos de titularidad, que varía en función del tipo de gasto a cuya cobertura se destinan.
" En la regulación de la determinación del nivel de recursos destacan dos elementos esenciales: así, en la determinación de los rendimientos se prevé la posibilidad de excluir, en el caso de la renta de garantía de ingresos, determinados ingresos y prestaciones sociales de carácter finalista, así como determinados porcentajes de los ingresos procedentes del trabajo en el caso de la modalidad de renta complementaria de ingresos de trabajo; en la determinación del patrimonio se exceptúa de la valoración del patrimonio la vivienda o alojamiento que constituya la residencia habitual, salvo cuando se trate de una vivienda en propiedad de valor excepcional.
" El régimen económico de las prestaciones, además de regular el tratamiento aplicable a las prestaciones indebidamente percibidas y de las disposiciones sobre prescripción y caducidad, establece unos límites con respecto al importe anual de la suma de los ingresos disponibles y ayudas económicas que se perciban, fijándose en un 200% de la renta básica para la inclusión y protección social que pudiera haber correspondido con carácter anual a una unidad de convivencia de las características de la de la persona titular cuando se combinen y/o sucedan en un mismo año renta de garantía de ingresos, prestación complementaria de vivienda y ayudas de emergencia social, y en un 200% cuando sólo se perciban ayudas de emergencia social.
" Tras regular en su capítulo cuarto el régimen de compatibilidades e incompatibilidades, el título II finaliza con las normas comunes de procedimiento. En su marco se prevé que la solicitud de las prestaciones integradas en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social debe hacerse, en todos los casos, ante los servicios sociales municipales, quienes también se responsabilizarán de su instrucción, procurándose, siempre que sea posible, simultanear la instrucción correspondiente a la prestación complementaria de vivienda y la del expediente de renta de garantía de ingresos a la que complementa. La resolución de concesión o denegación recaerá en la competencia de las diputaciones forales, cuando se trate de la renta de garantía de ingresos, en sus dos modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda, mientras que en el caso de las ayudas de emergencia social recaerá en el ayuntamiento del municipio en el que se haya presentado la solicitud.
El procedimiento previsto establece para las administraciones públicas vascas el deber de garantizar la confidencialidad de los datos obtenidos de la tramitación de los expedientes, ajustándose al efecto a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, entendiéndose que existe un deber general de colaboración de las administraciones públicas entre sí y que en su marco conviene establecer cauces de comunicación que permitan un sistema de información ágil, permanentemente actualizado y que hagan posible, previa conformidad de la persona atendida y mediando la aplicación de todos los dispositivos de seguridad que se estimen necesarios, compartir determinados tipos de información entre las diferentes administraciones públicas vascas.
El título III regula los instrumentos para la inclusión diferenciando, por un lado, los convenios de inclusión y, por otro, los programas y servicios de inclusión social y laboral, que abarcarían el conjunto de las diferentes medidas específicas de intervención en los diferentes ámbitos de la protección social, en particular, los servicios de empleo, los servicios sociales, los servicios de salud y los servicios de vivienda, con especial incidencia en los dos primeros.
En el marco de esta reformulación del modelo se ha considerado indispensable otorgar mayor protagonismo a los instrumentos de naturaleza no económica directamente vinculados a la inclusión, lo que implica, necesariamente, el compromiso firme de las administraciones públicas vascas de desarrollar e innovar en este ámbito de intervención, pudiendo contribuir a ello los siguientes elementos básicos: dotar de contenido real los convenios de inclusión, siempre que sea pertinente, hacia la inclusión laboral; garantizar el reforzamiento y la diversificación de los programas formativos, ocupacionales, de búsqueda de empleo y de inclusión laboral, fomentando la innovación y las fórmulas más garantes de la participación activa de las personas usuarias; formalizar protocolos de actuación, colaboración y coordinación entre los servicios sociales y los servicios de empleo. Por lo que se refiere a la gestión de los convenios de inclusión, si bien su negociación y firma corresponde a los ayuntamientos, a través de sus servicios sociales o de empleo, cuando sus contenidos estén básicamente orientados a la incorporación laboral o a la mejora de la situación laboral, su aplicación y seguimiento será objeto de derivación a los servicios de empleo.
El título IV regula la planificación y el desarrollo del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social y establece como principal instrumento de planificación, para el ámbito autonómico, el Plan Vasco para la Inclusión Social, en cuya elaboración participarán todas las administraciones públicas vascas, así como otras entidades públicas y privadas que intervengan en el sector, a través de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social; esta planificación general -que deberá ajustarse, entre otros, a los principios de equilibrio y homogeneidad territorial y aprovechamiento integral, flexible, racional y eficiente de los recursos disponibles, formales e informales, públicos y privados- será completada por las diputaciones forales y los ayuntamientos o agrupaciones de ayuntamientos, los cuales quienes deberán desarrollar, en ejecución de dicho plan, su propia programación en sus ámbitos territoriales de actuación. Complementariamente, se prevé la posibilidad de elaborar planes especiales para barrios, municipios, comarcas u otros ámbitos geográficos que, por su mayor degradación y por sus elevadas tasas de pobreza y exclusión social, precisen de una acción integral a corto o medio plazo, en coordinación con las líneas marcadas en el Plan Vasco para la Inclusión Social.
A efectos de garantizar la homogeneidad en los criterios de intervención en todo el territorio autonómico, el texto también prevé la aplicación de instrumentos comunes de valoración y diagnóstico y de planificación individual, estableciendo, con tal propósito, como instrumento de referencia la herramienta informática Diagnóstico e Intervención Social para la recogida de información sobre necesidades, para la elaboración de diagnósticos sociales en su ámbito territorial y para la realización de diagnósticos individuales e itinerarios de inclusión personalizados, si bien, alternativamente, se prevé la posibilidad de recurrir a otros instrumentos técnicos validados que sean compatibles con la mencionada herramienta y que hagan posible el trasvase de información y la comparabilidad de los datos.
Por último, se regula la aplicación de métodos acreditados de evaluación externa y de mejora continua de la calidad susceptibles de contribuir a determinar las disfunciones o los déficit que se producen en la satisfacción de las necesidades y en el funcionamiento de las estructuras de gestión del sistema.
El régimen competencial, previsto en el título V, atribuye al Gobierno Vasco la competencia normativa, así como la competencia de planificación del Sistema, la de instrumentación y financiación, con carácter general, de los recursos y medios suficientes para la ejecución del Plan Vasco para la Inclusión Social, mediante la incorporación de los programas departamentales en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y las competencias de diseño e implantación, en cooperación y coordinación con el resto de las administraciones públicas vascas, de los instrumentos técnicos comunes de diagnóstico y planificación individual. Recoge asimismo la acción directa, así como su función de aplicación, a través de los servicios de empleo, de los contenidos orientados a la incorporación al mercado de trabajo que pudieran tener los convenios de inclusión. También atribuye al Gobierno Vasco la posibilidad, cuando lo estime pertinente, de evaluar la implementación de los procesos de inclusión social y laboral, pudiendo proceder a la revisión de casos individuales cuando lo estime pertinente y realizar así una función de control de las personas titulares y destinatarias de las prestaciones económicas previstas en esta ley en su nivel competencial.
Por su parte, las diputaciones forales y los ayuntamientos asumen, fundamentalmente, funciones de ejecución, tanto de la planificación a través de la elaboración y desarrollo de programas en aplicación del Plan Vasco para la Inclusión Social en sus respectivos ámbitos territoriales como de gestión de las prestaciones económicas, en los términos ya indicados anteriormente, y, en el caso de los ayuntamientos, la negociación y elaboración de los convenios de inclusión, sin perjuicio de que cuando los mismos tengan contenidos fundamentalmente orientados a la incorporación laboral o a la mejora del empleo, la concreción de sus contenidos y su seguimiento se deriven a los servicios de empleo. Recaerá en las administraciones públicas competentes la función de control sobre las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas, en sus respectivos niveles competenciales.
Por lo que se refiere a la financiación se prevé básicamente el establecimiento por parte de las administraciones públicas vascas de las consignaciones presupuestarias pertinentes para el ejercicio de sus respectivas competencias, recayendo en el Gobierno Vasco el deber de consignación anual en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi de los recursos económicos necesarios para la financiación de las cuantías de las prestaciones económicas reguladas en la ley.
El título VI regula la coordinación y cooperación interdepartamental y administrativa, así como las fórmulas y cauces de participación. En relación con lo primero se constituye la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social como máximo organismo de colaboración entre las administraciones públicas vascas con el fin de asegurar la coordinación interinstitucional, incluyéndose entre sus funciones las de proponer criterios para el desarrollo de la ley, elaborar la propuesta de Plan Vasco para la Inclusión Social, acordar los instrumentos comunes de diagnóstico y planificación individual de aplicación por las administraciones públicas vascas o realizar, con carácter quinquenal, un informe de control de la calidad de la gestión, dirigido a detectar las disfunciones que pudiera generar la intervención de los tres niveles institucionales en la aplicación y ejecución de lo dispuesto en la presente ley. Para la coordinación interna de las diferentes actuaciones del Gobierno Vasco en materia de inclusión social se constituye la Comisión Interdepartamental para la Inclusión Social como órgano de coordinación.
En materia de consulta y participación se constituye el Consejo Vasco para la Inclusión Social como órgano adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social, en el que estarán representados el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos, así como las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las de personas usuarias, las del tercer sector de acción social que intervengan en materia de inclusión y las de profesionales de este sector. Entre sus principales funciones se incluye la de emitir informe preceptivo y previo en relación con anteproyectos de ley en materia de garantía de ingresos e inclusión social, proyectos de decreto en materia de garantía de ingresos e inclusión social y planes generales o sectoriales en materia de garantía de ingresos e inclusión social cuyo ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Euskadi, en particular con el Plan Vasco de Inclusión.
El último título de la ley establece el régimen de infracciones y sanciones, el cual debe garantizar la adecuación de la aplicación de las medidas de lucha contra la exclusión a los principios de justicia social y de responsabilidad en el destino de los recursos públicos, estableciendo para ello medidas sancionadoras de las actuaciones fraudulentas.
En su parte final, además de la aplicación transitoria de la normativa vigente a la espera de los desarrollos normativos de la presente ley, se prevén una serie de disposiciones complementarias que abordan aspectos tales como la actualización del importe de las sanciones o algunos mandatos destinados a asegurar su aplicación y completar su desarrollo reglamentario.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y ámbito.
La presente ley tiene por objeto regular el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social y, en su marco, el derecho a las prestaciones económicas y a los instrumentos orientados a prevenir el riesgo de exclusión, a paliar situaciones de exclusión personal, social y laboral, y a facilitar la inclusión de quienes carezcan de los recursos personales, sociales o económicos suficientes para el ejercicio efectivo de los derechos sociales de ciudadanía.
Artículo 2.- Objetivos.
Los principales objetivos que persigue la presente ley son los siguientes:
a) Constituir el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social como sistema autónomo, en cuya gestión participan los servicios sociales y los servicios de empleo y colaboran otros ámbitos de las administraciones públicas.
b) Establecer los principios de funcionamiento y las bases estructurales del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, capaces, por su dinamismo y flexibilidad, de promover el aumento progresivo de la cobertura resultante de la aplicación combinada de una pluralidad de instrumentos económicos, sociales y laborales orientados a la inclusión social.
c) Garantizar el acceso de la ciudadanía a las prestaciones económicas y a los instrumentos de inclusión social y laboral integrados en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, con arreglo a criterios de igualdad y equidad, adoptando al efecto las medidas necesarias para garantizar la homogeneidad de su aplicación en el conjunto del territorio autonómico.
Artículo 3.- Principios básicos.
El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social se regirá por los siguientes principios:
a) Doble derecho. En virtud de este principio se reconoce a las personas tanto el derecho a acceder a medios económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida como el derecho a disfrutar de apoyos personalizados orientados a la inclusión social y laboral.
b) Responsabilidad pública. La provisión de las prestaciones económicas y de los instrumentos de inclusión social y laboral integrados en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social recaerá en la responsabilidad de las administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias.
c) Universalidad. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social tendrá vocación de universalidad y, en su marco, las administraciones públicas vascas garantizarán, en el ejercicio de sus respectivas competencias, el acceso de todas las personas que reúnan los requisitos exigidos para ello a las prestaciones económicas y a las demás medidas de inclusión configuradas como derecho en esta ley.
d) Igualdad y equidad en el acceso y aplicación de servicios y prestaciones. En el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y de Inclusión Social, las administraciones públicas vascas deberán garantizar el acceso a las prestaciones económicas y a los instrumentos orientados a la inclusión social y laboral, de acuerdo con criterios de equidad, sin discriminación alguna asociada a condiciones personales o sociales, y de forma homogénea en todo el territorio autonómico, no pudiendo el municipio o el territorio histórico de residencia determinar diferencia alguna en la concesión y aplicación de los servicios y prestaciones, ni proceder a la regulación y aplicación de complementos económicos a las prestaciones que se regulan en esta ley, sin perjuicio de la aplicación de medidas de acción positiva orientadas a personas en situación de mayor vulnerabilidad.
e) Solidaridad. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social promoverá la colaboración de toda la ciudadanía en la creación de los recursos necesarios para garantizar el bienestar general y establecerá medidas tendentes a mejorar la redistribución de las rentas con el fin de promover la cohesión social.
f) Transversalidad de la política para la inclusión social. La apuesta por la centralidad de las medidas de garantía de ingresos y del empleo como herramientas para la inclusión social no es óbice para reconocer la esencial aportación a dicho objetivo de otras políticas o sistemas sectoriales, como es el caso de los servicios sociales, la sanidad, la educación y la vivienda.
g) Activación de las políticas sociales y rentabilización del empleo. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, junto a medidas de formación, orientación e intermediación laboral, empleo social protegido o ayudas a la contratación, implantará fórmulas dirigidas a garantizar que la incorporación al mercado de trabajo sea una opción más atractiva y rentable que la simple percepción de prestaciones económicas de garantía de ingresos.
h) Calidad y optimización de recursos. La aplicación de las medidas que se articulen deberá obedecer a criterios de calidad, de aprovechamiento óptimo de los recursos y de mejora continua de los procedimientos y, a tal efecto, se implantarán instrumentos comunes de valoración, susceptibles de garantizar un trasvase fluido de información y la comparabilidad de los datos, y de posibilitar el seguimiento, la evaluación y la fiscalización de los resultados, susceptibles de afianzar una aplicación justa y responsable de la política contra la exclusión social.
i) Coordinación e implicación de todas las administraciones vascas. En el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, las administraciones públicas vascas actuarán en coordinación y cooperación, a fin de lograr un consenso interinstitucional que facilite la adopción de las medidas más idóneas para garantizar el ejercicio de sus derechos a la ciudadanía.
j) Atención personalizada e integral y continuidad de la atención. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social deberá ofrecer una atención personalizada, ajustada a las necesidades particulares de la persona y/o de la unidad convivencial y basada en el diagnóstico integral de su situación, y deberá, asimismo, garantizar la continuidad de la atención.
k) Participación. En el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, las administraciones públicas vascas promoverán y fomentarán la participación en los procesos de inclusión social y/o laboral tanto de las propias personas usuarias como, con carácter más general, de las entidades sociales y del conjunto de la ciudadanía. A tales efectos, las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro implicadas en los procesos de inclusión sociolaboral podrán ser reconocidas como agentes colaboradores para la inclusión social en los términos que se determine reglamentariamente.
l) Integración de la perspectiva de género. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social contribuirá, en coherencia con el conjunto de las políticas públicas vascas, al objetivo general de eliminar las desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres y, en particular, de prevenir y paliar la mayor incidencia de la pobreza en la población femenina.
