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Estructura, currículo y pruebas correspondientes al nivel básico y al nivel intermedio de las enseñanzas de régimen especial de Inglés

19/06/2008
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Orden ESD/1742/2008, de 17 de junio, por la que se regulan las características y se establecen la estructura, el currículo y las pruebas correspondientes al nivel básico y al nivel intermedio de las enseñanzas de régimen especial de Inglés adaptadas a la modalidad de educación a distancia (BOE de 19 de junio de 2008). Texto completo.

ORDEN ESD/1742/2008, DE 17 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULAN LAS CARACTERÍSTICAS Y SE ESTABLECEN LA ESTRUCTURA, EL CURRÍCULO Y LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES AL NIVEL BÁSICO Y AL NIVEL INTERMEDIO DE LAS ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL DE INGLÉS ADAPTADAS A LA MODALIDAD DE EDUCACIÓN A DISTANCIA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 59.1 que las enseñanzas de idiomas de régimen especial se organizarán en los niveles básico, intermedio y avanzado. En desarrollo del precepto citado, el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley mencionada y, en su artículo 2, fija las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, establece los efectos de los certificados acreditativos de la superación de dicho nivel y determina los requisitos mínimos de la documentación académica necesaria para garantizar la movilidad del alumnado respectivo.

El artículo 60.3 de la citada Ley establece que las Administraciones educativas podrán integrar en las escuelas oficiales de idiomas las enseñanzas de idiomas a distancia y el artículo 69.3 señala que corresponde a las Administraciones educativas organizar la oferta pública de educación a distancia con el fin de dar una respuesta adecuada a la formación permanente de las personas adultas.

Por el Real Decreto 1180/1992, de 2 de octubre, se creó el Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia, una de cuyas funciones es el desarrollo de los estudios y propuestas técnicas necesarias para la elaboración de las medidas de ordenación académica y la adecuación de los currículos que posibiliten la impartición de las enseñanzas en la modalidad de distancia, adaptándolas a las condiciones y necesidades de la población adulta.

Por todo ello procede, para la implantación de las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles básico e intermedio, establecer el currículo adaptado de dichos niveles de las enseñanzas de inglés, en la modalidad de educación a distancia, así como los criterios de certificación correspondientes.

En virtud de lo expuesto y previo informe del Consejo Escolar del Estado, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación a las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, correspondientes a los niveles básico e intermedio de inglés en la modalidad de educación a distancia, que se impartan en el ámbito territorial de gestión que corresponde al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, sin perjuicio de su adopción por las comunidades autónomas que así lo decidan.

Artículo 2. Acceso.

1. Para acceder a las enseñanzas de idiomas a distancia será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder asimismo los mayores de catorce años siempre y cuando el inglés no haya sido el idioma cursado en la educación secundaria obligatoria.

2. El certificado acreditativo de haber superado el nivel básico del idioma inglés permitirá el acceso a las enseñanzas de nivel intermedio de dicho idioma en todo el territorio nacional.

3. Tal y como establece el artículo 62.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el título de bachiller habilitará para acceder directamente a los estudios de nivel intermedio del idioma inglés, siempre y cuando ésta haya sido la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato.

Artículo 3. Valoración inicial.

1. El profesorado, asesorado por el Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia, realizará una valoración inicial de los alumnos que deseen incorporarse a la modalidad de enseñanza oficial de idiomas a distancia para evaluar sus competencias previas en la lengua inglesa e iniciar el proceso de orientación.

2. Mediante el informe derivado de la valoración inicial de los alumnos se indicará a éstos a qué modulo del nivel básico o intermedio pueden acceder. Dicho informe no generará en ningún caso efecto o derecho académico alguno.

Artículo 4. Elementos del currículo.

Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación que conforman el currículo de las enseñanzas de nivel básico y de nivel intermedio tienen como referencia, respectivamente, las competencias propias de los niveles A2 y B1 del Consejo de Europa según éstos se definen en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, adaptados a la modalidad de educación a distancia en los términos que figuran en el anexo a la presente orden.

Artículo 5. Organización de los cursos.

1. Las enseñanzas del nivel básico reguladas por la presente orden se organizarán en dos cursos académicos.

2. Las enseñanzas del nivel intermedio reguladas por la presente orden se organizarán en dos cursos académicos como máximo.

3. Los contenidos de cada uno de los cursos de los niveles básico e intermedio se estructurarán en módulos evaluables que una vez superados por el alumno no tendrán que ser cursados de nuevo, mientras este permanezca en el mismo nivel y en la modalidad a distancia.

4. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial se impartirán en la modalidad de educación a distancia a través de los centros públicos autorizados a tal efecto y bajo las directrices, coordinación y asesoramiento del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia que, de acuerdo con el artículo 1 e) del Real Decreto 1180/1992, de 2 de octubre, se encargará de la elaboración, seguimiento y evaluación de los medios y materiales didácticos que deberán utilizarse para la atención educativa del alumnado.

5. Los centros públicos autorizados para impartir estas enseñanzas tendrán la consideración de centros de apoyo tutorial adscritos a la escuela oficial de idiomas que, por los criterios que se establezcan, les corresponda y, por lo tanto, sus alumnos estarán matriculados y recibirán las certificaciones oficiales en dicha escuela.

Asimismo, las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la modalidad de educación a distancia podrán impartirse por vía telemática.

6. A los efectos del apartado anterior, el Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia tendrá la consideración de escuela oficial de idiomas.

Artículo 6. Metodología y recursos didácticos.

1. La metodología se basará en las orientaciones recogidas en las disposiciones legales vigentes, adaptándose a las circunstancias específicas de la educación de personas adultas a distancia. A tal efecto se favorecerá la incorporación de las tecnologías de la información y de la comunicación y el uso integrado de diferentes elementos y medios para reforzar los recursos didácticos.

