DECRETO LEY 4/2025, DE 29 DE JULIO, POR EL QUE SE DESARROLLAN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA VALORACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL GRADO DE DISCAPACIDAD DE LAS PERSONAS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 142 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, del Estatuto de Autonomía de Canarias, establece que la Comunidad Autónoma de Canarias asume la competencia exclusiva en materia de servicios sociales.
El mismo Estatuto de Autonomía, entre los derechos y deberes estatutarios, recoge en su artículo 16 que se debe de garantizar el derecho a una vida digna e independiente de todas las personas que se encuentren en situación de discapacidad o de dependencia, mandatando a los poderes públicos de Canarias a promover activamente el derecho de las personas en situación de discapacidad o de dependencia, a acceder en términos de igualdad y sin discriminación alguna al ejercicio de sus derechos, garantizando su desarrollo personal y social. Asimismo, se garantizará por los poderes públicos de Canarias, un sistema de calidad de los servicios y prestaciones especializados para las personas en situación de discapacidad o de dependencia.
Considerando que por el Reglamento Orgánico de la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias, aprobado por Decreto 446/2023, de 27 de diciembre , se establece en su artículo 6, que dentro de las competencias atribuidas en materia de servicios y políticas sociales, le corresponde a dicha Consejería proponer al Gobierno la aprobación de la normativa que desarrolle la legislación en materia de servicios sociales, para el desempeño por la Consejería de las funciones atribuidas.
La Ley 16/2019, de 2 de mayo , de Servicios Sociales de Canarias, instaura un nuevo marco legislativo, estableciendo como responsabilidad pública el garantizar el derecho de acceso a los servicios y prestaciones sociales a la ciudadanía, en condiciones de justicia y equidad, favoreciendo aquellos colectivos con mayor vulnerabilidad social, entre los que se incluyen la discapacidad y dependencia.
El presente texto normativo atiende a los principios de acceso a los recursos públicos por parte de la ciudadanía, el cual tiene que estar garantizado por una acción eficaz de la Administración Pública, y con mayor incidencia dirigida a los sectores poblacionales más desfavorecidos y con dificultades para un desenvolvimiento normalizado en las actividades de la vida diaria, como consecuencia de estar afectos de una discapacidad. Esta inclusión normalizada y de acceso a servicios y prestaciones especializadas, cuya finalidad en primera instancia ha de dirigirse al acceso al reconocimiento y valoración del grado de discapacidad, es el objetivo de las políticas en materia de discapacidad, debiendo evitar la privación de acceso de estas personas a los servicios y a la atención que son necesarias para mejorar su bienestar.
El Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre , por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, de carácter básico conforme al artículo 149.1.17.º
de la Constitución Española, en su disposición final primera, atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas. Viene a actualizar el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, en sustitución del derogado Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre
, estableciendo los nuevos baremos aplicables, la determinación y funcionamiento de los órganos competentes para realizar dicho reconocimiento e introduciendo nuevos factores en la valoración utilizando el modelo biopsicosocial. Además, este Real Decreto 888/2022
persigue que esta valoración y reconocimiento de la discapacidad sea uniforme en todo el territorio del Estado, y con ello garantizar el acceso a los recursos y beneficios a la ciudadanía afecta de un grado de discapacidad.
El artículo 10 del Real Decreto 888/2022 establece la posibilidad de implantar una tramitación urgente del procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad.
Por tanto, se hace indispensable desarrollar, conforme establecen los artículos 5 , 6
y 10
del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, la normativa procedimental estatal básica a la realidad de nuestra Comunidad Autónoma, con especial consideración al hecho insular, para que la prestación del servicio de valoración de la discapacidad sea homogénea en todas las islas y en igualdad de acceso a todas las prestaciones. Al objeto de cumplir con el principio de eficacia al facilitar la evaluación de la discapacidad por parte de los equipos multiprofesionales, ampliando y desarrollando lo contemplado en la normativa estatal de referencia.
A nivel estatal, la Orden 2 de noviembre de 2000 desarrolló en el ámbito de los centros dependientes del Instituto de mayores y Servicios Sociales, el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad. La Orden de 18 de octubre de 2012 se encargó de establecer la normativa específica para determinar el procedimiento de valoración en nuestra Comunidad Autónoma y atendiendo los criterios establecidos en el Real Decreto 1971/1999 . No obstante, con el actual Real Decreto 888/2022
, se hace necesario la adaptación de los nuevos factores y condiciones que se recogen en este para la valoración de la discapacidad y que justifican este Decreto ley.
En consideración a la materia y a los fines que se persiguen con el presente Decreto ley , se establece dotarlo de un mayor rango normativo, frente a la regulación anterior al objeto de integrar la presente norma como parte vertebral del cuerpo normativo de los Sistemas de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias. Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, es objeto de regulación en este Decreto ley, la determinación del sentido negativo del silencio en los procedimientos de reconocimiento de discapacidad y la obligación implícita que puede existir en la exigencia de comparecer para proceder a la valoración. Una y otra necesitan estar amparadas en norma de rango legal -y no reglamentaria-. Es necesario abordar una regulación homogénea sobre el procedimiento, en un único texto normativo, incluyendo en su contenido aspectos a regular por norma reglamentaria y otros por norma de rango legal, que están estrechamente vinculadas entre sí; carecería de razonabilidad fragmentar la regulación de un procedimiento que por esencia debe ser unitaria y estar contenida en un único texto normativo.
Obedece el presente Decreto ley y con ello se justifica su necesidad, la urgente atención de todas aquellas singularidades existentes en un territorio insular fragmentado, que en muchas ocasiones deriva en una primacía en la facilidad de acceso a los servicios en las grandes islas, frente a las islas no capitalinas. Es por ello que se requiere la adaptación de los procedimientos normativos, con el fin de garantizar ese tratamiento igualitario en la atención procedimental en cada una de las islas.