Artículo 4.- Modelo de atención.
El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inserción Social obedecerá, en sus principios generales de actuación, en el diseño y planificación de sus instrumentos de actuación y en la práctica de sus intervenciones, al modelo de atención personalizada y de proximidad, ajustado al enfoque comunitario de la atención. En ese marco, otorgará prioridad a las actuaciones de prevención, facilitará, siempre que resulte posible y conveniente, la atención de las personas en su entorno habitual y garantizará la adaptación de las intervenciones a las necesidades de la persona o de la unidad convivencial, el carácter integral de dichas intervenciones y la continuidad de los itinerarios de atención.
Artículo 5.- Componentes esenciales del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social.
El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social estará integrado por dos componentes esenciales:
a) Prestaciones económicas.
b) Instrumentos orientados a la inclusión social y laboral.
Artículo 6.- Prestaciones económicas.
1.- Las prestaciones económicas integradas en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social se clasificarán en:
1) Prestaciones económicas de derecho.
2) Ayudas económicas subvencionales.
2.- Las prestaciones económicas de derecho integradas en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social serán las siguientes:
1) La renta de garantía de ingresos, que podrá adoptar dos modalidades diferenciadas en función de la existencia o no de ingresos en la unidad de convivencia y, en su caso, en función de la procedencia de dichos ingresos:
a) La renta básica para la inclusión y protección social.
b) La renta complementaria de ingresos de trabajo.
2) La prestación complementaria de vivienda, que se dirigirá a cubrir las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas titulares de la renta de garantía de ingresos en cualquiera de las dos modalidades previstas en el apartado 2.1.
3.- Las ayudas económicas subvencionales incluirán las ayudas de emergencia social, destinadas a aquellas personas cuyos recursos resulten insuficientes para hacer frente a gastos específicos, de carácter ordinario o extraordinario, necesarios para prevenir, evitar o paliar situaciones de exclusión social.
Su concesión quedará sujeta a la previa comprobación de la existencia de una situación real y urgente de necesidad por parte de los servicios sociales y, dada su naturaleza subvencional, a la existencia de crédito consignado para esa finalidad en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. No obstante, los Presupuestos Generales de la CAPV consignarán con carácter anual las cuantías suficientes para responder a la demanda de esta prestación.
4.- Las condiciones de acceso a las ayudas económicas reguladas en el presente artículo y el régimen de compatibilidades e incompatibilidades aplicables entre las diferentes prestaciones se regirán por lo previsto en el título II de la presente ley.
Artículo 7.- Instrumentos orientados a la inclusión social y laboral.
En el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social tendrán la consideración de instrumentos orientados a la inclusión social y laboral los siguientes:
a) El convenio de inclusión, que se configurará como el dispositivo básico de articulación del conjunto de acciones de diferente naturaleza que se estimen necesarias para la inclusión social y laboral, con especial énfasis en la formación y preparación para la inclusión laboral.
b) Las medidas específicas de intervención, ya sean programas, servicios o centros, organizados por los diferentes ámbitos de la protección social, en particular por los servicios sociales, los servicios de empleo, los servicios de salud, y los servicios de vivienda, susceptibles de aplicarse, de forma combinada, en el marco de un convenio de inclusión.
Artículo 8.- Personas titulares, destinatarias y perceptoras.
1.- Serán titulares de las prestaciones económicas de derecho y, en su caso, de los instrumentos de inclusión regulados en la presente ley las personas a nombre de quienes se tramita y concede la prestación y en quienes recae el derecho a la prestación o al convenio de inclusión.
2.- Tendrán la consideración de personas destinatarias de las prestaciones económicas de derecho y del convenio de inclusión las personas que formen parte de la misma unidad de convivencia que la titular.
En el caso de las ayudas de naturaleza subvencional, tendrá la consideración de beneficiaria la persona a nombre de quien se tramita y a quien se concede la ayuda.
3.- Con carácter general, serán perceptoras de las prestaciones económicas de derecho reguladas en la presente ley las personas titulares de las mismas. En el caso de las ayudas de naturaleza subvencional, serán perceptoras, con carácter general, las personas beneficiarias de las mismas.
No obstante lo anterior, en la forma y en los supuestos que se establezcan reglamentariamente, el órgano competente podrá acordar el pago de la prestación a otro de los miembros de la unidad de convivencia. Lo anterior será aplicable, en todo caso, en los supuestos de declaración legal de incapacidad de la persona titular -o de la persona beneficiaria cuando se trate de ayudas de naturaleza subvencional-, y en los supuestos en los que se haya producido el incumplimiento de la obligación de aplicar la prestación a la cobertura de necesidades básicas, por parte de la persona titular -o de la persona beneficiaria cuando se trate de ayudas de naturaleza subvencional-.
En los casos previstos en el párrafo anterior, el pago de la prestación deberá efectuarse a la persona que se estime más idónea de entre las que tienen capacidad de obrar en la unidad de convivencia, y no necesariamente al miembro de mayor edad, o, si se tratara de personas menores de edad o de personas legalmente incapacitadas, a la persona a la que legalmente le corresponda la tutela o representación de aquéllas.
Excepcionalmente, por causas objetivamente justificadas en el expediente y en las condiciones que se determinen reglamentariamente podrán tener la consideración de perceptoras personas ajenas a la titular y a los miembros de su unidad de convivencia, debiendo tratarse preferentemente de personas pertenecientes a entidades de servicios sociales sin ánimo de lucro y ostentando en tal caso los mismos derechos y obligaciones que las personas titulares o beneficiarias de estas prestaciones.
El pago de las prestaciones a persona distinta de la titular o de la beneficiaria no implicará, en ningún caso, un cambio de la titularidad de la prestación de la que se trate en cada caso.
Artículo 9.- Unidad de convivencia.
1.- A los efectos de la presente ley tendrán la consideración de unidad de convivencia las siguientes personas o grupos de personas:
a) Personas que viven solas en una vivienda o alojamiento, quedando excluidas de dicha consideración las personas que, aun viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, excepto cuando se encuentren en trámites de separación o divorcio o cuando concurran circunstancias excepcionales en los términos que se determinen reglamentariamente.
b) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, o por una relación de acogimiento familiar permanente o preadoptivo o de tutela.
c) Cada una de las personas que vive con otras con las que no está unida por ninguno de los vínculos previstos en el apartado b) en una misma vivienda o alojamiento, debido a situaciones constatables de extrema necesidad en los términos que en dichas situaciones se determinen reglamentariamente.
2.- Excepcionalmente, aun cuando se integren en el domicilio de personas con las que mantengan alguno de los vínculos previstos en el apartado 1.b de este artículo, tendrán la consideración de unidad de convivencia:
a) Personas beneficiarias de pensiones contributivas o no contributivas de vejez, invalidez o viudedad, junto con su cónyuge o persona unida a ellas por relación permanente análoga a la conyugal y las personas que dependan económicamente de ellas.
b) Personas que habiendo sido víctimas de maltrato doméstico, hayan abandonado su domicilio habitual, junto con sus hijos e hijas si los tuvieren.
c) Personas con menores de edad a su cargo.
d) Personas solas que se hayan visto forzadas a abandonar la vivienda en la que residían habitualmente a consecuencia de una separación o de un divorcio o por falta de recursos económicos suficientes, o por alguna situación que sea considerada como extrema por parte de los servicios sociales.
El Gobierno Vasco, atendiendo a la evolución social y, en particular, a la evolución de los modelos de estructura familiar, podrá definir nuevas excepciones, incluyendo fórmulas de acogimiento temporal.
3.- En los casos previstos en el apartado 2, las demás personas residentes en la vivienda o alojamiento, aun las relacionadas con las personas referenciadas por alguno de los vínculos previstos en el apartado 1.b, serán consideradas como pertenecientes a otra unidad de convivencia.
4.- A los efectos de la presente ley, la convivencia efectiva o la no convivencia referidas en este artículo deberán ser objeto de investigación por parte de la administración competente, cuando el caso lo exija.
Artículo 10.- Vivienda o alojamiento.
1.- A los efectos de la presente ley, se entenderá por vivienda o alojamiento todo marco físico utilizado de forma habitual como residencia por una o más personas que pretenden convivir de forma independiente, no sometidas a una autoridad o régimen común.
2.- Asimismo, podrán ser consideradas vivienda o alojamiento independiente aquellas partes utilizadas de forma independiente por las unidades de convivencia señaladas en el artículo anterior de los marcos físicos de residencia colectiva que se determinen con carácter reglamentario.
TÍTULO II
PRESTACIONES ECONÓMICAS
CAPÍTULO I
CARACTERÍSTICAS DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS
SECCIÓN 1.ª
RENTA DE GARANTÍA DE INGRESOS
Artículo 11.- Definición.
La renta de garantía de ingresos es una prestación periódica de naturaleza económica, dirigida a las personas integradas en una unidad de convivencia que no disponga de ingresos suficientes para hacer frente tanto a los gastos asociados a las necesidades básicas como a los gastos derivados de un proceso de inclusión social.
Artículo 12.- Derecho subjetivo.
La renta de garantía de ingresos se configura como un derecho subjetivo para todas aquellas personas que cumplan los requisitos específicamente regulados para el acceso a la prestación en la modalidad que resulte de aplicación.
Artículo 13.- Características.
1.- La renta de garantía de ingresos tendrá carácter subsidiario, y en su caso complementario, de todo tipo de recursos y prestaciones de contenido económico previstas en la legislación vigente que pudieran corresponder a la persona titular o a cualquiera de los miembros de su unidad de convivencia. En conformidad con lo anterior, la renta de garantía de ingresos no podrá ser complementada, en ninguna de sus modalidades, por otras prestaciones o ayudas de la misma índole.
2.- Será intransferible y, por tanto, no podrá:
a) ofrecerse en garantía de obligaciones;
b) ser objeto de cesión total o parcial;
c) ser objeto de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas;
d) ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulte de aplicación.
Artículo 14.- Modalidades.
La renta de garantía de ingresos presentará las dos modalidades previstas en el apartado 2.1 del artículo 6:
a) La renta básica para la inclusión y protección social es una prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida a las personas que no dispongan de ingresos procedentes de rentas de trabajo y cuyo nivel mensual de ingresos no alcance el importe de la renta básica para la inclusión y protección social, resultando insuficiente para hacer frente tanto a los gastos asociados a las necesidades básicas como a los gastos derivados de un proceso de inclusión social y/o laboral.
b) La renta complementaria de ingresos de trabajo es una prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida a complementar el nivel de ingresos de las unidades de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes del trabajo, cuentan con un nivel mensual de ingresos que no alcanza el importe de la renta básica para la inclusión y protección social, y que resulta insuficiente para hacer frente tanto a los gastos asociados a las necesidades básicas de supervivencia como a los gastos derivados de un proceso de inclusión social y/o de mejora de la situación laboral. En la determinación de su cuantía, esta prestación se verá complementada, temporalmente, con una fórmula de estímulo al empleo, en los términos previstos en el artículo 20.3.b.
Artículo 15.- Vinculación con el convenio de inclusión.
1.- La concesión de la renta básica para la inclusión y protección social estará vinculada al establecimiento con la persona titular de un convenio de inclusión en los términos previstos en el capítulo I del título III, al objeto de facilitar su inclusión social y laboral. Sin embargo, las unidades de convivencia compuestas por pensionistas no estarán necesariamente obligadas a un convenio de inclusión, si bien la persona titular y los demás miembros de su unidad de convivencia dispondrán de apoyos específicamente orientados a su inclusión social y, en su caso, laboral, cuando el diagnóstico de necesidades elaborado por el servicio social correspondiente así lo determine.
2.- La renta complementaria de ingresos de trabajo quedará vinculada al establecimiento de un convenio de inclusión específicamente orientado a la mejora de la situación laboral de la persona titular y, si se estimara necesario, a su inclusión social y a la inclusión social y/o laboral de otros miembros de su unidad de convivencia.
Artículo 16.- Personas titulares del derecho.
Podrán ser titulares del derecho a la renta de garantía de ingresos, en las condiciones previstas en la presente ley para cada una de sus modalidades, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Constituir una unidad de convivencia con la antelación y las excepciones que se determinarán reglamentariamente.
b) Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en el municipio en el que se solicita la prestación y haber estado empadronadas y tener la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi al menos con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud.
Si no se cumple ese período mínimo previo, deberán haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante cinco años continuados de los diez inmediatamente anteriores.
c) No disponer de recursos suficientes, considerándose que no se dispone de tales recursos cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
- Disponer de unos ingresos mensuales inferiores a la cuantía mensual de la renta básica para la inclusión y protección social que pudiera corresponder en función del número de miembros de la unidad de convivencia.
- No disponer de ningún bien inmueble, a excepción de la vivienda habitual, siempre que la misma no tenga un valor excepcional, en los términos que se determinen reglamentariamente.
- Disponer de dinero y valores por una cuantía máxima equivalente a cuatro veces la cuantía anual de la modalidad de la renta de garantía de ingresos que les pudiera corresponder en el supuesto de ausencia total de recursos, en función del número total de miembros de la unidad de convivencia.
d) Ser mayor de 23 años.
Quedarán exentas de cumplir este requisito las personas mayores de 18 años que, reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren en una situación de especial necesidad, en los términos que el Gobierno Vasco determine reglamentariamente, y, en todo caso, las que:
- Sean perceptoras de pensiones de invalidez.
- Sean huérfanas de padre y de madre.
- Tengan económicamente a su cargo a personas menores de edad o a personas adultas con discapacidad o con calificación de dependencia.
- Hayan sido víctimas de maltrato doméstico.
- Estuvieran unidas a otra persona por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal con al menos seis meses de antelación.
e) No ser usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario, con carácter permanente y financiada con fondos públicos.
f) En el caso de disponer de ingresos de trabajo, no disfrutar de una reducción de jornada laboral o situación análoga, salvo circunstancias excepcionales que se determinarán reglamentariamente.
Artículo 17.- Concurrencia de titulares.
1.- En el supuesto de que en una misma unidad de convivencia existieran varias personas que pudieran ostentar la condición de titular, sólo podrá otorgarse la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, a una de ellas, dentro de los límites de cuantía previstos en función de la modalidad de prestación. En tal caso, la prestación se otorgará a quien propongan los servicios sociales en función del diagnóstico pertinente.
