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Red de escuelas infantiles públicas

05/12/2008
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Decreto 131/2008, de 28 de noviembre, por el que se establece y regula la red de escuelas infantiles públicas y los servicios para la educación de la primera infancia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se crea el Instituto para la Educación de la Primera Infancia (BOCAIB de 4 de diciembre de 2008). Texto completo.

DECRETO 131/2008, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE Y REGULA LA RED DE ESCUELAS INFANTILES PÚBLICAS Y LOS SERVICIOS PARA LA EDUCACIÓN DE LA PRIMERA INFANCIA DE LA COMUNIDAD AUTÒNOMA DE LAS ILLES BALEARS Y SE CREA EL INSTITUTO PARA LA EDUCACIÓN DE LA PRIMERA INFANCIA

La educación es esencial para garantizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, responsable, libre y crítica que es indispensable para alcanzar sociedades avanzadas, dinámicas y justas. El artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución recoge el derecho individual a la educación y la responsabilidad de la Administración de garantizarla.

Todos los poderes públicos tienen responsabilidades en la educación de los niños y niñas y tienen que contribuir a ella a través de sus instituciones. La educación de los niños y niñas es una tarea prioritaria tanto para la familia como para la sociedad. El futuro de los hijos y la dificultad de conciliar la vida profesional y la familiar son, sin duda, unas preocupaciones que impregnan la vida familiar.

El Gobierno de las Illes Baleares da un paso importante en el camino de garantizar las condiciones educativas adecuadas en los tres primeros años de la vida de niños y niñas y para ampliar la oferta de escuelas infantiles públicas de primer ciclo de educación infantil para que cada vez más ciudadanas y ciudadanos de nuestra comunidad tengan acceso a ellas en condiciones de igualdad.

La Consejería de Educación y Cultura garantiza que los centros que acogen con regularidad niños y niñas menores de tres años son centros que por sus planteamientos educativos favorecen el desarrollo de las capacidades que caracterizan la evolución física, afectiva, intelectual y social de la persona, además de prevenir y compensar a tiempo algunas de las situaciones que se originan a causa de las desigualdades sociales, económicas y culturales de las familias y de las condiciones de discapacidad de los niños y niñas.

Si en todas las etapas educativas, la educación tiene que ser una tarea compartida entre las familias y los centros docentes, antes de los tres años el papel de las familias es cualitativamente y cuantitativamente mucho más relevante.

Por eso, hay que impulsar el uso de los centros educativos de primer ciclo como espacios de servicio integral para todas las familias con hijos o hijas con edades correspondientes al ciclo mencionado, de manera que puedan devenir, poco a poco, espacios donde las familias del entorno puedan encontrar referentes de información, asesoramiento, documentación, formación, diálogo con otras familias, y, en general, para todo aquello que pueda significar un acompañamiento positivo en el proceso de configuración de sus capacidades i de su proyecto parenteral.

La Ley 39/1999 Vínculo a legislación, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, recuerda en el preámbulo que la incorporación de la mujer al mercado de trabajo ha motivado uno de los cambios más profundos en los últimos cien años y, por eso, es necesario configurar nuevas maneras de cooperación entre hombres y mujeres que faciliten la redistribución de tareas. En este sentido, la Ley mencionada, con la articulación de medidas laborales, facilita a los hombres cuidar de los hijos e hijas.

Las escuelas infantiles, más conocidas en las Illes Balears como escoletes, tienen que jugar un papel importante en la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, no sólo porque cuidan de los niños y niñas, sino también porque han de orientar las nuevas necesidades de gestión del tiempo desde la convivencia familiar como un tiempo educativo.

La Ley Orgánica 8/1985 Vínculo a legislación, Reguladora del Derecho a la Educación, establece en la disposición adicional segunda que las corporaciones locales tienen que cooperar con las administraciones educativas en la creación, construcción y mantenimiento de centros públicos y que la creación de estos centros, cuando sean titulares las corporaciones locales, se tiene que hacer mediante convenio entre los ayuntamientos y la Administración educativa.

Asimismo, el artículo 27.3 de dicha Ley 8/1985 dispone que la programación general de la enseñanza tiene que contener, en todo caso, una programación específica de las plazas escolares en la cual se tiene que determinar las comarcas, municipios y zonas donde se tienen que crear estas plazas. En este sentido, la disposición adicional cuarta del Decreto 60/2008 Vínculo a legislación, de 2 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, prevé la configuración de un mapa escolar de la educación infantil de primer ciclo en las Illes Balears, cuya elaboración corresponde al Instituto para la Educación de la Primera Infancia que se crea con este Decreto.

