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Evaluación en Bachillerato

29/10/2008
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Orden de 14 de octubre de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, sobre la evaluación en Bachillerato en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 28 de octubre de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 14 DE OCTUBRE DE 2008, DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, SOBRE LA EVALUACIÓN EN BACHILLERATO EN LOS CENTROS DOCENTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado mediante la Ley Orgánica 5/2007 Vínculo a legislación, de 20 de abril, establece, en su artículo 73, que corresponde a la Comunidad autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su

programación, inspección y evaluación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 36.1 que la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de Bachillerato será continua y diferenciada según las distintas materias del currículo. Asimismo, en su artículo 36.2, establece que los alumnos promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo.

El Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, regula en sus artículos 12, 13, 14 y 15 los referentes, características y procesos de la evaluación y los criterios de promoción y titulación del alumnado en esta etapa educativa. Asimismo, determina en su disposición adicional primera los elementos de los documentos básicos de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad del alumnado. En el citado Real Decreto, en su disposición transitoria tercera establece la validez del libro de calificaciones de Bachillerato, que tendrá los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente respecto a las enseñanzas cursadas hasta la finalización del curso 2007-2008.

Por su parte, la Orden de 1 de Vínculo a legislación julio de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo del Bachillerato y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad autónoma de Aragón, precisa en sus artículos 20, 21, 22 y 25 el carácter de la evaluación y sus ámbitos, así como la promoción y titulación del alumnado; en su artículo 26, referido a Documentos de evaluación, dispone que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte establecerá los documentos de evaluación del alumnado de acuerdo con la normativa básica anteriormente referida.

En consecuencia con las disposiciones anteriores, procede, mediante la presente Orden, concretar normas de evaluación a fin de que el profesorado de esta etapa disponga de un instrumento que regule y facilite la evaluación de los alumnos, del proceso de enseñanza y aprendizaje y de su propia práctica docente. Así pues, en la presente Orden se plantea una concepción de la

evaluación al servicio del proceso educativo e integrada en el quehacer diario del aula y del propio centro de enseñanza. La evaluación ha de ser el punto de referencia para adoptar decisiones que afecten a la intervención educativa, a la mejora del proceso y a la adopción de las correspondientes medidas de atención a la diversidad.

Por todo ello, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 1.2 Vínculo a legislación del Decreto 29/2004, de 10 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, modificado por el Decreto 151/2004 Vínculo a legislación, de 8 de junio, y previo informe del Consejo Escolar de Aragón de fecha 2 de octubre de 2008, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte dispone:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación de los aprendizajes de los alumnos y del proceso de enseñanza del Bachillerato.

2. Será de aplicación a partir del año académico 2008-2009 en los centros docentes públicos y privados que impartan las enseñanzas correspondientes al Bachillerato en la Comunidad autónoma de Aragón.

Artículo 2. Referentes de la evaluación

1. El proceso de evaluación de los aprendizajes del alumnado se ajustará a lo dispuesto en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Orden de 1 de julio de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo del Bachillerato y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad autónoma de Aragón.

2. Los criterios de evaluación de las diferentes materias que conforman el currículo de Bachillerato serán el referente fundamental para valorar el grado de consecución de los objetivos de las mismas. Los criterios de evaluación deberán concretarse en las programaciones didácticas, donde también se expresarán de manera explícita y precisa los mínimos exigibles para superar las correspondientes materias, así como los criterios de calificación y los instrumentos de evaluación que aplicará el profesorado en su práctica docente.

Artículo 3. Carácter de la evaluación

1. La evaluación de los aprendizajes tendrá por objeto la valoración del nivel de progreso alcanzado por el alumnado y el grado de conocimientos adquiridos, así como el establecimiento de pautas y criterios para la mejora de la enseñanza, la concreción y desarrollo de los currículos y la atención a la diversidad.

2. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua, formativa y diferenciada según las distintas materias y se llevará a cabo por el profesorado tomando como referencia inmediata los criterios de evaluación establecidos para cada materia y teniendo en cuenta a su vez los objetivos del Bachillerato.

3. El carácter continuo de la evaluación y la utilización de técnicas, procedimientos e instrumentos diversos para llevarla a cabo deberán permitir la constatación de los progresos realizados por cada alumno. Asimismo, dado su carácter formativo, la evaluación deberá servir para orientar los procesos de enseñanza-aprendizaje que mejor favorezcan la consecución de los objetivos educativos.

