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Sistema de vigilancia frente al accidente con riesgo biológico

01/10/2008
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Orden de 15 de septiembre de 2008 por la que se establecen e implantan los procedimientos de seguridad y el sistema de vigilancia frente al accidente con riesgo biológico en el ámbito de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud (DOG de 30 de septiembre de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2008 POR LA QUE SE ESTABLECEN E IMPLANTAN LOS PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD Y EL SISTEMA DE VIGILANCIA FRENTE AL ACCIDENTE CON RIESGO BIOLÓGICO EN EL ÁMBITO DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DEL SERVICIO GALLEGO DE SALUD.

El artículo 40.2.º Vínculo a legislación de la Constitución española encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

La Ley 31/1995 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, da respuesta a este mandato constitucional y es desarrollada, entre otras normas, por el Real decreto 39/1997 Vínculo a legislación, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, el Real decreto 664/1997 Vínculo a legislación, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, y su adaptación en función del progreso técnico por la Orden de 25 de marzo de 1998, y el Real decreto 1215/1997 Vínculo a legislación, de 18 de julio, en el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Es necesario indicar que la regulación contenida en la Ley de prevención de riesgos laborales y sus normas de desarrollo fue objeto de modificación mediante la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, que incide en la necesidad de integración de la prevención de riesgos laborales en la empresa, estableciendo para el empresario de manera expresa el deber de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

Por su parte, la Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril, general de sanidad, contempla en su artículo 21 los distintos aspectos que integran la actuación sanitaria en el ámbito de la salud laboral, precepto al que se remite de forma expresa el artículo 10 de la citada Ley de prevención de riesgos laborales.

También cabe citar en el campo sanitario la Ley 16/2003 Vínculo a legislación, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud, que recoge como prestación de salud pública la promoción y protección de la salud laboral, así como la Ley 55/2003 Vínculo a legislación, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, que considera un derecho de los trabajadores recibir una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

La normativa existente hace hincapié en el derecho del trabajador a la protección de su salud y seguridad y la existencia de un correlativo deber del empresario de protección del trabajador frente a los riesgos laborales.

El Servicio Gallego de Salud, a propuesta del Servicio Central de Prevención de Riesgos Laborales y atendiendo a los principios que rigen la acción preventiva, considera necesario impulsar e implantar el uso de productos sanitarios con dispositivo de seguridad que permitan reducir la exposición al riesgo biológico producido por la exposición accidental a fluidos corporales, principalmente la sangre, en las actuaciones sanitarias.

Desde esta perspectiva, es objetivo de la Consellería de Sanidad minimizar la incidencia de los accidentes relacionados con agentes biológicos entre el personal de las Instituciones Sanitarias del Servicio Gallego de Salud, mediante el establecimiento de directrices dirigidas a implantar productos sanitarios y procedimientos de seguridad, así como un sistema de registro y vigilancia unificado de accidentes con riesgo biológico.

Por todo cuanto antecede, en virtud de las competencias conferidas por la Ley 1/1983 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto.

1. Establecer las directrices para implantar los productos sanitarios y procedimientos de seguridad, a fin de minimizar la incidencia de accidentes con riesgo biológico en los profesionales de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

2. Establecer un sistema de registro y vigilancia unificado de accidentes con riesgo biológico en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

3. Establecer programas de capacitación y formación del personal sanitario en el uso de productos sanitarios con sistema de seguridad antes de iniciar su empleo.

Artículo 2.º.-Definiciones.

A los efectos de la presente orden, se entenderá por:

a) Accidentes con riesgo biológico: toda inoculación o contacto accidental con sangre, tejidos u otros fluidos corporales potencialmente contaminados por agentes biológicos, que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia de las tareas relacionadas con la actividad de asistencia sanitaria.

b) Acciones preventivas: procesos de actuación establecidos con la finalidad de reducir o, en su caso, eliminar los accidentes con riesgo biológico, dentro del conjunto de actividades o medidas que deben adoptarse y preverse en todas las fases de actividad de la empresa.

c) Productos sanitarios con dispositivo de seguridad:

aquellos productos sanitarios que incorporan sistemas de seguridad o protección y que están diseñados con el objeto de eliminar o minimizar los accidentes con riesgo biológico. Se considerarán productos sanitarios con dispositivo de seguridad aquellos que figuran en el anexo I de la presente orden y que cumplen los criterios especificados en el anexo II.

d) Agente biológico: microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad.

e) Sistema de vigilancia de accidentes con riesgo biológico: registro estandarizado, sistemático y continuo de datos sobre accidentes con riesgo biológico para su análisis, interpretación y utilización en la planificación, implementación y evaluación de programas de prevención de riesgos laborales.

