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STS de 25.03.08 (Rec. 148/2007; S. 3.ª). Medio ambiente. Actividades clasificadas. Cuestiones generales. Actividades carentes de licencia//Espectáculos. Espectáculos públicos en general//Entidades locales. Municipios. Competencias del municipio. Competencias preceptivas//Responsabilidad patrimonial de la Administración. Presupuestos de la responsabilidad. Imputación del daño. Funcionamiento anormal de los Servicios Públicos. Supuestos concretos

17/06/2008
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Desestima la Sala el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y confirma la sentencia que condenó al Ayuntamiento de Arganda del Rey (Madrid) a indemnizar a los recurrentes en concepto de responsabilidad patrimonial, por los perjuicios causados como consecuencia de los ruidos producidos por las Casas Regionales de Andalucía y Extremadura en el desarrollo de actividades para las que carecían de las correspondientes licencias y que se realizaban en locales de titularidad municipal. Se está en el supuesto examinado ante unos perjuicios producidos por la pasividad del Ayuntamiento que no reaccionó ante las reiteradas quejas de los vecinos, con dejación de la competencia y responsabilidad en materia de medio ambiente que tienen asignada las Corporaciones locales. Concluye la Sala que los ruidos producen un daño susceptible de indemnización, y que están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar molestias, no siendo necesario, para que surja la obligación de indemnizar por parte de la Administración, la acreditación de la existencia de cualquier tipo de enfermedad producida por el ruido.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 25 de marzo de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 148/2007

Ponente Excmo. Sr. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 148/07 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Arganda del Rey contra sentencia de fecha 20 de Octubre de 2.005 dictada en el recurso 222/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Fidel y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: “Fallamos: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Fidel y otros contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada con fecha 15 de febrero de 2.002 contra el Ayuntamiento de Arganda del Rey, debemos declarar y declaramos:

Primero: La nulidad de la Resolución impugnada por no ser conforme a derecho.

Segundo: Condenar al Ayuntamiento de Arganda del Rey al pago de 12.332,52 euros por persona en concepto de indemnización por los perjuicios causados.

Tercero: No realizar expreso pronunciamiento sobre las costas.”

SEGUNDO.- La representación procesal de presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia de acuerdo a sus peticiones.

TERCERO.- Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO.- La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 12 de Marzo de dos mil ocho, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Ayuntamiento de Arganda del Rey, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 20 de Octubre de 2.005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fidel y otros, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que habían formulado, se aprecia tal responsabilidad patrimonial y se condena a dicho Ayuntamiento a que indemnice con 12.332,52 euros a cada uno de los recurrentes, por los perjuicios que el Tribunal “a quo” entiende que se les causó como consecuencia de los ruidos producidos por las Casas Regionales de Andalucía y Extremadura en el desarrollo de la actividades para las que carecían de las correspondientes licencias y que se realizaban en locales de titularidad municipal.

La Sala de instancia argumenta que factores externos, como el ruido, tienen incidencia sobre los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 15 y 18 de la Constitución (integridad física y moral e intimidad personal y familiar) y después de referirse a determinadas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Supremo, razona en los siguientes términos:

“CUARTO.- No es objeto de discusión el hecho de que el ruido venía generado por las actividades realizadas en las Casas Regionales de Andalucía y Extremadura, ni el hecho de que los recurrentes viven encima de dichos locales.

Por otro lado, se ha aportado distinta documental que acreditan las quejas de los vecinos (documento 1, 3, 5 aportados junto con la demandada) y parte de las actuaciones realizadas por la Policía Local realizadas a instancia los recurrentes (documental aportada en la fase de prueba).

Por último, se aportan mediciones del ruido realizadas tanto por la Guardia Civil (documento No. 8 de la demanda) como por la Policía Local (documento No. 7 de la demanda así como acta de medición niveles de ruido aportada junto con el escrito de proposición de prueba de la parte recurrente). En la fase prueba se aportan igualmente acta de medición de niveles de ruido realizada por la Policía Local de fecha 29 de febrero de 2004 e informe realizado por el Ingeniero Técnico Industrial don Juan Luis a instancias de la Concejalía de Desarrollo Económico.

Es destacar igualmente que las mencionadas casas regionales realizaban sus actividades sin contar con la correspondiente licencia, cuestión acreditada por acta levantada por la Guardia Civil en fecha 13 de mayo de 2002 y sentencia de 19 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 27 de Madrid.