4. Debido a su carácter diferenciado, la evaluación de los aprendizajes de los alumnos se realizará por materias, sin que esta diferenciación dificulte concebir el conocimiento como un saber integrado.

CAPÍTULO II. DOCUMENTOS OFICIALES DE EVALUACIÓN Y SU CUMPLIMENTACIÓN

Artículo 4. Documentos de evaluación

1. Los documentos oficiales de evaluación en el Bachillerato son los siguientes: el expediente académico, las actas de evaluación final de curso, el historial académico del Bachillerato y el informe personal por traslado.

2. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado el historial académico del Bachillerato y el informe personal por traslado.

3. Además de los documentos anteriores, los centros educativos elaborarán el documento de información a las familias, el informe de los resultados de evaluación final de los alumnos y, en su caso, el certificado de la situación académica.

4. Los centros adoptarán los nuevos documentos de evaluación a partir del curso 2008/2009 conforme a los modelos que se insertan como anexos de la presente Orden.

Artículo 5. Cumplimentación de los documentos oficiales de evaluación

1. Los resultados y las observaciones relativas al proceso de evaluación del alumnado se consignarán en los documentos de evaluación enumerados en el artículo 4 de la presente Orden.

2. Los documentos oficiales de evaluación del Bachillerato serán sellados y visados por el Director del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas a las que corresponda en cada caso. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente.

Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte informático, de acuerdo con lo que establezca el Departamento de Educación, Cultura y Deporte.

3. Los documentos básicos de evaluación deberán recoger la referencia a la Orden del Departamento de Educación Vínculo a legislación, Cultura y Deporte por la que se aprueba el currículo del Bachillerato y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad autónoma de Aragón.

4. Los resultados de la evaluación se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a cinco. La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. En la convocatoria de la prueba extraordinaria, cuando un alumno no se presente a alguna materia en dicha prueba, se consignará “no presentado” (NP); a efectos del cálculo de la nota media, la calificación de estas materias será la obtenida en la evaluación ordinaria.

5. Las materias de segundo cursadas por el alumno que requieran conocimientos incluidos en otras materias de primero, según lo dispuesto en el Anexo II de la Orden de 1 de julio de 2008, se

consignarán como pendientes por prelación (PT) hasta la previa superación de la materia del primer curso.

Artículo 6. Expediente académico

1. El expediente académico del alumnado deberá incluir los datos de identificación del centro y del alumno y la información relativa al proceso de evaluación.

2. Recogerá el número de registro de matrícula y el número de expediente asignados al alumno en el momento de su matriculación en el centro, que deberán coincidir con los consignados en el expediente de Educación secundaria obligatoria.

3. En el expediente académico quedará constancia de los resultados finales de la evaluación en cada una de las materias de los distintos cursos, de las propuestas de promoción y titulación y, en su caso, de las medidas de atención a la diversidad adoptadas. Asimismo, quedará constancia de la entrega del historial académico del Bachillerato y de las convocatorias de las pruebas de acceso a la universidad a las que se presenta.

4. Los centros cumplimentarán el expediente académico del alumnado siguiendo el modelo que se inserta como Anexo I de la presente Orden, para lo que deberán ajustarse a las normas establecidas en el mismo. El documento será firmado por el Secretario del centro y visado por el Director del mismo.

5. Con el fin de garantizar la autenticidad del expediente académico y facilitar su archivo y custodia, deberán figurar al pie de cada una de las páginas numeradas los siguientes datos: Apellido/s, nombre; número de expediente.

6. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros escolares y, en su caso, la centralización electrónica de los mismos se realizará de acuerdo con el procedimiento que determine el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, sin que suponga una subrogación de las facultades inherentes a dichos centros.

Artículo 7. Actas de evaluación

1. Las actas de evaluación final de curso se ajustarán en su contenido al modelo que figura en el Anexo IIa de la presente Orden. Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación. Se cerrarán al término del período lectivo y tras la sesión de evaluación de la prueba extraordinaria.

2. En primero de Bachillerato las actas de evaluación final de curso, tanto en su convocatoria ordinaria como extraordinaria, incluirán la relación y calificación de las materias de segundo curso que el alumno esté cursando en el caso de no haber superado tres o cuatro materias de primero.

