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Prestación de servicios de transporte marítimo de personas en aguas interiores

20/10/2008
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Decreto 228/2008, de 2 de octubre, sobre la prestación de servicios de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia (DOG de 17 de octubre de 2008). Texto completo.

El Decreto 228/2008 desarrolla las previsiones de la Ley 2/2008 Vínculo a legislación, de 6 de mayo, por la que se desarrolla la libre prestación de servicios de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia.

La Ley 2/2008, de 6 de mayo, por la que se desarrolla la libre prestación de servicios de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 228/2008, DE 2 DE OCTUBRE, SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE PERSONAS EN AGUAS INTERIORES DE GALICIA.

Por Ley orgánica 16/1995 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, ésta cuenta como competencia exclusiva la del transporte marítimo, siempre que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.

En ejercicio de esa atribución competencial exclusiva, y tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2006, que declaró la incompatibilidad de la anterior Ley 4/1999, de 9 de abril, de declaración de servicio público de titularidad de la Xunta de Galicia del transporte público marítimo de viajeros en la ría de Vigo, con el Reglamento (CEE) 3577/92, de 7 de diciembre, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 2/2008 Vínculo a legislación, de 6 de mayo, por la que se desarrolla la libre prestación de servicios de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia.

Las previsiones de esta norma, centradas en la garantía de los derechos de las personas consumidoras y usuarias y en su compatibilización con las exigencias medioambientales y de uso de las instalaciones portuarias, necesitan un adecuado desarrollo reglamentario que asegure la aplicabilidad de la ley.

A estos efectos, este decreto regula el procedimiento para la inscripción de las empresas en el Registro de Empresas Operadoras de Transporte Marítimo creado por la ley. Concretamente, se detallan los datos relativos a recorridos, horarios, períodos de prestación, buques y condiciones económicas que deben figurar en la solicitud realizada por parte de las empresas que pretendan acceder a dicho registro, y se determina la documentación justificativa del cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad de las embarcaciones y las autorizaciones de atraque.

La inscripción en el registro se califica como de carácter indefinido, aunque será objeto de visado por parte de la administración con la finalidad de acreditar que los servicios se prestan en las condiciones inscritas, sin perjuicio de que puedan ser objeto de modificación, tras la tramitación que también se regula en el decreto, y de la posibilidad de suspenderlos en los casos previstos.

De igual manera, se fijan los plazos para cada uno de los trámites a realizar, así como el sentido del silencio administrativo.

Con independencia de estos requisitos de índole estrictamente procesal, también se prevé en el decreto a posibilidad de que la administración pueda adoptar medidas de fomento de nuevos servicios de transporte público en el marco de las políticas activas de desarrollo de los distintos modos de transporte. Por último, la nueva regulación se centra en las peculiaridades que presentan aquellos servicios con origen y/o destino en espacios protegidos, de forma que las necesidades de transporte se hagan compatibles con las limitaciones medioambientales.

Por lo expuesto, a propuesta de la conselleira de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, de acuerdo del Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello da Xunta de Galicia en su reunión del dos de octubre de dos mil ocho, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.º.-Objeto.

1. Este decreto tiene por objeto desarrollar las previsiones de la Ley 2/2008 Vínculo a legislación, de 6 de mayo, por la que se desarrolla la libre prestación de servicios de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia.

2. El citado transporte queda sometido al principio comunitario de libertad de prestación de servicios, y se llevará a cabo por armadores que reúnan las condiciones exigidas en el Reglamento (CEE) 3577/1992, de 7 de diciembre y en la indicada Ley 2/2008 Vínculo a legislación, de 6 de mayo.

CAPÍTULO II

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EMPRESAS OPERADORAS DEL TRANSPORTE MARÍTIMO

Artículo 2.º.-Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo.

1. El Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo, creado por la Ley 2/2008 Vínculo a legislación, de 6 de mayo, por la que se desarrolla la libre prestación de servicios de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia, se constituye bajo la dependencia de la consellería competente en materia de transportes, siendo responsable de su llevanza, organización, mantenimiento y custodia, la unidad administrativa a la que, conforme a su estructura orgánica, correspondan las funciones en materia de transporte marítimo.

