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REGLAMENTO DE SALONES RECREATIVOS Y DE JUEGO

24/02/2005
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Decreto 22/2005, de 22 de febrero, de aprobación del Reglamento de salones recreativos y de juego (DOGC de 24 de febrero de 2005). Texto completo.

La Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, atribuye al Departamento de Gobernación, ahora Departamento de Interior, la potestad de aprobar las reglamentaciones especiales de los juegos y apuestas, que regularán los condicionamientos y las prohibiciones que se consideren necesarios para practicarse.

En cumplimiento de este mandato, el Decreto 22/2005 recoge en un texto único la normativa reguladora de los salones recreativos y de juego, las peticiones del sector dirigidas a adecuar su actividad a la realidad social y económica actual, así como las nuevas previsiones relativas a las máquinas especiales para salas de juego y el régimen de prohibiciones de acceso a éstas.

Además, el Decreto autonómico regula las disposiciones relativas a locales e instalaciones, empresas titulares de salones, régimen de autorizaciones de instalación y régimen de funcionamiento.

La Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego de la Comunidad Autónoma de Cataluña puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 22/2005, DE 22 DE FEBRERO, DE APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE SALONES RECREATIVOS Y DE JUEGO.

La atribución por el artículo 9.32 del Estatuto de autonomía de Cataluña a la Generalidad de la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas condujo a la aprobación de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego.

El artículo 5.1 de la Ley citada, atribuye al Departamento de Gobernación, ahora Interior, la potestad de aprobar las reglamentaciones especiales de los juegos y apuestas incluidos en el catálogo, que regularán los condicionamientos y las prohibiciones que se consideren necesarios para practicarse.

En cumplimiento de este mandato, mediante el Decreto 316/1992, de 28 de diciembre, se aprobó el Reglamento de máquinas recreativas y de azar que tenía por objeto la regulación, en un texto único, entre otras cuestiones, de las máquinas recreativas y de azar y la actividad económica relacionada con ellas como la fabricación, explotación instalación, etc. En concreto, los artículos 39 y siguientes, entre otros, recogían los tipos de salones, los requisitos y el procedimiento de tramitación de las autorizaciones de instalación de máquinas en estos establecimientos y en el Anexo se fijaban las condiciones técnicas para salas recreativas y de juego con máquinas recreativas y de azar.

La entrada en vigor del Decreto 28/1997, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, supuso la derogación del Decreto 316/1992, salvo la parte relativa a salones recreativos y de juego que continuaba en vigor hasta la aprobación de un reglamento específico.

La necesidad de disponer de un texto único que recoja la normativa reguladora de los salones recreativos y de juego, las peticiones del sector dirigidas a adecuar su actividad a la realidad social y económica actual, así como las nuevas previsiones relativas a las máquinas especiales para salas de juego y el régimen de prohibiciones de acceso a éstas, son los motivos que justifican la aprobación de este Reglamento, que derogará totalmente el mencionado Decreto 316/1992.

En lo que concierne al contenido de este Decreto, hay que señalar que recoge las disposiciones relativas a locales e instalaciones, empresas titulares de salones, régimen de autorizaciones de instalación y régimen de funcionamiento.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Interior y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de salones recreativos y de juego, cuyo texto figura en el anexo de este Decreto.

Disposición derogatoria

Al entrar en vigor el presente Decreto se deroga totalmente el Decreto 316/1992, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

Anexo

Reglamento de salones recreativos y de juego

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Ámbito y objeto

Este Reglamento tiene como objeto la regulación de la instalación, el funcionamiento y la explotación de los establecimientos destinados a salones recreativos y a salones de juego, así como la inscripción de sus personas titulares en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar previsto en el vigente Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

Artículo 2

Clasificación y definiciones

2.1 Los salones son establecimientos dedicados principalmente a explotar máquinas recreativas, o tipo A, o recreativas con premio, o tipo B.

