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Uso de desfibriladores externos semiautomáticos en centros no sanitarios

23/12/2008
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Decreto 137/2008, de 12 de diciembre, por el cual se regula el uso de desfibriladores externos semiautomáticos en centros no sanitarios de las Illes Balears (BOCAIB de 20 de diciembre de 2008). Texto completo.

El Decreto 137/2008 regula las condiciones y requisitos mínimos para la utilización y el mantenimiento de los desfibriladores externos semiautomáticos fuera del ámbito sanitario, por personal que no ostente la titulación de Licenciado en Medicina o Diplomado Universitario en Enfermería, en el territorio de les Illes Balears.

Por otra parte, establece el programa de formación mínimo, así como el procedimiento de acreditación de las personas y entidades implicadas en los procesos de formación y/o utilización de aquéllos.

Finalmente crea el Registro de DESA y de establecimientos e instalaciones que dispongan de los mismos y el Registro de Entidades Formadoras en el Uso de DESA.

DECRETO 137/2008 DE 12 DE DICIEMBRE, POR EL CUAL SE REGULA EL USO DE DESFIBRILADORES EXTERNOS SEMIAUTOMÁTICOS EN CENTROS NO SANITARIOS DE LAS ILLES BALEARS.

El artículo 43 Vínculo a legislación de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud y la competencia de los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública. En desarrollo de este precepto legal se aprobó la Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril, General de Sanidad como instrumento de regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho de protección a la salud, de tal manera que las actuaciones de las Administraciones Públicas sanitarias estén orientadas a garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud.

En este marco legal la Administración de la Comunidad Autónoma tiene el compromiso de dar respuesta al mandato recogido en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Constitución por el que reconoce el derecho a la vida, la integridad física y la salud de las personas mediante un sistema público que asegure la gestión de urgencias/emergencias y la atención sanitaria inmediata.

El Plan de Calidad para el Sistema Nacional de Salud incluye, entre otras, la Estrategia de Cardiopatía Isquémica, dirigida a conseguir una atención a los pacientes con enfermedades cardíacas basada en la excelencia clínica. Es un objetivo de esta estrategia la desfibrilación temprana, como un elemento fundamental de la misma y recomienda establecer un marco legal para la implantación de desfibriladores semiautomáticos externos (en adelante DESA) en lugares públicos, en condiciones de igualdad en todo el territorio nacional.

El artículo 30.48 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, modificado por Ley Orgánica 1/2007 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de promoción de la salud en todos sus ámbitos, en el marco de las bases y la coordinación general de la Sanidad, y el artículo 31.4, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia salud y sanidad, así como la formación sanitaria especializada, y en el artículo 31.11 en materia correspondiente al ámbito de la Protección Civil y las emergencias.

Las recomendaciones de las sociedades científicas de reconocido prestigio se dirigen, en este punto, a la introducción ordenada de los desfibriladores externos semiautomáticos en aquellos lugares públicos o privados en que se concentre o transite un gran número de personas.

La respuesta eficaz, ante un acontecimiento vital que pueda requerir desfibrilación pasa por reducir el tiempo entre el que se produce el problema, la intervención temprana de personal no sanitario, la desfibrilación, la llamada a los servicios de emergencias/urgencias 112/061 y su llegada para hacerse cargo de la situación, integrando en la denominada ‘cadena de supervivencia’ a personal no sanitario (servicios de urgencia, ciudadanos...).

Con este Decreto se pretende, abordar una regulación uniforme del uso de desfibriladores semiautomáticos externos por personal no sanitario, así como el establecimiento del procedimiento de acreditación y programa formativo mínimo que capacite para su uso.

Según la Ley 5/2003, de 4 de abril de Salud de las Illes Balears la asistencia sanitaria se lleva a término mediante la atención integral a la salud de la población a través de los dispositivos de atención de urgencias y emergencias sanitarias y, al mismo tiempo, obliga a la Administración sanitaria a la mejora continua de la formación en el ámbito sanitario, exigiendo actuaciones de intervención encaminadas a la prevención ante situaciones de riesgo.

La ley 2/1998, de 13 de marzo de ordenación de emergencias de les Illes Balears estableció un sistema público de gestión de emergencias en nuestra comunidad autónoma, inspirado por los principios de diligencia, celeridad, proporcionalidad y eficacia, entre otros, que se ha completado con la aprobación de la ley 3/2006, de 30 de marzo, de gestión de emergencias de les Illes Balears, que, constata dicho compromiso que ratifica la política de prevención y de gestión integral de las emergencias como una prioridad de primer nivel, acometiendo la regulación de algunos aspectos de la denominada emergencia ordinaria, es decir, situaciones que se producen durante la ocurrencia de un acontecimiento inesperado que implica una alteración en el estado normal de las personas..., con repercusiones negativas; concepto en el que debemos situar, sin lugar a dudas, aquellos accidentes cardiovasculares que conducen en ocasiones a la denominada ‘muerte súbita’.

