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  • EDICIÓN DE 17/09/2008
 
 

Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes

17/09/2008
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Orden de 9 de septiembre de 2008 por la que se desarrolla el Decreto 195/2007, de 13 de septiembre, por el que se regula el Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes y se aprueba el Catálogo de prestaciones del servicio (DOG de 16 de septiembre de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2008 POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 195/2007, DE 13 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL SERVICIO GALLEGO DE APOYO A LA MOVILIDAD PERSONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y/O DEPENDIENTES Y SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE PRESTACIONES DEL SERVICIO.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 4.2.º, encomienda a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, debiendo remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando la participación de todos los gallegos y gallegas en la vida económica, cultural y social.

La Comunidad Autónoma de Galicia ostenta, con carácter exclusivo, competencias en materia de asistencia social, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.23.º de su Estatuto de autonomía.

Al amparo de la referida atribución competencial, el Consello da Xunta de Galicia aprobó, el 13 de septiembre de 2007, y a propuesta de la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar, el Decreto 195/2007 por el que se regula el Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes. Dicho servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la referida norma, tiene la consideración de servicio público de carácter social de ayuda al desplazamiento programado y no urgente de las personas con discapacidad y/o dependientes que, a través de una red de responsabilidad pública, se efectuará en condiciones de máxima seguridad, con los medios necesarios y con la presencia de un/a monitor/a acompañante.

Si bien el referido decreto constituye el marco normativo regulador del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal, dicha regulación ha de ser necesariamente complementada con la aprobación del Catálogo de prestaciones del servicio, instrumento que habrá de precisar el contenido y prioridades de su prestación, tal y como se desprende del artículo 4.3.º de la norma citada.

En efecto, el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 195/2007, de 13 de septiembre, regula el contenido y prioridades del servicio, en el que se procurará cubrir las necesidades básicas de desplazamiento de las personas usuarias, según el orden de prioridades en él establecidas:

acudir a consultas o tratamientos sanitarios del sistema público y concertado o de las mutualidades de funcionarios públicos y el traslado a centros o equipamientos del sistema de servicios sociales, en los términos y condiciones regulados en la referida norma. El apartado 3 del artículo citado establece que en el ámbito del Catálogo de prestaciones del servicio, y una vez cubiertas las prioridades de desplazamiento señaladas, podrá prestarse el servicio para la realización de las actividades básicas relacionadas con la vida diaria autónoma y con su desarrollo personal, así como para asistir a actividades de carácter educativo y formativo.

Es precisamente el Catálogo de prestaciones del servicio, cuya aprobación corresponde al titular del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de servicios sociales por expresa habilitación de la disposición final primera del Decreto 195/2007 Vínculo a legislación, de 13 de septiembre, el instrumento que habrá de precisar el contenido y prioridades de la prestación del Servicio Gallego de Apoyo a la movilidad personal, teniendo en cuenta, en todo caso, las principales demandas de desplazamiento efectuadas por las personas usuarias del servicio.

En este sentido, la realización, al amparo de las previsiones contenidas en la disposición adicional primera del Decreto 195/2007, de una experiencia piloto sobre el servicio durante los primeros meses del presente año 2008, ha generado importantes elementos valorativos y de análisis acerca del comportamiento de la demanda del servicio (objetivos conseguidos, índices de demanda y ratios de cobertura, incidentes relevantes durante su ejecución), aspectos todos ellos que constituyen la base de la reglamentación del Catálogo de prestaciones del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes.

La presente orden, de conformidad con lo expuesto y al amparo de lo establecido en las disposiciones finales primera y segunda del Decreto 195/2007 Vínculo a legislación, de 13 de septiembre, tiene por objeto regular sus normas de desarrollo y, particularmente, la aprobación y reglamentación del Catálogo de prestaciones del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes.