2.2 Se denominarán salones recreativos o tipo A aquéllos que se destinen únicamente a la instalación y explotación de máquinas tipo A y salones de juego, o tipo B, los que se destinen a la instalación y explotación de máquinas tipo B, sin perjuicio de que también instalen y exploten máquinas tipo A.

2.3 En estos establecimientos también podrán ser instalados y explotados máquinas o aparatos deportivos o recreativos excluidos de este Reglamento.

2.4 En los establecimientos que dispongan de licencia municipal como salones deportivos podrán instalarse hasta seis máquinas recreativas del tipo A, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 de este Reglamento.

2.5 Con el fin de instalar máquinas recreativas tipo A y recreativas con premio tipo B, será necesaria la obtención previa de la correspondiente autorización de acuerdo con lo que dispone el Capítulo IV de este Reglamento.

Capítulo II

Condiciones y requisitos de los locales e instalaciones

Artículo 3

Situación

3.1 Los salones recreativos y de juego deben tener acceso y salida por calles y espacios equivalentes que satisfagan las condiciones de seguridad y de distancia establecidas en la vigente normativa sobre edificación y protección contra incendios.

3.2 Los ámbitos públicos en planta piso de los locales destinados a salones recreativos y de juego precisarán, en todo caso, y exceptuando los lavabos, de dos escaleras o vías de evacuación alternativas. Si son comunes a otros usos o locales hace falta que cumplan la condición de “protegidas” que fija la vigente normativa sobre edificación y protección contra incendios.

3.3 Los locales destinados a salones recreativos o de juego emplazados en centros o galerías comerciales o de ocio y entretenimiento precisarán que la galería de acceso tenga salida alternativa a la vía pública. Sus salidas de emergencia tienen que conducir a la vía pública por espacios o corredores que cumplan la condición de “protegidos” que fija la vigente normativa sobre edificación y protección contra incendios.

3.4 En todo caso se prohíbe la nueva instalación de salones recreativos y de juego en edificios institucionales, sanitarios y docentes y a menos de 100 metros, como mínimo, de distancia de centros de enseñanza reglada.

3.5 No se autorizará la instalación ni el traslado de salones recreativos ni de juego dentro de los radios señalados en el apartado siguiente respecto de otros salones del mismo tipo, sala de bingo o casino.

3.6 Las distancias para la instalación o el traslado de salones recreativos o de juego a que se refiere el apartado anterior serán las siguientes:

En poblaciones de más de 1.000.000 de habitantes: 300 metros.

En poblaciones de entre 100.001 y 999.999 habitantes: 600 metros.

En poblaciones de 100.000 habitantes o menos: 1.000 metros.

Artículo 4

Entradas y salidas

4.1 El acceso principal de los locales tendrá una anchura libre mínima de 1,80 metros. No es preceptivo un vestíbulo para esta actividad.

4.2 Los salones recreativos y de juego deberán tener puertas de acceso que no permitan la entrada libre desde el exterior sin abrirlas.

4.3 El número, dimensiones, características y disposición de las puertas de acceso, de salidas de emergencia y de escaleras tienen que cumplir lo que dispone la vigente normativa sobre edificación y protección contra incendios.

4.4 Todos los locales tienen que tener salidas de emergencia, salvo aquéllos que tengan una superficie útil inferior a 100 metros cuadrados y cumplan la condición que desde ningún punto del interior de la sala a la salida haya una distancia superior a los 25 metros.

4.5 Todas las puertas del local tienen que abrir en el sentido de la salida. Las que den a la vía pública o espacio exterior tendrán que retirarse del plan de la fachada en la anchura de su hoja, exceptuando las puertas de emergencia, cuando lo permitan las ordenanzas municipales.

4.6 A efectos de lo que dispone este artículo, se aplicará lo que dispone la normativa vigente sobre movilidad, accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

Artículo 5

Superficie

5.1 La superficie mínima útil de salones recreativos será de 50 metros cuadrados.

5.2 La superficie mínima útil de salones de juego será de 100 metros cuadrados y 150 metros cuadrados según se trate de poblaciones con menos de 50.000 habitantes o superior, respectivamente.