Aunque la Ley 1/1990, de 3 de octubre, General de Ordenación del Sistema Educativo, en el artículo 7.2 establecía que las administraciones públicas están obligadas a garantizar la oferta de plazas suficientes de primer ciclo de educación infantil, este ciclo, lamentablemente, ha sido uno de los grandes olvidados del sistema educativo.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de Educación, vuelve a establecer en el artículo 8 que las administraciones educativas y las corporaciones locales tienen que coordinar sus actuaciones, cada una en el ámbito de sus competencias, para conseguir una mayor eficacia de los recursos destinados a la educación y contribuir a las finalidades establecidas en esta Ley. Más específicamente, el artículo 15.1 dispone que las administraciones públicas tienen que promover un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas de primer ciclo de educación infantil y, con esta finalidad, tienen que determinar las condiciones en que puedan establecerse convenios con las corporaciones locales, otras administraciones y entidades privadas sin finalidad de lucro.

Por otra parte, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en el artículo 25.2.n recoge la competencia de los municipios en materia de programación de la enseñanza, la cooperación con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, así como la intervención en los órganos de gestión.

En este sentido, hay que tener en cuenta el artículo 29.2.p Vínculo a legislación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen local de las Illes Balears.

Atendido que la práctica totalidad de la oferta actual de plazas públicas de primer ciclo de educación infantil es a cargo de los ayuntamientos, hace falta que los ayuntamientos y los consejos insulares cuenten con el apoyo económico y con el asesoramiento del Gobierno de la Comunidad Autónoma, que tiene las competencias en esta materia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 36 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

El interés del Gobierno de las Illes Balears, a través de la Consejería de Educación y Cultura, de contribuir significativamente a la creación de plazas y al sostenimiento de los centros de primer ciclo de educación infantil, hace inaplazable una norma que establezca los mecanismos de planificación y coordinación necesarios.

Por eso, este Decreto articula las condiciones en que podrán establecerse convenios para el aumento progresivo de la oferta de plazas públicas de primer ciclo de educación infantil ajustada a las necesidades de cada núcleo municipal, así como alcanzar una asignación equitativa y transparente de las ayudas que concederá la Consejería de Educación y Cultura para la creación de plazas y la consolidación y el sostenimiento de los centros educativos de primer ciclo y de los diferentes servicios, actividades y programas dirigidos a las familias con niños o niñas menores de 3 años.

Mediante la firma de los convenios, las escuelas infantiles de titularidad de las entidades firmantes formarán parte de la red de escuelas infantiles públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

La actividad de los centros educativos recae en los docentes que trabajan en ellos; por lo tanto, su desarrollo profesional exige un compromiso de la Administración educativa y así se establece en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de Educación, que, en los artículos 102 y siguientes, dispone que la formación permanente constituye un deber y un derecho para el profesorado y una responsabilidad de la Administración educativa. Por eso, y para optimizar los recursos de que dispone la Consejería, la disposición adicional tercera de este Decreto reconoce el derecho de los profesionales a que hace referencia el artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 60/2008, de 2 en mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil de les escuelas infantiles públicas, a participar en planes de formación permanente del profesorado.

Finalmente, se considera necesaria la creación del Instituto para la Educación de la Primera Infancia con la finalidad de disponer de un órgano de carácter técnico para llevar a cabo la elaboración de planes y estudios, gestión de programas y servicios, funciones de asesoramiento, coordinación, investigación y consulta, en relación con la organización y funcionamiento de la red pública de escuelas infantiles públicas, así como de los programas y servicios de fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias y de los servicios de atención temprana.

Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Educación y Cultura, después de la consulta previa al Consejo Escolar de las Illes Balears, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y habiéndolo deliberado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 28 de noviembre de 2008, DECRETO

Capítulo I

La red de escuelas infantiles públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Artículo 1 Constitución y régimen jurídico

La red de escuelas infantiles públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears está formada por los centros educativos de primer ciclo de educación infantil de titularidad de esta Comunidad Autónoma, así como por los que son de titularidad de los consejos insulares, de los municipios y de las instituciones u organismos que forman parte del sector público de las entidades mencionadas que, de manera voluntaria, se integren en la red.

Los centros educativos antes mencionados que formen parte de la red de escuelas infantiles públicas tienen que regirse por la normativa educativa estatal y autonómica que les sea de aplicación.

La red de escuelas infantiles públicas podrá utilizar el nombre de Xarxa d’Escoletes Públiques de les Illes Balears.

Artículo 2 Integración en la red de escuelas infantiles públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

1.Para la integración en la red de escuelas infantiles públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es necesario suscribir convenios entre la Consejería de Educación y Cultura y las entidades públicas titulares de escuelas de primer ciclo de educación infantil que se quieran integrar.

Con la firma del convenio las escuelas mencionadas se integran en la red de escuelas infantiles públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido en el convenio.

2.También pueden suscribir estos convenios las entidades públicas que tengan interés en crear o consolidar plazas en centros de primer ciclo de educación infantil, los cuales una vez autorizados se integrarán en la red mencionada.

