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Evaluación y certificación en las Escuelas Oficiales de Idiomas

15/10/2008
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Orden EDU/1736/2008, de 7 de octubre, por la que se regula la evaluación y certificación en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Castilla y León (BOCYL de 14 de octubre de 2008). Texto completo.

ORDEN EDU/1736/2008, DE 7 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS DE CASTILLA Y LEÓN.

El Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación que constituyen las enseñanzas mínimas, incluyendo la regulación de aspectos relativos a la evaluación y movilidad de los alumnos que cursan estas enseñanzas.

Una vez regulado el calendario de implantación de la nueva ordenación del sistema educativo mediante el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio y dictados el Decreto 59/2007, de 7 de junio, que establece el currículo de los niveles básico e intermedio para los idiomas alemán, chino, español para extranjeros, euskera, francés, gallego, inglés, italiano, portugués y ruso, que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Castilla y León y el Decreto 59/2008, de 21 de agosto de 2008, que establece el currículo del nivel avanzado para los diez idiomas antes mencionados, es pretensión de la Consejería de Educación, a través de la presente Orden, regular la evaluación y el desarrollo de las pruebas que tienen lugar en las Escuelas Oficiales de Idiomas: de clasificación, inicial y de progreso, finales de promoción y de certificación, que aseguren que las enseñanzas de idiomas consigan sus objetivos declarados, a saber, que el alumno adquiera un nivel de competencia en la expresión y comprensión de la lengua objeto de estudio, tanto en su forma hablada como escrita, para que sea capaz de utilizarla a distintos niveles como instrumento de comunicación.

Asimismo se establecen los documentos básicos que han de reflejar los aprendizajes realizados por el alumnado y que deben permitir su movilidad de uno a otro nivel, así como entre centros escolares de la misma o distinta comunidad autónoma, en las debidas condiciones de continuidad.

Las certificaciones obtenidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas no constituyen en sí mismas una habilitación profesional, pero tienen una creciente importancia en la sociedad actual. La necesidad que tienen los ciudadanos de acreditar sus competencias en otros idiomas distintos del propio, tanto en España como en los ámbitos europeo e internacional, y la exigencia de ofrecer una igualdad de oportunidades a todos los candidatos aconsejan la adopción de medidas encaminadas a que las acreditaciones se lleven a cabo mediante prácticas de evaluación que tiendan a ser comunes en todas las escuelas oficiales de idiomas y modalidades de enseñanza, objetivas, fiables y homologables con el objetivo de reducir en la medida de lo posible la subjetividad de la evaluación para aumentar su validez y fiabilidad.

En virtud de lo expuesto y en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente Orden es regular la evaluación y certificación del alumnado que curse las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. La presente Orden será de aplicación en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Castilla y León.

Artículo 2.- Evaluación.

1. Las Escuelas Oficiales de Idiomas evaluarán los conocimientos de los alumnos mediante cuatro tipos de pruebas: de clasificación, inicial y de progreso, final de promoción y de certificación, con el fin de determinar el progreso realizado por el alumnado, así como la competencia comunicativa en el idioma correspondiente de forma que permita adoptar estrategias oportunas para la consecución de los objetivos académicos propuestos.

2. La evaluación tendrá como referencia los objetivos generales y específicos, los contenidos y los criterios de evaluación del currículo. Los departamentos didácticos desarrollarán los criterios de evaluación establecidos en los currículos, concretarán los instrumentos de evaluación y determinarán los criterios de calificación para cada nivel y curso, potenciando la autonomía del alumnado.

Artículo 3.- Permanencia.

1. Los alumnos presenciales que no superen el curso tendrán derecho a matricularse de nuevo, como alumnos oficiales en la misma modalidad, para cada idioma y nivel un número máximo de veces equivalente al doble de los cursos establecidos. En el caso de cursar más de un idioma, el límite establecido de forma general se aplicará de forma independiente a cada uno de los idiomas cursados simultáneamente.

2. Cuando se haya agotado el límite de permanencia el alumno podrá solicitar la ampliación de un año más en el idioma que esté cursando, si existe causa suficientemente justificada que haya impedido el normal desarrollo de los estudios. Esta solicitud de ampliación de permanencia se podrá realizar una única vez por idioma y nivel, y se concederá para el curso académico siguiente al de haber agotado el límite de permanencia. La solicitud se dirigirá a la dirección de la Escuela Oficial de Idiomas, que será quien decida, previa notificación a la correspondiente Dirección Provincial de Educación.

