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  • EDICIÓN DE 16/06/2008
 
 

Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios

16/06/2008
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Decreto 77/2008, de 10 de junio, por el que se regulan las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 13 de junio de 2008). Texto completo.

DECRETO 77/2008, DE 10 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ASOCIACIONES, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES DE ALUMNOS Y ALUMNAS DE LOS CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA.

La Constitución española establece en su artículo 22 el derecho de asociación como uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE) garantiza, en su artículo 7, la libertad de asociación del alumnado, establece las finalidades de las Asociaciones de alumnos y alumnas y prevé que las Administraciones educativas favorezcan el ejercicio del derecho de asociación del alumnado, así como la formación de Federaciones y Confederaciones.

El Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las Asociaciones de alumnos, aprueba el reglamento de las Asociaciones de alumnos de acuerdo con el artículo 7 y con la Disposición final primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

La Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, recoge este derecho en su artículo 26.2 y establece en el artículo 28 los fines de las Asociaciones de alumnos y alumnas.

Procede ahora desarrollar la citada ley para garantizar la participación del alumnado, tanto en los centros docentes como en la programación general de la enseñanza y así facilitar el ejercicio democrático de la ciudadanía.

Corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, según el artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto.

El presente Decreto, por tanto, tiene como objeto regular la participación del alumnado a través de las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones.

En el procedimiento de elaboración se ha recabado el preceptivo dictamen del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de junio de 2008, dispongo:

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. La Consejería con competencias en materia de educación no universitaria favorecerá el ejercicio del derecho de asociación de los alumnos y alumnas, así como la formación de Federaciones y Confederaciones.

Artículo 2. Naturaleza y fines

1. Las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de alumnos y alumnas son entidades sin ánimo de lucro que tienen como finalidad favorecer la participación del alumnado en los centros docentes y colaborar con la Administración educativa en la programación general de la enseñanza.

2. Las Asociaciones de alumnos tendrán personalidad jurídica propia desde su constitución coincidiendo con el momento en que se firme el Acta Fundacional.

3. de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, estas Asociaciones, Federaciones y Confederaciones tendrán como fines:

a. Informar al alumnado de las actividades propias de la Asociación y potenciar su participación activa en la misma.

b. Fomentar el desarrollo de actitudes y valores éticos, solidarios, democráticos y participativos, así como acciones que posibiliten el impulso de actitudes de colaboración, respeto mutuo y búsqueda de consenso en el seno de las comunidades educativas.

c. Promover, dinamizar y facilitar la participación y la colaboración del alumnado con el centro docente para contribuir a su buen funcionamiento y fomentar la práctica del acuerdo y el consenso en la toma de decisiones.

d. Colaborar con el centro educativo y otras instituciones en la programación, desarrollo y evaluación de actividades extracurriculares en el marco del proyecto educativo.

e. Representar a las personas asociadas, establecer relaciones y coordinar actuaciones con la propia Administración educativa, las Administraciones locales, Asociaciones de madres y padres, de alumnas y alumnos y de cualquier otra organización que promueva actividades educativas.

f. Velar por los derechos del alumnado en el ámbito escolar.

g. Promover la plena realización del principio de gratuidad en el ámbito del centro, así como la efectiva igualdad de derechos de todo el alumnado, sin discriminación por razones socioeconómicas, confesionales, de raza, sexo u orientación afectivo-sexual.

h. Defender los derechos de los alumnos y las alumnas y los principios de la libertad de enseñanza recogidos en la Constitución y en los acuerdos internacionales.

i. Participar en los órganos de gobierno de los centros educativos de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

j. Expresar la opinión del alumnado en todo aquello que afecte a su situación en los centros docentes.

k. Realizar actividades que fomenten la acción cooperativa y el trabajo en equipo.

l. Facilitar el ejercicio de los derechos del alumnado, generales y específicos, reconocidos y garantizados por la legislación vigente.

m. Cualesquiera otros que en el marco de la normativa vigente les asignen sus propios Estatutos.

Artículo 3. Derechos de las Asociaciones.

