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Currículo del segundo ciclo de Educación Infantil

12/09/2008
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Decreto 85/2008, de 3 de septiembre, por el que se establece el currículo del segundo ciclo de Educación Infantil (BOPA de 11 de septiembre de 2008). Texto completo.

DECRETO 85/2008, DE 3 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, establece en su título preliminar los principios y fines del sistema educativo y, por tanto, define las líneas básicas que han de guiar la intervención educativa.

La infancia es un período de la vida en el que se configuran las bases del desarrollo psicológico de la persona y una etapa caracterizada por la capacidad de aprender. Este desarrollo no se realiza por una simple expansión automática de potencialidades y se debe estimular y guiar adecuadamente por unos procesos de aprendizaje que constituyan un medio óptimo que proporcione espacios, materiales y ambientes que faciliten experiencias, intercambios entre iguales e interacciones con personas adultas y que fomenten la igualdad de oportunidades de niñas y niños.

La Educación infantil constituye, por tanto, una etapa educativa con identidad propia que, de acuerdo con el artículo 12 de la citada Ley Orgánica de Educación, tiene carácter voluntario y atiende a niños y niñas desde el nacimiento hasta los seis años, siendo su finalidad contribuir a su desarrollo físico, afectivo, emocional, social e intelectual.

Esta etapa se ordena en dos ciclos, siendo el primero el que comprende hasta los tres años, y el segundo, desde los tres a los seis años de edad. La Ley Orgánica de Educación establece en el artículo 15 que el segundo ciclo de esta etapa educativa será gratuito.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6 establece que, con el fin de asegurar una formación común a todos los alumnos y alumnas dentro del sistema educativo español y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno fijará los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, que deben formar parte del currículo que desarrollen las administraciones educativas.

Conforme al artículo 6.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, corresponde a las Administraciones educativas establecer el currículo del segundo ciclo de Educación infantil, del que formarán parte las enseñanzas mínimas fijadas por el Gobierno.

Una vez concretadas las enseñanzas mínimas en el Real Decreto 1630/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, que atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 18, la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía, corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias establecer el currículo del segundo ciclo de Educación infantil.

Con este decreto, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, consciente del valor de la infancia en la sociedad actual y de la gran importancia que tiene la educación desde los primeros años de vida en la construcción de la personalidad y el desarrollo de las capacidades de la persona; pretende que los centros que impartan enseñanzas de Educación infantil se constituyan como entornos educativos de calidad, estimuladores y optimizadores de las capacidades infantiles, compensadores de desigualdades personales, culturales y sociales y que, a su vez, realicen una función de prevención de posibles dificultades que se manifestarían de forma más clara en posteriores etapas educativas. Asimismo, se organizarán para, en colaboración con las familias, proporcionar a los niños y niñas un óptimo desarrollo de su personalidad y de todas sus capacidades, dentro de un marco de convivencia colaborativo e igualitario, de bienestar y seguridad.

El currículo se orienta a lograr un desarrollo integral, armónico y global de la persona en los distintos planos: físico, motriz, emocional, afectivo, social y cognitivo, y a procurar los aprendizajes que contribuyen y hacen posible dicho desarrollo. Su regulación incluye los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación, si bien la agrupación en bloques establecida en este decreto tiene como finalidad la presentación de los contenidos de forma coherente. Se debe resaltar el hecho de que se trata más de plantear experiencias y actividades que las niñas y los niños han de realizar con el fin de lograr determinados objetivos educativos, que de conceptos o contenidos que han de ser transmitidos por las personas adultas.

En esta etapa, más que en cualquier otra, desarrollo y aprendizaje son procesos dinámicos que tienen lugar como consecuencia de la interacción con el entorno. Cada niña o niño tiene su ritmo y su estilo de maduración, desarrollo y aprendizaje; por ello, su afectividad, sus características personales, sus necesidades, intereses y estilo cognitivo, deberán ser también elementos que condicionen la práctica educativa en esta etapa.

