DECRETO 466/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, RELATIVO A DETERMINADOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN DE LA MOVILIDAD Y AL CONSEJO DE LA MOVILIDAD
La Ley 9/2003, de 13 de junio, de la movilidad, regula en su capítulo II los instrumentos de planificación que deben concretar, para el ámbito territorial que en cada caso les corresponda, la aplicación de los objetivos de movilidad de la Ley mediante el establecimiento de directrices, objetivos temporales, propuestas operativas e indicadores de control.
Mediante este Decreto se establece el procedimiento para la elaboración y tramitación de las directrices nacionales de movilidad, los planes directores de movilidad y los planes específicos, de acuerdo con lo que prevén los artículos 6, 7 y 8 de la citada Ley.
Por otro lado, la Ley de la movilidad crea en su artículo 21 el Consejo Catalán de la Movilidad, adscrito al departamento competente en materia de infraestructuras de movilidad y servicios de transporte, como órgano consultivo, asesor y de concertación y participación de las administraciones, los organismos, las corporaciones, las entidades y los sectores sociales vinculados a la movilidad.
En relación con la composición, la estructura y el régimen de funcionamiento del Consejo, el citado precepto determina que deben establecerse por reglamento. En cumplimiento de esta previsión legal, este Decreto tiene por objeto la determinación de estos y otros aspectos que configuren el régimen jurídico de este órgano.
Así mismo, en cuanto a su composición, el Decreto garantiza, en los términos que señala la Ley de la movilidad, la participación de todas las administraciones con competencias en materia de movilidad, de las organizaciones empresariales y sindicales, de las organizaciones representativas de los consumidores y los usuarios y, en general, de las entidades cívicas y sociales.
A propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas, de conformidad con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Capítulo I
Aspectos generales
Artículo 1
Objeto
El objeto de este Decreto es determinar el procedimiento para la elaboración y tramitación de las directrices nacionales de movilidad, los planes directores de movilidad y los planes específicos, de acuerdo con lo que prevén los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 9/2003, de 13 de junio, de la movilidad, y regular el Consejo de la Movilidad, creado por la citada Ley.
Capítulo II
Los instrumentos de planificación
Artículo 2
Los instrumentos de planificación
2.1 Los instrumentos de planificación, de acuerdo con lo que establece el artículo 5.1 de la Ley de la movilidad, deben concretar, para el ámbito territorial que en cada caso les corresponda, la aplicación de los objetivos de movilidad de la Ley de movilidad mediante el establecimiento de directrices, objetivos temporales, propuestas operativas e indicadores de control, incorporando indicadores de género y la perspectiva de las mujeres. Así mismo, todos los indicadores y datos que hagan referencia a personas se desglosarán por sexo y edad.
2.2 En las determinaciones de los diversos instrumentos de planificación debe tenerse presente el transporte adaptado a personas con movilidad reducida y, en concreto, debe vigilarse el cumplimiento de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
2.3 De acuerdo con lo que establece el artículo 17 de la Ley de la movilidad, los instrumentos de planificación a que se refiere este capítulo deben someterse a una evaluación estratégica ambiental, de acuerdo con el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda y con lo que establece la legislación comunitaria.
Artículo 3
Elaboración y tramitación de las directrices nacionales de movilidad
3.1 Las directrices nacionales de movilidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 6 de la Ley de la movilidad, constituyen el marco orientador para la aplicación de los objetivos de movilidad de esta, mediante el establecimiento de orientaciones, criterios, objetivos temporales, propuestas operativas e indicadores de control. Estas directrices deben establecer la relación entre la movilidad terrestre y el resto de medios, marítimos y aéreos, y los servicios necesarios para que funcionen. También deben establecer la relación entre el uso del suelo y la oferta de transporte público colectivo. Así mismo, deben establecer los indicadores de género indicados para garantizar la adecuación de la planificación de las políticas de movilidad a la diversidad de actividades y necesidades de organización de la vida cotidiana.
3.2 Las directrices nacionales de movilidad se aplican a todo el territorio de Cataluña y tienen la naturaleza de Plan territorial sectorial.
3.3 La elaboración del proyecto de las directrices nacionales de movilidad corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, con la colaboración de otros departamentos de la Generalidad cuyas competencias puedan quedar afectadas y de las organizaciones asociativas de los entes locales.
