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Garantía de tiempos máximos de espera y sistema de información sanitaria en el Sistema Público de Salud

14/10/2008
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Decreto 56/2008, de 10 de octubre, por el que se regula la garantía de tiempos máximos de espera y el sistema de información sanitaria en el Sistema Público de Salud de La Rioja (BOR de 13 de octubre de 2008) Texto completo.

El Decreto 56/2008 tiene por objeto establecer un sistema de garantías en los tiempos máximos de espera en la atención sanitaria especializada y en pruebas diagnósticas no urgentes en el Sistema Público de Salud de La Rioja, atendiendo a principios de transparencia, eficacia, eficiencia y optimización de recursos.

Asimismo regula el sistema de información sanitaria y la creación de los ficheros adecuados para el cumplimiento del derecho a la asistencia en los plazos fijados.

DECRETO 56/2008, DE 10 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA GARANTÍA DE TIEMPOS MÁXIMOS DE ESPERA Y EL SISTEMA DE INFORMACIÓN SANITARIA EN EL SISTEMA PÚBLICO DE SALUD DE LA RIOJA

Desde la Constitución Vínculo a legislación de 1978, en que su artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud y su posterior desarrollo en la Ley 14/1986, de 25 de abril, se han producido profundos cambios en la sociedad que plantean grandes retos a la organización sanitaria.

La descentralización del proceso de gestión sanitaria producida en la Comunidad Autónoma de La Rioja por Real Decreto 1473/2001, de 27 de diciembre, hace que estos retos y derechos de los usuarios hayan de ser resueltos por el Servicio Riojano de Salud, encontrándose entre los más sustanciales la prestación asistencial de forma, no solo eficaz, sino en un tiempo razonable que garantice los derechos de los usuarios y una respuesta y sanidad de calidad.

Por otro lado el Estado ha hecho igualmente de la lucha contra las listas de espera, junto a las Comunidades Autónomas, un objetivo prioritario y a través del Real Decreto 605/2003 Vínculo a legislación, de 23 de mayo, fija medidas homogéneas para el tratamiento de la información de las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud.

La Ley de Salud autonómica, Ley 2/2002 Vínculo a legislación, de 17 de abril, ha fijado en su artículo 12.5 el derecho del ciudadano a ser atendido dentro de un tiempo adecuado en función de su condición patológica y conforme a criterios de calidad. Así siendo un objetivo prioritario del Gobierno la lucha contra las listas de espera es por lo que previos los trámites de información pública y audiencia corporativa para hacer de esta norma una norma consensuada con todos los profesionales y sector afectado, se elabora el presente Decreto.

Por todo ello el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrara el día 10 de octubre de 2008, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer un sistema de garantías en los tiempos máximos de espera en la atención sanitaria especializada y en pruebas diagnósticas no urgentes en el Sistema Público de Salud de La Rioja, atendiendo a principios de transparencia, eficacia, eficiencia y optimización de recursos.

2. Igualmente es objeto la regulación del sistema de información sanitaria y la creación de los ficheros adecuados para el cumplimiento del derecho a la asistencia en los plazos fijados.

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

1. Serán beneficiarios de las garantías establecidas en el presente Decreto las personas que residan en la Comunidad Autónoma de La Rioja, dispongan de tarjeta sanitaria correspondiente al Servicio Riojano de Salud y figuren inscritas en el correspondiente fichero de pacientes en lista de espera.

2. Las personas que no residan en la Comunidad Autónoma de La Rioja gozarán de dichos derechos en la forma y condiciones previstas en la legislación estatal y en los convenios nacionales e internacionales que les sean de aplicación.

Artículo 3. Ámbito objetivo.

