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Modificación de la Ley Foral 10/1990

09/06/2008
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Ley Foral 10/2008, de 30 de mayo, por la que se modifica el artículo 5 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud (BON de 6 de junio de 2008). Texto completo. (Ref. Iustel §010641 Vínculo a legislación)

La Ley Foral 10/2008 modifica el párrafo inicial y los apartados 5 y 14 del artículo 5 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.

La Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY FORAL 10/2008, DE 30 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY FORAL 10/1990, DE 23 DE NOVIEMBRE, DE SALUD.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud ya establece en sus principios informadores el de la concepción integral de la salud y la eficiencia social de las prestaciones. Así mismo, en su artículo 5 se efectúa un breve catálogo de los derechos del ciudadano-ciudadana ante los servicios sanitarios.

En las circunstancias actuales se hace preciso adecuar la citada normativa general de salud a las prestaciones que la demanda social necesita. Asimismo, es preciso actualizar el catálogo de derechos de los ciudadanos y ciudadanas en coherencia con las correlativas prestaciones a efectuar por la Administración en la sanidad pública y en su caso la sanidad concertada.

Por ello se considera conveniente la modificación y actualización del artículo 5 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, que se ha quedado evidentemente obsoleto. Además, el título de dicho artículo, que es el de “Los derechos de los ciudadanos”, precisa un desarrollo actualizado y adecuado a las actuales prestaciones que la sociedad demanda.

La Ley Foral 11/2002, de 6 de mayo, que regula los derechos personales inherentes a la información asistencial, a la información pública, a la intimidad del paciente y de sus familiares y allegados y a la elección de facultativo, consentimiento y declaración de voluntad del paciente con respecto a su tratamiento, precisa también ser tenida en cuenta en la actualización del catálogo de prestaciones a realizar por la Administración en materia de sanidad.

Por otro lado, el Decreto Foral 71/1991, de 21 de febrero, estableció la universalización de la asistencia sanitaria en la Comunidad Foral de Navarra. Dicho principio básico de la universalización sanitaria precisa ser actualizado desde la perspectiva tanto subjetiva como objetiva. Es decir, universalización sanitaria en un estado de bienestar debe interpretarse necesariamente, no sólo en lo referente a que incumbe a todos los ciudadanos-ciudadanas, sino también en que comprende todas las prestaciones legalmente exigibles por el ciudadano-ciudadana y que la sociedad precisa que sean dadas. La sanidad constituye un derecho en la sociedad de bienestar que no puede admitir excepciones.

El catálogo de derechos de prestaciones sanitarias debe ser actualizado mediante una nueva redacción del artículo 5 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud que tenga en cuenta también lo establecido en la Ley Foral 11/2002, de 6 de mayo, sobre los derechos del paciente a las voluntades anticipadas, a la información y a la documentación clínica, y que comprenda, entre otras, la prestación sanitaria inherente a la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos legalmente establecidos.

La necesidad de la prestación de la interrupción legal del embarazo en los casos legalmente establecidos en la sanidad pública se justifica por la demanda social puesta de manifiesto en estudios, estadísticas y datos de las prestaciones realizadas.

Artículo único.-Se modifican el párrafo inicial y los apartados 5 y 14 del artículo 5 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Los ciudadanos residentes en Navarra son titulares y disfrutan con respecto al sistema sanitario de la Comunidad Foral de los siguientes derechos:

5. A que se les dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento todo ello en los términos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de Ley Foral 11/2002, de 6 de mayo.

14. A la cobertura sanitaria general de todos sus padecimientos tanto físicos como psíquicos dentro de lo que las leyes lo permiten. Los pacientes como sujetos de derechos tienen reconocidos dentro de la sanidad pública navarra y sanidad concertada, entre otras, la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los términos legalmente previstos. La administración sanitaria de la Comunidad Foral podrá establecer prestaciones complementarias que serán efectivas previa programación expresa y dotación presupuestaria específica y tendrán por objeto la protección de grupos sociales con factores de riesgo específicos, con especial referencia a la salud laboral.”

Disposición final única.-Desarrollo reglamentario.

Se faculta al titular del Departamento de Salud del Gobierno de Navarra para que dicte las resoluciones precisas a efectos de poner en funcionamiento con escrupuloso respeto a la objeción de conciencia personal de los profesionales, una estructura profesional suficiente que efectúe con dignidad la prestación del servicio sanitario inherente a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) en los términos legales previstos dentro de la sanidad pública de Navarra.

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