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Implantación y desarrollo del bachillerato

23/06/2008
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Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, por la que se regula la implantación y el desarrollo del bachillerato en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 20 de junio de 2008). Texto completo.

ORDEN EDU/1061/2008, DE 19 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA LA IMPLANTACIÓN Y EL DESARROLLO DEL BACHILLERATO EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina que las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la Ley, del que formarán parte los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas. En desarrollo de la citada Ley, el Estado ha aprobado el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y fija sus enseñanzas mínimas.

La Comunidad de Castilla y León ha aprobado el Decreto 42/2008, de 5 de junio, por el que se establece el currículo de bachillerato de dicha Comunidad, cuya implantación se encuentra establecida en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

La presente Orden tiene por objeto adecuar las enseñanzas de bachillerato a lo previsto en el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, y en el Decreto 42/2008, de 5 de junio, anteriormente indicados. En desarrollo de esta normativa, se disponen las condiciones en las que ha de realizarse la implantación y el desarrollo del bachillerato a partir del curso 2008/2009, actualizando las disposiciones referidas a las condiciones de acceso y permanencia del alumnado, así como su organización y distribución del horario lectivo semanal de cada curso entre las diferentes materias que forman el currículo del Bachillerato.

Todo ello con la finalidad de proporcionar formación a los alumnos, madurez intelectual y humana, así como los conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia, capacitándoles, igualmente, para acceder a la educación superior.

En virtud y en atención a las facultades conferidas en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la implantación y el desarrollo del bachillerato en la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el Decreto 42/2008, de 5 de junio, por el que se establece el currículo de dichas enseñanzas en esta Comunidad.

2. Esta Orden será de aplicación en los centros docentes públicos y privados de la Comunidad de Castilla y León que impartan enseñanzas de bachillerato.

3. Serán objeto de regulación específica por la Consejería de Educación los aspectos relacionados con la evaluación de la etapa y los premios extraordinarios de bachillerato.

Artículo 2.– Implantación.

La implantación de las enseñanzas de bachillerato previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y, por consiguiente, los preceptos que recoge la presente Orden se realizarán de forma progresiva. Así, de conformidad con el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, en el año académico 2008-2009 se implantarán las enseñanzas correspondientes al primer curso de bachillerato, y en el año académico 2009-2010 el segundo curso, culminando así la implantación de la etapa.

Artículo 3.– Acceso y permanencia de los alumnos.

1. Los alumnos podrán acceder al primer curso siempre que se encuentren en posesión de alguno de los siguientes títulos:

a) Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

b) Título de Técnico, tras cursar la formación profesional de grado medio.

c) Título de Técnico Deportivo, tras cursar las enseñanzas deportivas de grado medio.

d) Título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño, tras cursar los ciclos de grado medio de las enseñanzas de Artes plásticas y diseño.

Dichas titulaciones permitirán el acceso directo a todas las modalidades del bachillerato, a excepción del título indicado en el apartado d) que permitirá el acceso directo sólo a la modalidad de Artes.

2. El bachillerato comprende dos cursos académicos y, con carácter general, los alumnos tendrán derecho a permanecer escolarizados en régimen ordinario durante cuatro cursos académicos, consecutivos o no, a excepción de los alumnos que cursen las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno o a distancia que no estarán sometidos a esta limitación de permanencia.

3. Con el fin de no agotar los cuatro cursos académicos anteriormente indicados, los alumnos podrán solicitar al director del centro, antes de finalizar el mes de marzo, que proceda a la anulación de la matrícula cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico.

b) Obligaciones de tipo familiar que impidan la normal dedicación al estudio.

c) Incorporación a un puesto de trabajo.

4. Cuando se autorice la anulación de matrícula en el expediente académico se extenderá la correspondiente diligencia. La anulación sólo afectará al curso académico en el que la misma haya sido concedida. El curso anulado no computará a los efectos de limitación de la permanencia en el centro.

Artículo 4.– Número de alumnos por aula.

El número máximo de alumnos en cada uno de los grupos de la etapa será de 35, tanto para las materias comunes, como para las de modalidad y las optativas.

Artículo 5.– Horario.

1. El horario semanal de cada uno de los cursos de bachillerato será de 30 períodos lectivos distribuidos de lunes a viernes.

2. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo establecido en el Decreto 42/2008, de 5 de junio.

