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Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo

16/10/2008
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Decreto 72/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 15 de octubre de 2008). Texto completo.

El Decreto 72/2008 tiene por objeto establecer las normas que regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, sus servicios, la calidad sanitaria del agua y su tratamiento.

Asimismo regula la información a los usuarios, las obligaciones en la gestión del autocontrol, el régimen de autorización, la vigilancia sanitaria y las medidas sancionadoras en los supuestos de incumplimiento.

DECRETO 72/2008, DE 24 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO SANITARIO DE PISCINAS DE USO COLECTIVO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Constitución Española en su artículo 43 Vínculo a legislación reconoce el derecho a la protección de la salud y otorga a los poderes públicos la competencia de organizar y tutelar la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Por otra parte, el Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a esta Comunidad Autónoma en su artículo 25, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene.

En el período transcurrido desde que fuera aprobado el Decreto 58/1993 Vínculo a legislación, de 9 de agosto, por el que se establece el Reglamento Sanitario de Piscinas de uso colectivo, el cambio en el concepto de la práctica del deporte, el ocio y la salud, así como el diseño de piscinas de uso colectivo que incorporan diversos elementos estructurales, como chorros de agua, contracorrientes, hidrojets, deslizadores, toboganes, o espirales, hacen precisa una nueva regulación, con el fin de minimizar el posible riesgo sanitario y establecer medidas de seguridad dirigidas a evitar accidentes.

De otro lado, en los últimos años, han proliferado en nuestra Comunidad Autónoma las urbanizaciones con piscinas de uso colectivo que, aun estando destinadas al uso exclusivo de los residentes en las mismas, han de cumplir igualmente con el mantenimiento de las condiciones higiénico-sanitarias descritas en este Reglamento, con el objetivo fundamental de proteger la salud de los usuarios.

Así, se establece por primera vez que la gestión de las piscinas de uso colectivo se fundamente en el autocontrol que deberá ser implantado por los titulares, para garantizar condiciones adecuadas de higiene y de seguridad. También se contempla la corresponsabilidad de los usuarios de piscinas de uso colectivo en el buen uso de las instalaciones, para la prevención de los accidentes y el mantenimiento de las condiciones higiénicas de las instalaciones.

La normativa que establece los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis es asimismo de aplicación a los elementos estructurales de las piscinas de uso colectivo que generen aerosoles y en consecuencia puedan permitir la proliferación y dispersión de la legionella, tales como chorros de agua o duchas.

Por último, cabe destacar el importante papel de los Ayuntamientos en la correcta aplicación de esta norma al resultar competente para otorgar las autorizaciones de las instalaciones, conforme a la Ley 7/1985 Vínculo a legislación, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y su normativa complementaria y de desarrollo.

Por los motivos expuestos se estima conveniente aprobar un nuevo Reglamento que regule, entre otros aspectos, la autorización, gestión y control de las piscinas de uso colectivo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de julio de 2008.

DISPONGO

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, sus servicios, la calidad sanitaria del agua y su tratamiento, la información a los usuarios, las obligaciones en la gestión del autocontrol, el régimen de autorización, la vigilancia sanitaria y las medidas sancionadoras en los supuestos de incumplimiento.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Reglamento se entiende por:

1. Piscina: Conjunto de vasos destinados al baño con fines deportivos, recreativos, de descanso o de relajación, así como las instalaciones anexas y los servicios complementarios para garantizar su adecuado funcionamiento.

2. Piscina de uso colectivo: Todas las piscinas excluidas las de uso familiar.

3. Vaso: Es el elemento constructivo destinado a albergar el agua de las piscinas.

4. Vaso de chapoteo: El destinado a uso infantil, con una profundidad máxima de 0,3 metros.

5. Vaso infantil: El destinado a uso infantil, con una profundidad máxima de 0,5 metros y una pendiente máxima del 6 %.

6. Vasos termales y/o de relajación: Los destinados a la relajación tales como bañeras de hidromasaje, spass, jacuzzis y otros similares, que pueden utilizar agua caliente con recirculación y disponer de sistemas de inyección de aire a presión, donde el agua es agitada e impulsada formando turbulencias con burbujas de aire o chorros de agua mezclada con aire a presión, dirigidos hacia el cuerpo del usuario.