2.- En el supuesto de que en una misma vivienda o alojamiento existieran varias unidades de convivencia sin que existan entre ellas vínculos de los previstos en el artículo 9.1.b, todas ellas podrán acceder a la titularidad, si cumplieran los requisitos establecidos, dentro de los límites que se determinen reglamentariamente en referencia al número máximo de ayudas percibibles en una misma vivienda o alojamiento.
Artículo 18.- Cambio de modalidad.
El paso de una modalidad a otra de la renta de garantía de ingresos, derivado de una modificación en la situación de la persona titular, se articulará de forma automática, sin ser necesario proceder a ningún trámite específico de extinción de la primera para acceder a la segunda.
Artículo 19.- Obligaciones de las personas titulares.
1.- Las personas titulares de la renta de garantía de ingresos, cualquiera que sea la modalidad de prestación a la que accedan, adquirirán, al ejercer su derecho a dicha prestación económica, las siguientes obligaciones:
a) Aplicar la prestación económica a la cobertura de necesidades básicas de todos los miembros de la unidad de convivencia y, en su caso, a la cobertura de gastos derivados de su proceso de inclusión social y/o laboral.
b) Hacer valer, durante todo el periodo de duración de la prestación, todo derecho o prestación de contenido económico que le pudiera corresponder o que pudiera corresponder a cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia.
c) Administrar responsablemente los recursos disponibles con el fin de evitar el agravamiento de la situación económica o de la situación de exclusión.
d) Escolarizar y poner los medios para garantizar la asistencia efectiva de las personas menores de edad que se encuentren a su cargo.
e) No practicar la mendicidad ni permitir o forzar su práctica a otros miembros de la unidad de convivencia.
f) Comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación.
g) Comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual de la persona titular.
h) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o percibidas en cuantía indebida.
i) Comparecer ante la Administración y colaborar con la misma cuando sea requerida para ello, sin perjuicio, en su caso, de las especificidades que se hayan previsto en el convenio de inclusión.
j) Todas aquellas que se deriven del objeto y finalidad de la renta de garantía de ingresos y que se determinen reglamentariamente.
2.- Las personas titulares de la renta básica para la inclusión y protección social adquirirán, además de las previstas en el apartado 1, las siguientes obligaciones:
a) Negociar, suscribir y cumplir un convenio de inclusión con la Administración, en los términos previstos en el capítulo I del título III de la presente ley. Quedan exentas de esta obligación las unidades de convivencia compuestas solo por personas no insertables laboralmente, si bien podrán disponer de apoyos orientados a su inclusión social cuando el diagnóstico de necesidades elaborado por el servicio social correspondiente así lo determine.
b) Mantenerse, tanto la persona titular como los miembros de su unidad de convivencia que se encuentren en edad laboral, disponibles para el empleo, salvo cuando se trate de:
- Personas titulares de pensiones de invalidez absoluta.
- Personas menores de 23 años que cursen estudios académicos reglados.
- Personas en situación de alta exclusión que, a juicio de los servicios sociales de base y/o de los servicios de empleo, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral.
Esta disponibilidad incorporará también el compromiso de permanecer inscritas ininterrumpidamente como demandantes de empleo, de no rechazar un empleo adecuado, de no darse de baja voluntaria, ni definitiva ni temporal del empleo y de no acogerse a una situación de excedencia laboral sin causa extrema justificada.
3.- Las personas titulares de la renta complementaria de ingresos de trabajo adquirirán, además de las obligaciones previstas en el apartado 1, la obligación de negociar, suscribir y cumplir un convenio de inclusión orientado a la mejora del empleo, en los términos previstos en el capítulo I del título III de la presente ley, no pudiendo, en consecuencia, darse de baja voluntaria, ni definitiva ni temporal del empleo ni acogerse a una situación de excedencia laboral sin causa extrema justificada.
Artículo 20.- Fijación de la cuantía.
1.- En el caso de la renta básica para la inclusión y protección social:
a) Para la fijación de la cuantía aplicable a cada unidad de convivencia se tendrá en cuenta, además de a la persona titular, a todos y cada uno de los demás miembros que la integran.
b) La cuantía mensual de la prestación aplicable a cada unidad de convivencia vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía de los ingresos mínimos garantizados por la prestación para las unidades de convivencia como la de la persona solicitante y los ingresos disponibles en su unidad de convivencia.
A tal efecto, los ingresos mínimos garantizados se definirán como porcentajes del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la solicitud y serán los siguientes:
- 88% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia unipersonales.
- 113% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia de dos personas.
- 125% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia de tres o más personas.
La cuantía de los ingresos mínimos garantizados no podrá superar en ningún caso el 125% del salario mínimo interprofesional.
Para la determinación de los ingresos disponibles de la unidad de convivencia se tomarán en cuenta los rendimientos de todos sus miembros, en los términos previstos en la sección 2.ª del presente capítulo.
c) Para las unidades de convivencia del tipo definido en el artículo 9.2.a, los porcentajes para el cálculo de la cuantía de los ingresos mínimos garantizados serán los siguientes:
- 100% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia unipersonales.
- 125% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia de dos personas.
- 135% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia de tres o más personas.
La cuantía de los ingresos mínimos garantizados no podrá superar en ningún caso el 135% del salario mínimo interprofesional.
Para la determinación de los ingresos disponibles de la unidad de convivencia se tomarán en cuenta los rendimientos de todos sus miembros, en los términos previstos en la sección 2.ª del presente capítulo.
d) Se establece un subsidio económico complementario de la renta básica para la inclusión y protección social destinado a las unidades de convivencia monoparentales, cuya cuantía se fijará reglamentariamente; a tal efecto, tendrán la consideración de unidades monoparentales las constituidas por la madre o el padre con uno o varios hijos o hijas a su cargo y sin relación conyugal o análoga en el momento de solicitud de la presentación.
2.- En el caso de la renta complementaria de ingresos de trabajo:
a) Para la fijación de la cuantía de la renta complementaria de ingresos de trabajo aplicable a cada unidad de convivencia se tendrá en cuenta, además de a la persona titular, a todos y cada uno de los demás miembros de su unidad de convivencia.
b) La cuantía mensual de la renta complementaria de ingresos de trabajo aplicable a cada unidad de convivencia vendrá determinada por la diferencia entre los ingresos mínimos garantizados por la prestación para las unidades de convivencia como la de la persona solicitante y los ingresos disponibles en su unidad de convivencia.
A tal efecto, los ingresos mínimos garantizados se definirán como porcentajes del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la solicitud y serán los siguientes:
- 88% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia unipersonales.
- 113% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia de dos personas.
- 125% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia de tres o más personas.
La cuantía de los ingresos mínimos garantizados no podrá superar en ningún caso el 125% del salario mínimo interprofesional.
Para la determinación de los ingresos disponibles de la unidad de convivencia se tomarán en cuenta los rendimientos de todos sus miembros, en los términos previstos en la sección 2.ª del presente capítulo.
Con el fin de reforzar el estímulo al empleo, quedarán excluidos del cómputo determinados porcentajes de ingresos procedentes del trabajo por cuenta propia o ajena correspondiente al solicitante o a otros miembros de su unidad de convivencia. Dicho estímulo tendrá carácter temporal, en los términos que se determinen reglamentariamente, salvo que medie dictamen expreso de los servicios de empleo que recomiende una prórroga.
c) Se establece un subsidio económico complementario de la renta complementaria de rentas de trabajo destinado a las unidades de convivencia monoparentales, cuya cuantía se fijará reglamentariamente; a tal efecto, tendrán la consideración de unidades monoparentales las constituidas por la madre o el padre con uno o varios hijos o hijas a su cargo y sin relación conyugal o análoga en el momento de solicitud de la presentación.
Artículo 21.- Límites máximos de las cuantías.
1.- Los límites económicos indicados en el artículo anterior tendrán en todo caso la consideración de máximos y su modificación corresponderá únicamente al Parlamento Vasco.
2.- En atención al carácter subsidiario y complementario de la prestación, estas cuantías no podrán verse complementadas con otras ayudas o prestaciones de la misma índole; si existieran, tendrían la consideración de ingresos a efectos de cómputo de la cuantía de la prestación. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de lo contemplado en la disposición transitoria quinta.
Artículo 22.- Devengo y pago.
La renta de garantía de ingresos se devengará, en cualquiera de sus modalidades, a partir del día siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 23.- Duración del derecho.
1.- Se reconoce el derecho a la renta de garantía de ingresos en todas sus modalidades mientras subsistan las causas que motivaron su concesión y se cumplan las obligaciones previstas en la presente ley. Se concederá por un período de dos años, renovable con carácter bienal mientras se mantengan dichas causas y se sigan cumpliendo las condiciones, económicas o de otra naturaleza, para el acceso a la prestación.
2.- Con el fin de evitar interrupciones en el devengo de la prestación en los supuestos en los que se mantengan las causas que motivaron la concesión, la renovación de la solicitud deberá iniciarse tres meses antes de la fecha de extinción de la prestación. A efectos de lo anterior, las diputaciones forales comunicarán a las personas titulares, en la fecha que corresponda en cada caso, la necesidad de iniciar la tramitación de su solicitud para su renovación.
3.- Sin perjuicio de ello, en el desarrollo reglamentario de la presente ley se determinarán los colectivos para los que se prorrogará automáticamente la prestación, sin necesidad de proceder a una renovación de la solicitud, debiendo, en todo caso, incluirse en dicha regulación los supuestos de personas titulares de la renta básica para la inclusión y protección social cuando se trate de unidades de convivencia formadas exclusivamente por pensionistas y/o personas en situación de alta exclusión que, a juicio de los servicios sociales de base y/o de los servicios de empleo, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral.
Artículo 24.- Revisiones periódicas.
1.- Las administraciones públicas realizarán de oficio una revisión anual del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación, sin perjuicio de que puedan proceder a cuantas revisiones estimen oportunas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión.
2.- Los ayuntamientos, en el marco de su función de seguimiento continuado, realizarán de oficio una supervisión anual del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación y dentro del programa de intervención diseñado por los convenios de inclusión, sin perjuicio de que puedan proceder a cuantas revisiones estimen oportunas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión.
3.- El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de inclusión social, procederá, cuando lo estime pertinente, a la revisión de los expedientes individuales que considere oportuno.
Artículo 25.- Modificación de la cuantía.
1.- Será causa de modificación de la cuantía de la renta de garantía de ingresos en cualquiera de sus modalidades la modificación del número de miembros de la unidad de convivencia o de los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación.
No obstante lo anterior, en el caso de la renta complementaria de ingresos de trabajo, los cambios observados en los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la cuantía de la prestación no se tendrán en cuenta cuando oscilen de la cuantía inicialmente establecida en un porcentaje que se establezca reglamentariamente.
2.- El procedimiento para la modificación de la cuantía se determinará reglamentariamente, debiendo contemplarse en el mismo que los efectos de la modificación se aplicarán a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho causante de la modificación.
Artículo 26.- Suspensión del derecho.
1.- El derecho a la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, se suspenderá por las siguientes causas:
a) Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
b) Incumplimiento temporal por parte de la persona titular o de algún miembro de su unidad de convivencia de las obligaciones asumidas al acceder a la prestación, en particular:
- Negarse a negociar o suscribir un convenio de inclusión cuando el mismo se estime necesario por parte del servicio social correspondiente.
- No cumplir los compromisos asumidos en el marco de un convenio de inclusión que se encuentre en vigor.
- Cuando sea de aplicación, no estar disponible para el empleo, no permanecer inscrita como demandante de empleo o rechazar un empleo.
- Cuando sea de aplicación, rechazar modificaciones en las condiciones de empleo que conllevarían una mejora en el nivel de ingresos.
c) En los casos de concurso de más de una infracción previstos en el artículo 104 de la presente ley.
2.- La suspensión del derecho a la renta de garantía de ingresos implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de suspensión y se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, aunque en ningún caso por un periodo continuado superior a 18 meses, transcurrido el cual el derecho a la prestación se extinguirá.
3.- Decaídas las causas que motivaron la suspensión del derecho a la renta de garantía de ingresos se procederá, de oficio o a instancia de parte, a comprobar si en ese momento concurren los requisitos para el devengo de la prestación y, en su caso, a establecer su cuantía. La prestación se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que hubieran decaído las causas que motivaron la suspensión.
Artículo 27.- Suspensión cautelar.
El órgano competente podrá proceder a la suspensión cautelar del pago de la prestación cuando se hubieran detectado en la unidad de convivencia indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento y el mantenimiento de la prestación y resolverá acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la adopción de la suspensión cautelar. En el caso de que se resuelva el mantenimiento de la prestación se reconocerá a la persona titular de la prestación el derecho al cobro de aquellas dejadas de percibir durante la suspensión.
Artículo 28.- Extinción del derecho.
1.- El derecho a la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, se extinguirá por las siguientes causas:
a) Fallecimiento de la persona titular, cuando se trate de unidades de convivencia unipersonales.
b) Finalización del periodo de dos años de vigencia de la prestación sin que se proceda a solicitar su renovación tras haber sido requerido para ello por la Administración.
c) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
d) Mantenimiento de una situación de suspensión por periodo continuado superior a 18 meses.
e) Existencia de tres suspensiones por incumplimiento en el periodo de los dos años de vigencia de la prestación.
f) Renuncia de la persona titular.
g) Resolución en tal sentido de un procedimiento sancionador.
h) Incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 19.1.b de la presente ley.
i) Cuando sea de aplicación, rechazar en tres ocasiones, sin causa justificada, un empleo o una mejora en las condiciones de trabajo que pudiera conllevar un aumento del nivel de ingresos.
2.- En el caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación, cuando las unidades de convivencia no sean unipersonales no se extinguirá el derecho a la misma, sino que su cónyuge o persona unida a ella por relación permanente análoga a la conyugal se subrogará, sin necesidad de incoar nuevo expediente, en la titularidad de la prestación económica y, en su defecto, el miembro de la unidad de convivencia que los servicios sociales de base consideren más adecuado.
3.- Si se extinguiera la prestación por causas asociadas al incumplimiento de obligaciones o a la comisión de infracciones, la persona titular no tendrá la posibilidad de volver a solicitar la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, por un periodo de un año a contar de la fecha de extinción. La misma consecuencia se derivará de una extinción asociada a los supuestos de suspensión contemplados en los apartados 1.d y 1.e del presente artículo.
4.- Se tramitará con carácter de urgencia y prioritariamente el acceso a la prestación en los supuestos en que la extinción o el mantenimiento del derecho a la renta de garantía de ingresos correspondiente a la persona que hasta entonces fuera la titular implique perjuicios manifiestos a los demás miembros de su unidad de convivencia.
SECCIÓN 2.ª
PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA
DE VIVIENDA
Artículo 29.- Definición.
1.- La prestación complementaria de vivienda es una prestación periódica, de naturaleza económica, articulada como un complemento de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, que se dirige a cubrir las necesidades relacionadas con la vivienda o alojamiento habitual de las personas titulares de dichas prestaciones.
2.- A estos efectos, tendrán la consideración de necesidades relacionadas con la vivienda los gastos de alquiler de la vivienda o del alojamiento habitual.
Artículo 30.- Derecho subjetivo.