Para el cumplimiento de sus fines las Asociaciones de alumnos y alumnas tendrán derecho a:

a. Proponer, bien directamente o a través de sus confederaciones y federaciones, a sus representantes en el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha y presentar candidaturas diferenciadas para las elecciones de representantes del alumnado al Consejo Escolar del centro en los términos que se establezcan.

b. Participar en cuantas acciones estén dirigidas a la elaboración y revisión del proyecto educativo del centro.

c. Participar, a través de sus representantes, en cuantas actuaciones se desarrollen en el Consejo Escolar del centro.

d. Ser informados sobre los documentos programáticos o sobre cualquiera de las actuaciones programadas por el centro y elaborar informes con la finalidad de mejorar aspectos concretos de la vida del centro.

e. Tener reservado en el centro un espacio claramente diferenciado para desarrollar las actividades propias de la asociación atendiendo a lo establecido en al artículo 4 del presente Decreto.

f. Al sostenimiento público de sus actividades conforme a la legislación vigente.

g. Constituir Federaciones y Confederaciones de alumnos y alumnas para asegurar su mejor interlocución ante las Administraciones educativas y otros agentes de la comunidad educativa.

h. Colaborar en la resolución de conflictos que se puedan generar en el Centro entre los diferentes miembros de la comunidad educativa.

i. Crear espacios de información para el alumnado.

j. Proponer y presentar actividades extracurriculares en la programación anual.

Artículo 4. Uso de instalaciones de los centros educativos.

1. La dirección de los centros educativos facilitará el uso de un local a las Asociaciones de alumnos y alumnas para el desarrollo de actividades de gestión y coordinación y para el seguimiento del Plan anual de actividades, siempre que respeten el normal desarrollo de la jornada escolar del alumnado.

2. Los responsables de las citadas Asociaciones solicitarán el uso de las instalaciones y los materiales que precisen con la antelación suficiente a la fecha en la que vayan a realizar la actividad.

3. El centro educativo afrontará los gastos ordinarios relacionados con el mantenimiento del espacio utilizado para desarrollar la actividad propia de la Asociación o Asociaciones.

4. Asimismo, las Asociaciones de alumnos y alumnas podrán utilizar las instalaciones del centro para desarrollar sus actividades, previa solicitud y autorización del director o directora, en las condiciones establecidas en el punto 1 de este artículo.

Capítulo II. Constitución y funcionamiento de las Asociaciones.

Artículo 5. Constitución de las Asociaciones de alumnos y alumnas.

1. Las Asociaciones de alumnos y alumnas se constituirán mediante acuerdo de constitución y formalizarán su aprobación mediante un Acta Fundacional, en el que constará la voluntad de asociarse de un 5 por 100 del alumnado del centro y, en todo caso, un mínimo de cinco alumnos y alumnas que estén cursando enseñanzas no universitarias en cualesquiera de sus niveles, grados, modalidades y especialidades, desde tercer ciclo de Educación Primaria o un mínimo de tres en los centros que tengan la consideración de Centro Rural Agrupado.

2. En los centros docentes se podrán constituir cuantas Asociaciones de alumnos y alumnas cumplan con el anterior requisito.

3. En el Acta Fundacional constará, además de la voluntad del alumnado de asociarse, los nombres y apellidos de los promotores, así como la denominación de la Asociación.

4. La constitución de Asociaciones de alumnos menores de edad, excepto aquéllos que estén emancipados, se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.

5. Las Asociaciones de alumnos y alumnas deberán contar con dos gestores, no retribuidos, para velar por el buen uso de sus recursos económicos. La designación de los gestores se realizará por la junta directiva de la Asociación de entre sus propios miembros mayores de edad, profesores o padres de alumnos del centro. La actuación de los gestores no podrá contradecir los acuerdos adoptados por los órganos competentes de la Asociación.

Artículo 6. Estatutos.

1. Cada Asociación de alumnos y alumnas redactará unos Estatutos, que serán aprobados en la primera reunión de constitución de dicha Asociación, tal y como establece el artículo 5 de la Ley 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

2. Los Estatutos incluirán, al menos, los siguientes extremos:

a. La denominación de la Asociación y su referencia al centro docente.

b. El domicilio social, que será el del centro docente.

c. Los fines de la misma, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2 de este Decreto.

d. Los derechos y deberes de los asociados.

e. Los órganos directivos, que serán: la asamblea general y la junta directiva. La asamblea general, que estará formada por el conjunto de asociados y asociadas. La junta directiva que contará con una persona responsable de la presidencia, otra de la secretaría y otras tres, al menos, que actuarán como vocales. Las funciones de la asamblea serán: la elección de la junta directiva, la elaboración, modificación y aprobado de los Estatutos y la aprobación del Plan anual de actividades, así como cualquier otra que la propia asamblea considere dentro de sus atribuciones.

Las funciones de la junta directiva serán la coordinación del funcionamiento de la Asociación, la ejecución de los acuerdos adoptados y la actualización anual del registro de socios.

f. El procedimiento de admisión y las circunstancias bajo las cuales se puede perder la condición de asociado.

g. Los recursos y el régimen económico de la Asociación.

h. El procedimiento de modificación de los Estatutos.

3. Asimismo, los Estatutos recogerán un reglamento de funcionamiento, que garantizará el carácter democrático de la asociación.