7. Lámina de agua: Superficie de cada vaso.

8. Lámina de agua total: Suma de las superficies de todos los vasos, excluyendo el de chapoteo.

9. Instalación acuática: Todo elemento fijo o móvil que tiene por objeto el recreo y ocio en contacto con el agua, tales como deslizadores, toboganes, espirales, plataformas, etc.

10. Paseo o andén: Superficie horizontal que circunda los vasos de la piscina, de uso exclusivo para los bañistas.

11. Zona de baño: Espacio constituido por el vaso o vasos de la piscina y sus respectivos paseos o andenes.

12. Instalaciones anexas: Aquellas destinadas a la depuración de agua, calderas de agua, generadores eléctricos, almacenes de materiales y otras similares.

13. Servicios: Áreas destinadas a usos diferentes del baño, tales como vestuarios, aseos, áreas de restauración, local de primeros auxilios, etc.

14. Titular: Persona o personas, tanto físicas como jurídicas, o comunidades de propietarios que sean propietarios de una piscina de uso colectivo y se responsabilizan del cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto. En el caso de que la piscina sea explotada por persona física o jurídica diferente del propietario, será titular a los efectos de este Reglamento quien asuma su explotación.

15. Socorrista: Personal de la piscina que acredite titulación en materia de socorrismo y salvamento acuático.

16. Usuario: Toda persona que accede al conjunto de instalaciones de la piscina de uso colectivo para su uso.

17. Aforo máximo de usuarios: Número máximo de personas que pueden utilizar al mismo tiempo las piscinas de uso colectivo y, en su caso, otras instalaciones deportivas, de restauración, etc.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del presente Decreto se extiende a todas las piscinas de uso colectivo que, con independencia de su titularidad pública o privada, se ubiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto las piscinas destinadas exclusivamente al uso terapéutico.

CAPÍTULO II

INFRAESTRUCTURAS

Artículo 4. Características generales.

1. Las superficies de todos los elementos que integran las instalaciones y los equipamientos de las piscinas serán de materiales resistentes a los agentes químicos, ignífugos y de fácil limpieza y desinfección.

2. Los elementos metálicos que se empleen serán resistentes a la oxidación y no presentarán aristas vivas.

3. Las instalaciones eléctricas cumplirán con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y las Instrucciones Técnicas Complementarias.

4. Las piscinas de nueva construcción y las que se reformen de forma sustancial cumplirán lo dispuesto en la legislación vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

Artículo 5. Vasos.

1. En la construcción de los vasos de piscina se evitarán ángulos, recodos y obstáculos que puedan dificultar la circulación del agua o que representen peligro para los usuarios. No existirán obstrucciones subacuáticas que puedan retener al nadador debajo del agua.

2. Los vasos estarán construidos de forma que se asegure la estabilidad, resistencia y estanqueidad.

3. El fondo y las paredes de los vasos estarán revestidos de materiales que, además de cumplir lo previsto en el artículo 4, sean lisos, antideslizantes e impermeables.

4. El fondo de los vasos dispondrá de un desagüe general de gran paso que permita la evacuación rápida de la totalidad del agua, sedimentos y residuos en él contenidos. Este desagüe estará adecuadamente protegido mediante dispositivos de seguridad que eviten cualquier peligro para los usuarios y que en ningún caso puedan ser retirados por los bañistas.

5. Los cambios de pendiente serán moderados y progresivos. La profundidad máxima y mínima, estará señalizada en el paseo o andén. También se señalizará la profundidad en los puntos de acceso a los vasos y en las paredes.

6. Todos los vasos de nueva construcción o que sean reformados de forma sustancial, con una superficie de lámina de agua superior a 250 m2, deberán contar con un rebosadero perimetral. Los vasos de igual o inferior tamaño al menos dispondrán de rebosaderos discontinuos (skimmers), en número igual o superior a un skimmer por cada 25 m2 de lámina de agua.