Una vez elaborado el proyecto este debe someterse a información pública, por un mínimo de un mes, mediante el anuncio correspondiente en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Así mismo, este proyecto debe someterse a informe, por un período mínimo de dos meses, del resto de departamentos de la Generalidad cuyas competencias puedan quedar afectadas, de la Administración General del Estado, de la Federación de Municipios de Cataluña y la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas, de los ayuntamientos de Cataluña, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, y de los organismos y las entidades representativas en el ámbito de la movilidad. Al objeto de que todos los ayuntamientos catalanes puedan emitir su propio informe, el proyecto les será enviado por medios telemáticos.
3.4 Una vez incorporadas al proyecto las observaciones formuladas en la información pública e institucional que se consideren necesarias, el proyecto resultante debe someterse, de forma simultánea, a los informes del Consejo de la Movilidad, del Consejo Asesor para el Desarrollo Sostenible y de la Comisión Catalana de Tráfico y Seguridad Viaria.
3.5 El proyecto de las directrices nacionales de la movilidad, con las adaptaciones que se estimen necesarias como resultado de los informes emitidos por los citados organismos en el apartado anterior, será sometido por el consejero de Política Territorial y Obras Públicas a la aprobación del Gobierno.
3.6 Una vez aprobadas las directrices nacionales de movilidad por el Gobierno, este debe dar cuenta de esta aprobación al Parlamento, de acuerdo con lo que prevé el artículo 6.4 de la Ley 9/2003, de 13 de junio, de la movilidad.
3.7 La revisión de la directrices nacionales de movilidad debe llevarse a cabo, como mínimo, cada seis años, de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo.
Artículo 4
Elaboración y tramitación de los planes directores de movilidad
4.1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley de la movilidad, los planes directores de movilidad tienen por objeto el desarrollo territorializado de las directrices nacionales de movilidad, con el contenido mínimo que establece el apartado tercero del precepto citado y el estudio de viabilidad en los términos que prevé el artículo 16.2 de la Ley de movilidad.
4.2 La elaboración de los proyectos de los planes directores de movilidad corresponde a la autoridad territorial de la movilidad del ámbito correspondiente o, en caso que este ente no haya sido constituido, al consejo comarcal, si el ámbito coincide con el de la comarca o al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, en el resto de casos.
En los dos primeros supuestos, con carácter previo a la información pública institucional, el proyecto debe ser sometido, a los efectos de su adecuación a las directrices nacionales de movilidad, a la aprobación inicial del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, que debe emitirlo en el plazo de dos meses.
El proyecto elaborado debe someterse a información pública, por un periodo mínimo de un mes, mediante el anuncio correspondiente en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Así mismo, este proyecto debe someterse a informe, por un periodo mínimo de dos meses, de los entes locales afectados, de los organismos y las entidades representativas en el ámbito de la movilidad y de los departamentos de la Generalidad, cuyas competencias puedan quedar afectadas.
4.3 Una vez incorporadas al proyecto las observaciones formuladas en la información pública e institucional que se consideren oportunas, debe someterse, de forma simultánea, a los informes del Consejo de la Movilidad, del Consejo Asesor para el Desarrollo Sostenible y de la Comisión Catalana de Tráfico y Seguridad Viaria.
4.4 El proyecto de Plan director de movilidad, con las adaptaciones que se estimen oportunas como resultado de los informes emitidos por los citados organismos en el apartado anterior, debe ser sometido por el consejero de Política Territorial y Obras Públicas a la aprobación del Gobierno.
4.5 La revisión de los planes directores de movilidad debe llevarse a cabo siempre que se modifiquen las directrices nacionales de movilidad y, en todo caso, cada seis años, de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo.
Artículo 5
Elaboración y tramitación de los planes específicos
5.1 Los planes específicos tienen por objeto el desarrollo sectorializado de las directrices nacionales de movilidad, para los diferentes medios o infraestructuras de movilidad, tanto en el caso de transporte de personas como en el caso de transporte de mercancías.
5.2 La elaboración y tramitación de los planes específicos corresponde a las autoridades territoriales de movilidad, en relación con los medios o infraestructuras de movilidad de su ámbito territorial.
5.3 Corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas la elaboración de los planes específicos en los supuestos siguientes:
a) cuando afecten a todo el territorio de Cataluña;
b) cuando su ámbito territorial afecte a más de una Autoridad Territorial de Movilidad;
c) cuando su ámbito territorial afecte a sólo una Autoridad Territorial de Movilidad pero esta no esté constituida.
5.4 Los planes específicos y sus modificaciones y revisiones deben tramitarse de acuerdo con el procedimiento que establece la legislación sectorial que les resulte aplicable. En defecto de esta normativa sectorial deben tramitarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 3 de este Decreto.
5.5 La aprobación de los planes específicos que comprenden el conjunto de Cataluña corresponde al Gobierno. En el resto de los casos la aprobación corresponde al consejero de Política Territorial y Obras Públicas.