Artículo 3.º.-Actuación sanitaria.

La autoridad sanitaria establecerá las medidas necesarias para promover, difundir e implantar de manera efectiva las acciones preventivas en materia de accidentes con riesgo biológico y la creación de un sistema de información único para el seguimiento epidemiológico de dichos accidentes en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

Artículo 4.º.-Acciones preventivas en materia de accidente con riesgo biológico.

Las personas responsables de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud adoptarán las medidas necesarias para implantar en los procesos asistenciales de manera efectiva, las acciones que permitan la reducción o eliminación del incidente y gravedad de los accidentes relacionados con agentes biológicos.

Las instituciones sanitarias, a través de sus unidades periféricas de prevención de riesgos laborales, implementarán dichas acciones integradas por las siguientes actividades:

1. Desarrollar un Plan de prevención del accidente con riesgo biológico, integrando la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

2. Formación, capacitación e información de las trabajadoras y trabajadores en materia de prevención del accidente con riesgo biológico, incidiendo de forma especial en la importancia del cumplimiento de los procedimientos de trabajo seguro.

3. Desarrollar procedimientos de trabajo seguro que minimicen el riesgo de exposición a los agentes biológicos.

4. Implantar en la actividad sanitaria dispositivos de seguridad que minimicen el riesgo de exposición a los agentes biológicos.

5. Planificar y protocolizar los procesos y actuaciones derivados del accidente con riesgo biológico.

6. Difundir dicho protocolo de actuación a los servicios, trabajadoras y trabajadores y sus representantes, garantizando su conocimiento en toda la línea jerárquica.

7. Implementar un sistema de vigilancia de los accidentes con riesgo biológico que permita la evaluación sistemática y continua de dicho riesgo y de las medidas preventivas adoptadas.

8. Desarrollar un sistema de información de los accidentes con riesgo biológico en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

Artículo 5.º.-Implantación de los dispositivos de seguridad frente al accidente con riesgo biológico.

Las personas responsables de las direcciones gerencias de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud:

a) Adoptarán las medidas preventivas necesarias en relación al accidente con riesgo biológico, con arreglo a los siguientes principios generales: evitar los riesgos;

evaluar los riesgos que no se puedan evitar; tener en cuenta la evolución de la técnica; y sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

b) Informarán y consultarán a los delegados de prevención, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud de las trabajadoras y trabajadores, derivadas de la elección de los nuevos equipos.

c) Planificarán y programarán, siguiendo los criterios de las unidades periféricas de prevención de riesgos laborales, la introducción de los productos sanitarios con dispositivo de seguridad de forma progresiva, para poder asumir paulatinamente estos nuevos gastos de acuerdo a los plazos de implantación del artículo 9.º.

Esta implantación y relevo progresivo se establecerá considerando simultáneamente los criterios de impacto del dispositivo tradicional en términos de:

-Frecuencia de inoculaciones atribuidas al mismo.

-Gravedad potencial de la inoculación.

Según este criterio se priorizarán, en el primer paso de implantación, aquellos dispositivos que actúan directamente sobre venas o arterias.

La lista indicativa de los productos sanitarios con dispositivo de seguridad a implantar de forma graduada que se presenta en el anexo I deberá ser objeto de continuas actualizaciones en función del progreso técnico.

Los dispositivos de seguridad deberán cumplir los requisitos mínimos que se citan en el anexo II.

Artículo 6.º.-Capacitación, formación e información.