La prestación complementaria de vivienda se configura como un derecho subjetivo para todas aquellas personas que cumplan los requisitos específicamente regulados para el acceso a la prestación.
Artículo 31.- Características.
1.- La prestación complementaria de vivienda deberá destinarse únicamente al objeto para el que ha sido concedida.
2.- Tendrá carácter subsidiario y, en su caso, complementario de todo tipo de recursos y prestaciones de contenido económico que tengan relación con el disfrute y mantenimiento de la vivienda o alojamiento habitual, previstas en la legislación vigente, que pudieran corresponder a la persona titular o a cualquiera de los miembros de su unidad de convivencia.
3.- Será intransferible y, por lo tanto, no podrá:
a) Ofrecerse en garantía de obligaciones.
b) Ser objeto de cesión total o parcial.
c) Ser objeto de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.
d) Ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulte de aplicación.
Artículo 32.- Personas titulares del derecho.
1.- Podrán ser titulares de la prestación complementaria de vivienda las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser titulares de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus dos modalidades.
b) Encontrarse la persona titular en la necesidad de hacer frente a los gastos periódicos de vivienda o alojamiento habitual contemplados en el artículo 29 de la presente ley.
c) Estar inscritas o haber solicitado su inscripción como solicitantes de vivienda de alquiler en el servicio Etxebide del Departamento de Vivienda. Las políticas de vivienda del Gobierno Vasco tendrán en cuenta el acceso preferente de las personas perceptoras del complemento de vivienda en su planificación estratégica.
2.- No podrán ser titulares de la prestación complementaria de vivienda para la cobertura de gastos de alquiler quienes tuvieran una vivienda en alquiler o en propiedad que se considere incluida en alguno de los tipos de vivienda de protección pública en los términos previstos en la legislación vigente en el momento de la solicitud.
3.- No podrán ser titulares de la prestación complementaria de vivienda para gastos de alquiler quienes dispusieran ya de una vivienda en propiedad, salvo aquellas personas que se hubieran visto obligadas a dejar su domicilio habitual por separación o divorcio u otras causas, como desahucio, que se determinarán reglamentariamente.
Artículo 33.- Concurrencia de titulares.
1.- En el supuesto de que en una misma vivienda o alojamiento convivieran dos o más unidades de convivencia unidas entre sí por lazos de parentesco en los términos regulados en el artículo 9.2 a) y b), la prestación complementaria de vivienda sólo podrá otorgarse a una de ellas. En tal caso, la prestación se otorgará a quien la hubiera solicitado en primer lugar.
2.- En el supuesto de que en una misma vivienda o alojamiento convivieran dos o más unidades de convivencia sin relación de parentesco alguna en los términos previstos en el artículo 9.1.c, todas ellas podrán acceder, si cumplieran los requisitos establecidos, a la prestación complementaria de vivienda, dentro de los límites que se determinen reglamentariamente tanto en referencia al número máximo de ayudas percibibles con referencia a una misma vivienda o alojamiento como en cuanto a las cuantías máximas que pudieran concederse por cada una de las prestaciones en tales supuestos.
Artículo 34.- Obligaciones de las personas titulares.
Serán obligaciones de las personas titulares de la prestación complementaria de vivienda:
a) Aplicar la prestación percibida a la finalidad para la que se hubiera otorgado.
b) Hacer valer, tanto con carácter previo a la solicitud como durante la percepción de la prestación, todo derecho o prestación de contenido económico que le pudiera corresponder.
c) Comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, los hechos sobrevenidos en relación con el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación.
d) Comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual de la persona titular.
e) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o en cuantía indebida.
f) Comparecer ante la Administración y colaborar con la misma cuando sean requeridas para ello.
g) Cumplir las obligaciones derivadas de su condición de titular de la renta de garantía de ingresos, en la modalidad que corresponda.
h) Todas aquellas que se deriven del objeto y finalidad de la prestación complementaria de vivienda y que se determinen reglamentariamente.
Artículo 35.- Fijación de la cuantía.
1.- Con carácter general, se establecerá reglamentariamente la cuantía máxima para cada uno de los conceptos de gasto previstos en el artículo 29.2 de la presente ley.
2.- La cuantía máxima aplicable a cada solicitante por cada uno de los conceptos de gasto previstos quedará limitada por los gastos, debidamente acreditados, relativos a los conceptos para los que se solicitó la ayuda.
Artículo 36.- Concesión.
La prestación complementaria de vivienda se concederá, en todo caso, previa comprobación, por parte de los servicios sociales de los ayuntamientos, de la existencia de una situación real de necesidad en relación con los gastos de vivienda contemplados en el artículo 29.2.
Artículo 37.- Devengo y pago.
1.- La prestación complementaria de vivienda se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que se haya presentado la solicitud para ser titular de la misma. No se podrá ser persona beneficiaria de las ayudas de emergencia social a partir de dicha fecha, salvo en el caso previsto en el artículo 58.3.
2.- El pago de la prestación complementaria de vivienda se realizará por mensualidades vencidas, de forma simultánea al pago de la renta de garantía de ingresos a la que complemente, cualquiera que sea la modalidad de ésta.
Artículo 38.- Duración del derecho.
El reconocimiento del derecho a la prestación complementaria de vivienda se mantendrá mientras subsistan las causas que motivaron su concesión, se cumplan las obligaciones previstas para sus titulares y se siga siendo titular de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades.
Artículo 39.- Revisiones periódicas.
El órgano competente realizará de oficio revisiones periódicas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron su concesión, pudiendo a tales efectos requerir a las personas titulares del derecho en cualquiera de sus modalidades, para que comparezcan ante la Administración y colaboren con la misma.
Artículo 40.- Modificación de la cuantía.
1.- Serán causa de modificación de la cuantía de la prestación complementaria de vivienda la modificación de las cuantías correspondientes a los gastos a cuya cobertura se destina la prestación o la modificación de los límites que se fijen.
No obstante lo anterior, los cambios observados en los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la cuantía de la prestación no se tendrán en cuenta cuando oscilen de la cuantía inicialmente establecida en un porcentaje que se establezca reglamentariamente.
2.- El procedimiento para la modificación de la cuantía se determinará reglamentariamente, debiendo contemplarse en el mismo que los efectos de la modificación se aplicarán a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho causante de la modificación.
Artículo 41.- Suspensión del derecho.
1.- El derecho a la prestación complementaria de vivienda se suspenderá en el momento en el que se produzca la suspensión de la renta de garantía de ingresos a la que complemente, cualquiera que sea la modalidad de ésta.
2.- Además se suspenderá, aunque no exista suspensión de la prestación a la que complemente, en los siguientes casos:
a) Cuando no se acrediten debidamente los gastos de alquiler de la vivienda o alojamiento habitual.
b) En los casos de concurso de más de una infracción previstos en el artículo 104 de la presente ley.
c) En los casos de incumplimiento por parte del titular de alguna de las obligaciones y requisitos recogidos en el artículo 34 de la presente ley.
3.- El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente las excepciones que pudieran aplicarse en relación con las disposiciones contenidas en el apartado 2.
4.- La suspensión del derecho a la prestación complementaria de vivienda implicará la suspensión del pago de la prestación, suspensión que se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, aunque en ningún caso por un periodo continuado superior a 18 meses, transcurrido el cual, el derecho a la prestación se extinguirá.
5.- En los casos de suspensión previstos en este artículo no podrá instruirse ningún expediente de ayudas de emergencia social a solicitud de la persona titular de la prestación complementaria de vivienda suspendida, o a solicitud de cualquier otro miembro de su unidad de convivencia, por ninguno de los gastos relacionados con la vivienda recogidos en el artículo 44.2.a de la presente ley.
6.- Decaídas las causas que motivaron la suspensión del derecho a la prestación complementaria de vivienda, se procederá a comprobar si en ese momento concurren los requisitos para el devengo de la prestación y, en su caso, a establecer su cuantía. La prestación se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que hubieran decaído las causas que motivaron la suspensión.
Artículo 42.- Suspensión cautelar.
El órgano competente podrá proceder a la suspensión cautelar del pago de la prestación cuando se hubieran detectado indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento o mantenimiento de la prestación, y resolverá acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación en el plazo de tres meses. En todo caso, la suspensión cautelar de la renta de garantía de ingresos conllevará la suspensión cautelar de la prestación complementaria de vivienda. En el caso de que se resuelva el mantenimiento de la prestación se reconocerá a la persona titular de la prestación el derecho al cobro de aquellas dejadas de percibir durante la suspensión.
Artículo 43.- Extinción del derecho.
1.- El derecho a la prestación complementaria de vivienda se extinguirá por las siguientes causas:
a) Garantía por parte del sector público del uso de una vivienda en modalidad de alquiler social.
b) Extinción del derecho a la renta de garantía de ingresos a la que complemente, cualquiera que sea la modalidad de la misma.
c) Fallecimiento de la persona titular, cuando se trate de unidades de convivencia unipersonales.
d) Pérdida definitiva de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
e) Desaparición de la necesidad de hacer frente a los gastos de alquiler de la vivienda o alojamiento individual o gastos derivados de intereses y de amortización de créditos contraídos para la adquisición de la vivienda o alojamiento habitual.
f) Mantenimiento de una situación de suspensión por periodo continuado superior a 18 meses.
g) Existencia de tres suspensiones en el periodo de dos años de vigencia de la prestación.
h) Resolución en tal sentido de un procedimiento sancionador.
i) Incumplimiento de la obligación de hacer valer los derechos y prestaciones sociales de carácter económico que tengan relación con el disfrute y mantenimiento de la vivienda habitual de los que la persona titular o cualquiera de los miembros de su unidad de convivencia fueran acreedoras.
j) Renuncia de la persona titular.
2.- En el caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación, cuando las unidades de convivencia no sean unipersonales no se extinguirá el derecho a la misma, sino que su cónyuge o persona unida a ella por relación permanente análoga a la conyugal se subrogará, sin necesidad de incoar nuevo expediente, en la titularidad de la prestación económica y, en su defecto, el miembro de la unidad de convivencia que los servicios sociales de base consideren más adecuado.
3.- Se tramitará con carácter de urgencia y prioritariamente el acceso a la prestación en los supuestos en que la extinción o el mantenimiento del derecho a la prestación complementaria de vivienda correspondiente a la persona hasta entonces titular implique perjuicios manifiestos a los demás miembros de la unidad de convivencia.
SECCIÓN 3.ª
AYUDAS DE EMERGENCIA SOCIAL
Artículo 44.- Definición y naturaleza.
1.- Las ayudas de emergencia social son prestaciones no periódicas de naturaleza económica y subvencional destinadas a aquellas personas, integradas en una unidad de convivencia, cuyos recursos resulten insuficientes para hacer frente a gastos específicos, de carácter ordinario o extraordinario, necesarios para prevenir, evitar o paliar situaciones de marginación social.
2.- Tendrán tal consideración, en todo caso, los siguientes gastos:
a) Gastos necesarios para el disfrute y mantenimiento de la vivienda o alojamiento habitual, incluyendo:
- Gastos de alquiler.
- Gastos derivados de intereses y de amortización de créditos contraídos con anterioridad a la situación de emergencia social como consecuencia de la adquisición de una vivienda o alojamiento.
- Gastos de energía, agua, alcantarillado, basuras, así como los correspondientes al impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica.
- Gastos necesarios para la habitabilidad y el equipamiento básico de la vivienda o alojamiento habitual.
b) Gastos relativos a las necesidades primarias de una o más personas de la unidad de convivencia, tales como vestido, educación y formación y atención sanitaria, no cubiertas por los diferentes sistemas públicos.
c) Gastos de endeudamiento previo originados por alguno de los conceptos de gasto señalados en los apartados a) y b) o por la realización de gastos necesarios para atender necesidades básicas de la vida.
Artículo 45.- Características.
1.- Las ayudas de emergencia social tendrán carácter finalista, debiendo destinarse únicamente al objeto para el que hayan sido concedidas.
2.- Tendrán carácter subsidiario y, en su caso, complementario de todo tipo de recursos y prestaciones sociales de contenido económico previstas en la legislación vigente que pudieran corresponder a la persona beneficiaria o a cualquiera de los miembros de su unidad de convivencia, así como, en su caso, a otras personas residentes en la misma vivienda o alojamiento.
3.- Serán intransferibles, y, por tanto, no podrán:
a) Ofrecerse en garantía de obligaciones.
b) Ser objeto de cesión total o parcial.
c) Ser objeto de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas;
d) Ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulte de aplicación.
4.- Las ayudas de emergencia social tendrán naturaleza subvencional, quedando su concesión sujeta a la existencia de crédito consignado para esa finalidad en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. No obstante, las administraciones públicas vascas consignarán con carácter anual las cantidades suficientes para hacer frente a los gastos relacionados con las mismas.
Artículo 46.- Personas beneficiarias de las ayudas de emergencia social.
Podrán ser beneficiarias de las ayudas de emergencia social, en las condiciones previstas en la presente ley, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en el municipio en el que se solicita la ayuda y haber estado empadronadas y tener la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi al menos con seis meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud, en los términos previstos en la disposición adicional segunda.
Si no se cumple ese período mínimo previo, deberán haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante cinco años continuados de los diez inmediatamente anteriores.
b) Constituir una unidad de convivencia con una antelación que se determinará reglamentariamente.
c) No ser destinatarias de la prestación complementaria de vivienda, salvo en los casos señalados en el artículo 58.3 de la presente ley.
d) Tener cumplidos 18 años. Este límite mínimo de edad quedará exceptuado para quienes, no alcanzando dicha edad y reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
- Tengan económicamente a su cargo a otras personas menores de edad o a personas adultas con discapacidad o con calificación de dependencia.
- Sean huérfanas de padre y de madre.
- Estuvieran unidas a otra persona por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal con al menos seis meses de antelación.
- Hayan sido víctimas de maltrato doméstico.
e) No disponer de recursos suficientes con los que afrontar los gastos específicos contemplados en el artículo 44.2 de esta ley que afecten a los miembros de su unidad de convivencia, considerándose que no se dispone de recursos suficientes cuando se cumplan las condiciones siguientes:
- No disponer, en el último año o en el periodo de tiempo al que se asocian o vayan a asociarse los gastos para los que se solicitan las prestaciones, de unos rendimientos, determinados conforme se establece en la sección 2.ª del presente capítulo, superiores al 150% de la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que le hubiera podido corresponder atendiendo al número de miembros de la unidad de convivencia. Sin perjuicio de lo anterior, y en los supuestos que se determinen reglamentariamente, podrán considerarse además los rendimientos de las demás personas que, conviviendo en la misma vivienda o alojamiento que la persona solicitante, pudieran beneficiarse de las prestaciones.