5.3 Por superficie útil se entenderá la que es normalmente accesible al público, es decir, el vestíbulo -si lo hay-, la sala de juego y los lavabos. Las otras dependencias, incluidas las salidas de emergencia y las vías de evacuación, no serán contabilizadas.

Artículo 6

Alturas y volúmenes

6.1 La altura libre mínima del local será de 2,80 metros. Excepcionalmente se admitirán zonas del local con no menos de 2,50 metros y que no representen más del 50% de la superficie pública de juego en sentido estricto. En otros espacios públicos del local, tales como los servicios, los lavabos, la altura no podrá ser inferior a 2,30 y 2,10 metros de acuerdo con el criterio anterior.

6.2 El local tiene que respetar un volumen mínimo de 4 metros cúbicos por persona y disponer de un sistema de ventilación capaz para renovar y/o extraer al menos 8 volúmenes/hora. El concepto indicado de volumen mínimo puede compensarse con un sistema de climatización que satisfaga los requerimientos de la vigente Reglamentación sobre instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

Artículo 7

Pasadizos y vías de evacuación

Los pasos de circulación principal de público tendrán una anchura mínima de 1,20 metros. Poden existir pasos de circulación secundarios de una anchura mínima de 0,80 metros y longitud no superior a 10 metros. En todo caso tiene que excluirse el espacio mínimo de juego establecido para cada máquina.

Artículo 8

Aforo

La cabida máxima del local se determina en la proporción de una persona cada 1,50 metros cuadrados de superficie útil del salón.

Artículo 9

Instalaciones eléctricas y alumbrado

Todos los locales deben disponer de alumbrado de seguridad, de acuerdo con las especificaciones de la vigente normativa sobre edificación, protección contra incendios y electrotécnica para baja tensión.

Artículo 10

Sistemas de protección

10.1 Tanto en el recinto del salón recreativo o de juego como en los locales que pueda haber en su interior les son de aplicación las exigencias de comportamiento al fuego que especifica la normativa vigente sobre edificación y protección contra incendios.

10.2 Todos los locales deben disponer de extintores de incendios con un mínimo de 1 por cada 75 metros cuadrados, 2 por planta y 3 en todo caso.

Su eficacia mínima será de 21A o de 21B según sea el riesgo a proteger.

Los locales con superficie útil superior a 300 metros cuadrados tienen que estar protegido por bocas de incendio equipadas, preferiblemente del tipo 25 milímetros.

Además los locales con superficie construida superior a 1.000 metros cuadrados deben disponer de una instalación de detección y comunicación de alarma.

Todos estos aparatos, equipos y sistemas tienen que cumplir las especificaciones de la reglamentación específica en vigor.

Artículo 11

Condiciones acústicas

El nivel de presión sonora producido por la actividad, las condiciones constructivas y las medidas correctoras no pueden superar los niveles de emisión e inmisión de ruidos previstos en la normativa específica vigente.

Artículo 12

Servicios

12.1 Los salones tienen que tener un lavabo para hombres y otro para mujeres. Para cada 250 personas de cabida, han de disponer de las siguientes piezas:

a) Para hombres: un lavabo, un inodoro y un urinario.

b) Para mujeres: un lavabo y un inodoro.

12.2 Los salones recreativos de máquinas tipo A y cabida no superior a 50 personas tienen que tener, como mínimo, un lavabo mixto con un lavabo y un inodoro.

12.3 Los locales con personal contratado tienen que tener, para su uso, una ducha y un lavabo.

12.4 La ventilación de los lavabos tiene que cumplir la reglamentación vigente en cada municipio.

12.5 Los salones recreativos y de juego instalados en centros o galerías comerciales o de ocio y entretenimiento no estarán obligados a cumplir lo que dispone este artículo, siempre que el propio centro o galería disponga de servicios suficientes, de acuerdo con la normativa específica que le sea de aplicación.