Para lograr los fines que se pretenden, y con las herramientas que se disponen con el nuevo Baremo contemplado en el Real Decreto 888/2022 , se incluyen otras que vendrán a determinar una valoración más ágil y dando un trato específico a aquellas situaciones que requieren de una prioridad, y por circunstancias tales como el encontrarse en situaciones tanto de salud como de riesgo social que no pueden demorarse en su resolución, como consecuencia de una lenta, en ocasiones, tramitación administrativa. Para ello, debe priorizarse la valoración por parte de los equipos multiprofesionales y establecerse, con carácter preferente, los medios no presenciales o telemáticos sin perjuicio de su uso en el resto de valoraciones, en aquellos casos, una vez examinada la documental aportada, en que se pueda determinar el grado de discapacidad que corresponde.
Este Decreto ley se configura como un instrumento necesario para favorecer que el procedimiento administrativo para el reconocimiento del grado de discapacidad, en la medida en que su regulación pretende que tal procedimiento sea más eficiente, acortando los plazos en los que la Administración reconoce esa situación de discapacidad y que este no suponga una carga para la ciudadanía, facilitando a los equipos multiprofesionales una aplicación más eficiente en el proceso de valoración y una mayor optimización de los recursos públicos, con procesos específicos de valoración.
El Decreto ley se inspira en los principios de buena regulación contemplados en el artículo 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias. En concreto, respecto de los principios de necesidad y eficacia, la medida es necesaria debido a la situación crítica que, en materia de resolución de expediente de solicitud de discapacidad, existe en las Islas Canarias. Este Decreto ley responde a una necesidad urgente de resolver el colapso en la tramitación administrativa de los expedientes en curso, así como de dotar a las nuevas solicitudes de una tramitación que no agrave, la ya de por sí compleja situación existente en la actualidad.
De otro lado, el principio de proporcionalidad se cumple al optar por medidas menos gravosas y, en general, impulsar y aprobar medidas en favor de la ciudadanía, quienes verán sus derechos y la atención de sus necesidades sociales mejor tramitadas y resueltas por los poderes públicos competentes.
Asimismo, el Decreto ley refuerza la seguridad jurídica, permitiendo que los interesados tengan un marco legal previsible y más eficaz en todo lo relacionado con el reconocimiento y revisión del grado de discapacidad.
También se da cumplimiento al principio de transparencia, en la medida en que el acceso al Decreto ley es viable no solo como norma general, sino a través del portal de transparencia, recogiendo los objetivos de la norma.
Finalmente, la adopción de las medidas previstas se hace de manera eficiente, dado que las medidas implementadas en el Decreto ley son aptas y eficaces en el uso de los recursos públicos, logrando el mayor rendimiento de dichos recursos en relación con la respuesta social y jurídica que debe darse a la ciudadanía.
La extraordinaria urgencia y necesidad del Decreto ley derivan de que la situación de emergencia existente por la saturación de los recursos públicos y el colapso en la resolución de los expedientes administrativos generados ante el gran número de peticiones de reconocimiento del grado de discapacidad, debiendo implementarse las medidas del presente Decreto ley, no solo para cambiar la tendencia sobre el retraso en la tramitación de los expedientes, sino para revertir la situación y lograr a medio plazo un escenario diferente del actual.
El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes. En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020, FJ 2) es exigible “que el Gobierno haga una definición “explícita y razonada” de la situación concurrente, y segundo, que exista además una “conexión de sentido” entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten”.
Por tanto, existe plena homogeneidad entre la situación descrita en la exposición de motivos y el contenido de la parte dispositiva; es decir, existe “conexión de sentido” entre la situación definida y las medidas que en el Decreto ley se adoptan. El Decreto ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 de julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, que por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. Todos los motivos expuestos justifican, amplia y razonadamente, la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, un decreto-ley como el que nos ocupa. Por otra parte, el contenido normativo proyectado no afecta a los supuestos previstos en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias, ni a la regulación esencial de los derechos y deberes establecidos en dicho Estatuto y en la Constitución Española.
El presente Decreto ley se estructura en cuatro títulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y un anexo. El Título Primero establece las disposiciones generales de objeto de la norma y ámbito de aplicación. El Título Segundo en su Capítulo Primero delimita las competencias funcional y territorial; en el Capítulo Segundo se regulan los Equipos de Valoración de la Discapacidad, encargados de la calificación y valoración de las solicitudes de reconocimiento del grado de discapacidad, sus funciones, organización y coordinación. En el Título Tercero se aborda el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad, en su Capitulo Primero se regula la iniciación del procedimiento a partir de la solicitud; en el Capítulo Segundo la instrucción y resolución de dicho procedimiento; en el Capítulo Tercero se establece un procedimiento específico para el reconocimiento del grado de discapacidad para determinadas patologías señaladas en el anexo de esta norma que pretende agilizar de manera ostensible dicho reconocimiento y también atiende la valoración de situaciones de incapacidad a efectos de prestaciones no contributivas. El Capítulo Cuarto se refiere a la revisión del grado reconocido de discapacidad a solicitud del interesado o de oficio. Por último el Título Cuarto se refiere a la reclamación administrativa previa a la vía judicial social para las resoluciones en materia de reconocimiento de la discapacidad. En cuanto a las disposiciones adicionales, la Primera se refiere a la aprobación de un protocolo de buenas prácticas administrativas y de actuación de los equipos de valoración; la Segunda a la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad; la Tercera sobre la protección de datos y la Cuarta acerca de la elaboración de un plan especial para la resolución de los expedientes que exceden el plazo máximo de resolución. Tras una disposición transitoria y otra derogatoria, se encuentran cuatro disposiciones finales que se refieren, la primera al régimen jurídico de las enfermedades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre , para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible; la segunda a la autorización al Gobierno de Canarias para el desarrollo reglamentario de esta norma, la tercera a la modificación de la Ley 11/1994, de 26 de julio
, de Ordenación Sanitaria de Canarias, y la cuarta a su entrada en vigor. Por último, se incorpora un anexo referido a las patologías susceptibles de ser objeto de procedimiento específico para el reconocimiento de la discapacidad regulado en el Capítulo Tercero del Título Tercero de esta norma.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias y conforme al artículo 74 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejera de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias, previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 29 de julio de 2025,.