Por todo ello y a propuesta de las personas titulares de la Consejería de Salud y Consumo y de la Consejería de Interior, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno, en la sesión del día 12 de diciembre de 2008 DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Este Decreto tiene por objeto:

a) Regular las condiciones y requisitos mínimos para la utilización y el mantenimiento de los desfibriladores externos semiautomáticos (en adelante DESA) fuera del ámbito sanitario, por personal que no ostente la titulación de Licenciado en Medicina o Diplomado Universitario en Enfermería, en el territorio de les Illes Balears.

b) Establecer el programa de formación mínimo, así como el procedimiento de acreditación de las personas y entidades implicadas en los procesos de formación y/o utilización de aquéllos.

c) Crear los Registros siguientes:

a) El Registro de DESA y de establecimientos e instalaciones que dispongan de los mismos.

b) El Registro de Entidades Formadoras en el Uso de DESA.

2. Este Decreto sólo es de aplicación a los desfibriladores que se coloquen en lugares donde haya presencia (fija o transitoria) de público; en consecuencia, quedan excluidos los destinados a uso únicamente privado.

Artículo 2. Concepto de DESA

A los efectos de lo que se establece en el presente Decreto, se entiende por DESA, el producto sanitario destinado a analizar el ritmo cardiaco, identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación y administrar una descarga eléctrica con la finalidad de restablecer el ritmo cardiaco viable con altos niveles de seguridad. Esta definición incluye a los desfibriladores externos automáticos.

Artículo 3. Personal capacitado para el uso de un DESA.

Pueden utilizar un DESA, además del personal médico y de enfermería, todas aquellas personas que hayan superado la formación inicial teórico práctica en Soporte Vital Básico y en el uso de DESA y, en su caso, tengan actualizados sus conocimientos mediante la correspondiente formación continuada o reciclaje, en la forma en como se establece en el presente Decreto.

Capítulo II

Requisitos y obligaciones para el uso, instalación y mantenimiento de los DESA

Artículo 4. Instalación y mantenimiento de los DESA

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que deseen instalar en sus dependencias uno o varios DESA deberán presentar, con carácter previo, a la Dirección General de Evaluación y Acreditación una solicitud de inscripción en el Registro de DESA que a tal efecto se crea en el presente Decreto.

Este Registro y sus modificaciones serán en todo momento accesibles por parte de la Dirección General de Emergencias para su integración en el Servicio de Emergencias de las Illes Balears, 112. Asimismo, la información estará a disposición del Servicio de Salud de las Illes Balears, a través del 061.

2. Junto a la solicitud, las personas o entidades interesadas deberán aportar la documentación siguiente:

a) DNI/NIF de la persona física o jurídica titular de la entidad, empresa, establecimiento o servicio que pretenda disponer del DESA. En el caso de personas jurídicas nombre de quien ostente la representación legal y documentación que acredita esta condición.

b) Marca, modelo y número de serie del desfibrilador que se pretende instalar, así como el certificado acreditativo del fabricante de que cumple con toda la normativa aplicable y número del organismo que ha otorgado el marcado CE.

c) Espacio físico concreto donde estará situado el desfibrilador y vías de acceso al mismo.

3. Cualquier variación de la información contenida en la documentación aportada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, deberá ser comunicada a la Dirección General de Evaluación y Acreditación en el plazo de quince días desde que aquélla se produzca y, especialmente, la retirada del desfibrilador.

4. Los organismos, instituciones y empresas públicas o privadas o las personas físicas inscritas en el Registro a que se refiere el presente artículo colocarán, en lugar visible y de cara al público, un cartel indicativo de la existencia y ubicación de uno o varios desfibriladores, en el que deberá constar las normas de utilización, con el siguiente mensaje: ‘Atención. Establecimiento dotado con un desfibrilador semiautomático externo’, debiendo figurar, asimismo, una señal cuadrada de color verde con una cruz blanca en el extremo superior derecho y un corazón blanco cruzado por una imagen de un rayo verde indicativo de los servicios de emergencia, tal y como figura en el Anexo VI.

5. El DESA deberá estar instalado preferentemente junto a un teléfono que permita la comunicación inmediata con el 112/061.

6. Las personas físicas o jurídicas, organismos, instituciones y empresas, públicas o privadas, que instalen en sus dependencias un DESA serán responsables de garantizar su mantenimiento y conservación, de acuerdo con las instrucciones del fabricante del equipo.

Artículo 5. Uso del DESA.