3. La distribución de las materias en cada curso de la etapa y el horario semanal correspondiente se ajustarán a lo dispuesto en el Anexo I de la presente Orden.

Artículo 6.– Organización.

1. Las modalidades del bachillerato serán las siguientes: Artes; Ciencias y Tecnología, y Humanidades y Ciencias Sociales. Al formalizar la matrícula los alumnos lo harán en una de estas modalidades. En el caso de la modalidad de Artes lo harán, además, en una de las vías en las que ésta se organiza: Artes plásticas, imagen y diseño; o Artes escénicas, música y danza.

2. En cada una de modalidades anteriormente indicadas, los alumnos cursarán las materias siguientes:

a) Todas las materias comunes establecidas en el articulo 6 del Decreto 42/2008, de 5 de junio, que tienen por objeto profundizar en la formación general, aumentar su madurez intelectual y humana y profundizar en aquellas competencias que tienen carácter más transversal y favorecen seguir aprendiendo.

b) Seis materias de modalidad, de la modalidad elegida, de entre las establecidas en el artículo 7 del Decreto anteriormente indicado, tres en cada curso, que tienen la finalidad de proporcionar una formación de carácter específico vinculada a la modalidad elegida que oriente en un ámbito de conocimiento amplio, desarrolle aquellas competencias con una mayor relación con el mismo, prepare para una variedad de estudios posteriores y favorezca la inserción en un determinado campo laboral.

c) Dos materias optativas, de las recogidas en el repertorio establecido en el artículo 7 de la presente Orden, una en cada curso, que permitirá profundizar en aspectos propios de la modalidad elegida o ampliar las perspectivas de la propia formación general.

3. Los centros deberán ofrecer todas las materias de las modalidades que se imparten en el centro, agrupadas en vías en el caso de la modalidad de Artes, o en bloques en el caso de las modalidades de Ciencias y Tecnología, y de Humanidades y Ciencias Sociales. En todo caso, los alumnos podrán elegir entre la totalidad de las materias de la modalidad que cursen.

En el Anexo II se especifican las materias de modalidad con las que los centros podrán configurar dichos bloques.

4. En la modalidad de Ciencias y Tecnología todos los alumnos cursarán obligatoriamente en el primer curso las materias de Matemáticas I y Física y química.

5. Todos los alumnos de primer curso de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales cursarán Historia del mundo contemporáneo.

6. Los centros ofertarán todas las materias de modalidad de cada una de las modalidades autorizadas por la Consejería de Educación. La impartición de estas materias quedará vinculada a que exista un número mínimo de diez alumnos que la soliciten, salvo autorización expresa del Director Provincial de Educación, previo informe del Área de Inspección Educativa, antes del inicio del curso y siempre que la organización académica del centro lo permita.

7. No estará sujeta a limitación numérica la impartición de aquellas materias que estén vinculadas a las pruebas de acceso a la Universidad y las definidas como obligatorias en cada modalidad.

8. Si la oferta de materias de modalidad en un centro queda limitada por razones organizativas, los alumnos podrán cursar alguna de estas materias mediante cualquiera de las formas siguientes:

a) En la modalidad de educación a distancia, en las condiciones que establezca la Consejería de Educación.

b) En un centro diferente al de origen, incluido el régimen nocturno, siempre que se garantice que ésta se cursa de forma presencial.

9. Para poder cursar una materia de carácter progresivo se deberá haber cursado anteriormente la correspondiente de primero, según correspondencias del Anexo III de esta Orden, o haber acreditado los conocimientos necesarios, según lo dispuesto en el artículo 7.6 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre. La acreditación de los conocimientos necesarios, que tendrá carácter excepcional, se realizará mediante la superación de una prueba organizada por el departamento didáctico correspondiente y no contabilizará a efectos de las seis materias de modalidad que obligatoriamente deberán cursarse.

Artículo 7.– Materias optativas.

1. Los alumnos cursarán una materia optativa en el primer curso de bachillerato y otra en el segundo, elegidas de entre las ofertadas por el centro.

2. Las materias optativas que podrán ofertar los centros educativos son las siguientes:

a) Materias optativas comunes para todas las modalidades de bachillerato: Segunda lengua extranjera I y II, Tecnologías de la información y la comunicación.

