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  • EDICIÓN DE 30/05/2008
 
 

STS de 12.02.08 (Rec. 11073/2007; S. 2.ª). Delitos contra la libertad. Detención ilegal//Personas criminalmente responsables. Autor//Imprudencia. Infracción del deber de cuidado//Imprudencia. Delito de imprudencia//Lesiones. Violencia habitual

30/05/2008
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Se revoca la sentencia impugnada en cuanto no apreció la concurrencia del delito de imprudencia grave en la acción de los acusados, manteniendo la condena por delito de violencia habitual, malos tratos y detención ilegal. Por lo que se refiere al delito de imprudencia, afirma la Sala que en el supuesto examinado se está ante una situación límite desencadenada por la violencia previa desarrollada por uno de los acusados al introducir por la fuerza a la víctima en el vehículo desde el que posteriormente se arrojó en marcha, con resultado de muerte. Señala que del relato de los hechos se desprende que la víctima se vio indefensa, lo que le provocó un lógico instinto de autoprotección incentivado por la violencia anterior y coetánea a la entrada en el vehículo, y que desencadenó una racional sensación de desesperación y temor al verse en una situación de la que sólo podía zafarse si conseguía salir del vehículo. Concluye el Tribunal que fueron los acusados los que crearon el riesgo con una conducta intensamente violenta, que se conecta con el resultado mortal. No pone en duda que aquéllos eran conscientes del riesgo que su conducta desencadenaba, por lo que la víctima tratase de arrojarse del vehículo, no era una actuación imprevista, incontrolable o desproporcionada. Así, en su condición de garantes, los acusados no adoptaron las medidas de cuidado necesarias para evitar una conducta previsible como era saltar del vehículo. Esta conducta descuidada y negligente hace que se den los requisitos de la imprudencia grave, lo que atrae la aplicación del art. 142.1 del CP.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 100/2008, de 12 de febrero de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 11073/2007

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLÍN

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Ángel y Inocencio y la Acusación particular Lorenza, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que los condenó por un delito de violencia habitual, otro de malos tratos y otro de detención ilegal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sra. Martín Cantón y Sr. Mairata Laviña, y la Acusación particular recurrente representada por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 6 de Almería, instruyó Diligencias Previas con el número 772/2005, contra Ángel y Inocencio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª que, con fecha 20 de Junio de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO: Probado y así se declara que: “El acusado Ángel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, desde aproximadamente el mes de noviembre de 2004 mantuvo una relación sentimental con Ricardo, nacida el 15 de diciembre de 1986, estableciendo el domicilio de pareja en la calle Jazmín de la barriada de La Gangosa Vicar. Durante este tiempo, el acusado ha maltratado tanto física como psíquicamente de manera reiterada y constante a Ricardo con discusiones violentas, amenazas diciéndole te voy a matar, agresiones físicas consistentes en empujones contra muebles de la casa, golpes, bofetadas, por lo que, al menos en dos ocasiones los vecinos llamaron a la Guardia Civil alertando de los hechos, si bien no se instruyeron diligencias al no querer interponer denuncia Ricardo.

Sobre las 23 horas del día 13 de septiembre de 2005, el acusado se trasladó hasta el domicilio de la pareja acompañado del también acusado Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, a bordo del vehículo matrícula IQ-....-I, quedándose en el vehículo el acusado Inocencio mientras el otro coacusado Ángel entro en la vivienda donde mantuvo una fuerte discusión con Ricardo, dándole golpes y agrediéndole físicamente llegando esta a pedir ayuda a los vecinos con expresiones tales “que me mata”. Transcurridos unos 20 minutos en el interior de la vivienda en continua agresión, la víctima salió corriendo de la casa, consiguiendo alcanzarla el acusado Ángel que la introdujo en el vehículo ocupado por el otro acusado. No obstante, Ricardo, consiguió zafarse de su captor y salir corriendo, siendo perseguida por el acusado Ángel que la golpeo con un palo en la espalda, cayendo al suelo, acercando Inocencio el vehículo que conducía a petición de Ángel hasta el lugar donde estos estaban, introduciéndola Ángel a Ricardo en la parte trasera del vehículo al tiempo que no dejaba de golpearla contra el coche llegando incluso a pillarla con el pie en su afán de cerrar la puerta del vehículo, empujándola hacia el fondo logro introducirla en contra de su voluntad, metiéndose el a continuación junto con la victima sentándose en la parte trasera para evitar que esta volviera a escaparse mientras el otro coacusado Inocencio conducía el vehículo, trasladándola así en contra de su voluntad.

