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  • EDICIÓN DE 30/12/2004
 
 

MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS

30/12/2004
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Ley 9/2004, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2005 (BOR de 30 de diciembre de 2004). Texto completo.

LEY 9/2004, DE 22 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS PARA EL AÑO 2005

Exposición de motivos

1

El ejercicio del autogobierno exige la adopción de determinadas medidas legislativas que tienen relación directa con los gastos e ingresos, son complementarias de las disposiciones presupuestarias y facilitan una ejecución más eficaz y eficiente de las mismas. No obstante, por su naturaleza y tal como ha precisado el Tribunal Constitucional, vienen siendo realizadas a través de las denominadas Leyes de Medidas como instrumento necesario para completar y desarrollar las diferentes actuaciones del Gobierno Autonómico.

En la presente Ley, por séptimo año consecutivo, se aprueban una serie de normas de orden tributario y administrativo en aras a cumplir los objetivos mencionados.

2

En el Título I de la Ley, referente a las normas tributarias, se regulan en primer lugar diversos aspectos de los tributos cedidos de acuerdo con las competencias normativas atribuidas por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, reguladora de las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. El texto, para una mayor seguridad jurídica, unifica las medidas fiscales consolidadas y vigentes aprobadas por el Parlamento de La Rioja en años anteriores, añadiendo sobre ellas las modificaciones operadas este año, de modo que puedan encontrarse todas recogidas en un solo texto.

El artículo 38 de la mencionada Ley 21/2001 atribuye a las Comunidades Autónomas competencia para establecer deducciones sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta. En uso de esta competencia y dentro de una política de apoyo a la natalidad, se mantienen diversas deducciones de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde 150 euros hasta 180 euros, que podrán hacerse efectivas tanto por nacimiento como por adopción de hijos.

Las deducciones autonómicas por inversión en adquisición o rehabilitación en vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural, fueron introducidas por vez primera por la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 1998, con efectos limitados para el citado ejercicio. La conveniencia de mantener dichas medidas en el tiempo para alcanzar los objetivos perseguidos con su implantación, así como la necesidad de adaptar su regulación a las modificaciones normativas de la legislación estatal que le sirvieron de base obligaron a reintroducirla en ejercicios sucesivos hasta su implantación con carácter permanente en la Ley 7/2000, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2001. La mayor seguridad jurídica que se deriva de la regulación conjunta de todas las deducciones en un solo texto ha aconsejado incorporar de nuevo a la Ley las dos deducciones autonómicas.

No obstante, para profundizar en la política de las instituciones de La Rioja de facilitar el acceso de los jóvenes a la vivienda, la deducción autonómica por adquisición y rehabilitación de vivienda habitual por menores de 36 años mejora su aplicabilidad, eliminando el límite autonómico a la cuantía de la base liquidable, que permite extender la aplicación del porcentaje de deducción a rentas medias. Por otra parte, se establece una deducción más amplia, del 5%, para aquellas rentas que no superen individualmente los 18.030,36 euros de base liquidable ni los 1.800 euros de parte especial.

La Ley mantiene también la deducción por las inversiones no empresariales en equipos informáticos, con la finalidad de continuar impulsando la introducción de las nuevas tecnologías en el ámbito doméstico.

El artículo 40 de la citada Ley 21/2001 permite a las Comunidades Autónomas establecer mejoras sobre las reducciones y deducciones estatales de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tanto en el caso de adquisiciones mortis causa como ínter vivos. De este modo se mantiene la reducción ampliada correspondiente a adquisiciones mortis causa de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades de dimensiones reducidas, y se mantiene asimismo la ampliación de dicha reducción a las adquisiciones ínter vivos de las mismas en supuestos similares, incluida durante el pasado ejercicio. No obstante, se han mejorado las condiciones de la adquisición de participaciones en entidades, ampliando el perímetro familiar para aplicar las reducciones previstas.

También se mantienen las medidas pioneras entre las Comunidades de régimen común, introducidas para el año 2004, por las que se eliminó de forma prácticamente total el gravamen sucesorio de padres a hijos, de abuelos a nietos, entre ascendientes y descendientes o entre cónyuges, y se aprobó la deducción total en las donaciones de dinero de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual.

En este ejercicio se ha introducido una medida adicional en el caso de la reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante, consistente en disminuir su periodo de conservación en poder del adquirente desde los 10 años que se exigían hasta 5 años. Además, se ha dotado a esta medida de carácter retroactivo, de forma que las viviendas habituales recibidas por herencia hace más de cinco años también quedan libres sin necesidad de devolver la reducción obtenida, de modo que pueden quedar incorporadas al mercado si así lo desean sus titulares.

Los cambios introducidos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las Leyes de Medidas Fiscales y Administrativas del Parlamento de La Rioja para los años 2002, 2003 y 2004 respondían, con carácter general, a la voluntad de establecer un régimen fiscal de acceso a la vivienda más equitativo, en particular para las personas con más dificultades, a equiparar el tipo general al establecido en la mayoría de las Comunidades Autónomas de régimen común para igualarlo con el tipo general del IVA, y también a evitar el vacío tributario creado por algunas operaciones inmobiliarias que soslayaban el Principio de Igualdad y Capacidad Económica, a reforzar la protección fiscal de las transmisiones de explotaciones agrarias prioritarias siempre que como consecuencia de la venta no se viese afectada la integridad de la misma. Todas estas medidas se mantienen un año más.

Se mantienen igualmente los tipos introducidos el año 2003 para el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, que incluían tipos reducidos y también superreducidos para los documentos notariales de compraventa de vivienda habitual por parte de jóvenes, minusválidos, familias numerosas y sujetos pasivos con rentas bajas.

La Ley incorpora también una previsión adicional, relativa a las obligaciones formales comunes a los documentos públicos sujetos a los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Esta medida, consensuada en el seno del Consejo General del Notariado, tiene como finalidad modernizar los medios de intercambio de datos y facilitar el acceso telemático de los documentos a los Registros Públicos. Así, los Notarios podrán cumplimentar ágilmente sus deberes de colaboración en materia de suministro de información con trascendencia tributaria.

También se establecen obligaciones formales para las empresas que efectúan subastas, que quedan obligadas a notificar las operaciones por encima de ciertas cuantías, lo que redundará en un mejor y mayor control del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por los contribuyentes.

La última medida en materia de tributos cedidos incorpora la actualización de los tipos de gravamen (general y sobre los diversos tipos de máquinas recreativas), incluyendo también los aplicables a los Casinos de Juego. Este apartado se completa manteniendo un precepto sobre aspectos relativos al devengo de estos tributos, los plazos de ingreso y la autorización a la Consejería competente del Gobierno de La Rioja para que, mediante la utilización de normas de carácter reglamentario, apruebe los modelos de declaración, así como normas de gestión y liquidación. Del mismo modo, se establecen también obligaciones formales destinadas a asegurar un mayor control sobre los premios derivados de determinadas modalidades de juego.

Finalmente, la Ley contiene previsiones relativas a tributos propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluyendo medidas sobre el canon de saneamiento y las tasas.

La Ley actualiza el coeficiente unitario del canon de saneamiento previsto en el artículo 40 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja, cerrando así la segunda fase de repercusión del incremento del canon de vertido efectuado por el Estado, mediante el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. Este Real Decreto aprobó los índices necesarios para la efectiva aplicación del Canon de Control de Vertidos por los Organismos de Cuenca para el ejercicio 2003. Se han incluido también algunas medidas tendentes a agilizar la gestión del canon por parte de los sustitutos, y a adelantar las actuaciones para la reclamación en fase ejecutiva de las cuotas no ingresadas por los usuarios.