Además, serán materias optativas comunes para las modalidades de Humanidades y Ciencias Sociales y de Ciencias y Tecnología: Historia de la Música, Psicología, Estadística aplicada.

b) Materias optativas específicas de cada modalidad, según el siguiente repertorio:

b.1. Modalidad de Artes:

– Vía Artes plásticas, imagen y diseño: Talleres artísticos, Matemáticas de la forma, Ampliación de los sistemas de representación técnicos y gráficos, Volumen II.

– Vía Artes escénicas, música y danza: Coro, Interpretación

b.2. Modalidad de Ciencias y Tecnología: Geología, Economía, Fundamentos de electrónica.

b.3. Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales: Fundamentos de administración y gestión.

c) Materias de modalidad elegidas como optativas, ya sean de la modalidad elegida o de una modalidad diferente que se imparta en el centro, siempre que se cursen en segundo, de forma presencial y la organización del centro lo permita.

3. La adscripción por curso tanto de las materias optativas comunes a todas las modalidades como las optativas específicas de cada modalidad, se ajustará a lo indicado en el Anexo IV de esta Orden.

4. Para poder cursar una materia optativa de carácter progresivo se deberá haber cursado anteriormente la correspondiente de primero, según correspondencias del Anexo III de esta Orden, o haber acreditado los conocimientos necesarios. La acreditación de estos conocimientos necesarios tendrá el carácter y se realizará en los términos indicados en el artículo 6.9.

5. Los centros sostenidos con fondos públicos podrán impartir una materia optativa siempre que haya sido solicitada por un mínimo de quince alumnos, quedando excluida de este número mínimo la Segunda lengua extranjera. En circunstancias especiales, antes del inicio de cada curso, la Dirección Provincial de Educación con informe del Área de Inspección Educativa, podrá autorizar la impartición de materias optativas a un número menor de alumnos del establecido con carácter general.

6. El currículo de las materias optativas comunes para todas las modalidades y de las optativas específicas de cada modalidad será el establecido en el Anexo V de esta Orden.

7. Los alumnos que deban repetir curso podrán, en su caso, sustituir las materias de modalidad suspensas, que no estén definidas como obligatorias, así como la optativa suspensa por otra.

Artículo 8.– Cambio de modalidad o vía.

1. Los alumnos que tras cursar el primer curso de bachillerato en una concreta modalidad o vía, según el caso, deseen pasar al segundo curso en otra modalidad o vía, podrán hacerlo con las siguientes condiciones:

a) Deberán cursar las materias comunes de segundo curso y, en su caso, las de primero que no hubieran superado.

b) Deberán cursar, además, las materias de la nueva modalidad o, en su caso, las incluidas en la nueva vía, tanto las de primer curso como las de segundo, exceptuando aquéllas que, por coincidir, hubieran sido aprobadas en el primer curso de la modalidad o vía que hubiese cursado. En todo caso, deberá cursar aquellas materias de primero que estén condicionadas a materias de segundo, según la correspondencia establecida en el Anexo III de esta Orden.

c) Computarán como materias optativas de la nueva modalidad o vía, en su caso, la optativa superada en primero y las materias de modalidad o vía aprobadas en primero y no coincidentes con materias propias de la modalidad o vía nuevas.

2. De los cambios de modalidad y vía, según corresponda, se extenderá diligencia en el expediente académico y en el historial del alumno, firmada por el secretario y visada por el director del centro.

Artículo 9.– Enseñanzas de Religión.

1. Las enseñanzas de Religión serán materia de oferta obligada para los centros y de carácter voluntario para los alumnos. Su impartición se ajustará a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. La Consejería de Educación garantizará que, al inicio del curso los alumnos mayores de edad y los padres o tutores legales de los alumnos menores de edad puedan manifestar la voluntad de recibir o no enseñanzas de religión. Dicha decisión podrá ser modificada al principio de cada curso académico.

3. Los centros incluirán estas enseñanzas dentro del horario lectivo en condiciones de no discriminación horaria.

4. La evaluación de la materia de Religión se realizará como las de las otras materias. Dado el carácter voluntario que estas enseñanzas tienen para los alumnos, las correspondientes calificaciones no serán tenidas en cuenta en las convocatorias que, dentro del sistema educativo y a los efectos del mismo, realicen las Administraciones Públicas y en las cuales deban entrar en concurrencia los expedientes académicos de los alumnos.