- En el supuesto de personas que, siendo susceptibles de ser consideradas unidad de convivencia en virtud de lo previsto en el artículo 9.2 de esta ley y reglamentos de desarrollo, convivan en la misma vivienda o alojamiento con otras personas con las que mantengan alguno de los vínculos previstos en su artículo 9.1.b, disponer en conjunto todas ellas, para el periodo de tiempo que corresponda, de rendimientos propios cuyo valor sea inferior a tres veces la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que les pudiera corresponder, en el supuesto de ausencia total de recursos, atendiendo al número total de personas relacionadas entre sí por los vínculos referidos en dicho artículo.
f) No disponer de un patrimonio cuyo valor sea superior a cuatro veces la cuantía anual de la renta básica para la inclusión y protección social que les pudiera corresponder, en el supuesto de ausencia total de recursos, en función del número total de personas relacionadas entre sí por los mencionados vínculos. El valor del patrimonio se determinará de conformidad con lo regulado en la sección 2.ª del presente capítulo.
g) Estar inscritas como solicitantes de vivienda en el servicio Etxebide del Departamento de Vivienda, en los casos en que las ayudas de emergencia social se destinen a la cobertura de gastos de alquiler.
Artículo 47.- Concurrencia de personas beneficiarias.
En el supuesto de que en una misma vivienda o alojamiento existieran varias unidades de convivencia sin que existan entre ellas vínculos de los previstos en el artículo 9.1.b, todas ellas podrán acceder, si cumplieran los requisitos establecidos, a las ayudas de emergencia social, dentro de los límites que se determinen reglamentariamente tanto en referencia al número máximo de ayudas percibibles con referencia a una misma vivienda o alojamiento como en cuanto a las cuantías máximas que pudieran concederse por cada una de las ayudas en tales supuestos.
Artículo 48.- Obligaciones de las personas beneficiarias.
Serán obligaciones de las personas beneficiarias de las ayudas de emergencia social:
a) Aplicar las prestaciones recibidas a la finalidad para la que se hubieran otorgado.
b) Hacer valer todo derecho o prestación de contenido económico que le pudiera corresponder, tanto con carácter previo a la solicitud como durante el periodo de percepción de las ayudas.
c) Comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, los hechos sobrevenidos en relación con el cumplimiento de los requisitos que pudieran dar lugar al acceso a las prestaciones.
d) Comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual de la persona beneficiaria.
e) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o en cuantía indebida.
f) Comparecer ante la Administración y colaborar con la misma cuando sea requerida para ello.
g) Todas aquellas que se deriven del objeto y finalidad de las ayudas de emergencia social y que se determinen reglamentariamente.
Artículo 49.- Fijación de la cuantía.
1.- Con carácter general se establecerán reglamentariamente para cada uno de los gastos específicos previstos en el artículo 44.2 de esta ley unas cuantías máximas en concepto de ayudas de emergencia social que en ningún caso podrán sobrepasarse.
2.- Para la fijación de la cuantía aplicable a cada solicitante por cada uno de los gastos específicos previstos en el artículo 44.2 de esta ley se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La cuantía máxima aplicable a cada solicitante por cada uno de los gastos específicos previstos quedará determinada por:
- El nivel de recursos de la persona solicitante y de los demás miembros de su unidad de convivencia, así como, en su caso, de las demás personas que pudieran beneficiarse de estas ayudas.
- La cuantía de los gastos específicos realizados o por realizar.
- Las cuantías máximas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo.
b) La cuantía máxima aplicable se fijará en función de:
- Las disponibilidades presupuestarias.
- La valoración que realicen los servicios sociales respecto a la efectiva necesidad del gasto y su importancia para contribuir a la inclusión de las personas en situación de necesidad o su carácter prioritario.
3.- La cuantía máxima que podrá percibir cada unidad de convivencia en concepto de ayudas de emergencia social a lo largo de los sucesivos periodos será determinada reglamentariamente.
Cuando las ayudas se destinen a la cobertura de gastos derivados de intereses y de amortización de créditos contraídos para la adquisición de la vivienda o alojamiento habitual, no podrán exceder ni de la cuantía ni del número de años que se determinen reglamentariamente.
Dichos límites no serán de aplicación a las personas que sean titulares de pensiones de vejez.
Artículo 50.- Concesión y pago.
1.- Las ayudas de emergencia social se concederán, en todo caso, previa comprobación de la existencia de una situación real de necesidad por parte de los servicios sociales y de la existencia de crédito consignado para esa finalidad.
2.- Las ayudas de emergencia social se harán efectivas en los términos previstos en la correspondiente resolución de concesión, correspondiendo el pago de las mismas al órgano que la hubiera dictado.
3.- De acuerdo con lo que determinen los servicios sociales, el pago de las prestaciones podrá realizarse de forma fraccionada o de una sola vez. En la correspondiente resolución de concesión el órgano competente concretará la forma específica de pago y establecerá un plazo para la presentación de las facturas o justificantes correspondientes a los gastos realizados. En el supuesto de que dichas facturas o justificantes no se presentaran en el mencionado plazo se iniciaría, en su caso, el correspondiente procedimiento de reintegro de las ayudas.
Artículo 51.- Revisiones periódicas.
El órgano competente podrá proceder a cuantas revisiones periódicas estime oportunas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión. A tal efecto, podrá requerirse a las personas beneficiarias de las ayudas para que comparezcan ante la Administración y colaboren con la misma. Reglamentariamente se establecerá una periodicidad mínima para estas revisiones.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DEL NIVEL DE RECURSOS
Artículo 52.- Consideración global de recursos.
A efectos de las prestaciones contempladas en esta ley, para la determinación de los recursos de la persona solicitante y de los demás miembros de su unidad de convivencia, así como, cuando corresponda, de los recursos correspondientes a las demás personas que de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.2 pudieran beneficiarse de las prestaciones, se computará el conjunto de recursos de las mismas.
Artículo 53.- Determinación de los rendimientos.
1.- El cómputo de los rendimientos incluirá los procedentes del trabajo por cuenta propia o ajena, del patrimonio, de pensiones o de cualquier otro título.
2.- En cualquiera de las modalidades de la renta de garantía de ingresos, quedarán excluidos del cómputo de rendimientos determinados ingresos y prestaciones sociales de carácter finalista, correspondientes a la persona solicitante, a los demás miembros de su unidad de convivencia o, en su caso, a las demás personas previstas en el artículo 9.2, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Además, en la modalidad de renta complementaria de ingresos de trabajo, con el fin de reforzar el estímulo al empleo quedarán excluidos determinados porcentajes de ingresos procedentes del trabajo por cuenta propia o ajena correspondientes a la persona solicitante o a otros miembros de su unidad de convivencia. Dicho estímulo tendrá carácter temporal, en los términos que se determinen reglamentariamente, salvo que medie dictamen expreso de los servicios de empleo que recomiende una prórroga.
3.- Cuando la determinación de los rendimientos sea mensual, se referirá al mes de la solicitud. Cuando sea superior a un mes se referirá a los meses comprendidos en dicho periodo.
Artículo 54.- Determinación del patrimonio.
1.- El patrimonio de la unidad de convivencia incluirá el conjunto de bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo.
2.- Quedará exceptuada de la valoración del patrimonio de la unidad de convivencia la vivienda o alojamiento que constituya su residencia habitual, salvo en el caso de una vivienda en propiedad de valor excepcional, en los términos que se regulen reglamentariamente, si bien, en todo caso, a efectos de determinar si el bien es de extraordinario valor deberá tenerse en cuenta el precio medio de la vivienda usada, determinado mediante la aplicación de los indicadores oficiales en los términos que se establezcan reglamentariamente.
3.- Asimismo, quedará exceptuado de la valoración del patrimonio el ajuar familiar, salvo que en el mismo existan bienes de valor excepcional en los términos que se determinen reglamentariamente.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LAS PRESTACIONES
Artículo 55.- Prestaciones indebidamente percibidas.
1.- Las administraciones que hayan concedido cualesquiera de las prestaciones previstas en esta ley deberán proceder al cobro de las indebidamente percibidas.
2.- Las cuantías procedentes de la devolución de prestaciones indebidas en los términos previstos en el párrafo anterior deberán destinarse a la misma finalidad a la que fueron inicialmente aplicadas conforme al procedimiento que se establezca.
Artículo 56.- Prescripción y caducidad.
1.- La obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas prescribirá de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable a los derechos y obligaciones de la Hacienda General del País Vasco.
2.- El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma a la persona interesada su concesión.
3.- Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.
Artículo 57.- Importe global de las prestaciones y ayudas económicas.
1.- El importe global anual de la suma de los ingresos de la unidad de convivencia computables más las prestaciones y ayudas económicas concesibles a una misma unidad de convivencia en concepto de renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, de prestación complementaria de vivienda y de ayudas de emergencia social no podrá, en ningún supuesto, exceder del 200% de la cuantía máxima de la modalidad de renta de garantía de ingresos que pudiera haber correspondido con carácter anual a una unidad de convivencia de las mismas características que la de la persona titular.
2.- En el caso de las personas beneficiarias de las ayudas de emergencia social que no hubieran sido titulares de la renta de garantía de ingresos en ninguna de sus modalidades en el año en curso, la suma entre los ingresos computables de dicha unidad de convivencia y el importe global anual de la cuantía concedida en concepto de ayudas de emergencia social no podrá, en ningún supuesto, exceder del 200% de la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que pudiera haber correspondido con carácter anual a una unidad de convivencia de las características de la de la persona titular.
3.- La cuantía máxima que podrá percibir una unidad de convivencia para la cobertura de gastos derivados de intereses y de la amortización de créditos contraídos para la adquisición de la vivienda o alojamiento habitual no podrá exceder de la que se determine reglamentariamente.
CAPÍTULO IV
COMPATIBILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 58.- Incompatibilidades y compatibilidades.
1.- Las dos modalidades de renta de garantía de ingresos serán incompatibles entre sí.
2.- La renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, será compatible con la prestación complementaria de vivienda e incompatible con las ayudas de emergencia social previstas para la cobertura de los gastos de alquiler.
3.- La prestación complementaria de vivienda será incompatible con el resto de las ayudas de emergencia social relacionados con los gastos de la vivienda citados en el apartado 2.a del artículo 44 de la ley. Será compatible en cambio con los demás conceptos de las ayudas de emergencia social en las condiciones en que se determine reglamentariamente.
CAPÍTULO V
NORMAS COMUNES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 59.- Solicitud.
1.- El acceso a las prestaciones económicas previstas en la presente ley y, en su caso, a los instrumentos sociales y laborales orientados a la inclusión se realizará previa solicitud de la persona interesada dirigida al ayuntamiento del municipio en el que tenga su empadronamiento y residencia efectiva, y presentada ante el servicio social correspondiente, el cual facilitará a las personas solicitantes cuanta información y orientación sea necesaria para la tramitación.
2.- La solicitud o las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos que en cada caso se hubieran establecido en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
3.- Los servicios sociales derivarán a los servicios de empleo, a través de los correspondientes protocolos estandarizados, a todas aquellas personas perceptoras de la renta básica para la inclusión y protección social o de la renta complementaria de ingresos de trabajo susceptibles de una nueva o mejor empleabilidad.
Artículo 60.- Instrucción.
1.- La instrucción del expediente se realizará por el ayuntamiento del municipio en el que tenga su empadronamiento y residencia efectiva la persona solicitante.
2.- El ayuntamiento comprobará el contenido de las solicitudes presentadas, pudiendo a estos efectos pedir cuantos datos e informes sean necesarios a otras instituciones o entidades públicas y privadas o a la propia persona solicitante, sin perjuicio de las demás actuaciones de control y revisión que al respecto pudieran desarrollar con posterioridad otras administraciones públicas vascas competentes.
Los datos e informes a los que alude el párrafo anterior deberán limitarse a aquellos que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento por parte de la persona solicitante de los requisitos establecidos en la presente ley.
3.- Siempre que resulte posible se tratará de que la instrucción correspondiente a la prestación complementaria de vivienda sea simultánea a la instrucción del expediente de renta de garantía de ingresos a la que complementa.
Si no pudiera tramitarse de forma simultánea, el ayuntamiento competente para la instrucción, en aplicación del principio de economía administrativa, recurrirá a la documentación presentada y a las verificaciones realizadas en el marco de la tramitación de la renta de garantía de ingresos, según corresponda, en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener dicha titularidad, exigiendo únicamente la documentación específica relativa a la concesión de la prestación complementaria de vivienda.
4.- El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de complemento de vivienda remitirá periódicamente información sobre las personas perceptoras de dicho complemento al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de vivienda, si fuera diferente, para que las políticas de vivienda del Gobierno Vasco tengan en cuenta el acceso preferente de las personas perceptoras del complemento de vivienda en su planificación estratégica.
Artículo 61.- Comprobación de los recursos y prestaciones de contenido económico.
1.- El ayuntamiento comprobará que los recursos y prestaciones sociales de contenido económico a los que pudieran tener derecho la persona solicitante o los miembros de su unidad de convivencia se hubieran hecho valer íntegramente.
2.- En el caso de que la persona solicitante o los miembros de su unidad de convivencia fueran acreedores de derechos de carácter económico que no se hubiesen hecho valer, inclusive el derecho de alimentos en aquellos casos en los que se constate el cese efectivo de la convivencia conyugal, el ayuntamiento instará a la persona solicitante para que, con carácter previo a la finalización de la instrucción del expediente, se hagan valer sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
La misma obligación recaerá sobre las personas titulares de la renta de garantía de ingresos cuando tales derechos nazcan con posterioridad a la concesión de la prestación.
3.- En caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado anterior por parte de la persona solicitante, el ayuntamiento procederá sin más trámite al archivo del expediente.
4.- En circunstancias extraordinarias podrá eximirse a la persona solicitante de la obligación prevista en el apartado 2, debiendo esta excepcionalidad regularse reglamentariamente.
Artículo 62.- Resolución, plazo para resolver y silencio administrativo.
1.- La resolución de concesión o denegación corresponderá, en el caso de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda, a la diputación foral del territorio histórico en el que se encuentre ubicado el municipio de empadronamiento y residencia efectiva de la persona solicitante, y en el caso de las ayudas de emergencia social, al ayuntamiento del municipio de solicitud.
2.- En el caso de las prestaciones económicas, el órgano competente para resolver dictará la resolución de concesión o de denegación en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, en el caso de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda, las prestaciones se entenderán concedidas; en el caso de las ayudas de emergencia social, la prestación se entenderá denegada.
3.- Los plazos citados en el apartado anterior quedarán interrumpidos cuando el procedimiento se paralice por causa imputable a la persona solicitante.
Artículo 63.- Confidencialidad.
Las administraciones públicas vascas garantizarán la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes por parte de los organismos competentes, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Sin perjuicio de lo anterior, deberá entenderse que existe un deber general de colaboración de las administraciones públicas entre sí para la mejor atención de la ciudadanía y que, en su marco, conviene establecer cauces de comunicación que permitan un sistema de información ágil, permanentemente actualizado, y que permitan, previa conformidad de la persona atendida y mediando la aplicación de todos los dispositivos de seguridad que se estimen necesarios, compartir determinados tipos de información entre las diferentes administraciones públicas vascas.
Artículo 64.- Recursos y quejas.
1.- Las resoluciones denegatorias serán presentadas por escrito y suficientemente motivadas, y contra ellas podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales que correspondan.
2.- Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las personas interesadas podrán elevar queja razonada al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social.
