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Régimen jurídico de los humedales protegidos

26/06/2008
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Decreto 127/2008, de 5 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico de los humedales protegidos y se crea el Inventario de humedales de Galicia (DOG de 25 de junio de 2008). Texto completo.

El Decreto 127/2008 tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de los humedales protegidos recogidos en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.

La Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 127/2008, DE 5 DE JUNIO, POR EL QUE SE DESARROLLA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS HUMEDALES PROTEGIDOS Y SE CREA EL INVENTARIO DE HUMEDALES DE GALICIA.

La firme voluntad de la Comunidad Autónoma de Galicia de conservación y uso sostenible de los humedales se concretó con la declaración de cinco humedales como zonas Ramsar y con la reciente inclusión en la red Natura 2000 de un gran número y variedad de lugares representativos de estos ecosistemas, siendo destacables los trabajos de mejora y recuperación de determinadas áreas húmedas degradadas que la Administración pública está llevando a cabo. Estas actuaciones vienen motivadas, en gran medida, por el cambio operado en la valoración social de los humedales en las últimas décadas, pasando de ser consideradas como áreas improductivas e insanas a erigirse en elementos clave en la conservación de la biodiversidad y del uso sostenible del territorio.

La gran riqueza y diversidad de los componentes bióticos y abióticos de los humedales hacen que se encuentren entre los ecosistemas más complejos y productivos del planeta. Se trata de ecosistemas que desempeñan funciones básicas, constituyen un valioso patrimonio cultural y natural, proporcionan una gran variedad de recursos y soportan todo tipo de actividades humanas. Poseen una gran variedad de hábitats de transición entre los ambientes terrestre y acuático y juegan, por lo tanto, un importante papel en la conservación de la biodiversidad y en el desarrollo económico.

En la actualidad se encuentran entre los ambientes más amenazados a causa del drenaje, la roturación, la contaminación y la sobreexplotación de sus recursos.

Galicia cuenta con una notable variedad de humedales que, en su conjunto, albergan una importante riqueza de hábitats, flora y fauna, entre los que se incluyen taxones amenazados y hábitats raros. Entre los humedales marinos y costeros destacan los tipos correspondientes a las aguas marinas superficiales próximas a la costa, los estuarios y sistemas fluvio-marinos, así como las lagunas costeras y sistemas laguna-barrera. La representación de humedales continentales cuenta con las tipologías correspondientes a sistemas lacustres, humedales de aguas corrientes (fluviales), turberas y humedales higrófilos, humedales subterráneos y humedales artificiales.

A nivel internacional hay que destacar el Convenio relativo a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas, acordado en Ramsar el 2 de febrero de 1971 y ratificado por Instrumento del 18 de mazo de 1982, por España. Este convenio, que fue ratificado hasta ahora por 153 países, contiene en su artículo 1 la definición de lo que se entiende por humedal, indicando que corresponde a los firmantes del citado convenio la potestad para designar los humedales idóneos para ser incluidos en la Lista de humedales de importancia internacional que se encuentren en su territorio. Desde la aprobación de este convenio fueron inscritos más de 1.600 humedales que cubren una superficie de más de 145 millones de hectáreas. La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, regula en sus artículos 49, 50 y 51 los humedales de importancia internacional del Convenio relativo a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitats de aves acuáticas, que tendrán la consideración de áreas protegidas por instrumentos internacionales.

La Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza tiene entre sus objetivos la protección, restauración y mejora de los recursos naturales y la adecuada gestión de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre. Esta ley recoge en su artículo 14 el concepto de humedal protegido, en consonancia con lo dispuesto en el Convenio relativo a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas, acordado en Ramsar el 2 de febrero de 1971, estableciendo su régimen jurídico.

El artículo 149.1.23 de la Constitución atribuye competencia exclusiva al Estado para aprobar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

En el ejercicio de esta competencia se aprobó la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. Esta ley tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, recogiendo en su artículo 5.2º la obligación de todas las administraciones públicas de dotarse de las herramientas que permitan conocer el estado de conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad. En el artículo 9 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se establece que el Ministerio de Medio Ambiente elaborará y mantendrá actualizado, con la colaboración de las comunidades autónomas, el Inventario español del patrimonio natural y de la biodiversidad, del que formará parte el Inventario español de zonas húmedas. Esta necesidad de elaborar y mantener actualizado un Inventario de zonas húmedas, a partir de la información que a estos efectos le suministren las comunidades autónomas, también viene establecida en el Real decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario nacional de zonas húmedas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución, el Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a nuestra Comunidad Autónoma, en su artículo 27.30º, competencias para aprobar normas adicionales sobre la protección del medio ambiente y del paisaje. En el ejercicio de esta competencia el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, la cual señala los humedales protegidos como una de las categorías en las que se clasifican los espacios naturales protegidos.