Las personas responsables de las direcciones gerencias de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, promoverán las medidas adecuadas para la capacitación y formación del personal sanitario en el uso de productos sanitarios con dispositivo de seguridad, así como para la implantación de prácticas de trabajo más seguras.

Con carácter general, se facilitará a los profesionales con riesgos de exposición a agentes biológicos toda la información necesaria en materia de prevención de riesgos laborales que sea exigible conforme a la legislación aplicable. Asimismo se intensificarán los programas formativos dirigidos al personal en los que se identifiquen riesgos asociados a los patógenos de contagio sanguíneo.

En este proceso de formación y capacitación se contará con la participación de la representación de las trabajadoras y trabajadores, a través de sus respectivas organizaciones asociativas, corporativas y de representación.

Artículo 7.º.-Sistema de vigilancia de los accidentes con riesgo biológico.

Las direcciones gerencias de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, a través de sus unidades periféricas de prevención de riesgos laborales, implantarán el registro de accidentes con riesgo biológico que el Servicio Central de Prevención de Riesgos Laborales desarrolle a tal efecto. Dicho registro estandarizado incluirá variables tiempo espaciales descritoras del accidente, agente material, mecanismo de la lesión y factores contribuyentes o concurrentes.

En dicho registro será la base para proveer, a nivel centralizado, un sistema de información de accidentes con riesgo biológico del Servicio Gallego de Salud.

En cada institución sanitaria, el personal sanitario de la unidad periférica de Prevención de Riesgos Laborales correspondiente, en su ámbito de actuación, deberá analizar dicha información con criterios epidemiológicos y colaborar con el resto de los componentes de la unidad a fin de:

a) Investigar las causas del accidente con riesgo biológico.

b) Proponer las medidas necesarias y c) Evaluar las intervenciones adoptadas.

En la planificación de las acciones para prevención de accidentes con riesgo biológico se integrarán las medidas técnicas así como las medidas relacionadas con la organización del trabajo y con las condiciones de trabajo.

Artículo 8.º.-Sistema de información de accidentes con riesgo biológico.

El sistema de información de accidentes con riesgo biológico del Servicio Gallego de Salud se centralizará en el Servicio Central de Prevención de Riesgos Laborales, adscrito a la Subdirección General de Políticas de Personal de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional, que analizará de forma global, sistemática y periódica las características epidemiológicas y tendencias de la siniestralidad laboral por riesgo biológico. Asimismo, todas las direcciones gerencias, a través de sus unidades de prevención, podrán acceder a toda la información generada e introducida sobre los accidentes registrados en sus centros de trabajo.

En este proceso centralizado de información se garantizará la confidencialidad individual, y la información que incluya datos de carácter personal se limitará a la estrictamente permitida por la normativa reguladora.

El sistema de información cumplirá con los criterios de confidencialidad, según lo dispuesto en la legislación vigente, Ley orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y el Real decreto 1720/2007 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

El Servicio Central de Prevención de Riesgos Laborales custodiará esta información global, la analizará con criterios epidemiológicos y difundirá los resultados de dichos análisis garantizando las siguientes premisas:

1. No aplicar o utilizar los datos para objetivos o fines distintos a los de la vigilancia epidemiológica.

2. No distribuir copias a terceros de los datos individuales, ya sea de forma completa o parcial.

3. Adoptar las medidas de seguridad de nivel alto descritas en el Real decreto 1720/2007 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre, por lo que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

4. No identificar a los trabajadores accidentados individualmente.

5. Adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos y evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

6. Publicar siempre los datos de forma agregada.

Artículo 9.º.-Programa de implantación de productos sanitarios con dispositivo de seguridad.

La implantación en el Servicio Gallego de Salud de los productos sanitarios con dispositivos de seguridad recogidos en el anexo I de esta orden, se realizará de forma progresiva e implicará el relevo completo de los dispositivos tradicionales, haciéndose extensiva la todos los servicios y unidades sanitarias.

1. A partir de la entrada en vigor de esta orden todos los centros servicios y establecimientos sanitarios del sistema público gallego deberán:

-Adaptar, en un plazo no superior a 6 meses, los procedimientos de compras para la adquisición de los productos relacionados en el anexo I de esta orden, a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en el anexo II.