TÍTULO III
INSTRUMENTOS PARA LA INCLUSIÓN
SOCIAL Y LABORAL
CAPÍTULO I
CONVENIOS DE INCLUSIÓN
Artículo 65.- Definición y naturaleza.
1.- A los efectos de la presente ley, los convenios de inclusión se definirán como documentos-programa en los que las partes intervinientes establecen las acciones específicas de carácter social y/o laboral necesarias para prevenir el riesgo o la situación de exclusión de la persona titular y del conjunto de los miembros de la unidad de convivencia y para facilitar su inclusión social y laboral.
2.- Los convenios de inclusión referidos en el apartado anterior podrán incluir acciones de la siguiente naturaleza:
a) Acciones que permitan el desarrollo de las actitudes y de los hábitos necesarios para la adquisición de nuevos conocimientos educativos y formativos.
b) Actividades específicas de formación, reglada o no, que permitan adecuar el nivel de formación de partida o las competencias profesionales adquiridas a las necesidades del sistema productivo.
c) Acciones que posibiliten el acceso a un puesto de trabajo, sea por cuenta ajena o por cuenta propia, utilizando las vías de acceso existentes para una actividad profesional en el marco del autoempleo.
d) Acciones encaminadas al desarrollo de las habilidades y capacidades necesarias para promover la estabilidad personal, el equilibrio en la convivencia y la inclusión y participación social, en especial en su entorno habitual de convivencia.
e) Acciones que faciliten el acceso al sistema de salud, en particular en casos en los que se requiera un tratamiento médico especializado o intervenciones específicas de desintoxicación y deshabituación.
f) Acciones que faciliten el acceso a la red de servicios sociosanitarios.
g) Otras acciones que pudieran considerarse necesarias para garantizar la inclusión social.
Artículo 66.- Partes intervinientes.
1.- Las partes intervinientes en los convenios de inclusión serán, por un lado, los ayuntamientos, a través de sus servicios sociales, y, por otro, las personas que por encontrarse en riesgo o situación de exclusión sean susceptibles de ser destinatarias de los mismos.
2.- Se suscribirán convenios de inclusión con las personas titulares de:
a) Renta básica para la inclusión y protección social, orientando el convenio a la inclusión social y laboral, salvo que el servicio social correspondiente y los servicios de empleo estimen que no resulta posible considerar, en ese momento, un proceso de incorporación al mercado laboral.
b) Renta complementaria de ingresos de trabajo, orientando el convenio fundamentalmente a la mejora de la situación laboral.
3.- En el marco de un convenio de inclusión, el ayuntamiento firmante podrá incluir como destinatarias o destinatarios del convenio de inclusión a otros miembros de la unidad de convivencia cuando en los mismos concurran, a juicio del servicio social correspondiente, riesgos de exclusión.
4.- Asimismo, el ayuntamiento podrá suscribir un convenio de inclusión con cualquier persona que lo solicite y que a juicio del servicio social correspondiente requiera una intervención o actuación específica orientada a su inclusión social y laboral enfocada en el medio y largo plazo.
Artículo 67.- Inicio del procedimiento.
1.- El procedimiento de elaboración y suscripción de un convenio de inclusión se iniciará de oficio para todos los casos contemplados en el artículo 66.2.
2.- Las personas cuyo caso no esté contemplado en el artículo 66.2 y que requieran apoyos específicos orientados a su inclusión social y laboral podrán solicitar la elaboración de un convenio de inclusión, presentando la solicitud ante el servicio social del ayuntamiento correspondiente al municipio de empadronamiento y residencia efectiva. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos que en cada caso se hubieran establecido en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 68.- Diagnóstico de necesidades y elaboración del convenio de inclusión.
1.- Los ayuntamientos, por medio de los servicios sociales y los servicios de empleo, elaborarán el diagnóstico relativo a las necesidades individuales y/o familiares de inclusión social y laboral de las personas que sean destinatarias de los convenios de inclusión y, en su caso, de los miembros integrados en su unidad de convivencia. Con el fin de garantizar la homogeneidad en los criterios de intervención aplicados en todo el territorio autonómico, las administraciones públicas vascas aplicarán instrumentos comunes de valoración, en los términos regulados en el artículo 83.
2.- Sobre la base del diagnóstico referido en el apartado anterior, los servicios sociales de base diseñarán, de forma personalizada, la correspondiente propuesta de convenio de inclusión, en la que se explicitará el conjunto de compromisos de las partes intervinientes para la inclusión.
3.- La elaboración de la propuesta de convenio de inclusión, la negociación de su contenido con carácter previo a la suscripción, la coordinación de las acciones incluidas en el mismo y el seguimiento de su aplicación corresponderán a la persona de los servicios sociales de base especializada en procesos de inclusión social en colaboración con los servicios de empleo.
4.- Para el ejercicio de sus funciones de coordinación de caso y de seguimiento, la profesional o el profesional referente del servicio social podrá solicitar la colaboración de profesionales de otros ámbitos de actuación, en particular de servicios sociales, empleo, educación, salud y vivienda, tanto en materia de diagnóstico y orientación como en materia de intervención. Asimismo, podrá contar con la participación de las entidades de iniciativa social, en los términos previstos en la normativa reguladora de los servicios sociales.
5.- En aquellos casos en los que haya existido o exista una intervención previa, la profesional o el profesional referente deberá trabajar en colaboración con el o la profesional que haya desarrollado dicha intervención.
6.- En el proceso de elaboración de un convenio de inclusión, los servicios sociales de los ayuntamientos tendrán en cuenta el conjunto de acciones susceptibles de ser articuladas en su marco, independientemente de su naturaleza y de si su titularidad corresponde al resto de las entidades públicas o privadas competentes. A tales efectos, las demás administraciones públicas vascas, así como las entidades privadas inscritas en los registros de entidades colaboradoras que actúan en el ámbito de la inclusión social y en los ámbitos de los servicios sociales, el empleo, la salud y la vivienda deberán actuar de conformidad con los principios de coordinación, cooperación y servicio a la ciudadanía.
7.- Las personas que hayan suscrito convenios de inclusión que conlleven una orientación laboral deberán derivarse desde los servicios sociales a los servicios de empleo, los cuales pondrán en marcha los protocolos establecidos y desarrollarán los itinerarios de inclusión laboral pertinentes, evacuando información periódica al servicio social derivante.
Cuando se trate de personas titulares de rentas de garantía de ingresos que a juicio del servicio social correspondiente únicamente requieran apoyos para la inclusión laboral, serán derivados a los servicios de empleo, quienes asumirán el caso y serán, a partir de ese momento, el servicio de referencia para la persona titular.
En el caso de las personas titulares de rentas de garantía de ingresos, cuando sean beneficiarias de pensiones de vejez o invalidez absoluta y el servicio social correspondiente considere que no requieren ningún tipo de medida de inclusión, derivará el expediente a la diputación foral correspondiente, la cual, a partir de ese momento, asumirá la relación directa con la persona titular de la prestación.
Artículo 69.- Obligaciones de las partes intervinientes.
1.- Serán obligaciones de las partes intervinientes en los convenios de inclusión:
a) Comunicar los cambios sobrevenidos que incidieran en la posibilidad de desarrollar las actuaciones comprometidas.
b) Realizar todas aquellas actuaciones que se deriven del objeto y finalidad del convenio de inclusión suscrito.
2.- En todo caso, y con independencia de los compromisos que pudieran haberse suscrito mediante la firma del convenio de inclusión, el desarrollo de los mismos en ningún caso constituirá un obstáculo para el acceso de las personas destinatarias de dicho convenio a un empleo o a un proceso de formación no previsto en el mismo, sin perjuicio de la revisión del convenio que ello pudiera conllevar.
3.- Las actuaciones e intervenciones incluidas en los convenios de inclusión se realizarán, de conformidad con los principios previstos en el apartado 6 del artículo anterior, por los ayuntamientos o por las demás administraciones públicas y entidades públicas y privadas competentes en el área de actuación de que se trate, en ejecución de sus respectivos programas y en los términos que se establezcan en los mismos.
Artículo 70.- Resolución, plazo para resolver y silencio administrativo.
1.- La resolución por la cual se acuerde suscribir o no el convenio corresponderá al ayuntamiento del municipio de empadronamiento y residencia efectiva.
2.- El órgano competente para resolver dictará resolución denegatoria o suscribirá el correspondiente convenio de inclusión en el plazo de dos meses a partir del inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera suscrito se dará por desistido el procedimiento iniciado.
3.- El plazo citado en el apartado anterior quedará interrumpido cuando el procedimiento se paralice por causa imputable a la persona solicitante.
Artículo 71.- Revisión, modificación y suspensión temporal.
1.- El convenio de inclusión deberá determinar la periodicidad con la que se efectuará la evaluación de su aplicación. En función de dicha evaluación o por acuerdo de las partes intervinientes, previa solicitud de cualquiera de las mismas, o por circunstancias de fuerza mayor podrá revisarse y modificarse su contenido o suspenderse su aplicación.
2.- En situaciones de excepcional gravedad en las que sea imposible el cumplimiento por parte de la persona titular se podrá suspender de forma temporal la obligatoriedad del cumplimiento de los compromisos derivados del mismo, hasta tanto desaparezca o se modifique la situación justificada.
Artículo 72.- Causas de resolución.
Serán causas de resolución del convenio de inclusión:
a) Haberse alcanzado los objetivos de inclusión previstos en el mismo.
b) No haberse realizado por la persona beneficiaria, por causa imputable a la misma, las actuaciones a las que se hubiera comprometido.
c) Alcanzarse un acuerdo en tal sentido entre las partes intervinientes.
d) Cumplirse el plazo para el que fue establecido, salvo que se hubiera acordado su prórroga.
e) Las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico.
Artículo 73.- Confidencialidad.
Las administraciones públicas vascas garantizarán la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los convenios de inclusión por parte de los organismos competentes, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Sin perjuicio de lo anterior, deberá entenderse que existe un deber general de colaboración de las administraciones públicas entre sí para la mejor atención de la ciudadanía y que, en su marco, conviene establecer cauces de comunicación que permitan un sistema de información ágil, permanentemente actualizado, y que permitan, previa conformidad de la persona atendida y mediando la aplicación de todos los dispositivos de seguridad que se estimen necesarios, compartir determinados tipos de información entre las diferentes administraciones públicas vascas.
Artículo 74.- Recursos y quejas.
1.- Contra las resoluciones denegatorias podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales que correspondan.
2.- Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las personas interesadas podrán elevar queja razonada al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social.
CAPÍTULO II
PROGRAMAS Y SERVICIOS DE INCLUSIÓN SOCIAL Y LABORAL
Artículo 75.- Tipos de intervención orientados a la inclusión social y laboral.
En el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, el objetivo de inclusión social y laboral de las personas que se encuentran en riesgo o situación de exclusión requerirá la articulación de medidas específicas de intervención en los diferentes ámbitos de la protección social, en particular en los servicios sociales, los servicios de empleo, los servicios de salud y los servicios de vivienda.
Artículo 76.- Servicios sociales orientados a la inclusión social.
El Sistema Vasco de Servicios Sociales y el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos deberán coordinar sus instrumentos de planificación y las actuaciones contenidas en los mismos. Así mismo, se determinarán reglamentariamente todos los protocolos de actuación conjunta entre los diversos sistemas, especialmente el de los anteriores con sanidad, educación y vivienda.
Artículo 77.- Programas y servicios de incorporación laboral y de empleo orientados a la inclusión social.
1.- En el ámbito de sus respectivas competencias en materia de formación y empleo, las administraciones públicas vascas deberán arbitrar medidas orientadas a favorecer y facilitar la incorporación al mercado laboral de personas o grupos que, por sus características, no puedan o tengan dificultades para acceder al mismo en condiciones de igualdad. Estas medidas podrán incluir:
a) Formación ocupacional.
b) Intermediación laboral.
c) Acompañamiento y apoyo a la incorporación laboral.
d) Empleo con apoyo.
e) Apoyo a la creación y mantenimiento de las empresas de inserción.
f) Apoyo a la apertura de los centros especiales de empleo a las personas en riesgo o situación de exclusión.
g) Fomento de la contratación de personas en situación de exclusión en el mercado laboral ordinario.
h) Introducción de cláusulas sociales en las contrataciones públicas que otorguen prioridad a las entidades que contraten a personas en situación de exclusión o en proceso de incorporación laboral.
i) Medidas de apoyo en el marco de las políticas de conciliación de la vida familiar y laboral.
j) Promoción de instrumentos de financiación orientados a facilitar la incorporación laboral.
2.- En la regulación y en la implementación de las medidas previstas en el apartado anterior, las administraciones públicas competentes en materia de formación y empleo deberán coordinar sus previsiones y actuaciones con las del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, contenidas en el Plan Vasco para la Inclusión Social, con el fin de garantizar la eficacia del conjunto de las actuaciones, la utilización racional de los recursos y la continuidad de la atención a las personas en situación de exclusión en el marco de los itinerarios personalizados diseñados en los convenios de inclusión.
Artículo 78.- Programas y servicios de inclusión social en otros ámbitos de actuación.
Siendo la inclusión social una finalidad compartida por los diferentes sistemas y políticas públicas de protección social, deberán arbitrarse medidas orientadas a ese objetivo en todos sus ámbitos básicos de actuación, en particular en el marco de los servicios de educación, servicios sociales, de salud y de la política pública de vivienda.
TÍTULO IV
PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO DEL SISTEMA VASCO DE GARANTÍA DE INGRESOS
E INCLUSIÓN SOCIAL
Artículo 79.- Disposiciones generales.
1.- Las administraciones públicas vascas deberán planificar de forma ordenada y coordinada los objetivos y los instrumentos necesarios para alcanzarlos en el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social al objeto de determinar ejes de actuación prioritarios comunes y de promover niveles de protección homogéneos en el conjunto del territorio autonómico.
2.- La planificación referida en el apartado anterior se materializará, en el ámbito autonómico, a través del Plan Vasco para la Inclusión Social, debiendo garantizarse en su elaboración la participación directa de todas las administraciones públicas vascas, así como la de otras entidades públicas y privadas que intervengan en el sector.
Las diputaciones forales y los ayuntamientos o agrupaciones de ayuntamientos desarrollarán, en ejecución del Plan Vasco para la Inclusión Social, su propia programación en sus ámbitos territoriales de actuación.
3.- Podrán elaborarse planes especiales para barrios, municipios, comarcas u otros ámbitos geográficos que, por su mayor degradación y por sus elevadas tasas de pobreza y exclusión social, precisen de una acción integral a corto o medio plazo, en coordinación con las líneas marcadas en el Plan Vasco para la Inclusión Social.
Artículo 80.- Principios de planificación.