Artículo 3 Suscripción de convenios

1.Las entidades públicas interesadas en formar parte de la red de escuelas infantiles públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tienen que suscribir convenios con la Consejería de Educación y Cultura, cuyo objeto es:

a)La creación y consolidación de plazas de primer ciclo de educación infantil.

b)El sostenimiento de centros de primer ciclo de educación infantil.

c)La mejora de la organización y el funcionamiento de los centros que integran la red y la colaboración en materia de asesoramiento psicopedagógico a los centros y a los servicios para familias.

d)La oferta de actividades, servicios y programas para el fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias con niños o niñas menores de tres años, tengan o no hijos o hijas escolarizados.

e)La colaboración en la detección, el diagnóstico, la integración y el apoyo, si procede, de los niños con necesidades específicas de apoyo educativo y a sus familias.

2.La creación de nuevas plazas públicas de primer ciclo de educación infantil tiene que suponer una ampliación en la oferta de plazas en esta etapa educativa.

3.Se consideran como consolidación de plazas de primer ciclo de educación infantil las actuaciones de adaptación necesarias de los espacios y de los equipamientos para que unidades que estén en funcionamiento en la fecha de publicación del Decreto 60/2008 Vínculo a legislación, de 2 en mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, sin la autorización administrativa educativa correspondiente, puedan obtener la autorización de acuerdo con lo que prevé el Decreto mencionado.

4.En el plazo de dos meses desde la publicación de este Decreto y mediante una resolución, la Consejera de Educación y Cultura aprobará el modelo o, si procede, los modelos de convenios que podrán suscribir las entidades públicas interesadas en integrarse a la red. Los modelos mencionados y sus modificaciones se publicarán en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Artículo 4 Convocatorias de ayudas

1.Mediante resolución, la Consejera de Educación y Cultura convocará las ayudas correspondientes para la creación, consolidación de plazas de primer ciclo de educación infantil, sostenimiento de centros de primer ciclo de educación infantil, oferta de actividades, servicios y programas para el fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias con niños o niñas menores de tres años, tengan o no hijos o hijas escolarizados, y para el funcionamiento de servicios educativos de atención temprana.

2.Las convocatorias de ayudas se llevarán a cabo de acuerdo con este Decreto, el Decreto Legislativo 2/2005 de 28 de Vínculo a legislación diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Subvenciones, la Orden del Consejero de Educación y Cultura de 20 de Vínculo a legislación marzo de 2005, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones en materia de Educación y Cultura, y el resto de normativa de subvenciones que sea de aplicación.

3.Pueden participar en las convocatorias todas las entidades que se hayan integrado en la red mediante la firma del convenio previsto en el artículo 3 de este Decreto.

4.Estas ayudas serán compatibles con otras que puedan obtenerse de la Administración misma o de otra entidad pública o privada, con los límites que dispone la normativa de subvenciones.

5.La instrucción del procedimiento de concesión corresponde al Director o a la Directora del Instituto para la Educación de la Primera Infancia, y la resolución del procedimiento corresponde a la Consejera de Educación y Cultura.

Artículo 5 Criterios de la distribución de ayudas para la creación de plazas

1.De acuerdo con el mapa escolar previsto en el Decreto 60/2008 Vínculo a legislación, de 2 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, los criterios de distribución de las ayudas para la creación de plazas son los siguientes:

a)La distribución del total de plazas de nueva creación se hará, en primer lugar, atendiendo a una distribución equitativa entre las islas de acuerdo con lo que dispone el artículo 4.3 Vínculo a legislación de la Ley 2/2002, de Sistema de Financiación Definitiva de los Consejos Insulares, o norma que la sustituya. Actualmente, la distribución es: Mallorca: 68,10 %; Menorca: 15,60 %; Ibiza y Formentera, 16,30 %.

La distribución interna del 68,10% que corresponde a la isla de Mallorca se hará de manera que a Palma le tiene que corresponder el 30 % y al resto de la isla el 38,10 % b)En segundo lugar, a cada isla tienen que asignarse las plazas atendiendo, prioritariamente, a una distribución que equilibre, en cada municipio y en relación con el resto de cada isla, la oferta porcentual de plazas públicas de primer ciclo de educación infantil, resultado de la suma de la oferta existente y de la que se cree, sin perjuicio del trato especial que se dará a los municipios y núcleos de población donde existan sectores de población especialmente desfavorecidos.

c)Finalmente, en caso que en una de las islas no se haya solicitado el total de plazas inicialmente asignadas por el criterio establecido en el apartado a), estas plazas no solicitadas serán asignadas a las poblaciones del resto de islas teniendo en cuenta la proporción que se deriva de la Ley 2/2002 mencionada, tal como se fija en el apartado a) de este artículo.

2.La dotación económica de la Consejería será la misma para todas las plazas de titularidad pública que se tienen que crear y tiene que estar de acuerdo con los módulos que se prevén en el artículo 8.1 a de este Decreto.

