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Creación y regulación del Observatorio del Trabajo

25/11/2008
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Decreto 227/2008, de 18 de noviembre, de creación y regulación del Observatorio del Trabajo (DOGC de 24 de noviembre de 2008). Texto completo.

El Decreto 227/2008 crea el Observatorio del Trabajo como órgano colegiado del departamento competente en materia de trabajo.

La finalidad del Observatorio del Trabajo es obtener y proporcionar información, análisis y prospectiva en materia de políticas activas de empleo y en otros aspectos vinculados con el ámbito del trabajo para el conocimiento y la toma de decisiones por parte del departamento competente en materia de trabajo y los órganos y organismos que de dependen de éste.

DECRETO 227/2008, DE 18 DE NOVIEMBRE, DE CREACIÓN Y REGULACIÓN DEL OBSERVATORIO DEL TRABAJO.

El Estatuto de autonomía de Cataluña dispone en el artículo 170 que corresponde a la Generalidad la competencia ejecutiva en materia de trabajo y relaciones laborales.

Las políticas públicas en esta materia se deben fundamentar en un diagnóstico de la situación del mundo del trabajo en cada momento y en el conjunto del territorio, así como en una evaluación de sus efectos.

La necesidad de disponer de datos, información y conocimiento relevantes para el análisis en estos ámbitos con la mayor inmediatez, así como de divulgar los resultados, piden que el departamento competente en materia de trabajo de la Administración de la Generalidad dé respuesta a estas exigencias.

En consecuencia, la creación del Observatorio del Trabajo, que contará con la participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de Cataluña, por una parte, obedece al objetivo de dar respuesta a estas necesidades y exigencias, y se configura como una herramienta de gran valor para el diseño de las políticas y actuaciones en materia de trabajo y, por otra, profundiza en las previsiones del artículo 17 de la Ley 17/2002, de 5 de julio, de ordenación del sistema de ocupación y de creación del Servicio de Ocupación de Cataluña, les da respuesta, y cumple las previsiones del Acuerdo estratégico para la internacionalización, la calidad de la ocupación y la competitividad de la economía catalana.

En virtud de todo ello, de conformidad con la Ley 13/1989 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad, previo dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Trabajo y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Creación del Observatorio del Trabajo

1.1 Se crea el Observatorio del Trabajo como órgano colegiado del departamento competente en materia de trabajo.

1.2 El Observatorio del Trabajo se adscribe a la Secretaría General del departamento competente en materia de trabajo, que le proporciona los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 2

Finalidad del Observatorio del Trabajo

La finalidad del Observatorio del Trabajo es obtener y proporcionar información, análisis y prospectiva en materia de políticas activas de empleo y en otros aspectos vinculados con el ámbito del trabajo para el conocimiento y la toma de decisiones por parte del departamento competente en materia de trabajo y los órganos y organismos que de dependen de este.

Artículo 3

Funciones

3.1 Son funciones del Observatorio del Trabajo:

a) Obtener datos, y analizar información de Cataluña, de España, de la Unión Europea y, en general, de países y organismos internacionales, en los diferentes aspectos vinculados al trabajo, así como facilitar esta información.

b) Obtener datos, analizar, elaborar y facilitar información, en el ámbito territorial de Cataluña, relacionada con el mercado de trabajo. Entre otros aspectos se tratará información sobre la formación de las personas empleadas y desempleadas, la demanda de cualificaciones por parte de las empresas, los nuevos perfiles profesionales, los nuevos yacimientos de ocupación, las necesidades formativas de los trabajadores y trabajadoras, y la calidad y tipología de las ofertas y demandas de trabajo y de las contrataciones.

c) Obtener datos, analizar, elaborar y facilitar información, en el ámbito territorial y sectorial de Cataluña, relacionada con la siniestralidad laboral, las condiciones laborales y del trabajo, la calidad de la ocupación, la negociación colectiva y las condiciones de igualdad en el trabajo de las mujeres, los y las jóvenes, los y las inmigrantes, las personas con discapacidad y otros colectivos.

d) Obtener datos, analizar, elaborar y, cuando sea procedente, facilitar información, en el ámbito territorial de Cataluña, relacionada con el espíritu emprendedor (entrepreneurship), la creación de empresas y la economía cooperativa.

e) Realizar estudios sobre las materias a que se ha hecho referencia en los apartados anteriores.

f) Detectar y hacer prospectiva de buenas prácticas y el intercambio de experiencias en el mundo del trabajo.

g) Coordinarse en el trabajo con otros observatorios territoriales, sectoriales y de diferente tipología.

