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STS DE 09.02.07 (REC. 3360/2004; S. 3.ª). DERECHO TRIBUTARIO. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES/GENERAL SOBRE LAS SUCESIONES. EN GENERAL

23/07/2007
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Se confirma por la Sala la sentencia que desestimó la pretensión de la actora a percibir premio por denuncia de fallecimiento, en virtud de lo dispuesto en el art. 21 del Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, que regula el régimen administrativo de la sucesión intestada a favor del Estado. Declara que la simple aceptación por la recurrente del cargo de administradora judicial de los bienes del fallecido le obligaba a comunicar la defunción intestada a Hacienda y le es de aplicación el art. 2 del citado Decreto.

Ello es así, por cuanto el nombramiento aceptado produce determinados efectos, como son la entrega de la correspondencia relativa a los bienes del causante al administrador, quien adquiere por virtud de su cargo conocimiento de la situación económica y patrimonio del fallecido; y si bien todavía no puede ejercer su cargo en el sentido de actuar “ad extra” de forma jurídicamente eficaz como administrador de los bienes, sí queda ya obligado a actuar a cualquier otro efecto como administrador colaborador del juzgado que le ha nombrado en defensa e interés de los bienes del causante que ha de administrar.

Concluye el Tribunal que no tendría sentido que se otorgase premio alguno a las personas que, por ejercer determinadas funciones públicas o encontrarse en una determinada relación personal o profesional con el fallecido, tienen la obligación legal de comunicar a Hacienda la sucesión intestada de una persona.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 09 de febrero de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3360/2004

Ponente Excmo. Sr. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.360/2.004, interpuesto por Dª Asunción, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 18 de noviembre de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número 443/2.000, sobre desestimación de derecho a percibir premio por denuncia de fallecimiento.

Es parte recurrida la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.003, desestimatoria del recurso promovido por Dª Asunción contra la Orden del Departamento de Economía, Hacienda y Función Pública de la Diputación General de Aragón de 4 de abril de 2.000, por la que se desestima el derecho de la misma a percibir premio por la denuncia del fallecimiento de D. Jose Luis, en relación con el Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, sobre régimen administrativo de la sucesión abintestato en favor del Estado.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de febrero de 2.004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de Dª Asunción compareció en forma en fecha 30 de marzo de 2.004, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la misma, en relación con la inmotivación de la sentencia; del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 4 y 5 del mismo texto legal; del artículo 67.1 de la Ley jurisdiccional, y del artículos 218.3, en relación con el 4, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil;

- 2º, amparado en el mismo apartado que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas procesales que regulan la valoración de la prueba respecto de los documentos públicos, en concreto, de los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil, en relación con los artículos 317 y 318 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 24 de la Constitución;

- 3º, en base al apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 969 y 1.00 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por aplicación indebida del artículo 2 del Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, por el que se regula el régimen administrativo de la sucesión abintestato en favor del Estado y por inaplicación del artículo 3 del mismo Decreto, y

- 4º, asimismo basado en el apartado 1.d) del reiterado precepto procesal, por infracción de la jurisprudencia en relación con los principios de relevación de la prueba y de vinculación de los actos propios de la administración.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y que acuerde declarar la nulidad de la Orden de 4 de abril de 2.000 y por tanto el derecho a favor de la recurrente de percibir en concepto de premio en su calidad de denunciante de la herencia intestada de D. Jose Luis conforme al artículo 3 del Decreto 2091/1971, el diez por ciento de la parte que proporcionalmente corresponda en el caudal líquido que obtuviere, computando los bienes que se su caso se exceptúen de venta.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de febrero de 2.006.

CUARTO.- Personado el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia inadmitiendo y desestimando los motivos del mismo y confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO.- Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 30 de enero de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La actora recurre contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que desestimó el recurso entablado contra la Orden de 4 de abril de 2.000, del Departamento de Economía, Hacienda y Función Pública de la Diputación General de Aragón. Mediante dicha Orden se había desestimado el derecho de la recurrente a percibir premio por denuncia del fallecimiento de don Jose Luis, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, que regula el régimen administrativo de la sucesión intestada a favor del Estado.

La Sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora con las siguientes consideraciones jurídicas:

“PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento Orden de 4 de abril de 2000 del Departamento de Economía, Hacienda y Función Pública denegando a la recurrente el derecho a percibir premio por denuncia del fallecimiento de Don Jose Luis.