5. Para los alumnos que no cursen religión, los centros docentes dispondrán las necesarias medidas para su atención en horario simultáneo a la clase de Religión. El director del centro, una vez atendidas las obligaciones lectivas de cada departamento, distribuirá esta atención entre el profesorado, que tendrá carácter lectivo.

6. Las medidas organizativas que los centros adopten no irán referidas a contenidos curriculares asociados a las diversas materias y se incorporarán al proyecto educativo del centro para conocimiento de la comunidad educativa.

Artículo 10.– Simultaneidad de las enseñanzas del bachillerato con las enseñanzas profesionales de música y de danza.

1. Los alumnos que estén matriculados en los dos últimos cursos de las enseñanzas profesionales de música o de danza podrán cursar simultáneamente las materias comunes de bachillerato siempre que acrediten, ante el centro de educación secundaria en el que vayan a cursar las materias comunes, estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, o equivalente, y matriculados en dichas enseñanzas profesionales.

2. La Consejería de Educación podrá determinar los centros de educación secundaria en los que los alumnos puedan simultanear las enseñanzas profesionales de música y danza y los de bachillerato, con el fin de obtener el Título de Bachiller. A estos efectos, los alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas profesionales de música o de danza y bachillerato tendrán prioridad para la admisión en los institutos de educación secundaria autorizados por la Consejería de Educación.

3. Para facilitar la organización en los centros autorizados por la Consejería de Educación podrán formarse grupos diferenciados en todas las materias comunes de cada curso. A estos alumnos se les podrá organizar un horario continuado.

4. Las materias comunes de bachillerato deberán cursarse en dos años académicos, disponiendo de un máximo de cuatro años para superarlas. El alumno deberá matricularse cada año de todas las materias comunes del curso, debiendo repetir en el caso de que no apruebe, al menos, una materia común de las correspondientes a cada curso.

5. Aprobadas las enseñanzas correspondientes al bachillerato, y tras acreditar que está en posesión del título profesional de música o de danza, el alumno podrá solicitar el Título de Bachiller. La dirección del centro cumplimentará las diligencias correspondientes en las actas de evaluación, expediente académico e historial académico, indicándose que ha cursado las materias comunes.

6. La propuesta de expedición de título será realizada por el instituto de educación secundaria en el que haya superado las materias comunes de bachillerato o por aquél al que esté adscrito el centro en el que el alumno las haya cursado.

7. Los alumnos que dispongan del Título de Bachiller, tras cursar las materias comunes de bachillerato y las enseñanzas profesionales de Música o Danza, y quieran acceder a estudios universitarios lo harán por una de las vías de acceso establecidas en la normativa reguladora de la prueba de acceso a estudios universitarios. Para ello, podrán matricularse de las materias de modalidad vinculadas a las vías de acceso.

A estos alumnos se les facilitará la asistencia a clase de las materias vinculadas a las Pruebas de acceso a la Universidad. En todo caso, estas materias vinculadas a las vías de acceso no tendrán efecto sobre la decisión de titulación o la nota media de los alumnos.

8. Los alumnos que tras simultanear los estudios de bachillerato con las enseñanzas profesionales de música o danza no hayan obtenido el Título de Bachiller y se incorporen a una de las modalidades de bachillerato, no deberán volver a cursar las materias comunes que hubieran superado. No obstante, los años de permanencia que hayan consumido cursando las materias comunes les serán computados en el máximo de los cuatro años de los que disponen para cursar el bachillerato.

Artículo 11.– Autonomía de los centros. Proyecto Educativo.

1. La Consejería de Educación fomentará la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros, favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y su actividad investigadora a partir de la práctica docente. Además, velará para que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea.

2. Los centros docentes elaborarán su proyecto educativo, en el que se fija la identidad del centro, los objetivos y las prioridades de la acción educativa y se definen sus señas de identidad. El proyecto educativo tiene por objeto orientar las acciones formativas que se desarrollan en el mismo. Los centros que impartan enseñanzas correspondientes a más de una etapa educativa elaborarán un único proyecto educativo.