7. Cuando el vaso esté en uso, el nivel del agua debe mantenerse coincidente con el borde del rebosadero. El canal del rebosadero del agua debe ser accesible para su limpieza y mantenimiento, y estar protegido de forma que se eviten accidentes.

8. En cada vaso, se instalarán al menos 2 escaleras, preferentemente en los ángulos, de forma que no exista entre ellas una distancia superior a 15 metros medidos en el perímetro del vaso. Los peldaños deben ser antideslizantes, sin aristas vivas y no deben sobresalir del plano de la pared del vaso. Podrán existir escalinatas o rampas de obra que dispongan de barandilla cuyo número computará para la determinación del número total.

9. Con el fin de evitar accidentes, todos los vasos dispondrán de un sistema que impida el acceso a los mismos fuera del horario de funcionamiento expresamente establecido, así como al finalizar la temporada.

10. Se excluye de la obligación de colocar escaleras en los vasos de chapoteo, así como en los vasos termales y/o de relajación o similares cuyo diseño garantice la accesibilidad al vaso sin éstas.

Artículo 6. Paseo o andén.

1. Permitirá un fácil acceso al vaso por todos los lados y tendrá una ligera pendiente hacia el exterior del vaso para evitar encharcamientos y el revertido de agua al interior.

2. Los materiales de paseos o andenes serán antideslizantes y tendrán una anchura mínima de 1,20 metros.

3. En los paseos que rodean los vasos descubiertos, se instalarán duchas con agua apta para el consumo humano, en número, al menos, igual al número de escaleras de acceso al vaso. La plataforma que rodea a las duchas estará impermeabilizada y presentará desagüe para evitar encharcamientos.

4. Se prohíben los canalillos lavapiés.

Artículo 7. Instalaciones acuáticas.

1. Los materiales, el diseño, la construcción y la colocación de instalaciones acuáticas, garantizarán la seguridad de los usuarios. Se justificará que las instalaciones acuáticas han sido realizadas según los proyectos técnicos aprobados y cumplen los requisitos de seguridad previstos en los mismos, mediante certificados suscritos por técnicos competentes y visados por los correspondientes colegios profesionales. Las instalaciones se ajustarán a las normas UNE vigentes.

2. El diseño deberá permitir la limpieza periódica de las instalaciones.

3. Los toboganes y palancas instaladas a nivel del paseo deberán disponer de una superficie de recepción en el vaso de uso exclusivo, con el fin de evitar el encuentro de los usuarios con otros usuarios cuando lleguen al agua. Por tanto, deberá evitarse el cruce de trayectos entre usuarios de las distintas instalaciones.

4. Se prohíbe la instalación de trampolines, excepto en los vasos destinados a saltos exclusivamente.

Artículo 8. Condiciones de los vasos cubiertos.

1. Las instalaciones que regulan la humedad ambiental y temperatura del agua se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) y sus instrucciones complementarias (ITE).

2. Los vasos cubiertos dispondrán de las instalaciones necesarias para asegurar la renovación constante del aire del recinto manteniendo una humedad relativa no superior al 70%.

3. El local dónde se ubiquen los vasos cubiertos habrá de contar con un volumen mínimo de 8 m3 de aire por cada m2 de lámina de agua.

4. La temperatura del agua de los vasos estará comprendida entre 24 y 28.º C, la temperatura ambiental presentará una oscilación de ± 2.º C en relación con la anterior. En el caso de que la piscina albergue vasos de diferentes temperaturas, la de referencia será la del vaso de lámina de agua de mayor superficie.

5. En los vasos termales y/o de relajación, destinados a usos concretos, la temperatura del agua puede estar entre 28.º C hasta el valor que determinen las condiciones de uso de cada tipo de vaso.

6. Las instalaciones contarán con equipos que permitan la medida de los distintos parámetros señalados anteriormente.

Artículo 9. Elementos de seguridad.

1. El número mínimo de flotadores, salvavidas u otros dispositivos de seguridad será de, al menos, dos por vaso, ubicados en lugares visibles del paseo, de fácil acceso y con una cuerda de longitud suficiente para alcanzar toda la superficie del vaso.