3.Los centros resultantes de la creación de plazas tienen que mantenerse en funcionamiento durante un periodo mínimo de 12 años y no se puede utilizar el inmueble para finalidades distintas de las que son objeto de la ayuda, excepto aquellas actividades que sean compatibles con ellas. El funcionamiento tendrá que ser para la totalidad de las plazas creadas excepto que se justifique debidamente la minoración.

La convocatoria de ayuda económica para la creación de plazas tiene que establecer siempre la manera y los plazos en que éstas tienen que ser creadas.

El incumplimiento de los plazos implicará la pérdida de la ayuda.

El incumplimiento en el número de plazas finalmente creadas dará lugar a una minoración proporcional de la ayuda, en los términos que establezca la convocatoria.

4.La Comisión Evaluadora es el órgano colegiado al que corresponde examinar las solicitudes presentadas y emitir el informe que tiene que servir de base al instructor para la elaboración de la propuesta de resolución que se tiene que presentar a la Consejera de Educación y Cultura.

La Comisión Evaluadora estará compuesta por un presidente, un secretario y un número de vocales no inferior a tres, designados en la resolución de la convocatoria de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia;

además, podrá pedir el asesoramiento de un representante de cada consejo insular i de la Federación de Entidades Locales de las Islas Baleares para la elaboración del informe.

Artículo 6 Criterios de la distribución de ayudas para la consolidación de plazas

1.Los criterios de distribución de las ayudas para la consolidación de plazas son los siguientes:

a)Los criterios de distribución de estas ayudas por islas y municipios tienen que ser los mismos que los establecidos en el artículo anterior referidos a la creación de plazas.

b)Las ayudas para la consolidación de plazas no se podrán destinar a la financiación de gastos de contratación de personal.

2.En ningún caso la cantidad aportada puede ser superior al módulo máximo que se establezca de acuerdo con el artículo 8.1 b de este Decreto.

3.La convocatoria de ayuda económica para la consolidación de plazas ha de establecer siempre la manera y los plazos en que éstas tienen que ser consolidadas.

El incumplimiento de los plazos implicará la pérdida de la ayuda.

El incumplimiento del número de plazas finalmente consolidadas dará lugar a una minoración proporcional de la ayuda, en los términos que establece la convocatoria.

4.De acuerdo con estos criterios, la Comisión Evaluadora prevista en el apartado 4 del artículo 5 emitirá un informe que tiene que servir de base al instructor para la elaboración de la propuesta de resolución que será presentada a la Consejera de Educación y Cultura.

Artículo 7 Ayudas para el sostenimiento de centros, para el desarrollo de actividades para familias y para los servicios educativos de atención temprana

1.Las ayudas económicas para el sostenimiento de los centros tienen que hacerse de manera universal e igual en todos los centros públicos que pertenecen a la red de escuelas infantiles públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el módulo que prevé el artículo 8.1 c de este Decreto.

Estas ayudas económicas tienen por objeto contribuir a los gastos de funcionamiento, de mantenimiento, de conservación y de personal de los centros de primer ciclo de educación infantil que pertenecen a la red mencionada.

2.Las ayudas para el funcionamiento de servicios educativos de atención temprana tienen que distribuirse de acuerdo con los módulos que establece el artículo 8.1.d de este Decreto.

3.Las ayudas económicas para el desarrollo de actividades, servicios y programas para el fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias de niños o niñas menores de tres años no escolarizados, tienen que distribuirse de acuerdo con los módulos que se establezcan según lo previsto en el artículo 8.1.e de este Decreto.

4.De acuerdo con los criterios establecidos en este artículo, la Comisión Evaluadora prevista en el apartado 4 del artículo 5 tiene que emitir un informe que tiene que servir de base al instructor para la elaboración de la propuesta de resolución que será presentada a la Consejera de Educación y Cultura.

Artículo 8 Módulos de financiación

1.Mediante una orden, la Consejería de Educación y Cultura tiene que aprobar dentro del primer trimestre de cada año, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, la cuantía de los módulos de financiación, sobre cuya base se harán las convocatorias de ayudas correspondientes. Por eso, se establecen los módulos siguientes:

a)Para la creación de plazas escolares de primer ciclo de educación infantil.

b)Para la consolidación de plazas escolares de primer ciclo de educación infantil.

c)Para el sostenimiento de las escuelas infantiles públicas de primer ciclo de educación infantil que deberá ser fijado por unidad en funcionamiento.

d)Para el funcionamiento de servicios educativos de atención temprana.

e)Para el funcionamiento de actividades, servicios y programas para el fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias, estén o no escolarizados sus niños o niñas, tienen que establecerse módulos diferentes según el tipo y la duración de la actividad, del servicio o del programa.

Estos módulos de financiación permitirán determinar el importe de la subvención.