1. La utilización de un DESA será obligatoriamente comunicada sin dilación al número 112/061, con el fin de garantizar la continuidad asistencial y el control médico sobre la persona afectada 2. Además, la utilización de un DESA deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección General de Evaluación y Acreditación mediante el documento que figura como Anexo IV de este Decreto, que deberá ser enviado en el plazo de tres días por la persona responsable del lugar o establecimiento donde haya acaecido el suceso.

3. El documento al que se refiere el apartado anterior, también, podrá ser entregado a la persona responsable del servicio de urgencias/emergencias actuante.

Capítulo III

Formación, acreditación y control

Artículo 6. Programa de formación

1. El programa formativo tiene como objetivo formar a las personas destinatarias en las técnicas de Resucitación Cardiopulmonar (RCP), conseguir mejores resultados en el tratamiento de la parada cardiorrespiratoria (PCR), y específicamente adquirir el conocimiento y dominio de los DESA e integrarlos en los algoritmos de RCP en la cadena de supervivencia.

2. El programa de formación mínimo para la utilización de DESA se ajustará al programa establecido en el Anexo I de este Decreto.

3. El Programa de Formación para la utilización de DESA va dirigido a profesionales no sanitarios, y a todas aquellas personas interesadas en poder utilizar un DESA en caso de necesidad, adquirir los conocimientos mínimos necesarios sobre el funcionamiento específico de este tipo de aparatos y de las actuaciones a realizar ante situaciones de urgencia y emergencia.

4. La edad mínima para acceder a la formación objeto de regulación de este Decreto será de 18 años, se deberá disponer al menos del título de graduado escolar o equivalente y haber realizado un módulo de soporte vital básico.

5. El programa formativo deberá realizarse en su totalidad para obtener el certificado que habilite para el uso del DESA.

Artículo 7. Acreditación de entidades formadoras.

1. Las entidades públicas o privadas o personas físicas interesadas para impartir las actividades formativas reguladas en el presente Decreto, deberán solicitar la correspondiente acreditación ante la Dirección General de Evaluación y Acreditación.

2. A estos efectos deberán presentar ante la mencionada dirección general solicitud en modelo normalizado, acompañada de la siguiente documentación:

a) Datos identificativos de la Entidad, acompañados de copia del D.N.I. si se trata de persona física o de escritura pública de constitución en caso de persona jurídica o Estatutos o Acuerdo de Creación si se trata de una entidad pública.

b) Memoria justificativa de las actividades a realizar, concretando el programa del curso, que deberán incluir clases teóricas y prácticas, con expresión del número de horas que se dedicarán a cada uno de los módulos.

c) Relación de profesores acompañada de la titulación de los mismos, que deberán estar en posesión del título de Licenciado en Medicina, de Diplomado Universitario en Enfermería o de instructores de soporte vital básico acreditados por las sociedades científicas American Heart Asociation o por la European Resucitation Council.

d) Centro o centros donde impartirán la actividad docente, así como la forma y lugar en que se impartirán los módulos prácticos.

e) Condiciones de inscripción y número de plazas que se ofertan (no superior a 25).

f) Director del curso, con la titulación de Licenciado en Medicina o Diplomado Universitario en Enfermería.

g) Material del que disponen para llevar a cabo las actividades formativas, que se ajustará a lo establecido en el Anexo II.

3. El Director General de Evaluación y Acreditación dictará resolución motivada concediendo o denegando la acreditación. Esta resolución no agota la vía administrativa y, por tanto, puede interponerse en contra recurso de alzada ante el Consejero de Salud y Consumo.

4. La Resolución por la que se acuerde conceder la acreditación tendrá una validez de cinco años, debiendo la entidad formadora comunicar a la Dirección General de Evaluación y Acreditación cualquier variación que se haya producido en el programa del curso acreditado.

5. La Resolución de acreditación se podrá revocar, previa incoación del correspondiente expediente administrativo cuando la persona titular incurra en alguna de las siguientes causas:

a) Falsedad en cuanto a los datos que consten en la solicitud para impartir formación.

b) Falsedad en cuanto a las personas que imparten cursos de formación.

c) Incumplimiento de alguna de las condiciones que dieron lugar a la concesión de la acreditación.

6. Una vez finalizado el curso la entidad formadora comunicará a la misma Dirección General la relación de las personas que lo hayan superado.

Artículo 8. Acreditación de los cursos de formación.

Las entidades formadoras acreditadas deberán expedir a los alumnos/as que hayan superado los cursos un certificado según los modelos que figuran en el Anexo V de este Decreto. Este certificado tendrá vigencia por un período de tres años.

Artículo 9. Renovación de las acreditaciones.

1. El certificado que acredite la realización del curso de formación deberá renovarse, antes del vencimiento del plazo de tres años, mediante la realización del correspondiente curso de reciclaje y la superación de las pruebas establecidas en el anexo III.