Cuando circulaban por la autovía en dirección a Almería, en las proximidades del punto kilométrico 430, Ricardo desesperada y atemorizada por haber sido introducida en el vehículo a la fuerza y ser trasladada en el mismo en contra de su voluntad, se arrojó del vehículo en marcha impactando con la cabeza fuertemente en el suelo, causándose fractura craneal con destrucción de centros vitales encefálicos que le causaron la muerte sobre las 14.30 horas del día 14 de septiembre de 2005.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ángel como autor de un delito ya definido de violencia habitual sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 4 años y al pago de 1/11 de las costas procesales.

Asi mismo debemos condenar a Ángel como autor de un delito de malos tratos sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años y al pago de 1/11 parte de las costas procesales.

Debiendo indemnizar a los familiares de la víctima en 6.000 euros por daños morales.

DEBEMOS CONDENAR a Ángel y a Inocencio como autores de un delito de detención ilegal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de 4 AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de la mitad de 1/11 para cada uno de ellos debiendo indemnizar a los familiares de la victima y de forma solidaria en 6.000 euros.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángel y a Inocencio del delito de homicidio imprudente que se les imputaba declarando las costas de oficio relativas a este delito concretadas en 1/11 partes.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS asi mismo a Ángel de los delitos de Amenazas simples y condicionales asi como del delito de coacciones, dos delitos de malos tratos, otro delito de detención ilegal y contra la seguridad del trafico de los que venia siendo acusado por la Acusación particular declarando 7/11 partes de las costas de oficio relativos a estos delitos.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se declaran insolventes a ambos acusados.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados y la Acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

4.- La representación del procesado Ángel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no expresarse en la sentencia los hechos probados.

SEGUNDO Y TERCERO.- Al amparo del artículo 849. 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba e inaplicación indebida del art. 163, párrafo 2 y del artículo 173. 2º del Código Penal.

CUARTO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE ).

5.- La representación del procesado Inocencio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE ).

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 29 (cómplice del delito de detención ilegal) del Código Penal.

6.- La representación de la Acusación particular Lorenza, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 760 de la Ley Procesal Penal.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 138, en relación con el art. 11 b) del Código Penal.

TERCERO.- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 23 en relación con los arts. 138 y 163. 1º del Código Penal.

CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (predeterminación del fallo).

7.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 21 de Noviembre de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos de los procesados que, subsidiariamente, impugnó y, apoyó parcialmente el motivo segundo y totalmente, el tercero, del recurso de la Acusación particular.

8.- Por Providencia de 18 de Enero de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

9.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 4 de Febrero de 2008.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo es necesario examinar la cuestión planteada por la acusación particular en orden a la determinación de si se ha seguido el Procedimiento adecuado o debió tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.

1.- Se estima que se ha inaplicado el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluido en el título del Procedimiento Abreviado en el que se establece que: “Iniciado un proceso conforme con las normas de este Título, en cuanto aparezca que el hecho no se haya comprendido en alguno de los supuestos del artículo 757, se continuará conforme a las disposiciones generales de esta ley..”

Comenzada la tramitación de esta causa por los trámites de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado se dicta Auto de fecha 24 de Enero de 2006 por el que se acordaba dar traslado para decidir sobre la apertura de juicio oral o sobreseimiento, según las normas del procedimiento abreviado. Contra dicha resolución se formaliza recurso por la acusación particular al estimar que teniendo en cuenta su propósito de calificar los hechos como homicidio doloso procedía, en todo caso, la continuación por los cauces del procedimiento ordinario sin descartar el procedimiento de la Ley del Jurado.

