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Creación de la Academia de Farmacia “Reino de Aragón”

21/07/2008
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Decreto 140/2008, 8 de julio de2008, del Gobierno de Aragón, por el que se crea la Academia de Farmacia “Reino de Aragón” y se aprueban sus Estatutos (BOA de 18 de julio de 2008). Texto completo.

DECRETO 140/2008, 8 DE JULIO DE2008, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE CREA LA ACADEMIA DE FARMACIA “REINO DE ARAGÓN” Y SE APRUEBAN SUS ESTATUTOS

Aragón ha sido, por su privilegiada situación geográfica, un territorio adelantado en todas las ramas del saber y en especial en las ciencias sanitarias. La magnífica aportación científica de la farmacia aragonesa a las ciencias farmacéuticas viene desde muy antiguo, siendo una aportación constante y fructífera. Por ello, es preciso que, en la actualidad, se constituya en la Comunidad Autónoma de Aragón una institución propia que continúe la labor avanzada siglos atrás, a través de la que se aglutine, coordine y encauce este cúmulo de actividades, inquietudes e iniciativas, continuando y ampliando la tradición y el legado científicos de los farmacéuticos aragoneses.

Además, es indiscutible que con la creación de estas corporaciones de base científica se fortalece la satisfacción del interés general puesto que se instauran organizaciones cuyo objetivo es el fomento de la investigación y del estudio, así como la difusión de los conocimientos obtenidos, en un ámbito del saber, como es la ciencia farmacéutica, que afecta de plano a las necesidades esenciales del ser humano y su calidad de vida.

A este respecto, el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Constitución española impone a los poderes públicos que promuevan la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general. Por su parte, el artículo 28 del Estatuto de Autonomía de Aragón también incluye, como uno de los principios rectores, que los poderes públicos aragoneses deberán tener presente a la hora de programar las políticas públicas, el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica y técnica de calidad, y el artículo 71.41.ª atribuye con carácter exclusivo la competencia en materia de investigación, desarrollo e innovación científica y tecnológica y afirma que, en todo caso, comprenderá la planificación, programación y coordinación de la actividad investigadora de los centros públicos y privados. Todo ello otorga la cobertura competencial necesaria para que la Comunidad Autónoma pueda actuar en esta materia.

Dentro de la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en virtud del Decreto de 7 de julio de 2003, de la Presidencia del Gobierno de Aragón, por el que se modificó la organización en Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se creó el Departamento de Ciencia, Tecnología y Universidad. Dicho Departamento nace para ser el órgano de referencia en el ejercicio de las funciones relativas a la política en materia de investigación e innovación tecnológica y científica y, en definitiva, de las funciones relacionadas con el desarrollo de la ciencia.

En particular, el Decreto 62/2008 Vínculo a legislación, de 15 de abril, del Gobierno de Aragón, por el se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Ciencia, Tecnología y Universidad, atribuye a este Departamento, entre otras funciones, el desarrollo, la promoción y el fomento de la actividad investigadora en Aragón, así como la transferencia de conocimientos a la sociedad aragonesa. Dichos cometidos son análogos a los fines que persigue la Academia (investigación, estudio y divulgación), de forma que la creación de la Academia no deja de ser una expresión de las competencias que el Gobierno de Aragón ejercita a través del mencionado Departamento.

De acuerdo con el marco jurídico anterior, en este decreto se crea la Academia de Farmacia “Reino de Aragón”, que gozará de la naturaleza de corporación de Derecho público y que tendrá como finalidad esencial el fomento de la investigación y el estudio de la ciencia farmacéutica, junto con las actividades que podrá realizar para alcanzarla, tales como la promoción de avances científicos, el asesoramiento a entidades públicas y privadas, o la formación permanente. La Academia precisará de miembros para poder alcanzar sus fines, de personas que, en todo caso, habrán de destacar en el ámbito científico o técnico por sus aportaciones a la farmacia o ciencias afines. Este núcleo humano constituirá el auténtico motor de la actividad de la Academia.