DISPONGO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. Es objeto del presente Decreto ley regular los procedimientos administrativos para reconocer a las personas con discapacidad, con plena igualdad de condiciones de género, el grado que les corresponda, a fin de que puedan acceder a los beneficios, derechos económicos y servicios que otorguen los distintos organismos públicos. Asimismo regula los Equipos de Valoración de la Discapacidad.
2. El presente Decreto ley será de aplicación a las solicitudes de reconocimiento del grado de discapacidad que se presenten por las personas físicas interesadas, que se encuentren empadronadas con residencia efectiva en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Si la persona interesada, con nacionalidad española, residiese fuera del territorio español, la competencia para el ejercicio de las funciones relacionadas en el artículo anterior, corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, si el último domicilio en el que la persona interesada figurase empadronada fuese en esta.
3. Asimismo, se regula la emisión de informes o certificaciones referentes al diagnóstico, valoración y orientación de situaciones de discapacidad, solicitados a instancia de parte interesada o requeridos de oficio por otros organismos públicos que, legal o reglamentariamente, sean atribuidas por la normativa reguladora para el establecimiento de determinadas prestaciones y servicios a las personas con discapacidad.
TÍTULO II
COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
COMPETENCIA FUNCIONAL Y TERRITORIAL
Artículo 2.- Competencia funcional.
1. Las competencias atribuidas a la Consejería competente en materia de políticas sociales del Gobierno de Canarias en el ámbito del reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad se ejercerán con arreglo a los principios generales y disposiciones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o norma que la sustituya, con las especificaciones que se establecen en el presente Decreto ley.
2. Las competencias que, en materia de calificación de grado de discapacidad corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme a la legislación básica del Estado, serán ejercidas por el centro directivo correspondiente, con arreglo a las atribuciones que determine el Reglamento Orgánico de la Consejería competente en materia de políticas sociales del Gobierno de Canarias.
Dichas competencias se concretan en el ejercicio de las siguientes funciones:
a) El reconocimiento y revisión del grado de discapacidad.
b) El reconocimiento de la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, así como de la dificultad para utilizar transportes públicos colectivos, a efectos de las prestaciones, servicios o beneficios públicos que establezca su normativa específica.
c) Aquellas otras funciones referentes al diagnóstico, valoración y orientación de situaciones de discapacidad atribuidas o que puedan atribuirse por la legislación, tanto estatal como autonómica.
Artículo 3.- Competencia territorial.
1. En el ámbito territorial, serán competentes para el reconocimiento del grado de discapacidad los Equipos de Valoración de la Discapacidad, que se establezcan y determinen en cada una de las islas, de conformidad a lo establecido en el artículo 48.2, letra b), de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales Canarias, o norma que la sustituya, que constituirán unidades técnicas administrativas integradas en el centro directivo correspondiente, con competencias en materia de discapacidad.
2. La gestión y control de las referidas unidades administrativas para el reconocimiento y valoración de la discapacidad en las islas no capitalinas, podrán ser encomendadas a los Cabildos Insulares, mediante la suscripción de los correspondientes Convenios de Colaboración en los términos del artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en concordancia con la Ley 8/2015, de 1 de abril
, de cabildos insulares, y la Ley 16/2019, de 2 de mayo
, de Servicios Sociales de Canarias, con la finalidad de efectuar la valoración de las situaciones de discapacidad de las personas residentes en dichas islas, atendiendo a los principios de proximidad a la ciudadanía, eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
3. Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Consejería competente en materia de políticas sociales suscribirá con los Cabildos Insulares los correspondientes convenios de encomienda y colaboración, donde se fijen los términos y condiciones en que haya de realizarse la valoración de la discapacidad y de conformidad a lo dispuesto en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre o norma que lo sustituya, el presente Decreto ley y las disposiciones normativas de aplicación.
4. Asimismo, se podrán suscribir encargos a los medios propios dependientes de la Consejería competente en materia de políticas sociales, en los términos previstos en la legislación de aplicación de contratos de las administraciones públicas.
CAPÍTULO II
EQUIPOS DE VALORACIÓN DE LA DISCAPACIDAD
Artículo 4.- Composición, competencias y funciones.
1. La Consejería competente en materia de políticas sociales distribuirá en los territorios insulares, de forma temporal o indefinida, Equipos de Valoración de la Discapacidad integrados por profesionales de las áreas sanitaria y social, encargados de la calificación y valoración de las solicitudes de reconocimiento del grado de discapacidad, o las que se le requieran de oficio, que actuarán de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8
del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, o norma básica en vigor.
Sus funciones específicas serán las siguientes:
a) Efectuar la valoración de las situaciones de discapacidad y elevar al centro directivo competente el dictamen técnico, que comprenderá:
1.º) Emitir la propuesta de reconocimiento a aquellas solicitudes que alcancen un grado mínimo de discapacidad del 33%, si la solicitud cumple los requisitos previstos en la presente norma.
2.º) Calificar el grado de discapacidad y la revisión de este por intensificación o atenuación, error de diagnóstico o cualquier otra eventualidad.
3.º) Determinar el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión del grado de discapacidad.
b) Determinar y formular, al centro directivo competente, el dictamen propuesta sobre el grado de discapacidad y valoración de las diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones sociales y económicas reguladas en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y, en particular, las previstas en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero
, que regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas, o norma que la sustituya.
c) Determinar y formular dictamen propuesta sobre el grado de discapacidad y la necesidad de concurso de otra persona, para realizar los actos esenciales de la vida diaria; extremo que será comunicado al centro directivo competente, a efectos de las prestaciones de incapacidad en su modalidad no contributiva, reguladas en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
d) Prestar asistencia técnica y asesoramiento en los procedimientos contenciosos o del orden social en los que sea parte la Comunidad Autónoma de Canarias en la materia regulada por esta norma, a requerimiento del Departamento competente en materia de servicios jurídicos a la persona titular del centro directivo competente.
e) Aquellas otras funciones referentes, a la valoración e informe de situaciones de discapacidad, que legal o reglamentariamente, sean atribuidas por la normativa reguladora para el establecimiento de determinadas prestaciones y servicios a las personas eventualmente beneficiarias, a requerimiento de otros organismos públicos o de las propias personas interesadas.