3. El equipo directivo elaborará el proyecto educativo del centro de acuerdo con las directrices establecidas por el consejo escolar y las propuestas realizadas por el claustro de profesores, correspondiendo al consejo escolar su aprobación. Para el establecimiento de dichas directrices se tendrán en cuenta las características del entorno escolar y las necesidades educativas de los alumnos. En los supuestos de revisiones periódicas y modificaciones posteriores se seguirá el mismo procedimiento señalado anteriormente.

4. El proyecto educativo incluirá:

a) El análisis de las características del entorno escolar y las necesidades educativas que, en función del mismo, ha de satisfacer.

b) La organización general del centro.

c) La adecuación de los objetivos generales de las etapas educativas que se imparten en el centro al contexto socioeconómico y cultural del centro y las características del alumnado.

d) La concreción del currículo y el tratamiento transversal en las materias de la educación en valores.

e) Los principios de la orientación educativa, la forma de atención al alumnado y el plan de acción tutorial.

f) Las medidas de atención a la diversidad.

g) El reglamento de régimen interior y el plan de convivencia.

h) Los medios previstos para facilitar e impulsar la colaboración de los distintos sectores de la comunidad educativa.

i) Los compromisos con las familias y con los propios alumnos para facilitar el progreso educativo.

j) Las decisiones sobre la coordinación con los servicios sociales y educativos del municipio y las relaciones previstas con otras instituciones, públicas y privadas, para la mejor consecución de los fines establecidos.

k) Las directrices generales para la elaboración del plan de evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente.

l) Las medidas organizativas para que los alumnos cuyos padres o tutores legales no hayan optado porque cursen enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa.

5. El proyecto educativo de los centros privados concertados será dispuesto por su respectivo titular e incorporará el carácter propio de los mismos.

6. Los centros docentes harán público su proyecto educativo, y facilitarán a las familias la información necesaria para fomentar una mayor participación de la comunidad educativa.

7. Para desarrollar al máximo las capacidades, ampliar la formación y posibilitar mayores oportunidades a todos los alumnos, los centros docentes podrán ampliar el currículo, horario escolar y días lectivos, respetando, en todo caso, el currículo establecido en el Decreto 42/2008, de 5 de junio, y el calendario escolar establecido por la Consejería de Educación.

Artículo 12.– Programaciones didácticas.

1. La metodología en el bachillerato favorecerá la capacidad del alumnado para aprender por sí mismos, trabajar en equipo y aplicar los métodos de investigación apropiados. De igual modo, se procurará que relacionen los aspectos teóricos de las diferentes materias con sus aplicaciones prácticas.

2. Para favorecer el trabajo en equipo de los profesores que impartan la misma especialidad, los departamentos didácticos elaborarán una programación didáctica de cada una de las materias cuya impartición tenga encomendadas. Las programaciones didácticas son los instrumentos de planificación curricular específicos para cada una de las materias del currículo del bachillerato.

3. Las programaciones didácticas desarrollarán el currículo establecido para el bachillerato en el Decreto 42/2008, de 5 de junio, en las que se tendrá en cuenta las necesidades y características de los alumnos. Además, deberán incluir los siguientes aspectos:

a) La distribución temporal de los contenidos correspondientes a cada una de las evaluaciones previstas.

b) La metodología didáctica que se va a aplicar.

c) Los conocimientos y aprendizajes básicos necesarios para que el alumnado alcance una evaluación positiva al final de cada curso de la etapa.

d) Los procedimientos de evaluación del aprendizaje de los alumnos y los criterios de calificación que vayan a aplicarse.

e) Las actividades de recuperación de los alumnos con materias pendientes de cursos anteriores.

f) El diseño de medidas de apoyo para los alumnos con necesidades educativas especiales.

g) La incorporación de medidas para estimular el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente.

h) Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar, así como los libros de texto de referencia para los alumnos que desarrollen el currículo oficial de Castilla y León para esta etapa.

i) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretenden realizar desde el departamento.

j) Los procedimientos que permitan valorar el ajuste entre la programación didáctica y los resultados obtenidos.

Artículo 13.– Profesorado.

1. Las enseñanzas correspondientes al bachillerato serán impartidas en los centros públicos por profesorado de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente, sin perjuicio de los derechos que dicha normativa reconoce a los funcionarios de otros cuerpos docentes y de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno.

2. En los centros privados, las enseñanzas correspondientes al bachillerato serán impartidas por profesores que cumplan los requisitos previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y la normativa vigente sobre titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de centros privados que imparten educación secundaria obligatoria y bachillerato.