El presente decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de los humedales protegidos recogidos en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, dentro del respeto y con plena observancia de lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad y en el Real decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario nacional de zonas húmedas, que tienen el carácter de legislación básica en esta materia. La creación del Inventario de humedales de Galicia supone para nuestra Comunidad Autónoma dotarse de una herramienta importantísima para conocer y suministrar información sobre el número, extensión y estado de conservación de los humedales existentes en Galicia y que será empleado, a su vez, para facilitar al Ministerio de Medio Ambiente la información referida a los humedales de Galicia para la elaboración del Inventario español de zonas húmedas.

La sentencia 30/2007 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia anuló los apartados 2 y 3 del artículo único del Decreto 132/2005, de 28 de abril, por el que se modifica el Decreto 110/2004, de 27 de mayo, por el que se regulan los humedales protegidos de Galicia al considerar que estos preceptos “no se ajustan al orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia, al modificar la regulación del régimen del dominio público marítimo-terrestre que la legislación estatal establece en materia de costas”.

El presente decreto sustituye al Decreto 110/2004, de 27 de mayo, modificado por el Decreto 132/2005, de 28 de abril, y tiene por objeto regular los humedales de Galicia, prestando especial atención a los espacios declarados como humedal protegido y establece la creación del Inventario de humedales de Galicia en el que se incluirán de forma sistemática los humedales de la Comunidad Autónoma de Galicia. Se incorporan en este decreto modificaciones al régimen jurídico de los humedales protegidos, así como objetivos generales de gestión propuestos por el Plan estratégico español para la conservación y uso racional de los humedales. Además, se otorga cobertura normativa al inventario y clasificación de los humedales gallegos, por resultar un instrumento imprescindible al servicio de conservación de estos ecosistemas en orden a proporcionar información sobre el número, extensión y estado de conservación de los humedales de Galicia. La clasificación de los humedales siguiendo criterios homogéneos y la creación de un registro de carácter público se configuran como una herramienta de planificación imprescindible y se ajusta a lo dispuesto en el Convenio de Ramsar y a lo que señala el Plan estratégico español para la conservación y el uso racional de los humedales.

De conformidad con lo expuesto se evidencia la necesidad de armonizar y desarrollar en una sola disposición administrativa el régimen jurídico de los espacios naturales declarados como humedales protegidos, así como la necesidad de crear y regular el Inventario de humedales de Galicia, que se configura como un registro administrativo de carácter público, en el que se inscribirán los humedales de Galicia, inscripción que será considerada como requisito previo y necesario para la declaración de un humedal bajo la categoría de humedal protegido. Del mismo modo, se establecen en este decreto los objetivos de obligada observancia por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en la gestión de los espacios naturales declarados como humedales protegidos. Todas estas circunstancias justifican plenamente y motivan la aprobación del presente decreto, que deroga y sustituye la regulación normativa contenida en el Decreto 110/2004, de 27 de mayo, modificado por el Decreto 132/2005, de 28 de abril (parcialmente anulado por la sentencia 30/2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia).

Por lo expuesto y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta de Galicia y de su Presidencia, a propuesta del Conselleiro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta, en su reunión del día cinco de junio de dos mil ocho, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-Objeto.

Es objeto del presente decreto:

a) El desarrollo del régimen jurídico de los humedales protegidos de Galicia establecido en el artículo 14 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.

b) La creación y regulación del Inventario de humedales de Galicia.

Artículo 2º.-Concepto de humedal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio de Ramsar, relativo a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas, se consideran humedales las extensiones de marismas, pantanos, turberas o superficies cubiertas de agua, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina en las que la profundidad en marea baja no exceda de seis metros.

Los humedales podrán comprender sus zonas de ribera o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando éstas se encuentren dentro del humedal.

Artículo 3º.-Ámbito de aplicación.