2. Los Equipos de Valoración de la Discapacidad actuarán conforme a criterios interdisciplinarios, pudiendo incorporarse a los mismos, en determinados casos, y a petición de las personas responsables de su coordinación o a instancia del centro directivo competente, otros profesionales de similar cualificación.
3. Los Equipos de Valoración de la Discapacidad elevarán al centro directivo la propuesta de valoración para la calificación y reconocimiento del grado de discapacidad con base en los informes emitidos salvo que, previo acuerdo motivado de la mayoría del equipo, se considere necesaria la realización de pruebas complementarias.
Si las necesidades del servicio y el volumen de solicitudes en tramitación lo justificaran, la Consejería competente en materia de políticas sociales podrá concertar con los Colegios profesionales de Médicos, de Psicología y de Trabajo Social de Canarias, los estudios biopsicosociales correspondientes y la emisión de informes de la valoración de las situaciones de discapacidad, según los criterios indicados en el artículo siguiente.
4. Los informes emitidos por medio de los colegios profesionales, deberán ser realizados por profesionales con la titulación académica requerida legalmente y con formación específica en valoración de la discapacidad.
Artículo 5.- Organización y coordinación.
1. La coordinación de las actuaciones administrativas de los Equipos de Valoración de la Discapacidad será realizada por las personas designadas por el centro directivo con la función de organizar a dichos equipos, su relación con el personal administrativo de apoyo y la disposición de los medios materiales para alcanzar los objetivos determinados.
Los Equipos de Valoración de la Discapacidad se constituirán en Juntas de Valoración para la emisión de los dictámenes propuestas, que elevarán al centro directivo competente para la resolución de las solicitudes. Las Juntas nombrarán entre sus miembros a las personas que ostenten la presidencia y la secretaría. En caso de asistencia de la persona responsable de la coordinación, esta ostentará la presidencia de la Junta de Valoración. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad de los vocales titulares, la persona responsable de la coordinación o la titular del centro directivo podrá sustituirlos por profesionales de la misma titulación.
La persona titular del centro directivo competente ordenará la composición, organización y funciones de los Equipos de Valoración de la Discapacidad, constituidos en Juntas de Valoración.
Asimismo, la persona titular del centro directivo competente dictará instrucciones sobre el funcionamiento de los mencionados Equipos; la frecuencia de la convocatoria de las Juntas de Valoración; el número de solicitudes a incluir en el orden del día para la emisión de los dictámenes propuestas; la naturaleza, características y tipología de los expedientes incluidos en el índice de asuntos; las características procedimentales; el tipo de convocatoria: presencial, no presencial o mixta; las personas integrantes de los equipos y aquellas otras cuestiones propias de la organización de los recursos materiales y humanos. Todo ello, sin perjuicio de la facultad de proposición en estas materias y en el desempeño de las funciones propias de las personas responsables de la coordinación de los Equipos de Valoración de la Discapacidad, a las que podrá delegar las indicadas funciones.
2. El Régimen de funcionamiento de las Juntas de Valoración será el establecido para los órganos colegiados, en la Sección 3.ª, Capítulo II del Título Preliminar, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público:
a) Para la válida constitución de las Juntas de Valoración se requerirá la asistencia, presencial o no presencial, al menos de la mitad de sus miembros. Se levantará un acta de cada sesión, en la que se hará constar el resultado de las valoraciones de los expedientes de solicitud de discapacidad objeto de la deliberación, así como las personas asistentes y la firma de estas.
b) Las Juntas de Valoración, a propuesta de los integrantes del Equipo de Valoración de la Discapacidad interviniente o de la persona responsable de la coordinación y, en su caso, de la persona titular del centro directivo, podrán requerir la asistencia de personas expertas o especialistas no integrantes del Equipo de Valoración de la Discapacidad, en cuyo caso no tendrán derecho a voto.
Artículo 6.- Otras funciones de los Equipos de Valoración de la Discapacidad.
Aquellas otras funciones de los Equipos de Valoración de la Discapacidad referentes a la valoración y orientación de situaciones de discapacidad que legal o reglamentariamente sean atribuidas por la normativa reguladora para el establecimiento de otras prestaciones y servicios a las personas eventualmente beneficiarias, deberán tramitarse de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Si la persona solicitante se encontrase valorada por el Equipo de Valoración de la Discapacidad y de los informes biopsicosociales aportados no se apreciasen cambios relevantes que alterasen el grado de valoración, se constatará tal situación mediante informe emitido por la persona responsable de la coordinación o la titular de la presidencia de la Junta de Valoración. En tal caso, la solicitud se resolverá por el centro directivo competente con base en el dictamen-propuesta emitido previamente sin necesidad de la emisión de un nuevo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de la Discapacidad.
b) Si fuera precisa una nueva valoración del Equipo de Valoración de la Discapacidad, se continuará la tramitación del expediente por los cauces del procedimiento de revisión.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 7.- Despacho en la tramitación de los expedientes.
1. De conformidad a lo establecido en la legislación básica en el despacho de los expedientes, se guardará el orden riguroso de incoación en los asuntos de homogénea naturaleza. La persona titular del centro directivo podrá acordar motivadamente la prioridad en la tramitación de expedientes cuando concurran razones humanitarias, de especial necesidad social o circunstancias basadas en la severidad de las consecuencias de la deficiencia.
Con carácter general, se establece la prioridad en la tramitación de los expedientes, en los siguientes casos:
a) Supuestos que presenten una limitada esperanza de vida o un alto grado de exclusión social.
b) Cuando afecte a menores de dieciocho años.
c) Cuando haga referencia a casos de violencia de género con afección de la salud.
d) Cuando esté vinculada a otra solicitud relativa a la concesión de una pensión no contributiva.
e) Cualquier otra situación de gravedad biopsicosocial suficientemente acreditada.