Artículo 13

Planes de autoprotección

13.1 Todos los establecimientos tienen que disponer de un plan de autoprotección en el que se especifiquen las consignas de actuación a seguir por el personal encargado acompañadas de unos planos esquemáticos del local y de sus instalaciones de riesgo, con identificación de los cuadros de distribución y protectores eléctricos.

Este plan tiene que mantenerse actualizado y tiene que estar a disposición de las autoridades inspectoras.

13.2 La persona titular es responsable de mantener en estado de uso todos los elementos y sistemas de seguridad; de velar por el buen orden en el establecimiento y de responder con eficacia a las eventualidades y emergencias que se produzcan.

13.3 Los establecimientos con superficie útil superior a 500 metros cuadrados tienen que tener a la vista del público sobre un soporte fijo e inalterable, preferentemente cerca de los accesos principales, un plano esquemático del local con indicación clara de todas las vías de salida posibles, además de la ubicación de los medios de alarma y contra incendios de primera intervención. En este mismo plano y de forma breve se tienen que indicar las consignas precisas sobre la conducta del público en caso de alarma.

Capítulo III

Empresas titulares de los salones recreativos y de juego

Artículo 14

Empresas de salones

14.1 Con el fin de obtener la autorización de instalación de un salón recreativo o de juego, la persona solicitante tendrá que encontrarse inscrita como empresa de salón recreativo o como empresa de salón de juego en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar, regulado en el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

14.2 La constitución de la fianza de inscripción establecida en el Reglamento de máquinas recreativas y de azar habilitará a la persona titular para solicitar la autorización de un salón. Las empresas tienen que constituir una fianza adicional de la misma cuantía para cada nuevo salón por el que se solicite autorización. Esta fianza, de 60.000 euros para los salones de juego y de 6.000 euros para los salones recreativos, se regirá por lo establecido en el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

14.3 La inscripción como empresa de salón recreativo habilitará para la explotación de máquinas de tipo A instaladas en los salones de los que la empresa inscrita sea titular, sin necesidad de inscripción como empresa operadora.

14.4 Igualmente, la inscripción como empresa de salón de juego, habilitará para la explotación de máquinas de tipo B o A y B instaladas en los salones de los que la empresa inscrita sea titular, sin necesidad de inscripción como empresa operadora.

14.5 A los efectos de lo que se establece en los dos apartados anteriores, hace falta que se cumplan los requisitos relativos a fianzas que establezca el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

Artículo 15

Solicitud y tramitación de la inscripción

El procedimiento de tramitación de las inscripciones de empresas de salón recreativo o de salón de juego será el previsto en el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

Capítulo IV

Régimen de las autorizaciones de instalación de salones recreativos, salones de juego y salones deportivos

Artículo 16

Informe previo de viabilidad

16.1 Cualquier persona física o jurídica podrá formular consulta sobre la posibilidad de obtención de la autorización de instalación de salones recreativos o de juego.

16.2 Para obtener la mencionada información la persona solicitante tendrá que adjuntar a su solicitud los documentos siguientes:

a) Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad o documento acreditativo de la personalidad del/de la titular o escritura de constitución y, si procede, documentación acreditativa de la situación jurídica en el momento de la solicitud, si es persona jurídica.

b) Planos de situación del local en el que se pretenda instalar el salón.

16.3 A la vista de la documentación presentada y de los informes previstos en el artículo 17 apartado 2, el servicio territorial del Juego y de Espectáculos correspondiente, emitirá informe relativo a la viabilidad de la instalación. Este informe no implicará la concesión de la autorización administrativa de instalación del salón recreativo o de juego objeto de informe previo.

Artículo 17

Autorización de salones recreativos

17.1 La autorización de instalación de salones recreativos o tipo A se concederá para las personas titulares de las delegaciones territoriales del Gobierno de la Generalidad, valorando la incidencia en el medio social y urbano, las posibles repercusiones sobre la infancia y la juventud, la seguridad ciudadana y las condiciones del local.