En los términos previstos en el artículo 5 las garantías previstas en el presente Decreto serán de aplicación a los siguientes supuestos:

a) Procedimientos quirúrgicos, con prescripción no urgente establecida por un médico especialista quirúrgico y aceptada por el o la paciente, para cuya realización el hospital tenga prevista la utilización de quirófano. No resultará de aplicación el presente Decreto a los o las pacientes cuya intervención sea programada durante el episodio de hospitalización en el que se establece la indicación quirúrgica, quedando asimismo excluidas las intervenciones quirúrgicas de carácter urgente, las de trasplante de órganos y tejidos y las relacionadas con las técnicas de reproducción humana asistida.

b) Primeras consultas de asistencia especializada, programadas y en régimen ambulatorio que sean solicitadas por indicación de un médico de atención primaria o especializada para un médico especialista, que sean efectuadas a un o una paciente, por primera vez, en una especialidad concreta y por un problema de salud nuevo y que no tengan la consideración de revisiones.

c) Pruebas diagnósticas especializadas que sean solicitadas por los facultativos que desempeñen sus funciones en una consulta programada ambulatoria de un centro de atención primaria o especializada del Servicio Riojano de Salud, y que no tengan la consideración de pruebas de revisión o control evolutivo ni de despistaje.

Artículo 4. Definiciones.

1. A los efectos del presente Decreto se entiende por lista de espera el conjunto de pacientes que, en un momento determinado, se encuentran pendientes de una intervención quirúrgica, consulta o prueba diagnóstica, cuya demora es atribuible a la organización y recursos disponibles.

2. Para la ejecución de las prescripciones contenidas en este Decreto serán de aplicación las disposiciones, criterios e indicadores previstos en el Real Decreto 605/2003 Vínculo a legislación, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud, y demás regulación que con el carácter de normativa básica dicte el Estado.

3. Las garantías de demora máxima previstas en el artículo 8 de este Decreto resultan aplicables, exclusivamente, a las prestaciones sanitarias a que se refiere el artículo 5 del mismo.

Conforme al artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, quedan excluidas de la garantía de tiempo máximo de espera las intervenciones quirúrgicas de trasplantes de órganos y tejidos, cuya realización dependerá de la disponibilidad de órganos, así como la atención sanitaria ante situaciones de catástrofe.

Igualmente quedan excluidos aquellos pacientes cuya preparación no es posible por motivos clínicos que contraindiquen o no aconsejen temporalmente la intervención y aquéllos en los que se aplaza la intervención o prueba diagnóstica por motivos personales o laborales.

4. A los efectos de este Decreto, se entiende por Sistema Público de Salud de La Rioja el conjunto de centros asistenciales dependientes del Servicio Riojano de Salud, así como de entidades públicas y privadas que, en virtud de disposición o pacto, queden obligados a la prestación de los servicios sanitarios que se determinen respecto a los beneficiarios de asistencia sanitaria pública a cargo del Servicio Riojano de Salud.

Artículo 5. Prestaciones objeto de garantía.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 3, en intervención quirúrgica programada y no urgente, están garantizados los procedimientos y técnicas en las siguientes especialidades:

a) Cirugía general.

b)Cirugía torácica.

c) Cirugía dermatológica

d) Cirugía cardio-vascular.

e) Ginecología.

f) Oftalmología.

g) Otorrinolaringología.

h) Traumatología y ortopedia.

i) Urología.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 3, en consulta externa programada y no urgente está garantizada la primera consulta en las siguientes especialidades:

a) Alergología.

b) Aparato digestivo.

c) Cardiología.

d) Cirugía general.

e) Dermatología.

f) Endocrinología y nutrición.

g) Geriatría

h) Hematología y hemoterapia.

i) Medicina interna.

j) Nefrología.

k) Neumología.

l) Neurología.

m) Obstetricia y ginecología.

n) Odontología

o) Oftalmología, excepto consultas de agudeza visual.

p) Oncología médica.

q) Otorrinolaringología.

r) Pediatría.

s) Psicología clínica.

t) Psiquiatría.

u) Rehabilitación.

v) Reumatología.

w) Traumatología y ortopedia.

x) Urología.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 3, quedan incluidas en las garantías de este Decreto, las indicaciones de pruebas diagnósticas a realizar mediante:

a) Ecocardiogramas.

b) Ecografías.

c) Electroencefalogramas, electroneurogramas y electromiogramas.

d) Endoscopias digestivas.

e) Endoscopias respiratorias.

f) Ergometría.

g) Holter cardíacos.

h) Mamografías.

i) Radiología digestiva.

j) Radiología genito-urinaria.

k) Radiología simple.

l) Resonancias magnéticas.

m) Tomografía axial computerizada.

n) Estudios electromiográficos y electroneurográficos

ñ) Potenciales evocados (auditivos)

TÍTULO II

Tiempos máximos de espera y sistema de garantías.