Artículo 7. Plan anual de actividades.

1. Las asociaciones realizarán un Plan anual de actividades, en el que podrá participar todo el alumnado del centro, será presentado a la dirección del centro y al Consejo Escolar.

2. El Plan anual de actividades incluirá:

a. La justificación del mismo.

b. Los objetivos.

c. Las actuaciones en los ámbitos cultural, formativo, deportivo o lúdico, así como el calendario y las personas responsables de cada actividad.

d. Evaluación del Plan anual de actividades.

e. Financiación.

Capítulo III. De los asociados.

Artículo 8. Derecho a asociarse.

La integración en una Asociación de alumnos y alumnas constituida es libre y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido a tal efecto en los Estatutos de dicha Asociación.

Artículo 9. Sucesión en la condición de asociado.

La condición de asociado o asociada es un derecho personal e intransferible, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa.

Artículo 10. Derechos de los asociados.

Todos aquellos alumnos asociados ostentan los siguientes derechos:

a) A participar en las actividades de la Asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir al máximo órgano de participación de la Asociación, de acuerdo con los Estatutos.

b) A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la Asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.

c) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.

d) A impugnar los acuerdos de los órganos de la Asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.

e) A la protección de sus datos personales en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 11. Deberes de los asociados.

Son deberes de los asociados:

a) Compartir las finalidades de la Asociación y colaborar para la consecución de las mismas.

b) Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los Estatutos, puedan corresponder a cada socio.

c) Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias.

d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la Asociación.

Artículo 12. Separación voluntaria.

1. Los alumnos y alumnas asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la Asociación en cualquier momento.

2. Los Estatutos podrán establecer que, en caso de separación voluntaria de un asociado, éste pueda percibir la participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la Asociación que hubiese abonado, con las condiciones, alcance y límites que se fijen en los Estatutos.

Ello se entiende siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros.

Capítulo IV. Federaciones y Confederaciones de Asociaciones de alumnos y alumnas.

Artículo 13. Derecho a crear Federaciones y Confederaciones.

Según lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, las Asociaciones de alumnos y alumnas podrán constituir Federaciones y Confederaciones, correspondiendo a las Administraciones Públicas favorecer su ejercicio.

Artículo 14. Constitución.

1. Las Federaciones y Confederaciones de alumnos y alumnas se instituirán mediante acuerdo de constitución y formalizarán su aprobación mediante Acta Fundacional.

2. Las Federaciones estarán formadas por un mínimo de tres Asociaciones preexistentes. Las Confederaciones estarán formadas por un mínimo de tres Federaciones preexistentes.

3. Una vez constituida la Federación o la Confederación, sus miembros redactarán los Estatutos, en los términos establecidos en el artículo 6 del presente Decreto.

4. El Acta de Fundacional y los Estatutos serán remitidos para su inscripción al órgano competente de la Consejería responsable de educación en los términos establecidos en el artículo 16 de este Decreto.

Artículo 15. Fines.

Las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones de alumnos y alumnas asumirán los siguientes fines:

a. Estimular y facilitar el ejercicio de los derechos de libertad de asociación del alumnado, y fortalecer ese ejercicio mediante la formación, la dinamización, el apoyo y el intercambio de experiencias.

b. Asistir a las Asociaciones de alumnos y alumnas, en el caso de las Federaciones; y a las Federaciones, en el caso de las Confederaciones, en todo aquello que permita conseguir las finalidades para las cuales han sido creadas.

c. Representar a sus Asociaciones y Federaciones ante las autoridades educativas y otras instancias administrativas.

d. Cualquier otra finalidad que, en el marco de la normativa a que se refiere el artículo anterior, le asignen sus estatutos.

Capítulo V. Relaciones con la Consejería competente en materia de Educación.

Artículo 16. Registro de Asociaciones de alumnos y alumnas.

1. Constituida la Asociación, los promotores de la misma depositarán en la secretaría del centro educativo dos ejemplares originales y firmados en todas las hojas del Acta Fundacional y de los Estatutos.

2. El centro docente dará publicidad, mediante la exposición en el tablón de anuncios del centro, de la constitución de la Asociación.

3. La Consejería con competencias en materia de educación procederá a inscribir a las Asociaciones de alumnos y alumnas, Federaciones y Confederaciones, que soliciten ser reconocidas por ella, en un Registro que se crea al efecto, siempre que cumplan las finalidades establecidas en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, en el artículo 28 de la Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación en la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha y en el presente Decreto 4. A efectos de inclusión en el Registro, las Asociaciones de nueva creación presentarán, en el plazo de un mes desde su constitución, la solicitud de inscripción junto con el Acta Fundacional y los Estatutos, ante la Consejería con competencias en materia de educación, en el modelo establecido por la misma.