Las medidas fiscales se cierran introduciendo algunas novedades en la regulación existente en materia de tasas. En primer lugar, se hace concordar la regulación de los recursos de reposición y del periodo voluntario de pago con lo dispuesto en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entró en vigor el día 1 de julio de 2004 modificando algunos aspectos que en la Ley de Tasas se redactaron conforme a la previsión de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Además se incluyen actualizaciones de las tasas de retirada de cadáveres de animales, de servicios en materia forestal y vías pecuarias, y de minas, derivadas de la racionalización de tarifas y de reorganizaciones administrativas, y se crea una nueva tasa por la adopción de animales del Centro de Acogida de Animales, tendente a sufragar los gastos de cuidado, vacunación e identificación de los mismos.

3

El Título II de la Ley comprende dos medidas relativas a personal.

La primera de ellas contiene una habilitación para proceder a la funcionarización de personal laboral de diversas categorías comprendido en el convenio, dentro del marco de los procesos de funcionarización derivados del proceso de transferencias iniciado en 1999.

La segunda medida incorpora al texto de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja el acuerdo de la Mesa Conjunta de Negociación, por el que se extendió al personal de la Comunidad Autónoma de La Rioja el régimen de vacaciones previsto para la Administración General del Estado.

4

El último Título dedicado a la acción administrativa, contiene medidas agrupadas en grandes categorías funcionales.

La Ley 5/1999, de 13 de abril, de Juego y Apuestas de La Rioja, regula un sector continuamente cambiante, a cuya realidad obedecen las diversas modificaciones introducidas en ellas por esta Ley de Medidas Fiscales y Administrativas. Se ha introducido el silencio negativo en los procedimientos de autorización de locales de juego, al efecto de evitar que cualquier retraso pueda traer como consecuencia la concesión de una licencia indebida en una materia tan delicada. Se ha incluido en la Ley la posibilidad, de forma más clara, de convalidar las homologaciones del material de juego practicadas por otras Comunidades Autónomas, lo que supone una agilización de los procedimientos y es manifestación del principio de confianza en la actuación de otras administraciones. Se ha mejorado la redacción del artículo que regula la publicidad, evitando las dificultades de orden práctico que suponían algunas omisiones de la anterior redacción, y sometiéndola a un régimen de autorización administrativa y no de prohibición absoluta. De este modo, a través de la intervención de la administración en los procedimientos de autorización se asegura la protección del interés público, pero se evita también la desigualdad con los juegos de ámbito nacional, cuya publicidad, lejos de estar prohibida, es constante en todos los ámbitos. Se ha modificado también el texto que ha de constar en las máquinas de juego, al efecto de adecuarlas más a la realidad. Se ha eliminado también la prohibición que impide a los funcionarios de juego acceder a las salas y locales de juego, por tratarse de una prohibición que no existe en la legislación comparada de otras Comunidades, y porque a la vez daba la falsa impresión de que los resultados de los lances del juego podían ser alterados a voluntad para beneficiar a determinadas personas, que es precisamente lo que ya impide el régimen de homologaciones del material de juego. Finalmente, se ha incluido una previsión tendente a reducir la elevada conflictividad en materia de procedimientos sancionadores.

La Ley declara de interés general, a efectos expropiatorios, determinadas obras hidráulicas con destino a riego, con la finalidad de facilitar la disponibilidad de los terrenos necesarios para ejecutar diversos proyectos de ampliación, consolidación, transformación y modernización de infraestructuras agrarias.

Se modifica también la Ley 5/1998, de 16 de abril, de Derechos y Deberes de las Personas Usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspección en el ámbito de los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al efecto de incorporar un régimen sancionador aplicable a los usuarios de los centros de servicios sociales, que tiende a asegurar y a hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones de los usuarios que disfrutan de la atención de dichos centros cuando se nieguen a cumplirlas, y por tanto a asegurar los derechos de los demás usuarios.

La Ley incorpora una nueva previsión a la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, estableciendo algunas obligaciones formales en materia urbanística para los municipios, a imagen de lo dispuesto en el artículo 189 de la nueva Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, tendentes a asegurar una mejor y más eficaz defensa de los intereses patrimoniales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se ha introducido la posibilidad de prorrogar las situaciones de excedencia voluntaria con reserva de puesto previstas en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen.

En vista de que las previsiones en materia procedimental, relativas al silencio administrativo en la nueva Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se limitan al ámbito de la Administración General del Estado, se ha regulado esta cuestión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se han modificado algunos artículos de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, incluyendo algunos cambios técnicos recomendados por la experiencia obtenida en los años de aplicación de la misma.

Ha sido necesario también, por razones de coyuntura presupuestaria, incluir una actualización del Plan de Carreteras de La Rioja.

Y finalmente, se ha introducido una modificación técnica en dos artículos de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja, con la finalidad de mejorar la aplicabilidad de esta norma.

Título I. Medidas tributarias

Capítulo I. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 1. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, reguladora de las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo:

Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto:

- 150 euros, cuando se trate del segundo.

- 180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.

Cuando los hijos nacidos o adoptados en el período impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción, en el caso de que no se opte por presentar una sola declaración, se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno, en las condiciones del párrafo anterior.

No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.

En caso de nacimientos múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.

b) Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b1. Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán deducir el 3 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

b2. Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general no exceda de 18.030,36 euros en tributación individual o de 30.050,61 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable especial no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

b3. A los efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del período impositivo.

c) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.

Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el Anexo al artículo 2 de la presente Ley, podrán deducir el 7 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción sólo podrá beneficiarse una única segunda vivienda por contribuyente.

d) Deducción por inversión no empresarial en la adquisición de ordenadores personales destinados a la introducción del uso de las nuevas tecnologías en el entorno doméstico.

Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse la cantidad destinada a la adquisición de ordenadores personales dirigidos a la introducción del uso de las nuevas tecnologías en el entorno doméstico. El importe de esta deducción será de 100 euros. La justificación documental adecuada para la práctica de la presente deducción se realizará mediante la correspondiente factura.

Artículo 2. Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

1. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en el párrafo b) del artículo anterior estuviese constituida por tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente sólo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 35 años.

2. Para tener derecho a las deducciones autonómicas reguladas en las letras b) y c) del artículo anterior, se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición. Particularmente, respecto de la deducción contemplada en la letra b) del artículo anterior, regirán los límites de deducción establecidos en la normativa estatal reguladora del impuesto para los supuestos de adquisición de vivienda habitual habiendo disfrutado de deducción por otras viviendas habituales anteriores, y de adquisición de vivienda habitual tras la enajenación de la vivienda habitual previa con generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión.

3. La base máxima anual de las deducciones autonómicas previstas en el artículo anterior vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.015,18 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por minusválidos a que se refiere el apartado 4º del número 1, del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