Las convocatorias también podrán prever actividades de duración superior al ejercicio presupuestario; en este caso, se tendrá que hacer la tramitación como gasto plurianual.

2.La justificación económica de la subvención concedida, podrá llevarse a cabo mediante la presentación de un informe de la intervención de la Administración pública beneficiaria, de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 9 Servicios educativos de atención temprana

La Consejería de Educación y Cultura tiene que garantizar la oferta suficiente de servicios educativos de atención temprana para cubrir las necesidades de identificación, valoración de las dificultades y necesidades específicas de apoyo educativo de los niños y niñas escolarizados y de sus familias, así como la orientación y apoyo a los centros mencionados, a las familias y a los niños y niñas para favorecer al máximo su desarrollo personal, intelectual, social y emocional.

Artículo 10 Plan Bienal de Actuación para la Educación de la Primera Infancia

Mediante resolución, la Consejera de Educación y Cultura tiene que aprobar un Plan Bienal de Actuación para la Educación de la Primera Infancia, de cero a seis años, que debe incluir :

1.Actuaciones necesarias para el funcionamiento de la red de escuelas infantiles públicas y de servicios para la educación de la primera infancia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2.Programas de colaboración entre las administraciones autonómica, insular y local para:

a)La creación y consolidación de las plazas de primer ciclo de educación infantil.

b)El sostenimiento de los centros educativos adheridos a la red de escuelas infantiles públicas de primer ciclo de educación infantil.

c)La coordinación y el asesoramiento del funcionamiento de los centros educativos que formen parte de la red de escuelas infantiles públicas de primer ciclo de educación infantil.

d)La creación, el mantenimiento y la coordinación de actividades, servicios y programas que tengan como objetivo el fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias con niños o niñas en edades correspondientes a la educación infantil, tengan o no a los hijos escolarizados.

e)La creación, la coordinación y el mantenimiento de servicios educativos de atención temprana.

f)Las actuaciones en colaboración con entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro y cooperativas de trabajo asociado al objeto de beneficiar las condiciones educativas de la primera infancia y las capacidades educativas de sus familias.

g)Las ayudas económicas derivadas de la aplicación de convenios a que se refiere el artículo 3 de este Decreto.

La recogida y análisis de información y la promoción de la investigación sobre los procesos educativos los primeros años de vida.

h)La coordinación, colaboración y cooperación con los diversos estamentos de la Administración educativa.

i)Las actuaciones en el seno de la Administración autonómica relacionados en concreto con el objeto de la Red mencionada y la mejora de la atención educativa de la primera infancia en general.

Artículo 11 Colaboración con los consejos insulares y otras entidades locales

La Consejería de Educación y Cultura colaborará con los consejos insulares y las entidades locales de las Islas Baleares para:

a)La elaboración e implementación del mapa escolar de primer ciclo de educación infantil con cuyo acuerdo se llevará a cabo la creación y mantenimiento de estos centros.

b)La elaboración de la información referida a todo aquello que afecta a la educación de la primera infancia mediante los protocolos que en cada materia se acorde.

c)La planificación, creación, sostenimiento, coordinación y evaluación de los programas y servicios educativos de atención temprana.

d)La planificación y sostenimiento de actividades, servicios y programas para el fortalecimiento de las competencias educativas de las familias de niños o niñas de edad correspondiente a la educación infantil, sin embargo preferentemente las que tengan hijos menores de tres años.

Capítulo II

El Instituto para la Educación de la Primera Infancia

Artículo 12 Creación y objeto del Instituto

Se crea el Instituto para la Educación de la Primera Infancia adscrito a la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación y Cultura, como órgano de elaboración de planes y estudios, gestión de programas y servicios, ejecución de acuerdos, asesoramiento, coordinación, investigación y consulta en relación con la organización y funcionamiento de la red de escuelas infantiles públicas y de los programas y servicios de fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias de los niños de edades correspondientes a la educación infantil y de los servicios educativos de atención temprana previstos en el artículo 9 de este Decreto.

Artículo 13 Ámbito de actuación del Instituto

El ámbito de actuación del Instituto son los centros adheridos a la Red de Escuelas Infantiles Públicas, así como los programas, servicios y actividades para el fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias de los niños y niñas de edades correspondientes a educación infantil y de los servicios educativos de atención temprana.