Las valoraciones de aquellos expedientes que requieran una atención prioritaria serán atendidas preferentemente de manera no presencial, salvo que la propia valoración requiera la presencia física de la persona solicitante.
2. En función de la demanda y del volumen de solicitudes registradas, se podrán establecer criterios de tramitación diferenciados, atendiendo al hecho insular y a la naturaleza o causa biopsicosocial de la solicitud.
3. El centro directivo competente podrá definir, en función de la ubicación de los Equipos de Valoración de la Discapacidad, su ámbito territorial, a efectos de la tramitación administrativa correspondiente, teniendo en cuenta el principio de máxima proximidad a la ciudadanía. Asimismo, la persona titular del centro directivo podrá ordenar el desplazamiento o intervención no presencial de profesionales ubicados en otros territorios insulares para completar y constituir Equipos de Valoración de la Discapacidad específicos o para agilizar la tramitación de solicitudes que excedan del plazo de seis meses sin resolución.
Artículo 8.- Iniciación del procedimiento mediante solicitud.
1. El procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad se iniciará a solicitud de persona interesada o su representante legal o guardador de hecho. La solicitud podrá formularse de forma electrónica y en cualquiera de las formas previstas legalmente, mediante un formulario que se aprobará por el centro directivo competente.
2. Para que las solicitudes sean admitidas, deberán:
a) Contener, como mínimo, todos los datos requeridos por el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que lo sustituya.
b) Formularse en el modelo normalizado establecido al efecto.
c) Acompañarse de todos los documentos que se relacionan en el párrafo siguiente, salvo que obren en poder de la Consejería competente en materia de políticas sociales o que se autorice expresamente al centro directivo para su acceso y comprobación.
3. Los documentos a que se refiere la letra c) del apartado anterior son los informes médicos, psicológicos y sociales actualizados, que sean emitidos como máximo con seis meses de antelación a la presentación de la solicitud, que avalen las limitaciones alegadas, con diagnóstico y tratamiento, y, en su caso, los pertinentes informes psicopedagógicos y/o escolares.
Para que sean admitidos a trámite, los informes deberán detallar y describir las limitaciones funcionales y/o psicológicas ocasionadas por el proceso patológico que haya dado origen a las limitaciones cuya valoración se insta; su origen congénito o adquirido; el diagnóstico emitido por los organismos competentes y las medidas terapéuticas prescritas. El diagnóstico, secuelas, limitaciones y tratamiento terapéutico deberá estar documentado en los términos señalados en el Anexo I del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre .
Artículo 9.- Subsanación de deficiencias y mejora de la solicitud.
1. Cuando la solicitud de iniciación no reúna los requisitos indicados en el artículo anterior, se requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser ampliado hasta en otros cinco días a petición del solicitante.
2. El órgano competente para la instrucción del procedimiento informará a la persona solicitante de los derechos que le asisten con la finalidad de proponer la modificación de la solicitud en beneficio de sus derechos. De ser aceptada la propuesta, la solicitud modificada deberá constar en el expediente administrativo.
3. El requerimiento de subsanación de deficiencias y, en su caso, de modificación o mejora de la solicitud suspenderá, desde su notificación, la tramitación del procedimiento hasta que se produzca el cumplimiento del requerimiento en tiempo y forma o, en el caso de la modificación o mejora, la aceptación o rechazo por la persona solicitante.
4. Transcurrido el plazo de subsanación otorgado, o su prórroga, sin que el requerimiento sea cumplimentado, se dictará resolución teniendo por desistida la solicitud.
CAPÍTULO II
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO
DEL GRADO DE DISCAPACIDAD. RESOLUCIÓN
Artículo 10.- Instrucción del procedimiento.
Sin perjuicio de la facultad del centro directivo competente en materia de discapacidad para el impulso del procedimiento, corresponde a las personas responsables de la coordinación de los Equipos de Valoración de la Discapacidad o, por delegación, a las presidencias de estos Equipos, la realización de oficio, de cuantas actuaciones requiera la instrucción del procedimiento para la determinación, el conocimiento y la comprobación de los datos en virtud de los cuales se efectúe el dictamen propuesta y, en todo caso, las siguientes:
1. La evaluación y calificación de las situaciones de discapacidad en orden al reconocimiento del grado por el órgano competente mediante:
a) Citación para reconocimiento. Recibida la solicitud, se comunicará a la persona interesada el día, la hora y la dirección de la dependencia en que hayan de realizarse los reconocimientos pertinentes. De no presentarse la persona interesada para la práctica de esta actuación, deberá practicarse una segunda y definitiva citación mediante notificación fehaciente. La no comparecencia en esta segunda citación comportará el archivo del procedimiento por caducidad de la solicitud, salvo acreditación de causa justificada suficiente de la incomparecencia.
De todas las actuaciones deberá dejarse constancia en el expediente, mediante las correspondientes diligencias.
b) Examen de la persona interesada. La valoración para el reconocimiento del grado de discapacidad se efectuará previo examen de la persona interesada por las personas profesionales integrantes del Equipo de Valoración de la Discapacidad. La persona interesada podrá estar acompañada por una persona de su confianza durante el proceso.
El Equipo de Valoración de la Discapacidad efectuará los exámenes que considere necesarios, incluso acordando su práctica por otros profesionales cualificados por su especialidad en virtud de los convenios o acuerdos suscritos con otros Departamentos del Gobierno de Canarias, con los Cabildos Insulares o Colegios profesionales de Médicos, de Psicología y de Trabajo Social de Canarias.
c) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la valoración podrá realizarse, en todo o en parte, por medios no presenciales en caso de la concurrencia de las circunstancias especiales determinadas en el seno de la Comisión Estatal de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de Discapacidad, que son las siguientes:
1. Encontrarse la persona interesada inmovilizada o constatación de una situación sociosanitaria que desaconseje su traslado al centro de valoración.
2. Concurrencia de circunstancias ambientales o epidemiológicas que dificulten o desaconsejen la movilidad de la ciudadanía.