Es necesario asegurar la contribución al desarrollo integral de las niñas y los niños en esta etapa mediante el planteamiento de actividades globalizadas, vivenciadas y significativas, asociadas al mundo que les rodea y que los impliquen emocional, afectiva y cognitivamente. La acción tutorial vertebrará todas las actuaciones con cada uno de los niños y las niñas y con el grupo en su conjunto. De esta forma, actúan, experimentan, se relacionan e interactúan en un entorno organizado con una intencionalidad educativa que busca su desarrollo integral.

Este conjunto de experiencias favorecedoras del desarrollo infantil planificadas desde el centro educativo no sustituyen a las vividas en la familia, sino que las apoyan y complementan. Por consiguiente, tanto la familia como el centro educativo comparten los objetivos de acompañar, guiar y estimular el desarrollo psicológico infantil a través de diferentes experiencias educativas y vitales que favorecen que este desarrollo se realice de manera integral. En este proceso adquiriere una relevancia especial la familia, que deberá participar y apoyar el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijas e hijos.

Por su parte, la evaluación debiera tener como fin la identificación de los aprendizajes adquiridos así como la valoración del desarrollo alcanzado teniendo, por tanto, un carácter netamente formativo. Desde este planteamiento, los criterios de evaluación se conciben como una referencia para orientar la acción educativa.

Los centros docentes juegan también un activo papel en la determinación del currículo, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, les corresponde desarrollar y completar, en su caso, el currículo establecido por las administraciones educativas, en uso de su autonomía, tal y como se recoge en el capítulo II del título V de la citada Ley.

Así, los centros docentes, en el uso de su autonomía pedagógica, desarrollarán y completarán el currículo y las medidas de atención a la diversidad de acuerdo con lo que se establece en el presente decreto, y organizarán las actividades docentes, las formas de relación entre los integrantes de la comunidad educativa y sus actividades complementarias y extraescolares de forma que se facilite el desarrollo integral de las niñas y los niños así como la implicación de las familias en el citado proceso.

Finalmente, cabe destacar que la regulación del currículo del segundo ciclo de Educación infantil ha tenido en cuenta la contribución de esta etapa al desarrollo del aprendizaje de la resolución pacífica de conflictos, tal y como señala el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como lo preceptuado en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Hombres y Mujeres, que señala que el sistema educativo incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, y en el artículo 24 de dicha norma, que dispone que las administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, prestarán atención especial en los currículos y en todas las etapas educativas al principio de la igualdad entre mujeres y hombres y a la eliminación y el rechazo de los comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación entre mujeres y hombres, con especial consideración a ello en los libros de texto y materiales educativos.

En la tramitación del presente decreto se ha solicitado el dictamen preceptivo del Consejo Escolar del Principado de Asturias que ha sido favorable.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de septiembre de 2008,

DISPONGO

CAPÍTULO I.-Principios y disposiciones generales

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación:

1. El presente decreto tiene por objeto regular y establecer el currículo del segundo ciclo de Educación infantil en el Principado de Asturias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el Real Decreto 1630/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación infantil.

2. El presente decreto será de aplicación en todos los centros docentes públicos o privados autorizados que impartan el segundo ciclo de Educación infantil en el Principado de Asturias.

Artículo 2.-Principios generales:

1. De conformidad con el artículo 1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, la Educación infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años.

Esta etapa se ordena en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años, y el segundo, desde los tres a los seis años de edad.

La Educación infantil tiene carácter voluntario. El segundo ciclo de esta etapa educativa será gratuito.

2. Con carácter general, los niños y las niñas se podrán incorporar al segundo ciclo de Educación infantil en el comienzo del curso del año natural en el que cumplan tres años.

3. El segundo ciclo de Educación infantil constituye una unidad de enseñanza y aprendizaje, y por tanto será imprescindible la coordinación del profesorado y cualquier otro personal implicado de modo que se desarrolle correctamente el currículo con el fin de garantizar la necesaria unidad de la acción educativa.