3. Una vez agotado el límite de permanencia se perderá la condición de alumno oficial en ese idioma, no pudiéndose seguir las enseñanzas en esta modalidad en ningún centro de Castilla y León, pudiéndolo hacer en la modalidad libre, o a distancia en el caso de los niveles básico e intermedio.

Artículo 4.- Anulación y renuncia a la matrícula.

1. El alumno podrá solicitar la anulación de matrícula, sin necesidad de presentar justificación alguna, en la primera quincena a contar desde el inicio del curso. La mencionada anulación constará en el expediente del alumno, pero no computará a efectos de permanencia. Si tal alumno deseara continuar sus estudios, deberá someterse de nuevo al proceso de admisión.

2. El alumnado podrá renunciar, por causa debidamente justificada y aportando la documentación pertinente, a la matrícula oficial. En caso de ser autorizada no se computará a los efectos previstos que limitan el período de permanencia en el nivel y deberá constar, mediante la oportuna diligencia, en su expediente académico. El alumnado podrá reincorporarse a sus estudios en la misma Escuela Oficial de Idiomas en el curso siguiente al que haya sido aceptada su renuncia.

3. La anulación y la renuncia a la matrícula no supondrán la devolución de tasas.

Artículo 5.- Mínimo de asistencia.

1. La asistencia a clase es un derecho y un deber de los alumnos presenciales, por lo que se les exigirá al menos un 60% de asistencia sobre la totalidad del horario del calendario lectivo aprobado por la Consejería competente en materia de educación. En caso de que no se cumpla este mínimo, se considerará que el alumno ha interrumpido sus estudios, según lo establecido en el artículo 21.2 de la Orden EDU/1496/2005, de 7 de noviembre, por la que se desarrolla el proceso de admisión del alumnado en centros docentes que imparten enseñanzas Artísticas y de Idiomas sostenidas con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León.

2. La pérdida de plaza se hará constar mediante la oportuna diligencia en el expediente académico del alumno. Además, el alumno perderá su derecho de asistencia, pero no a ser evaluado en el curso correspondiente y a presentarse a la prueba de certificación en el año académico en el que esté matriculado como alumno oficial.

Artículo 6.- Pruebas de clasificación.

1. Las Escuelas Oficiales de Idiomas convocarán y desarrollarán, con anterioridad al inicio del curso académico, la prueba de clasificación, que en el caso de ser superadas, permitirán al alumnado con conocimiento de idiomas que no pueden demostrarlo mediante certificación académica, el acceso directo al curso segundo del nivel básico y a cualquier curso del nivel intermedio, en el año académico en el que se hayan realizado. El acceso al curso y nivel correspondientes mediante prueba de clasificación se consignará en el expediente académico al hacer efectiva la matrícula. Esta prueba no implica derecho a plaza ni tendrá validez académica, aunque será válido para todas las Escuelas Oficiales de Idiomas de Castilla y León.

2. Estas pruebas, elaboradas y aplicadas por los departamentos didácticos de las Escuelas Oficiales de Idiomas, evaluarán las cuatro principales actividades comunicativas de la lengua: comprensión de lectura, comprensión oral, expresión escrita y expresión oral, en la medida en la que sea posible, con los medios humanos y materiales del centro sin afectar al normal desarrollo de su actividad lectiva. Para su calificación, se utilizarán instrumentos y baremos de medición homogéneos y objetivos.

Artículo 7.- Pruebas iniciales y de progreso.

1. Cada profesor llevará a cabo, de acuerdo con los criterios establecidos en el departamento didáctico, pruebas iniciales para verificar a comienzo de curso el nivel de sus alumnos oficiales y de progreso para comprobar a lo largo del curso la adquisición de los conocimientos previstos.

2. Aunque se pueda asignar una calificación a las mediciones iniciales y de progreso, éstas sólo tendrán carácter informativo y orientativo, permitiendo al profesor planificar y aplicar las acciones de refuerzo que fueran necesarias para el aprendizaje del alumno. Además el profesor deberá asesorar al alumno sobre las modalidades de autoevaluación y sobre las estrategias de aprendizaje más indicadas para él.