1. El presente decreto será aplicable a los humedales ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de Galicia podrá establecer, de común acuerdo con otras comunidades autónomas, las fórmulas de colaboración necesarias para la conservación y protección de los humedales que se extiendan al territorio de otras comunidades autónomas.

CAPÍTULO II

HUMEDAL PROTEGIDO

Artículo 4º.-Concepto de humedal protegido.

A efectos del presente decreto se entenderá por humedal protegido las extensiones de marismas, pantanos, turberas o superficies cubiertas de agua, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina en las que la profundidad en marea baja no exceda de seis metros, que a la vez cumplan una función de importancia internacional, nacional o autonómica en la conservación de los recursos naturales y que sean declarados como tales.

Podrán comprender zonas de ribera, costeras o adyacentes, así como las islas o extensiones marinas de profundidad superior a seis metros en marea baja cuando éstas se encuentren dentro del humedal.

Artículo 5º.-Criterios caracterizadores de un humedal protegido.

Un humedal podrá ser declarado protegido cuando cumpla alguno de los siguientes criterios:

a) Que constituya un paisaje singular. Tendrán esta consideración aquellos espacios (incluidas las aguas continentales y los espacios marítimos) que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes, bien sean fruto de la acción y evolución de la naturaleza, bien sean derivados de la actividad humana, así como cuando alberguen hábitats o especies que aparezcan recogidos en los listados oficiales de rango internacional, nacional o de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como otras especies que posean una gran singularidad en el mantenimiento de la biodiversidad de los humedales de Galicia.

b) Que revista importancia para el mantenimiento de funciones ecológicas, con especial atención a aquellos que desempeñen una función hidrológica apreciable en el funcionamiento natural de una cuenca hidrológica o de un sistema costero importante.

c) Que se trate de un ejemplo raro o único de humedal representativo de una unidad biogeográfica particular.

d) Que sustente poblaciones de especies vegetales o animales importantes para mantener la diversidad biológica, o bien representen poblaciones aisladas o en el límite de su área de distribución.

e) Que sustente en una etapa crítica de su ciclo biológico a especies vegetales o animales características de los humedales o les ofrezca refugio en los períodos en los que prevalecen condiciones adversas.

f) Que sustente de manera regular una población importante de aves acuáticas invernantes (excluidos los láridos), o bien si sustenta de manera regular el 10% de los individuos de la población española invernante de una especie de ave acuática.

g) Que posea un justificado interés paleoambiental, histórico, cultural o etnográfico.

Artículo 6º.-Requisitos para la declaración de un humedal protegido.

1. Para que un humedal pueda ser declarado humedal protegido deberá estar previamente incluido en el Inventario de humedales de Galicia. Con carácter previo a esta declaración es necesario efectuar su identificación y delimitación técnica, basándose en los tipos de medios ecológicos y en la presencia de hábitats y poblaciones de especies características.

2. La declaración de un espacio natural como humedal protegido se hará con sujeción al procedimiento señalado en el artículo 11º de este decreto.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3º de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, en la delimitación del humedal protegido se podrá establecer, además, una zona periférica de protección que funcionará como un área de amortiguación que evitará impactos directos sobre el humedal y cuyo uso deberá ser regulado en el correspondiente instrumento de planificación conforme a lo especificado en la propia ley.

Artículo 7º.-Objetivos generales de gestión.

1. Con el fin de garantizar una gestión efectiva e integrada, en el marco del Convenio de Ramsar y del Plan estratégico español para la conservación y el uso racional de los humedales, se establecen los siguientes objetivos generales de gestión para aquellos espacios declarados como humedal protegido:

a) Asegurar que los planes de gestión del humedal se ejecuten de forma coordinada con las actividades urbanísticas, de gestión del suelo y del agua en su entorno y en particular, en su cuenca hidrográfica.

b) Elaborar y ejecutar programas de seguimiento del humedal y, en particular, de los hábitats, poblaciones y especies (en especial, las endémicas y las amenazadas), de las características y funciones ecológicas y de la calidad ambiental (contaminación de las aguas, suelos…).

c) Regular, fomentar y desarrollar acuerdos o convenios entre entidades privadas y la Administración (estatal, autonómica, local) con finalidades de conservación y uso racional del humedal.

d) La implantación y adopción, por parte de las empresas y responsables de actividades susceptibles de causar procesos contaminantes, de planes y medios adecuados de intervención inmediata en casos de emergencia.