4. En consonancia con lo dispuesto en el apartado anterior, deberá garantizarse la continuidad del profesorado con un mismo grupo de alumnos y alumnas dentro del segundo ciclo de Educación infantil, siempre que continúe impartiendo docencia en el centro respectivo.

5. Con el objeto de respetar la responsabilidad fundamental de las madres, padres o personas que ejerzan la tutoría legal en esta etapa educativa, los centros cooperarán estrechamente con ellas y establecerán mecanismos para favorecer su participación en el proceso educativo de los niños y niñas, desde el período inicial de incorporación al centro docente.

Artículo 3.-Fines:

1. De conformidad con el artículo 2 del R.D. 1603/2006, de 29 de diciembre la finalidad de la Educación infantil es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños y las niñas.

2. En el segundo ciclo de Educación infantil se atenderá progresivamente al desarrollo afectivo, al movimiento y los hábitos de control corporal, a las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social, así como al descubrimiento de las características físicas y sociales del medio.

Además se facilitará que las niñas y los niños elaboren una imagen de sí mismos positiva y equilibrada y adquieran autonomía personal.

Artículo 4.-Objetivos de la Educación infantil:

1. Según el artículo 3 del R.D. 1603/2006, de 29 de diciembre la Educación infantil contribuirá a desarrollar en las niñas y los niños las capacidades que les permitan:

a) Conocer su propio cuerpo y el de los otros, sus posibilidades de acción y aprender a respetar las diferencias.

b) Observar y explorar su entorno familiar, natural y social.

c) Adquirir progresivamente autonomía en sus actividades habituales.

d) Desarrollar sus capacidades afectivas.

e) Relacionarse con los demás y adquirir progresivamente pautas elementales de convivencia y relación social, así como ejercitarse en la resolución pacífica de conflictos.

f) Desarrollar habilidades comunicativas en diferentes lenguajes y formas de expresión.

g) Iniciarse en las habilidades lógico-matemáticas, en la lecto-escritura y en el movimiento, el gesto y el ritmo.

2. Asimismo, la Educación infantil contribuirá a desarrollar en los niños y las niñas las capacidades que les permitan:

a) Observar y explorar su entorno cultural, desarrollando actitudes de curiosidad, respeto y conservación del mismo.

b) Construir una imagen ajustada de su persona, valorar su identidad sexual y regular progresivamente su propia conducta.

c) Desarrollar diferentes formas de expresión potenciando su sensibilidad estética y su creatividad.

d) Descubrir y participar en algunas manifestaciones sociales, culturales y artísticas de su entorno desarrollando una actitud de interés y aprecio hacia el patrimonio cultural asturiano.

CAPÍTULO II.-Estructura y currículo

Artículo 5.-Áreas de Educación infantil:

1. Los contenidos educativos de Educación infantil se organizarán en las siguientes áreas que se corresponden con ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil:

a) Conocimiento de sí mismo y autonomía personal.

b) Conocimiento del entorno.

c) Lenguajes: Comunicación y representación.

2. Estas áreas deben entenderse como ámbitos de actuación, como espacios de aprendizajes de todo orden: de actitudes, procedimientos y conceptos, que contribuirán al desarrollo de niñas y niños y propiciarán su aproximación a la interpretación del mundo, otorgándole significado y facilitando su participación activa en él.

3. Las tres áreas representan campos de acción que están vinculados, aunque se establecen ciertas delimitaciones entre ellas con el propósito de hacer distinciones curriculares que ayuden a la ordenación y sistematización del trabajo educativo. Esta organización facilita a los profesionales de Educación infantil el desarrollo de forma sistemática de su actividad educativa.

Artículo 6.-Currículo:

1. En el anexo de este decreto se desarrollan los objetivos, contenidos educativos y criterios de evaluación del segundo ciclo. Dicho anexo contiene asimismo las orientaciones metodológicas de referencia para el conjunto de la Educación infantil.

2. En todo caso, las áreas del segundo ciclo de Educación infantil incorporan las enseñanzas mínimas establecidas en el Real Decreto 1630/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre.