La recurrente, mediante escrito de 1 de junio de 1998 presentado ante la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio, puso en conocimiento de la DGA que Don Jose Luis había fallecido “ab intestato” el 31 de marzo de 1998 así como la relación de sus bienes y la existencia de un procedimiento de prevención “ab intestato” en el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Zaragoza y todo ello a los efectos prevenidos en el Decreto 2091/71, de 13 de agosto regulador del régimen administrativo de la sucesión “ab intestato” a favor del Estado.

Mediante Decreto 86/1999, de 30 de junio, el Gobierno de Aragón aceptó la herencia a favor de la Comunidad Autónoma, en aplicación de lo dispuesto en el Auto dictado por el Juzgado de referencia en fecha 5 de febrero de 1999, confirmado por Auto de 16 de junio de 1999 de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Doña Asunción dirigió en fecha 25 de enero de 2000 escrito a la Consejería de Economía, Hacienda y Función Pública interesando se le reconociera el derecho a premio según lo previsto en el artículo 21 del Decreto 2091/71, es decir, el diez por ciento del caudal obtenido por la liquidación de los bienes ya heredados y sin renunciar al mismo tanto por ciento respecto de los bienes del causante ubicados en Chile. Es a este escrito al que da respuesta la Orden de 4 de abril de 2000 objeto de este recurso contencioso administrativo.

Los motivos que subyacen en la denegación de la pretensión sustentado por la actora son básicamente los siguientes:

1.- No se dan las circunstancias legalmente previstas para que la actora, que notificó el fallecimiento del causante, tenga derecho a percibir el diez por ciento de los bienes relacionados en su denuncia.

2.- La actora, en la fecha de su escrito de denuncia, ya ostentaba el cargo de administradora y depositaria de los bienes, libros, papeles y correspondencia de Don Jose Luis, en virtud de nombramiento realizado en fecha 29 de mayo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Zaragoza, cargo que fue aceptado por la recurrente ese mismo día.

3.- La actora, como tal administradora, se encontraba obligada legalmente a poner en conocimiento de la Administración el fallecimiento intestado de aquél, quedando excluida así la posibilidad de acceder al premio pretendido.

4.- Cuando la actora remite su escrito el 1 de junio de 1998 ya existían autoridades conocedoras del fallecimiento “ab intestato” denunciado, de modo que la Comunidad Autónoma hubiera tenido conocimiento de tal circunstancia a través de los trámites judiciales oportunos sin necesidad de la intervención de aquella.

SEGUNDO.- El artículo 3 del citado Decreto prevé que cualquier persona no comprendida en el artículo anterior podrá denunciar el fallecimiento intestado de quien carezca de herederos legítimos, mediante escrito dirigido a la Delegación de Hacienda de la provincia en que el finado hubiera tenido su último domicilio, al que acompañará justificación de los extremos contenidos en el propio precepto que termina señalando que a estas personas se les reconocerá el derecho a premio en los términos señalados en el artículo 21.

El artículo 2 constituye una excepción a la regla prevista en el que hemos reproducido al referirse a la obligación que incumbe a determinadas personas de dar cuenta a la Administración del fallecimiento intestado de una persona. Esta obligación que con carácter general se impone a autoridades y funcionarios públicos, se extiende a cualquier persona en cuya compañía hubiera vivido el fallecido y al Administrador o Apoderado del mismo.

Pues bien, como quiera que Doña Asunción ostentaba el cargo de administradora y depositaria de los bienes del fallecido tras ser nombrada como tal en Auto de 29 de mayo de 1998 del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Zaragoza, en autos de Prevención Ab Intestato, habiéndolo aceptado en la misma fecha, cuando formuló la denuncia de dicho fallecimiento el día 1 de junio, ello formaba parte de sus obligaciones como tal siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 2 del referido Decreto y en modo alguno el artículo 3 en relación con el 21 del mismo texto legal, de manera que la comunicación a la DGA de la muerte del causante no le suponía derecho a premio alguno sino que, por el contrario, no era sino una carga u obligación aneja al cargo de administradora que voluntariamente aceptó y con ello las responsabilidades inherentes e inseparables a dicha situación.