Anexo

Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural

Ábalos

Aguilar del Río Alhama

Ajamil

Alcanadre

Alesanco

Alesón

Almarza de Cameros

Anguciana

Anguiano

Arenzana de Abajo

Arenzana de Arriba

Arnedillo

Arrúbal

Ausejo

Azofra

Badarán

Bañares

Baños de Rioja

Baños de Río Tobía

Berceo

Bergasa y Carbonera

Bergasilla Bajera

Bezares

Bobadilla

Brieva de Cameros

Briñas

Briones

Cabezón de Cameros

Camprovín

Canales de la Sierra

Cañas

Canillas de Río Tuerto

Cárdenas

Casalarreina

Castañares de Rioja

Castroviejo

Cellorigo

Cidamón

Cihuri

Cirueña

Clavijo

Cordovín

Corera

Cornago

Corporales

Cuzcurrita de Río Tirón

Daroca de Rioja

El Rasillo

El Redal

El Villar de Arnedo

Enciso

Estollo

Foncea

Fonzaleche

Galbárruli

Galilea

Gallinero de Cameros

Gimileo

Grañón

Grávalos

Herce

Herramélluri

Hervías

Hormilla

Hormilleja

Hornillos de Cameros

Hornos de Moncalvillo

Huércanos

Igea

Jalón de Cameros

Laguna de Cameros

Lagunilla de Jubera

Ledesma de la Cogolla

Leiva

Leza de Río Leza

Lumbreras

Manjarrés

Mansilla

Manzanares de Rioja

Matute

Medrano

Munilla

Murillo de Río Leza

Muro de Aguas

Muro en Cameros

Nalda

Navajún

Nestares

Nieva en Cameros

Ochánduri

Ocón

Ojacastro

Ollauri

Ortigosa

Pazuengos

Pedroso

Pinillos

Pradejón

Pradillo

Préjano

Rabanera

Robres del Castillo

Rodezno

Sajazarra

San Asensio

San Millán de la Cogolla

San Millán de Yécora

San Román de Cameros

San Torcuato

Santa Coloma

Santa Engracia

Santa Eulalia Bajera

Santurde

Santurdejo

Sojuela

Sorzano

Sotés

Soto en Cameros

Terroba

Tirgo

Tobía

Tormantos

Torre en Cameros

Torrecilla en Cameros

Torrecilla sobre Alesanco

Torremontalbo

Treviana

Tricio

Tudelilla

Uruñuela

Valdemadera

Valgañón

Ventosa

Ventrosa

Viguera

Villalba

Villalobar de Rioja

Villanueva de Cameros

Villar de Torre

Villarejo

Villarroya

Villarta-Quintana

Villavelayo

Villaverde de Rioja

Villoslada de Cameros

Viniegra de Abajo

Viniegra de Arriba

Zarzosa

Zarratón

Zorraquín

Capítulo II. Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Sección 1ª Adquisiciones mortis causa

Artículo 3. Reducciones en las adquisiciones mortis causa.

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 4. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda familiar.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en entidades estén exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado de la persona fallecida.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese, a su vez, dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

e) Que el adquirente tenga su domicilio fiscal en el territorio de La Rioja en la fecha de fallecimiento del causante.

2. Si en la base imponible de la adquisición mortis causa está incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por cien del mencionado valor, siempre que concurran los mismos requisitos establecidos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1 anterior. La exención en el Impuesto sobre el Patrimonio al que se refiere la letra a) deberá afectar, en este caso, a las participaciones en entidades que cumplan los requisitos previstos en el presente apartado. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.ocho.2.c) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado del causante.

3. Si en la base imponible está incluido el valor de una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado 1 de este artículo, con las siguientes especialidades:

a) El causante ha de tener la condición de agricultor profesional en la fecha del fallecimiento.

b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.

c) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten, y tener su domicilio fiscal en La Rioja.

d) La adquisición ha de corresponder al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado de la persona fallecida.

e) Los términos “explotación agraria”, “agricultor profesional” y “elementos de la explotación” son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

4. De la reducción del 95% prevista en el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo, y con el límite de permanencia de cinco años, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual del causante, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Artículo 5. Incompatibilidad entre reducciones.

Las reducciones previstas en el artículo anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 6. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En el caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 4 de esta Ley, en la letra b) del apartado 3 de dicho artículo o en el apartado 4 del mismo artículo, o en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 7. Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II.

En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes.

Sección 2ª Adquisiciones ínter vivos

Artículo 8. Reducciones en las adquisiciones ínter vivos.

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 9. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

1. En los casos de transmisión de participaciones ínter vivos, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual o un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987 y además se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.ocho.2.c) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado del causante. La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Si la empresa individual que se dona es una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado anterior de este artículo, con las siguientes especialidades:

a) El donante ha de tener 65 ó más años o encontrarse en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

b) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición de agricultor profesional y la perderá a causa de dicha donación.

c) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.

d) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten y tener su domicilio fiscal en La Rioja.

e) La adquisición ha de corresponder al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado de la persona fallecida.

f) Los términos “explotación agraria”, “agricultor profesional” y “elementos de la explotación” son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Artículo 10. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En el caso de incumplirse los requisitos regulados en el artículo anterior o en las letras b) y c) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 11. Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja.

1. En las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, se aplicará una deducción del 100 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes.

2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que el donatario destine la totalidad de las cantidades recibidas a la inmediata adquisición de la vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se entenderá que la adquisición es inmediata cuando, dentro del plazo de declaración del impuesto, se celebre el correspondiente contrato o escritura de compraventa de la vivienda habitual.

No obstante, también podrán aplicar la deducción aquellos sujetos pasivos en los que concurran cualquiera de las dos circunstancias siguientes:

a) Que depositen las cantidades recibidas en las cuentas ahorro vivienda a las que se refiere el artículo 69.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, a condición de que las destinen a la adquisición de la vivienda habitual, en los términos y plazos previstos en las normativas estatal y autonómica reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En caso de que el contribuyente incumpla este requisito, deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar el impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

b) Que destinen las cantidades recibidas a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda habitual.

3. La aplicación de la deducción regulada en el presente artículo se encuentra condicionada al cumplimiento de las siguientes obligaciones formales:

a) Si las cantidades recibidas se destinan a la inmediata adquisición de la vivienda habitual, deberá hacerse constar en el documento en que se formalice la compraventa la donación recibida y su aplicación al pago del precio. Asimismo deberá presentarse copia de dicho documento de compraventa junto con la declaración del impuesto.

b) Si las cantidades recibidas se aportan a una cuenta ahorro vivienda, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique dicho depósito.

c) Si las cantidades se destinan a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo hipotecario, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique la cancelación o amortización.

4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Capítulo III. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Sección 1ª Modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas”

Artículo 12. Tipo impositivo general en la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas”.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 11.1.a) y 13 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y con carácter general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7 por 100 en los siguientes casos:

a) En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

b) En el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 13. Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir vivienda habitual de una familia numerosa será del 3 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición tenga lugar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

d) Que la suma de la bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.600 euros.

2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, exceptuados los derechos reales de garantía que tributarán al tipo previsto en la normativa estatal, será del 5 por 100 siempre que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.

3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes, menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición, será del 5 por 100.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando sólo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.

4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5 por 100 a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando sólo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

6. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en los apartados 3 y 4 de este artículo, deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.

Artículo 14. Tipo impositivo en determinadas operaciones inmobiliarias sujetas y exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 2 por 100 en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que, estando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Que en el mismo documento en el que se efectúa la transmisión se haga constar expresamente:

1) Que no se ha producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2) Que el contribuyente solicita que se aplique a la transmisión el tipo reducido del 2 por 100 previsto en este artículo.

Artículo 15. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias.

Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4 por 100.

Sección 2ª Modalidad de “actos jurídicos documentados”

Artículo 16. Tipo de gravamen general para documentos notariales.

En la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1º y 2º del apartado 1 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1 por 100 en cuanto a tales actos o contratos.

Artículo 17. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5 por 100 en las adquisiciones de viviendas para destinarlas a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que en el momento de producirse el hecho imponible cumplan los siguientes requisitos:

a) Familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable.

b) Sujetos pasivos menores de 36 años.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando sólo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.

c) Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no haya sido superior, en el último período impositivo, al resultado de multiplicar el salario mínimo interprofesional por 3,5.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito previsto en esta letra.

d) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando sólo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

2. En los supuestos previstos en el número anterior el tipo será del 0'40 por 100 cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.