3. En el proyecto educativo de centro se incluirá un plan de seguimiento de los procesos de aprendizaje y de enseñanza, cuyas orientaciones se incluirán en las programaciones de los departamentos didácticos. En él se indicará cómo, cuándo y con qué frecuencia se hará llegar la información resultante de la observación del progreso y aprendizaje al propio alumno o, en su caso, a sus representantes legales. En todo caso, esta información se comunicará al interesado al menos dos veces a lo largo del curso escolar, incluyendo la evaluación final. En el caso de alumnos menores de edad, la información será comunicada a sus padres o tutores. Además, en el plan de seguimiento se determinará cómo se pretende implicar al alumno en su autoevaluación.

Artículo 8.- Pruebas finales de promoción.

1. Los alumnos de cursos no conducentes a certificación realizarán una prueba destinada a valorar con una calificación su aprovechamiento del curso, de modo que su superación será requisito para promocionar al siguiente curso.

2. Todos los alumnos oficiales de cada uno de los idiomas que se imparten en una Escuela Oficial de Idiomas realizarán la misma prueba final de promoción, cuya elaboración será competencia de los correspondientes departamentos didácticos.

3. En cada curso académico se organizarán dos convocatorias: para los cursos de duración anual, una ordinaria en junio y otra extraordinaria en septiembre; para los cursos intensivos del primer cuatrimestre, una ordinaria en febrero y otra extraordinaria en junio; para los cursos intensivos del segundo cuatrimestre, una ordinaria en junio y otra extraordinaria en septiembre.

4. La prueba incluirá necesariamente cuatro apartados independientes, correspondientes a las actividades comunicativas de comprensión de lectura, comprensión escrita, expresión escrita y expresión oral. No serán objeto de evaluación final los conocimientos aislados sobre aspectos formales del idioma.

5. El alumno deberá aprobar cada una de las partes de la prueba de promoción para obtener la calificación global de apto. En el caso de que en la convocatoria ordinaria supere sólo alguna de las partes de la prueba, la calificación correspondiente se conservará para la convocatoria extraordinaria. Si tuviera que presentarse a una convocatoria más, correspondiente a otro año escolar, habría de realizar de nuevo las cuatro partes del examen.

6. Las pruebas de finales de promoción, juntamente con cuanta documentación académica ofrezca elementos informativos sobre la calificación, se custodiarán en los departamentos correspondientes hasta la última semana de octubre del siguiente curso, salvo en aquellos casos en que, por reclamación, deban conservarse hasta finalizar el procedimiento correspondiente.

Artículo 9.- Pruebas de certificación.

1. De conformidad con el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación para la obtención de los certificados de los niveles básico, intermedio y avanzado se deberá superar una prueba específica de certificación, que será realizada en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Castilla y León que se determinen por parte de la Consejería competente en materia de educación.

2. Los candidatos de modalidad libre podrán presentarse a cualquier nivel sin necesidad de presentar certificado de nivel o niveles anteriores. La superación de las pruebas del nivel correspondiente, no supone la obtención de los certificados del nivel o niveles anteriores a cuyas pruebas no se hayan presentado. No obstante, si un candidato quisiera examinarse en la misma convocatoria de varios niveles, deberá acreditar la superación del nivel anterior para presentarse al siguiente.

3. Para la obtención del certificado de nivel básico, la Consejería determinará el procedimiento a seguir para que los alumnos de educación secundaria y formación profesional puedan realizar pruebas homologadas para obtener la certificación oficial, conforme al artículo 62.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 10.- Contenido y estructura de las pruebas de certificación.

1. Las pruebas de certificación medirán el nivel de dominio del candidato en el uso de la lengua objeto de evaluación. Se evaluará la utilización que hace el alumno de sus conocimientos, habilidades y recursos para procesar textos escritos y orales receptiva y productivamente con referencia a los objetivos generales y específicos, y a los contenidos mínimos de cada uno de los niveles. No serán objeto de evaluación final los conocimientos aislados sobre aspectos formales del idioma.

2. Para todos los niveles, la prueba constará de cuatro partes independientes:

a) Comprensión de lectura.

b) Comprensión oral.

c) Expresión escrita.

d) Expresión oral.

La actividad de interacción se podrá integrar en los apartados de expresión escrita y oral.

3. Cada parte será independiente; para superar la prueba en su totalidad será necesario haber superado cada una de las cuatro partes que constituyen la prueba. No obstante, el hecho de que el alumno no supere alguna de las partes no impedirá que pueda realizar las demás.