El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social se estructurará adecuando su diseño y su funcionamiento a los siguientes principios de planificación:
a) Planificación temporal y geográfica tanto de los objetivos como de los instrumentos orientados a la inclusión social y laboral, con especial consideración del criterio de proximidad, en coordinación con las previsiones contenidas en los planes autonómicos de actuación existentes en otros ámbitos de la protección social, en particular en servicios sociales, empleo, educación, vivienda y salud.
b) Equilibrio y homogeneidad territorial, articulando una distribución geográfica de los servicios que garantice las mismas oportunidades de acceso a toda la población de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
c) Aprovechamiento integral, flexible, racional y eficiente de todos los recursos disponibles, formales e informales, públicos y privados, basado en fórmulas eficaces de coordinación de las intervenciones y de trabajo en red.
d) Una dotación presupuestaria suficiente en los presupuestos generales.
Artículo 81.- Plan Vasco para la Inclusión Social.
1.- El Plan Vasco para la Inclusión Social recogerá de forma coordinada y global las líneas y directrices de intervención y actuación que deben orientar la actividad de las administraciones competentes para la consecución de la inclusión de las personas en situación de exclusión. Tendrá carácter quinquenal.
2.- La Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social elaborará la propuesta del plan, y su aprobación corresponderá al Gobierno Vasco previo informe preceptivo del Consejo Vasco para la Inclusión Social, debiendo, una vez aprobado, ser objeto de una comunicación del Ejecutivo autonómico al Parlamento Vasco para su debate.
3.- El Plan Vasco para la Inclusión Social obedecerá a las siguientes características:
a) Apoyarse en un diagnóstico de las necesidades de inclusión social y laboral y en un pronóstico de su evolución.
b) Definir los objetivos, los ejes estratégicos y las acciones en el marco de cada uno de ellos, estableciendo los plazos para su desarrollo y consecución y las entidades u órganos competentes para ello.
c) Establecer los mecanismos de evaluación sistemática y continuada del propio plan.
Irá acompañado de la correspondiente memoria económica que definirá las previsiones de coste económico que deberán ser modificadas anualmente en función de la evaluación sistemática de sus objetivos y del seguimiento de su aplicación.
4.- Las administraciones públicas vascas promoverán la coherencia y las sinergias entre el Plan Vasco para la Inclusión Social y otros planes interinstitucionales e interdepartamentales con incidencia en esta materia, en particular con los planes de servicios sociales, de empleo, de educación, de vivienda, de salud y de atención sociosanitaria.
Artículo 82.- Programas para la Inclusión Social.
El Plan Vasco para la Inclusión Social se ejecutará mediante los programas que elaboren y desarrollen las distintas administraciones públicas vascas en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 83.- Instrumentos técnicos comunes del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social.
1.- Con el fin de garantizar la homogeneidad en los criterios de intervención en el ámbito de la inclusión social, las administraciones públicas vascas aplicarán instrumentos comunes de valoración y diagnóstico y de intervención personalizada.
2.- A tal efecto, las administraciones públicas vascas utilizarán la herramienta informática Diagnóstico e Intervención Social para la recogida de información sobre necesidades, para la elaboración de diagnósticos sociales en su ámbito territorial y para la realización de diagnósticos individuales e itinerarios de inclusión personalizados. Alternativamente, podrán recurrir a otros instrumentos técnicos validados que faciliten el trasvase de información y la comparabilidad de los datos.
3.- En el ejercicio de las actuaciones previstas en el apartado anterior en relación con la explotación de la información, el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social colaborará y se coordinará con otros sistemas y políticas públicas de Protección Social para el conocimiento, explotación y difusión más eficaz de la información estadística con vistas a un conocimiento integral de las principales magnitudes de las redes de atención.
Artículo 84.- Mejora de la calidad de la atención, formación de profesionales e investigación.
1.- Al objeto de garantizar una atención de calidad y la mejora de los estándares de atención, las administraciones públicas vascas competentes en materia de inclusión social fomentarán la aplicación de métodos acreditados de evaluación externa y mejora continua de la calidad que contribuyan a determinar las disfunciones o los déficits que se producen en la satisfacción de las necesidades y en el funcionamiento de las estructuras de gestión del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social.
2.- Las administraciones públicas vascas se coordinarán para promover y planificar la formación de la totalidad de agentes y profesionales que intervienen en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, en particular de figuras profesionales especializadas en incorporación social y laboral, en intervención social y educación familiar y en mediación intercultural.
3.- Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la investigación en el ámbito de la inclusión social y determinarán los ejes prioritarios de estudio y evaluación con vistas a favorecer la eficacia de las políticas públicas de protección e intervención social y el mejor aprovechamiento de la innovación.
4.- Las administraciones públicas vascas articularán los medios necesarios para proceder a la identificación y el seguimiento de las buenas prácticas desarrolladas tanto en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma como en otras Comunidades Autónomas y en otros países del entorno europeo.
TÍTULO V
RÉGIMEN COMPETENCIAL
Y DE FINANCIACIÓN
CAPÍTULO I
RÉGIMEN COMPETENCIAL
Artículo 85.- Disposiciones generales.
1.- El ejercicio de la función legislativa en materia de garantía de ingresos e inclusión social corresponde al Parlamento Vasco.
2.- Es competencia del Gobierno Vasco el desarrollo normativo y la acción directa que en materia de garantía de ingresos y de inclusión social se le atribuya en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
A los efectos de la presente ley, se entiende por acción directa, además de las potestades ejecutivas atribuidas al Gobierno Vasco en la presente ley, la competencia de ejecución respecto a aquellos programas, prestaciones y servicios que, por su interés general, por su naturaleza y características, o por el número de potenciales personas usuarias o por las economías de escala susceptibles de obtenerse por su prestación a nivel autonómico tengan que ser prestados con carácter unitario en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
La concurrencia de tales requisitos tendrá que ser motivada y declarada por decreto del Gobierno Vasco, previo informe preceptivo y favorable de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social.
3.- Corresponde a las diputaciones forales de los territorios históricos y a los ayuntamientos la ejecución de las normas de garantía de ingresos e inclusión social, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
Artículo 86.- Competencias del Gobierno Vasco.
1.- Corresponde al Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de inclusión social, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La elaboración y aprobación de las normas de desarrollo de la presente ley.
b) La instrumentación con carácter general de los recursos y medios suficientes para la ejecución del Plan Vasco para la Inclusión Social mediante los programas departamentales a incluir anualmente en el anteproyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
c) El diseño y la implantación, en cooperación y coordinación con las demás administraciones vascas, de los instrumentos técnicos comunes de diagnóstico e intervención planificada y personalizada.
d) La planificación y el diseño de las estadísticas relativas a las prestaciones económicas y demás instrumentos orientados a la inclusión social previstos en la presente ley, así como la elaboración y el mantenimiento de las mismas, de acuerdo con la normativa estadística y en coordinación y cooperación con las demás administraciones vascas.
e) La ejecución de los programas, prestaciones y servicios incluidos en la acción directa del Gobierno Vasco en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
f) La evaluación de la implementación de los procesos de inclusión social y laboral, pudiendo el Gobierno Vasco, en el marco de dicha evaluación, proceder a la revisión de casos individuales cuando lo estime pertinente y realizar así una función de control de las personas titulares y destinatarias de las prestaciones económicas y de los programas previstos en esta ley en su nivel competencial.
g) La promoción, la elaboración y el desarrollo de intervenciones y actuaciones de carácter comunitario para la inclusión.
h) La puesta en marcha de la Comisión Interdepartamental para la Inclusión Social e impulso al desarrollo de sus trabajos.
i) La constitución de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social.
j) La constitución del Consejo Vasco para la Inclusión Social.
k) La aprobación del Plan Vasco para la Inclusión Social y la elevación del mismo al Parlamento Vasco como comunicación para su debate.
l) Las demás funciones que pudieran serle encomendadas por el ordenamiento jurídico.
2.- El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de inclusión social, elaborará quinquenalmente una evaluación del Plan Vasco de Inclusión Social, para su elevación al Parlamento Vasco.
Artículo 87.- Competencias de las diputaciones forales.
Corresponde a la diputación foral de cada territorio histórico en el ámbito de sus competencias de inclusión social:
a) La elaboración y el desarrollo de los programas forales de inclusión social que se aprueben en ejecución del Plan Vasco para la Inclusión Social.
b) El reconocimiento, la denegación y, en su caso, revisión, modificación, suspensión y extinción de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda.
c) La realización del pago mensual de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda.
d) El ejercicio de una función de control de las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas previstas en esta ley en su nivel competencial.
e) El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente ley y normas que la desarrollen.
f) La coordinación entre los distintos departamentos forales para el diseño y desarrollo de la red de servicios y centros, de mayor especialización, susceptibles de dar respuesta a las necesidades de inclusión social y laboral en los diferentes ámbitos de la protección social.
g) Las demás funciones que pudieran serle encomendadas por el ordenamiento jurídico.
Artículo 88.- Competencias de los ayuntamientos.
Corresponde a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi la realización de las siguientes funciones:
a) En su caso, la elaboración y el desarrollo de los programas municipales para la inclusión social aprobados en ejecución del Plan Vasco de Inclusión Social.
b) La detección, a través principalmente de los servicios sociales, de las personas en riesgo o situación de exclusión y el diagnóstico de sus necesidades.
c) La coordinación entre los distintos departamentos municipales para el diseño y desarrollo de la red de servicios y centros susceptibles de dar respuesta a las necesidades de inclusión social y laboral en los diferentes ámbitos de la protección social.
d) La promoción, la elaboración y el desarrollo de intervenciones y actuaciones de carácter comunitario para la inclusión.
e) La recepción de las solicitudes y la instrucción de los expedientes relativos a la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y a la prestación complementaria de vivienda, incluida la propuesta de resolución.
f) La negociación y elaboración de los convenios de inclusión por parte de los servicios sociales y la suscripción de los mismos con personas destinatarias de la renta de garantía de ingresos, cuando lo consideren necesario o adecuado, o con otras personas que, aun sin ser titulares de dichas prestaciones, así lo requieran y soliciten expresamente.
g) La recepción de las solicitudes, la instrucción, el reconocimiento y la denegación de las ayudas de emergencia social y, en su caso, la realización de los pagos correspondientes a dichas ayudas.
h) En la medida de su nivel competencial, el seguimiento continuado y control de las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas previstas en esta ley y de los correspondientes convenios de inclusión.
i) En su caso, la suspensión temporal, la revisión y la modificación de los convenios de inclusión.
j) El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente ley y normas que la desarrollen.
k) Las demás funciones que pudieran serles encomendadas por el ordenamiento jurídico.
Artículo 89.- Delegación de competencias.
Las diferentes administraciones públicas con responsabilidades en el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social podrán delegarse entre sí las funciones que en esta ley se les atribuyen.
CAPÍTULO II
FINANCIACIÓN
Artículo 90.- Fuentes de financiación.
El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social se financiará con cargo a:
a) Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
b) Los presupuestos generales de los territorios históricos.
c) Los presupuestos de los ayuntamientos.
d) Cualquier otra aportación económica amparada en el ordenamiento jurídico que vaya destinada a tal fin.
Artículo 91.- Financiación.
1.- Se consignarán anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi los recursos económicos suficientes para la financiación de las cuantías de las prestaciones económicas reguladas en la presente ley y para la ejecución del conjunto de las competencias asignadas al Gobierno Vasco en la presente ley.
2.- Las diputaciones forales y los ayuntamientos consignarán anualmente en sus respectivos presupuestos los recursos económicos suficientes para la ejecución de las competencias previstas en la presente ley.
Artículo 92.- Colaboración financiera.
1.- La colaboración de las administraciones públicas vascas entre sí y con otras entidades públicas se instrumentará a través de convenios de colaboración o cualquiera de las fórmulas reguladas en la legislación vigente al objeto de condicionarla al cumplimiento de los objetivos establecidos y de sujetarla a las medidas de control financiero que se estimen pertinentes en cada caso.
2.- Las prestaciones económicas reguladas en la presente ley serán financiadas con cargo a las consignaciones presupuestarias y demás fuentes de financiación previstas en el artículo anterior.
3.- Los servicios sociales, de empleo, de educación, de salud o de vivienda que se articulen en el marco de los convenios de inclusión serán financiados de conformidad con lo previsto en la normativa específica reguladora de dichos servicios.
TÍTULO VI
COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN INTERDEPARTAMENTAL E INTERADMINISTRATIVA Y PARTICIPACIÓN
CAPÍTULO I
COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN INTERDEPARTAMENTAL E INTERADMINISTRATIVA
Artículo 93.- Deber de cooperación y coordinación entre las administraciones públicas.
1.- Las administraciones públicas vascas deberán prestarse entre sí la cooperación y coordinación necesarias para garantizar la máxima eficacia y eficiencia en el funcionamiento del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social.
2.- A los efectos de encauzar dicha cooperación y coordinación, el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y de Inclusión Social se dota, para su funcionamiento, de la siguiente organización institucional:
a) La Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social.
b) La Comisión Interdepartamental para la Inclusión Social.
Artículo 94.- Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social.
1.- La Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social se constituye como máximo organismo de colaboración entre las administraciones públicas vascas con el fin de asegurar la coordinación interinstitucional en las diversas actuaciones derivadas de la presente ley.
2.- La Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social estará integrada por los miembros que se determine reglamentariamente.
3.- La comisión podrá constituir, siempre que lo estime necesario o conveniente, subcomisiones de seguimiento, cuyo ámbito de actuación podrá determinarse en función de las necesidades del momento, bien para una determinada zona geográfica, bien para un determinado tipo de prestación o de actuación.
Artículo 95.- Funciones de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social.
Corresponderá a la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Proponer los criterios para la elaboración de las normas de desarrollo, aplicación y, en su caso, revisión de la presente ley.
b) Informar con carácter preceptivo la concurrencia de los requisitos para la declaración de acción directa, prevista en el artículo 85 de la presente ley, debiendo, los acuerdos que se adopten, requerir el voto favorable de la representación del nivel de la Administración pública -ya sea autonómica, foral o local- que resulte afectada y/o para la que se deriven obligaciones.
c) Detectar y analizar las necesidades básicas de las personas en situación o riesgo de exclusión, con el fin de proponer las líneas de actuación que deberían desarrollarse para hacerles frente.
d) Elaborar la propuesta de Plan Vasco para la Inclusión Social.
e) Asesorar en los planes y programas de ámbito territorial, y local, así como en las disposiciones normativas forales y locales que afecten a la inclusión social.
f) Ser informada por el conjunto de las administraciones públicas vascas con responsabilidad en materia de inclusión social del seguimiento y evaluación del cumplimiento de los planes y programas que aprueben, así como de la aplicación de las disposiciones normativas que afecten a la inclusión social.
g) Acordar las principales estrategias, directrices y actuaciones de avance orientadas a la consecución del objeto de esta ley.
h) Acordar los instrumentos técnicos comunes de diagnóstico y planificación individual de aplicación por las administraciones públicas vascas.
i) Proponer a las distintas administraciones públicas vascas la adopción de las medidas necesarias para la coordinación de sus actuaciones en las materias previstas en esta ley, con particular referencia al análisis de los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de dichas actuaciones.
j) Realizar con carácter quinquenal un informe de control de calidad de la gestión dirigido a detectar las disfunciones que pudiera generar la intervención de los tres niveles institucionales en la aplicación y ejecución de lo dispuesto en la presente ley, proponiendo, en su caso, las acciones precisas para su eficaz cumplimiento y desarrollo.
k) Analizar los criterios para la distribución del Gobierno Vasco a los ayuntamientos de los recursos económicos destinados a la financiación de las ayudas de emergencia social y proponer, en su caso, la revisión de los mismos.
l) Todos los informes y documentos que elabore esta comisión deberán remitirse al Parlamento Vasco.
m) Las demás funciones que pudieran serle encomendadas por el ordenamiento jurídico.