3. Situación de pacientes inmunodeprimidos o en tratamiento inmunosupresor, que desaconseje su traslado.
4. Situación de personas institucionalizadas para las que es desaconsejable su traslado.
5. Objetividad y suficiencia de la documentación que conste en el expediente o esté disponible en los sistemas de información de los servicios públicos de salud, servicios sociales y educación, para realizar la valoración y, en su caso la revisión, y estimación de la no posibilidad de que el resultado de la cita presencial vaya a aportar información relevante capaz de modificar la valoración de la discapacidad.
6. Aquellas otras circunstancias aprobadas por la Comisión Estatal de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de Discapacidad o que fueran determinadas por la persona titular del centro directivo competente en materia de discapacidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Cuando las características clínicas así lo aconsejen o resulte imposible o insuficiente los datos biopsicosociales contenidos en los informes aportados en el expediente, se requerirá fehacientemente a la persona solicitante la aportación de informes o pruebas complementarias.
3. Los informes y, en su caso, las pruebas solicitadas deberán serán entregadas en el plazo máximo de tres meses computados desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento. Transcurrido dicho plazo sin que la entrega se haya producido, podrán proseguirse las actuaciones y emitir el dictamen propuesta con los diagnósticos disponibles en el expediente, salvo que los informes o las pruebas fueran determinantes e imprescindibles para la emisión del referido dictamen. En este último caso, la ausencia de los informes o pruebas producirá la caducidad del procedimiento, con acuerdo del archivo de las actuaciones. La resolución de caducidad y archivo será notificada a la persona interesada.
Artículo 11.- Dictamen propuesta.
1. El dictamen propuesta emitido por los Equipos de Valoración de la Discapacidad, se formulará de acuerdo con los modelos normalizados y los criterios valorativos del modelo biopsicosocial, que se determinen en la normativa básica vigente.
Incluirá, en todo caso, necesariamente los siguientes elementos:
a) El grado de discapacidad y el momento de su validez.
b) Las puntuaciones obtenidas con la aplicación de los distintos baremos contenidos en los anexos del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre , o norma que lo sustituya.
c) Los códigos de diagnóstico, deficiencia, limitaciones en la actividad, restricciones en la participación, barreras ambientales, y cualesquiera otros que puedan establecerse.
d) Las puntuaciones de los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona, en su caso.
e) La existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos, en su caso.
2. La calificación del grado de discapacidad a que se refiere la letra a) del apartado anterior podrá formularse con carácter definitivo o temporal según previsión del Equipo de Valoración de la Discapacidad sobre la posible atenuación o intensificación de las patologías de la persona afectada.
3. El Equipo de Valoración de la Discapacidad deberá emitir el dictamen propuesta y elevarlo al centro directivo competente en materia de discapacidad de forma que la resolución pueda ser dictada en el plazo máximo de seis meses.
Artículo 12.- Resolución del procedimiento.
1. La persona titular del centro directivo competente en materia de discapacidad, recibido el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de la Discapacidad, deberá dictar resolución expresa a la vista de dicho dictamen propuesta en la que deberá hacerse constar el contenido del dictamen propuesta junto con, en su caso, la clasificación en las categorías de físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.
Además, la resolución estimatoria de la solicitud, contendrá:
a) El reconocimiento del grado de discapacidad, con indicación de sus efectos desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro y la validez en todo el territorio del Estado de su acreditación.
b) El plazo a partir del cual puede instarse la revisión del grado de discapacidad por agravamiento o mejoría, cuando se reconozca un determinado grado de discapacidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá adoptarse y notificarse dentro del plazo máximo de seis meses computado desde el día siguiente al de registro de entrada de la solicitud, salvo suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar su resolución, debidamente comunicada a la persona solicitante, al amparo de alguna de las causas previstas en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que lo sustituya.
Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado, la solicitud podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, aunque haya transcurrido dicho plazo.
3. La resolución será notificada fehacientemente a la persona solicitante con indicación de los recursos que procedan contra la misma, el plazo y el órgano administrativo o jurisdiccional competente.
Artículo 13.- Otras formas de finalización del procedimiento.
El desistimiento, la caducidad o la renuncia a los procedimientos regulados en este Decreto ley, se sustanciarán por las reglas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que lo sustituya.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL GRADO
DE DISCAPACIDAD Y VALORACIÓN DE SITUACIONES DE INCAPACIDAD
Artículo 14.- Procedimiento específico.
1. Se habilita un procedimiento específico para aquellas solicitudes referidas al listado de enfermedades, procesos y patologías que se relacionan en el anexo del presente Decreto ley y que vengan acompañadas de la acreditación documental necesaria.
2. Las patologías que cumplan los criterios del intervalo 3 del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre , darán lugar a un reconocimiento del grado de discapacidad del 33% y las que cumplan los criterios del intervalo 4 de dicho Real Decreto, darán lugar al reconocimiento de un grado de discapacidad de entre el 65% y el 75%.
3. El reconocimiento del grado de discapacidad derivado de este procedimiento, podrá ser revisado conforme al procedimiento previsto en el artículo 16 de esta norma.
4. Las patologías que requieran una exploración presencial para la graduación de los intervalos de gravedad de las limitaciones alegadas, quedan excluidas del anexo.
5. En aquellas circunstancias en que la persona valorada presente una patología que esté incluida en el anexo de esta norma y que además tenga otras patologías que no presenten limitaciones en la actividad, no implicará un incremento del grado de discapacidad.
Artículo 15.- Valoración de las situaciones de incapacidad para la obtención de prestaciones no contributivas.
1. Para la valoración de la situación de incapacidad, a los efectos de la obtención de prestaciones en su modalidad no contributiva, los servicios tramitadores interesados, comunicarán de oficio al centro directivo competente en materia de discapacidad, la solicitud del dictamen propuesta sobre el grado de discapacidad, a fin de obtención de las prestaciones previstas en la normativa de aplicación mediante la tramitación de un procedimiento único.