3. A los efectos previstos en este artículo se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 18. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se contiene en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Capítulo IV. Normas comunes a los impuestos sobre sucesiones y donaciones, y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Artículo 19. Obligaciones formales de los notarios en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los notarios con destino en la Comunidad Autónoma de La Rioja remitirán por vía telemática a la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja, con la colaboración del Consejo General de Notariado y conforme a lo dispuesto en la legislación notarial, una ficha resumen de los elementos básicos de las escrituras que autoricen así como la copia electrónica de las mismas, sobre los hechos imponibles que determine la Consejería de Hacienda y Empleo. Esta Consejería establecerá, además, los procedimientos, estructura y plazos en los que se deberá remitir dicha información.

Artículo 20. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.

Las empresas que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir semestralmente una declaración con la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido, relativas al semestre anterior, cuando los bienes se hayan transmitido por importe superior a 3.000 euros. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

La Consejería de Hacienda y Empleo determinará los modelos de declaración y plazos de presentación, el contenido de la información a remitir, así como las condiciones en las que la presentación mediante soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración de tributarias a todos los efectos regulados en la Ley General Tributaria.

Capítulo V. Tributos sobre el juego

Artículo 21. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

De conformidad con lo establecido en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en su redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/96, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas:

Uno. Tipos Tributarios.

A) El tipo tributario general será del 20 por 100.

B) En los Casinos de Juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base impo- Tipo aplicable

nible comprendida porcentaje

Entre 0 y 1.323.000 euros 24

Entre 1.323.001 y 2.190.300 euros 38

Entre 2.190.301 y 4.365.900 euros 49

Más de 4.365.900 euros 60

Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas de juego de los tipos “B” y “C”, las cuotas serán las siguientes:

A) Máquinas de Tipo “B” o recreativas con premio programado:

a) Cuota anual 3.568 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo “B” en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, serán de aplicación las cuotas siguientes:

b.1. Máquinas o aparatos con dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2. Máquinas o aparatos con tres o más jugadores: 7.650 euros más el resultado de multiplicar por 2.500 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de Tipo “C” o de azar:

Cuota anual de 5.608 euros.

Artículo 22. Devengo y aplicación de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

A efectos de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, y conforme con lo establecido en el artículo 42.1.e) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, reguladora de las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, el devengo del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar, en caso de explotación de máquinas recreativas con premio, o de tipo “B”, y de azar, o de tipo “C”, será el siguiente:

1. El tributo que grava la explotación de máquinas de los tipos “B” y “C” será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a aquéllas que fueron autorizadas en años anteriores. En el primer año de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose el importe correspondiente en su cuantía total anual.

No obstante, y exclusivamente para las máquinas de tipo “B”, cuando las autorizaciones se otorguen a partir del 1 de julio de cada año abonarán únicamente el 50 por 100 del tributo.

2. El ingreso del tributo se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán en los siguientes períodos:

Primer período: del 1 al 20 de marzo.

Segundo período: del 1 al 20 de junio.

Tercer período: del 1 al 20 de septiembre.

Cuarto período: del 1 al 20 de diciembre.

No obstante, en el primer año de explotación, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la forma establecida en el párrafo anterior.

3. La Consejería de Hacienda y Empleo podrá aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las declaraciones, así como dictar las normas precisas para la gestión y liquidación del tributo sobre el juego que grava la explotación de máquinas de los tipos “B” y “C”.

Artículo 23. Obligaciones formales del Impuesto sobre el bingo.

Los contribuyentes por el Impuesto sobre el bingo vendrán obligados a presentar anualmente relación de los titulares de los premios de bingo entregados en sus salas de importe superior a 3.000 euros. A tal efecto, vendrán obligados a identificar a los titulares de los premios.

Capítulo VI. Canon de saneamiento

Artículo 24. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja.

Primero. El coeficiente 0,24 fijado en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 40 de la Ley 5/2000, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja, será sustituido desde el 1 de enero de 2005 por el coeficiente 0,26.

Segundo. El artículo 41.2 de la Ley 5/2000 queda redactado así:

“2. En los términos que reglamentariamente se establezcan, si el contribuyente es declarado en concurso, o el crédito no se ha hecho efectivo al sustituto antes de finalizar el plazo para presentar la autoliquidación, en ésta y previa justificación de la repercusión realizada de forma conjunta en la factura del agua potable, el sustituto podrá deducir las cantidades no cobradas. Tras la práctica de esta deducción, la Comunidad Autónoma de La Rioja exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente, iniciando la vía de recaudación en período ejecutivo de acuerdo con la normativa vigente en la materia. En período voluntario, el sustituto en ningún caso admitirá que el contribuyente no satisfaga el canon de saneamiento y sí la tasa de agua potable.”

Tercero. El artículo 42.1 de la Ley 5/2000 queda redactado en los siguientes términos:

“1. El sustituto estará obligado a declarar por este canon el volumen de agua suministrada y facturada a los contribuyentes, debiendo, al mismo tiempo, en la forma y plazos que se establezca, determinar e ingresar, en su caso, el importe de su deuda tributaria, que estará constituida por la suma de cuotas efectivamente repercutidas y recaudadas durante el período al que se refiera la autoliquidación.”

Cuarto. El párrafo segundo del artículo 44.2 de la Ley 5/2000 queda redactado en los siguientes términos:

“La recaudación en período ejecutivo se realizará por los servicios de la Administración Tributaria del Gobierno de La Rioja. No obstante, el Gobierno, mediante Decreto, podrá delegar esta competencia en las Entidades Locales respectivas o, en su caso, en el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja.”

Capítulo VII. Tasas

Artículo 25. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Primero. El artículo 7 de la Ley 6/2002 queda redactado en los siguientes términos:

“1. El recurso de reposición se interpondrá ante el órgano que en vía de gestión dictó el acto recurrido en materia de tasas y precios públicos, a quien corresponderá también su resolución. Tratándose de actos dictados por delegación y salvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado.

2. El recurso de reposición tendrá carácter potestativo, pudiendo el interesado interponer directamente la reclamación económico-administrativa a que se refiere el artículo siguiente.

3. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo. Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.

4. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

5. Se considerará desestimado el recurso si transcurrido el plazo de un mes desde el día siguiente al de su interposición no se hubiera notificado su resolución expresa.

6. El plazo para interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja en el caso de la desestimación presunta a la que se refiere el párrafo anterior, será de un mes desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, los interesados podrán esperar a la resolución expresa para interponer la reclamación en vía económico-administrativa.

7. La presentación del recurso de reposición interrumpe los plazos para la interposición de otros recursos, que volverán a contarse inicialmente a partir de la fecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución recaída o, en su caso, del día en que se entienda presuntamente desestimado.

8. La interposición del recurso de reposición no produce la suspensión del acto impugnado. No obstante, el órgano competente para resolver el recurso suspenderá el acto impugnado a solicitud del recurrente si éste aporta garantía suficiente en los términos previstos en el artículo 224 de la Ley General Tributaria.

9. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.”

Segundo. El apartado 3 del artículo 31 de la Ley 6/2002 queda redactado en los siguientes términos:

“3. Salvo disposición legal en contrario, las tasas cuya determinación o cuantificación exija la práctica de una liquidación posterior al momento de la solicitud de la realización de la actividad o prestación del servicio deberán pagarse:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.”

Tercero. La Tasa 05.09. Tasa por la prestación del servicio de retirada de cadáveres de animales queda redactada en los siguientes términos:

“Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de retirada, transporte y transformación de cadáveres de animales procedentes de las explotaciones ganaderas ubicadas y registradas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y los Entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, que sean titulares de explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino, aves y conejos, ubicadas y registradas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Devengo.

1. La tasa se devengará el 1 de enero de cada año y abarcará el año natural, salvo en los supuestos del inicio o cese en la titularidad de la explotación, en cuyo caso se ajustará esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

2. La Administración procederá a practicar la oportuna liquidación tomando como referencia el censo de la explotación al 1 de enero de cada año, que deberá ser oportunamente notificada al interesado de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Tarifas.