CUARTO.- Es de destacar, en primer lugar, como elemento determinante de la responsabilidad de la administración demandada, la pasividad municipal de que ha hecho gala el Ayuntamiento demandado por cuanto supone una dejación de la competencia y responsabilidad que en materia de medio ambiente es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal ( Apartados f) y h) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local ) que atribuye al Municipio el ejercicio de competencias en las materias de protección del medio ambiente y la salubridad pública al permitir que las casas regionales realizaran sus actividades sin contar con la preceptiva licencia vulnerando lo dispuesto en el art. 8 de la Ley de Espectáculos Públicos de la Comunidad de Madrid y Reglamento sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, máxime si tenemos en cuenta que los locales donde las casas regionales

realizaban sus actividades eran de titularidad municipal, al pertenecer los mismos a la Sociedad de Fomento de Arganda del Rey, sociedad igualmente de titularidad municipal.

Dicha pasividad ha sido la causante de los perjuicios ocasionados a los recurrentes del inmueble al permitir, por un lado, la realización de una actividad sin contar con la pertinente licencia (cuya única finalidad es comprobar que la actividad de los administrados se adecua a la normativa municipal aplicable, al planeamiento y a la legislación medioambiental), y por otro, al no reaccionar frente a las continuas quejas realizadas y acreditadas en los autos, que motivó únicamente una comunicación de la Concejala de Comercio, Industria y Medio Ambiente de fecha 9 de diciembre de 1999 prohibiendo las instalaciones musicales, bailes y actuaciones, comunicación ésta que solo cabe calificarla como testimonial al no haber existido una verdadera voluntad de acabar con los ruidos ocasionados como se deduce del resto de reclamaciones existentes que sirven para demostrar que el ruido y molestias consiguientes fue continuado.

Por tanto, y como tiene manifestado el Tribunal Constitucional en la sentencia antes referida,

“...podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.”

QUINTO.- Por otro lado, el ruido que han debido soportar los recurrentes se ha acreditado a través de las distintas mediciones realizadas por la Guardia Civil y por la Policía Local y por el informe realizado por Don Baltasar, ingeniero técnico industrial.

Tal como se recoge en dicho informe el Ayuntamiento de Arganda en su Ordenanza de Protección del Medio Ambiente no contempla ninguna limitación sobre los niveles de ruido emitidos, no pudiendo acudir tampoco al Decreto 78/99 de la Comunidad de Madrid al no contemplar ninguna limitación al respecto. Esto no quiere decir que el comportamiento contemplado por la administración demandada no pueda ser objeto

de reproche, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero [RTC 1994\12 ], F. 6), debiendo acudir a la norma de aplicación más próxima cual es la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano de 9 de agosto de 2001 que establece un límite de emisión de ruidos de 40 dB en horario diurno y 35 dB en horario nocturno.

Así, queda acreditado que en la medición realizada con fecha 3 de marzo de 2001 en la Casa Regional de Andalucía se sobrepasaron ampliamente dicho límite. Igualmente, en la medición realizada en el domicilio de D. Guillermo con fecha 13 de marzo de 2001 acredita que también se sobrepasaron el límite legalmente permitido. Por último, consta en los autos acta levantada por la policía local de fecha 29 de febrero de 2004 en relación a otra medición de ruidos realizada en la Casa de Andalucía que acredita igualmente que se sobrepasó el nivel de ruidos autorizados.

La Guardia Civil también procedió a realizar mediciones (27-4-02) en el domicilio de D. Guillermo constatando que se superaban los límites legalmente establecidos, sin que se pueda recoger la alegación realizada por la administración demandada relativa a la falta de competencia del Seprona para realizar las mediciones, y por tanto, su falta de validez, ya que dicho pretendido defecto formal no desvirtúa el hecho de la emisión de ruidos por encima de los límites legalmente establecidos, ni que el procedimiento para realizar las mediciones no fuera correcto, debiendo recordar que los recurrentes han recurrido a todos los medios

posibles para demostrar el exceso en el nivel de ruidos emitidos por las casas regionales ante la pasividad del Ayuntamiento que tuvo tiempo de sobra para realizar una medición del ruido en los domicilios de los recurrentes de acuerdo con las prescripciones técnicas aludidas en su escrito de conclusiones.

Por último, el informe realizado a instancia de D. Sebastián concluye que en los domicilios de los afectados se han sobrepasado los 35 dB máximos admisibles en horario nocturno por la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente de Madrid.

SEXTO.- Finalmente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 10 de abril de 2003 (RJ 2003\4920) y 23 de febrero y 24 de abril de 2004, declara que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio, pero siempre que los ruidos sean evitables e insoportables. Esos ruidos son los causantes del daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.