Igualmente, este decreto aprueba los Estatutos que habrán de regir la Academia y en los que se regula, entre otras cuestiones, la actividad que realizará la Academia para alcanzar su finalidad esencial, las distintas clases de académicos y los derechos y deberes derivados de tal condición, la gestión y el gobierno de la Academia, o el régimen jurídico de su patrimonio, así como el proceso inicial de constitución.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Ciencia, Tecnología y Universidad, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión de 8 de julio de 2008,

DISPONGO:

Artículo único.-Creación de la Academia de Farmacia “Reino de Aragón”.

Se crea la Academia de Farmacia “Reino de Aragón” y se aprueban sus Estatutos, que figuran como anexo al presente decreto.

Disposición final única.-Entrada en vigor.

El presente decreto y los Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA ACADEMIA DE FARMACIA “REINO DE ARAGÓN”

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-Denominación.

Se constituye en la Comunidad Autónoma de Aragón la Academia de Farmacia, que se denominará “Reino de Aragón”.

Artículo 2.-Naturaleza y régimen jurídico.

1. La Academia de Farmacia “Reino de Aragón” se constituye como una corporación de derecho público, dotada de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. La Academia se regirá por sus Estatutos, el Reglamento de régimen interior y por la normativa que pudiera serle de aplicación.

Artículo 3.-Sede.

La Academia de Farmacia “Reino de Aragón” tiene su sede en la ciudad de Zaragoza.

Artículo 4.-Relación con la Administración.

La Academia de Farmacia “Reino de Aragón” se relacionará con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón a través del Departamento competente en materia de ciencia e investigación, sin perjuicio de que, en determinados asuntos que afecten a la materia objeto de estudio, puedan relacionarse con el Departamento competente por razón de dicha materia.

Artículo 5.-Fines y funciones.

1. La Academia de Farmacia “Reino de Aragón” tiene como fines primordiales el estudio, la investigación y la difusión de las ciencias farmacéuticas y de las ciencias relacionadas con la farmacia y su aplicación a la mejora de la calidad de vida de la población.

2. Para el desarrollo de sus fines ejercerá las siguientes funciones:

a) La investigación, el estudio y la divulgación de las ciencias farmacéuticas y de las ciencias relacionadas con la farmacia.

b) El asesoramiento a las Administraciones y organismos públicos, mediante la emisión de informes, dictámenes y juicios, cuando así le sea solicitado, o por iniciativa propia cuando así se determine por la Junta de Gobierno.

c) El asesoramiento a instituciones y entidades privadas que lo soliciten bajo las condiciones que la propia Academia estime conveniente.

d) La promoción y divulgación de los avances científicos y técnicos relacionados con las ciencias farmacéuticas.

e) La elaboración de estados e informes sobre materias vinculadas con la profesión farmacéutica y sus actividades.

f) El fomento de las relaciones con otras instituciones análogas.

g) La creación y conservación de fondos materiales y documentales relacionados con la docencia, la investigación y la profesión farmacéutica.

h) La celebración de sesiones científicas y conferencias, así como el fomento de la colaboración científica y la asistencia interprofesional a escala regional, nacional e internacional.

i) La formación permanente de los profesionales de la farmacia.

j) El impulso del estudio, la revalorización y el aprovechamiento del patrimonio histórico relativo a las ciencias de la salud y la lucha con la enfermedad.

k) El reconocimiento, mediante premios, diplomas o distinciones, de las actividades que redunden en beneficio de la farmacia y de la propia Academia.

3. El desarrollo de sus funciones podrá efectuarlo por sí o en colaboración con otras entidades, públicas o privadas.

Artículo 6.-Símbolos distintivos.

1. La Academia de Farmacia “Reino de Aragón” se identificará mediante una medalla, que figurará en todas sus comunicaciones y escritos oficiales, que incluye los elementos siguientes: un cáliz y un áspid, flanqueados por dos ramas de laurel por los lados y por debajo con la leyenda “Ars cum natura ad salutem conspirans”. Esta composición irá enmarcada en una orla que contendrá la expresión “Academia de Farmacia Reino de Aragón”.

2. Los académicos usarán como distintivo de su condición la medalla descrita en el apartado anterior. La medalla será costeada por los propios académicos y será de su propiedad.