17.2 Con el fin de efectuar esta valoración se solicitarán informes de los órganos competentes en materia de seguridad ciudadana y prevención y extinción de incendios, que se consideran determinantes para la resolución, y del Ayuntamiento correspondiente en relación con la incidencia en el medio social y urbano y a las posibles repercusiones sobre la infancia y la juventud. Se exceptúan de la solicitud de informe en materia de prevención y extinción de incendios los supuestos en que éste se haya emitido en el correspondiente trámite de licencia ambiental.

17.3 Estos establecimientos pueden disponer de un servicio de bar pero en ningún caso podrán servir ni consumir bebidas alcohólicas.

Artículo 18

Autorización de salones de juego

18.1 La autorización de instalación de salones de juego o tipo B será otorgada por la persona titular de la Dirección General del Juego y de Espectáculos, valorando la incidencia en el medio social y urbano, las posibles repercusiones sobre la infancia y la juventud, la seguridad ciudadana y las condiciones del local.

18.2 A efectos de esta valoración se solicitarán los informes a que hace referencia el apartado 2 del artículo anterior.

18.3 Los salones de juego pueden disponer de servicio de bar destinado a las personas clientes del salón, que como máximo podrá ocupar un 10% de la superficie útil del salón y que no dispondrá de mesas.

Artículo 19

Autorización de instalación de máquinas recreativas en salones deportivos

19.1 En los salones deportivos podrán instalarse hasta seis máquinas recreativas tipo A, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6 del artículo 3 y en el artículo 4 de este Reglamento y que no dispongan de servicio de bar.

19.2 A efectos de obtener esta autorización, se presentará la oportuna solicitud ante el servicio territorial de Juego y de Espectáculos correspondiente, a la que se adjuntará:

a) Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad o documento acreditativo de la personalidad del/de la titular o escritura de constitución y, si procede, documentación acreditativa de la situación jurídica en el momento de la solicitud, si es persona jurídica.

b) Original de la licencia municipal de apertura definitiva.

c) Documento que acredite la disponibilidad del local.

19.3 Las solicitudes de autorización de instalación de hasta seis máquinas de tipo A en salones deportivos están excluidas del trámite de informe previo de viabilidad a que hace referencia el artículo 16 de este Reglamento.

Artículo 20

Solicitud y tramitación de las autorizaciones de salones recreativos y de juego

20.1 La autorización de instalación de salones se ha de solicitar por una empresa inscrita en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar, ante el servicio territorial de Juego y de Espectáculos correspondiente, mediante escrito que reúna los requisitos previstos en la vigente normativa sobre procedimiento administrativo.

20.2 Tendrá que ir acompañada de la documentación siguiente:

a) Planos del emplazamiento, situación y local, detallando el número y el lugar de instalación de las máquinas y el de otros aparatos no incluidos en el Reglamento, suscrito por técnico competente y visado para el colegio correspondiente.

b) Memoria de las condiciones técnicas reguladas en este Reglamento.

c) Licencia municipal de apertura.

d) Informe favorable del Departamento de Salud sobre las condiciones sanitarias del local.

e) Documentación que acredite la disponibilidad del local.

f) El justificante de haber constituido la fianza adicional establecida en el artículo 14.2, en el caso de que sea necesaria.

20.3 En el caso de salones recreativos o de juego situados en centros o galerías comerciales o de ocio y entretenimiento la licencia municipal de apertura del salón podrá ser sustituida por la correspondiente al centro, siempre que ésta contemple la actividad de explotación de máquinas recreativas tipo A o recreativas con premio tipo B.

Artículo 21

Resolución

Presentados los documentos mencionados y hechas las comprobaciones pertinentes, se resolverá la autorización de instalación y se otorgará un número de registro al local al efecto que pueda obtener las pertinentes autorizaciones para la explotación de cada máquina que se pretenda instalar.

Artículo 22

Vigencia

Las autorizaciones de salones recreativos y de juego tienen una validez de diez años, renovables por periodos de igual duración, y pueden ser revocadas por la pérdida de alguna o algunas de las condiciones que hicieron posible la concesión de la autorización, con la tramitación previa del oportuno expediente con audiencia de la persona titular de la autorización de instalación.