Artículo 7.-Principios pedagógicos:

1. La acción educativa estará orientada a generar el placer de explorar, de experimentar, de descubrir, de comprender, de conocer, de aprender y de construir, y constituirá la base de un proceso educativo con un horizonte de realización personal y de participación social.

2. Los contenidos educativos se abordarán por medio de actividades globalizadas que tengan interés y significado para las niñas y los niños. Las situaciones de la vida diaria en los centros constituirá el eje vertebrador de dichas actividades.

3. Durante el segundo ciclo de Educación infantil las niñas y los niños realizarán actividades que impliquen una primera aproximación a la Lengua extranjera, respetando el carácter globalizador de las actividades de forma que integren contenidos educativos de las distintas áreas. Asimismo, se realizarán actividades globalizadas que supongan una primera aproximación a la lectura y a la escritura, así como experiencias de iniciación temprana en habilidades numéricas básicas, en las tecnologías de la información y la comunicación, en la expresión visual y musical y en elementos básicos relacionados con la cultura asturiana.

4. Los métodos de trabajo se basarán en las experiencias, las actividades y el juego. Se aplicarán en un ambiente de seguridad, afecto y confianza, garantizando el respeto al ritmo de desarrollo de cada niño o niña y al bagaje de experiencias del entorno familiar y sociocultural, para potenciar su autoestima e integración social desde una perspectiva coeducadora.

5. Con carácter general, con el fin de mantener el carácter globalizador de las actividades que realicen las niñas y los niños, se procurará que en la acción educativa en el segundo ciclo de Educación infantil intervenga una única persona con la debida titulación, según el artículo 92.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, como tutor o tutora del grupo. La intervención excepcional de otro profesional se realizará, en su caso, simultáneamente con la del tutor o tutora del grupo y bajo su coordinación, según se establece en el artículo 12.2 del presente decreto.

Artículo 8.-Horario:

1. La distribución horaria respetará el carácter globalizador de las actividades, así como los ritmos de actividad, juego y descanso de las niñas y los niños, teniendo en cuenta que todos los momentos de la jornada tienen carácter educativo.

2. La organización del tiempo se realizará de forma flexible para permitir al profesorado adaptarlo a las características de las tareas de forma que el horario este siempre al servicio de la metodología.

3. La Consejería competente en materia educativa establecerá el horario de dedicación a las actividades relacionadas con la Lengua extranjera, así como los cursos en que se desarrollarán, correspondiendo a los centros docentes, a través de la propuesta pedagógica regulada en el artículo 18 del presente decreto, la concreción de dicho horario y su distribución en sesiones.

CAPÍTULO III.-Evaluación

Artículo 9.-Evaluación del alumnado:

1. La evaluación será global, continua y formativa y tendrá en cuenta el progreso de la niña o del niño en el conjunto de las áreas.

2. Las entrevistas con las madres, padres o personas que ejerzan la tutoría legal, la observación directa y sistemática y el análisis de las producciones de las niñas y los niños constituirán las principales fuentes de información del proceso de evaluación.

3. El tutor o tutora será la persona responsable de realizar el seguimiento y evaluación de los procesos de aprendizaje de su alumnado, con la asistencia, articulada en los términos que se establezcan en el Proyecto educativo y la Programación General Anual del centro, de cualquier profesional docente o no docente que intervenga en relación con dicho alumnado.

4. Asimismo, el tutor o tutora transmitirá a las madres, padres o a quienes ejerzan la tutoría legal la información derivada de dicho seguimiento y evaluación. Esta información se realizará por escrito y con una periodicidad de, al menos, una vez al trimestre.

5. De conformidad con el artículo 7.3 del R.D. 1630/2006, de 29 de noviembre, la evaluación debe servir para identificar los aprendizajes adquiridos y el ritmo y características de su evolución. A estos efectos, se tomarán como referencia los criterios de evaluación de cada una de las áreas.

6. La Consejería competente en materia educativa establecerá los procedimientos necesarios para la realización de la evaluación de las niñas y los niños en el segundo ciclo de Educación infantil, así como para registrar la información derivada de dicha evaluación e informar a sus madres y padres o quienes ejerzan la tutoría legal de su evolución.