3. Cada clase de académicos hará uso de la medalla oficial en las siguientes condiciones:

a) Los académicos de Número usarán la medalla oficial, numerada y sostenida por un cordón doble trenzado, de color morado y oro.

b) Los académicos Correspondientes usarán la medalla oficial, no numerada y sostenida por un cordón trenzado, de color morado.

c) Los académicos de Honor usarán la medalla oficial, no numerada y sostenida por un cordón de color oro.

d) Los académicos de Número Eméritos mantendrán la medalla que les correspondía como académicos de Número.

CAPÍTULO II. DE LOS ACADÉMICOS

Artículo 7.-Clases de académicos.

La Academia de Farmacia “Reino de Aragón” estará constituida por las siguientes clases de académicos, hasta el número máximo que se indica en cada caso:

a) Veinticinco académicos de Número.

b) Cincuenta académicos Correspondientes.

c) Tres académicos de Honor.

d) Un número indeterminado de académicos de Número Eméritos.

Artículo 8.-Académicos de Número.

1. Para poder ser elegido académico de Número será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser español.

b) Ser licenciado en farmacia o en ciencias afines, y estar en posesión del grado académico de doctor.

c) Destacar en el campo científico o técnico relacionado con la farmacia o en ciencias afines.

En aquellos casos en que el candidato cumpla con el requisito expresado en el apartado c) anterior, excepcionalmente, no se requerirá el grado académico de doctor.

2. Del total de académicos de Número, veinte serán licenciados en farmacia y los restantes podrán ser licenciados en ciencias de la salud.

Artículo 9.-Académicos Correspondientes.

1. Para poder ser elegido académico Correspondiente será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser licenciado en farmacia o en ciencias afines.

b) Destacar por su actividad científica o por sus trabajos a favor de los fines propios de la Academia de Farmacia “Reino de Aragón”.

2. Los académicos Correspondientes mayores de setenta y cinco años no contarán a efectos del límite máximo previsto en el apartado b) del artículo 7.

Artículo 10.-Académicos de Honor.

Podrán ser elegidos académicos de Honor los españoles y extranjeros que destaquen de forma eminente por sus aportaciones a la farmacia desde cualquier campo.

Artículo 11.-Académicos de Número Emérito.

1. Los académicos de Número pasarán automáticamente a considerarse académicos de Número Eméritos al cumplir la edad de setenta y cinco años, y los que lo soliciten, por motivos justificados, a cualquier edad.

2. El paso a académico de Número Emérito supondrá dejar vacante la plaza de académico de Número.

Artículo 12.-Procedimiento de elección de los académicos.

1. La Academia de Farmacia “Reino de Aragón” cubrirá de forma sucesiva, y previa convocatoria por la Junta de Gobierno, las vacantes de los académicos de Número y Correspondientes. La convocatoria con las vacantes a cubrir se hará pública, con especificación del plazo para presentar las solicitudes, que no podrá ser inferior a dos meses, y se notificará a los académicos de Número y a los académicos de Número Eméritos.

2. La solicitud de una plaza de las citadas en el apartado anterior irá acompañada de una declaración, avalada por la firma de tres académicos de Número o de Número Eméritos, de cumplimiento de los requisitos indicados para cada caso en el apartado 1 de los artículos 8 y 9, respectivamente, y del curriculum vitae en el que figuren los méritos que el candidato estime convenientes. Las solicitudes deberán presentarse en tiempo y forma.

3. Los candidatos a académico de Honor serán propuestos por la Junta de Gobierno y elegidos por la Junta General siguiendo el procedimiento establecido en los apartados siguientes.

4. La elección de los nuevos académicos corresponderá a la Junta General, que quedará válidamente constituida con la presencia del Presidente y el Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la mitad más uno de los académicos de Número y académicos de Número Eméritos.

5. Para ser elegido académico de Número o Correspondiente será necesario obtener, al menos, el voto favorable de dos tercios de los votos emitidos, entre los que se contarán los emitidos por correo certificado por parte de los académicos que justifiquen la imposibilidad de asistir a la sesión. Si ninguno de los candidatos obtuviese los votos necesarios, se procederá a una segunda votación, exclusivamente entre los académicos presentes, en la que será necesario obtener la mayoría de los votos emitidos. Las votaciones, en todo caso, serán secretas.

Artículo 13.-Nombramiento y toma de posesión.