En las delegaciones territoriales de la Consejería de Educación y Cultura puede haber personal adscrito del Instituto para el mejor funcionamiento de éste en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 14 Funciones del Instituto

Son funciones del Instituto:

a)Elaborar, en coordinación con las diferentes direcciones generales de la Consejería de Educación y Cultura, el Plan Bienal de Actuación para la Educación de la Primera Infancia previsto en el artículo 11 de este Decreto y desarrollar las actuaciones necesarias para el funcionamiento de la Red de Escuelas Infantiles Públicas.

b)Elaborar y actualizar la propuesta del mapa escolar de primer ciclo de educación infantil.

c)Promover, elaborar e implementar, programas de colaboración entre las diferentes administraciones, autonómica, insular y local, para la creación y consolidación de las plazas de primer ciclo de educación infantil.

d)Promover, elaborar e implementar, acuerdos de colaboración entre las diferentes administraciones, autonómica, insular y local, para el sostenimiento de los centros educativos que formen parte de la Red de Escuelas Infantiles Públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

e)Promover, elaborar e implementar, programas de colaboración entre las diferentes administraciones para la coordinación y asesoramiento del funcionamiento educativo de los centros de la Red de Escuelas Infantiles Públicas sin perjuicio de las funciones propias de la inspección educativa.

f)Promover, elaborar e implementar programas de colaboración entre las diferentes administraciones en lo que concierne a las actividades, servicios y programas que tengan como objetivo el fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias. Y llevar a cabo la coordinación, el asesoramiento y la implementación.

g)Proponer la creación de los servicios educativos de atención temprana, junto con la Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado, como servicios de asesoramiento psicopedagógico de los centros y de las familias y como servicios para la detección, diagnosis y apoyo de los niños y niñas con necesidades específicas de apoyo educativo y su coordinación e implementación.

h)Desarrollar actuaciones propias y promover actuaciones de las entidades públicas y privadas con el objeto de beneficiar las condiciones educativas de la primera infancia y las capacidades educativas de sus familias.

i)Actuar como órgano permanente de recogida y análisis de información y promover la investigación sobre los procesos educativos los primeros tres años de vida sin perjuicio de las funciones propias de la inspección educativa.

j)Coordinar, colaborar y cooperar, como órgano consultivo, con los diversos estamentos de la Administración educativa en el diseño de los diferentes planes de actuación relacionados con la educación infantil, muy especialmente con el primer ciclo de educación infantil, y el fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias con niños o niñas de edades que corresponden a esta etapa.

k)Promover acuerdos y actuaciones en el seno de la propia Administración autonómica relacionados con el objeto de la Red, en concreto, y la mejora de la atención educativa de la primera infancia, en general.

l)Promover modelos de conciliación de la vida familiar y laborales basados en recursos educativos y en concepciones del tiempo de vida familiar como un tiempo educativo.

m)Promover la posibilidad de acceso y participación de las familias con niños o niñas de edades correspondientes a la educación infantil en los espacios de vida ciudadana en general y en las manifestaciones culturales en particular.

n)Cualquier otra función que tenga que ver con el funcionamiento de la Red de Escuelas Infantiles Públicas y con las actividades y servicios para la educación de la primera infancia.

Artículo 15 Composición del Instituto

1.Órganos colegiados:

a)Comisión de Planificación b)Comisión de Coordinación Educativa c)Las comisiones específicas de expertos 2.Un órgano unipersonal: el director o la directora del Instituto.

Artículo 16 Funciones de la Comisión de Planificación La Comisión de Planificación tiene las funciones siguientes:

1.Informar sobre la propuesta de mapa escolar elaborado por el director o la directora del Instituto y previsto en la disposición adicional cuarta del Decreto 60/2008 Vínculo a legislación, de 2 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil.

2.Informar sobre el Plan Bienal de Actuación para la Educación de la Primera Infancia, previsto en el artículo 10 de este Decreto.

Artículo 17 Funciones de la Comisión de Coordinación Educativa

La Comisión de Coordinación Educativa tiene la función de asesorar al director o a la directora del Instituto sobre:

1.Las características educativas y sociales de los planes y los programas propios del Instituto o cualquier otro de la Consejería que tenga que ver con el funcionamiento pedagógico de las escuelas infantiles de primer ciclo de educación infantil, con el fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias, o los servicios educativos de atención temprana.

2.Las actuaciones de las entidades con el objeto de beneficiar las condiciones educativas de la primera infancia y las capacidades educativas de sus familias.

Artículo 18 Funciones de las comisiones específicas de expertos

Las comisiones específicas de expertos tienen la función de asesorar al director o a la directora del Instituto sobre los asuntos para los que han sido constituidas.

Estas comisiones específicas de expertos son temporales y se disuelven una vez que se hayan finalizado las tareas para las que han sido constituidas.