De conformidad con el Decreto 517/2005, de 6 de octubre, por el que se establece su estructura orgánica, la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar es el departamento de la Administración autonómica que tiene atribuidas, entre otras competencias y funciones, el diseño, coordinación, evaluación y, en su caso, la gestión de las políticas de la Xunta de Galicia en materia de bienestar, incluyendo las políticas de juventud, inclusión social, atención a las personas con discapacidad y personas mayores.

En consideración a lo expuesto, y en virtud de las funciones atribuidas por el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, modificada por las leyes 2/2007, de 28 de marzo, y 12/2007, de 27 de julio, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto.

1. La presente orden tiene por objeto el desarrollo del Decreto 195/2007 Vínculo a legislación, de 13 de septiembre, por el que se regula el Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad personal para personas con discapacidad y/o dependientes.

2. Igualmente, y de conformidad con lo establecido en la disposición final primera del Decreto 195/2007 Vínculo a legislación, de 13 de septiembre, por el que se regula el Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad personal para personas con discapacidad y/o dependientes, la presente orden tiene por objeto la aprobación y reglamentación del Catálogo de prestaciones de dicho servicio.

Artículo 2.º.-Adquisición de la condición de persona usuaria del servicio.

1. Podrán ser usuarias del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad personal para personas con discapacidad y/o dependientes las personas residentes en Galicia que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 195/2007, de 13 de septiembre.

2. El procedimiento para el reconocimiento de la condición de persona usuaria del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad personal para personas con discapacidad y/o dependientes se tramitará de conformidad con las prescripciones establecidas en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 195/2007, de 13 de septiembre, con las siguientes particularidades:

a) A efectos de acreditar la residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega, será válido el certificado de residencia, así como cualquier otro documento emitido por el respectivo ayuntamiento que acredite la residencia efectiva de la persona solicitante.

b) De conformidad con lo establecido en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, no será obligatoria la presentación de los certificados de reconocimiento del grado de minusvalía y/o dependencia que fueran emitidos por los órganos correspondientes de la comunidad autónoma, que serán solicitados de oficio por la unidad administrativa encargada de la tramitación del expediente.

No obstante lo anterior, los certificados de reconocimiento del grado de minusvalía y/o dependencia deberán ser presentados por los/as solicitantes, junto con la solicitud del reconocimiento de la condición de persona usuaria del servicio, cuando la correspondiente resolución fuera emitida en otra comunidad autónoma.

c) La imposibilidad de utilización de transportes colectivos se acreditará con la resolución de reconocimiento del grado de minusvalía cuando en la misma conste la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos.

En su defecto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1.º Vínculo a legislación d) del Decreto 195/2007, de 13 de septiembre, dicha circunstancia se acreditará igualmente mediante informe, segundo el modelo que se adjunta en el anexo, emitido por el/la trabajador/a social de los servicios sociales de atención primaria del ayuntamiento de residencia de la persona solicitante.

En los supuestos de residencia de la persona solicitante en centros públicos o concertados o, excepcionalmente, por causas debidamente justificadas, el informe al que se refiere el párrafo anterior podrá emitirse por los trabajadores/as sociales de los servicios sociales de atención especializada.

d) La información tributaria exigida en el artículo 6.1.º Vínculo a legislación e) del Decreto 195/2007, de 13 de septiembre, podrá obtenerse directamente por el órgano gestor y por los medios telemáticos de la Agencia Tributaria, previa autorización de las personas interesadas en los términos establecidos en el anexo I de la referida norma.

Artículo 3.º.-Contenido de la prestación del servicio.

La prestación consistirá en proporcionar el desplazamiento de las personas usuarias del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes en los medios de transporte destinados para esta finalidad, e incluirá la asistencia en el desplazamiento de un/a monitor/a acompañante por vehículo, que será la persona encargada de recoger a la persona usuaria en el punto más cercano a su domicilio o lugar de recogida realizando la máxima aproximación que las vías de circulación y acceso permitan, y de apoyarlo durante el desplazamiento en el mismo, entendiéndose como límite de su intervención la puerta de acceso al domicilio del usuario/a o lugar de recogida, tanto en el inicio como en la finalización del servicio.