4. Se conservará la puntuación de cada una de las partes superadas en la prueba de la convocatoria ordinaria para la convocatoria extraordinaria, de modo que el alumno quedará eximido de su realización en esa convocatoria. Si tuviera que presentarse a una convocatoria más, correspondiente a otro año escolar, habría de realizar de nuevo las cuatro partes del examen.

Artículo 11.- Convocatoria de las pruebas de certificación.

1. En cada curso académico se organizarán dos convocatorias: para los cursos de duración anual, una ordinaria en junio y otra extraordinaria en septiembre. Para los cursos intensivos, la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa podrá convocar estas pruebas en los idiomas que estime necesario según la realidad del contexto, correspondiendo, en dicho caso, para los del primer cuatrimestre, una convocatoria ordinaria en febrero y otra extraordinaria en junio; para los cursos intensivos del segundo cuatrimestre, una ordinaria en junio y otra extraordinaria en septiembre.

2. La Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa será la encargada de realizar las convocatorias correspondientes en las que se señalará la fecha y el lugar de realización de las pruebas, así como cualquier otra información que se considere pertinente.

Artículo 12.- Elaboración de las pruebas de certificación.

1. La Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa podrá contar en la elaboración de las pruebas de certificación con la colaboración de una comisión de redactores, formada por personas expertas en idiomas, nombradas por el centro directivo o con los departamentos didácticos correspondientes.

2. Las pruebas de certificación serán elaboradas conforme a un documento de especificaciones para redactores de pruebas y evaluadas según documentos de especificaciones dirigidos a los examinadores y a los candidatos. Los citados documentos serán diseñados por la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa y deberán contener los apartados recogidos en el Anexo I.

Artículo 13.- Criterios de evaluación y certificación.

Los criterios de evaluación y calificación de las pruebas de certificación a tener en cuenta en las actividades de expresión oral y escrita de las mismas serán recogidos en la correspondiente convocatoria de dichas pruebas.

Artículo 14.- Desarrollo de las pruebas.

1. La aplicación y calificación de las pruebas de certificación será responsabilidad de los profesores de los respectivos departamentos didácticos, que actuarán como examinadores. Para garantizar la correcta aplicación y corrección de las pruebas se podrán organizar sesiones previas de unificación de criterios, organizadas por la Consejería competente en materia de Educación.

2. Las partes de la prueba que midan la comprensión de lectura, la comprensión oral y la expresión escrita se desarrollarán en una única sesión. La prueba de expresión oral tendrá lugar en otras sesiones, las cuales podrán ser anteriores o posteriores a la prueba escrita.

Artículo 15.- Pruebas para personas con discapacidad.

1. Las pruebas de certificación se adaptarán a las necesidades especiales de los alumnos que presenten algún tipo de discapacidad. En el caso de que a algún alumno discapacitado no le sea posible realizar alguna de las partes de la prueba, se le expedirá un certificado parcial en el que se consignen las competencias demostradas.

2. Los alumnos que necesiten adaptaciones o condiciones especiales para la realización de la prueba deberán justificarlo en el momento de la formalización de la matrícula mediante certificación oficial del grado de minusvalía.

Artículo 16.- Calificación de las pruebas.

1. Las pruebas de expresión escrita y expresión oral serán evaluadas y calificadas al menos por dos examinadores, si la disponibilidad de profesorado correspondiente lo permite.

2. Los examinadores utilizarán los criterios establecidos a efectos de calificación.

Artículo 17.- Documentación y análisis de resultados.

1. Las pruebas de certificación, juntamente con cuanta documentación académica ofrezca elementos informativos sobre su calificación, se custodiarán en los departamentos correspondientes hasta la última semana de octubre del siguiente curso, salvo en aquellos casos en que, por reclamación, deban conservarse hasta finalizar el procedimiento correspondiente.

2. Los centros remitirán a la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa el resumen de los datos de las calificaciones de las pruebas, de acuerdo con las instrucciones que a este respecto sean dictadas.

3. Todos los materiales relacionados con la elaboración, desarrollo y calificación de las pruebas quedarán depositados en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

4. Finalizada la calificación de las pruebas, la Consejería competente en materia de Educación procederá al análisis de su calidad e idoneidad, con la colaboración de los departamentos didácticos correspondientes, quienes le remitirán la información que les sea requerida. Los resultados del análisis deberán ser tenidos en cuenta en la elaboración de pruebas posteriores.