Artículo 6. Tiempos máximos de espera.

1. En los términos del presente Decreto, los o las pacientes que requieran atención sanitaria especializada, de carácter programado y no urgente, en el ámbito del Sistema Público de Salud de La Rioja, recibirán la misma en los siguientes plazos máximos:

a) Cien días en el caso de procedimientos quirúrgicos.

b) Cuarenta y cinco días para el acceso a primeras consultas de asistencia especializada.

c) Treinta días para la realización de pruebas diagnósticas especializadas.

2. Los plazos a los que se refiere el apartado anterior se contarán por días naturales a partir del día siguiente al de la inscripción del o la paciente en el correspondiente fichero de pacientes en lista de espera.

Artículo 7. Criterios de priorización.

Con independencia de los tiempos máximos de respuesta previstos en el artículo 6, se deben respetar los criterios de priorización en listas de espera de procedimientos quirúrgicos, primeras consultas y pruebas diagnósticas que se determinen en la normativa vigente.

Artículo 8. Garantías en caso de superar la demora máxima.

1. El Servicio Riojano de Salud deberá prestar asistencia sanitaria dentro de los plazos máximos previstos en el artículo 6 de este Decreto, ya sea en centros propios o en centros concertados incluidos en la Red del Sistema Público de Salud de La Rioja.

2. En el caso de que el o la paciente rechace ser atendido en el centro de dicha Red determinado por el Servicio Riojano de Salud, no será exigible la garantía de los plazos máximos señalados.

3. En el supuesto de que se supere el plazo máximo aplicable sin que el o la paciente haya sido atendido en el centro determinado por el Servicio Riojano de Salud, aquél podrá requerir asistencia en otro centro, propio o concertado, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con cargo al Servicio Riojano de Salud. En el caso de que los centros ubicados en dicho ámbito territorial no incluyan en su cartera de servicios la intervención quirúrgica, consulta de asistencia especializada o prueba diagnóstica que hubiera sido indicada, el o la paciente podrá requerir asistencia en centros situados en el resto del territorio nacional.

A tal efecto, el o la interesada podrá obtener, en la unidad administrativa a la que correspondan las funciones de admisión en el centro al que estuviera asignado, un documento en el que figuren los siguientes extremos:

a) Acreditación de haber sido superado el plazo máximo de garantía.

b) Determinación de la intervención quirúrgica, consulta de asistencia especializada o prueba diagnóstica que hubiera sido indicada por el facultativo correspondiente.

c) Relación de centros sanitarios del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, conforme a su cartera de servicios, puedan realizar la intervención quirúrgica, consulta de asistencia especializada o prueba diagnóstica que hubiera sido indicada.

El interesado o la interesada dispondrá de un plazo de seis meses, a contar desde la obtención del documento acreditativo de la superación del plazo máximo de garantía, para recibir asistencia en el centro de su elección, dentro de los ofertados por la consejería competente en materia de salud, quedando el Servicio Riojano de Salud obligado a pagar a dicho centro los gastos derivados de la atención recibida por el o la paciente, previa presentación, por parte del mencionado centro, de informe médico y factura correspondientes.

Asimismo, el interesado o la interesada tendrá derecho a la percepción de ayudas compensatorias por desplazamiento al centro de elección y por estancia en el mismo, en los casos y conforme al procedimiento previstos en la Orden de la Consejería de Salud reguladora de ayudas por gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento para usuarios desplazados del Servicio Riojano de Salud (B.O.R. n.º 115 de 30 de agosto de 2005).