2. Los medios didácticos deberán permitir a los alumnos la adquisición de las capacidades propuestas como objetivos formativos y cumplirán con el requisito de ser autosuficientes para que los alumnos puedan desarrollar y controlar su proceso de aprendizaje de forma autónoma.

3. Al Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia le corresponde la elaboración, seguimiento y evaluación de los medios didácticos apropiados para el régimen de enseñanza del idioma inglés regulado en la presente orden, para lo cual podrá contar con la colaboración de las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas en los términos que se estipulen.

Artículo 7. Apoyo tutorial.

1. El apoyo tutorial se realizará de manera colectiva cuando sea presencial y de forma colectiva o individualizada cuando sea telemático.

2. A través de la tutoría el profesor-tutor hará un seguimiento individualizado del proceso de aprendizaje del alumno, le orientará y le resolverá cuantas dudas le surjan.

3. Al principio de cada módulo podrá haber una tutoría presencial colectiva de programación; a mediados del módulo, una de seguimiento y, al final del mismo, una de preparación de la evaluación. Las restantes sesiones presenciales estarán orientadas al desarrollo de las destrezas comunicativas, dando prioridad a la expresión e interacción oral.

4. Aquellos alumnos que no puedan asistir a las tutorías presenciales informarán al centro, al comienzo del curso, del tipo de tutoría individual que se ajuste más a sus necesidades, de acuerdo con la oferta que el centro realice.

Artículo 8. Promoción y permanencia.

1. La evaluación del progreso de los alumnos se realizará mediante pruebas incluidas en cada módulo, además de una prueba presencial al final de cada uno de los mismos, en la escuela oficial de idiomas o en el centro de apoyo tutorial en el que el alumno curse estas enseñanzas. Para el diseño, administración y evaluación de dichas pruebas, el profesorado contará con el asesoramiento del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia.

2. El alumno que haya sido evaluado positivamente en un módulo no tendrá que volver a cursarlo, mientras continúe en el mismo nivel y en la modalidad de enseñanza a distancia.

3. El alumno tendrá derecho a permanecer matriculado en el mismo curso sin sujeción a límite alguno de permanencia y a poder acogerse, para superarlo, al menos, a una convocatoria cada año como mínimo.

4. Los alumnos que, desde el régimen de enseñanza a distancia, se incorporen al régimen presencial, deberán cursar el correspondiente curso en su totalidad si tuvieran pendientes de superación alguno de los módulos que constituyen el mismo. En todo caso, para esta incorporación, los alumnos no podrán haber agotado previamente el máximo de permanencia estipulado en dicho nivel en el régimen presencial.

Artículo 9. Certificación.

1. Para obtener los certificados de nivel básico y de nivel intermedio, será necesaria la superación de unas pruebas terminales específicas de certificación que serán iguales para todos los alumnos del mismo nivel y ámbito educativo, independientemente de su modalidad.

2. El Ministerio de Educación, Política Social y Deporte regulará la organización de las pruebas a las que se refiere el apartado anterior, que deberán ser evaluadas tomando como referencia los objetivos, competencias y criterios de evaluación establecidos para el correspondiente nivel en el currículo respectivo.

3. Las pruebas se elaborarán, administrarán y evaluarán según unos estándares establecidos -código ético, código de prácticas, especificaciones de examen, procedimientos de validación de prueba, controles de calidad y cualquier otro que se estime necesario-, de modo que se garantice su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad e impacto positivo, así como el derecho del alumnado a ser evaluado con objetividad y con plena efectividad.

4. Los certificados de los niveles básico e intermedio serán expedidos por el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, a propuesta de las escuelas oficiales de idiomas.

5. Las escuelas oficiales de idiomas harán pública toda la información sobre las pruebas que concierna al alumnado que vaya a realizarlas.

Disposición adicional única. Equivalencia de estudios.

De conformidad con lo establecido en el anexo III del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, que fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el régimen de equivalencias entre las enseñanzas reguladas por Orden de 2 de noviembre de 1993, por la que se establece el currículo del ciclo elemental del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas adaptado a la educación a distancia, y las enseñanzas a las que se refiere la presente orden es el que se especifica en el siguiente cuadro:

Enseñanzas reguladas por la Orden de 2 de noviembre de 1993 Enseñanzas reguladas por la presente orden

1.er Curso de Ciclo Elemental. 1.er Curso de Nivel Básico.

2.º Curso de Ciclo Elemental. 2.º Curso de Nivel Básico.

3.er Curso de Ciclo Elemental. Nivel Intermedio.

Certificado de Ciclo Elemental. Certificado de Nivel Intermedio.

Disposición transitoria única. Implantación.

La implantación de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de inglés en la modalidad a distancia establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la extinción simultánea de las enseñanzas reguladas por Orden de 2 de noviembre de 1993, por la que se establece el currículo del ciclo elemental del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas adaptado a la educación a distancia, se efectuará en el año académico 2008-2009.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes órdenes:

Orden de 2 de noviembre de 1993 por la que se establece el currículo del ciclo elemental del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas adaptado a la educación a distancia.

Orden ECD/2578/2003, de 29 de julio, por la que se modifica la Orden anteriormente mencionada.

Orden ECI/2908/2007, de 2 de octubre, por la que se regulan las características y la organización del nivel básico de las enseñanzas de régimen especial de inglés adaptadas a la modalidad de educación a distancia y el currículo respectivo.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Aplicación de la orden.

Corresponde a la Secretaría de Estado de Educación y Formación dictar cuantas instrucciones sean precisas para la aplicación de lo establecido en esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexo

Omitido.

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