La Audiencia Provincial, mediante resolución firme ordenó continuar por las normas del Procedimiento Abreviado. En el momento de la calificación la acusación particular formaliza, entre otras, imputación por delito de homicidio doloso para el que solicita la pena de doce años de prisión. El escrito de la acusación particular lleva fecha 14 de Mayo de 2007 y la Audiencia en un razonamiento único por Auto de 29 de Mayo de 2007 se atiene a la resolución firme antes mencionada (Auto 15/09/2006 ) desestimando la solicitud por extemporánea.

2.- Entrando en el análisis previo de esta decisión y de la calificación de la petición como extemporánea, el Ministerio Fiscal comienza reconociendo que, ante la solicitud de la acusación particular de transformar el Procedimiento Abreviado en sumario, el Instructor denegó motivadamente la petición y esa decisión fue recurrida y ratificada por la Audiencia Provincial como ya se ha dicho.

3.- Evidentemente puede existir otras razones para denegar la petición pero la petición no puede ser calificada de extemporánea porque la Sala puede autoplantearse la adecuación del procedimiento en cualquier momento de la causa por lo que la extemporaneidad no es legalmente sostenible.

4.- Es cierto que la Sala, al dictar sentencia, no sólo descartó el homicidio imprudente que solicitaba el Ministerio Fiscal sino que absolvió del mismo a la vista de los elementos probatorios existentes en la causa. Ahora bien, la respuesta se debe buscar en los hechos que se consideran probados para dilucidar, a la vista de los mismos, si la pretensión de la parte era fundada o estaba fuera de toda base razonable.

5.- La decisión final de la Sala no deja de ser desconcertante ya que si nos atenemos al contenido del relato fáctico, sobre todo el pasaje que relata como la víctima se arrojó del automóvil en marcha y se matase instantáneamente, la exclusión de alguna modalidad de homicidio doloso no resulta tan contundente como se pudiera desprender de la lectura del fallo.

6.- Después de narrar unos episodios previos plagados de malos tratos físicos y psíquicos describe lo sucedido en el día de los hechos. Comienza con la llegada del acusado al domicilio de la víctima donde le da golpes “agrediéndole físicamente” llegando ésta a pedir auxilio a sus vecinos al grito “que me mata”. Cuando la víctima intenta escapar se inicia una caza y captura violenta por parte del acusado que la introduce en un vehículo después de golpearla contra el mismo. Vehículo donde le esperaba un amigo al volante, situándose el acusado con ella en la parte trasera “para evitar que ésta volviera a escaparse”.

Finalmente se dice que: “Cuando circulaban por la autovía en dirección a Almería, en las proximidades del punto kilométrico 430, Ricardo desesperada y atemorizada por haber sido introducida en el vehículo a la fuerza y ser trasladada en el mismo contra su voluntad, se arrojó del vehículo en marcha impactando con la cabeza fuertemente en el suelo, causándose fractura craneal con destrucción de centros vitales encefálicos que la causaron la muerte, sobre las 14,30 horas del día 14 de Septiembre de 2005”.

7.- Toda esta narración de acontecimientos hubiera justificado acceder a las peticiones de la Acusación particular para, con amplitud de espectro punitivo, poder entrar en la calificación de los hechos como un posible homicidio doloso, como parece desprenderse del mismo relato de hechos probados que se realiza por la sentencia recurrida. No obstante, para evitar dilaciones indebidas y, teniendo en cuenta que tanto el Ministerio Fiscal como, implícitamente la Acusación particular, no descartan la existencia de un homicidio imprudente, nos centraremos en estos aspectos para resolver los diversos puntos que son objeto de recurso.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO.- Volviendo al planteamiento inicial, examinaremos el recurso presentado por Ángel condenado en esta causa por malos tratos habituales y detención ilegal.