La actora, por el contrario, considera que al no ostentar dicha cualidad antes del fallecimiento de Don Jose Luis, su denuncia debe ser incluida en el artículo 3 del Decreto citado. Pues bien, debe señalarse al respecto que dicha alegación podría haber tenido sentido si la denuncia la hubiera efectuado con anterioridad al nombramiento pero la realidad es distinta; Doña Asunción no comunicó a la Administración el fallecimiento de aquél sino después de ser nombrada administradora y depositaria de sus bienes pese a haberlo podido hacer con anterioridad sin impedimento alguno. Desde la fecha en que acepta el nombramiento judicial, la comunicación de aquella muerte forma parte de sus obligaciones a los efectos prevenidos en el Decreto 2091/71 y deja de ser una facultad con las consecuencias previstas en su artículo 21. Y a ello no obsta que la prestación de la fianza requerida lo fuera con posterioridad a la fecha de la denuncia pues es lo cierto que el nombramiento había sido efectuado y también aceptado por la actora de modo que tomó posesión del cargo y, valiéndose del conocimiento de la situación de los bienes del causante que aquella situación le proporcionaba, sin mencionarlo, pone en conocimiento de la DGA tanto la muerte como la relación de aquellos.

Si bien el artículo 1007 LEC preveía que “Nombrado el administrador y prestada por éste la fianza conforme a lo prevenido en la sección primera de este título, se le pondrá en posesión de su cargo...”, lo cierto es que la Autoridad judicial competente, en acta de 29 de mayo de 1998, de forma previa a aquella prestación, dio a la recurrente posesión del cargo y ordenó que copia de dicha acta le sirviera de credencial para su cargo. De hecho, en la misma fecha, consta que aquella comenzó a intervenir en el procedimiento judicial como administradora y depositaria de los bienes, así, delante de la misma y del Juez, se procedió a la apertura de la correspondencia del difunto, siendo examinada en el acto y entregándose a la recurrente la que se consideró oportuno para darle el destino correspondiente. Cosa distinta es que, prestada y ratificada la fianza exigida, se le hizo entrega de llaves, bienes, libros de contabilidad, papeles, etc, pero debe insistirse que el nombramiento controvertido surtió efectos desde el momento en que el día 29 de mayo así lo acordó el Juez competente dándole posesión del cargo tras su aceptación.” (fundamentos de derecho primero y segundo)

El recurso de casación se articula mediante cuatro motivos. Los dos primeros se acogen al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. El primero de ellos se basa en la alegación de infracción, por un lado, de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución, y de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación de la Sentencia; y, por otro, del artículo 67.1 de la Ley jurisdiccional, en relación con el 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva. En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil, en relación con el 317 y el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de las normas reguladoras de la valoración de la prueba respecto de los documentos públicos.

Los motivos tercero y cuarto se formulan al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional. El tercero, por infracción de los artículos 969 y 1.007 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y por aplicación indebida del artículo 2 e inaplicación del artículo 3 del Decreto 2091/1971, de 13 de agosto. El último motivo se basa en la infracción de la jurisprudencia en relación con los principios de relevación de la prueba y de vinculación de los actos propios de la Administración.

SEGUNDO.- Sobre el primer motivo, en relación con alegación de falta de motivación e incongruencia de la Sentencia impugnada.

Tal como se ha indicado, la parte actora entiende que la Sentencia recurrida ha infringido los preceptos alegados por deficiencias en la motivación y por incongruencia omisiva. Examinando separadamente ambas quejas, la primera se funda en que no se establecen los hechos declarados probados, pese a haberlo solicitado así en la demanda. Dicha omisión supondría una falta de motivación de la Sentencia con infracción de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No puede admitirse tal alegación. La previsión del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de que se incorporen los hechos probados en párrafo separado no constituye una exigencia ineludible en toda sentencia, como se deduce del propio tenor del precepto (“en su caso”) y, por otra parte, su ausencia no puede identificarse propiamente con una falta o deficiencia de motivación. En efecto, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, se trata de una previsión encaminada a una más ordenada y clara redacción de las sentencias, cuya ausencia no implica una infracción causante de nulidad. Además, de la lectura de los fundamentos de derecho que se han transcrito supra se deduce con toda claridad que la Sala sí especifica a lo largo de su razonamiento en el fundamento de derecho segundo los hechos que considera acreditados, como los relativos al momento y circunstancias en que la actora dedujo su denuncia de la sucesión intestada a los efectos de percibir el correspondiente premio, a partir de los cuales se fundamenta la ratio decidendi que conduce al fallo. No hay, por tanto, falta ni deficiencia de motivación que pudiera haber ocasionado indefensión a la actora, lo que conduce a la desestimación de esta alegación.