1. El nombramiento de los académicos elegidos se efectuará por la Junta de Gobierno y será notificado a los interesados, produciendo plenos efectos desde que la persona nombrada tome posesión de su plaza.

2. La toma de posesión se celebrará en un acto público y solemne convocado por la Junta de Gobierno en los términos que se establezcan en el Reglamento de régimen interior.

3. El ingreso de los académicos se notificará al Departamento competente en materia de ciencia e investigación.

Artículo 14.-Derechos de los académicos.

1. Son derechos de todos los académicos:

a) Hacer uso de su título de académico, con indicación expresa de la clase a la que pertenecen.

b) Hacer uso de la medalla oficial, en las condiciones estipuladas en el artículo 6.

c) Ser elegibles para formar parte de cualesquiera de las Secciones y/o Comisiones de la Academia.

d) Tener voz y voto en todas las Juntas, Secciones y Comisiones a las que pertenezcan.

e) Percibir, con cargo a los fondos de la corporación, los honorarios correspondientes por la asistencia a sesiones, la participación en Secciones, Comisiones y los trabajos encargados por la Academia.

2. Son derechos de los académicos de Número:

a) Hacer uso del tratamiento de ilustrísimo señor.

b) Ser elegible para desempeñar cualquier cargo de la Academia.

c) Avalar las candidaturas para académicos de Número y Correspondientes.

Son derechos de los académicos de Número Eméritos:

a) Hacer uso del tratamiento de ilustrísimo señor.

b) Avalar las candidaturas para académicos de Número y académicos Correspondientes.

Artículo 15.-Deberes de los académicos.

1. Son deberes de todos los académicos:

a) Cumplir los Estatutos, el Reglamento de régimen interior y los acuerdos de la corporación en aquello que les afecte.

b) Contribuir al progreso de la ciencia, y al prestigio de la Academia y de la profesión farmacéutica.

c) Donar a la biblioteca de la Academia, tras su toma de posesión, un ejemplar de sus trabajos científicos, técnicos, literarios o de divulgación de los que sean autores o colaboradores; asimismo, entregarán posteriormente los trabajos que se vayan publicando.

d) Comunicar periódicamente, tras su toma de posesión, todos los datos propios de carácter académico que puedan servir para documentar su archivo personal, que será custodiado en la Secretaría.

e) Abonar las cuotas que, en su caso, fije la Junta General.

f) Asistir a las sesiones de la Junta General y de la Junta de Gobierno, así como a las reuniones de las Secciones y Comisiones a las que pertenezcan.

2. Son deberes de los académicos de Número, además de los expresados en el apartado anterior:

a) Efectuar la lectura del discurso de ingreso en la Academia.

b) Efectuar la lectura del discurso de inauguración del curso académico cuando, por orden de antigüedad, les corresponda.

c) Redactar los informes y estudios que les encargue la corporación.

3. Son deberes de los académicos Correspondientes, además de los expresados en el apartado 1 de este artículo:

a) Efectuar la lectura del discurso de ingreso en la Academia.

b) Aceptar y cumplir las comisiones y los encargos que les confíe la corporación.

Artículo 16.-Cese de los académicos.

1. El cese como miembro de la Academia se producirá cuando concurra cualquiera de las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia.

c) Condena por delito en virtud de sentencia firme.

d) Incapacidad declarada en decisión judicial firme.

e) Incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 15.

2. En los supuestos establecidos en los apartados c), d) y e) del apartado anterior, el cese efectivo será resuelto por la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, previo expediente contradictorio instruido por la Junta de Gobierno. En el supuesto de que la vacante se produzca por renuncia, ésta será aceptada por la Junta de Gobierno.

3. El cese de los académicos se notificará al Departamento competente en materia de ciencia e investigación.

4. La vacante producida por el cese se cubrirá según el procedimiento de elección que corresponda a la clase de académico cesado.

CAPÍTULO III. DEL GOBIERNO Y GESTIÓN DE LA ACADEMIA

SECCIÓN 1.ª. DE LA JUNTA GENERAL

Artículo 17.-Composición y régimen de funcionamiento.

1. La Junta General es el órgano soberano de la corporación y de ella deriva la autoridad delegada de la Junta de Gobierno. Estará integrada por todos los académicos de Número y los académicos de Número Eméritos.