Artículo 18.- Publicidad de las pruebas.

1. La convocatoria de las pruebas de certificación se realizará con una antelación mínima de quince días a su realización.

2. Los resultados de la prueba y de cada una de sus partes, así como los plazos y el procedimiento establecidos para solicitar aclaraciones o presentar reclamaciones, se publicarán en los tablones de anuncios de la Escuela Oficial de Idiomas y por los demás medios que se establezcan, siempre que se garantice la privacidad de los datos de los alumnos.

Artículo 19.- Reclamaciones a las pruebas de clasificación, promoción o certificación.

1. Los alumnos, sus padres o tutores si fueran menores de edad, tendrán derecho a la revisión de las pruebas de clasificación, promoción o certificación. En el supuesto de que, tras las aclaraciones oportunas, existiera desacuerdo con el resultado de las mismas podrá presentarse una reclamación, en el plazo de tres días hábiles desde la publicación de los resultados, dirigida al director del centro, el cual, previo informe del departamento correspondiente, y en el plazo de dos días hábiles modificará o ratificará la calificación, comunicándolo por escrito al alumno o a su representante legal.

2. Si continuara el desacuerdo con el resultado obtenido, el alumno o su representante legal podrá solicitar por escrito al director del centro en el plazo de dos días, que eleve la reclamación a la Dirección Provincial de Educación.

3. El director del centro remitirá a la Dirección Provincial de Educación, en un plazo no superior a tres días, la reclamación, el informe del departamento, la copia de la prueba cuya evaluación se reclama, así como la documentación adicional que considere pertinente.

4. La Inspección Educativa de la Dirección Provincial de Educación analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan a la vista de lo establecido en esta Orden y de la programación didáctica del departamento respectivo, y emitirá un informe sobre la correcta aplicación de los siguientes aspectos:

a) Adecuación de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación con los que se ha llevado a cabo la evaluación de los conocimientos del alumno.

b) Adecuación y coherencia de los procedimientos e instrumentos de evaluación utilizados.

c) Correcta aplicación de los criterios de calificación.

5. La Inspección Educativa podrá solicitar la colaboración de especialistas en el idioma correspondiente para la elaboración de su informe y cuanta información considere pertinentes para la emisión de su informe.

6. En el plazo de quince días desde la recepción de la reclamación, el Director Provincial de Educación adoptará la resolución que proceda, comunicándolo al director de la Escuela Oficial de Idiomas para su traslado al interesado.

7. Contra la resolución del Director Provincial de Educación podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejería de Educación, en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. Si procediera la modificación de la calificación final, el secretario del centro insertará en los documentos de evaluación del alumno la oportuna diligencia que será visada por el director.

9. Los originales de toda la documentación se guardarán en el centro. La existencia de la reclamación, su resolución y, en su caso, proceso posterior, constará en el libro de actas del departamento didáctico correspondiente.

Artículo 20.- Certificados.

1. La Consejería competente en materia de Educación expedirá los certificados de nivel a los alumnos que superen estas pruebas, a propuesta de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad.

2. A los alumnos que no superen en su totalidad las pruebas para la obtención de los certificados de nivel intermedio o nivel avanzado pero sí alguna de sus partes, se les expedirá, previa solicitud, una certificación académica de haber alcanzado el dominio de aquéllas superadas.

Artículo 21.- Documentación.

1. En las Escuelas Oficiales de Idiomas existirán los siguientes documentos académicos, cuya custodia corresponde al centro: el expediente académico y las actas de calificación.

a) El expediente académico debe contener, en formato impreso o electrónico, los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, los datos de matrícula: número, modalidad de enseñanza, idioma, nivel y curso, año académico y las calificaciones obtenidas. Asimismo, recogerá información referida al acceso directo, a cursos y niveles, renuncia de matrícula, superación del número de convocatorias establecido, traslado a otro centro y cambio de modalidad, conforme al Anexo II.