1. Explotaciones de ganado vacuno y equino:

- Reproductores: 2,00 euros/cabeza presente en la explotación a 1 de enero de cada año.

- Animales en cebo: 1,00 euros/plaza destinada a cebadero a 1 de enero de cada año.

2. Explotaciones de ganado ovino y caprino:

- Reproductores: 0,20 euros/cabeza presente en la explotación a 1 de enero de cada año.

- Animales en cebo: 0,08 euros/plaza destinada a cebadero a 1 de enero de cada año.

3. Explotaciones de ganado porcino:

- Reproductores y animales en cebo: 0,50 euros/plaza destinada a reproductores y /o cebadero a 1 de enero de cada año.

4. Explotaciones de conejos:

- Reproductores y animales en cebo: 1,50 euros/100 plazas destinadas a reproductores y/o engorde a 1 de enero de cada año.

5. Explotaciones de aves:

- Reproductores y ponedoras: 1,50 euros/100 plazas destinadas a reproductores y/o ponedoras a 1 de enero de cada año.

- Broilers: 1,00 euros/100 plazas destinadas a engorde a 1 de enero de cada año.”

Cuarto. Se crea la Tasa 06.06. Tasa por adopción de animales del Centro de Acogida de Animales, que se añade al Anexo de la Ley 6/2002, con la siguiente redacción:

“Tasa 06.06. Tasa por adopción de animales del Centro de Acogida de Animales.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la adopción de un animal del Centro de Acogida de Animales.

Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible.

Devengo.

El devengo se producirá en el momento de solicitar la adopción.

Tarifa.

La tasa se exigirá de conformidad con la siguiente tarifa:

1. Por adopción de un animal del Centro de Acogida de Animales: 53 euros.”

Quinto. La tarifa 4.2 de la Tasa 07.04. Tasa por servicios en materia forestal y de vías pecuarias, queda redactada en los siguientes términos:

“4.2. Por la inspección anual: 4% del canon o renta anual.”

Sexto. La Tasa 07.19 queda redactada en los siguientes términos:

“Tasa 07.19. Ordenación de derechos mineros.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de autorizaciones, concesiones o permisos para el aprovechamiento, investigación o estudio de los recursos mineros previstos en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando sea de su competencia la tramitación y, en su caso, resolución de su expediente.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas o entes del Art. 17.2 de esta Ley que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.

Devengo.

A la solicitud del servicio.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Autorización de aprovechamientos de los recursos mineros integrados en las Secciones A y B de la Ley de Minas, y sus ampliaciones.

(200 + 20*S) *K euros.

donde: S = Superficie catastral de fincas completas afectadas (ha).

K = Coeficiente anual de actualización acumulado desde 2005.

2. Permiso de exploración.

1.200,00 euros por las primeras 300 cuadrículas mineras.

0,05% de esa cantidad por cada cuadrícula de exceso.

3. Permiso de investigación.

2.000,00 euros por las primeras 30 cuadrículas mineras.

0,15% de esa cantidad por cada cuadrícula de exceso.

4. Concesión de explotación: 1.500,00 euros.

5. Otorgamiento de demasía.

1.300,00 * KS * K euros

donde: KS = Incremento en % de la superficie otorgada respecto de las cuadrículas mineras concedidas.

K = Coeficiente anual de actualización acumulado desde 2005.

6. Reclasificación de recurso minero: 300,00 euros

7. Declaración de la condición de recurso de la Sección B: 200,00 euros

8. Cambio de titularidad: 200,00 euros”

Séptimo. La Tasa 07.20 queda redactada en los siguientes términos:

“Tasa 07.20. Utilización privativa del dominio público minero por medio de concesión o autorización.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa del dominio público minero en la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre que produzca utilidad económica y se formalice en virtud de concesión o autorización conferida.

Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de esta tasa quien figure en los registros mineros como titular de concesión, permiso o autorización minera.

Devengo.

La tasa se devenga en el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades de vigencia del derecho minero, el devengo se producirá el 1 de enero de cada año.

La falta de abono de esta tasa constituirá causa de caducidad de los derechos otorgados conforme a la Ley de Minas.

La ocupación o el aprovechamiento de yacimientos mineros sin autorización también dará lugar al devengo de la tasa, así como a las sanciones tributarias y de otro orden que procedan desde el conocimiento de la ocupación o el aprovechamiento.

Tarifa.

La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

1. (10 *S + 0,003 *P) *U *T *K euros, donde:

S = Superficie autorizada o concedida o, en su caso, perímetro de protección medidos en ha.

P = Producción prevista en tn o, en su caso, m3 de agua concedidos.

U = Tipo de uso: industrial/ornamental (1); energético (1,3); metálico (1,2); aguas medicinales/termales (0,7); depósitos subterráneos (0,5); otros (1).

T = Tipo de derecho: Autorización (1); Concesión (0,3); Permiso de Explotación (0,003); Permiso de Investigación (0,03).

K = Coeficiente anual de actualización acumulado desde 2005.”

Octavo. La Tasa 07.21 queda redactada en los siguientes términos:

“Tasa 07.21. Actuaciones de gestión de explotaciones mineras.

Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones de gestión que se detallan en las tarifas.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de derechos mineros, así como las personas físicas, jurídicas o entes del Art. 17.2 de esta Ley que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.

Devengo.

A la solicitud del servicio, con las excepciones que a continuación se expresan.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Confrontación y/o aprobación de proyectos de explotación, de restauración, planes de labores, proyectos de cierre y, en general, de cuantos otros documentos o proyectos técnicos sean exigidos por la legislación de minas vigente en cada momento, así como sus modificaciones.

(150 + 0,5 *P) *K euros, donde:

P = Presupuesto del proyecto en miles de euros.

K = Coeficiente anual de actualización acumulado desde 2005.

2. Informes de campo, inspecciones, tasaciones y peritajes de explotaciones e instalaciones mineras: 200,00 euros.

Esta tarifa se devengará a la prestación del servicio.

3. Peticiones de reducción o exención de toma de muestras pulvígenas: 50,00 euros.

Esta tarifa se devengará a la prestación del servicio.

4. Informes no incluidos en los anteriores: 10,00 euros.

Esta tarifa se devengará a la prestación del servicio.

5. Autorización de puesta en marcha de instalaciones mineras.

(200 + 0,5 *P) *K euros, donde:

P = Presupuesto del proyecto en miles de euros.

K = Coeficiente anual de actualización acumulado desde 2005.

6. Aforos de aguas subterráneas: 200,00 euros

7. Demarcación de perímetros en general.

(300 + 0,01 *S) *K euros, donde:

S = Superficie del perímetro (ha).

K = Coeficiente anual de actualización acumulado desde 2005.

Esta tarifa se devengará a la prestación del servicio.

8. Autorización de abandono: 200,00 euros.

9. Expedición de certificados no incluidos en otras tasas de minas: 20,00 euros.”

Noveno. La Tasa 07.22 queda redactada en los siguientes términos:

“Tasa 07.22. Actividades relacionadas con los registros públicos de industrias extractivas.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en el registro industrial de actividades e instalaciones mineras y sus modificaciones.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas o entes del Art. 17.2 de esta Ley que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Inscripción en el registro industrial de actividades e instalaciones mineras o su modificación: 50,00 euros.”

Décimo. La Tasa 07.23 queda redactada en los siguientes términos:

“Tasa 07.23. Participación en exámenes y expedición de acreditaciones.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las pruebas de aptitud para la obtención de certificados exigidos por la normativa de seguridad minera, así como su expedición y renovación.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas o entes del Art. 17.2 de esta Ley que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Derechos de examen: 100,00 euros por una máquina.