2. La Junta General se reunirá cuantas veces sea convocada por el Presidente y, al menos, una vez en el último trimestre del año. El Presidente vendrá obligado a convocar la Junta General cuando lo solicite la Junta de Gobierno o un tercio de los académicos que integran la Junta General, con especificación del asunto a tratar.

3. Para la válida constitución de la Junta a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, en primera convocatoria, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad, al menos de sus miembros. En segunda convocatoria quedará válidamente constituida sea cual fuere el número de académicos presentes, siempre que estén presentes el Presidente y el Secretario. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá transcurrir, al menos, treinta minutos.

4. La Junta General adoptará sus decisiones por mayoría simple, salvo en aquellas materias en las que los Estatutos exijan mayorías cualificadas.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el procedimiento de solicitud de convocatoria de la Junta General y el modo de efectuar las convocatorias se regularán en el Reglamento de régimen interior.

Artículo 18.-Funciones.

1. Corresponderán a la Junta General las funciones que le otorgue el Reglamento de régimen interior de la Academia y, en todo caso, las siguientes:

a) La aprobación de los presupuestos y cuentas.

b) La convocatoria de premios y actividades relacionadas con los fines de la Academia.

c) La autorización para la celebración de acuerdos y demás acciones destinadas a entablar relaciones científicas y culturales con terceros.

d) La elección de los académicos de Número, de los académicos de Honor y de los académicos Correspondientes.

e) La apreciación del incumplimiento de sus funciones por parte de los cargos de la Academia a efectos de su cese.

f) La resolución de los expediente de cese de académicos en los supuestos previstos en las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 16.

g) La aprobación de la modificación de los Estatutos y la aprobación final del Reglamento de régimen interior.

h) La aprobación de las normas que deben regir los procesos electorales de los cargos de la Academia y la elección de los cargos de la Academia que sea de su competencia según el artículo 26.

i) La disolución de la Academia y la determinación del destino de su patrimonio tras aquélla.

j) El tratamiento de todos aquellos asuntos que le sean propuestos por el Presidente, por la Junta de Gobierno o por un tercio de los académicos que integran la Junta General.

SECCIÓN 2.ª. DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 19.-Composición y régimen de funcionamiento.

1. La Academia será regida por la Junta de Gobierno, que estará integrada por los siguientes cargos, que serán ocupados por académicos de Número:

a) Presidente.

b) Vicepresidente

c) Secretario.

d) Vicesecretario.

e) Tesorero.

f) Bibliotecario.

g) Presidentes de las Secciones que se constituyan.

2. De los anteriores cargos, deberán estar cubiertos, al menos, los de Presidente, Secretario y Tesorero.

3. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al mes. Para la válida constitución de la Junta de Gobierno a efectos de celebrar sesiones y toma de acuerdos se requerirá la presencia de, al menos, la mitad más uno de los cargos que la compongan. Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los cargos presentes.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las convocatorias y el régimen de funcionamiento de la Junta de Gobierno se regulará en el Reglamento de régimen interior.

Artículo 20.-Funciones.

Corresponderán a la Junta de Gobierno las funciones que le otorgue el Reglamento de régimen interior y, en todo caso, las siguientes:

a) Dirigir y administrar la Academia.

b) Informar de los presupuestos y las cuentas que vayan a ser sometidos a la Junta General para su aprobación.

c) Elaborar y tramitar la propuesta de modificación de los Estatutos. En el supuesto de que la iniciativa de modificación de los Estatutos se adopte por la mayoría de académicos recogida en el artículo 36, la Junta de Gobierno se limitará a tramitar la iniciativa presentándola para su consideración en la primera Junta General que se convoque con posterioridad a la formalización de la iniciativa.

d) Elaborar y tramitar el proyecto del Reglamento de régimen interior.

e) Proponer a la Junta General la elección de los académicos de Honor.

f) Convocar las vacantes de los académicos de Número y de los académicos Correspondientes y tramitar las solicitudes de los candidatos.

Nombrar a los académicos.