2. Para poder realizar servicios de transporte marítimo de viajeros/as por aguas interiores de Galicia será necesaria la previa inscripción de la empresa operadora y de las condiciones en las que se desarrollará el servicio en el registro al que se refiere el apartado anterior.

Artículo 3.º.-Requisitos de la inscripción.

1. Para acceder al registro, los operadores formularán la preceptiva solicitud de inscripción, en la que se detallarán los siguientes límites:

a) Recorrido, que abarcará la ruta o rutas completas a realizar por el buque, y en el que se deberán especificar claramente las localidades y puertos de salida y llegada, así como los posibles destinos intermedios.

b) Horarios, donde habrá que precisar las horas de salida y las previsibles horas de llegada, así como, en su caso, la posible realización de expediciones excepcionales fuera de los horarios indicados.

c) Período de prestación, donde se señalarán los días concretos de prestación, con indicación, en su caso, de su carácter laborable o festivo.

d) Buques y sus características, que incluirá necesariamente la denominación, matrícula y capacidad.

e) Condiciones económicas, donde se detallarán las tarifas que serán cobradas a los viajeros, con indicación, en su caso, de los diferentes importes según se viaje en días laborables o festivos. Se hará constar, asimismo, la existencia de bonos que incluyan varios viajes, así como los casos en que se aplicarán descuentos en la tarifa, de estar éstos previstos.

f) Condiciones técnicas, donde se indicará la habilitación de la empresa para realizar el transporte pretendido y la idoneidad del buque para realizarlo, lo que se acreditará por los medios que se especifican en el apartado siguiente.

2. Junto con la solicitud se presentará la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la inscripción en el Registro de Buques y Empresas Navieras para compañías españolas, o el necesario para acreditar su personalidad jurídica como naviera, para las del Espacio Económico Europeo, no españolas.

b) Acreditación de la disponibilidad de embarcaciones que reúnan las condiciones requeridas por la legislación vigente para el transporte de pasajeros, indicándose, en su caso, los medios de acceso para personas de movilidad limitada de los que dispongan.

c) Justificación de que el buque tiene todos sus certificados en vigor y está clasificado para la zona de navegación correspondiente.

d) Copia de la solicitud de autorización de atraque presentada por el solicitante ante la administración o administraciones portuarias competentes.

e) Justificantes de que el solicitante está al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

f) Cualquier otra documentación que, conforme a la normativa vigente, resulte necesaria para la prestación de los servicios a los que se refiere este decreto.

3. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado/ a para que, en el plazo de diez días, enmiende la falta y adjunte los documentos preceptivos, en los términos previstos en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las la administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o norma que la sustituya.

Artículo 4.º.-Requisitos para inscribir servicios de transporte a espacios naturales protegidos.

1. Las empresas operadoras que pretendan realizar servicios de transporte marítimo de pasajeros a espacios naturales protegidos deberán llevar a cabo por lo menos un viaje diario de ida y de vuelta durante el período solicitado.

2. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo de servicios de transporte a espacios naturales protegidos irán acompañadas, además de por los documentos especificados en el artículo 3.º.2, por una certificación expedida por el organismo gestor del Parque Nacional Marítimo Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia o del espacio natural protegido de que se trate, en la que se hará constar que el operador está en condiciones de cumplir todas las especificaciones operacionales que sean establecidas por esos organismos.

3. El Parque Nacional de las Islas Atlánticas u órgano gestor del espacio protegido de que se trate podrá instar la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo de aquellas empresas operadoras que incumplan las especificaciones operacionales a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 5.º.-Inscripción.

1. Recibida la solicitud de inscripción en el órgano competente sobre el registro, este recaudará de la administración o administraciones portuarias afectadas información vinculante relativa a la disponibilidad de instalaciones de atraque para la prestación de los servicios solicitados, conforme a la legislación aplicable.

2. En el plazo de tres meses desde la solicitud, la administración titular del registro dictará y notificará la resolución por la que se acuerde la inscripción en él del operador y de los servicios solicitados, o su denegación; esta última sólo podrá fundamentarse en el incumplimiento de la obligación de justificar los extremos previstos en el artículo 3.º, apartado 2 o, en su caso, en el artículo 4.º, de este decreto.