3. En segundo curso de Bachillerato las actas de evaluación final de curso incluirán la relación y calificación de materias no superadas en primer curso, tanto en la convocatoria ordinaria como extraordinaria, tal como figura en el Anexo IIa. Asimismo, incluirán la propuesta de expedición del título de Bachiller para el alumnado que cumpla los requisitos establecidos para su obtención, así como la nota media del Bachillerato, considerando todas las materias cursadas. En cuanto al cómputo de la materia de Religión, se procederá según lo dispuesto en la disposición adicional segunda.5 de la Orden de 1 de julio de 2008.

4. Las actas de evaluación final de curso serán firmadas por el

tutor y por todo el profesorado del grupo. En el caso de producirse desdobles del grupo en alguna de las horas semanales de una materia y no en su totalidad, sólo firmará el profesor que tiene asignado en su horario la impartición de la correspondiente materia. En todas las actas de evaluación final de curso se hará constar el visto bueno del Director del centro. Los centros privados remitirán un ejemplar de las actas al Instituto de Educación Secundaria al que estén adscritos en el plazo de los diez días siguientes a la finalización del proceso de la evaluación ordinaria y extraordinaria del alumnado.

5. A partir de los datos consignados en las actas, se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final del alumnado,

según el modelo del Anexo III de la presente Orden, que se incluirá en el Documento de Organización del Centro. Una copia del mismo será remitida a la Inspección educativa correspondiente, en el plazo de los diez días siguientes a la finalización del proceso de evaluación extraordinaria del alumnado.

6. La custodia y archivo de las actas de evaluación final de curso corresponde a los centros escolares y, en su caso, la centralización electrónica de las mismas se realizará de acuerdo con el procedimiento que determine el Departamento de Educación, Cultura y Deporte.

7. Los centros tomarán las medidas oportunas para recoger la información de las sesiones parciales de evaluación. En el Anexo IIb se adjunta modelo orientativo de acta que podrá ser utilizado para recoger la información de las evaluaciones correspondientes a lo largo del curso. Dichas actas serán firmadas y custodiadas por el tutor del grupo.

Artículo 8. Historial académico del Bachillerato

1. El historial académico del Bachillerato es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado, y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Su contenido y características se ajustarán al modelo que se incluye en el Anexo IV de la presente Orden.

2. En el historial académico se hará constar la referencia a la norma que establece el currículo del Bachillerato para la Comunidad autónoma de Aragón. En él se recogerán los datos identificativos del alumno; su registro de matrícula y el número de expediente asignados al alumno en el momento de su matriculación en el centro y coincidentes con los consignados en el historial académico de Educación secundaria obligatoria; las materias cursadas en cada uno de los cursos y los resultados de la evaluación obtenidos, con expresión de la convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria); las decisiones sobre la promoción o las situaciones de permanencia de un año más en el mismo curso a las que hace referencia el artículo 22 de la Orden

de 1 de julio por la que se establece el currículo de Bachillerato. Asimismo, se hará constar la nota media del Bachillerato, la propuesta de expedición del título de Bachiller, junto con la fecha en que se adopta esta decisión, así como la información relativa a los cambios de centro. Deberá figurar, asimismo, la indicación de las materias que se han cursado con adaptaciones curriculares, así como las que hayan sido objeto de convalidación o exención.

3. El historial académico del Bachillerato será cumplimentado por el centro donde el alumno curse estudios, en impreso oficial que a tal efecto suministrará el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, y llevará la firma del Secretario y el visto bueno del

Director del centro público, quien garantizará la autenticidad de los datos reflejados y su custodia. El Departamento de Educación, Cultura y Deporte establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los datos reflejados en el historial académico y su custodia.

4. Con el fin de garantizar la autenticidad del historial académico del Bachillerato y facilitar su archivo y custodia, deberán figurar al pie de cada una de las páginas numeradas los siguientes datos: Apellido/s, nombre; número de expediente.

El Secretario del centro deberá firmar de manera autógrafa en uno de sus laterales todas las hojas que constituyen el historial

académico, a excepción de la última, donde se efectúa la certificación del documento y el visto bueno del Director.

5. El historial académico del Bachillerato se entregará al alumnado al término del Bachillerato. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.

6. La cumplimentación y custodia del historial académico corresponde al centro educativo en que el alumno se encuentre escolarizado y será supervisada por la Inspección educativa.