En el caso de que se utilice formato electrónico, deberán adoptarse las medidas que garanticen la imposibilidad de acceder al expediente a personas no autorizadas. Una vez que el alumno finalice sus estudios en la Escuela Oficial de Idiomas, se imprimirá el expediente académico y se archivará junto con el resto de la documentación del alumno.

b) Las actas de calificación, según el modelo del Anexo III, deben incluir el membrete del centro y el año académico, el tipo de enseñanza y el idioma, el curso, el grupo y, en su caso, el nombre y apellidos del profesor que haya impartido el curso correspondiente o que haya formado parte de la comisión de evaluación. Las actas deberán disponer de un espacio para anotar la relación de alumnos, con su número de orden y número de expediente, así como para las cuatro calificaciones parciales además de la calificación total de las convocatorias ordinaria y extraordinaria. Asimismo, al final del acta se debe incluir la fecha y firma del profesor o comisión de evaluación en ambas convocatorias y el visto bueno del Director, así como un cuadro resumen del total de alumnos por convocatoria, con especificación del número de alumnos aptos, no aptos y no presentados. El acta de evaluación será única para las dos convocatorias. Se extenderá al final de cada una de ellas y se cerrará tras la convocatoria extraordinaria.

Para rellenar las calificaciones, se utilizará la terminología NO PRESENTADO, APTO y NO APTO. La calificación de APTO se matizará con la valoración numérica alcanzada en la escala de 5 a 10, sin precisar las fracciones decimales. La calificación de NO APTO no se acompañará de nota numérica. En el caso de que el candidato no realice alguna de las partes de la prueba, se hará constar NO PRESENTADO en el lugar correspondiente y NO APTO en el de la calificación final.

2. Antes del 30 de septiembre la dirección del centro enviará los datos con los resultados finales de la convocatoria extraordinaria para ser adjuntados a la memoria final de curso.

Artículo 22.- Traslado de alumnado.

1. El alumno de una Escuela Oficial de Idiomas de la Comunidad de Castilla y León que desee continuar sus estudios en otra Escuela de la Comunidad deberá solicitar plaza en el centro de destino, presentando una certificación académica expedida por el centro de origen. La admisión estará condicionada a la existencia de plazas vacantes en el idioma y curso solicitado.

2. Para proceder al traslado el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el expediente académico del alumno, conservando una copia del mismo, sin que ello comporte coste económico alguno para el estudiante.

3. Cuando se solicite el traslado entre Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad sin haber concluido el correspondiente curso académico, se procederá de la forma prevista en los apartados 1 y 2 de este precepto, acompañando además un informe individualizado, firmado por el profesor, en el que conste la apreciación sobre el grado de desarrollo por el alumno de las capacidades enunciadas en los objetivos específicos del curso, así como sobre el grado de asimilación de los contenidos.

4. El alumno que durante el curso académico pretenda trasladarse a una Escuela Oficial de Idiomas de la Comunidad de Castilla y León procedente de una Escuela de otra Comunidad Autónoma deberá ajustarse a lo previsto en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo, si bien deberá abonar las tasas establecidas para el curso en que se matricula.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden EDU/1061/2006 de 23 de junio, sobre evaluación y certificación en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Castilla y León así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo normativo.

Se autoriza al Director General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa a dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente Orden.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

ANEXO I

REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS DOCUMENTOS

DE ESPECIFICACIONES

a) Especificaciones para redactores. Contendrán, al menos, los siguientes apartados:

• Propósito del examen.

• Requisitos de los candidatos.

• Nivel de los candidatos.

• Estructura, puntuación, y duración de las pruebas.

• Tipos de textos y extensión.

• Temas.

• Capacidades/microdestrezas.

• Tipos de tareas/características y número de ítems.

• Enunciado de las tareas.

• Criterios de calificación.

b) Especificaciones para examinadores. Contendrán, al menos, los siguientes apartados:

• Instrucciones para los candidatos.

• Tiempos y procedimientos de administración de cada parte de la prueba.

• Indicaciones sobre los materiales de examen, si fuera necesario.

• Procedimiento a seguir durante la prueba oral de los candidatos.

• Claves de respuestas.

• Tablas de calificación y cómo utilizarlas; baremo de equivalencias sobre una puntuación de 10.

• Cumplimentación de las actas.

c) Especificaciones para candidatos. Esta guía contendrá, al menos, los siguientes apartados:

• Normativa vigente.

• Propósito del examen.

• Modalidades de matrícula.

• Requisitos de los candidato.

• Niveles de Competencia.

• Estructura, puntuación, formato y duración del examen.

• Convocatoria extraordinaria.

• Criterios de calificación y evaluación.

• Publicación de resultados.

• Procedimiento de Reclamación.

• Calendario de realización de pruebas.

• Instrucciones y recomendaciones.

• Adaptación a personas con discapacidades.

• Datos y oferta educativa de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

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