ñ) Instruir los expedientes de cese de los académicos y aceptar la renuncia de éstos.

h) Aceptar la renuncia de sus miembros, nombrar a los sustitutos en caso de cese y acordar el paso de académicos de Número a académicos de Número Eméritos.

i) Elaborar y someter a la aprobación de la Junta General las normas que deben regir los procesos electorales a los cargos de la Academia y convocar las elecciones reglamentarias a dichos cargos.

j) Designar a los académicos que han de formar parte de las Secciones, Comisiones y a los académicos encargados de los servicios generales de la Academia.

k) Adoptar todos aquellos acuerdos que estime convenientes en relación con los fines de la Academia.

l) Iniciar los procedimientos de responsabilidad disciplinaria.

m) Contratar al personal necesario para el funcionamiento de la Academia.

n) Resolver las cuestiones de trámite.

o) Todas las funciones que, de forma específica, no estén atribuidas por los presentes Estatutos a otro órgano o cargo de la Academia.

SECCIÓN 3.ª. DE LAS SECCIONES Y COMISIONES

Artículo 21.-El régimen de las Secciones y Comisiones.

1. La Academia podrá estructurarse, para la mejor organización del trabajo científico, en Secciones. Asimismo, y para el mejor desempeño de las tareas de gobierno y administración de la Academia podrán crearse Comisiones. El número de las Secciones y Comisiones y su régimen de funcionamiento se desarrollará en el Reglamento de régimen interior.

2. Los académicos miembros de las Secciones y Comisiones serán nombrados por la Junta de Gobierno, que determinará quiénes ocupan el cargo de Presidente y Secretario de estos órganos.

SECCIÓN 4.ª. DE LOS CARGOS DE LA ACADEMIA

Artículo 22.-Presidente y Vicepresidente.

1. El Presidente de la Academia será la máxima autoridad de la corporación y ostentará la representación de la Academia ante cualquier clase de institución, entidad, pública o privada, o persona física.

2. Corresponderán al Presidente las siguientes funciones:

a) Convocar, presidir y, si fuera necesario, suspender las reuniones de la Junta General y de la Junta de Gobierno.

b) Fijar el orden del día de la Junta de Gobierno y Junta General.

c) Hacer uso del voto de calidad, en el caso de empate, en las votaciones de la Junta de Gobierno y de la Junta General.

d) Establecer el calendario de las actividades académicas.

e) Visar y firmar las actas y certificados junto con el Secretario.

f) Ordenar pagos, abrir o cancelar cuentas bancarias y firmar talones bancarios en las condiciones previstas en el artículo 35.

g) Conferir poder a abogados y procuradores para que actúen ante juzgados y tribunales en defensa de los intereses de la corporación.

h) Aquellas otras que le sean delegadas por la Junta General.

3. El Vicepresidente auxiliará al Presidente en el ejercicio de sus funciones y le suplirá temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento personal.

Artículo 23.-Secretario y Vicesecretario.

1. Corresponderán al Secretario las siguientes funciones:

a) La redacción de las actas de las sesiones de la Junta General y de la Junta de Gobierno.

b) La ejecución de los acuerdos de la corporación.

c) La custodia de los libros de actas y los documentos oficiales, así como del archivo de la Academia.

d) La jefatura del personal contratado.

e) La expedición de los certificados y el trámite de los acuerdos tomados.

f) La elaboración de un registro de académicos.

g) La redacción de la memoria anual de la corporación.

h) Abrir o cancelar cuentas bancarias y firmar talones bancarios en las condiciones previstas en el artículo 35.

2. El Vicesecretario auxiliará al Secretario en el ejercicio de sus funciones y le suplirá temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento personal.

Artículo 24.-Tesorero.

1. El Tesorero es el habilitado de la corporación a todos los efectos lo que incluirá las siguientes funciones:

a) Asumir la administración y custodia de los fondos y valores de la Academia.

b) Informar al presidente, a la Junta de Gobierno y a la Junta General de la situación financiera de la corporación, llevar un control detallado de los ingresos y gastos y rendir cuentas en los términos previstos en el artículo 35.

c) Abrir o cancelar cuentas bancarias y firmar talones bancarios en las condiciones previstas en el artículo 35.

d) Presentar los presupuestos de cada ejercicio y las cuentas del ejercicio anterior a la Junta de Gobierno para su informe y posterior elevación a la Junta General.

2. Cuando se produzca el cese del Tesorero, éste deberá poner a disposición de su sucesor un inventario actualizado de los fondos y valores.