Capítulo III
El Consejo de la Movilidad
Artículo 6
Naturaleza jurídica
El Consejo de la Movilidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 21 de la Ley 9/2003, de 13 de junio, es el órgano consultivo, asesor y de concertación y participación de las administraciones, los organismos, las corporaciones, las entidades y los sectores vinculados a la movilidad.
Artículo 7
Funciones
7.1 El Consejo de la Movilidad tiene las funciones siguientes, determinadas por el artículo 22 de la Ley 9/2003, de 13 de junio:
a) Proponer acciones para el estudio de la movilidad y de la demanda de servicios de transporte por parte de la ciudadanía y los sectores económicos. Todos los datos que se propongan para el estudio y demanda de servicios se desglosarán por sexo y edad.
b) Evaluar las acciones tomadas en materia de organización de la movilidad de personas y mercancías, prestando una atención especial a las cuestiones vinculadas a la intermodalidad, y haciendo el seguimiento.
c) Informar sobre los instrumentos de planificación en los casos que establece la Ley de la movilidad y sobre cualquier asunto que le pueda ser sometido por la Generalidad o las otras administraciones competentes en materia de movilidad.
d) Informar sobre los proyectos de disposiciones normativas que afecten a las materias vinculadas con la movilidad.
e) Formular las recomendaciones que estime adecuadas a partir del informe bianual sobre la movilidad.
f) Recibir información, con la periodicidad que se determine, respecto de las políticas de ordenación viaria, de transporte público colectivo y de los otros sistemas de transporte de bajo impacto, con el desplazamiento a pie o en bicicleta, que sean establecidos por las administraciones competentes en la materia.
g) Impulsar estudios sobre la modelización para la planificación de la movilidad.
h) Impulsar la obtención y mantener el seguimiento de la información necesaria sobre movilidad y servicios de transporte para poder tomar decisiones de planificación y gestión.
i) Resolver, en términos de arbitraje, las controversias que le sean planteadas en materias de su competencia.
j) Cualquier otra que le sea encomendada por las disposiciones legales o reglamentarias que regulen aspectos vinculados a la movilidad, la ordenación viaria y los transportes, o por los poderes públicos.
7.2 El Consejo de la Movilidad incorporará la perspectiva de género y de las mujeres en el desarrollo de estas funciones, hará el seguimiento y la validación permanente del uso de la variante de género en los instrumentos y los indicadores utilizados para desarrollar y evaluar las políticas, los proyectos y programas propuestos.
Artículo 8
Organización y composición
8.1 El Pleno del Consejo de la Movilidad está integrado por:
La presidencia, que es ejercida por el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.
La vicepresidencia, que es ejercida por la persona titular de la Secretaría para la Movilidad.
Una vocalía, integrada por los miembros siguientes, que deben ser designados por las entidades a las que representan:
3 vocales en representación del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.
2 vocales en representación del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.
1 vocal en representación de cada uno de los departamentos de la Generalidad siguientes: Presidencia; Agricultura, Ganadería y Pesca; Comercio, Turismo y Consumo; Educación; Gobernación y Administraciones Públicas; Salud; Bienestar y Familia; Economía y Finanzas; Interior y Trabajo e Industria.
1 vocal en representación del Instituto Catalán de la Mujer.
1 vocal en representación del Servicio Catalán de Tráfico.
3 vocales en representación de la Asociación Catalana de municipios y comarcas.
3 vocales en representación de la Federación de Municipios de Cataluña.
1 vocal en representación de la Entidad Metropolitana del Transporte-EMT.
1 vocal en representación de la Autoridad del Transporte Metropolitano-ATM.
1 vocal en representación de la Agrupación de municipios titulares de servicios de transporte urbano de la región metropolitana de Barcelona-AMTU.
1 vocal en representación del ente Red de ciudades y pueblos hacia la sostenibilidad.
1 vocal en representación de cada una de las diputaciones.
1 vocal en representación del Ayuntamiento de Barcelona.
1 vocal en representación de cada una de las autoridades territoriales de la movilidad y consorcios de transporte público que se constituyan.
4 vocales en representación de los sindicatos más representativos, 2 de los cuales deberán pertenecer al sector y subsectores del transporte.
1 vocal en representación de Unió de Pagesos.
2 vocales en representación de asociaciones de empresas de transporte de viajeros.
1 vocal en representación de las empresas que realicen transporte urbano de viajeros.
2 vocales en representación de asociaciones de empresas de transporte de mercancías y logística.
2 vocales en representación de entidades representativas de los cargadores y grandes usuarios del transporte.