e) Dentro de los programas y planes de depuración de aguas residuales, fomentar la instalación de nuevas plantas depuradoras en lugares donde los vertidos puedan afectar al humedal y redimensionar las existentes de acuerdo con las necesidades.

f) Eliminar las fuentes conocidas de contaminación del humedal y su entorno, mediante la sustitución de las sustancias contaminantes por sustancias inocuas y el cambio de determinadas prácticas contaminantes, en colaboración con los sectores productivos implicados (agricultura, ganadería, industria…) y los organismos locales.

g) Estimular la investigación científica en el humedal con el fin de aumentar los conocimientos sobre el mismo, sus valores y funciones y resolver problemas específicos generados por las condiciones ecológicas y socioeconómicas locales.

h) Realizar convenios específicos con instituciones científicas y centros de investigación para que desarrollen programas de investigación aplicada que sirvan de apoyo y asesoramiento a las tareas de gestión y conservación del humedal y para facilitar la transferencia de los conocimientos y resultados de la investigación a la gestión del humedal.

i) Fomentar y financiar la elaboración de inventarios de especies y estudios que permitan identificar el estado de conservación y las posibles amenazas sobre las especies asociadas a cada humedal.

j) Evitar la introducción de especies alóctonas en el humedal y promover medidas de control y/o erradicación de las especies exóticas ya introducidas.

k) Garantizar que los aprovechamientos de especies de flora y fauna permitidos por la normativa sectorial vigente se realicen de forma sostenible y sin alterar las características ecológicas de la zona, así como limitar y prohibir aquellos que puedan afectar a la supervivencia de las poblaciones 2. Los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverán estos objetivos generales de gestión en su respectivo ámbito competencial.

Artículo 8º.-Limitaciones y prohibiciones.

1. De conformidad con el artículo 14.2º de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, con carácter general y sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el instrumento de planificación de cada humedal protegido, tanto en el humedal como en su zona periférica de protección, se prohíben los siguientes usos y actuaciones:

a) La introducción de especies de flora y fauna no autóctonas, excepto las especies hortofrutícolas y de acuicultura que figuran en los planes de explotación de recursos marinos aprobados por la consellería competente en materia de pesca y asuntos marítimos, previo informe favorable de la consellería competente en materia de ambiente.

b) Las actividades que directa o indirectamente puedan producir la desecación o alteración hidrológica del humedal.

c) Las actividades, vertidos sólidos y líquidos de cualquiera naturaleza que afecten de forma negativa, directa o indirectamente, a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas que alimentan y mantienen el funcionamiento del humedal.

d) La modificación del régimen hidrológico y composición de las aguas, así como la alteración de sus límites y medios ecológicos, exento los casos previstos en los instrumentos de planificación hidrológica aprobados.

e) Las modificaciones de la cubeta y de las características morfológicas del humedal, el relleno del humedal con cualquier tipo de material, así como la alteración topográfica de su zona periférica de protección.

f) Las explotaciones mineras y extractivas, excepto aquellas con derechos otorgados con anterioridad al 8 de junio del 2004.

g) La construcción de edificaciones y otros usos residenciales, a excepción de las necesarias para la gestión y conservación del espacio protegido y de aquellas que se pretendan en zonas que tengan la calificación de suelo urbano o suelo de núcleo rural en los instrumentos urbanísticos y que en ambos casos se ajusten a la legislación vigente en materia urbanística y en materia de domino público marítimo-terrestre.

h) La utilización de productos plaguicidas, fungicidas o fitocidas que puedan afectar al humedal, cuyo grado de toxicidad esté calificado como de tóxico o muy tóxico para las personas y para las especies terrestres y acuícolas, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.

i) Las infraestructuras, en particular las viarias, portuarias, energéticas y de telefonía, así como la ampliación de las ya existentes, salvo en aquellos supuestos permitidos por los instrumentos de planificación del humedal y por la normativa vigente en materia de dominio público marítimo-terrestre.

j) La utilización de artefactos o dispositivos que produzcan contaminación acústica e incidan negativamente sobre la fauna, salvo aquellos debidamente justificados.

k) Las quemas de todo tipo de vegetación que resulten incompatibles con la conservación del humedal.

l) Cualquier actividad deportiva o recreativa no compatible con el mantenimiento de las funciones o valores por los que se declaró.

m) Cualquier otra actividad no contemplada anteriormente que pueda perjudicar significativamente la conservación del humedal.