5. La inscripción en el Registro de Asociaciones de alumnos y alumnas tendrá en todo caso carácter declarativo, entendiéndose producida una vez transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que haya recaído resolución expresa.

6. Serán igualmente objeto de inscripción las modificaciones que se produzcan en los datos consignados en el Registro de Asociaciones de alumnos y alumnas, debiendo comunicarse, a este Registro, debidamente acreditados, en el plazo de un mes desde que se produzcan.

7. El órgano encargado de la gestión del Registro de Asociaciones de alumnos y alumnas comunicará al órgano responsable del Registro General de Asociaciones de Castilla-La Mancha, con la periodicidad y formato que por éste se determinen, los asientos de inscripción y disolución practicados en cada periodo.

Artículo 17. Medidas de apoyo.

1. La Consejería competente en materia de educación facilitará asesoramiento técnico para la constitución de las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones, de alumnos y alumnas, y para la elaboración, desarrollo y evaluación de sus Planes anuales de actividades, a petición de las mismas.

2. La Consejería competente en materia de educación fomentará el desarrollo de estos Planes, mediante la concesión, conforme a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, de subvenciones o ayudas.

3. En la concesión de estas ayudas tendrán preferencia aquellas Asociaciones, Federaciones o Confederaciones constituidas en centros educativos que representen a poblaciones escolares en condiciones socioeconómicas y personales desfavorecidas, las que ostenten más amplia representatividad en razón del número de asociados, y las que presenten proyectos de mayor calidad dirigidos al cumplimiento de sus fines.

Disposición Transitoria Única. Asociaciones preexistentes.

Las Asociaciones, Federaciones o Confederaciones de alumnado que se encuentren desarrollando sus actividades a la entrada en vigor de este Decreto tienen un plazo de un año para acomodar sus Estatutos a lo dispuesto en el mismo, e inscribirse en el Registro de Asociaciones de alumnos y alumnas, en los términos que establece el artículo 16 este Decreto.

Disposiciones Finales:

Primera. Modificación del Decreto 110/1996, de 23 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 15 del Decreto 110/1996, de 23 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha, con el siguiente texto:

“3. El órgano encargado de la gestión del Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha comunicará al órgano responsable del Registro General de Asociaciones de Castilla-La Mancha, con la periodicidad y formato que por éste se determinen, los asientos de inscripción y disolución practicados en cada periodo.” Segunda. Modificación del Decreto 268/2004, de 26 de octubre, de Asociaciones de madres y padres de alumnos y sus Federaciones y Confederaciones en los centros docentes que imparten enseñanzas no universitarias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Se modifican los apartados 2, 3 y 4, y se añade un nuevo apartado 5, al artículo 10 del Decreto 268/2004, de 26 de octubre, de Asociaciones de madres y padres de alumnos y sus Federaciones y Confederaciones en los centros docentes que imparten enseñanzas no universitarias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que quedan con la siguiente redacción:

“2. A efectos de inclusión en el Registro, las entidades de nueva creación presentarán, en el plazo de un mes desde su constitución, la solicitud de inscripción junto con el Acta Fundacional y los Estatutos, ante la Consejería con competencias en materia de educación, en el modelo establecido por la misma.

3. La inscripción en el Registro de Asociaciones de padres y madres de alumnos tendrá en todo caso carácter declarativo, entendiéndose producida una vez transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que haya recaído resolución expresa.

4. Serán igualmente objeto de inscripción las modificaciones que se produzcan en los datos consignados en el Registro de Asociaciones de padres y madres de alumnos, debiendo comunicarse, a este Registro, debidamente acreditados, en el plazo de un mes desde que se produzcan 5. El órgano encargado de la gestión del Registro de Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de madres y padres de alumnos comunicará al órgano res- ponsable del Registro General de Asociaciones de Castilla-La Mancha, con la periodicidad y formato que por éste se determinen, los asientos de inscripción y disolución practicados en cada periodo.” Tercera. Modificación del Decreto 8/1999, de 2 de febrero, de coordinación de Registros de Asociaciones de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Se añade una disposición adicional segunda al Decreto 8/1999, de 2 de febrero, de coordinación de Registros de Asociaciones de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional segunda.

La inscripción en el Registro General de Asociaciones de las entidades deportivas, las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de madres y padres de alumnos y de alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se regirá por su normativa específica.

En el Registro General de Asociaciones existirá constancia, mediante comunicación de los órganos competentes para la llevanza de los correspondientes registros especiales, de los asientos de inscripción y disolución de las organizaciones indicadas.” Cuarta. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de Educación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Quinta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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