Artículo 9. Informe personal por traslado

1. Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen de centro sin haber concluido cualquiera de los dos cursos de Bachillerato, se emitirá un informe personal en el que se hará constar la referencia a la norma que establece el currículo del Bachillerato para la Comunidad autónoma de Aragón y se consignarán los siguientes elementos:

a) Resultados de las evaluaciones realizadas durante el curso en que se efectúa el traslado.

b) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno.

2. El informe personal por traslado, cuyo modelo se recoge en Anexo V, será elaborado y firmado por el tutor, con el visto bueno del Director, a partir de los datos facilitados por los profesores de las materias correspondientes.

3. Con el fin de garantizar la autenticidad del informe personal por traslado y facilitar su archivo y custodia, deberán figurar al pie de cada una de las páginas numeradas los siguientes datos: Apellido/s, nombre; número de expediente.

Artículo 10. Traslado del historial académico por cambio de centro

1. Cuando un alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios de Bachillerato, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el historial académico del Bachillerato, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico que se guarda en el centro. Asimismo, se incluirá el informe personal por traslado, regulado en el artículo anterior de esta Orden, en el caso de no haber concluido el curso correspondiente. La remisión de documentos se efectuará con la mayor agilidad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a quince días a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.

2. Todos los centros facilitarán al máximo el proceso de movilidad del alumnado y emitirán con la mayor diligencia una certificación, a petición de los interesados, para su

presentación en el centro al que desean incorporarse. Esta certificación debe constituir el más exacto reflejo de la situación académica del alumno, con objeto de permitir la adecuada inscripción provisional del mismo en el centro de destino.

3. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado. El centro receptor se hará cargo de su depósito y abrirá el correspondiente expediente académico, trasladando a éste toda la información recibida y poniéndola a disposición del tutor del grupo al que se incorpore el alumno.

CAPÍTULO III. DESARROLLO DEL PROCESO DE EVALUACIÓN

Artículo 11. Evaluación inicial

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Orden de 1 de julio de 2008, y con objeto de facilitar la continuidad entre las etapas y favorecer el proceso educativo de los alumnos, los centros establecerán mecanismos de coordinación entre los equipos docentes de las distintas etapas del mismo o de distinto centro en aspectos que afecten al tránsito del alumnado entre una y otra.

2. En el marco de la evaluación continua y formativa, los profesores de las materias correspondientes deberán contemplar una evaluación inicial de sus alumnos al comienzo del Bachillerato, con el fin de detectar el grado de conocimientos de que parten los estudiantes y como ayuda al profesor para planificar su intervención educativa y para mejorar el proceso de enseñanza y de aprendizaje.

3. Los departamentos didácticos u órganos de coordinación didáctica que correspondan determinarán, en el marco del proyecto curricular de etapa y de sus programaciones didácticas, el contenido y forma de estas evaluaciones iniciales.

Artículo 12. Sesiones de evaluación

1. Las sesiones de evaluación y calificación son las reuniones que celebra el conjunto de profesores de cada grupo de alumnos, coordinados por su profesor tutor y asesorados, en su caso, por el Departamento de orientación del centro, para valorar el aprendizaje del alumnado en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo y el desarrollo de su propia práctica docente, así como para adoptar las medidas pertinentes para su mejora.

Cuando la naturaleza del tema lo requiera, en determinados momentos de las sesiones de evaluación podrán estar presentes los alumnos representantes del grupo para aportar sus opiniones sobre cuestiones generales que afecten al mismo.

2. Con el fin de recoger de manera sistemática las informaciones derivadas del proceso de aprendizaje, cada grupo de alumnos será objeto de tres sesiones de evaluación a lo largo del curso académico, sin perjuicio de otras que establezca el proyecto curricular del centro. Se podrá hacer coincidir la última sesión con la de la evaluación final ordinaria del curso.

3. El profesorado de cada materia decidirá al término del curso si el alumno ha superado los objetivos de la misma, tomando como referente fundamental los criterios de evaluación de cada materia. Estos criterios de evaluación deberán concretarse en las

programaciones didácticas, donde se expresarán de manera explícita y precisa los mínimos exigibles para superar las correspondientes materias.