Artículo 10.-Documentos de evaluación:

1. Al término del segundo ciclo se procederá a la evaluación final de las niñas y los niños, a partir de los datos obtenidos en el proceso de evaluación continua, con la referencia de los objetivos establecidos en el currículo, la propuesta pedagógica y los criterios de evaluación.

2. En el informe final de evaluación se recogerán las observaciones más relevantes sobre el grado de adquisición de los diversos tipos de capacidades que reflejan los objetivos generales.

3. Dicho informe reflejará igualmente las medidas de refuerzo y adaptación que, en su caso, hayan sido utilizadas.

4. En todo caso, se garantizará la confidencialidad de esta información al determinar las características de los informes y en los mecanismos de coordinación con la etapa educativa siguiente que se establezcan.

Artículo 11.-Evaluación de la práctica docente:

1. Quienes impartan el segundo ciclo de Educación infantil evaluarán su propia práctica docente, según lo establecido en el artículo 7.3 del R.D. 1630/2006, de 29 de noviembre.

2. Además, se evaluará el desarrollo de la propuesta pedagógica incorporada al Proyecto educativo en relación con su adecuación a las necesidades educativas del centro y a las características de las niñas y los niños.

3. La Consejería competente en materia educativa proporcionará al personal de los centros docentes con responsabilidad educativa en Educación infantil, las orientaciones, los apoyos y la formación pertinentes, para que puedan realizar de modo adecuado las evaluaciones establecidas en los apartados anteriores.

CAPÍTULO IV.-Tutoría y colaboración con las madres y padres o quienes ejerzan la tutoría legal

Artículo 12.-Tutoría y colaboración con las madres, padres o quienes ejerzan la tutoría legal:

1. Cada grupo tendrá como tutor o tutora a una persona con la debida titulación, según establece el artículo 92.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, que será designada por el titular de la Dirección del centro docente.

2. El tutor o tutora del grupo coordinará la intervención educativa de cualquier otro profesional que intervenga en el grupo del que es responsable para asegurar el desarrollo del currículo de forma global, sin perjuicio de la necesaria coordinación del equipo de profesionales del ciclo.

3. El centro, generalmente con la intervención de la tutoría, mantendrá una relación permanente con las madres, padres o personas que ejerzan la tutoría legal de cada alumno o alumna, con el fin de facilitar el ejercicio del derecho a estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa de los mismos, según se establece en el artículo 4.1. d) de la Ley Orgánica 8/1985 Vínculo a legislación, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

4. Las madres, padres o personas que ejerzan la tutoría legal de cada alumno o alumna, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.e) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, deberán participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, así como conocer las decisiones relativas a su evaluación y colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su proceso educativo.

CAPÍTULO V.-Atención a la diversidad

Artículo 13.-Principios de la atención a la diversidad:

1. A los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entiende por atención a la diversidad el conjunto de actuaciones educativas dirigidas a dar respuesta a las diferentes capacidades, ritmos y estilos de aprendizaje, motivaciones e intereses, situaciones sociales, culturales, lingüísticas y las de salud del alumnado.

2. La intervención educativa debe contemplar como principio la diversidad del alumnado adaptando la práctica educativa a las características personales, necesidades, intereses y estilo cognitivo de las niñas y los niños, dada la importancia que en estas edades adquieren el ritmo y el proceso de maduración.

3. La Consejería competente en materia educativa establecerá procedimientos que permitan identificar aquellas características que puedan tener incidencia en la evolución escolar de las niñas y los niños. Asimismo facilitará la coordinación de cuantos sectores intervengan en la atención de este alumnado.

Artículo 14.-Medidas de atención a la diversidad:

1. La respuesta a la diversidad del conjunto del alumnado se organizará preferentemente a través de medidas de carácter general desde criterios de flexibilidad organizativa y atención inclusiva, con el objeto de favorecer la autoestima y expectativas positivas en el alumnado y en su entorno familiar y obtener el logro de los objetivos de la etapa.