3.2 El Observatorio del Trabajo da información y apoyo al Servicio de Ocupación de Cataluña, en los términos que prevén los artículos 17 y 18 de la Ley 17/2002, de 5 de julio, de ordenación del sistema de ocupación y de creación del Servicio de Ocupación de Cataluña.

Artículo 4

Composición

4.1 El Observatorio del Trabajo tiene la siguiente composición:

a) Un/a presidente/a, que será el/la consejero/a del departamento competente en materia de trabajo.

b) Un/a vicepresidente/a, que será el/la secretario/a general del departamento competente en materia de trabajo.

c) Dos personas en representación del Servicio de Ocupación de Cataluña, una de las cuales será el/la director/a del Servicio de Ocupación de Cataluña.

d) La persona titular del órgano competente en materia de economía cooperativa y creación de empresas.

e) La persona titular del órgano competente en materia de igualdad de oportunidades en el trabajo.

f) La persona titular del órgano competente en materia de relaciones laborales.

g) El/la jefe/a del Gabinete Técnico del departamento competente en materia de trabajo.

h) Una persona en representación del departamento competente en materia de educación con rango mínimo de director/a general.

i) Cuatro personas en representación de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de Cataluña, en proporción a su representatividad.

j) Cuatro personas en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de Cataluña, en proporción a su representatividad.

k) Una persona en representación de la Federación de Municipios de Cataluña.

l) Una persona en representación de la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas.

4.2 El/la consejero/a del departamento competente en materia de trabajo nombra al representante de su departamento, que no lo es por razón del cargo, así como al representante del departamento competente en materia de educación, a propuesta de éste, y nombra al resto de personas, a propuesta de las organizaciones y entidades a las que representan.

Artículo 5

Secretaria

La persona titular de la presidencia del Observatorio debe designar, entre el personal que presta servicios en el departamento competente en materia de trabajo o en sus organismos adscritos, a la persona que ejerce las funciones de la secretaria.

Artículo 6

Régimen de reuniones

6.1 El Observatorio del Trabajo se reúne, como mínimo, tres veces al año en sesión ordinaria, y con carácter extraordinario, siempre que su presidente o su presidenta lo considere oportuno.

6.2 Las reuniones, tanto ordinarias como extraordinarias, las debe convocar el presidente o la presidenta con siete días de antelación. En caso de urgencia, las reuniones extraordinarias se pueden convocar con una antelación mínima de 48 horas.

6.3 El Observatorio de Trabajo podrá crear grupos de trabajo para el estudio de temas concretos que sean objeto de su interés.

Artículo 7

Funcionamiento, medios y soporte técnico

7.1 El Observatorio del Trabajo se dotará, de acuerdo con el artículo 1.2, y en función de las disponibilidades presupuestarias, de los medios necesarios para el desarrollo de las actividades que se deciden en su programación anual.

7.2 Para el ejercicio y desarrollo de sus funciones, el Observatorio del Trabajo contará, principalmente, con el apoyo y los medios técnicos del Gabinete Técnico del departamento al que está adscrito. También recibe el soporte técnico por parte de las unidades del departamento y sus organismos adscritos, bajo la dirección de la persona que ejerce la Presidencia.

7.3 El funcionamiento del Observatorio del Trabajo se ajusta a lo que dispone la legislación aplicable a los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

7.4 El Observatorio del Trabajo debe aprobar el reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 8

Indemnizaciones

La asistencia a las reuniones del Observatorio del Trabajo no es retribuida ni genera derecho a la percepción de indemnizaciones.

Disposición final

Este Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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