2. La solicitud de una pensión no contributiva por incapacidad conllevará automáticamente la apertura de un expediente para el reconocimiento de la discapacidad, sin necesidad de nueva solicitud de la persona interesada.
3. Valorada la solicitud por el Equipo de Valoración de la Discapacidad competente, mediante el procedimiento regulado en el Capítulo III, procederá a emitir dictamen propuesta sobre la concurrencia o no de la discapacidad y el grado correspondiente que será elevado a la persona titular del centro directivo y dictada la resolución, se dará traslado al centro directivo competente en materia de prestaciones, a efectos de resolver la pensión no contributiva.
4. El contenido de la resolución sobre la discapacidad será notificada a la persona interesada en los términos previstos en el artículo 12.3 del presente Decreto ley.
CAPÍTULO IV
REVISIÓN
Artículo 16.- Revisión de grado de discapacidad.
1. Iniciación del procedimiento de revisión.
La revisión podrá ser instada por las personas referidas en el artículo 8.1 de este Decreto ley o de oficio por el centro directivo en materia de discapacidad en los términos del artículo 12.2 del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre.
El grado de discapacidad será objeto de revisión siempre que el Equipo de Valoración de la Discapacidad prevea una modificación de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, y en todo caso, en la fecha de revisión establecida en la resolución de reconocimiento.
En las revisiones de oficio, el Equipo de Valoración de la Discapacidad promoverá las actuaciones necesarias para la revisión del expediente que se formalizará mediante resolución del titular del centro directivo competente.
A la solicitud de revisión a instancia de parte, se acompañarán informes médicos y/o psicológicos, que justifiquen la modificación de las circunstancias que dieron lugar a la resolución cuya revisión se pretende. La falta de aportación de los informes con la solicitud o la autorización para el acceso a la historia clínica en la que consten por un periodo máximo de tres meses, una vez efectuado el requerimiento, dará lugar al archivo de la solicitud sin más trámites.
2. Instrucción del procedimiento.
Promovida la revisión según lo contemplado en el apartado anterior, la instrucción del procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 10 de esta norma, salvo que procediera su tramitación conforme al procedimiento específico regulado en el artículo 14 del presente Decreto ley.
3. Resolución.
a) El centro directivo competente, y dentro del plazo máximo previsto en el artículo 12.2 de este Decreto ley, deberá dictar resolución expresa y notificarla.
El plazo máximo previsto para resolver y notificar se computará, en el caso de la revisión de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación comunicada a la persona interesada.
b) Cuando en la resolución se reconozca un determinado grado de discapacidad, se hará constar el plazo a partir del cual se podrá instar la siguiente revisión del grado, por agravación o mejoría.
TÍTULO IV
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 17.- Reclamación administrativa previa a la vía judicial social.
1. Las personas interesadas, dentro del plazo de treinta días desde la notificación de la resolución por el centro directivo competente, podrán formular reclamación previa a la vía jurisdiccional social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, ante el mismo centro directivo que dictó el acto, la cual deberá ser resuelta y notificada en el plazo de cuarenta y cinco días por la persona titular de dicho centro directivo. En caso contrario, se entenderá denegada por silencio administrativo, quedando expedita la vía judicial.
Si existiese un acto presunto negativo, el inicio del cómputo se producirá con el transcurso de los seis meses sin haber dictado una resolución expresa; esto es, desde la fecha en que deba entenderse producido el silencio administrativo.
2. Presentada la reclamación previa contra la resolución dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del presente Decreto ley, cuando la misma se sustente en la discrepancia sobre la resolución que sea competencia del Equipo de Valoración de la Discapacidad y con independencia de las actuaciones procedentes para comprobar las alegaciones del reclamante, el escrito de reclamación se trasladará al referido Equipo de forma preferente para su conocimiento y elaboración del informe propuesta.
Disposición adicional primera.- Protocolo de buena administración.
A fin de asegurar la homogeneidad en la tramitación de los procedimientos de reconocimiento de la discapacidad de los Equipos de Valoración de la Discapacidad, y mejorar la eficiencia en la gestión interna, el centro directivo competente en materia de discapacidad aprobará un protocolo de buenas prácticas administrativas, que establezca los criterios generales de actuación y los criterios técnicos que garanticen la uniformidad de actuación.
Disposición adicional segunda.- Tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
Con carácter general, podrán obtener la tarjeta de estacionamiento las personas que tengan reconocido oficialmente un grado de discapacidad igual o superior al 33% y además reúnan las condiciones básicas de emisión y uso de la citada tarjeta, de conformidad con el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre que las regula, o norma que lo modifique o sustituya, que habrá de acreditarse previo reconocimiento por el Equipo de Valoración de la Discapacidad, mediante resolución del centro directivo competente. En este caso, la administración competente tramitará de oficio dicha tarjeta de estacionamiento, salvo manifestación en contra de la persona interesada.
La tarjeta de estacionamiento se expedirá por el centro directivo competente en materia de discapacidad, de acuerdo con los requisitos regulados en el artículo 40 del Decreto 227/1997, de 18 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley 8/1995, de 6 de abril
, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, o norma que lo modifique o sustituya.
Disposición adicional tercera.- Protección de datos en los expedientes de reconocimiento del grado de discapacidad.
1. La Consejería competente en materia de políticas sociales podrá recabar o facilitar datos a efectos estadísticos y de investigación respecto de la situación de la discapacidad en la Comunidad Autónoma de Canarias, respetando las garantías legales establecidas en la legislación sobre protección de datos. Con tal finalidad, hará uso, entre otros, de la modalidad de la técnica de datos disociados, a que se refiere la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
2. Los empleados públicos y los profesionales externos que conozcan el historial clínico de la persona interesada por razón de su intervención en la tramitación del expediente de reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, están obligados a mantener la confidencialidad del mismo y el deber de secreto, de acuerdo con lo establecido en Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
3. Las causas que determinan el grado de discapacidad reconocida, conforme a la información que conste en el expediente, solo se harán constar en las certificaciones a solicitud expresa de la persona interesada o de quien ostente su representación.