Artículo 25.-Bibliotecario.

1. El Bibliotecario tendrá a su cargo la custodia y organización de la biblioteca y será el encargado de proponer la compra de libros y revistas para la biblioteca y de establecer los intercambios de publicaciones.

2. En el caso de creación de una Comisión de Publicaciones, el Bibliotecario será su presidente y asumirá la dirección de las posibles publicaciones periódicas que realice la corporación.

Artículo 26.-Elección de cargos y duración del mandato.

1. La elección de los cargos de la Academia será competencia de la Junta General, salvo la elección de los presidentes y secretarios de las Secciones y Comisiones que serán elegidos por la Junta de Gobierno.

2. Las normas que regirán cada proceso electoral serán aprobadas por la Junta General a propuesta de la Junta de Gobierno de conformidad con los criterios que se determinen en el Reglamento de régimen interior. El proceso electoral se iniciará con la presentación de las normas electorales a la Junta General con una antelación de al menos tres meses a la fecha de terminación del mandato.

3. La duración del mandato de los cargos de la Academia será de cuatro años contados desde la toma de posesión.

Artículo 27.-Cese.

1. Las personas que desempeñen los cargos regulados en esta sección cesarán en el ejercicio de dichos cargos por las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Pérdida de la condición de académico.

c) Incumplimiento de las obligaciones atribuidas en los presentes Estatutos, apreciado por la Junta General.

2. En el supuesto de que la vacante se produzca por renuncia, ésta será aceptada por la Junta de Gobierno, mientras que en el supuesto de que concurra la causa estipulada en la letra c), el cese en el ejercicio de su cargo se efectuará por la Junta General. La resolución sobre el cese en la condición de académico llevará implícita la pérdida del cargo que se ocupe.

3. En caso de producirse una vacante antes finalizar el mandato, se nombrará a un sustituto por la Junta de Gobierno. El mandato del nuevo titular se extenderá sólo por el tiempo que faltare para concluir el del sustituido.

Artículo 28.-Del personal contratado.

La Academia podrá contratar, de conformidad con la normativa aplicable en la materia y con cargo a sus presupuestos, el personal necesario para su funcionamiento.

CAPÍTULO IV. DE LA ACTIVIDAD DE LA ACADEMIA DE FARMACIA

“REINO DE ARAGÓN”

Artículo 29.-Clases de reuniones.

1. Las reuniones que celebre la Academia podrán ser públicas o privadas.

2. Las sesiones públicas se celebrarán periódicamente, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de régimen interior. Dichas sesiones podrán ser:

a) Ordinarias. Tendrán tal carácter las conferencias, discursos, presentación de estudios y cualquier otra que determine la Junta de Gobierno.

b) Extraordinarias. Serán aquéllas de carácter solemne, de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de régimen interior y, en particular, la toma de posesión de los académicos de Número, de Honor, Correspondientes, las sesiones necrológicas y de homenaje, la entrega de premios y distinciones y cualquier otra que así decida la Junta de Gobierno.

3. Las sesiones privadas serán aquellas que celebren la Junta General y la Junta de Gobierno, así como las de las Secciones y Comisiones.

Artículo 30.-Presidencia de los actos corporativos.

1. En las reuniones de los actos corporativos la presidencia corresponderá al Presidente de la corporación, salvo aquellas ocasiones en las que esté presente el titular del Departamento con el que se relacione administrativamente o sea de aplicación la normativa de protocolo de la Comunidad Autónoma de Aragón o del Estado.

2. Tendrán lugar reservado en la mesa presidencial las autoridades que determine la Junta de Gobierno.

Artículo 31.-Relaciones institucionales.

La Academia de Farmacia “Reino de Aragón” mantendrá especiales relaciones con el Instituto de España, con las Academias de farmacia nacionales y extranjeras, con las universidades, especialmente con las facultades de farmacia, así como con las organizaciones farmacéuticas y todo lo que represente el ejercicio de la profesión farmacéutica. De manera muy particular esas relaciones se orientarán al ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO V. DEL PATRIMONIO Y RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 32.-Del patrimonio.