15 euros por cada máquina adicional.

2. Expedición de carnés o renovación: 20 euros.”

Undécimo. La Tasa 07.24 queda redactada en los siguientes términos:

“Tasa 07.24. Actuaciones administrativas en registros dependientes de la autoridad minera de la Comunidad Autónoma de La Rioja referidas a organismos de control en materia de seguridad y calidad industrial.

Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa la autorización e inscripción de organismos de control en los registros dependientes de la Autoridad minera de la Comunidad Autónoma y cuantas actuaciones supongan una alteración de la inscripción practicada.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas o entes del Art. 17.2 de esta Ley que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Autorización e inscripción: 300,00 euros.

2. Cualquier alteración de la inscripción practicada (modificación, revisión, baja registral, cambio de titularidad, etc.): 100,00 euros.”

Duodécimo. La Tasa 07.25 queda redactada en los siguientes términos:

“Tasa 07.25. Otras actuaciones mineras.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la autorización de concentración de trabajos de explotación, así como la constitución de coto minero.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa quienes ostenten la titularidad de los derechos mineros afectados o, en su caso, los promotores de la actividad descrita en el hecho imponible, sean personas físicas, jurídicas o entes previstos en el Art. 17.2 de esta Ley.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Concentración de labores o constitución de coto minero: 350,00 euros.”

Título II. Del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo 26. Categorías profesionales “a extinguir por funcionarización”.

1. Con la finalidad de hacer efectivo el proceso de funcionarización del personal laboral fijo al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que a fecha 31 de diciembre de 2004 pertenezca a categorías profesionales que tienen la consideración de a extinguir por funcionarización, según el Convenio Colectivo de aplicación, se faculta al Consejero de Administraciones Públicas y Política Local a convocar, durante el año 2005 los correspondientes procesos selectivos para la integración de los Cuerpos o Escalas pertenecientes, de acuerdo con el Grupo al que pertenezca la categoría profesional.

2. La integración se realizará a través de los sistemas selectivos de concurso-oposición o concurso, siendo en este caso mérito preferente los años de servicio prestados en la categoría correspondiente al Cuerpo o Escala al que se pretende acceder. En ambos sistemas selectivos se valorarán los servicios efectivos prestados hasta la fecha de publicación de la convocatoria de que se trate, así como el procedimiento de selección utilizado para el acceso a cualquiera de las Administraciones Públicas, siempre que se reúna el requisito de titulación y los demás que sean exigibles para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate.

3. La integración tendrá como consecuencia la modificación de la relación de trabajo y la conversión de la plaza en funcionarial.

4. Los contratados laborales fijos que no opten por concurrir a las pruebas selectivas para modificar su relación de trabajo, o no superen las mismas, permanecerán en la situación de personal laboral a extinguir en la categoría profesional que tengan reconocida a la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo 27. Modificación de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El apartado 1.a) del artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:

“1. Las vacaciones se sujetarán a las siguientes normas:

a) Los funcionarios y el personal eventual tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio de unas vacaciones retribuidas de un mes y, si el tiempo servido fuese menor, de los días que proporcionalmente corresponda, contando el tiempo por meses vencidos. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente.

Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior.”

Título III. Acción administrativa

Capítulo I. Acción administrativa en materia de juego

Artículo 28. Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, de Juegos y Apuestas de La Rioja.

Primero. Se añade al artículo 5 el apartado 6 siguiente:

“6. El silencio administrativo en los procedimientos para la autorización de apertura y funcionamiento de establecimientos de juego tendrá carácter negativo.”

Segundo. El apartado 1 del artículo 7 se redacta de la forma siguiente:

“1. La práctica de los juegos y apuestas sólo podrá efectuarse con el material que previamente haya sido homologado por el órgano competente de la Administración autonómica, sin perjuicio de la convalidación de homologaciones de otras Comunidades Autónomas.”

Tercero. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 8. Publicidad.

Toda forma de publicidad que incite o estimule la práctica del juego estará sometida a autorización administrativa previa, sin perjuicio del régimen de publicidad que se desarrolle reglamentariamente.

Se considerará libre la publicidad indirecta, así como la realizada en los propios locales y en los medios de comunicación especializados en el sector de juego.”

Cuarto. La letra c) del apartado 3 del artículo 14 queda redactada como sigue:

“c) Las máquinas tipo “B” y tipo “C” llevarán incorporado, en lugar bien visible, un cartel con las siguientes inscripciones: “Prohibido su uso por menores de edad” y “la práctica abusiva del juego en esta máquina puede crear adicción”.”

Quinto. Se suprime el apartado 7 del artículo 29.

Sexto. Se añade el apartado 3 en el artículo 37, que queda redactado como sigue:

“Si el imputado reconoce su responsabilidad con anterioridad al comienzo del plazo previsto para dictar la resolución, se podrá aplicar una reducción del 30 por 100 sobre el importe de la sanción pecuniaria propuesta. En este caso, se resolverá imponiendo la sanción que proceda sin más trámite.

Esta reducción se condiciona a que se efectúe el pago en período voluntario sin haber solicitado aplazamiento o fraccionamiento, y a que no se interponga recurso contra la resolución ni contra la liquidación derivada de la misma.”

Capítulo II. Acción administrativa en materia de infraestructuras

Artículo 29. Declaración de obras de interés general.

1. Se declaran de interés general las siguientes obras:

Transformación y modernización de regadío de la zona del Yalde, que comprende los municipios de Bezares, Santa Coloma, Arenzana de Arriba, Arenzana de Abajo, Manjarrés, Alesón, Nájera y Huércanos.

Modernización del regadío de Tricio.

Modernización del regadío de Ochánduri.

Ampliación del regadío de Huércanos.

Ampliación del regadío de Cenicero.

Transformación en regadío de Ausejo.

Ampliación de los regadíos de la margen izquierda del Tirón, que comprende los municipios de Tirgo, Cuzcurrita del Río Tirón, Anguciana, Cihuri y Sajazarra.

Transformación, modernización y consolidación de los regadíos del Oja, que comprende los municipios de Santurde y Santo Domingo de la Calzada.

Transformación en regadío de la zona de Buitrago en Autol.

Transformación en regadío de la zona del Iregua-Leza.

2. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b) La de urgencia, a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

Capítulo III. Acción administrativa en materia de servicios sociales

Artículo 30. Modificación de la Ley 5/1998, de 16 de abril, de derechos y deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspección en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Primero. Se modifica la rúbrica del Título IV de la Ley 5/1998, de 16 de abril, que queda redactada en los siguientes términos: “Régimen sancionador aplicable a las entidades titulares de centros y servicios”.

Segundo. Se añade a la Ley 5/1998, de 16 de abril, el Título V siguiente:

“Título V. Régimen sancionador aplicable a las personas usuarias de centros de servicios sociales de titularidad pública

Artículo 34. Infracciones.

1. Las infracciones sujetas a sanción se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza, entidad y repercusión de las mismas.

2. Son infracciones leves:

a) Alterar la convivencia y respeto mutuo creando situaciones de malestar en el centro.

b) Faltar a la consideración debida al Director, personal del centro, usuarios y visitantes.

c) Promover y participar en altercados, riñas o peleas, siempre que no deriven daños graves.

d) No respetar el silencio necesario en horas de reposo y descanso cuando el adecuado funcionamiento del centro así lo requiera.

e) Incumplir las normas de funcionamiento del centro, que no tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, de su salud y su seguridad.

f) Incumplir las instrucciones de la Dirección del centro y, en su caso, de los Órganos de Gobierno del mismo que no tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, su salud y su seguridad.

g) Utilizar inadecuadamente las instalaciones y medios del centro o perturbar las actividades del mismo.

h) Utilizar en las dependencias del centro, aparatos y herramientas no autorizados.

i) No abonar injustificadamente el importe de los servicios y prestaciones de los que hagan uso en el plazo de un mes desde que se hubieran devengado.