4. En la sesión de evaluación correspondiente al segundo curso, al realizar la evaluación final del alumnado, el equipo docente, constituido por el profesorado de cada alumno, coordinado por el profesor tutor y asesorado, en su caso, por el Departamento de orientación, valorará su evolución en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del Bachillerato, así como su posibilidad de progreso en estudios posteriores. Asimismo, valorará el desarrollo de su propia práctica docente y adoptará las medidas pertinentes para su mejora.

5. En las sesiones de evaluación se cumplimentarán las actas de evaluación con las calificaciones otorgadas a cada alumno en las diferentes materias y se acordará la información que ha de ser transmitida a cada alumno y a su familia sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido y sobre las actividades realizadas, así como sobre las medidas de apoyo recibidas.

6. El profesor tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones y en ella se harán constar aspectos generales del grupo, las valoraciones sobre aspectos pedagógicos que se consideren pertinentes y los acuerdos adoptados sobre el grupo en general o sobre el alumnado de forma individualizada.

Artículo 13. Evaluación final

1. Al término de cada curso, en el marco de la evaluación continua, se valorará el progreso global de cada alumno en las diferentes materias.

2. La valoración del progreso del alumnado, expresado en los términos descritos en el artículo 5.4 de esta Orden, se trasladará al acta de evaluación final ordinaria, al expediente académico del alumno y al historial académico del Bachillerato.

3. Los alumnos que, como resultado de la evaluación final ordinaria, hubieran obtenido calificación negativa en alguna de las materias podrán realizar una prueba extraordinaria en los primeros días del mes de septiembre. Esta prueba será diseñada por los departamentos didácticos u órganos de coordinación didáctica que correspondan de acuerdo con los criterios generales establecidos en el Proyecto curricular de etapa y concretados en las respectivas programaciones didácticas.

4. Las sesiones de evaluación extraordinaria se llevarán a cabo de acuerdo con el calendario que establezca cada centro en cumplimiento de lo determinado en el calendario escolar. Las calificaciones correspondientes a la prueba extraordinaria se reflejarán en el acta de evaluación final extraordinaria, en el expediente académico del alumno y en el historial académico del Bachillerato. Si el alumno no se presenta a la prueba extraordinaria de alguna materia, se reflejará el término de No presentado (NP), que tendrá la consideración de calificación negativa. A efectos de cálculo de la nota media, la calificación de estas materias será la obtenida en la evaluación ordinaria.

5. Las calificaciones de las materias pendientes de cursos anteriores se consignarán, igualmente, en el acta de evaluación final ordinaria o extraordinaria, en el expediente académico del alumno y en el historial académico del Bachillerato. Para ello, la evaluación y calificación de las materias pendientes se realizarán con anterioridad a la evaluación final ordinaria de segundo curso.

6. En las sesiones finales de evaluación se adoptará la decisión sobre la promoción del alumnado al curso siguiente con indicación, en su caso, de las medidas de apoyo que deban ser tenidas en cuenta por el profesorado en el curso siguiente para que el alumno pueda proseguir su proceso de aprendizaje.

Artículo 14. Evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

1. La evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que curse las enseñanzas correspondientes al Bachillerato con adaptaciones curriculares se regirá, con

carácter general, por lo dispuesto en la presente Orden y será competencia del equipo docente, asesorado por el Departamento de orientación.

2. Los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad serán evaluados con las adaptaciones de tiempo y medios apropiados a sus posibilidades y características, incluyendo el uso de sistemas de comunicación alternativos y la utilización de apoyos técnicos que faciliten el proceso de evaluación. En el contexto de la evaluación psicopedagógica, el Departamento de orientación determinará las adaptaciones necesarias en cada caso.

CAPÍTULO IV. PROMOCIÓN Y TITULACIÓN

Artículo 15. Promoción y permanencia en la etapa

1. La promoción del alumnado en esta etapa educativa se ajustará a lo dispuesto en el artículo 21 de la Orden de 1 de julio de 2008.

2. Al finalizar el primer curso, y como consecuencia del proceso de evaluación, el profesorado de cada alumno adoptará las decisiones correspondientes sobre su promoción al segundo curso.

3. Se promocionará al segundo curso cuando se hayan superado todas las materias cursadas o se tenga evaluación negativa en dos materias como máximo.

4. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias deberán matricularse de las materias pendientes del curso anterior. Los centros proporcionarán a estos alumnos las orientaciones precisas y organizarán las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes. Corresponde a los departamentos didácticos, u órganos de coordinación didáctica equivalentes, la elaboración, organización y seguimiento de estas actividades de recuperación y evaluación.

5. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales se flexibilizará de conformidad con la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse su incorporación a la etapa o reducirse la duración de la misma cuando se prevea que dicha medida es la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.

Artículo 16. Permanencia de un año más en el mismo curso

1. El alumnado que no promocione a segundo curso deberá permanecer un año más en primero, que deberá cursar de nuevo en su totalidad si el número de materias con evaluación negativa es superior a cuatro.

2. Quienes no promocionen a segundo curso y tengan evaluación negativa en tres o cuatro materias podrán optar, tras el oportuno proceso de orientación, por repetir el curso en su totalidad o por matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar dicha matrícula con dos o tres materias de segundo. La elección de materias de segundo deberá realizarse de tal manera que permita la normal asistencia a clase en las materias en que el alumno se encuentre matriculado. Para la elección de este régimen singular de escolarización, el alumnado menor de edad no emancipado deberá contar con la asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres que esté en el ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, del tutor legal.

3. En todo caso, estas materias de segundo no podrán requerir conocimientos incluidos en materias de primer curso no superadas, en función de lo dispuesto en el Anexo II de la Orden de 1 de julio de 2008 o lo que se disponga para las materias optativas. La matrícula en estas materias de segundo tendrá carácter condicionado, siendo preciso estar en condiciones de promocionar a segundo dentro del curso escolar para que dichas materias puedan ser calificadas.

4. El alumnado que al término del segundo curso tuviera evaluación negativa en algunas materias podrá matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas.

5. El alumnado con necesidades educativas especiales que curse el Bachillerato lo podrá realizar fragmentando en bloques las materias que componen el currículo del mismo.

Artículo 17. Recuperación de aprendizajes

1. En el contexto de la evaluación continua, cuando los alumnos promocionen con evaluación negativa en alguna de las materias, el seguimiento y evaluación de las mismas corresponderá al profesor que acuerde el Departamento didáctico correspondiente.

2. Los criterios para la atención al alumnado con materias no superadas de primero de Bachillerato, así como las actividades, orientaciones y apoyos previstos para lograr su recuperación, deberán recogerse en el Proyecto curricular de etapa y en las Programaciones didácticas, respectivamente, tal como se establece en los artículos 28 y 29 de la Orden de 1 de julio de 2008.

3. La decisión de que un alumno permanezca durante un año más en primer curso de Bachillerato a la vez que cursa materias de segundo deberá ir acompañada de un plan específico orientado a compaginar dichos estudios y a la superación de las dificultades detectadas en el curso anterior.

Artículo 18. Anulación de matrícula

1. Con el objeto de no agotar el número de años durante los que se puede permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario, según establece el artículo 2.3 de la Orden de 1 de julio de 2008, el alumnado podrá solicitar ante la dirección del centro educativo la anulación de matrícula cuando existan circunstancias de enfermedad prolongada, incorporación a un puesto de trabajo u obligaciones de tipo personal o familiar que le impidan seguir sus estudios en condiciones normales. En el caso de los centros privados, la solicitud se presentará ante la dirección del centro público al que se encuentra adscrito.

2. Las solicitudes se formularán antes de finalizar el mes de abril y serán resueltas de forma motivada por los directores de los Institutos, quienes podrán recabar los informes que estimen pertinentes. En caso de denegación, los interesados podrán elevar recurso ante el Director del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte correspondiente.

3. Cuando se autorice la anulación de matrícula, dicha circunstancia deberá quedar reflejada en los documentos oficiales de evaluación del alumno mediante la correspondiente diligencia.

Artículo 19. Título de Bachiller

1. Quienes superen el Bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller, que tendrá efectos laborales y académicos.

2. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato.

3. De acuerdo con lo que establece el artículo 50.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música o danza obtendrá el título de Bachiller al superar las materias comunes del Bachillerato.