En la segunda parte del primer motivo se imputa a la Sentencia recurrida una incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a dos cuestiones: a su denuncia de no haberle dado vista de parte de los documentos que fueron unidos al expediente durante la tramitación administrativa, ocasionándole supuestamente una grave indefensión, y sobre el cumplimento de los requisitos previstos por la ley para la denuncia con derecho a premio por parte de la actora. En cuanto a lo primero, basta recordar la consolidada jurisprudencia constitucional respecto a que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve cumplido satisfactoriamente con una respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, sin que sea preciso dar una puntual respuesta a toda alegación o argumentación de las mismas. En el caso presente, la Sentencia da respuesta a la pretensión única de la actora de que se reconozca su derecho a premio por su denuncia sobre la sucesión intestada, lo que bastaría para rechazar esta queja. Pero es que, además, la actora no justifica porqué de dicha circunstancia se derivaría la existencia de indefensión, tanto más cuanto que pudo examinar el expediente completo en el recurso jurisdiccional. Según hemos reiterado en otras ocasiones, las infracciones del procedimiento administrativo sólo son relevantes en caso de que hayan ocasionado a la parte que las sufrió un perjuicio o indefensión que no haya podido ser reparado en vía jurisdiccional. La actora no justifica en absoluto que semejante situación se haya producido ni, por tanto, la cuestión procedimental planteada puede calificarse como una pretensión a la que inexcusablemente la Sala de instancia hubiera de haber dado respuesta expresa.

Tampoco puede aceptarse la supuesta incongruencia omisiva de no haberse pronunciado la Sala de instancia sobre si la actora cumplió con los requisitos exigidos por la ley para la denuncia con derecho a premio realizada por ella el 2 de junio de 1.999. De la lectura de la Sentencia impugnada se comprueba sin margen de duda que la Sala de instancia ha entendido que la actora se encontraba obligada a comunicar la sucesión intestada de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2091/1971, por lo que no consideraba que le fuese aplicable la previsión del artículo 3 sobre la denuncia con derecho a premio. En consecuencia, el examen sobre los requisitos de dicha denuncia que la parte recurrente echa en falta no era relevante para la decisión de la Sala, por lo que no puede admitirse que se haya producido una incongruencia omisiva. La Sala dio amplia respuesta motivada a su pretensión de ser acreedora del derecho a premio en sentido denegatorio, por entender que su actuación caía bajo la previsión del artículo 2 y no del 3 del referido Decreto, sin que fuese ya preciso el análisis de su escrito de denuncia cumplía con las exigencias de citado artículo 3.

TERCERO.- Sobre el motivo segundo, relativo a las normas sobre valoración de la prueba.

Sostiene la recurrente que se han infringido los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución. Tal infracción se habría producido por no haber otorgado la fuerza probatoria que les corresponde como documentos públicos a las actas, diligencias y providencias judiciales que acreditan que la actora tomó posesión de su cargo de administradora judicial de los bienes del causante, con la correspondiente entrega de bienes y papeles del mismo, el 5 de junio. Todas estas actuaciones judiciales obran en los autos del procedimiento de instancia y en virtud de los mismos la Sala debía haber considerado acreditado que en el momento de formular la denuncia del fallecimiento intestado (1 de junio) no podía actuar todavía como administrador judicial.

El motivo debe ser rechazado. En efecto, tal como pone de relieve el Abogado del Estado no está en juego en el asunto de autos ninguna cuestión probatoria. La Sentencia de instancia no niega los hechos y circunstancias a que se refiere la actora en lo que respecta a las fechas en que aceptó el cargo de administradora judicial de los bienes del causante y en que depositó la fianza y tomo posesión a todos los efectos del citado cargo. La cuestión en duda es estrictamente jurídica y consiste en dilucidar si la simple aceptación del cargo le obligaba a comunicar la defunción intestada a Hacienda y le es de aplicación el artículo 2 del Decreto 2091/1971 o si, por el contrario, durante el lapso de tiempo que media entre la aceptación del cargo y el depósito de la fianza y consiguiente toma de posesión del mismo podía formular un denuncia con derecho a premio en los términos del artículo 3 del citado Decreto. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna de las disposiciones alegadas sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos.