Artículo 19 Dirección del Instituto

1.Las funciones de la dirección son:

a)Representar y coordinar la actuación de la Consejería de Educación y Cultura de las Illes Balears en materia de educación de la primera infancia, en general, y el primer ciclo de educación infantil, en particular, tanto en el ámbito balear como en otros foros.

b)Convocar y presidir los órganos colegiados del Instituto.

c)Diseñar el Plano de Actuación Bienal para la Educación de la Primera Infancia que tenga que ver con la coordinación y funcionamiento de la Red de Escuelas Infantiles Públicas de primer ciclo de educación infantil.

d)Proponer la creación de comisiones específicas de expertos, previstas en el artículo 18 de este Decreto.

e)Proponer el nombramiento de los miembros de los órganos colegiados.

f)Ejercer la dirección administrativa del Instituto.

g)Proponer actuaciones para la mejora del funcionamiento de las escuelas públicas de primer ciclo de educación infantil.

h)Diseñar e impulsar la utilización de los centros educativos como espacios de servicios integrales para todas las familias con niños de edades correspondientes a educación infantil.

i)Elaborar la memoria anual de actuaciones de la Red de Escuelas Infantiles Públicas así como de los programas vinculados, que tiene que ser presentada en el Consejo Escolar de las Illes Balears, y recoger, si acaece, las sugerencias.

j)Actuar como instructor en las convocatorias de ayudas previstas en el artículo 4 de este Decreto.

K)Elaborar la propuesta de mapa escolar.

l)Todas aquellas que tenga atribuidas el Instituto y no estén asignadas a ningún otro órgano y, además, las que le encomiende la Consejera de Educación y Cultura.

2.La responsabilidad de la dirección del Instituto para la Educación de la Primera Infancia recae en un director o una directora, que tiene que ser funcionario o funcionaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, designado o designada por la Consejera de Educación y Cultura.

Artículo 20 Composición de la Comisión de Planificación

1.La Comisión de Planificación tiene que estar compuesta por un máximo de 15 miembros:

a)1 representante del Consell Insular de Mallorca.

b)1 representante del Consell Insular de Menorca.

c)1 representante del Consell Insular d’Eivissa.

d)1 representante del Consell Insular de Formentera.

e)2 representantes de la Federación de Entes Locales de las Illes Balears (FELIB), f)1 representante de la Consejeria de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, g)Siete profesionales cualificados y con experiencia educativa de primer ciclo de educación infantil nombrados por la Consejera de Educación y Cultura, a propuesta de la dirección del Instituto.

h)El director o la directora del Instituto para la Educación de la Primera Infancia.

2.Los miembros de esta Comisión que lo sean en representación de los consejos insulares o de las asociaciones de entes locales tienen que ser nombrados por las entidades que representan y para el tiempo que éstas determinen.

3.Los siete profesionales a que hace referencia el punto g tienen que ser nombrados por la Consejera de Educación y Cultura a propuesta de la dirección del Instituto para la Educación de la Primera Infancia. Serán nombrados por un periodo de dos años y serán reelegibles.

Artículo 21 Composición de la Comisión de Coordinación Educativa

1.La Comisión de Coordinación Educativa tiene que estar formada por un máximo de 13 miembros:

a)Un máximo de 3 tienen que ser profesionales docentes de las escuelas infantiles públicas que formen parte de la red.

b)Un máximo de 3 tienen que ser profesionales con experiencia en programas de fortalecimiento de las capacidades educativas y que estén vinculados a la red de escuelas infantiles públicas.

c)Un máximo de 3 tienen que ser profesionales de los servicios educativos de atención temprana.

d)Un máximo de 3 tienen que ser profesionales con capacidad reconocida en los ámbitos de las funciones propias de esta Comisión.

e)El director o la directora del Instituto para la Educación de la Primera Infancia.

2.Habrá miembros de la Comisión en representación de cada una de las islas que forman la Comunidad Autónoma. En cualquier caso, como mínimo, el 25% procederán en conjunto de Menorca, Eivissa y Formentera.

3.Todos los miembros antes mencionados serán nombrados por la Consejera de Educación y Cultura, a propuesta del director o de la directora del Instituto. El nombramiento será de dos años, reelegibles.

Artículo 22 Composición de la comisiones específicas de expertos

Las comisiones específicas de expertos estarán formadas por un máximo de 9 personas, cualificadas y especialistas en el campo propio de la comisión.

Como mínimo, el 80 % tienen que ser profesionales, cuyo ejercicio profesional esté relacionado directamente con las finalidades para las que son nombrados.

Serán nombrados por la Consejera de Educación y Cultura, a propuesta del director o de la directora del Instituto, para un periodo máximo de dos años, y podrán ser reelegidos.

Artículo 23 Funcionamiento de los órganos colegiados

1.Las comisiones a que se refieren los artículos 16, 17 i 18 de este Decreto estarán presididas por el director o la directora del Instituto y actuará como secretario o secretaria un funcionario o funcionaria de la Consejería de Educación y Cultura nombrado por la presidencia de la Comisión.

2.Los miembros de las comisiones que lo sean en calidad de expertos podrán percibir, si procede, las cuantías que, para este efecto, se fijen mediante Orden de la Consejera de Educación y Cultura.