1.- En realidad todos los motivos de casación forman una unidad argumental en cuanto que solicitan de esta Sala que se pronuncie sobre la inexistencia de prueba (presunción de inocencia) y, en su caso, sobre la inadecuada valoración de la misma al no haberse seguido un criterio racional y lógico en la ponderación de los diversos elementos probatorios de cargo y de descargo que existen en la causa.

2.- Es evidente que no procede entrar en el debate sobre la existencia de la presunción de inocencia, en su variedad de carencia de prueba o utilización de prueba ilícitamente obtenida. En todo caso podríamos plantearnos la falta de contenido inculpatorio suficiente, cuestión que específicamente se desarrolla en distintos motivos.

3.- Sostiene que para llegar a la versión condenatoria se dispone solamente del testimonio de un testigo protegido sin que su declaración esté corroborada por otras diligencias de prueba, ni siquiera indiciarias. Se afirma que se ha despreciado el testimonio de otros testigos y documentos que obran en la causa, sin ampliar o matizar estas argumentaciones. El fundamento de derecho segundo de la sentencia se detiene con amplitud en desentrañar las razones que le han llevado a establecer el relato de hechos probados. El testimonio de los testigos es contundente sobre lo sucedido cuando se denunciaron los hechos y sobre la violencia previa a la introducción de la víctima por la fuerza en el coche. La referencia a golpes es continua e indiscutible.

4.- En cuanto a los malos tratos habituales, la sentencia se basa en el testigo protegido nº 2 que afirma haber llamado en varias ocasiones a la policía lo que ratifica otro testigo protegido en relación con los hechos de malos tratos sucedidos la semana anterior. Además, todo ello se corrobora de forma rotunda por el informe de la Policía (Folio 217) en el que hace constar que había sido llamada en varias ocasiones, a instancias de los vecinos, haciendo constar que fueron requeridos para la constatación de los malos tratos, si bien no se formuló denuncia. Aunque fuera de contexto, nada obstaculiza esta conclusión el contenido de la carta incorporada a las actuaciones que sólo acredita la existencia de una relación amorosa, apasionada y llena de dificultades. Por todo lo expuesto, también queda descartado el error en la valoración de la prueba.

Por ello, la narración de los acontecimientos responde a la existencia de una prueba sólida y válidamente contrastada y razonada.

5.- En los motivos segundo y tercero expresamente se manifiesta que se canalizan por la vía del error de derecho.

En primer lugar solicita la aplicación del segundo párrafo del artículo 163 del Código Penal. El precepto contiene una atenuación de delito de detención ilegal cuando el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención sin haber logrado el objeto que se había propuesto.

Tal como se desarrollan los acontecimientos y tal como se recogen en el relato fáctico, es imposible encajar su comportamiento dentro de la posibilidad atenuatoria del delito de detención ilegal ya que, sea cual sea la calificación jurídica que se dé a lo acontecido, lo cierto es que la víctima, aterrorizada, se tiró del automóvil en marcha y resultó muerta. No se sabe de donde quiere obtener el dato de que voluntariamente la dejó en libertad para lo cual tendrá que haber detenido el automóvil ordenándoselo al conductor.

6.- También niega la existencia de malos tratos habituales del artículo 173.2º del Código Penal. Esta tesis sólo se podría alcanzar si variamos radicalmente el hecho probado en el que se hace referencia a un comportamiento del acusado que comienza prácticamente al inicio de su relación sentimental en noviembre de 2004 y terminan en septiembre de 2005. No consideramos necesarias mayores argumentaciones jurídicas para justificar la correcta aplicación de la figura de los malos tratos habituales.

Por lo expuesto todos los motivos de este recurrente deben ser desestimados

TERCERO.- A continuación examinaremos el recurso de Inocencio que se estructura en dos motivos.

1.- El motivo primero plantea la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia referida, como es lógico, al delito de detención ilegal. Como argumento previo nos dice que el Ministerio Fiscal modificó la calificación de su participación a título de cómplice. No encontramos razón suficiente en el cambio de calificación ya que en nada se modifican los hechos, por lo que la realidad fáctica habrá que valorarla desde el punto de vista jurídico en el siguiente motivo por infracción de ley.