3. Son infracciones graves:

a) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción leve.

b) Promover y participar en altercados, riñas o peleas siempre que deriven daños graves.

c) Proferir amenazas, coacciones, injurias o calumnias contra personal del centro, usuarios y visitantes.

d) La agresión física a otros usuarios y visitantes.

e) Incumplir las normas de funcionamiento del centro que tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, su salud y su seguridad.

f) Incumplir las instrucciones de la Dirección del centro y, en su caso, de los Órganos de Gobierno del mismo que tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, su salud y su seguridad.

g) El deterioro de forma deliberada de las instalaciones, mobiliario y otros elementos del centro.

h) La sustracción de bienes propiedad del centro, de su personal, usuarios y visitantes.

i) Falsear u ocultar datos en relación con el disfrute de cualquier prestación o servicio.

j) No comunicar la ausencia del centro cuando ésta tenga una duración superior a 24 horas e inferior a 4 días.

k) Demora injustificada de dos meses en el pago de las estancias.

4. Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción grave.

b) Drogodependencia y embriaguez habitual, siempre que deteriore la normal convivencia del centro.

c) La agresión física a miembros de Órganos de Gobierno, personal del centro o a cualquier persona que tenga relación con el centro.

d) Ocasionar daños graves en los bienes o perjuicios notorios al desenvolvimiento de los servicios o a la convivencia en el centro.

e) Ausentarse del centro sin previa comunicación, cuando la ausencia tenga una duración de cuatro días o más.

f) Falsear u ocultar declaraciones o aportar datos inexactos relevantes en relación con la condición de socio o residente.

g) Falsear u ocultar datos relevantes para la determinación del precio público a abonar.

h) En el caso de estancias temporales, permanecer en el centro residencial por tiempo superior al autorizado.

Artículo 35. Sujetos responsables.

Son sujetos responsables de las infracciones las personas usuarias de los centros de servicios sociales del Gobierno de La Rioja que incurran en alguna de las faltas contenidas en la presente Ley.

Artículo 36. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo 34 darán lugar a las sanciones administrativas correspondientes, que se podrán imponer a las personas usuarias, tras la instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar.

2. Las sanciones serán las siguientes:

a) Por infracciones leves:

i. Apercibimiento verbal o escrito.

ii. Prohibición del derecho al disfrute de servicios lúdicos y de participación en actividades del centro por un período de hasta un mes.

b) Por infracciones graves:

i. Prohibición del derecho al disfrute de servicios lúdicos y de participación en actividades del centro de un mes y un día a seis meses.

ii. Traslado temporal a otro centro por un período de hasta seis meses.

iii. Expulsión temporal del centro por un período inferior a un mes.

c) Por infracciones muy graves:

i. Traslado temporal a otro centro por un período superior a seis meses e inferior a dos años.

ii. Traslado definitivo a otro centro.

iii. Pérdida definitiva de la condición de socio o residente, con o sin inhabilitación para pertenecer a cualquier otro centro de servicios sociales del Gobierno de La Rioja.

Artículo 37. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones prescribirán:

a) Las infracciones leves prescribirán a los dos meses.

b) Las infracciones graves prescribirán a los seis meses.

c) Las infracciones muy graves prescribirán al año.

2. El plazo para el inicio de la prescripción empezará a contar desde el día siguiente en que se hubiese cometido la infracción.

3. El plazo de la prescripción se interrumpe cuando el usuario reciba la comunicación de la incoación del expediente.

4. En el caso de la paralización del expediente por causas ajenas a la voluntad del expedientado, y transcurrido un período de un mes sin reanudarse, seguirá contando el plazo para la prescripción.

Artículo 38. Cancelación de las sanciones.

1. En el caso de la firmeza de las sanciones impuestas, y una vez anotado en su expediente personal, se cancelarán de oficio o por petición del usuario, salvo en los casos de pérdida definitiva de la condición de socio o residente, transcurridos los siguientes plazos:

a) En las sanciones por infracciones leves, dos meses.

b) En las sanciones por infracciones graves, cuatro meses.

c) En las sanciones por infracciones muy graves, seis meses.

2. Estos plazos serán contados a partir del cumplimiento de la sanción.

Artículo 39. Sanción accesoria automática.

Los sancionados por faltas graves o muy graves no podrán participar como elegibles en los procesos electorales que se celebren en el centro mientras que no quede cancelada la anotación a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 40. Procedimiento.

1. El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley reguladora del Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y su desarrollo reglamentario.

2. Las sanciones serán impuestas, en los casos de faltas leves, por el Director del centro, y en caso de faltas graves y muy graves, por la Dirección General que corresponda.

3. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento reglamentariamente establecido.

4. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente al que se refiere el apartado anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado, que deberá tener lugar en todo caso.

5. Contra la sanción impuesta podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que la dictó, en la forma y plazos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

Capítulo IV. Acción administrativa en materia de patrimonio

Artículo 31. Modificación de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se añade al Capítulo IV del Título I el artículo 35 bis siguiente:

“Artículo 35 bis.

1. Sin perjuicio de las publicaciones que fueren preceptivas, los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja tienen la obligación de notificar a la Consejería competente en materia de Hacienda la aprobación inicial, la provisional y la definitiva de instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La competencia para efectuar las notificaciones es la que dispone la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

2. Los plazos para formular alegaciones o interponer recursos frente a los actos que deban ser objeto de notificación comenzarán a contarse desde la fecha de la misma.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, y previa la tramitación del correspondiente procedimiento, podrá imponer al municipio correspondiente una multa de hasta el doble del valor de los daños o pérdidas ocasionados por el incumplimiento de esta obligación.”

Capítulo V. Acción administrativa en materia de salud

Artículo 32. Modificación de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud.

Se añade al punto 1 de la Disposición Adicional Sexta el inciso siguiente:

“De forma excepcional, y por necesidades del servicio debidamente acreditadas por la Consejería de Salud, se podrá prorrogar por periodos iguales a tres años el plazo reflejado en el párrafo anterior con la reserva de su puesto de origen.”

Capítulo VI. Acción administrativa en materia de subvenciones

Artículo 33. Efectos del silencio administrativo en los procedimientos de subvenciones.

El silencio administrativo en todos los procedimientos de subvenciones que hayan de ser gestionados u otorgados por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o sus organismos públicos tendrá carácter desestimatorio salvo que en sus bases reguladoras se disponga otra cosa.

Capítulo VII. Acción administrativa en materia de caza

Artículo 34. Modificación de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja.

Primero. Se da nueva redacción al artículo 69, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 69. Taxidermia.

1. Las personas físicas o jurídicas, para poder desarrollar la actividad de la taxidermia en La Rioja, sin perjuicio de los requisitos exigidos en la legislación sectorial vigente que les sea de aplicación, deberán estar inscritos en la Base de Datos de Talleres de Taxidermia de La Rioja que figura en el apartado 4 de este artículo.

2. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia deberán llevar un Libro de Registro, a disposición de la Consejería competente, en el que se harán constar los datos de procedencia de los animales que sean objeto de preparación, bien sea total o parcialmente. Asimismo permitirán el acceso a las instalaciones a los agentes competentes.

3. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que lo represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación, debiendo éste abstenerse de recibir y preparar el trofeo en el caso de que no venga acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen legal que reglamentariamente estén establecidos.

4. Se crea en la Consejería competente una Base de Datos de Talleres de Taxidermia de La Rioja en la que deberán estar inscritas todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen esta actividad en la Comunidad. Las condiciones para acceder a la misma se fijarán por la Consejería competente.”