Las comisiones, como órganos colegiados, tienen que ajustarse en lo que se refiere al funcionamiento a lo que se establece en el capítulo V del título II, que hace referencia a los órganos colegiados, de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3.Las comisiones se reunirán en sesión ordinaria, como mínimo, una vez cada semestre, y en sesión extraordinaria siempre que la convoque el presidente o la presidenta, a iniciativa propia o a petición de dos tercios de los miembros.

4.Las reuniones de cada comisión tienen que ser convocadas por el director o la directora del Instituto con un mínimo de cinco días de antelación y en la convocatoria tiene que figurar el orden del día.

Disposición adicional primera Firma de convenios para la incorporación a la red pública

A partir de la publicación del modelo o modelos de convenio para la incorporación a la Red de Escuelas Infantiles Públicas, todas las entidades públicas interesadas podrán solicitar la incorporación mediante escrito dirigido al Instituto para la Educación de la Primera Infancia.

Disposición adicional segunda Convenios con entidades privadas

1.La Consejería de Educación y Cultura sola o juntamente con Consejos Insulares y/o ayuntamientos puede establecer convenios con entidades privadas sin finalidad de lucro y con cooperativas de trabajo asociado para la consolidación de plazas, para el sostenimiento de centros educativos de titularidad privada de primer ciclo de educación infantil, para el desarrollo de actividades, servicios y programas para el fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias con niños o niñas menores de tres años, así como el asesoramiento y las funciones propias de los servicios educativos de atención temprana.

2.Para estos supuestos, la orden de bases reguladoras en cualquier caso tiene que prever que:

a) Las ayudas para la consolidación de plazas no podrán ser superiores a las que se derivan del artículo 8 de este Decreto.

b)Las ayudas a cada centro no podrán ser superiores a las que se derivan del artículo 8 de este Decreto.

c)Las ayudas económicas para el sostenimiento de los centros educativos tienen que ser fijados por unidad de primer ciclo de educación infantil en funcionamiento.

d)Las ayudas para el funcionamiento de actividades, servicios y programas para el fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias, estén o no escolarizados sus hijos, tienen que establecerse en módulos diferentes según el tipo y duración de la actividad, del servicio o del programa.

Disposición adicional tercera La formación permanente 1.Al personal educativo cualificado de los centros de primer ciclo de educación infantil a que hace referencia el artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 60/2008, de 2 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, vinculados por convenio a la Red, y al personal educativo de los servicios de atención temprana, se les reconoce el derecho a participar en los planes de formación permanente del profesorado de la Consejería de Educación y Cultura.

2.La Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado, a propuesta del director o la directora del Instituto para la Educación de la Primera Infancia, tiene que incluir en los planes de formación y en los programas anuales la detección de necesidades de los centros y actividades y la planificación de las respuestas formativas que se deriven de ellos. Estos planes y programas considerarán la educación infantil como una sola etapa. Para este fin, promoverán actividades formativas que comporten la participación conjunta de docentes de primer y segundo ciclo de educación infantil, así como la coordinación de proyectos educativos entre centros de primer y segundo ciclo de educación infantil.

Los planes y programas tienen que incluir formación específica en materia de igualdad de género, formación en asesoramiento, cooperación y diálogo con las familias.

3.A efectos de lo que establece el artículo 15.4 del Decreto 68/2001 y el artículo 4.11 de la Orden del Consejero de Educación de 28 de junio de 2006 por el que se regula la estructura y el funcionamiento de los centros de profesorado, cuando se refiere a los concursos públicos de méritos para la selección de asesores de formación, estos concursos, cuando estén dirigidos a cubrir las plazas de asesorías de educación infantil que prevé el artículo 4.7 Vínculo a legislación de la Orden de 28 de junio de 2006, deben incluir en la convocatoria, como mérito, el conocimiento y la experiencia de haber trabajado en centros con niños y/o niñas de primer ciclo de educación infantil.

4.La formación permanente a que se refiere esta disposición adicional debe hacerla un centro de profesorado dentro del ámbito geográfico que con carácter general determine la Administración educativa, según establece el artículo 6.1 del Decreto 68/2001 mencionado.

5.Para que la participación en las actividades formativas a que se refiere esta disposición adicional tenga el reconocimiento pertinente, los datos relativos a la participación en actividades formativas que se derivan de esta disposición adicional deben ser inscritas en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado de acuerdo con el capítulo VII de la Orden del Consejero de Educación y Cultura de día 2 de enero de 2002 por el que se regula la planificación y el reconocimiento de la formación permanente del profesorado no universitario.

Disposición transitoria única

En el plazo de seis meses des de la publicación de éste Decreto, la Consejera de Educación y Cultura tiene que dictar las normas y adoptar las medidas que sean necesarias para poner en funcionamiento los órganos colegiados del Instituto para la Educación de la Primera Infancia.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto.

Disposición final primera Aplicación y despliegue

Se autoriza a la Consejera de Educación y Cultura para dictar las disposiciones necesarias para desplegar este Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor

Este Decreto empieza a regir al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

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