CAPÍTULO V. PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD E INFORMACIÓN DEL PROCESO DE EVALUACIÓN

Artículo 20. Información del proceso de evaluación

1. El profesor tutor y los profesores de las distintas materias mantendrán, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Proyecto curricular, una comunicación fluida con los alumnos y, en su caso, con sus familias en lo relativo a las valoraciones sobre el proceso de aprendizaje de los alumnos, con el fin de favorecer una mayor eficacia del proceso educativo. Además, los centros deberán indicar el procedimiento mediante el cual el alumnado y sus padres o tutores legales, si es el caso, puedan solicitar aclaraciones de sus profesores y tutores acerca de las informaciones que reciban sobre su proceso de aprendizaje, así como el procedimiento para formular las oportunas reclamaciones sobre las calificaciones finales, de acuerdo con los que disponga la normativa vigente al respecto.

2. Periódicamente, al menos después de cada sesión de evaluación y cuando se den circunstancias que así lo aconsejen, el tutor informará por escrito a los alumnos y, en su caso, a sus familias sobre el aprovechamiento académico de éstos y sobre la marcha de su proceso educativo.

3. Con el fin de facilitar a los centros la elaboración de un documento de información a las familias, se incluye en Anexo VI un modelo orientativo de documento que recoge los elementos esenciales de información y que cada centro podrá adaptar a sus características y necesidades, de acuerdo con lo establecido en su Proyecto curricular.

4. Asimismo, tras la evaluación final ordinaria, se informará con carácter inmediato por escrito a los alumnos y, en su caso, a sus familias sobre las materias calificadas negativamente y se les orientará sobre la realización de las pruebas extraordinarias.

5. Tras las pruebas extraordinarias, se informará nuevamente por escrito sobre los resultados de la evaluación a los alumnos correspondientes y, en su caso, a sus familias. Dicha información incluirá, al menos, las calificaciones obtenidas en las distintas materias cursadas por el alumno, la decisión sobre su promoción o titulación y la orientación académica y profesional que corresponda.

Artículo 21. La objetividad de la evaluación

1. La evaluación continua es un instrumento que permite valorar de forma objetiva el rendimiento educativo del alumnado. La aplicación del proceso de evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y actividades programadas para las distintas materias que constituyen el plan de estudios.

2. También contribuye a la objetividad en la evaluación la participación conjunta de todo el profesorado del grupo y la colaboración, en su caso, del Departamento de orientación.

3. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, deberán hacerse públicos los criterios generales que se vayan a aplicar en la evaluación de los aprendizajes, promoción y titulación. Los departamentos didácticos, o los órganos de coordinación didáctica que correspondan, informarán al comienzo del período lectivo sobre los contenidos y criterios de evaluación mínimos exigibles para la superación de las diferentes materias de él dependientes, los procedimientos de recuperación y de apoyo previstos, así como los procedimientos de evaluación y los criterios de calificación aplicables.

Artículo 22. Reclamaciones

1. Los alumnos o, en su caso, sus representantes legales podrán formular reclamaciones sobre las calificaciones derivadas de las evaluaciones finales, tanto ordinarias como extraordinarias.

2. Las reclamaciones a que hubiere lugar se tramitarán y resolverán de acuerdo con el procedimiento que establezca el Departamento de Educación, Cultura y Deporte.

Disposiciones adicionales

Primera. Convalidaciones y exenciones

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Orden de 1 de julio de 2008, en los documentos de evaluación del alumnado al que se le hayan aplicado convalidaciones o exenciones en determinadas materias de Bachillerato con asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza se hará constar esta circunstancia con la expresión “CV” en cada materia objeto de convalidación.

2. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Orden, en los documentos de evaluación del alumnado al que se le haya concedido la exención de la materia de Educación física por tener simultáneamente la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento o por cursar simultáneamente estudios de las enseñanza profesionales de Danza, se hará constar esta circunstancia con la expresión “EX” en dicha materia.

3. En el caso de traslado de un alumno desde una Comunidad Autónoma con lengua cooficial distinta del castellano, las calificaciones obtenidas en esa materia tendrán la misma validez que las restantes del currículo. No obstante, si la calificación hubiera sido negativa, no se computará como pendiente.

Segunda. Supervisión de la Inspección educativa

1. Corresponde a la Inspección educativa asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a mejorarlo. A tal fin, en sus visitas a los centros, los inspectores de educación se reunirán con el equipo directivo, la Comisión de coordinación pedagógica, los departamentos didácticos u órganos de coordinación didáctica que correspondan y con los demás responsables del proceso de evaluación y dedicarán especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación del alumnado y al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden. Para ello se hará uso del informe de los resultados de la evaluación final del alumnado a que se refiere el artículo 4.3 de esta Orden.