4. El Servicio Riojano de Salud no asumirá los gastos derivados de la atención sanitaria recibida en el centro elegido por el o la paciente en aquellos casos en que la intervención quirúrgica consulta de asistencia especializada o prueba diagnóstica realizada en dicho centro sea distinta a la indicada por el facultativo del Servicio Riojano de Salud. No obstante, sí se abonarán los gastos correspondientes a las intervenciones que, pese a no estar inicialmente indicadas, durante el acto quirúrgico se considere necesario realizar como consecuencia de discrepancias diagnósticas surgidas en dicho acto. En estos casos, el informe del centro deberá justificar la necesidad de tales intervenciones inicialmente no previstas, y el abono de los gastos quedará condicionado al informe favorable de la Dirección General competente en materia de prestaciones sanitarias.

5. El centro sanitario que realice la intervención quirúrgica, consulta de asistencia especializada o prueba diagnóstica es responsable de las acciones que ejecute sobre el paciente.

A tal fin, deberá disponer de aseguramiento de la responsabilidad civil que se pueda derivar por las acciones u omisiones de naturaleza sanitaria o extrasanitaria del centro, empresas o profesionales que presten servicio en el mismo, cualquiera que sea el régimen de vinculación.

Artículo 9. Intervenciones quirúrgicas excluidas de la obligación de pago

El incumplimiento del plazo máximo de realización de una intervención quirúrgica previsto en este Decreto, no dará lugar al abono por parte de la Administración de los gastos derivados de la intervención que se hubiere efectuado en el centro elegido por el paciente en los siguientes casos:

a) Cuando la intervención quirúrgica se realice por facultativos pertenecientes al Sistema Público de Salud de La Rioja, con independencia de que tengan o no concedida la compatibilidad para el ejercicio privado, si es que existiera otra alternativa posible.

b) En los casos de intervenciones quirúrgicas distintas a la que originó su inscripción en el fichero de pacientes en lista de espera.

c) En los supuestos recogidos en el artículo 11 y en el caso de voluntad expresa del o la paciente de causar baja en el correspondiente fichero de pacientes en lista de espera, una vez realizada la correspondiente comunicación a dicho fichero.

Artículo 10. Suspensión temporal de los tiempos máximos de espera.

El plazo máximo de respuesta en la atención sanitaria especializada quedará suspendido, mientras persista la causa que motive tal situación, en los siguientes supuestos:

a) A petición del o la apaciente que, alegando motivos justificados, y sin renunciar a la atención sanitaria que se le oferte, solicite el aplazamiento de la intervención quirúrgica, consulta de especialista o prueba diagnóstica especializada.

b) Por concurrir causa clínicamente justificada que aconseje posponer la consulta e especialista, prueba diagnóstica especializada o intervención quirúrgica, sin que ello suponga un cambio en la indicación o en la necesidad de la atención sanitaria programada.

c) En caso de acontecimientos catastróficos, tales como terremotos, inundaciones, incendios o situaciones similares, guerras o revueltas, así como en caso de epidemias, huelgas y disfunciones muy graves que afecten a uno o más centros o servicios sanitarios.

Artículo 11. Pérdida de la garantía

1. Quedará sin efecto la garantía prevista en este Decreto en los casos en que el o la paciente, una vez requerido de forma fehaciente para ser intervenido, no se presentase a la citación correspondiente, se negara o voluntariamente demorara la intervención en el centro que indicó o en otro que le haya ofertado la Administración Sanitaria, siempre que tales conductas resulten injustificadas.

2. Se entenderá por notificación fehaciente la realizada según el procedimiento establecido en el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el domicilio señalado al efecto.

TÍTULO III

Sistema de información sanitaria

Artículo 12. Información general.

1. La Consejería competente en materia de salud, teniendo en cuenta las previsiones reguladas en la normativa básica, proporcionará la siguiente información general sobre las listas de espera:

a) Estado de situación de las listas de espera en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Tiempos máximos de espera en cada una de las listas.

2. La información general estará disponible en la página Web de la Consejería y la particular se notificará al usuario individual en la forma prevista en el artículo 12 de la Ley 30/1982, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común.

Artículo 13. Información específica.

Dentro del marco de la información general y de los derechos de los pacientes y usuarios del Sistema Público de Salud de La Rioja, la información sanitaria específica en materia de listas de espera irá dirigida a proporcionar datos sobre los centros, servicios y unidades asistenciales disponibles, su calidad y los requisitos de acceso.