Después de una serie de consideraciones previas sobre la conducta y las relaciones del otro acusado con la víctima, que para nada afectan al tema que nos ocupa, se afirma que ambos acusados manifestaron en el atestado policial y en el juzgado que la única finalidad del traslado en el automóvil que conducía era dejar libre la casa alquilada por el otro acusado, donde vivía con la víctima y llevarla a casa de sus padres. Sostiene que la víctima se lanzó del coche en marcha y que la recogieron y la trasladaron al hospital a gran velocidad e incluso tuvieron un accidente, 12 horas después falleció. Ellos mismos, una vez que la dejaron en el Hospital fueron voluntariamente a Comisaría. Más adelante se introduce por caminos equivocados al sostener la inexistencia de detención ilegal. En definitiva el único aspecto que se discute es la calificación jurídica de la acción desencadenante del fatal desenlace para valorarla conforme al hecho probado que estimamos perfectamente ajustado a la realidad probatoria.

2.- El motivo segundo sostiene que alternativamente sería cómplice de un delito de detención ilegal, lo que nos obliga a retrotraernos al relato de hechos probados. Aún admitiendo la versión inicial del recurrente, es incuestionable que accedió voluntariamente a prestar un bien escaso para el traslado, como la conducción del vehículo en las circunstancias descritas. Esta aportación es relevante en el caso presente. Si tenemos en cuenta que el traslado iba a ser, en todo caso forzado, no podía de ninguna de las maneras realizarlo sólo el otro acusado y necesitaba que el recurrente condujera para que él pudiera controlar y retener a la víctima contra su voluntad.

3.- Estas previsiones se confirmaron cuando vió que el otro acusado golpeaba a la víctima, la traía a la fuerza hacia el automóvil. Pero no para ahí su aportación. El acusado le pide que acerque el vehículo lo que realiza consciente y voluntariamente el recurrente. Después permaneció impasible viendo como la golpeaba contra el automóvil donde según el atestado se observan machas de sangre en el cerco de la puerta trasera del vehículo por donde fue introducida “contra su voluntad”. El otro acusado se metió detrás para evitar que volviera a escaparse y el recurrente “condujo el vehículo” trasladándola así de forma coactiva.

4.- Es decir, no sólo asumió plenamente su participación decisiva en el traslado forzoso, sino que también estaba al tanto de la violenta situación precedente y de la que se estaba desarrollando en el asiento trasero del vehículo.

Por ello, en relación con el delito de detención ilegal que se materializa por la introducción a la fuerza de la víctima en el automóvil y por la retención en el asiento trasero, participa de forma activa e indispensable el recurrente, por lo que su protagonismo no puede rebajarse a la condición de cómplice.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

CUARTO.- Nos queda por examinar el resto de los motivos de la Acusación particular.

1.- El motivo segundo, por la vía del error de derecho, denuncia la inaplicación del artículo 138 del Código Penal, en relación con el articulo 11, b) del mismo texto legal, por no haber sido calificados los hechos como constitutivos de un homicidio con dolo omisivo.

El artículo 11 del Código Penal recoge el contenido del dolo omisivo al decir, que los delitos y faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión, cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación.

A tal efecto se equipara la omisión a la acción:

a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.

b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídico protegido mediante una acción u omisión precedente.

2.- A la vista del relato fáctico se abre un espacio de duda sobre la existencia del dolo omisivo al no precisar ni el tiempo que duró la conducción hasta que la víctima, como se dice en el hecho probado, desesperada y atemorizada se arrojó del vehículo en marcha impactando con la cabeza fuertemente contra el suelo, lo que le ocasionó la muerte horas más tarde.

Por las razones expuestas en la cuestión previa y por el propio contenido del hecho probado, pudiera descartarse el homicidio doloso omisivo ya que el comportamiento y la reacción posterior e inmediata de los imputados fue la de recoger a la víctima y trasladarla urgentemente al Hospital más cercano.