CUARTO.- Sobre el motivo tercero, relativo a la aplicabilidad del artículo 2 ó 3 del Decreto 2091/1971 al supuesto de autos.

La recurrente alega en este tercer motivo la infracción de los artículos 969 y 1.007 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, vigente en el momento en que se desarrollaban los hechos, así como de los artículos 2 y 3 (por aplicación indebida e inaplicación, respectivamente) del Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, que regula el régimen administrativo de la sucesión ab intestato a favor del Estado.

Tal como se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, no hay duda ni las partes discrepan sobre los hechos y circunstancias relevantes. Así, fallecido don Jose Luis el 31 de marzo de 1.998 se inician las correspondientes diligencias judiciales relativas a la sucesión del causante por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza a instancia de persona distinta a la actora, según ella misma reconoce en su demanda contencioso administrativa. El 29 de mayo de 1.998 la actora es nombrada administradora judicial de los bienes del fallecido por Auto de dicho Juzgado, nombramiento que es aceptado en presencia judicial. Seguidamente e igualmente en presencia judicial se abre la correspondencia del fallecido y se le entrega en virtud de dicho cargo de Administradora la que tiene relación con el caudal, según consta en el acta levantada al efecto.

El nombramiento y entrega de la documentación relativa a la administración de los bienes se produce de conformidad con lo prevenido en el artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, cuyo texto literal es el que sigue:

“El Juez abrirá la correspondencia en presencia del administrador nombrado y del actuario, y adoptará las medidas que su resultado exija para la seguridad de los bienes.

Entregará al administrador lo que tenga relación con el caudal, quedando en los autos nota o testimonio de ella, según lo estime oportuno, atendida su importancia; y dejará la restante en poder del actuario, para darle en su día el destino correspondiente.”

Tiene razón la actora que la plenitud de efectos de su cargo requiere el depósito de una fianza y la toma de posesión en el mismo, según determina el artículo 1.007 del referido texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

“Nombrado el administrador y prestada la fianza, conforme a lo prevenido en la sección primera de este título, se le pondrá en posesión de su cargo, dándole a reconocer a las personas que el mismo designe de aquellas con quienes deba entenderse para su desempeño.

Para que pueda acreditar su representación se le dará testimonio, con el visto bueno del Juez, en que conste su nombramiento, y que se halla en posesión del cargo.”

La actora otorgó la correspondiente fianza como administradora judicial y depositaria de los bienes del causante el 2 de junio, y el 5 de junio toma posesión del cargo, en aplicación de lo dictado por el precepto señalado.

Tal como se anticipó en el anterior fundamento de derecho, la cuestión debatida es si el escrito, que la actora califica como denuncia con derecho a premio en los términos del artículo 3 del referido Decreto, y que fue presentado el 2 de junio de 1.999, le habilita para reclamar el premio en cuestión en los términos previstos en el citado precepto, habida cuenta que se presenta tras su aceptación del cargo de administradora judicial, aunque antes del depósito de la fianza y de su toma de posesión.

Pues bien, la Sala de instancia ha interpretado adecuadamente los preceptos aplicados y debe rechazarse el motivo. Es verdad que hasta la toma de posesión en el cargo de administradora de los bienes del causante no adquiere la plena capacidad jurídica de actuar ad extra como tal, pero ello no quiere decir que su posición jurídica tras la aceptación del cargo de administradora sea la de cualquier otra persona y que la aceptación de dicho nombramiento sea irrelevante a los efectos de los artículos 2 y 3 del Decreto 2091/1971 sobre la regulación administrativa de la sucesión intestada a favor del Estado.

En efecto, es preciso tener en cuenta que tal como previene el artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y tal como consta acreditado que se llevó a cabo, el nombramiento aceptado ya produce determinados efectos, como lo son la entrega de la correspondencia relativa a los bienes del causante al administrador, quien adquiere ya por virtud de su cargo conocimiento de la situación económica y patrimonial del fallecido. Y si bien todavía no puede ejercer su cargo en el sentido de actuar ad extra de forma jurídicamente eficaz como administrador de los bienes, si queda ya obligado a actuar a cualquier otro efecto como administrador colaborador del juzgado (se trata de un cargo de administrador judicial) en defensa e interés de los bienes del causante que ha de administrar.