2. Tan pronto como se detecten dificultades de aprendizaje en una niña o en un niño, los centros docentes adoptarán las medidas oportunas dirigidas al alumnado que presente necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 15.-Alumnado con necesidades educativas especiales:

1. De acuerdo con el artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquel que requiera, por un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta. Las necesidades educativas especiales de las niñas y los niños del segundo ciclo de Educación infantil serán determinadas de acuerdo con el correspondiente dictamen de escolarización e identificadas previamente mediante evaluación psicopedagógica, realizada por profesionales de los servicios de orientación educativa y psicopedagógica con la debida cualificación.

2. Los centros atenderán a las niñas y los niños que presenten necesidades educativas especiales buscando la respuesta educativa que mejor se adapte a sus características y necesidades personales. Esta respuesta educativa se establecerá dentro de los principios de inclusión y normalidad y se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada.

3. La respuesta educativa se organizará de manera individualizada en el contexto del aula con los recursos necesarios y facilitará la coordinación con las madres, padres o personas que ejerzan la tutoría legal y con el resto de sectores implicados.

4. La Consejería competente en materia educativa establecerá, en los centros sostenidos con fondos públicos, los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades específicas de apoyo educativo.

5. La escolarización de este alumnado en el segundo ciclo de Educación infantil en centros ordinarios podrá prolongarse, excepcionalmente, un año más de los tres que constituyen el mismo, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa, según el procedimiento que al efecto establezca la Consejería competente en materia educativa.

Artículo 16.-Alumnado con altas capacidades intelectuales:

1. Las condiciones personales de alta capacidad intelectual, así como las necesidades educativas que de ellas se deriven, serán identificadas previamente mediante evaluación psicopedagógica, realizada por profesionales de los servicios de orientación educativa y psicopedagógica con la debida cualificación, procurando detectarlas lo más tempranamente posible.

2. La atención educativa a las niñas y a los niños con altas capacidades se desarrollará, en general, a través de medidas específicas de acción tutorial y enriquecimiento del currículo, orientándose especialmente a promover un desarrollo equilibrado de los distintos tipos de capacidades establecidos en los objetivos de Educación infantil, así como a conseguir un desarrollo pleno y equilibrado de sus potencialidades y de su personalidad.

3. La escolarización de las niñas y los niños con altas capacidades se realizará de acuerdo con los principios de normalización e inclusión, y se podrá flexibilizar, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Consejería competente en materia educativa, de forma que pueda anticiparse un curso el inicio de la escolarización en la etapa de Educación primaria, cuando se prevea que ésta medida es la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.

CAPÍTULO VI.-Autonomía pedagógica

Artículo 17.-Autonomía de los centros:

1. La Consejería competente en materia educativa fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y su actividad investigadora a partir de la práctica docente.

2. Los centros docentes completarán el currículo del segundo ciclo de Educación infantil establecido en el presente decreto, adaptándolo a las características de las niñas y los niños y a su realidad educativa, mediante la elaboración de la propuesta pedagógica a la que hace referencia el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 18.-Propuesta pedagógica:

1. En el ejercicio de su autonomía pedagógica, los centros docentes incluirán en el Proyecto educativo del centro la propuesta pedagógica, que recogerá el carácter educativo del ciclo y que contendrá al menos los siguientes apartados:

a) La adecuación de los objetivos generales del ciclo al contexto socioeconómico y cultural del centro y a las características del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido al respecto en el propio Proyecto educativo.

b) La organización y distribución de los contenidos y de los criterios de evaluación.

c) Las decisiones de carácter general sobre la metodología.

d) Los materiales curriculares que se vayan a utilizar.

e) Las directrices generales sobre la evaluación del alumnado.

f) Las directrices generales y decisiones referidas a la atención a la diversidad del alumnado.

g) Las actuaciones previstas para la colaboración permanente con las madres, padres o personas que ejerzan la tutoría legal.

h) Las medidas y acciones que se van a desarrollar para favorecer la transición desde la escuela infantil a la nueva situación de enseñanza y aprendizaje, garantizando la incorporación de forma gradual y en grupos reducidos de todo el alumnado desde el inicio de las actividades lectivas.

i) La concreción y distribución de tiempos para el desarrollo de aquellas actividades a las que se le asigne tiempo lectivo por parte de la Consejería competente en materia educativa.

j) La organización de la atención educativa y de las actividades para las niñas y los niños que no reciban las enseñanzas de religión, de acuerdo con lo que se establece en la Disposición adicional única del presente decreto.