2. Se exceptúa la colocación de estos elementos de seguridad en los vasos de chapoteo.

CAPÍTULO III

SERVICIOS

Artículo 10. Vestuarios y aseos.

1. Las piscinas contarán con vestuarios y aseos separados por sexos, ubicados en locales cubiertos y suficientemente ventilados con ventilación natural o mecánica.

2. En las piscinas cubiertas, los vestuarios tendrán dos accesos, uno para ropa de calle y otro que conduzca al recinto de baño.

3. Los vestuarios y aseos estarán construidos con materiales que permitan una correcta limpieza y desinfección que, como mínimo, será de una vez diaria.

4. El suelo será antideslizante, impermeable y con los sumideros necesarios para evitar encharcamientos.

5. Los vestuarios contarán con agua caliente y fría, papel higiénico, jabón líquido y toallas de un solo uso o secador de aire.

6. Las piscinas cubiertas dispondrán de un número suficiente de taquillas u otro sistema de guardarropa que podrá ser utilizado por todos los usuarios.

7. Los aseos dispondrán como mínimo de las siguientes instalaciones, en función del aforo máximo de usuarios:

a) Una ducha y un lavabo por cada 50 personas, con un mínimo de dos.

b) Un inodoro por cada 50 mujeres, con un mínimo de dos.

c) Un inodoro por cada 50 hombres, pudiendo sustituir hasta un 50% por urinarios, con un mínimo de dos.

8. Quedan exentas de la obligatoriedad de disponer de vestuarios y aseos, las piscinas de comunidades de propietarios que dispongan de acceso directo desde los inmuebles y las de alojamientos turísticos para uso exclusivo de sus clientes.

Artículo 11. Botiquín y local de primeros auxilios.

1. Las piscinas de uso colectivo dispondrán de un botiquín de primeros auxilios que deberá contar, al menos, con los productos descritos en el anexo I.

2. El uso y mantenimiento del botiquín estará a cargo de personal de la piscina.

3. Las piscinas de uso colectivo dispondrán de un teléfono o emisora para la comunicación con el exterior.

4. Las piscinas de más de 500 m2 de lámina de agua total dispondrán de un local independiente destinado a primeros auxilios que estará dotado, al menos de:

a) Botiquín incluido en el anexo I.

b) Lavabo con agua apta para el consumo humano, jabón líquido y toallas de un solo uso.

c) Camilla basculante.

d) Dispositivo de respiración artificial portátil.

e) Cuadro de instrucciones de primeros auxilios a accidentados así como, las direcciones y teléfonos de los centros de asistencia mas cercanos, servicios de ambulancia y demás servicios de urgencia.

5. Se exceptúa del cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo a las piscinas de las comunidades de propietarios.

Artículo 12. Áreas de restauración, comida y bebida.

1. Las áreas de restauración, comida y bebida estarán emplazadas fuera de la zona de baño y se encontrarán delimitadas y separadas de los vasos de las piscinas.

2. Las citadas áreas dispondrán de sus correspondientes autorizaciones administrativas.

CAPÍTULO IV

CALIDAD SANITARIA DEL AGUA

Artículo 13. Características del agua.

1. En el caso de que el agua de abastecimiento de las piscinas no proceda de la red general de distribución de agua de consumo humano, la instalación deberá contar con la oportuna concesión administrativa de utilización del recurso hídrico otorgada por la Confederación Hidrográfica correspondiente, en el caso de agua dulce, o por el órgano competente en materia de costas de la Administración del Estado, en el caso de agua salada.

2. La entrada del agua de alimentación a los vasos debe contar con dispositivos antirreflujo que impidan el retorno del agua del vaso a la red.

3. En los proyectos de nuevas instalaciones se introducirán criterios y elementos encaminados al ahorro de agua.

Artículo 14. Tratamiento del agua.

1. El agua de los vasos, debe presentar las características definidas en el anexo II, para lo cual será sometida a tratamientos físico-químicos de reconocida eficacia. En todos los casos, al menos, deberá ser filtrada, desinfectada y presentará desinfectante residual.