2. Las excepciones a las limitaciones y prohibiciones recogidas en las letras g), i) y k) del apartado anterior requerirán autorización de la consellería competente en materia de ambiente, previa solicitud expresa del interesado, que se ajustará a lo establecido en el anexo IV de este decreto. A tal efecto, la referida consellería podrá solicitar documentación adicional relacionada con el objeto de la solicitud y resolverá sobre la misma en el plazo máximo de tres meses, concretando el tipo de actividad autorizada y el ámbito territorial al que se extiende.

Si en el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud de autorización en el órgano competente para su tramitación no se produce la resolución expresa de la misma y su notificación al interesado, la solicitud presentada se entenderá desestimada por silencio administrativo según lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y esto sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente previsto en el artículo 42 de la citada ley.

Frente a la resolución de estas solicitudes se podrá interponer el recurso potestativo de reposición, en los plazos y términos previstos en los artículos 116 y 117 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 9º.-Excepciones.

La Xunta de Galicia podrá excepcionar el régimen general de uso y limitación de los humedales protegidos conforme a las prescripciones contenidas en los instrumentos de planificación del humedal aprobado mediante decreto, a propuesta de la consellería competente en materia de ambiente.

Artículo 10º.-Tramitación.

La consellería competente en materia de ambiente es el órgano competente para la tramitación de los expedientes de declaración y revisión de los humedales protegidos.

Artículo 11º.-Procedimiento de declaración.

1. El procedimiento para la declaración de los humedales protegidos se iniciará de oficio por la consellería competente en materia de ambiente con sujeción a lo establecido en el capítulo IV, del título I, de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.

No obstante lo anterior, los interesados podrán instar a la referida consellería para que declare un determinado espacio natural como humedal protegido.

2. Los humedales protegidos serán declarados por decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de ambiente.

3. La consellería competente en materia de ambiente podrá dejar sin efecto la declaración de un humedal protegido como espacio natural protegido cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su declaración.

La descatalogación será aprobada por decreto de la Xunta de Galicia a propuesta de la referida consellería.

En el caso de que la desaparición de estas condiciones esté ocasionada por una actuación humana, le será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, sin perjuicio de la obligación de reparación del daño causado por parte del infractor, según establece el artículo 70 de la citada ley.

Artículo 12º.-Humedales protegidos.

La relación de humedales protegidos está constituida por los espacios que aparecen recogidos en el anexo I, de acuerdo con los límites que en este anexo aparecen definidos.

CAPÍTULO III

INVENTARIO DE HUMEDALES DE GALICIA

Artículo 13º.-Creación del Inventario de humedales de Galicia.

1. Se crea el Inventario de humedales de Galicia que se configura como el instrumento que recogerá de forma sistemática los humedales situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia que se encuentren incluidos en alguna de las tipologías establecidas en el anexo II.

Se incluirán en este inventario aquellos sistema naturales, seminaturales o artificiales que puedan ser adscritos a alguno de los tipos establecidos en la clasificación de los humedales del Convenio Ramsar y cuyo interés ambiental pueda ser corroborado con cualquiera de los sistemas homologados internacionalmente (Convenio de Ramsar, Directiva 79/409/CEE, Directiva 92/43/CEE, UICN) para la caracterización de la biodiversidad a nivel de sus componentes bióticos y de las ecofunciones que éstos realizan en el sistema.

2. La identificación y delimitación de los humedales se realizará siguiendo criterios hidrológicos, edáficos, paleoecológicos, sedimentológicos, botánicos y basándose en la identificación de hábitats característicos de los humedales de Galicia.

3. Para la determinación del interés ambiental de cada humedal se priorizará la riqueza y estado de conservación de los hábitats tipificados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE. En un segundo nivel, se considerará la existencia de poblaciones de especies tipificadas en la propia Directiva 92/43/CEE o en la Directiva 79/409/CEE, así como en otros catálogos oficiales (Convenio de Berna, CITES, Especies Amenazadas) o elaborados por organismos no gubernamentales de reconocido prestigio internacional (UICN). Se complementará finalmente con la valoración de las funciones (recarga o descarga de acuíferos, retención de nutrientes, control de avenidas…) que pueden desempeñar los humedales y, finalmente, por su interés en el ámbito científico, paisajístico, educativo y turístico.