2. La propuesta pedagógica será responsabilidad de un profesional con el título de Maestro o Maestra de Educación infantil o título de Grado equivalente, según establece el artículo 92.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, si bien en su elaboración y seguimiento participarán todos los profesionales que atiendan a las niñas y los niños del ciclo.

Artículo 19.-Programación docente:

1. Todos los profesionales que atiendan a las niñas y los niños del ciclo, a partir de la propuesta pedagógica establecida en el artículo anterior, elaborarán las programaciones docentes de cada curso.

2. Las programaciones docentes se organizarán en su contenido y temporalización coordinadas por el tutor o tutora del grupo o, en su caso, por un profesional con el título de Maestro de Educación infantil o título de Grado equivalente, de forma que respeten el tratamiento globalizado por unidades didácticas, centros de interés o proyectos u otras actuaciones educativas relacionadas con la vida cotidiana, sin perjuicio de la coordinación de ciclo.

Artículo 20.-Coordinación entre ciclos y transición de la Educación infantil a la Educación primaria:

1. Con el objeto de que la incorporación de las niñas y los niños a la Educación infantil sea gradual y positiva, la Consejería competente en materia educativa establecerá mecanismos que favorezcan la coordinación de los proyectos educativos de los centros que impartan el segundo ciclo con aquellos que impartan el primer ciclo de Educación infantil.

2. Asimismo, los centros que impartan el segundo ciclo de Educación infantil mantendrán una colaboración estrecha con los centros que imparten Educación primaria con el fin de favorecer la transición de una etapa a otra a través de las redes de colaboración que determine la Consejería competente en materia educativa.

3. Los Equipos directivos de los centros que imparten enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de Educación infantil y Educación primaria establecerán reuniones de coordinación de profesorado entre el equipo de ciclo de Educación infantil y el equipo de primer ciclo de Educación primaria. En ellas participarán además el Equipo directivo y el personal responsable de orientación en el centro.

4. Los centros respectivos organizarán un plan de trabajo que se recogerán en la Programación General Anual que contemplará, entre otras, las medidas necesarias para la adaptación de las niñas y los niños de Educación infantil a las nuevas situaciones de enseñanza-aprendizaje, así como la forma en que se proporcionará información suficiente y adecuada a las madres, padres o personas que ejerzan la tutoría legal.

Disposición adicional única.-Enseñanzas de religión

1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el segundo ciclo de Educación infantil de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

2. La Consejería competente en materia educativa garantizará que las madres, padres o personas que ejerzan la tutoría legal de las niñas y los niños puedan manifestar su voluntad de que éstos reciban o no reciban enseñanzas de religión.

3. La Consejería competente en materia educativa velará para que las enseñanzas de religión respeten los derechos de todas las niñas y los niños y de sus madres, padres o personas que ejerzan la tutoría legal y para que no suponga discriminación alguna el recibir o no dichas enseñanzas.

4. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

5. La Consejería competente en materia educativa establecerá el horario de dedicación a las actividades relacionadas con las enseñanzas de religión en el segundo ciclo, correspondiendo a los centros docentes, a través de la propuesta pedagógica regulada en el artículo 18 del presente decreto, la concreción de dicho horario y su distribución en sesiones.

Disposición transitoria única.-Calendario de implantación

La implantación del currículo de este Decreto se realizará en el curso 2008-2009 de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposición final primera.-Autorización para desarrollo normativo

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Anexos

Omitidos.

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