En ese sentido no cabe duda de que ya queda bajo el ámbito de aplicación del artículo 2 del referido Decreto, que obliga a una serie de sujetos, entre ellos al administrador del fallecido, a comunicar el fallecimiento intestado a la correspondiente Delegación Provincial de Hacienda. No tiene razón la actora cuando argumenta que el artículo 2 se refiere exclusivamente al administrador en vida, precisión o distinción que no está en el texto del Decreto. El sentido de dicho precepto es claro, y es imponer la obligación de comunicar a Hacienda la sucesión intestada de cualquier fallecido a quienes puedan conocen dicha circunstancia en razón de su cargo, y para ello resulta indiferente que se trate del administrador en vida o de un administrador judicial post mortem. Y a estos efectos es irrelevante que el administrador judicial no tenga todavía capacidad para actuar ad extra como tal, pues ello no evita el hecho de que su conocimiento del caudal del fallecido lo es por razón de su cargo, al habérsele hecho entrega de la correspondencia del mismo relativa a sus bienes y, por ello mismo, queda sujeto a la obligación de comunicación prevista en el artículo 2 del Decreto regulador.

Todo ello se confirma si se examina el sentido del artículo 3, que regula la denuncia con derecho a premio a Hacienda de un fallecimiento intestado. Es evidente que dicho precepto tiene por objeto asegurar que el Estado no pierda ninguna sucesión intestada a la que tenga derecho por desconocimiento del fallecimiento en tales circunstancias. Para alcanzar dicho objetivo se estimula a cualquier persona que denuncie a Hacienda un fallecimiento intestado con indicación de ciertos datos sobre el causante y sus bienes, de tal forma que dicha denuncia permita a Hacienda reclamar su derecho de manera eficaz. Así las cosas, es evidente que no tendría sentido que se otorgase premio alguno a las personas que, por ejercer determinadas funciones públicas o encontrarse en una determinada relación personal o profesional con el fallecido, tienen la obligación legal -estipulada en el artículo 2 del Decreto 2091/1971 - de comunicar a Hacienda la sucesión intestada de una persona, circunstancia que han conocido precisamente por razón de su cargo - como lo es un administrador judicial- o de la relación con el fallecido contemplada en la ley.

QUINTO.- Sobre el motivo cuarto, relativo a los principios de relevación de la prueba y de vinculación de la Administración por sus actos propios.

Afirma la actora que la Administración le dio trato de denunciante del fallecimiento de don Jose Luis, reconociendo que ella notificó a la Diputación General de Aragón dicho fallecimiento, lo que supone que tal circunstancia esta relevada de prueba y que dicho comportamiento de la Administración autonómica vincula a ésta a reconocerla como denunciante con derecho a premio.

No puede admitirse la argumentación de la actora. Ni la actora fue la primera persona que puso en conocimiento de las autoridades el fallecimiento del causante -con anterioridad a ella misma un pariente del mismo lo hizo a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, lo que determinó la intervención judicial-, ni el que la Administración respondiese a la actora en virtud de su escrito de 1 de junio de 1.998 notificando el fallecimiento calificando a dicho escrito de denuncia implica ningún reconocimiento de su derecho al premio. Más aún es sólo tras el posterior escrito de 25 de enero de 2.000, en el que la actora solicita que le sea reconocido su derecho a premio en virtud de su escrito denuncia de 1 de junio de 1.998, cuando la Administración resuelve tal pretensión de forma denegatoria mediante la Orden del Departamento de Economía, Hacienda y Función Pública de 4 de abril de 2.000 impugnada en el procedimiento a quo. Esto evidencia que la Administración en ningún momento ha reconocido ni explícita ni implícitamente el derecho a premio de la recurrente, ni por tanto tienen aplicación al presente caso los principios de relevación de la prueba y de vinculación a los actos propios que alega.

SEXTO.- Conclusión y costas.

La desestimación de todos los motivos formulados conlleva la del recurso de casación. Se imponen las costas a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Dª Asunción contra la sentencia de 18 de noviembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo 443/2.000. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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