3.- Ahora bien, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como homicidio imprudente que imputó a los dos acusados para los que solicitó penas de dos años de prisión, nada se dice sobre la indemnización, pero la Acusación particular la fijó en 180.000 euros. Todo ello deja abierto el debate sobre la existencia de un delito de homicidio imprudente y la correspondiente indemnización.

Compartimos el criterio del Ministerio Fiscal cuando mantiene que la acusación por delito de homicidio doloso incluye, como posibilidad alternativa y exhaustiva, cualquier otra forma de exigir responsabilidad criminal por homicidio. No se puede negar esta opción con formalismos que cercenan el derecho de defensa y tutela judicial efectiva de las posiciones de la parte acusadora particular. Ello nos lleva a examinar sí, con arreglo a los hechos probados, se dan los presupuestos para considerar, la actuación de los acusados como constitutiva de un homicidio imprudente.

4.- Nos encontramos ante una situación límite desencadenada por la violencia previa desarrollada al introducir a la fuerza a la víctima en el vehículo. Esta situación de indefensión le provoca un lógico instinto de autoprotección incentivado, en este caso, por la violencia anterior y coetánea a la entrada en el vehículo.

Ello desencadena, como es lógico, una racional sensación de desesperación y temor al verse en una situación de la que sólo podía zafarse si conseguía salir del automóvil en el que la llevaban, contra su voluntad.

5.- Ciñéndonos al hecho probado, carecemos de datos para desvelar cual fue el comportamiento del compañero sentimental en la parte trasera del vehículo. No sabemos si tomaron precauciones para bloquear las puertas y, sí en todo momento, estaban pendientes de la posibilidad de que la víctima intentara saltar del vehículo e incluso si las circunstancias eran reveladoras de este propósito y de la posibilidad de que se produjera. En todo caso, no hay duda de que se les debe imputar a ambos la omisión de utilizar medios efectivos para impedir que la posibilidad real se produjese.

Tenían la obligación de adoptar todas estas precauciones que hubieren reducido o impedido la acción de la víctima que reacciona con racionalidad ante la angustia que sentía por el peligro real que estaba viviendo.

6.- Por ello, el resultado no es el producto de una decisión autónoma, imprevista o incontrolable de la víctima sino, como se ha dicho, una consecuencia lógica y previsible de la situación de tensión y peligro que estaba viviendo.

Es evidente que los acusados crearon, el riesgo con una conducta intensamente violenta. Esta situación les atribuye la condición de garantes imponiéndoles deberes que incumban a ambos y también de una manera determinante al conductor, al que le era exigible que, al ver el cuadro previo y simultáneo parase el automóvil para evitar una acción que era totalmente previsible.

7.- Por ello, no se puede desconectar la conducta de los acusados del resultado mortal. Estos no sólo crearon la situación, sino también eran conscientes del riesgo que desencadenaba. En estas circunstancias, que la víctima tratase de arrojarse del vehículo, no era una actuación imprevista, incontrolable o desproporcionada ante una situación exacerbada por impulsos emotivos de la víctima, sino por una situación de violencia extrema que llevaría a muchas personas a reaccionar de la misma forma.

8.- Esta conducta, con el factor de incertidumbre que proporciona la expresión “se arrojó” utilizada por la sentencia. La calificación de dolo omisivo ya no cabe en este trámite al haberse cercenado de forma injustificada las peticiones y aspiraciones de la Acusación particular, quizá debido al contexto en que se desarrollaron las relaciones sentimentales y el comportamiento posterior de auxilio inmediato.

9.- El Ministerio Fiscal analiza todas las posibilidades culpabilísticas de una conducta a todas luces grave y de unas consecuencias fatales.

En su condición de garantes ni adoptan las medidas de cuidado que ya hemos consignado para evitar una conducta previsible como era saltar del vehículo cuya potencialidad mortal era muy alta. Esta conducta descuidada y negligente hace que la imprudencia deba calificarse como grave, por lo que atrae la aplicación del artículo 142.1 del Código Penal. El Ministerio Fiscal mantiene su petición de dos años de prisión que se había formulado en la instancia. Esta calificación lleva aparejada la indemnización solicitada por la Acusación particular.