-Implantar, en un plazo de 18 meses, los productos con sistema de seguridad en el 60% de los puestos de trabajo.

-Implantar, en un plazo de 30 meses, los productos con sistema de seguridad en el 100% de los puestos de trabajo.

2. En el plazo máximo de 12 meses desde la entrada en vigor de la orden, los servicios centrales del Servicio Gallego de Salud desarrollarán un único registro estandarizado de los accidentes con riesgo biológico, al que estarán vinculados todas las unidades de vigilancia de la salud del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, al objeto de registrar y evaluar todos los incidentes relacionados con dichos accidentes.

3. Los programas de formación y capacitación del personal sanitario definidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden deberán adaptarse a los programas de implantación de cada dirección gerencia, tanto en plazo como en contenidos, garantizando la formación y capacitación de las trabajadoras y trabajadores en el uso de los nuevos productos sanitarios, antes del comienzo de su utilización.

Disposición derogatoria Única.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposiciones finales Primera.-Unidades periféricas de prevención de riesgos laborales.

Las unidades de prevención de riesgos laborales asesorarán y apoyarán, junto con otras unidades sanitarias, a las direcciones gerencias de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud en la ejecución del programa implantación de productos sanitarios con dispositivo de seguridad de acuerdo con lo establecido en la presente orden.

Segunda.-Habilitación.

Se habilita conjuntamente a las divisiones de recursos humanos y desarrollo profesional y de asistencia sanitaria del Servicio Gallego de Salud para actualizar el contenido de los anexos I y II, así como para dictar cuantas resoluciones exija el cumplimiento de lo previsto en la presente orden en función de sus respectivas competencias.

Tercera.-Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO I

Tabla indicativa de productos sanitarios de seguridad

-Adaptadores para sistema de extracción múltiple por vacío.

-Adaptadores para sistema de extracción de hemocultivos.

-Agujas con aletas de seguridad para canalización de vía periférica.

-Agujas con aletas extracción.

-Agujas de seguridad adaptable a sistema para extracción de sangre con tubos de vacío.

-Agujas de seguridad para fístulas arteriovenosas.

-Agujas de seguridad para reservorio.

-Agujas hipodérmicas de seguridad.

-Agujas para pluma de insulina.

-Agujas roma.

-Campanas para extracción por vacío.

-Catéteres periféricos de seguridad.

-Contador de agujas.

-Colectores desechables.

-Dispositivos de seguridad para incisión capilar.

-Lanceta automática de seguridad adultos.

-Lanceta automática de seguridad pediatría.

-Sistema cerrado e integrado con catéter intravenoso de seguridad.

-Válvulas simples y bifurcadas de seguridad para catéteres.

-Jeringas para gasometría con aguja de seguridad.

-Jeringa de insulina con aguja incorporada de seguridad.

-Jeringa precargada estéril envasado unitario para lavado de vías intravenosas.

-Jeringa de seguridad con aguja de tecnología retráctil.

ANEXO II

Condiciones mínimas de los dispositivos de seguridad que deben reunir los productos sanitarios reflejados en el anexo

I -La estructura de los dispositivos de seguridad tendrá siempre como fin primordial la eliminación de objetos punzocortantes.

-El dispositivo de seguridad no debe comprometer en ningún caso la salud del paciente.

-En todo caso, el mecanismo de seguridad debe estar integrado en el dispositivo.

-La activación del mecanismo de seguridad deberá de manifestarse al usuario mediante una señal auditiva, táctil o visual.

-El mecanismo de seguridad no podrá ser desactivado y mantendrá su actividad protectora hasta que el dispositivo esté depositado en un colector de objetos punzocortantes.

-Siempre que sea posible, la activación del mecanismo de seguridad se realizará por el profesional sanitario utilizando sólo una mano.

-El dispositivo de seguridad debe ser compatible con otros accesorios que puedan utilizarse.

-El dispositivo de seguridad deberá ser fácil de utilizar, práctico, fiable y eficaz para alcanzar su finalidad.

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