2. La renovación así obtenida es válida por un nuevo período de tres años a contar desde la fecha de expedición del certificado que acredita dicha renovación.

Artículo 10. Homologación de los cursos de formación

1. La Dirección General de Evaluación y Acreditación podrá homologar los cursos realizados en las materias contenidas en el Anexo I de este Decreto, así como las actividades formativas realizadas dentro de otros planes formativos reglados y concretamente:

a) Actividades formativas realizadas por la EBAP antes de la entrada en vigor de este Decreto que cumplan con el contenido mínimo establecido en su Anexo I.

b) Actividades formativas realizadas en otras comunidades autónomas siempre que su contenido coincida, básicamente, con los criterios fijados en este Decreto, previo informe favorable del Servicio de Formación e Investigación de la Dirección General de Evaluación y Acreditación.

2. A la solicitud de homologación se deberá acompañar:

a) La documentación acreditativa de haber superado el curso del que se solicita la homologación.

b) Programa del curso, que deberá coincidir en lo básico con el contenido mínimo fijado en el Anexo I de este Decreto.

3. El expediente de homologación finalizará por Resolución de la persona titular de la Dirección General de Evaluación y Acreditación, concediendo o denegando la homologación.

Artículo 11. Inspección y control

La Dirección General de Evaluación y Acreditación podrá en cualquier momento realizar auditorías e inspecciones a las entidades formadoras acreditadas a fin de comprobar que siguen cumpliendo los requisitos por los cuales se les concedió la acreditación.

Capítulo IV

Registros

Artículo 12. Gestión de la información. Registro de entidades.

Se crean los siguientes Registros dependientes de la Dirección General de Evaluación y Acreditación:

a) Registro de Desfibriladores Externos Semiautomáticos y de establecimientos o instituciones que los tengan instalados en la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

b) Registro de las Entidades Formadoras que imparten cursos de formación en el uso de los desfibriladores externos semiautomáticos.

Articulo 13. Datos que accederán al Registro.

1. Los datos que accederán al Registro de Desfibriladores Externos Semiautomáticos y de establecimientos e instituciones que los tengan instalados en la Comunidad Autónoma de las Illes Baleas, son los que se relacionan en el artículo 4.2 de este Decreto, así como los referidos a la comunicación de incidencias de uso de DESA referidas en el art. 5.2.

2. Los datos que accederán al Registro de Entidades Formadoras que imparten cursos de formación en el uso de los desfibriladores externos semiautomáticos, son los siguientes:

a) Entidades formadoras acreditadas conforme al procedimiento establecido en este Decreto.

b) Cursos acreditados dentro de los programas formativos regulados en el capítulo II de este Decreto.

c) Relación de personas que hayan superado los cursos.

Artículo 14. Protección de datos de carácter personal

1. La Consejería de Salud y Consumo, como responsable del tratamiento automatizado de datos de carácter personal que contienen los Registros creados por el presente Decreto, adoptará las medidas técnicas, de gestión y organización precisas para garantizar la confidencialidad, la seguridad y la integridad de los datos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. El acceso a los Registros queda sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación y a lo establecido en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Capítulo V Infracciones y sanciones Artículo 15. Infracciones y sanciones 1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 Vínculo a legislación al 37 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y los artículos 54 y siguientes de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, el incumplimiento de las obligaciones que se desprenden de este Decreto se considera infracción sanitaria.

2. No obstante lo anterior, en ausencia de personal acreditado, ante un acontecimiento vital que pudiera requerir desfibrilación, quedará exento de responsabilidad el uso de un desfibrilador externo semiautomático por una persona que no disponga de la formación que se regula en el presente Decreto, cuanto con carácter inmediato se establezca contacto con el 112/061.

Disposición adicional primera

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se establece la obligación de que los servicios de emergencia de las Illes Balears dispongan en sus vehículos de intervención inmediata de equipos DESA.

Disposición adicional segunda

La Escuela Balear de la Administración Pública (EBAP) podrá desarrollar programas formativos referentes al uso de DESA, adaptados al contenido mínimo del programa que figura en Anexo I del presente Decreto sin que precise obtener la acreditación de la Dirección General de Evaluación y Acreditación como entidad formadora, en la forma prevista en el artículo 7 del presente Decreto.

Disposición transitoria única

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que a la entrada en vigor del presente Decreto tengan instalado un DESA, disponen de un plazo máximo de seis meses para el cumplimiento de lo previsto en el mismo.

Disposición final primera

Se faculta a las personas titulares de la Consejería de Salud y Consumo, y de la Consejería de Interior, a dictar las disposiciones necesarias de desarrollo para la aplicación de este Decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición final segunda

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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