2. El agua no será irritante para piel, mucosas y ojos, y no han de ser perceptibles sólidos en suspensión, espumas, grasas y/o aceites.

Artículo 15. Renovación del agua.

1. La renovación del agua será constante. El agua renovada procederá tanto de la recirculación como del aporte de agua nueva.

2. La entrada diaria de agua nueva a cada vaso será suficiente para garantizar el mantenimiento de la calidad del agua reseñada en el anexo II y para que se mantenga el nivel necesario para el funcionamiento del sistema de recirculación.

3. La recirculación del agua será constante durante el tiempo de apertura de la instalación y la precisa para conseguir las características del anexo II.

4. Se instalarán contadores en cada vaso que permitan medir el volumen diario de agua renovada por entrada de agua nueva y el volumen de agua recirculada.

5. La velocidad de filtración del agua será la necesaria para garantizar un proceso eficaz en función de las características del filtro y la granulometría del material de relleno. Se recirculará el volumen total del agua en 1 hora en los vasos infantiles, de chapoteo y en los vasos termales y/o de relajación de hasta 10 m3 de volumen, y en 4 horas en el resto de los vasos.

6. Los sistemas de entrada y salida del agua a los vasos estarán diseñados y deberán estar situados de forma que se consiga una homogeneización completa y un régimen de circulación uniforme del agua contenida en aquellos.

Artículo 16. Vaciado de los vasos.

1. Todos los vasos se vaciarán totalmente para proceder a su limpieza y desinfección una vez al año, y siempre que se precise por incumplimiento de los parámetros del anexo II.

2. El agua del vaciado cumplirá con la normativa vigente en materia de vertidos.

Artículo 17. Productos químicos para el tratamiento.

1. El tratamiento químico del agua se realizará exclusivamente con productos químicos homologados para el tratamiento de aguas de piscina por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

2. La concentración de los productos químicos utilizados en el agua del vaso cumplirá con los límites establecidos en la presente norma, o en caso de no quedar reflejados en la misma, con los establecidos por el fabricante en cada caso. Las condiciones de utilización serán las establecidas en la ficha técnica del producto.

3. La instalación contará con los elementos necesarios para efectuar la determinación rápida del nivel de desinfectante y de pH en el agua del vaso.

4. La adición de productos químicos se realizará mediante dosificación automática e independiente para cada vaso. Excepcionalmente, cuando esté debidamente justificado y siempre que se realice fuera del horario de apertura al público, se podrá realizar la adición manual de productos químicos.

5. Cualquier envase que contenga productos químicos habrá de estar etiquetado conforme a la normativa en vigor.

Artículo 18. Instalaciones anexas.

1. Las piscinas de uso colectivo contarán con locales bien ventilados, secos, frescos e independientes destinados al tratamiento del agua y el almacenamiento de productos químicos.

2. Los productos químicos almacenados se mantendrán en sus envases originales, debidamente cerrados y etiquetados.

3. El acceso a los mismos será fácil para el personal de la instalación y los inspectores y deberá estar cerrado para evitar la entrada de los usuarios.

CAPÍTULO V

USUARIOS

Artículo 19. Régimen de utilización por los usuarios.

1. Todas las piscinas de uso colectivo dispondrán de un reglamento de régimen interno que contendrá las normas de obligado cumplimiento por el usuario de la misma, el cual deberá estar expuesto en lugar visible y ser proporcionado por escrito al usuario que lo solicite.

2. El reglamento de régimen interno deberá contener, como mínimo, las siguientes normas de uso, indicaciones y prohibiciones, sin perjuicio de que el titular, ajustándose a derecho, pueda añadir otras normas:

a) El aforo de usuarios máximos.

b) Los horarios de apertura y cierre de los vasos.

c) La prohibición de entrada de animales en las piscinas.

d) La prohibición de entrada en la zona de baño de personas afectadas de enfermedades contagiosas de transmisión hídrica o dérmica.

e) La prohibición de acceder a la zona de baño con ropa o calzado de calle.

f) La obligatoriedad de uso de gorro de baño en las piscinas cubiertas, y la recomendación de uso en las descubiertas.