1. El patrimonio de la Academia de Farmacia “Reino de Aragón” está compuesto por los recursos económicos y financieros propios, el mobiliario de su sede oficial, los fondos bibliográficos y el archivo. Se incorporarán a su patrimonio todos los bienes de interés científico, histórico, artístico y utilitario procedentes de cualquier negocio jurídico oneroso o gratuito.

2. La Academia podrá aceptar cesiones temporales de cualquier clase de bienes.

3. La Academia tiene el deber de conservar su patrimonio en el mejor estado posible y darlo a conocer.

Artículo 33.-Recursos económicos y financieros.

Los fondos de la Academia estarán compuestos por:

a) Los recursos propios.

b) Las subvenciones públicas y otras ayudas.

c) Las donaciones, legados, herencias y otras aportaciones gratuitas.

d) Todas aquellas cantidades que la corporación ingrese por cualquier otro concepto.

Artículo 34.-Gestión de los recursos financieros.

1. El tesorero dará cuenta a la Junta de Gobierno y a la Junta General de las subvenciones recibidas y de las cantidades ingresadas en la primera reunión que tenga lugar después de la recepción de aquéllas.

2. Los recursos financieros serán administrados por la Junta de Gobierno. La Academia de Farmacia “Reino de Aragón” gestionará e invertirá sus recursos en la forma más conveniente para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 35.-Disposición de fondos.

La apertura y cierre de las cuentas bancarias corresponde conjuntamente al Presidente, Secretario y Tesorero. La disposición de fondos deberá ser mancomunada por al menos dos de los cargos citados.

CAPÍTULO VI. DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS

Y DISOLUCIÓN DE LA ACADEMIA

Artículo 36.-Reforma de los Estatutos.

1. Los Estatutos de la Academia de Farmacia “Reino de Aragón” podrán ser modificados a propuesta de la Junta de Gobierno o a iniciativa de, al menos, dos tercios de los académicos de Número y académicos de Número Eméritos, con indicación del sentido de la reforma.

2. La aprobación de la modificación corresponderá a la Junta General y necesitará el voto favorable de, al menos, dos tercios de los académicos presentes.

3. Una vez aprobada la modificación de los Estatutos, la Junta de Gobierno deberá remitir el texto aprobado al Departamento competente en materia de ciencia e investigación a los efectos oportunos.

Artículo 37.-Disolución de la Academia.

1. La disolución de la Academia podrá ser propuesta por la Junta de Gobierno o a iniciativa de, al menos, dos tercios de los académicos de Número y académicos de Número Eméritos.

2. La decisión de disolución corresponderá a la Junta General y necesitará el voto favorable de, al menos, dos tercios de los académicos presentes y no producirá efecto en tanto no sea aceptada por el Departamento competente en ciencia e investigación.

3. En caso de disolución de la Academia, el destino del patrimonio de esta corporación será decidido por la Junta General, que necesitará la mayoría estipulada en el apartado anterior.

Disposición transitoria única. Proceso inicial de constitución de la Academia.

1. La Academia de Farmacia “Reino de Aragón” se constituirá inicialmente mediante el nombramiento directo, por parte del titular del Departamento competente en materia de ciencia e investigación, de un máximo de siete académicos de Número que serán propuestos con arreglo al procedimiento descrito en esta disposición.

2. Dentro del plazo de tres meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos, la Comisión Promotora de la Academia comunicará al citado Departamento una relación con los nombres de siete candidatos que cumplan los requisitos exigidos para ser académico de Número con indicación del cargo a ocupar en la Junta de Gobierno, de entre los cuales el titular del citado Departamento elegirá los que considere pertinentes.

3. Cada uno de los académicos designados por el procedimiento establecido en el apartado anterior manifestará de modo fehaciente al Departamento competente en materia de ciencia e investigación la aceptación de su nombramiento en el plazo de diez días desde la notificación de la elección. Efectuada la aceptación, se entenderá que ha tomado posesión de su plaza y adquirirá la condición de académico. Si por cualquier causa, alguno de los académicos elegidos no llegase a tomar posesión, no se procederá a una nueva propuesta por parte de la Comisión Promotora, siempre que hubiesen quedado cubiertos, al menos, los cargos de: Presidente, el Secretario y el Tesorero.

4. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, la Junta de Gobierno de la Academia deberá convocar elecciones a sus cargos.

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