Artículo 23

Extinción de las autorizaciones

23.1 Las autorizaciones de salones recreativos y de juego se extinguirán:

a) A solicitud de la persona titular. En este caso hará falta la extinción previa de las autorizaciones de emplazamiento vigentes, de acuerdo con lo que dispone el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

b) Por falta de actividad en el local durante más de un año.

c) Por las causas previstas en el artículo 9 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego.

d) Por sanción de revocación de la autorización impuesta de acuerdo con la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego.

e) Por cambio de titularidad, de acuerdo con lo que prevé el artículo siguiente.

23.2 La cancelación de la inscripción en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar, determinará la revocación de las autorizaciones de instalación de salones recreativos o de juego concedidas a nombre de la persona titular de la inscripción cancelada.

Artículo 24

Transmisión de autorizaciones

24.1 Las autorizaciones de salones recreativos y de juego se pueden transmitir por cualquiera de las formas admitidas en derecho, siempre que la nueva persona titular figure ya inscrita en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar.

24.2 La transmisión tiene que ser comunicada a la Dirección General del Juego y de Espectáculos o al servicio territorial correspondiente dentro del plazo de 15 días desde su realización y comportará la emisión de una nueva autorización a nombre de la nueva persona titular. En el caso de que sea necesaria la constitución de la fianza adicional establecida en el artículo 14.2, el nuevo titular ha de aportar el justificante de su constitución dentro del plazo anteriormente mencionado.

Capítulo V

Régimen de funcionamiento

Sección 1

Normas comunes

Artículo 25

Número de máquinas y su distribución

El número máximo de máquinas en los salones recreativos y de juego será de una por cada 3 metros cuadrados de superficie útil del salón.

Artículo 26

Documentación a conservar en el local

De acuerdo con lo que dispone el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, en los salones recreativos y de juego tendrá que haber en cualquier momento la documentación siguiente:

a) La autorización de funcionamiento del salón recreativo o de juego.

b) La autorización de emplazamiento de las máquinas que se encuentren instaladas.

c) El libro u hojas de inspección a que hace referencia el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

d) Un ejemplar de este reglamento así como del Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

Sección 2

Reglas especiales para salones recreativos

Artículo 27

Entrada de personas menores de edad

En los salones recreativos se permitirá la entrada de personas menores de edad de acuerdo con lo que dispone la vigente legislación en materia de atención y protección de niños y adolescentes.

Sección 3

Reglas especiales para salones de juego

Artículo 28

Prohibiciones de entrada

28.1 En los salones de juego estará totalmente prohibida la entrada de personas menores de edad, aunque dispongan de un espacio dedicado exclusivamente a máquinas tipo A. Con el fin de garantizar el cumplimiento de esta prohibición tendrán que disponer de un servicio de vigilancia.

28.2 Los salones de juego podrán solicitar y obtener una autorización específica para instalar máquinas especiales para salas de juego autorizadas de acuerdo con lo que dispone el Reglamento de máquinas recreativas y de azar. En este caso estarán sometidos al régimen de control de acceso de personas que tengan prohibida la entrada a salas de juego con los elementos necesarios para ejercer este control, de acuerdo con la reglamentación específica de control de prohibiciones de acceso a salas de juego.

28.3 Podrá autorizarse la instalación de máquinas especiales para salas de juego en una dependencia al efecto dentro del salón de juego. En este caso el régimen de control de acceso de personas que tengan prohibida la entrada a salas de juego se aplicará exclusivamente a la dependencia en la que sea autorizada la instalación de máquinas especiales para salas de juego.

Disposición transitoria

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, y en uso de las competencias planificadoras que corresponden al Gobierno de la Generalidad, durante un periodo de 3 años, a contar desde la entrada en vigor de este Decreto, no se concederán nuevas autorizaciones de salones de juego a fin de que en este periodo por el Departamento de Interior se verifique la incidencia social y la repercusión en el propio sector del juego de la implantación de las máquinas especiales en dichos salones de juego.

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