Pasado el plazo indicado en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, los interesados/ as podrán entender estimada aquélla por silencio administrativo, en los términos previstos en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Practicada la inscripción en el registro, o producida ésta por aplicación del silencio administrativo en los términos del apartado anterior, en el plazo máximo de un mes y con antelación en todo caso a la puesta en operatividad de los servicios inscritos, la empresa armadora deberá presentar ante el registro copia de la autorización de atraque otorgada.

Artículo 6.º.-Modificación de explotaciones.

1. Las modificaciones de la oferta de servicios o su supresión deberán ser notificadas por el armador interesado al órgano competente sobre el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo con una antelación mínima de un mes a la prevista para su aplicación. En la indicada comunicación se detallarán los límites previstos en el apartado 1 del artículo 3.º de este decreto referentes al nuevo servicio, se adjuntará la documentación indicada en las letras b);

c); d); e) y f) del apartado 2 del artículo 3.º de este mismo decreto, y, en su caso, se indicarán los servicios suprimidos y los límites previstos en el artículo 4.º.

2. El órgano competente sobre el registro podrá acordar, en el plazo de veinte días, la suspensión de la modificación por un plazo no superior a dos meses, cuando deba evaluar la petición relativa a un corredor compartido con otros operadores. En el mismo plazo de veinte días, o en el resultante de la ampliación, y por resolución expresa, acordará la no procedencia de las modificaciones, y se la comunicará al/a la interesado/ a, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se incumpla el compromiso, voluntariamente asumido por el operador, de no alteración de la oferta durante un plazo determinado.

b) Por la falta de justificación de la idoneidad de los medios ofertados o por concurrencia de prácticas contrarias a los derechos de los/las consumidores/as y usuarios/as.

3. Las modificaciones a las que se refiere este artículo únicamente podrán ser puestas en práctica una vez hayan transcurrido siete días desde que fueran anunciadas al público, por la empresa que presta los servicios, en los locales de expediciones de billetes y en las embarcaciones que realicen los transportes, sin que dicho anuncio pueda ser previo al cumplimiento de los plazos señalados en los apartados anteriores.

Artículo 7.º.-Carácter de la inscripción.

1. La inscripción en el registro tendrá carácter indefinido.

No obstante, cada dos años la consellería competente en materia de transportes verificará, a través de la expedición del correspondiente visado, que el servicio se está prestando en las condiciones inscritas.

La administración podrá, asimismo, someter la prestación a visados excepcionales fuera del período indicado, a fin de verificar en cualquier momento la vigencia o exactitud de la información inscrita.

2. Igualmente, con periodicidad anual como mínimo, y en cualquier caso, antes del 1 de diciembre del año en curso, los operadores inscritos en el registro actualizarán la información que consta en éste, presentando la documentación acreditativa de que sigue cumpliendo los requisitos previstos en las letras b) y c) del artículo 3.º.2 de este decreto; así como la referente a la actualización de las preceptivas autorizaciones de atraque, junto con las liquidaciones de tasas portuarias y, en su caso, las tarifas a percibir en el nuevo ejercicio para las diferentes rutas.

3. Las empresas que presten servicios de transporte inscritos en el registro estarán obligadas a presentar a la administración competente sobre el registro cuantos datos estadísticos y de gestión de reclamaciones de viajeros/as resulte precisa para el seguimiento de las inscripciones y la resolución o clarificación de las reclamaciones formuladas.

Artículo 8.º.-Suspensión de la inscripción.

1. La no aportación de copia de la autorización de atraque en los términos y plazo previstos en este decreto, la denegación del visado de la inscripción o la no remisión de la documentación prevista en el artículo anterior, darán lugar a la suspensión de la inscripción hasta que se proceda a regularizar de la prestación o a la enmienda y remisión de la documentación preceptiva.

2. También dará lugar a la suspensión de la inscripción la suspensión temporal de la habilitación para prestar servicios de transporte marítimo, o la relativa a servicios específicos, que deberán comunicarse por el órgano competente para su adopción al registro, el cual procederá a su inscripción, indicando a los/las interesados/as las fechas de inicio y fin de esta suspensión.

Artículo 9.º.-Carácter público del registro.