g) La obligatoriedad de ducharse antes de entrar en los vasos.

h) El derecho de todos los usuarios a la utilización de los servicios contemplados en el capítulo III.

i) La obligatoriedad de utilizar chancletas o calzado de baño personal para acceder a la zona de baño y aseos.

j) La prohibición de abandonar desperdicios fuera de las papeleras u otros recipientes destinados para el efecto.

k) La prohibición de comer, beber y fumar en la zona de baño.

l) La obligatoriedad de seguir las instrucciones de los socorristas y del personal responsable de la piscina.

m) La obligatoriedad de que los menores de ocho años y los menores de edad que no sepan nadar, estén acompañados de personas responsables, para acceder a la zona de baño.

3. Todas las instalaciones que carezcan de servicio socorrista deberán colocar carteles en lugares visibles que adviertan a los usuarios de dicha circunstancia.

CAPÍTULO VI

SERVICIO DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO

Artículo 20. Servicio de salvamento y socorrismo.

1. Las piscinas de uso colectivo deberán contar con personal titulado en Salvamento y Socorrismo Acuático. En la piscina deberá haber una copia de la titulación del socorrista.

2. Los socorristas deberán poder ser identificados fácilmente por los usuarios y realizarán las funciones de vigilancia mientras los vasos permanezcan abiertos al público, estableciéndose un sistema por turnos si fuera necesario. Cuando los socorristas realizan dichas funciones de vigilancia, no podrán realizar otras funciones que menoscaben la vigilancia a los bañistas, si su lugar no lo ocupa otro socorrista.

3. El número de socorristas estará en función de la superficie de lámina de agua total y será, al menos, de un socorrista por cada 500 m2 o fracción.

4. En el supuesto de que la separación física entre los vasos no permita una vigilancia eficaz de los mismos será obligatoria la presencia de socorristas en cada vaso o grupo de vasos que puedan ser vigilados simultáneamente.

Artículo 21. Excepción del servicio de salvamento y socorrismo acuático.

Quedan excluidas de la obligatoriedad de la presencia de socorrista, las piscinas de uso colectivo de comunidades de propietarios y las de alojamientos turísticos para uso exclusivo de sus clientes, que cumplan, simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Lámina de agua total: Igual o inferior a 300 m2.

b) Profundidad: Igual o inferior a 1,6 metros, o en su caso 0,5 metros para las infantiles.

c) Protección de la zona de baño, de forma que se impidan las caídas accidentales o el acceso involuntario al vaso, mediante valla de altura igual o superior a 1,2 m u otro medio físico adecuado.

d) Instalación de salvavidas: Al menos 2, uno en cada lado de cada uno de los vasos de la piscina.

d) Cartel informativo con grafismo que anuncie la "ausencia de socorrista", bien visible, así como instrucciones de uso de los flotadores.

CAPÍTULO VII

AUTOCONTROL

Artículo 22. Titulares de las instalaciones.

1. El titular de las piscinas de uso colectivo es el responsable del funcionamiento, mantenimiento, salubridad y seguridad de las piscinas, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación. Deberá establecer un programa de autocontrol y será responsable del cumplimiento del mismo.

2. El titular dispondrá de personal responsable y técnicamente capacitado, para el mantenimiento y la vigilancia de las piscinas.

3. La contratación de servicios de mantenimiento externo no eximirá al titular de la piscina de su responsabilidad.

Artículo 23. Autocontrol.

1. Se entiende por autocontrol el conjunto de actuaciones que deberá llevar a cabo el titular de la piscina para garantizar el correcto funcionamiento, mantenimiento, salubridad y seguridad de las instalaciones de acuerdo con lo especificado en el presente Reglamento.

2. El titular de las piscinas identificará cualquier aspecto de las instalaciones y de las actividades que se desarrollen, que sean determinantes para garantizar la seguridad de los usuarios. Será también responsabilidad del titular la planificación, implementación, evaluación y revisión de sistemas eficaces de control de todos los puntos y actividades generadores o potencialmente generadores de riesgo.

Artículo 24. Programa de Autocontrol.