4. En los procedimientos para la valoración y calificación del grado de discapacidad, podrá omitirse la aportación de copia de los documentos correspondientes requeridos, siempre que en la solicitud se haya hecho constar autorización expresa a la administración gestora para recabar de oficio, en el marco de la cooperación interadministrativa, los datos, según proceda, de identidad, de empadronamiento y salud de la persona interesada, a través del Servicio de Verificación y Consulta de Datos de la Administración General del Estado, o de acceso por la Administración gestora al sistema de Verificación de Datos de Identidad, al sistema de Verificación de Datos de Residencia y a la historia clínica del Servicio Canario de la Salud.
5. La Consejería competente en materia de políticas sociales:
a) Podrá concertar protocolos de coordinación y colaboración en la comunicación de datos con las áreas de sanidad y empleo del Gobierno de Canarias, así como con educación, para el caso de menores en edad escolar y especialmente, con el Servicio Canario de Salud, que permitan acceder al historial clínico asociado al titular de la tarjeta sanitaria y, en su caso, a los informes relativos a las limitaciones funcionales de las personas interesadas, con el fin de agilizar trámites y evitar disfunciones en la veracidad de los datos alegados.
Las comunicaciones de datos se realizarán a los fines exclusivos de reconocimiento del grado de discapacidad de las personas afectadas, en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
b) Establecerá, en cuanto a la emisión del informe social, convenios de colaboración con los Ayuntamientos para establecer protocolos de actuación con los servicios sociales de atención primaria, que prevean la cesión de datos de valoración social del grado de discapacidad, mediante el Sistema de Información Canario de Servicios Sociales o cualquier otro entorno de comunicación que se pudiera establecer en el futuro entre ambas Administraciones, debiendo contar, en su caso, con el consentimiento de la persona interesada para la cesión de sus datos.
Disposición adicional cuarta.- Plan de actuación urgente para la resolución de los expedientes que exceden el plazo máximo de resolución.
1. Con la finalidad de agilizar los trámites para el reconocimiento de los derechos de las personas solicitantes, la Consejería competente en materia de políticas sociales aprobará, en el plazo máximo de un mes, un Plan de Actuación Urgente que incluya las medidas necesarias para posibilitar la resolución de las solicitudes pendientes por plazo superior a 6 meses. El Plan de actuación se podrá complementar con las medidas adicionales necesarias a la vista de la evaluación del resultado.
2. Se integrará en el Plan de Actuación, siempre y cuando la presión asistencial en materia sanitaria lo permita, medidas de coordinación con la Consejería competente en materia de sanidad para posibilitar, de forma voluntaria por parte del personal, la participación de los profesionales sanitarios en la emisión de dictámenes técnicos o propuestas de valoración o su integración temporal en equipos de valoración de la discapacidad con la finalidad de resolver las solicitudes pendientes por más de seis meses. La Consejería competente en materia de políticas sociales asumirá la financiación de dicha actuación asumiendo el gasto de la implantación de planes especiales de choque de reducción de solicitudes pendientes y su tramitación administrativa y retributiva será igual a los ya vigentes en el Servicio Canario de la Salud, siendo responsabilidad de emitir los certificados de realización de los mismos la referida Consejería competente en materia de políticas sociales.
La Consejería competente en materia de políticas sociales deberá formar al citado personal en valoración de la discapacidad.
3. La Consejería competente en materia de políticas sociales podrá constituir Equipos de Valoración de la Discapacidad específicos para resolver las solicitudes que superen el plazo máximo de seis meses pendientes de resolución, justificando la prioridad en atención a las características de los constructos biopsicosociales.
Asimismo, se articularán medidas de incentivación de los Equipos de Valoración de la Discapacidad estableciendo objetivos periódicos, medidas de productividad económica y de medios tecnológicos.
Disposición transitoria única.- Adaptación a la nueva normativa.
Las solicitudes de reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto ley, continuarán tramitándose conforme a la normativa anterior, salvo su incorporación de oficio al procedimiento específico para el reconocimiento del grado de discapacidad, regulado en el presente Decreto ley.
Disposición derogatoria única.- Normas que se derogan.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto ley.
En particular, queda expresamente derogada la Orden de 18 de octubre de 2012, de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, por la que se determina el procedimiento para la valoración y calificación del grado de discapacidad de las personas en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Disposición final primera.- Régimen jurídico de las enfermedades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre , para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible.
El procedimiento de reconocimiento y revisión de la discapacidad en el caso de las enfermedades incluidas en el ámbito de aplicación de la citada Ley 3/2024, de 30 de octubre , se regirá por lo establecido en dicha norma.
Disposición final segunda.- Habilitación para la adopción de medidas de ejecución y aplicación.
1. Se autoriza al Gobierno de Canarias a dictar cuantas normas y disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto ley.
2. El Gobierno de Canarias podrá modificar mediante Decreto la relación de enfermedades y patologías relacionadas en el anexo del presente Decreto ley.
Disposición final tercera.- Modificación de la Ley 11/1994, de 26 de julio , de Ordenación Sanitaria de Canarias.
Se añade una disposición adicional “novena” a la Ley 11/1994, de 26 de julio , de Ordenación Sanitaria de Canarias, con la siguiente redacción:
“Novena. Quienes fueran nombrados altos cargos en el departamento competente en materia de sanidad, y por cualquier vínculo estuvieran percibiendo sus retribuciones con cargo a ese Departamento, bien sea en el Servicio Canario de la Salud como en la Consejería, no percibirán retribuciones inferiores a las que vinieran percibiendo en el puesto que desempeñaban con anterioridad a su nombramiento.
De concurrir esta circunstancia, tendrá derecho al devengo, con efectos desde la fecha de la toma de posesión, de un complemento personal obtenido por la diferencia retributiva, actualizable de acuerdo con lo que prevea la Ley de Presupuestos de cada año para las retribuciones de los empleados públicos o para los altos cargos, según proceda”.
Disposición final cuarta.- Entrada en vigor.
El presente Decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Anexos
Omitidos.