Artículo 14. Información personalizada.

1. Cada paciente, su representante legal o persona debidamente autorizada, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica, recibirá información personalizada sobre la intervención quirúrgica, la primera consulta especializada o pruebas diagnósticas que se le hayan indicado.

2. Dicha información podrá ser facilitada al o la paciente por el centro o servicio hospitalario, en el momento de la inclusión en el correspondiente fichero de pacientes en lista de espera, y por los centros de Atención Primaria.

3. El paciente, su representante legal o persona debidamente autorizada, recibirá el correspondiente documento acreditativo que deberá contener como mínimo, los siguientes datos:

a) La fecha y motivo de la inclusión, así como la fecha prevista en que se realizará la intervención quirúrgica, o la fecha y hora de la primera consulta especializada o la prueba diagnóstica. En el supuesto de que estas últimas no puedan indicarse en ese momento, se dejará constancia del plazo en el que han de ser notificadas.

b) El procedimiento para obtener información sobre su situación en la lista de espera quirúrgica, primera consulta especializada o pruebas diagnósticas.

c) El procedimiento para ejercitar su derecho a la intervención en el plazo de respuesta máximo comprometido y, eventualmente, manifestar cualquier queja al respecto.

4. Los procedimientos necesarios para atender las posibles quejas o reclamaciones que puedan formularse, así como los modelos de soporte documental necesarios para ello, se gestionarán y tramitarán de acuerdo con lo establecido en su normativa específica y a través de la Oficina del Defensor del Usuario del Sistema Público de Salud de La Rioja.

Artículo 15. Creación y adscripción de los ficheros.

1. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de salud se crearán los siguientes ficheros de carácter personal:

a) De pacientes en lista de espera quirúrgica del Servicio Riojano de Salud donde se incluirá la lista de espera que relacione a todos los pacientes con indicación no urgente de un procedimiento quirúrgico, establecido por un facultativo especialista quirúrgico de la red pública, una vez concluidos sus estudios diagnósticos, aceptada la intervención por el paciente y para cuya realización el hospital tiene prevista la utilización de quirófanos.

b) De pacientes en listas de espera de consulta especializada y el fichero automatizado de datos de carácter personal de pacientes en listas de espera de pruebas diagnósticas, referentes, respectivamente, a las primeras consultas de asistencia especializada y a las pruebas diagnósticas programadas del Servicio Riojano de Salud, donde se relacionarán los pacientes que en un momento dado se encuentran en espera para ser atendidos en primeras consultas de asistencia especializada o para la realización de pruebas diagnósticas en atención especializada solicitadas por un médico de la red pública, teniendo documentada tal petición.

2. Los ficheros estarán adscritos a la Dirección General competente en materia de aseguramiento.

3. Los datos relativos a los ficheros, su ámbito de aplicación y su gestión vendrán regulados por Orden de la consejería competente en materia de salud.

Disposición adicional primera. Planes de actuación (Contratos. Programa)

La Consejería competente en materia de salud en todos sus instrumentos de gestión, plan de actuación y contratos programa a formalizar con el Servicio Riojano de Salud, incluirá como objetivo preferente el cumplimiento de los tiempos máximos de espera, así como la actuación contra las listas de espera.

Disposición adicional segunda. Auditorías internas

La Consejería competente en materia de salud, a través del Servicio de Planificación, velará por el estricto cumplimiento de este Decreto, efectuando una auditoría interna anual y evaluación sobre listas de espera, que será elevada al Consejo Riojano de Salud y al Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición adicional tercera. Informatización de listas de espera.

El Servicio Riojano de Salud tomará las medidas adecuadas para asegurar la informatización de las listas de espera en todos sus centros dependientes, así como de los ficheros de los pacientes a los efectos de facilitar la operatividad de las medidas adoptadas para la reducción de listas de espera.

Disposición transitoria única.

Al objeto de hacer efectivo el derecho a la asistencia en los tiempos máximos reseñados en el artículo 6, el Servicio Riojano de Salud adoptará las medidas organizativas y de información necesarias para la constitución de ficheros en el improrrogable plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición final única.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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