2. Los centros docentes y la Inspección educativa adoptarán las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Orden, especialmente en lo que se refiere a la evaluación continua en los procesos de enseñanza y aprendizaje y en lo que concierne a garantizar el derecho a una evaluación objetiva.

Tercera. Datos personales del alumnado

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la Disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

Cuarta. Educación para personas adultas

Los centros que impartan educación para personas adultas se ajustarán a lo establecido en la presente Orden, adaptando las características, procedimientos y documentos de evaluación a las peculiaridades organizativas y curriculares de estas enseñanzas.

Quinta. Matrícula de Honor

A los alumnos que hubieran superado todas las materias de Bachillerato y hubieran obtenido en el segundo curso una nota media igual o superior a nueve puntos se les podrá consignar, mediante la diligencia oportuna, la mención de “Matrícula de Honor” en el acta final ordinaria, el expediente académico del alumno y el historial académico del Bachillerato. Se podrá conceder una matrícula de honor por cada 20 alumnos o fracción.

Disposiciones transitorias

Primera. Evaluación, promoción y titulación de las enseñanzas en extinción

1. Durante el período de implantación progresiva de la nueva ordenación del Bachillerato, hasta el comienzo del curso 2009-2010, la evaluación en segundo de Bachillerato se realizará conforme a los documentos establecidos en la presente Orden, pero tomando como referentes para la evaluación los elementos del currículo que se esté impartiendo, así como los criterios de evaluación, promoción y titulación recogidos en la Orden de 12 de Vínculo a legislación noviembre de 1992 por la que se regula la evaluación y la calificación de los alumnos que cursan el Bachillerato establecido en la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. A lo largo del curso 2008-2009, los alumnos que se encuentren cursando segundo de Bachillerato con materias pendientes de primero deberán ser evaluados conforme al currículo que hubieran cursado. En el caso de que alguna de las materias pendientes de primero sea una materia optativa y esta no se encuentre incluida entre las establecidas en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Orden de 1 de julio de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de Bachillerato, el alumno podrá recuperar dicha materia de acuerdo con los criterios de evaluación del currículo cursado o podrá optar por matricularse de una nueva materia optativa de primero de entre las ofertadas por el centro.

Segunda. Validez del libro de calificaciones del Bachillerato

Los libros de calificaciones del Bachillerato tendrán los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente hasta la finalización del curso 2007-08. Se cerrarán mediante diligencia oportuna al finalizar dicho curso y se inutilizarán las páginas restantes. Cuando la apertura del historial académico del Bachillerato suponga la continuación del anterior libro de calificaciones, éste se unirá al historial académico, en el que se reflejará la serie y el número de dicho libro. Esta circunstancia se reflejará también en el correspondiente expediente académico. El libro de calificaciones y el historial académico serán custodiados, trasladados y entregados conjuntamente.

Tercera. Proceso de reclamación a las calificaciones obtenidas

En tanto el Departamento de Educación, Cultura y Deporte no establezca el nuevo procedimiento para regular el derecho de los alumnos a una evaluación objetiva, de acuerdo con la transitoria undécima de Ley Orgánica de Educación, los alumnos o, en el caso de menores de edad no emancipados, sus padres, madres o tutores legales podrán formular reclamaciones sobre las calificaciones obtenidas de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden de 28 de Vínculo a legislación agosto de 1995 (BOE de 20 de septiembre).

Cuarta. Vigencia normativa

En las materias cuya regulación remite la presente Orden a ulteriores disposiciones, y en tanto éstas no sean dictadas, serán de aplicación en cada caso las normas del mismo rango hasta ahora vigentes, siempre que no se opongan a lo establecido en la misma.

Quinta. Revisión de documentos

Los centros educativos revisarán los documentos utilizados para trasladar la información al alumnado o, en el caso de menores de edad no emancipados, a sus familias, con la finalidad de adecuarlos a lo establecido en la presente Orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposiciones finales

Primera. Facultad de aplicación

Se faculta a los órganos directivos del Departamento de Educación, Cultura y Deporte para dictar, en el ámbito de sus

respectivas competencias, cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y ejecución de lo establecido en esta Orden.

Segunda. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”, y será de aplicación a partir del año académico 2008-2009.

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