1. El Programa de Autocontrol permanecerá en el establecimiento a disposición de la autoridad sanitaria.

2. El Programa de Autocontrol de las piscinas de uso colectivo incluirá, como mínimo, los siguientes puntos:

a) Esquema hidráulico de las instalaciones.

b) Descripción de las tareas de revisión, mantenimiento, limpieza y desinfección de todas las instalaciones, incluyendo la recogida diaria de los residuos sólidos generados.

c) Descripción del tratamiento del agua de los vasos, haciendo constar el producto o productos que se utilicen, la forma de aplicación (dosificación y periodicidad de aplicación) y el procedimiento a seguir para el control diario del desinfectante residual y el pH. Conservación de las fichas técnicas y de datos de seguridad de los productos químicos.

d) Descripción de las tareas de desratización y desinsectación, con las previsiones de seguridad necesarias para su aplicación.

e) Análisis del agua de cada uno de los vasos, con la siguiente frecuencia de determinaciones:

- Un examen diario de las características organolépticas del agua de la tabla 1 del anexo II.

- Dos análisis diarios, uno al abrir y otro en el momento de máxima concurrencia, del nivel de desinfectante residual y pH. En los vasos cubiertos, además, se determinará la temperatura del agua.

- Un análisis mensual de los parámetros de las tablas 2, 3 y 4 del anexo II. El laboratorio estará certificado o acreditado por organismo competente.

Las muestras se recogerán a la hora de mayor afluencia de público. En caso de sospecha de contaminación por gérmenes patógenos específicos, algas u otros contaminantes que impliquen riesgo para la salud no incluidos expresamente en el anexo II, habrán de ser analizados a fin de tomar las medidas correctoras oportunas. Los últimos controles sobre la calidad del agua se expondrán en lugar visible y fácilmente accesible a los usuarios, haciendo referencia a los valores máximos del anexo II.

f) En las piscinas cubiertas, el control diario de la temperatura y humedad ambiental.

g) Descripción de las tareas para la prevención de la proliferación y dispersión de legionella en las instalaciones de riesgo que pudiera haber en las piscinas de uso colectivo.

Artículo 25. Registro del autocontrol.

1. Todas las piscinas de uso colectivo deberán establecer un registro del Programa de Autocontrol, que habrá de estar disponible para ser consultado por la autoridad sanitaria.

2. Por cada uno de los vasos de la piscina de uso colectivo, se anotarán los siguientes datos:

a) Fecha, hora y firma de la persona que realiza las anotaciones y determinaciones.

b) Resultado del examen diario de las características organolépticas.

c) Resultado de los dos análisis diarios del nivel de desinfectante residual y pH.

d) Lecturas diarias de los contadores del agua depurada recirculada y del agua renovada.

e) En los vasos cubiertos, anotación diaria de las temperaturas del aire y del agua y humedad ambiental.

f) Tareas realizadas como son la limpieza de los vasos, vaciado de los mismos, lavado de filtros, productos químicos adicionados, etc.

g) Incidencias tales como fallos del sistema depurador, fallos de funcionamiento, reparaciones, junto a las medidas correctoras llevadas a cabo, la fecha y firma de personal que lo ha realizado.

3. Los resultados analíticos deberán conservarse, al menos, durante un año y en las de temporada durante la temporada de baño.

4. La ausencia o falseamiento de los datos recogidos en este Programa de Autocontrol será responsabilidad directa del titular, que estará obligado a conocer dichos resultados y actuar en consecuencia.

CAPÍTULO VIII

AUTORIZACIONES

Artículo 26. Autorización.

1. Corresponde al Ayuntamiento del municipio donde se pretenda construir, ampliar o reformar una piscina de uso colectivo, otorgar la autorización o denegación oportuna. En la documentación que se acompañe a la solicitud deberá constar el proyecto técnico y la memoria descriptiva que contemple los requisitos que se prevén en el presente Reglamento.

2. La presentación de la documentación por parte del solicitante se realizará ante el Ayuntamiento previamente al inicio de las obras. En la tramitación del expediente los Ayuntamientos deberán solicitar a la Dirección General de Salud Pública, un informe sanitario preceptivo y vinculante sobre la adecuación del proyecto al presente Reglamento.