1. El acceso a los datos inscritos en el registro será público, y se hará en los términos previstos en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Los datos contenidos en el registro que se refieran a las condiciones del servicio y, especialmente, los relativos a horarios, recorridos y precios, serán publicitados por la dirección general competente en materia de transportes preferentemente a través de medios telemáticos. Las empresas prestadoras responderán por los daños causados como consecuencia del incumplimiento de dichas condiciones, siempre que las publicitadas coincidan con las previamente comunicadas por ellas.

CAPÍTULO III

ACTIVIDADES DE FOMENTO

Artículo 10.º.-Fomento de nuevos servicios de transporte marítimo.

1. La administración competente en materia de transporte marítimo podrá establecer regímenes de ayudas destinadas a los/las usuarios/as a fin de fomentar la utilización de los servicios a los que se refiere este decreto, propiciando de este modo el establecimiento de nuevos servicios de transporte marítimo.

A efectos de este artículo se entiende como nuevos servicios de transporte los que comuniquen puertos y poblaciones entre los que no exista ningún servicio de transporte marítimo de viajeros/as de carácter general y regular a lo largo del año.

En los regímenes de ayudas a los que se refiere este artículo se tendrá en consideración, en su caso, la posible afectación a otros modos de transporte.

2. De acuerdo con la normativa general en materia de subvenciones, el régimen de ayudas previsto en este artículo garantizará su publicidad y la posibilidad de que puedan resultar subvencionados los servicios de cualquier armador que cumpla los requisitos para su inscripción en el registro.

Artículo 11.º.-Participación en medidas de fomento del transporte público.

Con el fin de fomentar la intermodalidad y la coordinación entre modos de transporte, así como de impulsar modelos de movilidad sostenible en las ciudades, los servicios de transporte marítimo que se presten en entornos metropolitanos podrán optar a la participación en el sistema de transporte público, implementando mediante acuerdos con los prestadores de los servicios medidas de coordinación entre modos de transporte y de bonificación de las tarifas a los/las usuarios/as, en condiciones semejantes a las que operen para el resto de servicios de transporte del área.

CAPÍTULO IV

TRANSPORTE MARÍTIMO A ESPACIOS PROTEGIDOS

Artículo 12.º.-Espacios protegidos.

1. La realización de transportes al Parque Nacional Marítimo Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, definido en la Ley 15/2002 Vínculo a legislación, de 1 de julio, o a cualquier otro espacio protegido, estará condicionada en todo caso al cumplimiento de la normativa sectorial aplicable.

2. El acceso al Parque Nacional Marítimo Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia o a cualquier otro espacio protegido deberá respetar la limitación del número máximo de visitantes fijado por los correspondientes instrumentos de ordenación del espacio protegido.

3. Los operadores que presten servicios de transporte a las islas del Parque Nacional Marítimo Terrestre deberán contar con la autorización administrativa previa del Parque Nacional.

4. A los efectos del apartado anterior, el órgano gestor del Parque Nacional establecerá los criterios y condiciones de acceso a éste, limitaciones establecidas con el objeto de asegurar y garantizar el uso racional y la conservación del espacio.

Artículo 13.º.-Sistema de acceso.

1. El Parque Nacional Marítimo Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, o, en su caso, los órganos gestores de otros espacios protegidos de la comunidad autónoma, establecerán un sistema electrónico de expedición de reservas de acceso a ellos.

2. El billete que el operador expida al/a la usuario/a para el transporte a las islas del Parque Nacional o a otros espacios protegidos servirá como reserva para el acceso a ellos. En este sentido, no podrán acceder a dichos espacios los/las usuarios/as del servicio que carezcan de la correspondiente reserva.

3. Los operadores que desarrollen servicios de transporte en el ámbito del Parque Nacional Marítimo Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia o de otros espacios protegidos serán responsables de que los/las usuarios/as que empleen el servicio no excedan del cupo máximo de reservas establecido.

Disposición transitoria Única.-Inscripción de las operadoras en funcionamiento.

Las empresas operadoras que estuvieran prestando los servicios a los que se refiere este decreto quedarán inscritas en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo, si en el plazo de quince días desde su entrada en vigor presentan la documentación recogida en el artículo 3.º.2, así como en el artículo 4.º, en su caso.

Disposición final

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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