1 vocal en representación de las empresas transitarias.
1 vocal en representación de las empresas privadas de transporte de mercancías por ferrocarril.
1 vocal en representación del Consejo Catalán del Taxi.
1 vocal en representación de cada una de las Autoridades Portuarias de Barcelona y Tarragona.
1 vocal en representación de la empresa Puertos de la Generalidad.
1 vocal en representación de la asociación representativa de las empresas consignatarias de barcos.
1 vocal en representación de AENA (aeropuertos españoles y navegación aérea).
1 vocal en representación de CLASA (Centros Logísticos aeroportuarios, SA).
1 vocal en representación de la asociación representativa de las líneas aéreas que operan en Cataluña.
2 vocales en representación de las organizaciones empresariales intersectoriales más representativas.
2 vocales en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios.
1 vocal en representación de las entidades representativas de usuarios del automóvil.
2 vocales en representación de entidades vinculadas a la investigación en transporte y logística.
2 vocales en representación de las universidades catalanas que imparten materias vinculadas con la movilidad.
1 vocal en representación de cada uno de los operadores ferroviarios siguientes: RENFE, FGC, TRAMMET (FGC: Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, TRAMMET: Tranvía Metropolitano).
1 vocal en representación de TMB (Transportes Metropolitanos de Barcelona).
1 vocal en representación de CIMALSA (Centre Integral de Mercaderies i Activitats Logístiques, SA).
2 vocales en representación de los colegios profesionales que tienen vinculación con la materia.
1 vocal en representación del Consejo General de Cámaras de Cataluña.
4 vocales en representación de entidades sin ánimo de lucro vinculadas a la movilidad.
1 vocal en representación del sector de las empresas concesionarias de autopistas.
1 vocal en representación de las empresas explotadoras de aparcamientos.
2 vocales en representación de asociaciones o entidades representativas de las personas con movilidad reducida.
4 vocales, personas de reconocido prestigio en el ámbito de la movilidad, libremente designadas por el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.
8.2 En aquellos supuestos en los que el número de entidades más representativas sea superior al de los vocales que corresponden al sector o actividad que se trate, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, estos se determinarán cada dos años, de forma rotatoria, por resolución del consejero de Política Territorial y Obras Públicas.
En el resto de casos la designación de los vocales tiene una duración indefinida, sin perjuicio de los cambios que puedan ser propuestos por la entidad que los haya designado.
8.3 El Pleno puede acordar la creación de grupos técnicos de trabajo, con la composición que determine, por tratar temas específicos vinculados a las funciones que son propias del Consejo.
Artículo 9
Presidencia y Secretaría
9.1 Corresponde al presidente o presidenta del Consejo de la Movilidad:
a) Convocar y fijar el orden del día de las reuniones.
b) Presidir las reuniones del Consejo, dirigir las deliberaciones y moderar los debates.
c) Representar al Consejo.
9.2 El presidente o presidenta puede delegar en la persona titular de la vicepresidencia.
9.3 Actúa de secretario o secretaria del Consejo, con voz pero sin voto, la persona funcionaria designada por el consejero o la consejera de Política Territorial y Obras Públicas.
9.4 Corresponde a la Secretaría del Consejo:
a) Asistir al presidente o presidenta para la realización de la convocatoria de las sesiones.
b) Redactar las actas de cada sesión y dar fe de los acuerdos adoptados.
Artículo 10
Régimen de funcionamiento
10.1 El Consejo de la Movilidad debe reunirse por lo menos dos veces al año y siempre que así lo determine su presidencia o sea solicitado, como mínimo, por un tercio de sus miembros.
10.2 Para la constitución válida del Consejo en primera convocatoria es necesaria la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros. En segunda convocatoria es necesaria la asistencia de un mínimo de 16 miembros.
10.3 La convocatoria se cursará con una antelación mínima de quince días y entre la primera y segunda convocatoria deberá transcurrir un mínimo de 30 minutos.
10.4 El Consejo de la Movilidad se rige, en lo que no prevé este Decreto, por las disposiciones vigentes en materia de órganos colegiados.
Artículo 11
Régimen de adopción de acuerdos
Los acuerdos del Consejo se adoptan por mayoría simple de los miembros presentes. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario pueden exponer su criterio mediante votos particulares que se harán constar en acta.
Artículo 12
Soporte técnico
El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas debe dar al Consejo de la Movilidad el soporte técnico necesario para el cumplimiento de sus fines.
Disposiciones finales
Primera
Se faculta al consejero o la consejera del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y la ejecución de este Decreto.
Segunda
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.