Segundo. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 82, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. Cazar sin tener licencia de caza en vigor, teniéndola retirada, o estando inhabilitado para poseerla por sentencia judicial o resolución administrativa firme.”

Tercero. Se da nueva redacción al apartado 8 del artículo 82, que queda redactado en los siguientes términos:

“8. Incumplir las normas establecidas para la vigilancia de los perros fuera de las zonas de seguridad durante la época de veda de las especies cinegéticas, según lo previsto en el artículo 38.5 de esta Ley.”

Cuarto. Se da nueva redacción al apartado 17 del artículo 82, que queda redactado en los siguientes términos:

“17. Transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en cualquier tipo de vehículo. Cuando éstas se encuentren al alcance de los ocupantes, serán responsables tanto el propietario o usuario del arma como el conductor del vehículo, así como todos los que intervengan o colaboren en la manipulación de los medios o en la acción de caza.”

Quinto. Se añade al artículo 82 el apartado 46 siguiente:

“46. El incumplimiento por parte de los titulares de cotos municipales de lo previsto en el artículo 29.6 de esta Ley y el incumplimiento por parte de los adjudicatarios de los aprovechamientos de los cotos municipales, de las prescripciones especiales a que se refiere el artículo 29.8 relativas a los derechos contemplados en el artículo 29.6.”

Sexto. Se da nueva redacción al apartado 22 del artículo 83 y se añaden los apartados 23 a 25, quedando redactados todos ellos como sigue:

“22. Transportar armas de caza descargadas y no enfundadas en el maletero del vehículo, fuera del alcance de los ocupantes.

23. Circular de noche con vehículo motorizado por cualquier clase de terrenos valiéndose de sus luces y acosando o molestando a la fauna silvestre cinegética, cuando no se lleven ni transporten otros medios de caza.

24. Cazar con armas o transportar éstas cargadas listas para su uso dentro de los límites de las franjas adyacentes a las zonas de seguridad determinadas en Art. 21 y en las disposiciones que lo desarrollen, salvo en los casos en los que se efectúen disparos, que tendrá la consideración de grave, conforme al Art. 82.1 de esta Ley.

25. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.”

Séptimo. Se da nueva redacción al artículo 85 de la Ley, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 85. Sanciones aplicables:

Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones leves:

Multa de 30 euros a 300 euros.

Posibilidad de retirada de licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el plazo máximo de seis meses.

b) Por la comisión de infracciones graves:

Multa de 301 a 3.000 euros.

Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre seis meses y tres años.

c) Por la comisión de infracciones muy graves:

Multa de 3.001 a 60.000 euros.

Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre tres años y cinco años.

d) En el caso de que el infractor se encuentre inhabilitado para la obtención de licencia de caza en virtud de resolución administrativa o judicial firme anterior, el cómputo del plazo de inhabilitación que se imponga en virtud de la nueva resolución sancionadora, comenzará a partir del día en el que el cazador esté nuevamente en condiciones legales de obtener nuevamente la licencia.

e) Se hará una reducción del 30% del importe de la multa impuesta, siempre que:

1. Se abone el resto de la sanción de multa en el plazo que disponga la resolución, así como se justifique el pago del total de las indemnizaciones que en su caso procedan por daños y perjuicios imputados a él, así como el rescate establecido para el caso de ocupación de armas, artes o animales.

2. El infractor manifieste por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con las indemnizaciones reclamadas y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.

3. Que el infractor no fuera reincidente en la comisión de infracciones a la Ley de Caza.

f) Con independencia de las sanciones anteriormente establecidas, la resolución sancionadora podrá:

1. Establecer la prohibición a los sancionados de obtener cualquier clase de permiso para el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos titularizados o gestionados por la Comunidad Autónoma de La Rioja durante un plazo de uno a diez años.

2. Establecer medidas cautelares para garantizar que no persista la actividad o situación que motivó la sanción, pudiendo llegar en caso de incumplimiento continuado a imponer la suspensión temporal de la actividad y en su caso a la anulación de la autorización administrativa que aquélla precise.

g) Los infractores sancionados con retirada de la licencia de caza deberán entregar tal documento a la Consejería competente en materia de caza en un plazo de quince días contados desde la notificación de la resolución. El incumplimiento de esta obligación, podrá dar lugar a la imposición de multas coercitivas según lo preceptuado en esta Ley.”

Octavo. Se añade al artículo 88 el siguiente párrafo:

“La cuantía de éstas estará comprendida entre el 10 % y el 75 % del importe de la sanción impuesta.”

Noveno. Se suprime el actual apartado 2 del artículo 97, el actual apartado 3 pasa a renumerarse como 2 y se añade un nuevo apartado 3, quedando redactado como sigue:

“2. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores, una vez transcurrido el plazo previsto en esta Ley sobre la reincidencia.

3. El Registro Regional de Infractores de Caza se llevará en soporte informático, al que será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.”

Capítulo VIII. Acción administrativa en materia de carreteras

Artículo 35. Modificación del Plan Regional de Carreteras.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 8/2000, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el Plan Regional de Carreteras se procede, por razones de coyuntura presupuestaria, a modificar los anexos primero, segundo y tercero a los que se refiere el artículo 4 del mencionado texto legislativo, los cuales quedarán establecidos respectivamente, en la forma que figura en los Anexos 1., 2. y 3. de esta Ley.

Capítulo IX. Acción administrativa en materia de medio ambiente

Artículo 36. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja.

Primero. El apartado 4 del artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:

“4. Si el obligado no procediera a reparar el daño causado o a cumplir lo ordenado mediante acto administrativo firme en el plazo requerido, la Administración podrá recurrir a la imposición de multas coercitivas y a la ejecución subsidiaria a costa del infractor. Las multas coercitivas podrán ser impuestas con periodicidad mensual para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas y, en su caso, serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas. La cuantía de las multas coercitivas no podrá ser superior a un tercio de la sanción máxima establecida en el apartado 1 para la infracción que corresponda.”

Segundo. Se añade al apartado 3 del artículo 28 la letra g) siguiente:

“g) La reiteración en la conducta infractora.”

Disposición Adicional Primera.

Gestión tributaria telemática. La Consejería de Hacienda y Empleo podrá fijar los supuestos, condiciones y requisitos técnicos y/o personales en los que se podrá efectuar la elaboración, pago y presentación de las declaraciones o declaraciones-liquidaciones de los tributos gestionados por la misma mediante el uso de sistemas telemáticos e informáticos.

Disposición Adicional Segunda.

Se atribuye a la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja la condición jurídica de beneficiario de la expropiación por causa de utilidad pública, a los efectos previstos en la legislación en materia de expropiación forzosa, y en relación con las funciones de promoción de suelo industrial.

Disposición Transitoria Única.

1. La medida prevista en el apartado 4 del artículo 4 de la presente Ley le será de aplicación, con carácter retroactivo, a las viviendas que se han beneficiado de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante, prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Por tanto, las viviendas habituales adquiridas mortis causa con anterioridad al 1 de enero de 2000 y a las que se les aplicó la reducción mencionada en el párrafo anterior pueden ser transmitidas ya sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.

3. Las viviendas habituales adquiridas mortis causa con posterioridad al 1 de enero de 2000 y a las que se aplicó la reducción mencionada en el párrafo 1 de este artículo podrán ser transmitidas sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada a partir del día en el que se cumplan cinco años desde la adquisición.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y en especial las siguientes:

1. Los artículos 1 a 18 de la Ley 10/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004.

2. El apartado 7 del artículo 29 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, de Juegos y Apuestas de La Rioja, en aplicación de lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 28 de la presente Ley.

Disposición Final Única.

La presente Ley se publicará de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Boletín Oficial del Estado, y entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

ANEXOS

Omitidos

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