Artículo 4.º.-Determinación de la participación de las personas usuarias en la financiación del servicio.

1. La determinación de la participación de las personas usuarias en la financiación del servicio se efectuará de conformidad con las prescripciones establecidas en el capítulo IV del Decreto 195/2007 Vínculo a legislación, de 13 de septiembre.

2. El número de kilómetros que comprendan el desplazamiento de las personas usuarias se determinará por el centro de coordinación del servicio en atención a la ruta más corta existente entre los puntos de origen y destino, con independencia de los eventuales desvíos que haya tenido que efectuar el vehículo durante el desplazamiento con el fin de conseguir una mayor rentabilidad del servicio.

3. A los efectos de lo previsto en el artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto 195/2007, de 13 de septiembre, para la determinación individualizada del porcentaje de participación de las personas usuarias en la financiación del servicio, se computará únicamente la capacidad económica personal de la persona solicitante, de conformidad con la siguiente escala:

Tabla omitida.

Artículo 5.º.-Catálogo de prestaciones del servicio.

1. De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 195/2007, de 13 de septiembre, el Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes procurará cubrir las necesidades básicas de desplazamiento de las personas usuarias de acuerdo con las siguientes prioridades operativas, en función de la finalidad del servicio:

a) Acudir a consultas o tratamientos sanitarios del sistema público y concertado o de las mutualidades de funcionarios públicos, cuando el desplazamiento no sea competencia del sistema sanitario.

A estos efectos se reservará una franja horaria de forma que permita planificar las citas con antelación y prestar adecuadamente el servicio sin disminuir la eficacia en las demás prestaciones.

b) Traslado a/o desde residencias de la red pública del sistema gallego de servicios sociales especializados.

c) Traslado a centros de alojamiento temporal de la red pública del sistema gallego de servicios sociales.

d) Traslado a centros de día de la red pública del sistema gallego de servicios sociales.

A estos efectos se establecerán, por áreas de población, las franjas horarias más idóneas para los traslados en función del perfil de las personas usuarias y de la organización de los centros, de forma que permita optimizar la rentabilidad del servicio en cada área de referencia.

e) Traslado a centros o equipamientos en los que se desarrollen programas y/o actividades en el marco de los objetivos generales del sistema gallego de servicios sociales.

f) Traslado a centros de servicios sociales no comprendidos en los apartados anteriores.

g) Traslados necesarios para la realización de actividades básicas de la vida diaria que favorezcan la autonomía y el desarrollo personal de las personas usuarias del servicio, de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:

1. Asistencia a juzgados, notarías y realización de gestiones de carácter legal, administrativo o de otra índole en entidades privadas.

2. Actividades relacionadas con el cuidado personal, tanto a nivel terapéutico rehabilitador como estético.

3. Actividades de carácter sociofamiliar.

4. Adquisición de bienes y prestación de servicios necesarios para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria.

h) Traslados relacionados con la asistencia a actividades de carácter educativo y formativo.

2. El Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes se desarrollará, con carácter general, en el espacio de convivencia y relación social más próximo y necesario para el desarrollo personal y social de las personas usuarias, entendiendo por tal la provincia.

Cuando la realización del servicio demandado comporte el desplazamiento fuera del ámbito provincial, será necesaria la autorización previa del titular de la delegación provincial del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de servicios sociales. En este concreto supuesto la solicitud del servicio se realizará, siempre que sea posible, con una antelación mínima de cinco días a la fecha de su realización.

Se exceptúan de la autorización previa prevista en el párrafo anterior los servicios comprendidos en los apartados a) y b) del apartado 1 del presente artículo.

Disposiciones finales

Primera.-Habilitación para el desarrollo de la orden.

Se autoriza a la persona titular del centro directivo competente en materia de acción social para dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y la ejecución de presente orden.

Segunda.-Vigencia de la norma.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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