4. La inclusión de un humedal en el inventario se lleva a cabo a efectos estadísticos y de investigación y no implica la aplicación de un régimen de protección.

5. El inventario dependerá orgánicamente de la dirección general con competencias en materia de la Red gallega de espacios protegidos, que será la encargada de su elaboración, actualización y coordinación.

Artículo 14º.-Contenido y naturaleza.

1. El Inventario de humedales de Galicia constituye un registro público de naturaleza administrativa de los humedales localizados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La inscripción de un humedal en el Inventario de humedales de Galicia dejará constancia, como mínimo, de los datos que aparecen indicados en el anexo III.

3. El Inventario de humedales de Galicia tiene carácter público y podrá ser objeto de consulta pública permanente.

Las solicitudes de información formuladas se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Artículo 15º.-Procedimiento de inclusión.

1. La inclusión de un humedal en el Inventario de humedales de Galicia se realizará de oficio por el titular de la dirección general con competencias en materia de la Red gallega de espacios protegidos.

2. El procedimiento finalizará con la resolución del titular de la dirección general con competencias en materia de la Red gallega de espacios protegidos.

Dicha resolución, que será publicada en el Diario Oficial de Galicia, incluirá el nombre, código, superficie y localización geográfica del humedal.

3. Los humedales inscritos en el Inventario de humedales de Galicia que pierdan las características que justificaron su inclusión, serán excluidos por el mismo procedimiento que se establece en el apartado 1. La resolución por la que se acuerde la exclusión deberá de ser motivada, con expresa indicación de las circunstancias que justificaron la pérdida de las características que motivaron su inclusión.

Disposición adicional única De acuerdo con lo establecido en la legislación estatal y en el Convenio relativo a los humedales de importancia internacional, la declaración como sitio Ramsar de un humedal llevará consigo automáticamente su consideración como humedal protegido con los efectos inherentes a esta declaración. La Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible iniciará de oficio el procedimiento de declaración de estas zonas bajo la categoría de humedal protegido.

Disposición transitoria única 1. Con sujeción a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y en el artículo 25 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, la iniciación del procedimiento para la elaboración del instrumento de planificación de un humedal protegido determinará la prohibición de realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física o biológica del humedal protegido que dificulten o imposibiliten la consecución de los objetivos perseguidos por el instrumento de planificación iniciado o supongan un riesgo para los valores naturales del humedal protegido. Esta misma prohibición se deberá observar en el caso de los humedales protegidos para los que aún no se haya iniciado la elaboración de su instrumento de planificación.

2. Sin perjuicio de la observancia de lo dispuesto en el apartado anterior, excepcionalmente y hasta el momento de la aprobación del instrumento de planificación de un humedal protegido, se podrán dejar sin efecto las prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo 8º, mediante autorización expresa de la consellería competente en materia de medio ambiente, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Para prevenir perjuicios para cultivos, ganado, bosques, pesqueras, calidad de las aguas, sean éstos de índole ecológica o económica.

c) Por razones de interés público prevalente tras el estudio de otras alternativas y la asunción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes.

d) Cuando sea necesario por motivos de gestión, restauración o fomento del uso público compatible.

e) Cuando sea necesario por motivos de investigación o educación.

3. Estas autorizaciones se concederán previa solicitud expresa del interesado, presentada conforme al anexo IV del presente decreto.

4. La consellería competente en materia de medio ambiente podrá solicitar documentación adicional relacionada con el objeto de la solicitud y resolverá la misma en el plazo máximo de tres meses, en la que concretará el tipo de actividad, el ámbito territorial al que se extiende y la duración de esta autorización.

En el supuesto de construcciones o edificaciones en las que concurran razones de interés público esta excepción tendrá carácter permanente.

5. Si en el plazo de tres meses a partir de la entrada de la solicitud en el órgano competente para su tramitación no estuviese resuelta y notificada, se entenderá desestimada por silencio administrativo según lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y esto sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente prevista en el artículo 42 de la citada ley.

6. Contra la resolución de la solicitud de autorización planteada se podrá interponer el recurso potestativo de reposición, en los plazos y términos previstos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición derogatoria Única.-Se deroga el Decreto 110/2004, de 27 de mayo, por el que se regulan los humedales protegidos y cuantas otras disposiciones administrativas, de igual o inferior rango normativo, se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final Única.-La presente disposición entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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