No es necesario, en consecuencia, y para que surja la obligación de indemnizar por parte de la

administración demandada, la acreditación de la existencia de cualquier tipo de enfermedad producida por el ruido, lo cual serviría para incrementar en dicho caso el importe de la indemnización a fijar por esta Sala dependiendo de la enfermedad sufrida y tiempo de curación, siendo suficiente la acreditación de un ruido continuado y la incomodidad o sufrimiento experimentado, hechos que entendemos que han quedado suficientemente probados de la documental aportada por los recurrentes y de la prueba practicada en el presente recurso contencioso-administrativo.

Por otro lado ha quedado acreditado que los recurrentes han venido denunciando la existencia de ruidos desde noviembre de 1999 hasta julio de 2004, circunstancia que viene acreditada de los partes de incidencia aportados por la Policía Local en fase de prueba, siendo el periodo de tiempo susceptible de indemnización de cuatro años y medio.

En relación al importe de la indemnización esta Sala estima que la cuantía interesada por los recurrentes es ajustada a derecho, aceptándose el criterio de indemnizar a razón de 228,38 euros al mes por persona, estando acreditado por los certificados de empadronamiento que las personas objeto de indemnización son D. Fidel, su esposa Dña. Carla y sus cuatro hijos, D. Guillermo, su esposa Dña. Gabriela y sus tres hijos.”

SEGUNDO.- El recurrente alega que al apreciarse su responsabilidad patrimonial, por la mera producción de ruidos, que no han dado lugar a daño alguno en la salud física o psíquica de los actores en la instancia, se estaría produciendo una vulneración del art. 139 de la Ley 30/92, manteniéndose además una doctrina contraria a las sentencias que cita como de contraste, a saber: la dictada el 10 de Octubre de 2.005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; la dictada el 22 de Abril de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; la dictada el 29 de Mayo de 2.003 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, así como las dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 1.999 y 30 de Julio de 2.001.

Procede en primer lugar rechazar que las dos Sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo puedan ser tenidas como Sentencias de contraste, pues han sido dictadas en el ámbito de otras jurisdicción distinta a la contencioso- administrativa, lo que excluye puedan ser tenidas como tales.

TERCERO.- El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio “nomen iuris” del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal “a quo” declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Así las cosas el recurso interpuesto debe ser desestimado al faltar el presupuesto esencial para su viabilidad, cual es la sustancial identidad entre la cuestión resuelta en la Sentencia recurrida y aquellas contempladas en las sentencias de contraste. En la Sentencia recurrida se tiene por probado a la vista de las mediciones que allí se relatan que en las Casas Regionales de Andalucía y Extremadura se emitían ruidos por encima de los límites permitidos en la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano de 9 de Agosto de 2.001 y que tales ruidos aun cuando no habían generado enfermedades en los actores, sí que habían producido según tiene por acreditado “incomodidades y sufrimientos”.

Por el contrario, en la Sentencia de contraste de 22 de Abril de año 2.004 la Sala sentenciadora señala que no se ha acreditado la realidad ni la intensidad de unos ruidos que se decían producidos, no en un establecimiento abierto al público como en el caso de autos, sino en una vivienda vecina a la del allí reclamante.

En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de Octubre de 2.005 se confirma en apelación una sentencia en la que por el juzgador de instancia se considera que los ruidos, con base a los cuales se reclamaba eran soportables para el allí recurrente, y que además la propietaria del supermercado donde se encontraba la refrigeradora que causaba éstos, cumplió los requerimientos de la Administración, la cual sí actuó ante las denuncias de ruidos que recibió, a diferencia de lo contemplado en el caso de autos en que la Sala de instancia tiene por probado que el Ayuntamiento ahora recurrente no tomó ninguna medida, pese a las denuncias que recibió la Policía Local desde noviembre de 1.999 hasta julio de 2.004.

Por último, en la Sentencia de la Sección Séptima de esta Sala del Tribunal Supremo, al igual que ocurre en la Sentencia ahora recurrida, se aprecia responsabilidad patrimonial ante una pasividad municipal en un supuesto de contaminación acústica ocasionado por una discoteca en Sevilla, y al igual que ocurre en el caso de autos, se consideran indemnizables la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal, razón por la cual no acierta a comprenderse por qué se considera que en ambas sentencias se contiene una doctrina opuesta en relación a los derechos que según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional han de estimarse objeto de protección, en supuestos de emisiones de ruidos que excedan de los límites de lo tolerable y ante a la pasividad de la Administración que genera su responsabilidad patrimonial.

Por todas estas diferentes razones debe concluirse con la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, al faltar el presupuesto de la sustancial identidad en los términos que se han referido entre la cuestión resuelta en la sentencia recurrida y las analizadas en las sentencias de contraste.

CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto determina la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en quinientos euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Arganda del Rey contra Sentencia dictada el 20 de Octubre de 2.005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma. Sra. Ponente Dña. Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública de lo que como Secretario, doy fe.

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