10.- En el motivo tercero de la Acusación particular solicita la aplicación de la agravante de parentesco, en relación con los delitos de malos tratos y detención ilegal. En cuanto a los malos tratos habituales es imposible aplicarla ya que constituye precisamente uno de los elementos del tipo la existencia de una relación de afectividad en el seno de la cual se producen los malos tratos y agresiones.

11.- El Ministerio Fiscal apoya la aplicación de la agravante de parentesco en el delito de detención ilegal, al afectar a un bien jurídico tan estrictamente personal como es la libertad ambulatoria. El delito, supone genéricamente un torcimiento o coacción de la libre voluntad del sujeto pasivo. Adquiere mayor dimensión cuando, como sucede en el caso presente, se produce en el seno de una relación de afectividad equiparable, en todos los sentidos, a la de parentesco.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente

QUINTO.- El motivo cuarto y último se canaliza por la vía del quebrantamiento de forma por estimar que se han introducido conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

1.- La primera advertencia que surge de la lectura del motivo debe generalizarse a todos los casos de quebrantamiento de forma relacionados con el contenido del hecho probado. No basta con alegar la nulidad, sino que es preciso delimitar, clara y taxativamente, cual es el pasaje oscuro, contradictorio o contiene conceptos jurídicos que predeterminen el fallo.

2.- No es correcto generalizar la denuncia y extenderla a todo el hecho probado, con lo que lejos de esgrimirse un defecto de forma, se entra en el fondo y se impugna su redacción total, lo cual no es posible por la vía del quebrantamiento de forma.

Por lo expuesto el motivo deber ser desestimado

III. FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Lorenza, casando y anulando la sentencia dictada el 20 de Junio de 2007 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª en la causa seguida contra Ángel y Inocencio por un delito de violencia habitual, otro de malos tratos y otro de detención ilegal. Declaramos de oficio las costas causadas.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Ángel y Inocencio, contra la sentencia dictada el día 20 de Junio de 2007 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª en la causa seguida contra los mismos por delito violencia habitual, otro de malos tratos y otro de detención ilegal. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 100/2008, de 12 de febrero de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 11073/2007

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLÍN

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Almería, con el número 772/2005 contra Ángel y Inocencio, en prisión provisional el primero, desde el 14 de Septiembre de 2005, y en libertad provisional, el segundo, por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de Junio de 2007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia antecedente. Como se ha dicho, los hechos que describen la introducción violenta de la víctima en el automóvil. y los sucesos posteriores son constitutivos de un delito de homicidio imprudente. Podríamos recorrer la pena en toda su extensión dada la gravedad del hecho. La Acusación particular ha seguido con unos objetivos de máximos, homicidio doloso, que no excluye sino que abarca también la culpación, previsión y los siguientes escalones de la culpabilidad. Por respeto al principio acusatorio y teniendo en cuenta que los acusados solo pudieron rebatir la pena solicitada por el delito de homicidio imprudente es más aconsejable movernos dentro de los límites de la contradicción y fijar la pena en dos años de prisión. Ahora bien, como consecuencia de esta declaración se produce como anexo incuestionable de responsabilidad civil derivada de la existencia de un delito del artículo 142.1º del Código Penal, lo que mantiene intacta la petición de responsabilidad civil que se establece en función del resultado y perjuicio indemnizatorio. Consideramos que los 198.000 euros solicitados por la Acusación particular están ajustados a la situación de la familia de la víctima y la valoración del resultado de muerte.

En cuanto al delito de detención ilegal en el que se aprecia la agravante de parentesco sólo para Ángel, la pena que se había impuesto de cuatro años, sin tener en cuenta la agravante de parentesco, se eleva a cinco años ante la concurrencia de una circunstancia agravante que justifica el aumento punitivo.

FALLAMOS:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ángel y Inocencio como autores de un delito de homicidio imprudente, a dos años de prisión a cada uno e indemnización de 198.000 euros de forma solidaria y subsidiaria.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ángel como autor de un delito de detención ilegal a la pena de cinco años de prisión.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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