3. La Consejería de Educación determinará la adscripción docente de las materias optativas.

Artículo 14.– Enseñanzas impartidas en lenguas extranjeras o en lenguas cooficiales de otras Comunidades Autónomas.

1. La presente Orden será de aplicación en aquellos centros que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de bachillerato en lenguas extranjeras o en lenguas cooficiales de otras Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo que se establezca al respecto en su normativa específica.

2. La impartición de una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras o en lenguas cooficiales de otra Comunidad Autónoma, como lengua instrumental o vehicular, tendrá como finalidad favorecer el desarrollo de la competencia comunicativa mediante la potenciación del aprendizaje de las mismas y a través de su uso como medio de aprendizaje de los contenidos de las diferentes materias no lingüísticas.

3. Los centros autorizados a que una parte de las materias del currículo se impartan en lenguas extranjeras o en lenguas cooficiales de otra Comunidad Autónoma, deberán incluir en su proyecto educativo los elementos más significativos de su proyecto lingüístico autorizado sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el Decreto 42/2008, de 5 de junio.

Artículo 15.– Tutoría y orientación.

1. La función tutorial y orientadora, que forma parte de la función docente, se desarrollará a lo largo del bachillerato.

2. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor, nombrado entre los profesores que impartan docencia a todos los alumnos del grupo, que desempeñará las funciones previstas en el correspondiente reglamento orgánico del centro y será el responsable de la coordinación del profesorado de cada grupo, de mantener la oportuna relación con las familias y de asesorar a los alumnos sobre sus posibilidades académicas y profesionales.

3. La hora de tutoría de atención a los alumnos será lectiva a los efectos del cómputo horario del profesorado.

4. En el proyecto educativo de cada centro figurará el Plan de Acción Tutorial y el Plan de Orientación Académica y Profesional, en los que se reflejarán la forma en que serán atendidos de forma efectiva los alumnos y los padres o tutores legales, tanto por el profesor tutor como por el departamento de orientación.

Artículo 16.– Libros de texto y materiales curriculares.

1. Los órganos de coordinación didáctica de los centros docentes públicos tendrán autonomía para elegir los libros de texto y demás materiales curriculares que hayan de emplearse en cada curso y en cada materia de entre los que se adapten al currículo establecido en el Decreto 42/2008, de 5 de junio. Todos los libros de texto y materiales curriculares que se adopten deberán cumplir lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como respetar los principios y valores recogidos en la Constitución española.

2. Los libros de texto y demás materiales curriculares adoptados por los centros educativos no podrán ser sustituidos por otros durante un período mínimo de cuatro años. Excepcionalmente, cuando la programación docente lo requiera, los Directores Provinciales de Educación podrán autorizar la modificación del plazo anteriormente establecido, previo informe favorable del Área de Inspección Educativa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Revisión del proyecto educativo y de las programaciones didácticas.

Los centros docentes adaptarán lo previsto en la presente Orden a lo largo de los cursos en los que vayan implantándose las nuevas enseñanzas, según el calendario previsto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Segunda.– Currículo materias no superadas en período de implantación.

Los alumnos que durante el curso 2008/2009 cursen segundo curso con materias pendientes de primero serán evaluados conforme al currículo establecido en el Decreto 70/2002, de 23 de mayo.

Tercera.– Validez del libro de calificaciones de bachillerato.

1. Los libros de calificaciones de bachillerato tendrán los efectos de acreditación de las enseñanzas cursadas previstos en la normativa vigente hasta la finalización del curso 2007/2008. Una vez concluido dicho curso, se cerrarán mediante diligencia en los términos que establezca la Consejería de Educación, inutilizándose las páginas restantes.

2. Cuando la apertura de los historiales académicos suponga la continuación del anterior libro de calificaciones del bachillerato, se reflejará la serie y el número de éste en dichos historiales académicos. Del mismo modo se procederá en el caso de los correspondientes expedientes académicos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

1. En la medida en que se vaya implantando la nueva ordenación de bachillerato establecida en esta Orden quedará sin efecto el contenido de la Orden de 3 de junio de 2002, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se regula la impartición del Bachillerato establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo normativo.

Se faculta a los titulares de las Direcciones Generales de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa, y de Recursos Humanos, para dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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