Artículo 96.- Comisión Interdepartamental para la Inclusión Social.
1.- La Comisión Interdepartamental para la Inclusión Social se constituye como órgano de coordinación de las actuaciones del Gobierno Vasco en materia de inclusión social, adscrita al departamento competente en garantía de ingresos e inclusión social.
2.- Dicha comisión estará integrada por los miembros que se determine reglamentariamente.
3.- Serán funciones de la Comisión Interdepartamental para la Inclusión Social las siguientes:
a) Identificar y censar las intervenciones y actuaciones específicas de lucha contra la exclusión, así como las intervenciones y actuaciones de carácter general susceptibles de ser aplicadas para promover la inserción personal, social y laboral de las personas en situación de exclusión en el ámbito de la competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
b) Proponer los principios generales para garantizar el acceso de las personas en situación de exclusión a las mencionadas intervenciones y actuaciones, estableciendo en su caso propuestas respecto a la proporción mínima de las ayudas o acciones previstas en cada intervención o actuación general que deberán destinarse a las personas en situación de exclusión.
c) Establecer propuestas para la coordinación de las intervenciones y actuaciones interdepartamentales en materia de inclusión, así como, en su caso, respecto a los criterios para la distribución interdepartamental de las cargas financieras relativas a actuaciones que afecten a varios departamentos.
d) Analizar la aplicación de las distintas intervenciones o actuaciones de lucha contra la exclusión, estudiando, en su caso, nuevas propuestas para el tratamiento de los problemas planteados por las realidades de exclusión.
e) Proponer las líneas básicas para la ejecución del Plan Vasco para la Inclusión Social por los departamentos a través de los programas departamentales orientados a la Inclusión.
f) Elaborar su reglamento de organización y funcionamiento.
g) Las demás que se le puedan atribuir en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como en el resto del ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO II
CONSULTA Y PARTICIPACIÓN
Artículo 97.- Consejo Vasco para la Inclusión Social.
El Consejo Vasco para la Inclusión Social se constituye como un órgano de carácter consultivo y de participación, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social, en el que estarán representados el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos, así como las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las de personas usuarias, las del tercer sector de acción social que intervengan en materia de inclusión y las de profesionales que trabajen en el campo de la inclusión social.
La composición del consejo, la designación de sus miembros, su régimen y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 98.- Funciones del Consejo Vasco para la Inclusión Social.
Corresponde al Consejo Vasco para la Inclusión Social la realización de las siguientes funciones:
1.- Emitir informe, con carácter preceptivo y previo, en relación con:
a) Anteproyectos de ley en materia de garantía de ingresos e inclusión social.
b) Proyectos de decreto en materia de garantía de ingresos e inclusión social.
c) Planes generales o sectoriales en materia de garantía de ingresos e inclusión social cuyo ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Euskadi, en particular con el Plan Vasco de Inclusión.
2.- Asesorar y elevar al Gobierno propuestas e iniciativas sobre cualquier materia relativa al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social.
3.- Detectar y analizar las necesidades básicas de las personas en situación o riesgo de exclusión con el fin de proponer a la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social las líneas de actuación que deberían desarrollarse para hacerles frente.
4.- Aportar y recibir sugerencias, información y propuestas de los agentes intervinientes en materia de inclusión social.
5.- Ser informado por el conjunto de las administraciones públicas vascas con responsabilidad en materia de garantía de ingresos e inclusión social del seguimiento y evaluación del cumplimiento de los planes generales y sectoriales.
6.- Emitir recomendaciones para la mejora del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y de Inclusión Social mediante la elaboración de un informe anual de seguimiento y evaluación de la ejecución del Plan Vasco de Inclusión, realizando tanto al Gobierno Vasco como al resto de órganos o entidades públicos y a las entidades privadas competentes propuestas relativas a las actuaciones que deberían desarrollarse para la inclusión de las personas en riesgo o en situación de exclusión.
7.- Elaborar su reglamento de organización y funcionamiento.
8.- Cualquier otra función que se le atribuya en el desarrollo reglamentario de la presente ley, o pueda atribuirle la normativa vigente.
TÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 99.- Sujetos responsables.
Son sujetos responsables quienes incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la presente ley.
Artículo 100.- Infracciones.
Constituyen infracciones las acciones u omisiones de las personas destinatarias tipificadas y sancionadas en la presente ley.
Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción del oportuno expediente.
Las infracciones son consideradas, según su naturaleza, como leves, graves y muy graves.
Artículo 101.- Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de la obligación de comunicar cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual de la persona titular o beneficiaria cuando de dicho cambio no se derivara percepción o conservación indebida de alguna de las prestaciones previstas en la presente ley.
b) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, la prestación complementaria de vivienda o las ayudas de emergencia social, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones no se hubiera derivado la obtención o la conservación pretendida o cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida de alguna de las prestaciones en cuantía inferior o igual al 50% de la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que pudiera corresponder con carácter anual a una unidad de convivencia de las características de la de la persona presunta infractora.
c) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, la prestación complementaria de vivienda o las ayudas de emergencia social, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando, obtenido o no el resultado pretendido, en el momento de la comisión de esas actuaciones la unidad de convivencia de la persona presunta infractora dispusiera de unos recursos mensuales superiores al 150% e inferiores o iguales al 200% de la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que pudiera corresponder con carácter mensual a una unidad de convivencia de las características de la de la persona presunta infractora.
Artículo 102.- Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, la prestación complementaria de vivienda o las ayudas de emergencia social, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida de alguna de las prestaciones en cuantía superior al 50% e inferior o igual al 100% de la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que pudiera corresponder con carácter anual a una unidad de convivencia de las características de la de la persona presunta infractora.
b) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, la prestación complementaria de vivienda o las ayudas de emergencia social, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ellos, cuando, obtenido o no el resultado pretendido, en el momento de la comisión de esas actuaciones la unidad de convivencia de la persona presunta infractora dispusiera de unos recursos mensuales superiores al 200% e inferiores o iguales al 300% de la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que pudiera corresponder con carácter mensual a una unidad de convivencia de las características de la de la persona presunta infractora.
c) El concurso de dos o más infracciones leves se considerará como una infracción grave.
Artículo 103.- Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, la prestación complementaria de vivienda o las ayudas de emergencia social, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida de alguna de las prestaciones en cuantía superior al 100% de la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que pudiera corresponder con carácter anual a una unidad de convivencia de las características de la de la persona presunta infractora.
b) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, la prestación complementaria de vivienda o las ayudas de emergencia social, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando, obtenido o no el resultado pretendido, en el momento de la comisión de esas actuaciones la unidad de convivencia de la persona presunta infractora dispusiera de unos recursos mensuales superiores al 300% de la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que pudiera corresponder con carácter mensual a una unidad de convivencia de las características de la persona presunta infractora.
Artículo 104.- Concurso de más de una infracción.
Cuando las actuaciones a las que se refieren los artículos 101.c, 102.b y 103.b de esta ley hubieran dado lugar además a una percepción indebida de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, de la prestación complementaria de vivienda o de las ayudas de emergencia social, concurriendo en consecuencia más de una infracción, se procederá a sancionar solamente la más grave de las infracciones cometidas.
Artículo 105.- Sanciones.
1.- Las infracciones leves se sancionarán con el apercibimiento a la persona infractora.
2.- Las infracciones graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 120 euros a 180 euros; en su grado medio, de 181 euros a 240 euros, y, en su grado máximo, de 241 euros a 300 euros.
3.- Las infracciones muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 301 euros a 1.202 euros; en su grado medio, de 1.203 euros a 2.103 euros y, en su grado máximo, de 2.104 a 3.005 euros y con la imposibilidad de acceder a dichas prestaciones durante un mínimo de tres meses y un máximo de nueve meses.
4.- En los casos de concurso de más de una infracción previstos en el artículo anterior, y siempre que por lo menos dos de ellas sean muy graves, se suspenderá el derecho a la percepción de la cuantía total de las rentas de garantía de ingresos o, en su caso, de las ayudas de emergencia social. Además, se sancionará con la imposibilidad de acceder a dichas prestaciones durante un año. En este sentido, la primera suspensión supondrá una reducción de la cuantía a percibir de un 20%, y la segunda, de hasta un 50%. La reiteración en más de dos veces de estos supuestos extinguirá la prestación y acarreará la imposibilidad de acceder a dichas prestaciones durante cinco años.
5.- Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
Artículo 106.- Graduación de las sanciones.
Las sanciones se graduarán en atención a:
a) La intencionalidad de la persona infractora.
b) La capacidad real de discernimiento de la persona infractora.
c) La cuantía económica percibida indebidamente.
d) El incumplimiento de requerimientos previos por parte de las administraciones públicas vascas.
e) Las circunstancias familiares, en particular en lo relativo a su situación económica.
f) La realización en el término de un año, a contar desde la comisión de la infracción calificada, de otra u otras infracciones de la misma o distinta naturaleza que hayan sido declaradas firmes por resolución administrativa.
g) El arrepentimiento y la subsanación de los perjuicios que dieron lugar a la iniciación del procedimiento sancionador, siempre que se hubiera producido antes de la conclusión de dicho procedimiento.
Artículo 107.- Régimen de prescripciones.
1.- Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde la fecha en que la infracción se hubiese cometido.
2.- Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, contados a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Artículo 108.- Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se fijará reglamentariamente de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 2/1998 , de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Aplicación transitoria de la normativa vigente.
En tanto el Gobierno Vasco no proceda al desarrollo reglamentario de la presente ley se aplicará la normativa actualmente vigente en cuanto no se oponga a las disposiciones de aquélla.
Segunda.- Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social.
A la entrada en vigor de la presente ley, la Comisión Interinstitucional de Inserción pasará a constituir la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social y adoptará la composición y el funcionamiento de aquella en tanto no se apruebe su normativa específica de funcionamiento.
Tercera.- Consejo Vasco para la Inclusión Social.
A la entrada en vigor de la presente ley, la Comisión Permanente de Inserción pasará a constituir el Consejo Vasco para la Inclusión Social, y este adoptará la composición y el funcionamiento de aquella en tanto no se apruebe su normativa específica de funcionamiento.
Cuarta.- Reajuste financiero.
1.- Como consecuencia de la distribución competencial efectuada en la presente ley, se realizará el correspondiente reajuste financiero entre las diversas instituciones.
2.- Dicha redistribución competencial y dicho reajuste financiero en ningún caso podrán suponer una disminución en los niveles de intensidad y cobertura de las prestaciones y servicios existentes en la fecha de su entrada en vigor.
Quinta.- Régimen transitorio de las cuantías.
Las personas que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley fueran beneficiarias de prestaciones forales orientadas a complementar las cuantías otorgadas en el marco de la normativa reguladora de renta básica podrán seguir percibiéndolas, siempre que reúnan los requisitos de acceso a las mismas, en el importe que exceda de la cuantía máxima de la renta de garantía de ingresos que corresponda.
Dicho complemento foral se mantendrá hasta que la suma de los ingresos de la unidad de convivencia y de los ingresos procedentes de la renta de garantía de ingresos alcance un importe equivalente a la cuantía total que efectivamente esté percibiendo a la entrada en vigor de esta ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Normas de desarrollo.
El Gobierno Vasco elaborará y aprobará, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los decretos reguladores de cada una de las prestaciones económicas previstas en la sección 1.ª del capítulo I de su título II.
Segunda.- Miembros de las colectividades vascas.
Los requisitos de empadronamiento y residencia efectiva previstos para las diferentes prestaciones económicas reguladas en la presente ley no serán exigibles a los miembros de las colectividades vascas a que se refiere el artículo 11.1 de la Ley 8/1994, de 27 de mayo, de Relaciones con las colectividades y centros vascos en el exterior de la Comunidad Autónoma de Euskadi, siempre y cuando cumplan los demás requisitos previstos en dicho artículo.
Tercera.- Regulación de los instrumentos técnicos comunes.
El Gobierno Vasco determinará, en un plazo de dos años, en coordinación con las demás administraciones públicas vascas, la lista de instrumentos técnicos que se consideren aplicables a efectos de valoración de necesidades y elaboración del diagnóstico, debiendo los mismos garantizar un trasvase fluido de información y la comparabilidad de los datos con los recogidos mediante la aplicación de la herramienta informática Diagnóstico e Intervención Social del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de inclusión social.
Cuarta.- Actualización del importe de las sanciones.
Se autoriza al Gobierno Vasco para actualizar el importe de las sanciones previstas en la presente ley.
Quinta.- Acceso a ficheros de Sanidad.
A los efectos de agilidad administrativa, el Departamento de Sanidad facilitará a las diputaciones forales, con carácter mensual, los datos de identificación, fecha de nacimiento y fecha de fallecimiento de las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas reguladas en la presente ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1.- Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
2.- Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) La Ley 12/1998 , de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, así como la Ley 8/2000, de 10 de noviembre, la Ley 9/2000 , de 10 de noviembre, y la Ley 4/2003, de 25 de junio, de modificación de la Ley contra la Exclusión Social.
b) La Ley 10/2000 , de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales en sus artículos 6, 7 y 8.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Adaptaciones presupuestarias.
Se habilita al Gobierno Vasco para realizar, a través de su departamento competente en materia de presupuestos, las adecuaciones y/o adaptaciones necesarias para la financiación de las prestaciones económicas reguladas en la presente ley.
Segunda.- Desarrollo normativo.
Se faculta al Gobierno Vasco para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo normativo de la presente ley.
Tercera.- Adecuación del modelo de gestión.
El Gobierno Vasco, en el marco de la evaluación de las futuras actuaciones y atendiendo al volumen de los recursos dedicados, la complejidad de las actuaciones y el logro de una mayor cooperación y coordinación interinstitucional, elaborará a propuesta del departamento competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social, previo informe preceptivo y favorable de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social, en los términos establecidos en el artículo 95 de la presente ley, las disposiciones que resulten oportunas con el fin de adecuar la gestión y coordinación de las prestaciones económicas y de los instrumentos de inclusión social y laboral previstos en la presente ley, pudiendo, en su caso, asumir la ejecución y gestión integral de aquellos programas, prestaciones y servicios que se determinen. A tal efecto, el Gobierno deberá proceder a una declaración de acción directa en los términos previstos en el artículo 85.2.
Cuarta.- Régimen supletorio.
En lo no previsto en la presente ley serán de aplicación:
a) En materia de procedimiento administrativo, la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) En materia de régimen sancionador, las normas sustantivas y de procedimiento previstas en la legislación general vigente sobre la materia.
c) En materia de régimen subvencional por lo que afecta a las ayudas de emergencia social, la normativa general de subvenciones y ayudas.
Quinta. Entrada en vigor de la ley.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.