3. A los efectos de emisión del informe sanitario, los Ayuntamientos remitirán un ejemplar del proyecto técnico a la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad, la cual dispondrá de un plazo máximo de 2 meses, contados desde la fecha de recepción de la solicitud, para emitir dicho informe.

Artículo 27. Comunicación de reapertura.

Cuando la inactividad de las piscinas sea superior a 6 meses, el titular deberá presentar la Dirección General de Salud Pública un documento firmado y fechado en el que expondrá el período de apertura de la piscina, así como si se han realizado modificaciones en la infraestructura.

CAPÍTULO IX

INSPECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 28. Vigilancia sanitaria.

La Dirección General de Salud Pública será competente para realizar la vigilancia sanitaria y comprobación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente normativa, sin perjuicio de las competencias de inspección atribuidas a las Corporaciones Locales y las que correspondan a los órganos competentes en materia de espectáculos y actividades recreativas.

Artículo 29. Infracciones.

El incumplimiento o la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento será considerado infracción sanitaria, de conformidad con lo previsto en la Ley de Cantabria 7/2002 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Artículo 30. Sanciones.

Las infracciones en esta materia serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 80 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

Artículo 31. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador, que se dirigirá contra el titular de la piscina de uso colectivo, se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley de Cantabria 6/2002 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de Cantabria, el Real Decreto 1398/1993 Vínculo a legislación, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y la Ley de Cantabria 7/2002 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

Artículo 32. Medidas preventivas.

La autoridad sanitaria competente podrá adoptar las medidas de clausura o cierre de las instalaciones que no cuenten con la autorización correspondiente, o de suspensión de funcionamiento hasta que no se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, de todas o parte de las instalaciones cuando las deficiencias impliquen riesgo para la salud. Estas medidas no tendrán el carácter de sanción.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Se crea el registro sanitario de piscinas de uso colectivo de la Comunidad de Cantabria que será gestionado por la Dirección General de Salud Pública.

Segunda.- Los titulares de piscinas de uso colectivo deberán notificar a la Dirección General de Salud Pública los datos recogidos en el anexo III, con carácter previo al comienzo de la actividad. Los titulares de las piscinas de uso colectivo en funcionamiento a la entrada en vigor de este Reglamento, dispondrán de un plazo de tres meses para realizar dicha notificación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El presente Decreto será de aplicación a todas a aquellas piscinas de uso colectivo incluidas en su ámbito de aplicación cuya construcción se proyecte con posterioridad a la fecha de entrada en vigor.

Segunda.- Quien ostente la propiedad de las piscinas de uso colectivo incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto, que estén en trámite de construcción, así como las que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto, dispondrán de un plazo máximo, contado desde la fecha de su entrada en vigor, de dos años para adaptar los requisitos previstos que impliquen obras de instalación o construcción. Los titulares dispondrán de seis meses para cumplir con los restantes requisitos. No obstante, cuando por sus características particulares sea manifiestamente imposible la adecuación estructural, los titulares presentarán dentro de dicho plazo, a la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad, un certificado emitido por un técnico competente que justifique convenientemente esa imposibilidad, especificando las soluciones alternativas adoptadas con el fin de garantizar la seguridad e higiene de los usuarios, a la vista del cual la Dirección General de Salud Pública resolverá sobre la autorización de la excepción prevista en la presente disposición transitoria.

Quien ostente la propiedad de las piscinas de uso colectivo será responsable de llevar a cabo las reformas estructurales necesarias para el cumplimiento de lo especificado en este decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en particular, el Decreto 58/1993 de 9 de Vínculo a legislación agosto, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al consejero de Sanidad para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, así como para modificar los datos recogidos en los anexos I, II y III del Reglamento en función de los avances científico- técnicos que se vayan produciendo destinados a garantizar la calidad del agua y mejorar las condiciones higiénico sanitarias y de seguridad de las instalaciones, así como en atención de nuevas necesidades o situaciones no contempladas.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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